T-426-15
Sentencia T-426/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por vulneración por no reconocimiento de prestaciones laborales al no tener en
cuenta contrato realidad
DEFECTO FACTICO POR NO VALORAR TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS
PARA RECONOCER VINCULO LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES/PRINCIPIO DEL
CONTRATO REALIDAD
VINCULACION LABORAL A LA ADMINISTRACION PUBLICA-Formas
Para
la Corte la vinculación a la administración pública puede efectuarse mediante
(i) un vínculo reglamentario o contractual de los cuales surge una relación
laboral que origina prestaciones sociales o (ii) mediante un contrato de
prestación de servicios del cual derivan no derivan derechos prestacionales ni
beneficios de tipo labora. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta
Corporación es posible que de facto el contrato de prestación de servicios
cambie su naturaleza hacia un vínculo de carácter laboral, cuando se acreditan
materialmente la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de
un servicio
PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES/IRRENUNCIABILIDAD
A BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES
Los principios
constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones
laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las
normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la
protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función
en un tipo de vinculación y otros. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la
primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en
aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios
para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado,
cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal,
continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Así
las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo
y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al
trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen
con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la
calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo
cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo
sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los
derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han
prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo
los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan. Para la Corte los
antecedentes expuestos ilustran, por una parte, el defecto fáctico en el que
incurrieron las autoridades judiciales accionadas y, por otra parte, el
fenómeno de contratación irregular ya advertida por esta Corporación y por el
Consejo de Estado. Reconocer que en algunos casos, como este, se causa una
vinculación laboral de facto. En consecuencia, esta Sala encuentra comprobado
que entre el actor y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla
hubo un contrato laboral en aplicación del principio del contrato realidad, por
lo que protegerá los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en
consecuencia, ordenará el reconocimiento de las prestaciones dejadas de
percibir
DERECHO A LA IGUALDAD Y CONTRATO
REALIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
La Escuela Normal Superior de la Hacienda
de Barranquilla sometió al actor a una situación diferenciada e injustificada
respecto de sus compañeros de trabajo, quienes ocupaban el mismo cargo y
cumplían con las mismas funciones gozando de las prestaciones sociales que a él
nunca le fueron pagadas. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,
debe ser reconocido el vínculo laboral entre la Escuela Normal Superior de la
Hacienda de Barranquilla y el accionante, habida cuenta que desempeñó
actividades en igualdad de condiciones que sus compañeros que a diferencia de
él fueron vinculados laboralmente y recibían las prerrogativas de dicho vínculo,
tales como las prestaciones sociales. Esta situación fue inadvertida en las
decisiones cuestionadas debido a la omisión de estudio y valoración de las
pruebas, lo que derivó en la vulneración del derecho a la igualdad del actor.
En consecuencia, se ordenará tener en cuenta esta circunstancia en la nueva
decisión que habrá de proferir el juez natural.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del
debido proceso al omitir valoración mínima y razonable de las pruebas
Las
autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del
accionante por la omisión de valoración mínima y
razonable del material probatorio, que de haber sido tenido en cuenta había
cambiado sustancialmente la decisión. En consecuencia, se ordenará a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Justicia proferir una nueva decisión en el proceso
laboral iniciado por el actor contra la Escuela Normal Superior de la Hacienda
y el Distrito Especial, Industrial y Portuario que conoció en segunda
instancia, con base en lo expuesto.
Referencia:
expediente: T-4816962
Acción de tutela interpuesta por Joaquín Pablo Chávez Aldana contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión
del Circuito de Barranquilla .
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá,
D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
emitidos por las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
asunto de referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 10 de octubre de 2014 el señor Joaquín
Pablo Chávez Aldana promovió acción de tutela contra la Sala Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad.
El proceso de referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional,
mediante Auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Hechos
relevantes.
1.1. El
señor Joaquín Pablo Chávez Aldana (70 años) reside en el municipio de Soledad
Atlántico[1].
1.2. Indica
que laboró como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior
de la Hacienda de Barranquilla, un establecimiento público educativo a cargo
del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el día 5
de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, de forma ininterrumpida.
1.3. Afirma
que dicha actividad laboral se cumplió de manera personal, bajo la subordinación
y dependencia continuada, ya que para desarrollar su labor recibía
instrucciones del empleador y cumplía con un horario de tiempo completo de 8:00
am a 6:00 pm.
1.4. Narra
que el 25 de junio del 2008 obtuvo un reconocimiento especial por su responsabilidad,
trabajo eficiente, labor desempeñada con calidad y alto sentido de pertenencia
a la institución[2].
