T-426-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-426/07
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Destinatarios
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes
vinculados y afiliados al régimen subsidiado tienen en común la carencia de
capacidad de pago
Los
vinculados tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de
carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido afiliados a una
entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos
requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los
simplemente vinculados, que aún deben surtir el trámite de afiliación a una
ARS, tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para el efecto. Por ende, los participantes vinculados deben recibir
temporalmente los servicios de atención en salud que prestan las instituciones
públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras y copagos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras o copagos
no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no
tienen recursos económicos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
recibir atención médica
Referencia: expediente T-1521044
Acción de tutela instaurada por Blanca Sully Escobar Zapata contra
la Secretaría Distrital de Salud.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinticinco (25)
Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Blanca Sully Escobar Zapata contra la Secretaría Distrital de Salud.
I.
ANTECEDENTES
La señora Blanca Sully Escobar Zapata interpuso acción de tutela
contra la Secretaría Distrital de Salud, por considerar vulnerados los derechos
a la vida y a la salud. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Afirma que se encuentra clasificada en “un
injusto nivel 3 del sisben”. En consecuencia, debe pagar una cuota de
recuperación del 30% para que le presten los servicios médicos.
b.
Expresa que debe someterse a dos cirugías para
controlar la Incontinencia Urinaria que le fue diagnosticada, sin embargo, no
ha sido posible pues se le exige que pague la suma de 534.000 pesos.
c.
Así mismo, manifiesta que trabaja por días y
gana al mes en promedio 100.000 pesos mensuales “por ello me es
materialmente imposible conseguir esa altísima suma para mi cirugía pues lo que
reúno es para la manutención propia y de mis hijos de 18 y 7 años
respectivamente”.
Por todo
lo anterior, solicita que se ordene a la Secretaría Distrital de Salud
autorizar la práctica de las cirugías ordenadas así como el tratamiento
integral, “sin el cobro de ninguna suma de dinero, ni de copago, ni de cuota
de recuperación establecida para el nivel tres (3), dada mi precaria situación
económica”.
2. Respuesta del ente demandado
Harold Cárdenas Herrera, actuando como director
de aseguramiento en salud de la Secretaría Distrital de Salud, sostiene que en
la base de datos de la población identificada por el SISBEN, la accionante
Blanca Sully Escobar Zapata “figura ubicada en el Nivel Uno de SISBEN,
producto de encuesta realizada el día 10 de marzo de 2005, ficha 1494298
puntaje 27.70, que le da derecho a recibir subsidios en salud por parte del
Distrito Capital del 95% y asumir como cuota de recuperación el 5% restante que
no podrá ser superior a Un SMLMV por evento al año”, pudiendo llegar a
fórmulas de arreglo para cumplir su obligación, las cuales “no podrán ser
tomadas por la IPS o Hospital como barrera de acceso en la prestación del
servicio”..
No obstante lo anterior, se esgrime que la
accionante no escogió ARS dentro de los periodos de libre elección señalados
por el Ministerio de Protección Social para la anualidad del 2005, por ende y
mientras ello sucede “seguirá siendo atendida como población participante
vinculada NO AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO y con cargo al FFDS”.
Afirma que a la accionante se le
diagnostico Incontinencia Urinaria de Esfuerzo, por lo que requiere que se le
practique una “Cistopexia, procedimiento quirúrgico contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud POS según Resolución 5261/94”.
Finalmente, expresa que a la accionante se le
debe garantizar la atención médica en una IPS de la Red contratada con cargo al
Fondo Financiero Distrital de Salud, “es por ello, que la accionante deberá
seguir siendo atendida en el Hospital la Victoria ESE III NIVEL, quien deberá
garantizar a la accionante la atención requerida”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía No 66.651.724 de la señora
Blanca Sully Escobar Zapata, quien nació el 23 de agoto de 1964 (folios
1, 5, 8 y 9 cuaderno original).
-
Fotocopias de unas certificaciones expedidas por
el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá- Sistema de
Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas
Sociales, en las que se consigna que la actora es beneficiaria; Carné No
149424811; Fecha Encuesta: 10 de marzo de 2005; puntaje 27,7; expedidas el 19 y
24 de julio y el 6 de diciembre de 2006 (folios 2, 4, 7 y 10 cuaderno original
y 18 del segundo cuaderno original).
