Sentencia T-426 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-426-15 Sentencia T-426/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración por no reconocimiento de prestaciones laborales al no tener en cuenta contrato realidad DEFECTO FACTICO POR NO VALORAR TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PARA RECONOCER VINCULO LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES/PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD VINCULACION LABORAL A LA ADMINISTRACION PUBLICA-Formas Para la Corte la vinculación a la administración pública puede efectuarse mediante (i) un vínculo reglamentario o contractual de los cuales surge una relación laboral que origina prestaciones sociales o (ii) mediante un contrato de prestación de servicios del cual derivan no derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo labora. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación es posible que de facto el contrato de prestación de servicios cambie su naturaleza hacia un vínculo de carácter laboral, cuando se acreditan materialmente la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES/IRRENUNCIABILIDAD A BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES Los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan. Para la Corte los antecedentes expuestos ilustran, por una parte, el defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y, por otra parte, el fenómeno de contratación irregular ya advertida por esta Corporación y por el Consejo de Estado. Reconocer que en algunos casos, como este, se causa una vinculación laboral de facto. En consecuencia, esta Sala encuentra comprobado que entre el actor y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla hubo un contrato laboral en aplicación del principio del contrato realidad, por lo que protegerá los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, ordenará el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir DERECHO A LA IGUALDAD Y CONTRATO REALIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA La Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla sometió al actor a una situación diferenciada e injustificada respecto de sus compañeros de trabajo, quienes ocupaban el mismo cargo y cumplían con las mismas funciones gozando de las prestaciones sociales que a él nunca le fueron pagadas. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe ser reconocido el vínculo laboral entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y el accionante, habida cuenta que desempeñó actividades en igualdad de condiciones que sus compañeros que a diferencia de él fueron vinculados laboralmente y recibían las prerrogativas de dicho vínculo, tales como las prestaciones sociales. Esta situación fue inadvertida en las decisiones cuestionadas debido a la omisión de estudio y valoración de las pruebas, lo que derivó en la vulneración del derecho a la igualdad del actor. En consecuencia, se ordenará tener en cuenta esta circunstancia en la nueva decisión que habrá de proferir el juez natural. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso al omitir valoración mínima y razonable de las pruebas Las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante por la omisión de valoración mínima y razonable del material probatorio, que de haber sido tenido en cuenta había cambiado sustancialmente la decisión. En consecuencia, se ordenará a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Justicia proferir una nueva decisión en el proceso laboral iniciado por el actor contra la Escuela Normal Superior de la Hacienda y el Distrito Especial, Industrial y Portuario que conoció en segunda instancia, con base en lo expuesto. Referencia: expediente: T-4816962 Acción de tutela interpuesta por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla . Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de referencia. I. ANTECEDENTES. El 10 de octubre de 2014 el señor Joaquín Pablo Chávez Aldana promovió acción de tutela contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). 1. Hechos relevantes. 1.1. El señor Joaquín Pablo Chávez Aldana (70 años) reside en el municipio de Soledad Atlántico[1]. 1.2. Indica que laboró como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, un establecimiento público educativo a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el día 5 de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, de forma ininterrumpida. 1.3. Afirma que dicha actividad laboral se cumplió de manera personal, bajo la subordinación y dependencia continuada, ya que para desarrollar su labor recibía instrucciones del empleador y cumplía con un horario de tiempo completo de 8:00 am a 6:00 pm. 1.4. Narra que el 25 de junio del 2008 obtuvo un reconocimiento especial por su responsabilidad, trabajo eficiente, labor desempeñada con calidad y alto sentido de pertenencia a la institución[2]. 1.5. Sostiene que a cambio del servicio prestado recibía una remuneración de aproximadamente 80 mil pesos semanales[3]. 1.6. Asevera que nunca percibió primas de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, bonificaciones, subsidio de transporte, dotación de uniformes, dotación de calzado, horas extras laboradas, sistema de salud, cotización a la pensión, ni fue afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales. 1.7. Comenta que el día 9 de enero de 2009 el rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla lo despidió sin justa causa. 1.8. El 24 de agosto de 2010, el actor hizo por escrito ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la reclamación administrativa, habiendo pasado un mes sin ser resuelta. 