1.5. Sostiene
que a cambio del servicio prestado recibía una remuneración de aproximadamente
80 mil pesos semanales[3].
1.6. Asevera
que nunca percibió primas de servicios, de navidad, auxilio de cesantías,
vacaciones, bonificaciones, subsidio de transporte, dotación de uniformes,
dotación de calzado, horas extras laboradas, sistema de salud, cotización a la
pensión, ni fue afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales.
1.7. Comenta
que el día 9 de enero de 2009 el rector de la Escuela Normal Superior de la
Hacienda de Barranquilla lo despidió sin justa causa.
1.8.
El 24 de agosto de 2010, el actor hizo por escrito ante el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla la reclamación administrativa, habiendo
pasado un mes sin ser resuelta.
1.9. El
3 de noviembre de 2010 el señor Chávez Aldana interpuso demanda laboral contra
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela
Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, solicitando se condenara a la
parte demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, a la
indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa, a la sanción moratoria contemplada en el CST art. 65 y la pensión
sanción.
1.10 Durante
el proceso la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla argumentó
que no existía un contrato laboral con el demandado y que depende
presupuestalmente y administrativamente de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla Atlántico.
1.11.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que conoció
en primera instancia dicho proceso, profirió sentencia de primera instancia en
audiencia pública el 17 de julio de 2013, en la que absolvió a los demandados.
Consideró que el demandante era un servidor público de la
Escuela Superior Normal de la Hacienda de Barranquilla por tratarse de una
entidad de naturaleza pública a cargo del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla, sin emitir ninguna orden relacionada al pago de las
prestaciones solicitadas. Al respecto argumentó que:
“a
folio 68,74,76 y 78 43 al 59 del proceso acumulado radicado Nº186-2010, reposan
las Ordenes de servicios en el cual (sic) el Rector de la Escuela Normal
Superior la Hacienda contrata los servicios del demandante Joaquín Chávez
Aldana, donde consta que el accionante fue contratado para prestar sus
servicios como Auxiliar de Servicios Generales, para el mantenimiento y
reparaciones locativas de la Institución Educativa del Distrito, pero por el
hecho de prestar los servicios en el cargo y en la entidad antes dicha, no
puede predicarse necesariamente que existe un contrato de trabajo que se haya
suscrito en forma directa o exclusiva a la construcción o al mantenimiento de
obras públicas”[4];
También
consideró que el demandante no demostró ser trabajador oficial como lo pretendía[5], es decir, no adelantó ninguna actividad probatoria para desvirtuar ser
empleado público lo que no permitió hacer un análisis de la vinculación
mediante el criterio funcional[6].
Explicó que “no habiendo demostrado el accionante que sus labores pudiesen
corresponder a aquellas susceptibles de ser desempeñadas por un trabajador
oficial, por un contrato de trabajo habrá de absolverse a las demandadas de
todas las pretensiones de la demanda, en tanto que este Despacho no es
competente para conocer de asunto que diriman controversias entre una entidad y
un servidor público” [7].
1.12.
La decisión fue apelada por el reclamante quien sostuvo que en la sentencia proferida
en primera instancia, no se tuvieron en cuenta los testimonios recolectados en
el periodo probatorio siendo éstas las pruebas contundentes de la relación
laboral[8].
1.13.
El 27 de febrero de 2014 la Sala Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado y condenó en costas al demandante, bajo el
argumento que el accionante no era trabajador oficial por cuanto no se dedicaba
al mantenimiento de obras públicas, es decir, que no desarrollaba funciones
propias de trabajador oficial. Para ello sustenta que: (i)
por regla general, la vinculación a la administración pública se realiza
mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) o mediante vinculación
legal reglamentaria con nombramiento y posesión (servidores públicos); (ii) que
existen casos de indebida vinculación, donde el criterio orgánico es
insuficiente porque a pesar de haber una relación laboral no se confiere la
calidad de servidor público[9].
A pesar de la observación, aplica
exclusivamente el criterio orgánico, es decir la naturaleza de entidad pública
a quien el demandante prestaba sus servicios, para concluir que el demandante
era un empleado público. En sus términos:
“es conocido
que el ente educativo, Escuela Normal Superior la Hacienda, se encuentra
adscrita al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, siendo
que es menester resaltar que en ningún momento se ha negado que el actor prestó
sus servicios personales a esta, sino que, en el presente caso y, por
naturaleza de otrora empleadora del demandante este si bien prestó un servicio
se presume que lo hizo como empleado público, por lo que corresponde a la parte
demandante demostrara que durante la relación laboral ostentó la calidad de
trabajador oficial”[10].
