T-426-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-426/13
CEDULA
DE CIUDADANIA-Importancia
y funciones que cumple
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un
documento que cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo
para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su
importancia repercute en diferentes derechos fundamentales. Esta Corporación ha
precisado que, si bien es cierto la contraseña que se entrega a las personas
mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un
sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un medio idóneo de
identificación, por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional
del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia,
contraseñas o constancias que sustituyan a la cédula de ciudadanía como el
documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos.
EXPEDICION
DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por Registraduría al demorar más de seis
años la entrega de la cédula de ciudadanía/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula
Esta Sala
observa que en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a
la accionante, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad jurídica y
al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también
requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente. Igualmente, esta
situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha
generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de
sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por demás
no fue refutada por la entidad accionada. Así mismo, se advierte que la
Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente la excesiva
demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan sólo se
limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de carácter
técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué consisten tales
inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este retraso. Si bien es
cierto en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden
presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que durante
un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales
inconvenientes, que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora
bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe
algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y
justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias
se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la
razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad
accionada en el presente caso.
CEDULA
DE CIUDADANIA-Contraseña
no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Orden a
Registraduría expida y entregue cédula de ciudadanía
Referencia: expediente
T-3817419
Acción de tutela instaurada por Mirleidis
María Pacheco de la Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, el treinta (30) de noviembre de dos
mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Mirleidis María Pacheco
de la Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El día 25 de mayo de 2007 la actora inició por primera vez el trámite necesario
para la obtención de su cédula de ciudadanía en el municipio de Pivijay,
Magdalena; donde se le asignó el número 57.309.487 y se le hizo entrega
provisional de una contraseña.
1.2.
El día 11 de octubre de 2011, luego de varios reclamos verbales, la accionante
acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le hiciera
entrega de la cédula de ciudadanía. Allí le sugirieron diligenciar
nuevamente los papeles para poder proceder con la expedición del documento, razón
por la cual la ciudadana inició de nuevo todo el trámite pertinente sin tener
éxito.
1.3.
En el año 2012, la señora Pacheco de la Cruz acudió por segunda vez ante la
entidad accionada para obtener su cédula de ciudadanía. Sin embargo, nuevamente
le informaron que debía diligenciar otra vez los documentos necesarios para la
entrega del documento de identificación.
1.4.
La actora manifestó tener conocimiento de la existencia de personas que a pesar
de haber presentado la documentación con posterioridad, ya cuentan con la
cédula de ciudadanía.
1.5.
Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante presentó acción
de tutela el 19 de noviembre de 2012, en la que solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la igualdad, y en
consecuencia, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en
un terminó de 48 horas restablezca sus derechos y expida la correspondiente cédula
de ciudadanía. La peticionaria expone que esta situación le ha acarreado
múltiples problemas, “ya que tengo hijos y me exigen mi documentación
original para poderles diligenciar su reconocimiento y demás derechos que le
asisten”, además, “en los lugares donde encuentro trabajo me exigen la
cédula de ciudadanía”.[2]
2.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
La
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina
Jurídica de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se
denegaran las pretensiones de la actora. El ente accionado argumentó que en
ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió el trámite
correspondiente del documento de identificación, ni vulneró derecho fundamental
alguno, insistiendo en que a la peticionaria se le hizo entrega de una
contraseña. Así mismo, señaló que la Coordinación Grupo Jurídico de la
Dirección Nacional de Identificación había informado lo siguiente:
“Consultado
el Archivo Temporal MTR se estableció que el trámite de Expedición (Primera
Vez) de la Cédula de Ciudadanía No. 57.309.487 a nombre de la señora MIRLEIDIS MARÍA PACHECO DE LA CRUZ, PRESENTÓ Inconvenientes de
Carácter Técnico Definitivos para la expedición, razón por la cual el documento
de identidad no ha sido producido.
En
consideración a lo anterior, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección
Nacional de Identificación le remitió comunicación a la accionante mediante
Oficio RNEC – DNI – AT -2017 de 28 de noviembre de 2012, con la finalidad de
informarle el estado actual del trámite de la Cédula de Ciudadanía y de las
gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar una solución
efectiva a la situación presentada; por consiguiente, la misma deberá acercarse
a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, para que le sea tomado
Nuevo Material de cedulación como Primera Vez o Rectificación sin costo,
conservando su cupo numérico y respetando la fecha de preparación que consta en
la Tarjeta Alfabética de Primera Vez (25 de agosto de 2003), el cual deberá se
enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo para proceder a la
expedición de su cédula de ciudadanía a la mayor brevedad posible”.[3]
3.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, mediante fallo del
30 de Noviembre de 2012 decidió negar la acción de tutela interpuesta por la
señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al considerar que:
“Se
está dando cumplimiento al requerimiento de la señora MIRLEIDIS MARIA PACHECO
DE LA CRUZ al solicitar nueva preparación del documento. Así mismo se debe
tener en cuenta que la elaboración del mismo conlleva la realización de un
proceso dentro del cual se deben cumplir ciertos pasos que incluyen evaluación
y verificación de la información que requieren de un tiempo superior a 48
horas, por lo que sería imposible realizar todas estas etapas en tan corto
tiempo, y todo esto posterior al cumplimiento de lo solicitado a la accionante
en el sentido de acercarse nuevamente a la Registraduría más cercana a su
domicilio para iniciar nuevamente el trámite, el cual no tendría ningún costo,
por lo que se considera que los hechos que motivaron esta acción se encuentran
plenamente superados”.[4]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y del problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez
de instancia, corresponde entonces a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera
la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y al sufragio de una persona (la señora Mirleidis María
Pacheco de la Cruz) al no haber expedido su cédula de ciudadanía después de
transcurridos seis años desde que la accionante solicitó el mencionado
documento, a pesar de que le fue entregada una contraseña y de que la entidad
accionada aduce “inconvenientes de carácter técnico definitivos” para
justificar tal demora?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte reiterará brevemente
la jurisprudencia sobre la importancia y funciones que cumple la cédula de
ciudadanía y posteriormente examinará el caso concreto.
