T-426-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-426/04
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES/CONTRATO REALIDAD
Para identificar cuando se está ante una relación de
trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual
señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a:
i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que
exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago
de un salario como retribución del servicio. Así pues, cuando se
advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de
trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el
cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el
contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las
formalidades. Existe una relación de subordinación entre la peticionaria y la
actual Rectora de la Institución quien imparte órdenes a la peticionaria,
persona que desempeña sus labores en las instalaciones del Instituto demandado
en un horario determinado, y en contraprestación de sus servicios recibe un
salario, con lo cual se satisfacen los tres requisitos establecidos en la Ley
50 de 1990, arriba referidos. Así pues, se confirma la verdadera realidad de un
contrato laboral, que desde la óptica constitucional merece protección, por
cuanto aparecen violados los derechos fundamentales de la solicitante por parte
de la demandada, en términos tales que se hace imperativa su tutela.
DERECHO AL SALARIO MINIMO LEGAL-Persona a la que se le pagaba una suma
ínfima
Es evidente que las sumas de dinero que venía
recibiendo la peticionaria-$70.000 quincenales, es decir, $140.000 mensuales-no
alcanzan el nivel del salario mínimo de $332.000 en el año 2003, pese a que la
señora laboraba todos los días en el plantel educativo accionado, en un horario
fijo, que se extiende incluso a los fines de semana. Teniendo en cuenta que la
demandante es una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 62
años de edad, y merece una protección especial del Estado, considera esta Sala
que deben ser amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo
en condiciones dignas y justas, por lo cual será revocado el fallo de instancia
que negó la tutela, y se dispondrá conceder el amparo judicial transitorio, en
cuanto al pago del salario mínimo de la trabajadora por los meses en que lo ha
dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre
la remuneración, prestaciones e indemnizaciones que merezca.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Se advierte que las ordenes proferidas en este fallo
no tendrán ninguna variación en el evento de que al momento de este fallo, la
accionante ya no se encuentre trabajando para el plantel educativo accionado.
Ello por cuanto las circunstancias de quien trabajó sin remuneración durante
mucho tiempo y vio desmejoradas sus condiciones de vida, merecen protección
constitucional aún cuando el vínculo hubiese cesado y la alteración de su
mínimo vital todavía permanezca, como es el caso analizado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-826348
Acción de tutela instaurada por María Belén
Niño Martínez contra el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro,
de la ciudad de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por María Belén Niño Martínez contra el
Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES.
María Belén Niño Martínez interpuso
acción de tutela el día 27 de agosto de 2003, solicitando que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la
dignidad humana, derechos que considera afectados por el Colegio Misael
Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de Cúcuta. La accionante relata
lo siguiente en su escrito de tutela:
1. Hechos
Se desempeña como aseadora del Colegio
Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de la ciudad de Cúcuta
desde el 1° de marzo de 1989. Sin embargo, desde el mes de enero de 2003 dejó
de percibir su salario, correspondiente a la suma de $140.000 mensuales.
Refiere así mismo, que el 31 de julio se
celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección
Social, Dirección Territorial Norte de Santander, con resultados negativos.
En consecuencia, solicita que se ordene
al Representante Legal del Colegio Misael Pastrana Borrero, sede San Mateo de
Cúcuta, pagarle de manera inmediata los salarios adeudados hasta la fecha,
correspondientes a los meses de enero a agosto de 2003.
En diligencia de ampliación de la tutela,
la accionante mediante declaración rendida ante el Juzgado de instancia
manifestó lo siguiente[1]:
Fue vinculada por la Asociación de Padres
de Familia, cuya Tesorera le pagaba su salario, y por la directora Teresa
Mantilla, pero nunca ha sido afiliada a ninguna entidad por concepto de
seguridad social.
Por último, manifestó que la directora
actual del plantel educativo no ha permitido que la Asociación de Padres de
Familia lleve a cabo actividades o reciba dineros de los padres para poder
cancelar los salarios, razón por la cual instauró la acción en contra del
colegio.
2. Pruebas relevantes allegadas al
expediente
2.1. Copia del acta “no” conciliada
celebrada el 31 de julio de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social,
Dirección Territorial Norte de Santander, entre los trabajadores María Belén
Niño Martínez, Carmen Josefa Rodríguez Serrano y Bernardo Villamizar Ochoa y de
otra parte, la Rectora de la institución demandada, señora Ana Dilia Yaruro de
Calderón y el presidente de la Asociación de Padres de Familia, señor Luis
Emilio Goyeneche[2].