Aunado
a lo anterior, justifica su hallazgo de la naturaleza del cargo auxiliar de
servicios como empleado público porque el accionante no lo desvirtuó, para lo
cual debía probar que sus actividades estaban relacionadas a obras públicas y
así adquirir la calidad de trabajador oficial. Sostiene que “de las pruebas
aportadas al proceso, se desprende la prestación de servicio no así que el
demandante haya desempeñado de mantenimiento de obras públicas, es decir, que
no se puede dar por hecho el contrato de trabajo de las partes, cuando las
funciones propias del trabajador oficial no se encuentran probadas en el
expediente”[11].
No obstante lo anterior, se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones
solicitadas.
2. Solicitud de tutela.
El 17
de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante reclamó la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que
estimó vulnerados, toda vez que a su juicio las
providencias del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de
Barranquilla[12]
y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[13], no reconocieron su vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla [1]
- establecimiento público educativo a cargo del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- al incurrir en
defecto fáctico. A su juicio, estas decisiones judiciales
fueron proferidas sin valorar: (i) los testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García
Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del
accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal
del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de
Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte
del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la
Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una
copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa.
El
actor asevera que el juez de primera instancia cometió
defecto fáctico, toda vez que “desconoció abiertamente los testimonios y las
pruebas documentales allegadas oportunamente, es decir, nos las valoró o hizo
una apreciación errada de las mismas”[14].
En su concepto, trató de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado
público y se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos del vínculo del
contrato realidad entre la Escuela Normal Superior de la
Hacienda de Barranquilla y el señor Chávez Aldana. Señaló
que el juez “de primera instancia se preocupó más por calificar la
naturaleza del vínculo, cuando lo propio lo ajustado a derecho era hacer
primero un análisis del acervo probatorio y bajo los principios de la sana
crítica y la aplicación de la tarifa legal de la prueba llegar a determinar la
naturaleza del vínculo, que en todo caso, cualquiera que fuese el resultado de
esa denominación , NUNCA podría prevalecer sobre la realidad que se ejecutó en
la relación que duró 13 años, 6 meses y 9 días, de manera continua,
ininterrumpida” [15].
De
otra parte, para el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla tampoco realizó un estudio juicioso de las pruebas, ya que “no
revisó, no escudriñó, el expediente y da la impresión que solo se limitó a leer
el fallo de primera instancia, sin analizar las pruebas allegadas, pues solo se
limitó a repetir los argumentos del juez de primera instancia” [16].
En
breve, el señor Chávez Aldana afirmó que las decisiones proferidas en ambas
instancias desconocieron y no valoraron los testimonios rendidos por Remberto Rafael Vásquez Romero, Rafael de Jesús García
Guzmán, Miguel Ángel Meza y Dora Sofía Sanjuan (compañeros de trabajo del
accionante), Alfredo del Toro Núñez y Luis Manuel Márquez (representante legal
del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de
Barranquilla respectivamente) y, la declaración de parte
del señor Chávez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la
Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii)
una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa, allegados como pruebas en sede de tutela, que de haber sido tenidos en
cuenta se habrían tenido por probados los elementos del contrato realidad por
lo que incurrió en vía de hecho.
Por
otra parte, explicó que la demora para recurrir a la acción de tutela se debió
a que: (i) tuvo dificultades para obtener las copias de las sentencias
proferidas con ocasión del proceso laboral ordinario que cuestiona y consideró
imprescindibles allegar como prueba con el escrito de tutela, porque el
expediente había sido remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla debido a que el juzgado de origen -Juzgado Cuarto Laboral de
Descongestión del Circuito de Barranquilla- fue suprimido por el Consejo
Superior de la Judicatura; y (ii) su apoderado tuvo una afectación grave de
salud por lo que debió acudir a otro profesional del derecho.
En
consecuencia, el actor solicitó se decrete la nulidad del
proceso laboral, ya que no tener en cuenta las pruebas
referidas que demostraban el vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de
la Hacienda de Barranquilla[1] causó la
vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
3. Trámite
procesal.
Mediante auto del 20 de octubre 2014 la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ofició al
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y a los demás intervinientes en el proceso laboral impugnado para que
ejercieran su derecho de defensa[17].
4.
Respuesta de las entidades demandadas.
En sede de tutela, la señora Inmaculada de
Jesús Solano de Hernández, en calidad de rectora Administradora de la Escuela
Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, explicó que el rector saliente,
Luis Germán Rivera López, respondió a las pretensiones del accionante
cumpliendo cabalmente con el debido proceso, en el proceso ordinario laboral
que cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de
Barranquilla que absolvió a la entidad[18].
De otra parte, los despachos judiciales
demandados guardaron silencio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL.
