T-426-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-426/11
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Otorgamiento del título de una carrera
universitaria, como parte de este derecho
De conformidad con lo anterior, el otorgamiento del título se
constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y
cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud
de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior,
hayan establecido.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad de expedir su reglamento
La Corte en su jurisprudencia
ha identificado al menos tres enfoques interpretativos de los Reglamentos
Estudiantiles de los entes de educación superior
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ Y DERECHO A OBTENER TITULO EDUCATIVO-Caso en que la
demandante no actuó diligentemente respecto del cumplimiento de sus
obligaciones
En primer lugar, de acuerdo al
escrito de tutela la presunta vulneración del derecho se generó por la
respuesta de la Universidad del Quindío, el 27 de abril de 2007, que denegó la
primera solicitud hecha por la accionante para la programación de una fecha de
grado. En dicha comunicación la Universidad le informó a la accionante que no
era posible programarle una fecha de grado porque ésta no había culminado el
programa preestablecido en el pensum, ya que no había cursado la materia de
“taller de educación sexual” con código 01247. La accionante esperó hasta el 5
de mayo de 2009, dos años después de la negativa, para interponer un nuevo
derecho de petición ante la Institución educativa solicitando que se revisara
su caso, alegando que en su estado académico no se evidencia que no hubiere
cursado materia alguna. Un año después, el 27 de octubre de 2010, la accionante
interpone acción de tutela, esto es tres años después de que la presunta
vulneración del derecho hubiera ocurrido. En segundo lugar, aunado a lo
anterior, es importante mencionar que la accionante alega que terminó materias
en el mes de junio de 1998, generándose para esa fecha el derecho a recibir su título como
Licenciada en Administración Educativa. Esto quiere decir que la accionante
interpuso la acción de tutela doce años después de haber terminado materias. Al
respecto dice la accionante, que no pudo graduarse al momento en el que culminó
materias por que adeudaba dos matrículas. Aduce la accionante, que no le fue
posible cumplir con sus obligaciones económicas ya que se encontraba en una
difícil situación económica y debía atender las necesidades de sus dos hijas
menores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concedido la
protección del derecho a obtener un título educativo cuando se han cumplido los
requisitos académicos exigidos pero no se han cumplido las obligaciones financieras,
cuando se acredite: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir
con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo,
(ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y,
además, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus
posibilidades.”. Sin embargo, durante el término de los 9 años, la accionante
no actuó diligentemente para proteger su derecho. En este caso, era su deber
acudir ante la jurisdicción constitucional, o por lo menos ante la institución
educativa para que le otorgaran su título, lo cual no hizo. Por lo que
se evidencia que ésta no fue diligente respecto del cumplimiento de sus
obligaciones. Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que la
acción de tutela impetrada por la accionante es improcedente.
DERECHO A LA
EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Universidad se encuentra en el
derecho de no otorgar el título ya que la accionante tenía el deber de cumplir
sus compromisos
Es importante establecer que la
Universidad del Quindío se encuentra en el derecho de no otorgar el título de
Licenciada en Administración Educativa a la señora Irlais Alomía García, en
virtud de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Esto ya que
la accionante tenía el deber de cumplir sus compromisos con la institución
educativa para poder acceder al título de grado. Ésta debía cumplir con lo
establecido en el artículo 118, literal e), del Estatuto Estudiantil de la
Universidad del Quindío-, que dice que para obtener un título se debe estar a
paz y salvo financiera y académicamente. En caso dado que la persona no se
encuentre a paz y salvo, dice el parágrafo del artículo 141 del Estatuto
Estudiantil, la Universidad se “reservará el derecho de expedir el respectivo
título.”
Referencia: expediente
T-2911253
Acción de
Tutela instaurada por Irlais Alomia García contra Universidad del Quindío y
otros
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo de única instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Laboral, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) en
el asunto de referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por la
accionante en la acción de tutela se resumen así:
1.1. La accionante entró en el
primer semestre de 1996 al programa de Licenciatura en Administración Educativa
ofrecido por la Universidad del Quindío, en la sede de Buenaventura-Valle, en
convenio con la Universidad Surcolombiana de Neiva (la cual poseía el registro
educativo del programa). Cursó 5 semestres como parte del programa. El 19 de
junio de 1998, dice la accionante, terminó todas sus obligaciones académicas y,
por tanto, canceló los derechos de grado. No obstante en esa fecha no pudo
graduarse por no haber cancelado la matricula de los primeros dos semestres.