1.9. El 3 de noviembre de 2010 el señor Chávez Aldana interpuso demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, solicitando se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, a la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la sanción moratoria contemplada en el CST art. 65 y la pensión sanción. 1.10 Durante el proceso la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla argumentó que no existía un contrato laboral con el demandado y que depende presupuestalmente y administrativamente de la Alcaldía Distrital de Barranquilla Atlántico. 1.11. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que conoció en primera instancia dicho proceso, profirió sentencia de primera instancia en audiencia pública el 17 de julio de 2013, en la que absolvió a los demandados. Consideró que el demandante era un servidor público de la Escuela Superior Normal de la Hacienda de Barranquilla por tratarse de una entidad de naturaleza pública a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin emitir ninguna orden relacionada al pago de las prestaciones solicitadas. Al respecto argumentó que: “a folio 68,74,76 y 78 43 al 59 del proceso acumulado radicado Nº186-2010, reposan las Ordenes de servicios en el cual (sic) el Rector de la Escuela Normal Superior la Hacienda contrata los servicios del demandante Joaquín Chávez Aldana, donde consta que el accionante fue contratado para prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales, para el mantenimiento y reparaciones locativas de la Institución Educativa del Distrito, pero por el hecho de prestar los servicios en el cargo y en la entidad antes dicha, no puede predicarse necesariamente que existe un contrato de trabajo que se haya suscrito en forma directa o exclusiva a la construcción o al mantenimiento de obras públicas”[4]; También consideró que el demandante no demostró ser trabajador oficial como lo pretendía[5], es decir, no adelantó ninguna actividad probatoria para desvirtuar ser empleado público lo que no permitió hacer un análisis de la vinculación mediante el criterio funcional[6]. Explicó que “no habiendo demostrado el accionante que sus labores pudiesen corresponder a aquellas susceptibles de ser desempeñadas por un trabajador oficial, por un contrato de trabajo habrá de absolverse a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, en tanto que este Despacho no es competente para conocer de asunto que diriman controversias entre una entidad y un servidor público” [7]. 1.12. La decisión fue apelada por el reclamante quien sostuvo que en la sentencia proferida en primera instancia, no se tuvieron en cuenta los testimonios recolectados en el periodo probatorio siendo éstas las pruebas contundentes de la relación laboral[8]. 1.13. El 27 de febrero de 2014 la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado y condenó en costas al demandante, bajo el argumento que el accionante no era trabajador oficial por cuanto no se dedicaba al mantenimiento de obras públicas, es decir, que no desarrollaba funciones propias de trabajador oficial. Para ello sustenta que: (i) por regla general, la vinculación a la administración pública se realiza mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) o mediante vinculación legal reglamentaria con nombramiento y posesión (servidores públicos); (ii) que existen casos de indebida vinculación, donde el criterio orgánico es insuficiente porque a pesar de haber una relación laboral no se confiere la calidad de servidor público[9]. A pesar de la observación, aplica exclusivamente el criterio orgánico, es decir la naturaleza de entidad pública a quien el demandante prestaba sus servicios, para concluir que el demandante era un empleado público. En sus términos: “es conocido que el ente educativo, Escuela Normal Superior la Hacienda, se encuentra adscrita al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, siendo que es menester resaltar que en ningún momento se ha negado que el actor prestó sus servicios personales a esta, sino que, en el presente caso y, por naturaleza de otrora empleadora del demandante este si bien prestó un servicio se presume que lo hizo como empleado público, por lo que corresponde a la parte demandante demostrara que durante la relación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial”[10]. Aunado a lo anterior, justifica su hallazgo de la naturaleza del cargo auxiliar de servicios como empleado público porque el accionante no lo desvirtuó, para lo cual debía probar que sus actividades estaban relacionadas a obras públicas y así adquirir la calidad de trabajador oficial. Sostiene que “de las pruebas aportadas al proceso, se desprende la prestación de servicio no así que el demandante haya desempeñado de mantenimiento de obras públicas, es decir, que no se puede dar por hecho el contrato de trabajo de las partes, cuando las funciones propias del trabajador oficial no se encuentran probadas en el expediente”[11]. No obstante lo anterior, se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones solicitadas. 