1. Sentencia de primera instancia[19].
En fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por
el señor Chávez Aldana.
Demostró la falta de inmediatez de la acción
porque transcurrieron 7 meses entre la sentencia cuestionada, esto es, el 27 de
febrero de 2014, y la interposición de la acción de tutela el 10 de octubre de
2014. En ese sentido, sostuvo que “el accionante no presentó ninguna
justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó transcurrir para
solicitar el amparo constitucional, pues la verdad es que la enfermedad de su
apoderado no es razón suficiente para justificar la tardanza, máxime que la
acción constitucional no exige que su presentación se haga a través de
abogado”.
Estimó que el accionante no agotó el medio de
defensa del recurso extraordinario de casación, que presume idóneo y eficaz
para garantizar sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se cumplió con
el requisito de subsidiariedad.
A pesar de determinar la improcedencia de la
acción impetrada, concluyó de fondo indicando que “no se observa que las
autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que
haga viable la intervención del juez de tutela, pues con independencia de las
argumentación del actor, lo cierto es que las decisiones que se pretenden dejar
sin validez, están fundamentadas en las pruebas arrimadas al plenario y las
normas que regulan el asunto”[20].
Así mismo, sintetizó que el accionante no desvirtuó la presunción legal de ser
empleado público, toda vez que no demostró que ostentara la calidad de
trabajador oficial.
2. Impugnación.
El accionante impugnó sin presentar argumentos.
Este recurso fue concedido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia[21].
3. Sentencia de segunda instancia[22].
En sentencia del 29 de enero de 2015 la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de tutelas
Nº1) presentó una línea jurisprudencial a partir de las sentencias SU-961 de
1999, T-575 de 2002 y C-542 de 1992, sobre los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el
requisito de inmediatez y subsidiariedad.
Con base en lo anterior, declaró la improcedencia
de la acción bajo examen porque: (i) “conforme lo determinó el a-quo, se
incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el
agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y
extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se
cuestiona de afectar garantías fundamentales”[23];
(ii) “pudo acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para
la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es
viable activar la acción de tutela”[24];
y, (iii) “no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta
sede, casi ocho (8) meses después de haberse emitido la decisión de segunda
instancia que finiquitó el proceso”[25].
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se
destacan:
·
Sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla del
proceso de Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y
Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de
la Hacienda de Barranquilla, radicado Nº014-2012 (Cuaderno
1, folio 14 - 19).
·
Sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por
la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, radicado Nº014-2012, del proceso incoado por Joaquín Pablo Chávez
Aldana contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 20 - 26).
·
Copia de reconocimiento otorgado el 25 de junio de
2008 a Joaquín Chávez Aldana por el rector de la Escuela
Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno
1, folio 27).
·
Copia de tres cheques del BBVA identificados con
los número 3756, 3645, y 3902, de fechas 24/04/08, 28/03/08 y 29/05/08, por las
sumas de 79 416, 89 068 y 74 593 pesos respectivamente, girados por el rector
de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de
Barranquilla, cuyo sello aparece como firma (Cuaderno 1,
folio 28-30).
·
Copia del acta de la audiencia de conciliación del
proceso ordinario laboral iniciado por Joaquín Chávez Aldana contra el Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la
Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno
1, folio 31-33).
·
Copia de los testimonios practicado como prueba en
el proceso laboral radicado Nº014-2012 por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla a Remberto Rafael Vásquez Romero, Miguel Meza, Joaquín
Pablo Chávez Aldana, Rafael de Jesús García Guzmán, Dora Sofía Covelli Sanjuan,
Alfredo del Toño Núñez – apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario
de Barranquilla-, Luis Germán Rivera – apoderado del Distrito Especial
Industrial y Portuario de Barranquilla. (Cuaderno 1, folio 36-55).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN[26].
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, mediante Auto de 22 de mayo de 2015 el magistrado sustanciador
decretó pruebas para determinar: (i) la conformación del acervo
probatorio del proceso ordinario laboral de Joaquín Pablo Chávez
Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de
Barranquilla y (ii) su valoración.
Mediante oficio Nº1589 de 1 de junio de 2015 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla informó a esta
Corporación que solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito que remita la
copia del proceso judicial laboral radicado número 0014 del 2012, incoado por
Joaquín Pablo Chávez Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de
Barranquilla [27].