1.2. El 3 de enero de 2007, la tutelante
canceló las matrículas adeudadas, quedando a Paz y Salvo financiero con la
entidad educativa.
1.2. Por medio de comunicación
del 28 de marzo de 2007, ésta solicitó a la institución educativa que le programara
una fecha de grado del programa de Licenciatura de Administración Educativa. Como
respuesta, el 27 de abril de 2007, en dos oficios diferentes, la Universidad
del Quindío le informó que le faltaba por cursar para terminar el programa, la
asignatura Taller de Educación Sexual, con código 1247. Dice la accionante, que
esa asignatura no figuraba en el pensum o programa educativo.
1.3. En virtud de lo anterior, la
accionante formuló un derecho de petición ante la Facultad de Administración
Educativa de la Universidad del Quindío, exponiéndo su caso y solicitando la
programación del grado.
1.4. El 2 de junio de 2009, recibió
respuesta al derecho de petición, y se le informó que se elevaría consulta al
Ministerio de Educación Nacional sobre su caso.
2. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
2.1
Recibo de pago del monto adeudado por la accionante a la Universidad del
Quindío por concepto del primer y segundo semestre del programa en Licenciatura
de Administración Educativa, con fecha del 30 de enero de 2007.[1]
2.2 Copia del recibo de pago de los derechos de grado del 19 de junio
de 1998 proferido por la Universidad del Quindío.[2]
2.3
Copia del listado de notas y clases cursadas por la actora,
proferidas por la Universidad del Quindío desde el primer semestre de 1994 hasta
el primer semestre de 1998, donde se advierte que la estudiante no cursó la
asignatura Taller de Educación Sexual.[3]
2.4
Copia del memorando general número 03645 del 10 de abril de 2007, por
parte de la Sección de Matrículas de la Universidad del Quindío, donde se
indica que la actora se encuentra a paz y salvo financieramente hasta el primer
semestre de 2008.[4]
2.5
Solicitud de programación de fecha de grado, presentada por la actora
el 28 de marzo de 2007, al Decano de la Facultad de Administración Educativa de
la Universidad del Quindío. [5]
2.6
Copia del Oficio 001740 del 27 de abril de 2007, donde le informan a la
solicitante que al revisar su estado académico y el archivo de actas de notas
parciales y definitivas no se encuentra la nota correspondiente a Taller de
Educación Sexual, y por tanto no se puede dar trámite a la solicitud de grado.[6]
2.7
Oficio 002917 del 11 de junio de 2009, del rector de la Universidad
del Quindío al Ministerio de Educación Nacional, solicitando información para
tramitar el grado de quienes cursaron el programa de Licenciatura en Administración
Educativa, teniendo en cuenta que el programa a la fecha no cuenta con registro
calificado.[7]
2.8
Copia de comunicación del Ministerio de Educación Nacional, con fecha
de 10 de diciembre 2009, a la Universidad del Quindío, en donde informan que
para efectos de desarrollar los programas académicos, las instituciones deben
tener un registro calificado para cada uno de ellos.[8]
3. Solicitud de tutela.
El veintisiete (27) de octubre de
dos mil diez (2010), la señora Irlais Alomía García interpuso acción de tutela
contra la Universidad de Quindío, la Universidad Surcolombiana de Neiva (USCO)
y el Ministerio de Educación Nacional por considerar que sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la educación, y al trabajo fueron vulnerados. En consecuencia,
solicitó que se ordene la autorización para los procesos de terminación de la
carrera y graduación.
4. Intervenciones de las partes
demandadas.