2. Solicitud de tutela. El 17 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados, toda vez que a su juicio las providencias del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla[12] y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[13], no reconocieron su vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla [1] - establecimiento público educativo a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- al incurrir en defecto fáctico. A su juicio, estas decisiones judiciales fueron proferidas sin valorar: (i) los testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa. El actor asevera que el juez de primera instancia cometió defecto fáctico, toda vez que “desconoció abiertamente los testimonios y las pruebas documentales allegadas oportunamente, es decir, nos las valoró o hizo una apreciación errada de las mismas”[14]. En su concepto, trató de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado público y se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos del vínculo del contrato realidad entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y el señor Chávez Aldana. Señaló que el juez “de primera instancia se preocupó más por calificar la naturaleza del vínculo, cuando lo propio lo ajustado a derecho era hacer primero un análisis del acervo probatorio y bajo los principios de la sana crítica y la aplicación de la tarifa legal de la prueba llegar a determinar la naturaleza del vínculo, que en todo caso, cualquiera que fuese el resultado de esa denominación , NUNCA podría prevalecer sobre la realidad que se ejecutó en la relación que duró 13 años, 6 meses y 9 días, de manera continua, ininterrumpida” [15]. De otra parte, para el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tampoco realizó un estudio juicioso de las pruebas, ya que “no revisó, no escudriñó, el expediente y da la impresión que solo se limitó a leer el fallo de primera instancia, sin analizar las pruebas allegadas, pues solo se limitó a repetir los argumentos del juez de primera instancia” [16]. En breve, el señor Chávez Aldana afirmó que las decisiones proferidas en ambas instancias desconocieron y no valoraron los testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa, allegados como pruebas en sede de tutela, que de haber sido tenidos en cuenta se habrían tenido por probados los elementos del contrato realidad por lo que incurrió en vía de hecho. Por otra parte, explicó que la demora para recurrir a la acción de tutela se debió a que: (i) tuvo dificultades para obtener las copias de las sentencias proferidas con ocasión del proceso laboral ordinario que cuestiona y consideró imprescindibles allegar como prueba con el escrito de tutela, porque el expediente había sido remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla debido a que el juzgado de origen -Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla- fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) su apoderado tuvo una afectación grave de salud por lo que debió acudir a otro profesional del derecho. En consecuencia, el actor solicitó se decrete la nulidad del proceso laboral, ya que no tener en cuenta las pruebas referidas que demostraban el vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla[1] causó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 3. Trámite procesal. Mediante auto del 20 de octubre 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ofició al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y a los demás intervinientes en el proceso laboral impugnado para que ejercieran su derecho de defensa[17]. 4. Respuesta de las entidades demandadas. En sede de tutela, la señora Inmaculada de Jesús Solano de Hernández, en calidad de rectora Administradora de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, explicó que el rector saliente, Luis Germán Rivera López, respondió a las pretensiones del accionante cumpliendo cabalmente con el debido proceso, en el proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla que absolvió a la entidad[18]. De otra parte, los despachos judiciales demandados guardaron silencio. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. 1. Sentencia de primera instancia[19]. En fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por el señor Chávez Aldana. Demostró la falta de inmediatez de la acción porque transcurrieron 7 meses entre la sentencia cuestionada, esto es, el 27 de febrero de 2014, y la interposición de la acción de tutela el 10 de octubre de 2014. En ese sentido, sostuvo que “el accionante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó transcurrir para solicitar el amparo constitucional, pues la verdad es que la enfermedad de su apoderado no es razón suficiente para justificar la tardanza, máxime que la acción constitucional no exige que su presentación se haga a través de abogado”. Estimó que el accionante no agotó el medio de defensa del recurso extraordinario de casación, que presume idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad. A pesar de determinar la improcedencia de la acción impetrada, concluyó de fondo indicando que “no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues con independencia de las argumentación del actor, lo cierto es que las decisiones que se pretenden dejar sin validez, están fundamentadas en las pruebas arrimadas al plenario y las normas que regulan el asunto”[20]. Así mismo, sintetizó que el accionante no desvirtuó la presunción legal de ser empleado público, toda vez que no demostró que ostentara la calidad de trabajador oficial. 2. Impugnación. El accionante impugnó sin presentar argumentos. Este recurso fue concedido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[21]. 3. Sentencia de segunda instancia[22]. En sentencia del 29 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de tutelas Nº1) presentó una línea jurisprudencial a partir de las sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y C-542 de 1992, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Con base en lo anterior, declaró la improcedencia de la acción bajo examen porque: (i) “conforme lo determinó el a-quo, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales”[23]; (ii) “pudo acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela”[24]; y, (iii) “no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi ocho (8) meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que finiquitó el proceso”[25]. III. PRUEBAS. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: · Sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla del proceso de Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, radicado Nº014-2012 (Cuaderno 1, folio 14 - 19). · Sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, radicado Nº014-2012, del proceso incoado por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 20 - 26). · Copia de reconocimiento otorgado el 25 de junio de 2008 a Joaquín Chávez Aldana por el rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 27). · Copia de tres cheques del BBVA identificados con los número 3756, 3645, y 3902, de fechas 24/04/08, 28/03/08 y 29/05/08, por las sumas de 79 416, 89 068 y 74 593 pesos respectivamente, girados por el rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, cuyo sello aparece como firma (Cuaderno 1, folio 28-30). · Copia del acta de la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral iniciado por Joaquín Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 31-33). · Copia de los testimonios practicado como prueba en el proceso laboral radicado Nº014-2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a Remberto Rafael Vásquez Romero, Miguel Meza, Joaquín Pablo Chávez Aldana, Rafael de Jesús García Guzmán, Dora Sofía Covelli Sanjuan, Alfredo del Toño Núñez – apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-, Luis Germán Rivera – apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. (Cuaderno 1, folio 36-55). IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN[26]. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, mediante Auto de 22 de mayo de 2015 el magistrado sustanciador decretó pruebas para determinar: (i) la conformación del acervo probatorio del proceso ordinario laboral de Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y (ii) su valoración. Mediante oficio Nº1589 de 1 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla informó a esta Corporación que solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito que remita la copia del proceso judicial laboral radicado número 0014 del 2012, incoado por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla [27]. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. El señor Joaquín Pablo Chávez Aldana afirma que los despachos judiciales accionados[28] violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque ignoraron pruebas practicadas en curso del proceso laboral[29] que acreditan un vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[30]. Indica que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radica en la omisión de pruebas en la toma de las decisiones judiciales pues los fallos cuestionados asentaron erróneamente que el actor no estaba bajo una relación laboral porque no valoraron las pruebas que así lo acreditaban a pesar de ser parte del expediente. Adicionalmente, sostuvo que se vulneró su derecho a la igualdad porque otras personas con el mismo cargo de auxiliar de servicios generales que desarrollaban las mismas labores y percibían prestaciones sociales a diferencia de él. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver: ¿Incurre una autoridad judicial en defecto fáctico cuando no valora la totalidad de las pruebas y por ello no reconoce el vínculo laboral y las prestaciones sociales inherentes, conforme al principio del contrato realidad, a una persona que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y recibiendo a cambio una remuneración en un establecimiento público distrital? Para ello esta Sala comenzará por (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) explicar las formas de vinculación laboral a la administración pública; para luego (iii) desarrollar el principio del contrato realidad en la administración pública. Finalmente, a partir de lo anterior, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[31]. 3.1. De conformidad con el artículo 86 Superior, el amparo de derechos fundamentales podrá solicitarse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u omisión “cualquier autoridad pública”. En consideración de lo anterior, esta Corporación estableció la doctrina de las actuaciones de hecho en sentencia C-543 de 1992, según la cual procede la acción de tutela contra providencias judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un derecho fundamental. 3.2. Esta tesis fue desarrollada posteriormente en sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de procedencia de las causales específicas. Los primeros, de naturaleza procesal, deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen sentencias de tutela. Ahora bien, por su naturaleza sustancial se requiere la demostración de al menos uno de los requisitos específicos que la sentencia mentada explica de la siguiente manera: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 3.3. En cuanto al defecto fáctico, esta Corporación ha decantado que se configura cuando una omisión en el decreto o valoración de las pruebas deriva en una diferencia entre los hechos efectivamente probados y de los del supuesto de hecho que legalmente determina la decisión, se realiza una valoración irrazonable de las pruebas, o se asume la existencia de una de ellas o se asigna un valor contraevidente a los medios probatorios[32]. Para la Corte, el defecto fáctico se presenta bajo dos modalidades o dimensiones: (i) una positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello; y, (ii) una negativa, en la medida que se trata de una omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[33]. Ésta última modalidad, “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[34]. 