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
El señor Joaquín Pablo Chávez Aldana afirma que los despachos
judiciales accionados[28] violaron
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque ignoraron pruebas
practicadas en curso del proceso laboral[29] que
acreditan un vínculo laboral con la Escuela Normal Superior de la
Hacienda de Barranquilla
y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[30]. Indica que la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso radica en la omisión de pruebas en la toma de las
decisiones judiciales pues los fallos cuestionados asentaron erróneamente que el
actor no estaba bajo una relación laboral porque no valoraron las pruebas que
así lo acreditaban a pesar de ser parte del expediente. Adicionalmente, sostuvo
que se vulneró su derecho a la igualdad porque otras personas con el mismo
cargo de auxiliar de servicios generales que desarrollaban las mismas labores y
percibían prestaciones sociales a diferencia de él.
Visto
lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver:
¿Incurre
una autoridad judicial en defecto fáctico cuando no valora la totalidad
de las pruebas y por ello no reconoce el vínculo laboral y las prestaciones
sociales inherentes, conforme al principio del contrato realidad, a una persona
que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y recibiendo a cambio
una remuneración en un establecimiento público distrital?
Para
ello esta Sala comenzará por (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) explicar las formas de vinculación laboral a la administración
pública; para luego (iii) desarrollar el principio del contrato realidad en la
administración pública. Finalmente, a partir de lo anterior, (iv) resolverá el
caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales[31].
3.1. De conformidad con el artículo 86
Superior, el amparo de derechos fundamentales podrá solicitarse inclusive
cuando la vulneración se origine en la actuación u omisión “cualquier
autoridad pública”.
En consideración de lo anterior, esta Corporación
estableció la doctrina de las actuaciones de hecho en sentencia C-543 de 1992,
según la cual procede la acción de tutela contra providencias judiciales en las
que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un
derecho fundamental.
3.2. Esta tesis fue desarrollada posteriormente
en sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de
procedencia de las causales específicas. Los primeros, de naturaleza procesal,
deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se
cuestionen sentencias de tutela.
Ahora bien, por su naturaleza sustancial se
requiere la demostración de al menos uno de los requisitos específicos que la
sentencia mentada explica de la siguiente manera:
“Ahora, además
de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos
en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales.”
3.3. En cuanto al defecto fáctico, esta
Corporación ha decantado que se configura cuando una omisión en el decreto o
valoración de las pruebas deriva en una diferencia entre los hechos
efectivamente probados y de los del supuesto de hecho que legalmente determina
la decisión, se realiza una valoración irrazonable de las pruebas, o se asume
la existencia de una de ellas o se asigna un valor contraevidente a los medios
probatorios[32].
Para la Corte, el defecto fáctico se presenta
bajo dos modalidades o dimensiones: (i) una positiva, que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de
una decisión en una prueba no apta para ello; y, (ii) una negativa, en la
medida que se trata de una omisión en la valoración de una prueba determinante,
o en el decreto de pruebas de carácter esencial[33]. Ésta última
modalidad, “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de
que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente”[34].
3.4. Con ocasión de la denuncia de defecto fáctico,
en aras de preservar la independencia y autonomía del juez natural, así como la
inmediatez en la práctica de las pruebas, el juez constitucional circunscribe
su intervención de apreciación de pruebas a cuatro aspectos exclusivamente.
“En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que
compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto
fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios:
En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en
que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural
para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con
los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria
debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de
ideas, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[35]”[36]
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela,
en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía
judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo
que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra
mayor valor y trascendencia[37]”.
En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales,
el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio
de inmediación indica que quien está en mejor posición para
determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha
señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la
persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos
como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede
observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con
las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc[38]”.
En tercer lugar, las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se
presumen de buena fe[39].
En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[40].
En cuarto lugar, para que la
tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión,
pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto”[41].
(Negrilla fuera del texto original)
3.5. De acuerdo con lo expuesto, el defecto
fáctico se erige en la desatención de decreto o valoración de pruebas o en la
valoración indebida de las mismas. Sin embargo, el juez constitucional debe
revisar la valoración del juez de instancia con cautela de tal manera que no
injiera indebidamente en la autonomía e independencia en la valoración
razonable del acervo probatorio que corresponde al juez natural, quien tiene
una apreciación más precisa gracias a la inmediación en la práctica de las
pruebas.
4. Formas de
vinculación laboral a la administración pública.
4.1. De
conformidad con el artículo 122 de la Constitución, la función pública se
materializa a través del empleo público, respecto del cual la doctrina ha
identificado tres modalidades de vinculación: (i) estatutaria, legal o
reglamentaria, (ii) contractual y (iii) de carácter temporal[42].
4.2. A su vez, la administración pública es
ejercida por servidores públicos, que de acuerdo con el artículo 123 de la
Constitución[43]
están clasificados como: (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii)
empleados y (iii) trabajadores del Estado por lo que cada estamento
tiene una regulación y reglamentación propia y, en consecuencia, formas de
ingreso, permanencia y retiro distintos.