4.1. La Universidad Surcolombiana
(USCO), por medio de comunicación del 8 de noviembre de 2011, solicita que la
acción sea declarada improcedente ya que estos no han tenido conocimiento del
caso. Agrega que la accionante no ha acreditado que la USCO haya vulnerado sus
derechos, ni ha precisado las razones que configuran la vulneración de los
mismos. Finalmente, concluye que dentro de los archivos de la universidad no
hay prueba alguna de la existencia del Convenio entre la USCO y la Universidad
del Quindío, sin embargo “según información suministrada por vía telefónica
por parte de la Docente GRACE ÁLVAREZ, el convenio entre la Universidad del
Quindío y la Universidad Surcolombiana si (sic) se llevó a cabo [el
convenio]; pero el manejo académico y financiero estuvo bajo responsabilidad
de la Universidad del Quindío.”[9]
4.2. La Universidad del Quindío,
por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2010, dijo:
“El
Programa en mención fue ofertado por la universidad Sur Colombiana de Neiva en
desarrollo de un convenio que celebró con la Universidad del Quindío. Y
mientras el convenio perdió vigencia, el Programa quedó sin registro calificado
por parte del Ministerio de Educación Nacional lo que ha motivado a la Universidad
del Quindío a adelantar los trámites pertinentes ante el Ministerio dirigidos a
solucionar el inconveniente que tienen seis estudiantes, incluyendo a la
accionante, para otorgársele el título en el Programa en mención.”
Continúa diciendo la universidad,
que elevó solicitud al Ministerio de Educación para que indicara la forma en la
que se puede otorgar título de un programa inexistente, a lo que el Ministerio
contestó que para otorgar un título académico se debe contar con el registro
calificado otorgado por el Ministerio de Educación. A raíz de la respuesta, la
Universidad del Quindío se dirigió nuevamente al Ministerio de Educación, través
de un escrito del 17 de febrero de 2010, para que este aclarara cuál era el
procedimiento a seguir, dado que el programa no contaba con la calificación.
Dice la entidad accionada, que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Con
base en lo anterior, solicita la entidad accionada, que la acción sea denegada.
4.3. Por medio de comunicación
radicada el 12 de noviembre de 2010, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
de Educación Nacional, solicita que el Ministerio sea desvinculado ya que la
posible vulneración de los derechos de la accionante proviene de las
instituciones educativas vinculadas, a saber la Universidad del Quindío y la
Universidad Surcolombiana, en virtud de la autonomía universitaria. Al respecto
cita numerosas sentencias de la Corte Constitucional en donde se establece que
la autonomía universitaria no es absoluta e ilimitada, dado que el ejercicio de
esta se conjuga con otros derechos como el derecho a la educación. Respecto a
los reglamentos, si bien cada Universidad se encuentra facultada para fijarlos
e interpretarlos de forma razonable, no está permitido que se interfiera de
manera desproporcionada en los derechos fundamentales de los destinatarios.
Concluye citando jurisprudencia, en donde se establece que efectivamente, los
nuevos reglamentos o normas, deben regir hacía el futuro, y no pueden tener un
efecto retroactivo.[10]
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
En única instancia, conoció la
acción de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Laboral, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el cual denegó
la solicitud de la accionante por improcedente. Argumentó que la accionante no
acreditó vulneración a derecho fundamental alguno, ya que no aportó prueba
documental donde se evidencie que cumplió los “requisitos académicos
diseñados por la Universidad del Quindío para acceder al título de Licenciado
de Administración Educativa (…)”.[11]
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Por medio de auto del seis (6) de abril de dos mil once (2011), el
Magistrado Sustanciador solicitó:
·
A la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA que allegara copia del
convenio que suscribió con la Universidad del Quindío para el programa de
Licenciatura en Administración Educativa vigente en el año de 1996.
Adicionalmente, se solicitó información sobre las condiciones del Convenio
mencionado y si dentro de los programas que ofrece la universidad actualmente
existe alguno similar al de Licenciatura en Administración Educativa. En caso
de existir un programa similar, se ordena anexar copia del pénsum.
·
A la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO información sobre las medidas
que se han tomado respecto del caso de la accionante, si actualmente en
la institución existe algún programa similar al de Licenciatura en
Administración Educativa, si dentro del reglamento de la universidad, vigente
en los años de 1996 a 1998, existía algún límite temporal para que una persona
se graduara una vez empezado el programa y, el motivo por el cual se le informó
a la accionante, que le faltaba cursar la materia de Taller de Educación
Sexual. Finalmente, se solicitaron copias del convenio suscrito con la
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA para el programa de Licenciatura en Administración
Educativa, vigente en el año de 1996, y copia del reglamento vigente de la
Universidad en los años de 1996 a 1998.