2.2. Copia del auto admisorio y del auto
de notificación del fallo, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo
Villamizar Ochoa, dirigidos a la Rectora del Colegio Misael Pastrana Borrero, a
los cuales se anexa el escrito de tutela del accionante[3].
2.3. Testimonio rendido por la señora
Carmen Josefa Rodríguez Serrano el 5 de septiembre de 2003 ante el juez de
conocimiento[4].
2.4 Copia del Decreto Número 000891 de
2002, expedido por la Gobernación de Norte de Santander, Secretaría de
Educación, mediante el cual se crea el Instituto Técnico Misael Pastrana
Borrero – Paz y Futuro del Municipio de Cúcuta y éste es fusionado con los
siguientes centros educativos: Colegio Básico Club de Leones N°. 29, Colegio
Básico San Mateo, Colegio Básico Julio Pérez Ferrero, Colegio Básico San Pedro
Claver, Colegio Básico Maria Goretti, Escuela Santísima Trinidad e Instituto de
Educación Media Técnica Misael Pastrana Borrero[5].
2.5. Oficio suscrito por la Rectora del
colegio demandado, en el cual informa que el Comité Asesor de Padres de Familia
(antes Asociación de Padres de Familia) de la sede San Mateo no tiene
personería jurídica[6].
2.6. Copias de comprobantes de pago al
señor Bernardo Villamizar Ochoa y a la señora María Belén Niño Martínez, por
concepto de bonificación, correspondientes a las dos quincenas del mes de enero
de 2003[7].
2.7. Escritos en donde consta que los
señores Carmen Josefa Rodríguez Serrano, Bernardo Villamizar Ochoa y María
Belén Niño Martínez recibieron sumas de dinero de la Asociación de Padres de
Familia y del señor Luis Emilio Goyeneche, los días 2 y 3 de septiembre de 2003[8].
2.8. Declaraciones rendidas por los
señores Bernardo Villamizar Ochoa y Luis Emilio Goyeneche ante el juez de
conocimiento[9].
3. Respuestas remitidas al Juez de
conocimiento.
3.1. Rectora del plantel educativo
demandado
La Rectora del Instituto Técnico Misael
Pastrana Borrero – Paz y Futuro, manifestó que en los archivos del personal al
servicio de la institución no aparece contrato alguno celebrado con la señora
María Belén Niño Martínez. Señaló que tampoco hay registros de que haya estado
vinculada, ni haya tenido relación alguna con ese plantel educativo, lo cual la
lleva a concluir que la accionante no desempeña cargo alguno en la institución.
Posteriormente, señaló que mediante la
audiencia de conciliación a la que fue citada, se enteró de que al parecer, la
Asociación de Padres de Familia de la Institución contrató a la accionante como
aseadora en 1989, razón por la cual es contra ella que debe ser dirigida
cualquier reclamación. Agregó que ella sugirió a la Asociación de Padres que
ante la prohibición constitucional de exigir cuotas extraordinarias para el
pago de lo adeudado por concepto de salarios, solicitaran auxilios voluntarios
para reunir los dineros necesarios para tal fin.
Sostuvo además, que la Asociación de
Padres de Familia funciona como un ente autónomo y que, por tanto, no requiere
de autorización de la Rectoría para llevar a cabo las funciones que decida
emprender.
Concluyó su escrito, manifestando que
considera improcedente la acción de tutela, pues este es un mecanismo judicial
al que debe acudirse únicamente en caso de no contar con otro mecanismo
judicial, y además, por cuanto el pago de salarios y prestaciones sociales no
tiene el carácter de derecho fundamental.
3.2. Presidente de la Asociación de
Padres de Familia.
El Juez de conocimiento vinculó al
proceso a la Asociación de Padres de Familia del colegio demandado, y escuchó
en declaración al presidente de la misma, señor Luis Emilio Goyeneche, quien
afirmó que la Asociación que preside desde el año 2002 no cuenta con personería
jurídica. Agregó que, en efecto, la señora María Belén Niño se desempeña como
aseadora del colegio y que recibía una bonificación quincenal de $135.000, suma
que debía ser repartida con la otra aseadora, señora Carmen Josefa Rodríguez.
Afirmó, así mismo, desconocer si existía
un contrato suscrito con la accionante, pero que, al parecer, la anterior
directora de la institución había propuesto a la señora Niño Martínez
desempeñar funciones de aseadora por una bonificación.