-
Fotocopia de una orden médica por medio de la
cual el médico Manuel Ramírez, vinculado al Hospital La Victoria E.S.E III
NIVEL, el 8 de septiembre de 2006 ordenó a la señora Blanca Sully Escobar
Zapata el procedimiento denominado “Cistopexia” (folios 3 y 6 cuaderno
original).
-
Fotocopia de un escrito proferido por la
Dirección de Aseguramiento en Salud de la Secretaría de Salud de la Alcaldía
Mayor de Bogotá por medio del cual se solicita a la Gerente del Hospital La
Victoria E.S.E que se brinde el “tratamiento integral al paciente en
acatamiento al fallo de tutela con cargo 100% al contrato suscrito con el Fondo
Financiero Distrital en Salud sin cobro de cuota de recuperación al paciente”
(folio 36 cuaderno original).
-
Original de un escrito emitido por la jefe de la
oficina jurídica del Hospital La Victoria de Bogotá dirigido a la Dirección de
Aseguramiento en Salud- Secretaría Distrital de Salud- por medio de la cual se
informa que la “paciente fue programada para practica de cirugía el día 23
de octubre de 2006, fecha en la cual se le realizará uretrocistopexia tipo
tanagho + perineorrafia. Así mismo le será garantizada la atención integral en
salud con cobertura 100% a cargo de la SDS” (folio 45 del cuaderno
original).
-
Fotocopia de un comprobador de derechos, emitido
por la Secretaría de Salud de Bogotá, de fecha 5 de diciembre de 2006, en el
que se observa que la señora Blanca Sully Escobar Zapata con un puntaje del
27.70 se encuentra en nivel 3 del SISBEN de conformidad con la encuesta
realizada el 10 de marzo de 2005 (folio 17 del segundo cuaderno original).
-
Original de un recurso de reposición que
presentó la accionante contra el fallo proferido en segunda instancia en el
trámite de la presente acción de tutela, en el que se consigna que las
afirmaciones hechas por el ente accionado son falsas, pues “me encuentro
clasificada en el grado (3) tres “del SISBEN”. La clasificación de los grados
es la razón que me indujo a recurrir a la ACCIÓN DE TUTELA, pues mis recursos
son insuficientes para cubrir los gastos de la operación requerida para mi
salud, pues el grado (3) TRES, tango que pagar el 30% de los costos, de la
referida operación”.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de 9 de
octubre de 2006 concedió el amparo solicitado, al observar la precaria
situación económica en la que se encuentra la accionante y su grupo familiar,
pues es madre cabeza de familia y lo que devenga por días es un salario
irrisorio para sostener a su núcleo familiar.
Señala que la accionante y su familia “se
encuentran en una situación muy crítica, y ella requiere con urgencia la
prestación de los servicios de salud que deben ser asumidos por el Estado, dado
que no cuentan con los medios económicos para costearlos, y como lo confirma la
accionada, la señora BLANCA SULLY ESCOBAR ZAPATA, se encuentra en nivel 1 del
Sisben”.
En este orden de ideas, se ordenó a la
Secretaría Distrital de Salud que coordinara con las entidades con las que
tuviera relaciones contractuales y suministrara a la accionante la “totalidad
del tratamiento, exámenes, medicamentos e intervenciones quirúrgicas que
requiera la atención integral y oportuna de la salud de la accionante, sin
sujeción a las exclusiones del POS, ni que se le exija los copagos”.
2.
Impugnación
Carlos Augusto
Rodriguez Sarmiento, actuando como director de aseguramiento en salud de la
Secretaría Distrital de Salud (E), impugnó el fallo del a quo al considerar que
el servicio de salud se ha brindado de manera continua, “encontrándose que
la inconformidad de la tutelante es frente a la cuota de recuperación o copago
que debe asumir, en primer lugar por no haber efectuado la elección de ARS
dentro de las fechas ya señaladas, y por ende quedo sujeta a cuota de
recuperación del 5%, ya que esta entidad a través del Fondo Financiero
Distrital de Salud le reconoce el 95%”.
Así mismo,
sostiene que no se podía ordenar que se suministrara el tratamiento de forma
gratuita pues la accionante no se encuentra “dentro de la población especial
que goza de este beneficio como los son las madres gestantes, menores de un
año, indigentes, desplazados, indígenas sin capacidad de pago”.