·
A la señora IRLAIS ALOMIA GARCÍA, que informara a
este despacho el motivo de su inactividad desde el año de 1998 en relación con
su grado en Licenciatura en Administración Educativa, del cual cursó materias
desde 1996 hasta 1998 en la Universidad del Quindío.
·
Al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que informara a este
despacho hasta qué fecha tuvo la Universidad Surcolombiana el registro
académico del programa en Licenciatura en Administración Educativa.
Adicionalmente se solicita que remita copias de los documentos relacionados a
dicho registro. Finalmente, se ordena que el Ministerio de Educación informe a
este despacho el procedimiento sugerido a seguir para que una persona, que
cumple con los requisitos de grado, se gradúe de un programa que a la fecha no
tiene registro académico, pero que durante el periodo en el que se cursaron las
materias sí lo tenía.
3.2. Al abordar el estudio del
caso concreto se hará referencia a dichos hechos y al contenido de las pruebas
allegadas al expediente, si a ello hubiere lugar.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del
auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la
Sala de Selección Número Uno.
Problema jurídico y esquema de resolución.
3. Corresponde a la Corte
establecer si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante a la
educación, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la negativa por parte de
la universidad para otorgarle una fecha de grado, teniendo en cuenta que la
estudiante terminó materias hace 12 años, y hoy en día el programa de
Licenciatura de Administración Educativa no cuenta con registro calificado por
parte del Ministerio de Educación.
Para resolver el problema
jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i)
Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración; (ii) la jurisprudencia
constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la educación y su
relación con el otorgamiento del título de una carrera; (iii) la autonomía
universitaria para fijar sus reglamentos; (iv) el caso concreto.
Procedibilidad
de la acción de tutela.
4.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia
de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la
Constitución Política y del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se entiende
que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado o amenace violar los derechos fundamentales de un
individuo. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protección de los
derechos se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la
subsidiariedad y la inmediatez.
5. El primero de ellos, la
subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia
con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se
deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto
tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la
protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de
la protección constitucional por vía de la acción de tutela.
6. El segundo requisito, la
inmediatez, de creación jurisprudencial[12], mediante el cual se ha
pretendido asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz
frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales,
que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica.
En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede
ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un
límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori,
sí debe ser presentada dentro de un término razonable.
Así las cosas, en cada caso
concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se
interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones
para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger
derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su
actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y
decantadas con el tiempo.
7. Con ambos requisitos se trata
de conservar el alcance jurídico de la acción de la acción de tutela, para que
la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la
garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para
superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez
para la protección de sus bienes jurídicos más preciados.
El derecho fundamental a la educación y el otorgamiento del título de
una carrera universitaria como parte de este derecho.
8. Para la Corte Constitucional, el derecho a la educación es considerado
fundamental porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de
la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza
el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores
de la cultura”.[13]
9. Asimismo, en la sentencia T-974 de 1999, se destacaron algunas
características del derecho a la educación en los siguientes términos:
i.) La educación por su
naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí
que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva
garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin
de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.
ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y
democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la
convivencia ciudadana y a la paz nacional.
iii.) La prestación del servicio
público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores
características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.
iv.) El núcleo esencial del
derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de
reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación” (Sentencia T-534/97), así como de permanecer en el mismo
(Sentencia T-329/97, entre otras).
v.) Por último, en virtud de la función social que
reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones
recíprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527/95,
entre otras).
Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de
“... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente
ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución
universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo
presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación
científica o tecnológica y de cátedra” (Sentencia T-672/98).
Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a
recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal
cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y
académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la
institución universitaria” (Sentencia T-672/98). Así mismo, el educando
se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su
ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo”.
10. Por otra parte la Corte a través de su jurisprudencia ha establecido
que el otorgamiento del título luego de culminado el plan de estudios de un
programa en una universidad, hace parte del respeto al derecho a la educación y
del núcleo esencial de este derecho. En efecto, en sentencia T-237 de 1995,
esta Corporación indicó que “Es del núcleo esencial de este derecho el que
se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del
centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer
la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos,
que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en
sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre
directivos o docentes.".