3. Cédula de
ciudadanía. Importancia y funciones que cumple. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un
documento que cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo
para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su
importancia repercute en diferentes derechos fundamentales. Al respecto, en
sentencia C-511 de 1999[5]
señaló la Corte:
“La
Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones
particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega
papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce
por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo
99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer
el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La
ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos
políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para
elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente
y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en
defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar
cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero,
además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio
idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que
se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el
legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo
habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.
En
resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica,
un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se
considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la
ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No
cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le
atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la
Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo
especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad.”
Igualmente, esta
Corporación ha precisado que, si bien es cierto la contraseña que se entrega a
las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de
ciudadanía es un sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un
medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la
Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación
de permanencia, contraseñas o constancias que sustituyan a la cédula de
ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los
ciudadanos. Sobre el tema, la Corte ha sostenido:
“Si
bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una
contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de
identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la
justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo
cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los
cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo
afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.”[6]
También ha dicho
la Corporación que un término razonable para la entrega del documento de
identidad es de un año.[7] De hecho en la
sentencia T-532 de 2001,[8]
la Corte Constitucional dijo que si bien eran comprensibles los problemas en el
diseño y elaboración de los documentos, que además necesitan cumplir altos
estándares de seguridad, debía exhortarse a la Registraduría para que otorgara
las respectivas cédulas a quienes llevaban esperando un año. De igual forma, en
la sentencia T-497 de 2006,[9]
se afirmó lo siguiente respecto del término de un año:
“El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo
razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según
las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que
con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad
y la participación política de los ciudadanos.
Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega
de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de
que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis
meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre
para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de
una constancia por un periodo igual.”
Así pues,
teniendo presente la importancia y las múltiples funciones que cumple la cédula
de ciudadanía como medio necesario para ejercer diferentes derechos
fundamentales, se pasará a analizar el caso concreto.
4. Caso Concreto
En
el presente caso la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz considera que la
Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la vulneración de sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la igualdad, al no
proceder con la entrega efectiva de su cédula de ciudadanía después de haber
transcurrido más de seis años de haberla solicitado por primera vez y en dos
oportunidades adicionales diligenciado los documentos para obtenerla sin
resultado, situación que le ha generado múltiples problemas de orden personal y
laboral.
Por
su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que no vulneró
ningún derecho fundamental, aduciendo que no ha omitido trámite alguno, y
señalando que la actora debe presentarse a la Registraduría más cercana a su
domicilio para iniciar nuevamente los trámites de la expedición de su cédula de
ciudadanía.[10]
En anteriores
oportunidades esta Corporación ha estudiado casos similares al presente, en
donde la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo diferentes razones,
ha demorado la expedición de la cédula de ciudadanía de las personas durante
varios años. La Corte ha protegido el derecho de los peticionarios a la
personalidad jurídica y sus derechos políticos, como el derecho al sufragio,
ordenando la expedición y entrega de sus cédulas.[11] Así por
ejemplo, en la sentencia T-964 de 2001 se sostuvo:
“la
no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber
constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre
otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar
plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las
actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la
posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines
esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los
cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual
lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de
manera directa al ciudadano y a la sociedad.”[12]
Esta Sala
observa que en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a
la señora Pacheco de la Cruz, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad
jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que
también requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente.[13] Igualmente,
esta situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le
ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos
de sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por
demás no fue refutada por la entidad accionada.
Así mismo, se
advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó
válidamente la excesiva demora en la expedición del documento, esto es, seis
años, pues tan sólo se limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes
de carácter técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué
consisten tales inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este
retraso.
Si bien es
cierto en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden
presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que durante
un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales
inconvenientes, que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora
bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe
algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y
justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias
se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la
razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad
accionada en el presente caso.
