T-426-14
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-426/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION
DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Respecto al
juicio de subsidiariedad de la acción, la Sala
considera que los jueces de instancia inadvirtieron la aplicación de las reglas
jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de verificar
que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho debatido y
que en el caso de existir se examine si es idóneo, es decir que persiga el bien
buscado por el accionante, pero además que siendo idóneo sea igualmente eficaz,
lo cual implica que surta los efectos esperados oportunamente. En este orden de
ideas, frente al embargo decretado en el proceso ejecutivo, de conformidad con
el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la
posibilidad de ejercer el recurso de reposición para solicitar al juez de
conocimiento que regulara el monto del salario embargado. A su vez, conforme a
lo previsto en el artículo 351 del mismo Código
Procesal Civil, el actor tenía la posibilidad de formular recurso de
apelación ante el juez de conocimiento, para que fuera resuelto por el
superior. De ahí, que se pueda concluir que respecto del embargo el
peticionario sí contaba con mecanismos procesales para debatir el valor del
salario embargado y los mismos resultaban idóneos para el fin perseguido por el
accionante mediante la acción de tutela. Sin embargo, al revisar las especificidades
del caso la Sala constata que el juez que decretó la medida cautelar no
sobrepasó los límites establecidos legalmente, ni los
criterios constitucionales anteriormente referidos. Paralelo a esto, destaca la
Sala, que sobre los descuentos realizados bajo la modalidad de libranza la
legislación no prevé un procedimiento jurisdiccional para controvertir el valor
de las deducciones efectuadas sobre el salario del trabajador, debido a que el
numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de
descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de
cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. En ese orden de ideas, el accionante podía haber obtenido
por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición y en
subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no podría
solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un
crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede
limitar ese tipo de deducciones. En consecuencia, concluye la Sala que si bien
los mecanismos enunciados serían idóneos para controvertir la decisión emitida
por el Juzgado que decretó el embargo, la presunta afectación a los derechos
fundamentales del peticionario puede igualmente provenir del descuento
realizado por el crédito de libranza, frente a lo cual no existe recurso o
trámite legal que le permita al actor regular su monto. Es decir que, si es la
concurrencia de ambas deducciones lo que presuntamente transgrede las garantías
fundamentales del actor, el juicio de subsidiariedad debe referirse a la
existencia de recursos o trámites idóneos y eficaces para controvertir ambos
descuentos, esto es la impuesta por el juez y en la que solo intervino la
voluntad del trabajador al adquirir el crédito de libranza.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración
de jurisprudencia
Nótese cómo
el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en
la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable
para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas
asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a
las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas
como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena
medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por
el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga
inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción
netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este
debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la
persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también
desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por
esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al
mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa
que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar
la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones,
la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no
es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el
salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones
básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
MINIMO VITAL
DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también
cualitativo/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo/SALARIO
MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL/DESCUENTOS QUE SE PUEDEN REALIZAR
DIRECTAMENTE SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR-Son permitidos siempre que se
respeten los máximos legales
A pesar que
el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo
vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades
que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, si bien el salario mínimo no
es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en
riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos
recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo
vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República
como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas
prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar
el salario de una persona. En la ley laboral existen unos descuentos que se
pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un
tercero, juez, o acreedor. Así, los descuentos sobre el salario de los
trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin
de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el
derecho al mínimo vital y a la vida digna.
SALARIO MINIMO
LEGAL-Protección constitucional especial/IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO
MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección del
mínimo vital
SALARIO MINIMO
LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del
trabajador, deben respetar normas vigentes
EMBARGO DEL
SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la
quinta parte de lo que exceda el salario mínimo
SALARIO-Límite
a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza
LIMITES Y
PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas
aplicables
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos,
el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del
salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el
mínimo vital y la vida digna de la persona
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ejército Nacional proceda a regular
los descuentos realizados sobre el salario para no afectar mínimo vital del
accionante y su núcleo familiar
El accionante solo cuenta con
una fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en
el Ejército y al afectársele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su
derecho al mínimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas
adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le
cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le
coloca en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar
el salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e
imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto
existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador. Por todo
lo anterior esta Corte ordenará adecuar los descuentos sobre el salario del accionante
respetando los límites legales y jurisprudenciales desarrollados en esta
sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo del Juzgado
23 Civil Municipal autorizado primero en el tiempo y restringir temporalmente
el descuento del crédito por libranza hasta tanto no se satisfaga la primera
obligación autorizada. El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que
con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice
el cumplimiento de sus deudas.