4.3. En un
principio para determinar el régimen laboral aplicable a cada una de estas
categorías, la doctrina recurre al criterio orgánico, que implica la
determinación de la naturaleza jurídica de la entidad estatal a la que el
individuo está vinculado y, posteriormente, al criterio funcional que verifica
la naturaleza de las labores que corresponden a su cargo. Sin embargo, esta
Corporación ha reconocido que le corresponde al legislador fijar los criterios
complementarios a la clasificación de los empleos que permitan determinar la
naturaleza específica de cada tipo de empleo[44].
4.3.1. El criterio orgánico involucra la
verificación de la naturaleza de la entidad en la cual la persona desarrolla
sus funciones. Esto quiere decir que se debe identificar si la entidad
corresponde a una de las tipologías detalladas por el Decreto Ley 489 de 1998[45]:
entidades que desarrollen funciones administrativas (Presidencia, Ministerios,
Unidades Administrativas especiales, establecimientos públicos,
superintendencias, etc.), empresas industriales y comerciales del estado,
sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios
privadas o mixtas y empresas sociales del estado. En efecto, según el tipo de
entidad que se trate la regulación varía, ya que unas son regidas por el derecho
público y otras por el derecho privado, como es el caso de las empresas con
participación minoritaria estatal y las empresas de servicios públicos
domiciliarios de capital privado[46].
Partiendo del criterio orgánico, las personas
que laboran en un establecimiento público adquieren, por regla general, la
calidad de empleados públicos, porque se presume que rige el vínculo
reglamentario, salvo la excepción legal de quienes desempeñan labores de carácter
puramente auxiliar u operativo, o desarrollan actividades de construcción o
sostenimiento de obras públicas. Estos últimos han sido catalogados como
trabajadores oficiales por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968[47],
que establece:
“Artículo 5º. Empleados públicos y trabajadores
oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos
son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos
de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser
desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
Las personas que
prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son
trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas
precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por
personas que tengan la calidad de empleados públicos[48].”
Los apartes tachados en la transcripción fueron
declarados inexequibles por la sentencia C-484 de 1995, donde esta Corporación determinó
que la facultad otorgada a las juntas directivas de las entidades
descentralizadas de clasificar los empleos de la administración nacional, en el
sentido de definirlo en los estatutos de cada entidad y sin sujeción a las
reglas generales de clasificación orgánica que consiste en que, por principio,
los servidores públicos de los establecimientos públicos se consideran y
clasifican como empleados públicos, mientras que los de las empresas
industriales y comerciales del Estado se clasifican como trabajadores
oficiales, es inconstitucional porque ésta es una facultad exclusiva del
legislador.
Adicionalmente, de la norma transcrita se
infiere que la vinculación a la administración pública se produce generalmente en
calidad de empleado público, mediante un acto administrativo y la subsiguiente
posesión. Ahora bien, para ser trabajador oficial se requiere desarrollar
trabajos específicos y relacionados con obras públicas.
4.3.2.
Puntualmente, el criterio funcional consiste en indagar sobre las labores
puntuales a cargo del individuo en virtud de su cargo. Para la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia es un criterio determinante de la naturaleza
de la vinculación a la administración pública cuando hay duda.
Por
ejemplo, en sentencia 21403 de marzo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia analizó la petición del reconocimiento del contrato
realidad de cuatro aseadores del municipio de Facatativá, porque sus labores
guardan relación indirecta con el sostenimiento de obras públicas, por tratarse
de una edificación donde se prestan servicio público de administración.
El
fundamento para negar sus pretensiones consistió en que sus labores no se
subsumían en la definición legal del contrato de obra pública, contenida en el
artículo 81 del Decreto Ley 22 de 1983. Según el criterio funcional, para
identificar a un trabajador oficial se deben definir si las labores desarrolladas
corresponden a las descritas en definición de los contratos de obra pública que
tienen por objeto “la construcción, montaje y restauración de bienes
inmuebles destinados a un servicio público”[49].
Resulta imperioso en este punto referirse a la
definición del contrato de obra retomada posteriormente por el artículo 32 de
la Ley 80 de 1993: “Son contratos de obra los que celebren las entidades
estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para
la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles,
cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. Entonces, siendo la
norma legal vigente sobre el contrato de obra, sirve como referente para
determinar si la labor encomendada está relacionada con las obras públicas.