3.4. Con ocasión de la denuncia de defecto fáctico, en aras de preservar la independencia y autonomía del juez natural, así como la inmediatez en la práctica de las pruebas, el juez constitucional circunscribe su intervención de apreciación de pruebas a cuatro aspectos exclusivamente. “En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[35]”[36] A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[37]”. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc[38]”. En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[39]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[40]. En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[41]. (Negrilla fuera del texto original) 3.5. De acuerdo con lo expuesto, el defecto fáctico se erige en la desatención de decreto o valoración de pruebas o en la valoración indebida de las mismas. Sin embargo, el juez constitucional debe revisar la valoración del juez de instancia con cautela de tal manera que no injiera indebidamente en la autonomía e independencia en la valoración razonable del acervo probatorio que corresponde al juez natural, quien tiene una apreciación más precisa gracias a la inmediación en la práctica de las pruebas. 4. Formas de vinculación laboral a la administración pública. 4.1. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución, la función pública se materializa a través del empleo público, respecto del cual la doctrina ha identificado tres modalidades de vinculación: (i) estatutaria, legal o reglamentaria, (ii) contractual y (iii) de carácter temporal[42]. 4.2. A su vez, la administración pública es ejercida por servidores públicos, que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución[43] están clasificados como: (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados y (iii) trabajadores del Estado por lo que cada estamento tiene una regulación y reglamentación propia y, en consecuencia, formas de ingreso, permanencia y retiro distintos. 4.3. En un principio para determinar el régimen laboral aplicable a cada una de estas categorías, la doctrina recurre al criterio orgánico, que implica la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad estatal a la que el individuo está vinculado y, posteriormente, al criterio funcional que verifica la naturaleza de las labores que corresponden a su cargo. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que le corresponde al legislador fijar los criterios complementarios a la clasificación de los empleos que permitan determinar la naturaleza específica de cada tipo de empleo[44]. 4.3.1. El criterio orgánico involucra la verificación de la naturaleza de la entidad en la cual la persona desarrolla sus funciones. Esto quiere decir que se debe identificar si la entidad corresponde a una de las tipologías detalladas por el Decreto Ley 489 de 1998[45]: entidades que desarrollen funciones administrativas (Presidencia, Ministerios, Unidades Administrativas especiales, establecimientos públicos, superintendencias, etc.), empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas y empresas sociales del estado. En efecto, según el tipo de entidad que se trate la regulación varía, ya que unas son regidas por el derecho público y otras por el derecho privado, como es el caso de las empresas con participación minoritaria estatal y las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado[46]. Partiendo del criterio orgánico, las personas que laboran en un establecimiento público adquieren, por regla general, la calidad de empleados públicos, porque se presume que rige el vínculo reglamentario, salvo la excepción legal de quienes desempeñan labores de carácter puramente auxiliar u operativo, o desarrollan actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas. Estos últimos han sido catalogados como trabajadores oficiales por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968[47], que establece: “Artículo 5º. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos[48].” Los apartes tachados en la transcripción fueron declarados inexequibles por la sentencia C-484 de 1995, donde esta Corporación determinó que la facultad otorgada a las juntas directivas de las entidades descentralizadas de clasificar los empleos de la administración nacional, en el sentido de definirlo en los estatutos de cada entidad y sin sujeción a las reglas generales de clasificación orgánica que consiste en que, por principio, los servidores públicos de los establecimientos públicos se consideran y clasifican como empleados públicos, mientras que los de las empresas industriales y comerciales del Estado se clasifican como trabajadores oficiales, es inconstitucional porque ésta es una facultad exclusiva del legislador. Adicionalmente, de la norma transcrita se infiere que la vinculación a la administración pública se produce generalmente en calidad de empleado público, mediante un acto administrativo y la subsiguiente posesión. Ahora bien, para ser trabajador oficial se requiere desarrollar trabajos específicos y relacionados con obras públicas. 4.3.2. Puntualmente, el criterio funcional consiste en indagar sobre las labores puntuales a cargo del individuo en virtud de su cargo. Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es un criterio determinante de la naturaleza de la vinculación a la administración pública cuando hay duda. Por ejemplo, en sentencia 21403 de marzo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó la petición del reconocimiento del contrato realidad de cuatro aseadores del municipio de Facatativá, porque sus labores guardan relación indirecta con el sostenimiento de obras públicas, por tratarse de una edificación donde se prestan servicio público de administración. El fundamento para negar sus pretensiones consistió en que sus labores no se subsumían en la definición legal del contrato de obra pública, contenida en el artículo 81 del Decreto Ley 22 de 1983. Según el criterio funcional, para identificar a un trabajador oficial se deben definir si las labores desarrolladas corresponden a las descritas en definición de los contratos de obra pública que tienen por objeto “la construcción, montaje y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”[49]. Resulta imperioso en este punto referirse a la definición del contrato de obra retomada posteriormente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. Entonces, siendo la norma legal vigente sobre el contrato de obra, sirve como referente para determinar si la labor encomendada está relacionada con las obras públicas. 4.4. Por otra parte, también es posible vincularse a la administración pública sin que ello implique un vínculo laboral. Para ello, el numeral 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevén el contrato de consultoría y el contrato de prestación de servicios, mediante los cuales se adquiere la calidad de contratista: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o. Contrato de consultoría Reglamentado por el Decreto Nacional 2326 de 1995. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[50]”. La vinculación a través de estos contratos se diferencia del vínculo laboral porque: primero, implica la ejecución temporal de una labor de manera independiente, esto es, sin subordinación que se manifiesta a través de la sujeción a órdenes impartidas por un superior y horarios[51]. En segundo lugar, a diferencia de la vinculación laboral, al contratista le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993[52]. Puntualmente, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el contrario únicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. 4.5. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado la diferencia entre ambos tipos de vinculación, reconociendo que de facto pude darse una mutación entre uno y otro: “El contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. Una consideración adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de vinculación del actor y la Institución Educativa los Fundadores, es que las funciones que desempeñó en la Institución no correspondían a las características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80 de 1993.”(Negrillas fuera del texto original). 4.6. En suma, para la Corte la vinculación a la administración pública puede efectuarse mediante (i) un vínculo reglamentario o contractual de los cuales surge una relación laboral que origina prestaciones sociales o (ii) mediante un contrato de prestación de servicios del cual derivan no derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo laboral[53]. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación es posible que de facto el contrato de prestación de servicios cambie su naturaleza hacia un vínculo de carácter laboral, cuando se acreditan materialmente la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. 5. El principio del contrato realidad en la administración pública[54]. 5.1. El artículo 53 de la Constitución Política[55] enuncia los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo[56], y presenta los derechos y principios que rigen los vínculos de carácter laboral, entre ellos, el principio del contrato realidad. Éste enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral es desarrollado en el artículo 23 del C.S.T.[57], subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, disponiendo el nacimiento ipso facto del vínculo laboral cuando se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, una prestación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración a cambio. 5.2. La supremacía de la realidad ante las formas ha sido el criterio definitivo de múltiples decisiones de esta Corporación, por lo que mediante la verificación material de los elementos referidos como características esenciales del contrato de trabajo conlleva a reconocer la relación laboral y desvirtuar cualquier otra forma de vinculación. Este principio fue desarrollado en sentencia C-154 de 1997[58], donde la Corte abordó el estudio del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[59] porque se cuestionó si la presencia de una relación laboral de facto en los contratos de prestación de servicios no reconocida por las entidades estatales contratantes, ha dado lugar a prácticas discriminatorias en contra de los contratistas y desventajas en materia de garantías y derechos laborales. En el análisis de rigor, con el fin de solventar la problemática distinguió el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral mediante la contraposición de sus elementos: El contrato de prestación de servicios se caracteriza porque (i) tiene como objeto realizar una actividad relacionada con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad contratante, (ii) el desarrollo de lo encomendado es autónomo e independiente y, (iii) la vigencia del contrato es temporal. Por el contrario, el contrato laboral se trata de un vínculo mediante el cual “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”. Al respecto de la disimilitud del contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, este Tribunal sostuvo que “ el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. Puntualmente, examinó el señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. La Corte anotó que esta prohibición es acorde a preceptos constitucionales porque consagró una presunción de derecho que admite prueba en contrario, que podrá ser discutida por la vía judicial competente para el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales. En consecuencia, decantó que se debe reconocer el vínculo laboral, en aplicación al principio del contrato realidad, si el contratista demuestra el cumplimiento material de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración a cambio. 