Referencia: expediente T-4254993
Acción de tutela formulada por Banderley Quintana Ramírez, contra el
Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia -
Sección Nómina.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., dos
(2) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro de la acción
de tutela promovida por el señor Banderley Quintana
Ramírez, contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional
de Colombia - Sección Nómina.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial,
según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Tercera de Selección de esta Corte lo eligió para
revisión, mediante auto de marzo 18 de 2014.
I.
ANTECEDENTES.
A. Hechos y
relato efectuado en la demanda.
1.
Manifestó el accionante que es soldado
profesional del Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un
salario de un millón novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete
pesos ($1.933.937)[1].
2. Indicó
que ha adquirido voluntariamente obligaciones financieras con una cooperativa y
con una entidad bancaria (Banco Corpbanca) en la modalidad de crédito por
libranza. Por concepto de esta última le efectúan descuentos directos a su
salario que ascienden a quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés
pesos ($562.523) (fs. 17 a 22 cd. Corte).
3. Como consecuencia del cobro ejecutivo adelantado en
contra del actor por la obligación adquirida con la entidad cooperativa, el
Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo del cincuenta por
ciento (50 %) de su salario “en la proporción legal que percibe y recibe”.
El embargo suma aproximadamente seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos
treinta y nueve pesos ($ 649.839)[2]
(fs. 1 a 7 cd. inicial).
4. En razón a la concurrencia de descuentos por el
embargo mencionado, el efectuado por cobro directo y los de ley, desde el mes
de octubre de 2013 hasta la fecha, el accionante ha recibido como pago de
nómina valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y
cincuenta y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051).
5. Aseveró el actor que estos descuentos no solo afectan su derecho al
mínimo vital sino también el de su grupo familiar compuesto por su cónyuge y su
hija de 5 años de edad (f. 4 ib.).
6. Sostuvo que su situación es crítica porque con el
salario recibido no logró seguir costeando el arrendamiento de una vivienda,
circunstancia por la que su familia tuvo que albergarse en casa de los
progenitores de su cónyuge, pues prácticamente están subsistiendo de la caridad
de sus amigos y compañeros de trabajo.
Por todo lo expuesto en diciembre 4 de 2013, el señor Banderley
Quintana interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Registro
civil de nacimiento de la menor Sara Camila Quintana Agudelo (f. 3 ib.).
2. Registro
civil de matrimonio de los señores Banderley Quintana y Sandra Patricia Agudelo
Yepes (f. 2 ib.).
3. Comprobantes
de pago del mes de octubre a noviembre de 2013 (f. 1 ib).
4. Reporte de
embargos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013
(fs. 14 y 15 ib.)
5. Reporte de
embargos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de
2014 (fs. 13 y 16 ib.).
6. Reporte de
estado de cuenta de tarjeta Éxito (fs. 29
a 33 ib.).
7. Petición elevada a la
Cooperativa Hábitat (fs. 23 y 24 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante auto de diciembre 4 de 2013, decidió admitir la
acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas
para que ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de un día
para contestar.
A. Respuesta
de las entidades vinculadas.
1. Juzgado 23
Civil Municipal de Bogotá.
Mediante oficio
de diciembre 9 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la
determinación adoptada en el curso del proceso ejecutivo singular de mínima
cuantía no fue emitida por el actual Juez encargado de ese despacho judicial
accionado. Con todo remitió copia de las actuaciones y diligencias que obran en
el expediente de ese proceso (fs. 14 a 34 ib.).
2. Cooperativa
Hábitat.
Mediante escrito
de diciembre 18 de 2013, la
Representante Legal de la empresa sostuvo que el actor adquirió un crédito
por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000), desembolsado en su
totalidad. La modalidad empleada para el reembolso sería por descuento directo
de nómina, los que hasta la fecha nunca se han efectuado. No obstante, considera
la cooperativa que correspondía al actor comunicar a la empresa sobre tal
irregularidad, porque “el hecho de que no se hicieran los descuentos por
nómina por causas ajenas a la voluntad de la cooperativa, no lo indulta del
pago de la obligación adquirida” (f. 56 ib.).