11. Igualmente en sentencia T-807 de 2003 la Corporación señaló que “el
otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación,
puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por
la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio
institucional para acreditarlo (…)”.
12. La ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la
Educación Superior, en el artículo 24 establece que:
“El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico,
otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber
adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal
reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia
exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente
Ley.”
13. De conformidad con lo anterior, el otorgamiento del título se
constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y
cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud
de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior,
hayan establecido.
La
autonomía universitaria. Reglamentos.
15. El artículo 69 de la
Constitución establece que “Se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley”.
En virtud de dicho artículo y de
conformidad con la jurisprudencia proferida por esta Corporación, la autonomía
se entiende como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que
les son propios"[14]. Esta garantía pretende
evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades
como entes generadores de conocimiento[15]. Las manifestaciones
principales de la autonomía son la “capacidad de autorregulación
filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su
particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y
participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva
consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de
sus docentes.”[16].
16. En atención a la capacidad de
autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad
de expedir sus reglamentos, entendidos estos como “los textos sublegales en
los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que
identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a
gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en
los campos administrativo, presupuestal y académico”[17].
A través de estos, se determinan las reglas de comportamiento, en especial
derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la
comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, directivos y personal
administrativo.
17. La Corte en su jurisprudencia
ha identificado al menos tres enfoques interpretativos de los Reglamentos
Estudiantiles de los entes de educación superior.
18. Desde la perspectiva del
derecho a la educación, considerado como un derecho-deber, los reglamentos
consolidan estas dos facetas: que el estudiante conozca cuáles son las
opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que
señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado,
también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y
le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades[18].
19. Desde el punto de vista del
ejercicio del derecho a la autonomía universitaria, los reglamentos “comportan
el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y
los límites a los que se encuentran sometidos”. De las atribuciones se
destaca la posibilidad de definir la misión y visión de la entidad, así como el
proyecto educativo de la misma, el cual se ve reflejado en los currículos y
planes de estudio. También cuenta con la posibilidad de definir la estructura y
organización interna, así como la importante labor de interpretar y aplicar sus
reglamentos. El ejercicio de la autonomía universitaria encuentra sus límites
en la Constitución y en la ley, razón por la cual los reglamentos y la
interpretación que de ellos hagan las universidades, al ser manifestación
principal de dicha autonomía, están sometidos al cumplimiento de los preceptos
constitucionales. Es por ello que deben respetar los principios y derechos
establecidos en el Ordenamiento Superior[19].
20. Esta sujeción de la autonomía
universitaria a los principios y derechos Constitucionales permite concluir que
ésta no es absoluta e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial,
razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos protegidos en nuestra
Constitución. En caso que la actuación del ente universitario resulte
arbitraria, esto es, que no se encuentre amparada en una justificación razonable
y objetiva y se evidencie una vulneración de los principios y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución de algún miembro de la comunidad
educativa, se justifica la intervención del juez, con el objeto de controlar
los actos de éstas instituciones[20].
21. Por último, la Corte ha
identificado los reglamentos desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, entendiéndolos
como una manifestación de la potestad normativa atribuida a los organismos de
educación superior tanto por la Constitución (artículo 69 de la Constitución
Política), como por la ley (Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organizó el
servicio público de educación superior). Para esta Corporación los reglamentos
estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan
los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran el
contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. De lo
anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación
de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad
educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso
espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio
físico de la universidad).[21] (subrayado fuera
del texto).
Caso concreto.
22. La señora Irlais Alomía García,
interpuso acción de tutela el 27 de octubre de 2010, con el fin de que sus
derechos a la educación, a la igualdad y al trabajo sean tutelados y, por tanto,
se ordene a la Universidad del Quindío que le asigne una fecha de grado del
programa de Licenciatura en Administración Educativa, del cual terminó materias
y canceló los derechos de grado en el año de 1998[22].