Expresa que si
bien la accionante fue clasificada en el nivel uno, tiene la obligación legal
de contribuir con el sistema con un copago máximo del 5% del valor de la
cuenta.
Por ende,
solicita que se revoque el fallo del a quo y se absuelva a la Secretaría
Distrital de Salud. En el caso que no se revoque el fallo de tutela pide que se
haga el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por los
servicios prestados a la accionante pues “carece de afiliación a ARS y el
juez a quo tampoco ordenó la afiliación de manera Prioritaria, para este
nivel”.
3. Segunda
Instancia
El Juzgado
Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 27 de
noviembre de 2006, revocó el fallo proferido en primera instancia al considerar
que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados
por la demandante, pues la entidad accionada “le está cubriendo el subsidio
de salud en un 95% y mal puede disponerse un tratamiento gratuito a la
paciente, toda vez que no se encuentra calificada en el nivel “cero” para haber
podido tener beneficio “de la gratuidad”, más aún sino hizo elección de la ARS
dentro de la oportunidad brindada para ello, por lo que queda sujeta a la cuota
restante de recuperación del 5% en razón que la parte pasiva, se repite, “a
través del Fondo Financiero Distrital de Salud le reconoce el 95%”; tanto más
sí, con relación a la aludida cuota de recuperación las partes pueden “llegar a
formulas de arreglo para cumplir su obligación, las cuales no podrán ser
tomadas por la IPS o Hospital como barrera de acceso en la prestación del
servicio”, como lo afirmó la Secretaría Distrital de Salud”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La accionante, participante
vinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),
manifiesta que se le han desconocido los derechos fundamentales a la vida y a
la salud, al condicionarse por parte del ente accionado la práctica de una
cirugía a la cancelación de una cuota de recuperación del 30 %, suma de dinero
que la accionante expresa que no puede pagar porque es madre cabeza de familia
y sus ingresos son insuficientes.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala encuentra necesario previamente establecer si se ha
configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que
en el expediente reposa que a la señora Blanca Sully Escobar Zapata ya se le
practicó la cirugía en cuestión que no obsta para que la Sala analice (i) el
tema de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS); y (ii) si la ausencia de recursos económicos de una persona
para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la
negativa de practicar un servicio médico.
3. Personas vinculadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud
El artículo 48 de la Constitución
consagra el derecho a la seguridad social y lo define como un servicio público
obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del
Estado en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Por su parte, el artículo 49 del mismo estatuto reconoce el
derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud como un servicio público a cargo del Estado.
Armonizando las normas referidas, el sistema de seguridad social en salud es un
servicio público obligatorio cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el
acceso de todos los colombianos al cuidado y atención de su salud.
Con miras a
incluir a la totalidad de la población en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de
destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el régimen contributivo
para las personas con capacidad de pago, o bien a través del régimen subsidiado
si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, “aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado”.
Los vinculados
tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de carecer de
capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido afiliados a una entidad
administradora específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con
cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los simplemente
vinculados, que aún deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, tienen
derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.
Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los
servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y las
privadas que tengan contrato con el Estado.[1]
Ello debido a que para ser afiliado al
régimen subsidiado se requiere no sólo estar identificado como beneficiario del
subsidio, sino además haber sido seleccionado e inscrito en una entidad
administradora de dicho régimen (ARS). Así, se entenderá que el usuario tiene
la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial
suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario.
4. La ausencia de recursos económicos de una persona para
cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no puede legitimar la
negativa de practicar un servicio médico. Reiteración de jurisprudencia
En relación con el tema del pago de las
cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta Corporación ha sostenido que el
SGSSS debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[2].
A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y
los postulados de esta Corporación son legítimos.
En efecto, entre
los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y
equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los
denominados “copagos”. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene
por objeto “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen
uso[3]”,
de esta manera se busca la racionalización del servicio frenando el consumo
innecesario. De otro lado el pago compartido o “copago”
es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del
servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que éste contribuya al financiamiento del sistema[4].
Por ende, los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a
cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el
régimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben
cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que
únicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se
encuentran afiliados al régimen subsidiado y para las personas vinculadas[5].
Para el caso particular de las tarifas
aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS), el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[6]
prevé la obligación de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperación,
en proporción que, para el caso de los vinculados, depende del nivel en el que
hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2° y 3° del
artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 consagran:
“2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en
el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del
valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN
pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará
hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo
evento”.