B. Sentencias
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia.
Mediante fallo
de diciembre 12 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la
acción de tutela, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir
la decisión que decretó el embargo, fue omitida al prescindirse del recurso de
reposición, siéndole permitido al peticionario actuar directamente sin la
representación de un abogado (fs. 34 a 37 ib.).
Además, expresó
que no puede formularse reproche contra la conducta desplegada por el Jefe de
Nómina del Ejército Nacional porque obró de conformidad con las órdenes
emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos.
Impugnación.
El señor
Banderley Quintana en el escrito de impugnación reiteró lo expuesto en la
acción de tutela (fs. 50 a 54 ib.).
Sentencia de
segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 24 de 2014, confirmó el
fallo impugnado argumentando que el Jefe de Nómina del Ejército Nacional actuó
en debida forma al practicar el embargo del salario del trabajador pues acató
las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos
(fs. 5 a 12 cd. 2).
Agregó que la
inconformidad del actor frente el monto del descuento, debe tramitarla ante la
autoridad que conoce del proceso ejecutivo, porque de lo contrario se
desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta corporación
es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado 23
Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina,
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
señor Banderley Quintana Ramírez al permitir que se efectuaran descuentos
directos, por concepto de embargos o créditos por libranza, sobre su salario
superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente.
Para el objeto propuesto se estudiarán
aspectos como (i) el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela; (ii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la
protección al salario mínimo y, por último; (iv) resolverá el caso concreto.
Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento
superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando
quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe
ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la
subsidiariedad, salvo la demostración de un perjuicio irremediable.
El amparo
solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros
mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3°
Const.). Al respecto así se pronunció este tribunal en sentencia T-406 de 2005
(M. P. Jaime Córdoba Triviño):
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta
perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección
de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la
Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
De esa manera, al
existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta
improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de
defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola
existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la
improcedencia de la acción de tutela[3],
estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez
constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de
2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corte dispuso:
“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela
procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos,
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se
produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación
requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”
También
el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio
irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su
protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para
restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En el fallo T-1316 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny
Yepes), la Corte precisó sus características:
“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.”
El perjuicio
irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser
contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[4], para neutralizar, cuando ello sea posible, la
violación del derecho[5].
Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger
el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo
caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia
de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será
transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva.
Cuarta. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un
proceso
3.1. Como es
bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían reglas
relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior
de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías
fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política
y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el
juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,
obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni
modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].
En el
referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
que apoyan esta posición jurisprudencial están respaldadas por la fortaleza
inamovible resultante de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, pues la parte
resolutiva de ese fallo está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones así mismo definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo
están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo
fallo C-543 de 1992 se desprende que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2. Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la
República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”
de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de
la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela
para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera
grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las
actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.
En la
jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la vía
de hecho[7],
al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es
preciso recordar que la tutela solo procede para aquellos eventos en los cuales
se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento
jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única
vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior se convertiría en un mecanismo de
enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo
ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de
tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a
sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una
confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta
verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no
puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular
forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la
razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].
A su vez, es
importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado
paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la antes referida
sentencia C-543 de 1992, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3. De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)
circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento
normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el
tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma
providencia se sustentó previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.”
3.4. Sin
embargo, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[11].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[14].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[15]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
h.
Violación directa de la Constitución.”
3.5.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[17].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a
un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como
resultado de las providencias entonces proferidas.
Quinta. Derecho
al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario
mínimo legal vigente. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al
mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos
del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[18].
Es decir, la garantía mínima de vida[19].
En esa línea, ha
sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías
más importantes en el Estado Social de Derecho[20].
No solo por su relación indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad
social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el
cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca
garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle
desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia
social, propia de nuestro Estado Constitucional.
Nótese cómo el
derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la
que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable
para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas
asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a
las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas
como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena
medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por
el Estado.
En este orden de
ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos
económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se
protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad
de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que
no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo
en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes
oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una
garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los
ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración
del derecho, su protección va mucho más allá.