Alega que no pudo graduarse en el momento en el que culminó las materias del
programa porque adeudaba el pago de dos matriculas, las cuales canceló en el
año 2007[23]. Luego de la cancelación
de la obligación que tenía pendiente con la Universidad del Quindío, la
accionante interpuso varios derechos de petición, con fechas del 28 de marzo de
2007[24], del 5 de mayo de 2009[25]
y del 15 de marzo de 2011[26], solicitando la
programación de una fecha de grado. Al recibir una respuesta negativa, en las
tres oportunidades, por parte de la institución educativa, la accionante
interpuso una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la educación. Luego de analizar el
caso, el juez de tutela de única instancia declaró la improcedencia de la
acción arguyendo que no se encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales
de la accionante.
23. En virtud de lo expuesto para
entrar a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, debe esta Sala
entrar a revisar la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, observa la
Sala que el requisito de inmediatez en el presente caso no se encuentra
satisfecho.
En primer lugar, de acuerdo al
escrito de tutela la presunta vulneración del derecho se generó por la
respuesta de la Universidad del Quindío, el 27 de abril de 2007[27],
que denegó la primera solicitud hecha por la accionante para la programación de
una fecha de grado. En dicha comunicación la Universidad le informó a la
accionante que no era posible programarle una fecha de grado porque ésta no
había culminado el programa preestablecido en el pensum, ya que no había
cursado la materia de “taller de educación sexual” con código 01247.[28]
La accionante esperó hasta el 5 de mayo de 2009[29],
dos años después de la negativa, para interponer un nuevo derecho de petición
ante la Institución educativa solicitando que se revisara su caso, alegando que
en su estado académico no se evidencia que no hubiere cursado materia alguna. Un
año después, el 27 de octubre de 2010, la accionante interpone acción de
tutela, esto es tres años después de que la presunta vulneración del derecho
hubiera ocurrido.
El requisito de inmediatez exige
que haya una racionalidad temporal para interponer la acción, esto es, un
tiempo prudencial entre el hecho que generó la vulneración de los derechos
fundamentales y la interposición de la acción. Encuentra la Sala, que un
tiempo mayor de 3 años, exactamente 40 meses, sin justificación alguna por
parte de la accionante respecto al tiempo transcurrido, no es un tiempo
prudencial para interponer la acción. En consonancia con lo anterior, la
Corporación ha reiterado que “(a)sí mismo, debe existir una proporcionalidad
entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela
(medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no
requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es
la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le
es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo
para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de
la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus
derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico
sería que se presentara lo antes posible”[30]. Por lo anterior, se
entiende que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.
En segundo lugar, aunado a lo
anterior, es importante mencionar que la accionante alega que terminó materias
en el mes de junio de 1998[31], generándose para esa
fecha el derecho a recibir su título
como Licenciada en Administración Educativa. Esto quiere decir que la
accionante interpuso la acción de tutela doce años después de haber terminado
materias. Al respecto dice la accionante, que no pudo graduarse al momento en
el que culminó materias por que adeudaba dos matrículas. Aduce la accionante,
que no le fue posible cumplir con sus obligaciones económicas ya que se
encontraba en una difícil situación económica y debía atender las necesidades
de sus dos hijas menores.[32]
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha concedido la protección del derecho a obtener un título
educativo cuando se han cumplido los requisitos académicos exigidos pero no se han
cumplido las obligaciones financieras, cuando se acredite: “(i) la efectiva
imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras
pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias
encuentran fundamento en una justa causa y, además, (iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de
la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.”[33].
Sin embargo, durante el término de los 9 años, la accionante no actuó
diligentemente para proteger su derecho. En este caso, era su deber acudir ante
la jurisdicción constitucional, o por lo menos ante la institución educativa
para que le otorgaran su título, lo cual no hizo. Por lo que se evidencia que
ésta no fue diligente respecto del cumplimiento de sus obligaciones.
Así la jurisprudencia ha
establecido en la sentencia T-730 de 2003[34] que:
“(…) si
la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el
agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el
constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el
suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es
decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión
lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.
Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la
vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente
por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del
derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su
trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se
tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es
de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa
judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
De acuerdo
con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo
urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa
índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la
acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la
que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede
pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo
con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años”.
24. Con base en lo anterior, esta
Sala encuentra que la acción de tutela impetrada por la accionante es
improcedente.