Así pues, los beneficiarios del régimen
subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por
medio de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el
SISBEN.
En los artículos
156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se consagra que el régimen subsidiado es
financiado no sólo con “aportes fiscales de la Nación, de los departamentos,
los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía” sino
también parcialmente con los recursos de los beneficiarios en la medida de su
condición socioeconómica.
Dentro del
desarrollo jurisprudencial, la Corte ha entendido la necesidad y justificación
de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado
ajustadas a la Constitución[7]. Sin embargo, en el
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que “En ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población
más pobre”. (Subrayado fuera de texto)
La norma en
cita, fue declarada exequible en sentencia C–542 de 1998, MP. Hernando Herrera
Vergara, no obstante se condicionó su constitucionalidad en el entendido de que
si “el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para
cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el
Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada
de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de
medicamentos que requiera”.
Así, mismo, esta Corporación ha reiterado que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelación de estos
dineros no puede conducir a la negación de la prestación del servicio de
seguridad social en salud. Así mismo, la Corte Constitucional a través de sus
diferentes Salas de Revisión ha señalado que cuando una persona requiera un
tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener
capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras,
las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de
cotización faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución Política y
la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle
oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.[8]
En estos
eventos, se ha explicado que la prestación del servicio se brinda sin perjuicio
del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de
Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, según
corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que debía pagar el
paciente.
En sentencia
T-328 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, esta Corte sostuvo:
"El conflicto se presenta cuando aquellos que no
tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no
han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación
para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia
que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales
mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada
anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica
necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos[9] y cuando
el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido
enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo".
De igual
forma, la Corte en sentencia T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, se
pronunció sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas
cuotas no puede ser un obstáculo para la no prestación de los servicios de
salud de la población más vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo:
los pagos
moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles
(copagos), no podían concebirse como “barreras de acceso para los más
pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en situaciones extremas, la
imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no
prestación del servicio de seguridad social en salud. (Negrillas fuera de
texto).
En el mismo sentido esta
Corporación en sentencia T- 940 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández,
estimó que “la incapacidad financiera de una persona para cancelar las
cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento
o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se
vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto,
cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un
tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos
procedimientos.”
Finalmente, en
sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte consideró que las
cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentación del
sistema. No obstante, consideró que ellas “no pueden convertirse en una
barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para
cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir
una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la
protección de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor
importancia, como se verá en concreto frente a las circunstancias del caso
revisado si el afectado con la decisión de la entidad prestadora de servicios de
salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la
salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protección a
través del amparo constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de
forma grave los derechos a la vida y a la integridad física, sino también
cuando se compruebe que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el
mantenimiento de adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.”[10]
Como corolario, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores
entre ellas los copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su
viabilidad y equilibrio financiero, son legítimas en la medida en la que no se
utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la población
más pobre y vulnerable del país. Si bien, los beneficiarios del régimen
subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por
medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad
económica para cancelarlos, el SGSSS este autorizado para negar la prestación
de los servicios médicos solicitados.
5. Caso concreto. Hecho superado
Visto lo anterior, la Sala observa que la
señora Blanca Sully Escobar Zapata tiene la condición de participante vinculada
del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues si bien es cierto que fue
encuestada y clasificada en el Nivel (1) del SISBEN, también lo es que aún no
ha sido afiliada a una Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).
El motivo que condujo a la señora Blanca
Sully Escobar Zapara a pedir el amparo constitucional, fue porque el ente
accionado condicionó la práctica de dos cirugías, que requiere para controlar
la incontinencia urinaria de esfuerzo que le fue diagnosticada, a la cancelación
de una cuota de recuperación del 30%, suma de dinero que la accionante expresa
que no puede pagar porque es madre cabeza de familia y sus ingresos son
insuficientes.