Por estas
razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario
mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que
proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las
condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
Así fue
establecido por este Tribunal en sentencia T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P. Jaime
Araujo Rentería):
“Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y
que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple
subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la
satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del
demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho
fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de
la retribución salarial, según lo ha sostenido la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también
se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En
adición, la jurisprudencia ha explicado que
el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que
depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de
las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”
En materia
internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la
Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l
artículo 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria
que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio
de protección. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital
protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo
familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración
de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del
mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino
que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de
la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un
elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere
decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan
la dignidad humana.
En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital,
en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales,
de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe
mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas
situaciones, tanto el Congreso de la
República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a
ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o
gravar el salario de una persona.
En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar
directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o
acreedor, estos son:
(i)
Los descuentos realizados en favor y con ocasión
de la orden de alguna autoridad judicial[22].
(ii)
Aquellos autorizados voluntariamente por el
trabajador en favor de un tercero acreedor[23],
dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración
de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la
Ley 1527 de 2012).
(iii)
Los descuentos de ley[24].
La Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos
sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales,
siempre y cuando se respeten unos límites[25].
Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público
“que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los
terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas
permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide
hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos
patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las
autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con
las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los
terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la
ley”[26].
Así, los
descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se
respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los
derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida
digna.
Esta Corte, en
la reciente sentencia T-891 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) realizó
un exhaustivo análisis sobre la irrenunciabilidad del salario mínimo en el
marco de su protección legal y constitucional, abordando para el efecto el
estudio relativo a los descuentos realizados con ocasión de una orden
judicial (embargo del salario), precisando que esta clase de descuentos[27], presuponen la
mediación de un juez, por tanto solo son aplicables cuando a través de un
embargo, el juez ordena el descuento.
En esa línea
sostuvo que “no es posible descontar la totalidad del ingreso del
trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la
única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo.
Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa,
el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma,
debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento”.
Al introducir el
análisis sobre los descuentos autorizados por el trabajador y créditos por
libranza, señaló que esta modalidad de cobros consiste en aquellos
autorizados por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo
empleador, cuya diferencia con los embargos radica en que ya no media orden
judicial. Por tal razón, el artículo 53 de la
Constitución se activa como una garantía y límite a la autonomía del
trabajador, pues este precepto establece el principio de irrenunciabilidad de
los derechos.
Este mandato
constitucional significa que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá
negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral
establezca como mínimo e irrenunciable. Este postulado busca restringir la capacidad
dispositiva del trabajador sobre algunas garantías fundamentales.
“Si bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre su
salario para distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender
acreencias comerciales etc.), estos tienen unos límites establecidos por el
artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual
establece que no “se puede efectuar la retención o
deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador,
cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte
del salario declarada inembargable por la ley”.
En otras palabras, el límite de los descuentos autorizados por el
trabajador es el mismo que el de los embargos pero con la diferencia que en
este caso, de ninguna manera, es posible afectar el salario mínimo pues su
causa es la voluntad del trabajador. Y es que no podría ser de otra manera pues
si se permitiera sobrepasar ese tope se estaría contrariando el artículo 53 de la
Constitución dado que el trabajador sí podría renunciar a sus derechos, a
pesar de estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son mínimos e
irrenunciables. En el caso de los embargos la situación es distinta pues allí
el trabajador no renuncia a sus derechos sino que se descuenta por la voluntad
de un juez.”
A partir de la
jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas sobre la materia, se
establecieron varias reglas aplicables a los límites y parámetros para aplicar
descuentos directos sobre los ingresos de una persona.
“En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los
máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor
riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y
la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única
fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente
(ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de
sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión.
Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del
salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con
cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por
ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el
empleador o pagador.”
De igual manera,
esta Corte abordó las regulaciones recientemente introducidas por la
Ley 1527 de 2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del
Trabajo para esta clase de descuentos directos[28],
ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier
tipo de salario, incluso del salario mínimo.
En la ya
referida sentencia T-891 de 2013 la Corte examinó las implicaciones sobre las
garantías fundamentales que esta interpretación literal del artículo quinto de
la ley 1527 de 2012 generaría y, concluyó que era necesaria una flexibilización
de su interpretación con el fin de garantizar la plena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.