Por lo anterior,
con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante a la
personalidad jurídica y al sufragio, que se están viendo afectados al no poder
ejercerlos plenamente como ciudadana, ya que no puede desarrollar actividades
propias que se derivan de este estatus, ni realizar actos civiles para los
cuales es indispensable presentar la cédula de ciudadanía, esta Sala reiterará
la jurisprudencia anteriormente expuesta y ordenará a la Registraduría Nacional
del Estado Civil que en el término de un (01) mes calendario siguiente a la notificación de la presente sentencia, expida y entregue
a la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz su cédula de ciudadanía.
En este caso se
hace necesario que la accionante acuda a la oficina de la Registraduría más
cercana a su residencia para reclamar la cédula. Con ello no se configura una carga
desproporcionada para la actora, ya que el trámite para solicitar su cédula lo
inició en el Municipio de Pivijay y al parecer actualmente vive allí en el
corregimiento de las Canoas.[14]
Ahora bien, si la
Registraduría no pudiere expedir el documento de identidad por algún
inconveniente de carácter técnico, ésta deberá expresarlo a la peticionaria
dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia. En este caso, la
expedición de la cédula de ciudadanía tendrá que realizarse dentro del mes
siguiente al acaecimiento del inconveniente.
Ello porque la
Sala considera que la entidad demandada no le puede prorrogar por más tiempo la
expedición definitiva del documento en cuestión, porque la accionante ya ha
esperado por el mismo aproximadamente seis (6) años. Prolongar su espera seguiría
impactando negativamente el ejercicio de sus derechos a la participación
política y la personalidad jurídica, como se explicó en las consideraciones de
esta sentencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del
treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, y en su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y ejercicio
de los derechos políticos de la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz.
Segundo.-
ORDENAR
a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro
del término de un (01) mes calendario contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, expida y entregue a la señora Mirleidis María
Pacheco de la Cruz su cédula de ciudadanía. Para la
entrega del documento, la accionante deberá acercarse a la oficina de la
Registraduría de Pivijay, Magdalena.
Tercero.-
Si
la Registraduría no pudiere expedir por algún inconveniente técnico la cédula
de ciudadanía en el término conferido, esta deberá expresarlo a la actora dentro
de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia. En este caso, la expedición
definitiva del documento tendrá que hacerse en un término improrrogable de un
mes calendario contado desde el día siguiente al acaecimiento de tal
inconveniente.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece
(2013) proferido por la Sala de Selección Número Tres.
[2] Folio 1 y 2 del cuaderno principal. En
adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del
cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente
que hace referencia a otro cuaderno.
[3] Folio 14.
[4] Folio 30.
[5] En la sentencia C-511 de 1999 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell) la Corte declaró la exequibilidad de la expresión
"renovación", contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de
1986, por el cual se adoptó el Código Electoral, que señala: “El Registrador
Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados,
renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de
identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste”.
[6] Sentencia T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[7] De hecho, en la sentencia T-497 de 2006 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional sostuvo que el término de un año para surtir el trámite de expedición de la cédula era razonable, porque se
adecuaba con los tiempos de diseño y elaboración del documento, que además
necesita cumplir estándares de seguridad, y correspondía con “(…) las intuiciones ciudadanas en el sentido de
que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis
meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre
para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de
una constancia por un periodo igual.” Lo anterior se sostuvo con base en la sentencia T-532 de
2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que también había señalado que un término
razonable para la expedición de la cédula era de un año.
[8] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa
oportunidad la Corte examinó tres acciones de tutela acumuladas, por medio de
las cuales se pretendía la protección de los derechos a la participación
política y la identidad. En dos de los casos los accionantes llevaban esperando
la expedición de su cédula por un tiempo cercano a un año, y la Corte entendió que ese lapso era entendible dadas las circunstancias de adecuación
tecnológica, pero señaló que de todas formas debía crearse un plan para
agilizar la prestación del servicio de cedulación.
[9] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa sentencia
se estudió el caso de una persona que llevaba esperando la expedición de su
cédula por tres (3) años, y durante ese tiempo se identificaba mediante una
contraseña. La Corte concluyó que ese lapso era irrazonable, porque si bien el
proceso de cedulación debía cumplir ciertos requisitos de seguridad, no podía
desconocer los derechos políticos y de identificación de los ciudadanos. En
consecuencia, ordenó que en un plazo máximo de cinco (5) días entregara al
demandante el respectivo documento.
[10] El despacho se comunicó
telefónicamente con el Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual confirmó que a la señora Mirleidis María
Pacheco de la Cruz aún no se le ha expedido la cédula de ciudadanía. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha
considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso
necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos
fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la
acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de
celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez
de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las
sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño)
y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[11] Ver, por ejemplo, sentencias T-964 de 2001
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1136 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-607 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-056 de 2006
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-497 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-401 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En estas providencias la Corte constitucional ha protegido el derecho a la personalidad jurídica y los derechos
políticos de los accionantes.
[12] Sentencia T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[13] El artículo 40 de la Constitución Política consagra una serie de derechos que hacen parte de los derechos políticos de todo ciudadano. El mencionado
artículo señala. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y
en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos
a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
[14]
Folio 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.