5.2.1. Así mismo, en la sentencia T-1109 de 2005, donde se estudió la relación laboral de una persona vinculada en forma ininterrumpida como celador del Instituto Docente Normal Superior a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, quien corría con los gastos de a salud, pensión y riesgos profesionales del accionante. El peticionario aseguró que fue citado en la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y constreñido a suscribir un contrato de prestación de servicios, en aras de continuar con la labor de celador que venía desempeñando, y en razón de ello fue desafiliado de la EPS. En consideración de ello, el actor solicitó la nulidad de dicho contrato de prestación, dado que desmejoró notablemente su situación laboral, en la medida en que antes la entidad accionada corría con el pago la seguridad social. La Corte examinó la naturaleza de su vinculación, verificando el cumplimiento material de la prestación de un servicio personal, subordinado y remunerado, toda vez que “el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de prestación de servicios.” En el caso concreto amparó los derechos del accionante porque encontró probados lo elementos del contrato laboral: (i) el servicio personal del actor en el cargo de celador, (ii) el elemento de subordinación que se revela de la sujeción a directrices del empleador por la naturaleza del cargo que no posee discrecionalidad en el cumplimiento del objeto contractual; (iii) la continuidad de su labor a través de quince ordenes de prestación de servicios suscritas entre la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y el peticionario, que corresponden de forma consecutiva al periodo junio de 2002 hasta mayo de 2005, que establecen plazos fijos pero que unidos ponen de presente la respectiva continuidad de la labor cumplida; y, (iv) la existencia de una remuneración que se infiere de la copia de veinticuatro desprendibles de pago emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a favor de Abelardo Valencia Ramírez, por concepto del periodo laborado. 5.2.2. En el fallo T-903 de 2010[60] se examinó si entre el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío y el señor Gilmer Sierra García, quien sostuvo que se había configurado un contrato realidad por la prestación del servicio personal y subordinado, a cambio de una remuneración en la Institución Educativa los Fundadores, existía un vínculo laboral. En esa oportunidad, se derivó que existía relación laboral encubierta y continua porque durante 8 años aproximadamente, su trabajo fue revestido de diferentes formas jurídicas (el contrato de prestación de servicios, contratos de arrendamiento los cuales estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo civil y de tipo laboral, y órdenes de prestación de servicios). La subordinación y dependencia se derivó de las directivas del establecimiento educativa, a partir de las directivas de la Institución estaban facultadas a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos al señor Sierra sobre la vigilancia y los demás oficios que este desempeñaba en dicho lugar. Así mismo, se observó que la remuneración era en especie pues a lo largo de la relación el accionante tuvo el uso y goce de un espacio en la institución para su vivienda. 5.2.3. Este Tribunal ha otorgado especial relevancia a este principio, por cuanto permite materializar el derecho al trabajo en el marco de la irregularidad de contratación en la esfera privada y en la administración pública. Prueba de ello es la sentencia T-556 de 2011, donde se revisaron dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante: una de ellas contra el juez de segunda instancia del laboral ordinario[61] que revocó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral (1971-2006) y condenaba al empleador a cancelarle todas las prestaciones laborales que se había rehusado a pagarle durante el tiempo laborado (salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). La otra tutela la impetró contra el empleador, porque el empleador pretende lanzarlo del inmueble en el cual habita desde hace más de treinta años, como pago parte de pago en especie de sus labores de celaduría. Respecto de la primera tutela, al observar el fenómeno de vinculación de hecho e irregular de algunos empleados en la administración pública, la Sala Primera de Revisión planteó como la siguiente premisa: cuando el empleado no tiene un status definido como empleado público o trabajador oficial, se debe verificar la configuración la prestación personal, subordinada y remunerada, para reconocer la protección de una relación laboral: “Así las cosas, para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justic...

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