25. De cualquier forma, luego de
observar las pruebas aportadas al caso, esta Sala reitera que la “educación
es un derecho deber que genera obligaciones tanto para las directivas de los
planteles educativos como para los estudiantes sin importar el nivel o grado
académico en el que se encuentren. La institución educativa tiene el deber de
ofrecer una enseñanza de calidad, dentro de la finalidad de la institución y
sobre todo bajo los presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación,
aprendizaje y de cátedra, entre otros. De otra parte, para el estudiante
presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos
o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. (…).”[35]
Así, es importante establecer que
la Universidad del Quindío se encuentra en el derecho de no otorgar el título
de Licenciada en Administración Educativa a la señora Irlais Alomía García, en
virtud de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Esto ya que la
accionante tenía el deber de cumplir sus compromisos con la institución
educativa para poder acceder al título de grado. Ésta debía cumplir con lo establecido
en el artículo 118, literal e), del Estatuto Estudiantil de la Universidad del
Quindío[36] -, que dice que para
obtener un título se debe estar a paz y salvo financiera y académicamente. En
caso dado que la persona no se encuentre a paz y salvo, dice el parágrafo del
artículo 141 del Estatuto Estudiantil, la Universidad se “reservará el
derecho de expedir el respectivo título.”[37]
Al respecto, encuentra esta Sala
que al cotejar el pensum académico enviado por la Universidad del
Quindío del programa de Licenciatura en Administración Educativa[38],
con el estado académico impreso el 17 de abril de 2007, aportado por la
accionante, se concluye que ésta no cursó la materia de “taller de educación sexual”
con código 01247, tal como la universidad le informó en las comunicaciones del
27 de abril de 2007[39]. Sobre este punto es
menester aclarar que el estado académico certifica cuáles han sido las
asignaturas cursadas, pero no muestra cuáles son las materias que se adeudan
para culminar el programa que se está cursando[40]. Por lo tanto, se
concluye que en virtud del Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío[41]
y de la autonomía universitaria, se entiende que la accionante no se encuentra
a paz y salvo académico y que por tanto, en principio, no se podría graduar.
Adicionalmente, observa la Sala
que de acuerdo al artículo 53 del Estatuto Estudiantil, son aspirantes a reingreso
“aquel estudiante que estuvo matriculado en algún programa de pregrado y
posgrado en la Universidad del Quindío, y que terminó con sus respectivas
calificaciones, al menos un período académico y obtuvo derecho a ingresar al
siguiente.”[42] En virtud de lo
anterior, la accionante podría optar por un reingreso, teniendo en cuenta que
no ha cursado una de las materias para graduarse.
26. No obstante lo anterior, en la respuesta al último derecho de
petición interpuesto por la accionante ante la Universidad del Quindío, la
institución dijo:
“en la actualidad se están revisando los casos pendientes de grado de
esta carrera de Administración Educativa, el convenio establecía que la
administración de este programa a la Universidad del Quindío y el programa era
propio de la Universidad Sur colombiana, por esta razón la Universidad del
Quindío no puede unánimemente determinar su estudio o graduación, pues de hecho
este programa ya no está vigente con la Universidad del Quindío y en la
actualidad estamos atentos a algunas respuestas por parte del Ministerio de
Educación nacional, entre esas la suya y poder precisar la posibilidad de
grados o cualquier otra determinación que se nos indique.”[43]
De lo anterior, se entiende que la
Universidad del Quindío contempla la posibilidad de otorgarle el título de
grado a la accionante. Para dicho fin, se debe tener en cuenta lo que determine
el Ministerio de Educación, ya que se trata de un programa que no cuenta con
registro calificado. Lo anterior, en virtud del artículo 189, numeral 21, de la
Constitución Política de 1991, que dicta que le corresponde al Presidente de la
República ejercer la función de inspección y vigilancia de la enseñanza en el
país, función que fue delegada al Ministerio de Educación en el artículo 31 de la
Ley 30 de 1992, por medio del artículo 33 de la Ley 30 de 1992. Por lo tanto,
corresponde a ésta entidad, orientar a la Universidad del Quindío sobre qué
hacer respecto de los estudiantes que desean graduarse de un programa que actualmente
no cuenta con un registro calificado.