4.4. Por otra parte, también es posible vincularse a
la administración pública sin que ello implique un vínculo laboral. Para ello,
el numeral 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevén el contrato de
consultoría y el contrato de prestación de servicios, mediante los cuales se
adquiere la calidad de contratista:
“Artículo 32. De los contratos
estatales. Son
contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la
autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
2o. Contrato de
consultoría Reglamentado por el Decreto Nacional 2326 de 1995.
Son contratos de
consultoría los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios
necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de
diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y
supervisión.
Son también contratos
de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia
de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños,
planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del
interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el
interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben
enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.
3. Contrato de prestación
de servicios.
Son
contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no
puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimiento especializado.
En
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable[50]”.
La vinculación a través de estos contratos se
diferencia del vínculo laboral porque: primero, implica la ejecución temporal
de una labor de manera independiente, esto es, sin subordinación que se
manifiesta a través de la sujeción a órdenes impartidas por un superior y
horarios[51].
En segundo lugar, a diferencia de la vinculación laboral, al contratista le
corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en
salud y pensiones y no a la entidad contratante, de conformidad con el artículo
282 de la Ley 100 de 1993[52].
Puntualmente, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la
administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el
contrario únicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestación
al desarrollo del objeto contractual previamente pactado.
4.5. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
decantado la diferencia entre ambos tipos de vinculación, reconociendo que de
facto pude darse una mutación entre uno y otro:
“El contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de
la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro
tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa
sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia
del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal
y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable
para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se
ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de
prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código
Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la
función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando
afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la
teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres
requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan
adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de
aplicación: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o
con el Estado. Una
consideración adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de
vinculación del actor y la Institución Educativa los Fundadores, es que las
funciones que desempeñó en la Institución no correspondían a las
características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80 de
1993.”(Negrillas fuera del texto original).
4.6. En suma, para la Corte la vinculación a la
administración pública puede efectuarse mediante (i) un vínculo reglamentario o
contractual de los cuales surge una relación laboral que origina prestaciones
sociales o (ii) mediante un contrato de prestación de servicios del cual
derivan no derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo laboral[53]. Sin
embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación es posible que de
facto el contrato de prestación de servicios cambie su naturaleza hacia un
vínculo de carácter laboral, cuando se acreditan materialmente la prestación
personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.
5. El principio del contrato realidad en la
administración pública[54].
5.1. El artículo 53 de la Constitución
Política[55]
enuncia los principios
mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo[56],
y presenta los derechos y principios que rigen los vínculos
de carácter laboral, entre ellos, el principio del contrato
realidad.
Éste enunciado constitucional de la prevalencia de la
realidad sobre la forma en materia laboral es desarrollado
en el artículo 23 del C.S.T.[57],
subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, disponiendo el nacimiento ipso facto del vínculo laboral cuando se cumplen los
elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, una prestación personal
del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración a cambio.
5.2. La supremacía de la realidad ante las formas ha
sido el criterio definitivo de múltiples decisiones de esta Corporación, por lo
que mediante la verificación material de los elementos referidos como características
esenciales del contrato de trabajo conlleva a reconocer la relación laboral y
desvirtuar cualquier otra forma de vinculación.
Este principio fue desarrollado en sentencia C-154 de 1997[58], donde la
Corte abordó el estudio del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[59] porque se
cuestionó si la presencia de una relación laboral de facto en los
contratos de prestación de servicios no reconocida por las entidades estatales
contratantes, ha dado lugar a prácticas discriminatorias en contra de los contratistas
y desventajas en materia de garantías y derechos laborales.
En el análisis de rigor, con el fin de solventar la
problemática distinguió el contrato de prestación de servicios y el contrato
laboral mediante la contraposición de sus elementos: El contrato de prestación
de servicios se caracteriza porque (i) tiene como objeto realizar una actividad
relacionada con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la
entidad contratante, (ii) el desarrollo de lo encomendado es autónomo e
independiente y, (iii) la vigencia del contrato es temporal. Por el contrario,
el contrato laboral se trata de un vínculo mediante el cual “se requiere la
existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación
laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”.
Al respecto de la disimilitud del contrato laboral y el
contrato de prestación de servicios, este Tribunal sostuvo que “ el elemento
de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato
laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe
entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto
en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad
de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a
contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario
de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación
de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Puntualmente, examinó el señalamiento de los
demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de prestación
de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando
-en su sentir- en la práctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de
la forma de esos contratos. La Corte anotó que esta prohibición es acorde a
preceptos constitucionales porque consagró una presunción de derecho que admite
prueba en contrario, que podrá ser discutida por la vía judicial competente
para el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las
consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el
pago de prestaciones sociales.