No obstante, obra en el expediente constancia[11]
en la que se señala que la misma accionante informó a este despacho que el
Hospital La Victoria de Bogotá, el tres (3) de abril de 2007, le practicó las
cirugías que necesitaba, con cobertura del 100%, lo cual también se puede
corroborar con las pruebas allegadas por la señora Blanca Sully Escobar Zapata,
el 3 de mayo de 2007, a esta Corporación. Así pues, a folio 17 reposa la orden
de hospitalización emitida, el 3 de abril de 2007, por el Hospital La Victoria
E.S.E III NIVEL, a favor de la señora Blanca Sully Escobar Zapata, en la que se
consagra que se ordenó el procedimiento denominado “Histerectomía Abdominal
+ Tanagho”.
De igual forma, a folio 17 se encuentra la factura cambiaria de
compra venta emitida por el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E, el 6 de abril
de 2007, en la que se consignan los costos de los procedimientos practicados,
el 3 de abril de 2007, a la señora Blanca Sully Escobar. Así pues, le fue
practicado a la accionante una “Resección de Fístula Uretro Rectal”,
“Histerectomía Abdominal (Total), y una “Colporrafia Anterior; Incluye
corrección Quirúrgica del Cístocele y Uretrocele I”.
Por ende, la Sala encuentra que en el presente caso se ha presentado
la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron
la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a
derecho fundamental alguno[12]. Ha dicho al respecto la Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[13].
A pesar de
haberse configurado un hecho superado, la Sala estima cuestionable el hecho que
la accionante haya tenido que esperar desde el 8 de septiembre de 2006, para
conseguir la práctica de los procedimientos quirúrgicos que necesitaba para el
manejo de las patologías que le fueron diagnosticadas, pues no se puede
condicionar la práctica de cirugías como las aquí ordenadas al pago de cuotas
de recuperación, ya que si bien la exigencia de
copagos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte,
esta no puede de ninguna manera convertirse en un obstáculo para la prestación
de los servicios en salud.
En esa medida,
tal y como lo estableció la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser
utilizados como excusa para obstaculizar la prestación de los servicios de
salud de la población más vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza
de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestación de un
servicio médico.
Sin embargo,
ante la actuación de la Secretaría Distrital de Salud, el Juzgado Veinticinco
(25) Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo proferido en primera
instancia, por medio del cual se concedía el amparo solicitado, por considerar
que la entidad accionada está cubriendo el subsidio de salud en un 95% y “mal
puede disponerse un tratamiento gratuito a la paciente, toda vez que no se
encuentra calificada en el nivel cero para haber podido tener beneficio de la
gratuidad”.
La Sala
considera, conforme a la jurisprudencia reseñada, que el juzgado de segunda
instancia pasa por alto que no existe norma legal que justifique la no
prestación de los servicios médicos a las personas que, como la accionante, no
tienen capacidad económica para cancelar las cuotas de recuperación, pues la
exigencia del cubrimiento de dichas cuotas cuando la incapacidad del usuario
para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestación del
servicio, pues si bien la legislación aplicable determinó su aplicación en
procura de ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en
especial, a aquellos sin la capacidad económica suficiente para acceder al
sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad, también es cierto
que dicha exigencia no puede ser motivo para desconocer los derechos
fundamentales de las personas.
Siendo así las
cosas, habrá de revocarse el fallo de segunda instancia por las razones
expuestas en las consideraciones preliminares de esta providencia y en
consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. No obstante, esta
Sala, al declarar la existencia de un hecho superado, no emitirá orden alguna.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo dictado en segunda instancia por
el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONFIRMAR
el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve (39)
Civil Municipal de Bogotá, en el que se concedió el amparo solicitado por la
Señora Blanca Sully Escobar Zapata contra la Secretaría Distrital de Salud, por
las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.
DECLARAR que existe carencia actual de objeto por
presentarse un hecho superado.
TERCERO. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículos 32 y 33 del Decreto 806
de 1998.
[2] Ver sentencia T – 411 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Artículo 2° Acuerdo 260 de 2004
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[4] Artículo 3° Acuerdo 260 de 2004
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[5] Ver sentencia T-037 de 2007, MP,
Nilson Pinilla Pinilla.
[6] “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos
del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud”.
[7] Ver sentencia C-542 de 1998, MP.
Hernando Herrera Vergara.
[8] Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre
Lynett, T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentaría, T-819 de 2003, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-714 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño,
entre otras.
[9] Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia T-837 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Ver folio 13 del
primer cuaderno.
[12] Sobre el tema del
hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041
de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997 y T- 012, T- 272,
T-522 y T-795 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[13] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las
sentencias T-100 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández ; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.