27. En definitiva, encuentra esta
Sala que la acción impetrada por la accionante es improcedente, sin perjuicio
de la decisión que tomen las instituciones educativas. En caso dado que estas universidades,
en virtud de su autonomía universitaria, consideren que la accionante sí cumple
con los requisitos exigidos para obtener su título en Licenciatura en Administración
Educativa, es menester que el Ministerio de Educación oriente a las entidades
en el procedimiento a seguir y que estas acaten lo sugerido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas, la sentencia proferida el día dieciséis (16) de
noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Laboral.
Segundo.-
LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 2, folio 4.
[2] Cuaderno 2, folio 5.
[3] Cuaderno 2, folios 6-8.
[4] Cuaderno 2, folio 9.
[5] Cuaderno 2, folio 10.
[6] Cuaderno 2, folios 11-12.
[7] Cuaderno 2, folio 39.
[8] Cuaderno 2, folios 40-41.
[9] Cuaderno 2, folio 26.
[10] Cuaderno 2, folios 46-49.
[11] Cuaderno 2, folio 70.
[12] Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de
2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de
2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.
[13] Sentencia T-642 de 2004.
[14] Sentencia T-286 de 2005
[15] Ver entre otras las sentencias T-492 de 1992, T-237 de 1995.
[16] Ver entre otras las sentencias T- 492 de 1992, T-187 de 1993,
T-237 de 1995, T-310 de 1999, T-925 de 2002, T-8261 de 2003, T- 1228 de 2004,
T-286 de 2005 y T-933 de 2005, T-254 de 2007, T-756 de 2007, T-234 de 2008,
C-1053 de 2001.
17. Sentencia T-933 de 2005.
[18] Ver sentencia T-634 de 2003.
[19] Ver entre otras las sentencias T-187 de 1993, T-574 de 1993,
T-237 de 1995, T-515 de 1995, T-180 de 1996, T-925 de 2002, T-286 de 2005,
T-933 de 2005, T-023 de 2006, y T-234 de 2008.
[20] Sentencias T-180 de 1996, T-1228 de 2004 y T-286 de 2005
[21] Idem.
[22] Folio 5, cuaderno 2.
[23] Anexa la accionante copia del memorando general número 3645 de la Sección de Matriculas de la Universidad del Quindío, donde se declara que la accionante se
encuentra a paz y salvo con la Universidad. Folio 9, cuaderno 2.
[24] Folio 50, cuaderno de pruebas.
[25] Folios 48-49, cuaderno de pruebas.
[26] Folios 43-45, cuaderno de pruebas
[27] Folio 11, cuaderno 2.
[28] Folio 11 y 12, cuaderno 2.
[29] Folios 48-49, cuaderno 2.
[30] Sentencia T-1140 de 2005.
[31] Se anexo al expediente la copa del recibo de pago de los derechos
de grado. Folio 5, cuaderno 1.
[32] Folio 43, cuaderno de pruebas.
[33] Sentencia T-041 de 2009.
[34] En este caso, la Corte declaró improcedente una acción de tutela
contra providencia judicial, dado que la sentencia acusada de incurrir en vía
de hecho había sido proferida en el 2001.
[35] Sentencia T-465 de 2010.
[36] Si bien es cierto que el programa se dictaba por un
Convenio Educativo entre la Universidad del Quindío y la Universidad Surcolombiana, de acuerdo al artículo sexto del convenio firmado entre las
partes, el reglamento que aplica a los estudiantes del programa de Licenciatura
en Administración Educativa, es el reglamento estudiantil vigente de la Universidad del Quindío. Folio 92, cuaderno de pruebas.
[37] Folio 102, cuaderno de pruebas.
[38] Folio 97, cuaderno de pruebas.
[39] Folio 11 y 12 cuaderno 2.
[40] Al respecto véase el artículo 153 del Estatuto Estudiantil,
Acuerdo N°0043 de 1997.
[41] Acuerdo Número 0043 de 1997, vigente
para la época en la cual la estudiante culminó materias, se encuentra en el
Folio 98 y siguientes del cuaderno de pruebas.
[42] Folio 99, cuaderno de pruebas.
[43]Folio 47, cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.