En consecuencia, decantó que se debe reconocer el
vínculo laboral, en aplicación al principio del contrato realidad, si el
contratista demuestra el cumplimiento material de la prestación personal del
servicio, la subordinación y la remuneración a cambio.
5.2.1. Así mismo, en la sentencia T-1109
de 2005, donde se estudió la relación laboral de una persona vinculada en forma
ininterrumpida como celador del Instituto Docente Normal Superior a través de
sucesivas órdenes de prestación de servicios expedidas por la Secretaría de Educación
del Municipio de Pereira, quien corría con los gastos de a salud, pensión y riesgos profesionales del
accionante. El peticionario aseguró que fue citado en
la Secretaría de Educación del Municipio de
Pereira y constreñido a suscribir un contrato de prestación de
servicios, en aras de continuar con la labor de celador que venía desempeñando,
y en razón de ello fue desafiliado de la EPS. En consideración de ello, el actor solicitó la nulidad de dicho contrato de
prestación, dado que desmejoró notablemente su situación laboral, en la medida
en que antes la entidad accionada corría con el pago la seguridad social.
La Corte examinó la naturaleza de su vinculación,
verificando el cumplimiento material de la prestación de un servicio personal,
subordinado y remunerado, toda vez que “el principio de primacía de la realidad en las relaciones
laborales permite determinar la situación real en que se encuentra el
trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones
objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia
de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales
se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o
aún con los contratos de prestación de servicios.”
En el caso concreto amparó
los derechos del accionante porque encontró probados lo elementos del contrato
laboral: (i) el servicio personal del actor en el cargo de celador, (ii) el
elemento de subordinación que se revela de la sujeción a directrices del empleador por
la naturaleza del cargo que no posee discrecionalidad en el cumplimiento del
objeto contractual; (iii) la continuidad de su labor a través de quince ordenes de prestación de servicios
suscritas entre la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y el
peticionario, que corresponden de forma consecutiva al periodo junio de 2002 hasta mayo de 2005, que
establecen plazos fijos pero que unidos ponen de presente la respectiva
continuidad de la labor cumplida; y, (iv) la existencia de una remuneración que
se infiere de la copia de veinticuatro desprendibles de pago emitidos por la
Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a favor de Abelardo Valencia
Ramírez, por concepto del periodo laborado.
5.2.2. En el fallo T-903 de 2010[60] se examinó si entre el Municipio de Montenegro, Departamento del
Quindío y el señor Gilmer Sierra García, quien sostuvo que se había configurado
un contrato realidad por la prestación del servicio personal y subordinado, a
cambio de una remuneración en la Institución Educativa los Fundadores, existía
un vínculo laboral.
En esa oportunidad, se
derivó que existía relación laboral encubierta y continua porque durante 8 años
aproximadamente, su trabajo fue revestido de diferentes formas jurídicas (el
contrato de prestación de servicios, contratos de arrendamiento los cuales
estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo civil y de
tipo laboral, y órdenes de prestación de servicios). La subordinación y dependencia
se derivó de las directivas del establecimiento educativa, a partir de las
directivas de la Institución estaban facultadas a exigirle el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos al señor Sierra sobre la vigilancia y los demás
oficios que este desempeñaba en dicho lugar. Así mismo, se observó que la
remuneración era en especie pues a lo largo de la relación el accionante tuvo
el uso y goce de un espacio en la institución para su vivienda.
5.2.3. Este Tribunal ha otorgado especial relevancia a
este principio, por cuanto permite materializar el derecho al trabajo en el
marco de la irregularidad de contratación en la esfera privada y en la
administración pública.
Prueba de ello es la sentencia T-556 de 2011, donde se
revisaron dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante: una de
ellas contra el juez de segunda instancia del laboral ordinario[61] que revocó el
reconocimiento de la existencia de un contrato laboral (1971-2006) y
condenaba al empleador a cancelarle todas las prestaciones laborales que se
había rehusado a pagarle durante el tiempo laborado (salarios, cesantías,
primas de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). La otra
tutela la impetró contra el empleador, porque el empleador pretende lanzarlo
del inmueble en el cual habita desde hace más de treinta años, como pago parte
de pago en especie de sus labores de celaduría.
Respecto de la primera tutela, al observar el fenómeno
de vinculación de hecho e irregular de algunos empleados en la administración
pública, la Sala Primera de Revisión planteó como la siguiente premisa: cuando
el empleado no tiene un status definido como empleado público o trabajador
oficial, se debe verificar la configuración la prestación personal, subordinada
y remunerada, para reconocer la protección de una relación laboral:
“Así
las cosas, para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y
el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y
subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la
Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no
haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas
jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el
carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y
subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es
tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo
contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.).
Por tanto, cuando la justic...
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