Por último, relató que el atraso en los
pagos a la demandante, así como a los otros dos trabajadores responde a que la
actual directora no permitió recoger una cuota de $20.000, solicitada a los
miembros de la Asociación de Padres.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, en sentencia de 10 de septiembre de 2003, negó el amparo de los
derechos reclamados, tras considerar que la acción de tutela es improcedente,
ya que existe en torno al caso una gran “incertidumbre y controversia”
debiendo ser el asunto de conocimiento de la justicia ordinaria. Esto, por
cuanto no hay plena certeza de la existencia del vínculo laboral o contractual
por orden de prestación de servicios.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia excepcional de la
tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Protección del derecho al
mínimo vital.
La Corte ha sostenido en múltiples
pronunciamientos que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo
para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela procederá de manera
excepcional,[10]
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de
defensa judicial no sea eficaz; (ii) se esté en presencia de un perjuicio
irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de
indefensión no le permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario,
y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el mínimo vital del accionante o su
familia[11].
Lo anterior, por cuanto se estaría ante una vulneración directa del derecho a
la vida en condiciones dignas y justas[12],
pues ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el
cubrimiento de las necesidades más básicas de vivienda, vestido, salud,
alimentación, educación y pago de servicios públicos.
Así, el salario es una contraprestación
recibida por el trabajador por los servicios que presta, teniendo en cuenta la
calidad y cantidad del mismo, por lo cual es un derecho inalienable e
irrenunciable que forma parte esencial de las garantías laborales consagradas
por la Carta Fundamental en su artículo 53, el cual establece:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo…”.
En concordancia con lo anterior, la Corte
ha considerado el derecho al trabajo en sí mismo como un derecho fundamental en
el marco del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha señalado lo
siguiente:
“Tal como lo ha sostenido esta
Corporación, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho
fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las
razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social
de Derecho (Preámbulo, Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta
proposición, la Constitución Política proscriba toda forma de discriminación;
garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una
asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad
de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios
establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la
posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y
discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en
caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social,
la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario[13]. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
3. Primacía de la realidad sobre las formalidades en
las relaciones laborales
La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que
la primacía de la realidad sobre las formalidades se trata de un principio
constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en los
siguientes términos[14]:
"La primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un
principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o
intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo,
las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La
prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar
derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su
bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en
atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se
protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se
configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la
voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido
dar al contrato”.[15]
Este principio guarda relación con el de prevalencia
del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228
de la Constitución en materia de administración de justicia.
De lo anterior, se extrae que al juez debe interesar
el contenido material de la relación, sus características y los hechos que en
realidad la determinan, más que las palabras utilizadas por los contratantes
para definir el tipo de relación que contraen.
Para identificar cuando se está ante una relación de
trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual
señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a:
i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que
exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago
de un salario como retribución del servicio.
Así
pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un
contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes
acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo
cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera
ampliamente las formalidades.
4.
Análisis del caso en concreto.
La señora María Belén Niño Martínez interpuso acción
de tutela contra el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero –Paz y Futuro –
de la ciudad de Cúcuta, al considerar que éste vulneró sus derechos al mínimo
vital, a la vida y a la dignidad humana, pues a partir del mes de febrero de
2003 suspendió el pago del salario que devengaba, al desempeñarse como aseadora
en dicho plantel.
De acuerdo con el escrito de tutela y la declaración
de ampliación de la misma, hecha por la demandante ante el juez de
conocimiento, se observa que la señora Niño Martínez inició su relación laboral
con la institución demandada a partir de marzo de 1989, momento desde el cual
ha cumplido sus funciones de lunes a viernes en el horario de 5:30 a.m. a 7:30
a.m.; 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.; y los sábados y
domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (Cfr. Fls. 1 a 5 y 11). De igual manera, se
tiene que es la Asociación de Padres de Familia del Colegio, la que se ha
encargado de pagar el salario de la peticionaria desde el inicio de su
vinculación, correspondiente –en el año 2003- a la suma de $140.000 mensuales
(Cfr. Folios 11, 35, y 37 a 39).
A partir del año 2003, la Rectora de la institución,
señora Ana Dilia Yaruro de Calderón, no autorizó continuar con la realización
de actividades ni permitió la recolección de los dineros destinados a cancelar
el salario de la demandante y de dos trabajadores más que se encuentran en las
mismas condiciones, a través del pago de cuotas obligatorias por parte de los
padres de la Asociación, por lo cual no se logró reunir la suma necesaria para
tal fin.
Los anteriores son elementos de juicio que llevan a
la Sala a sostener que existe una relación de subordinación entre la señora
Niño Martínez y la actual Rectora de la Institución, señora Yaruro de Calderón,
quien imparte órdenes a la peticionaria, persona que desempeña sus labores en
las instalaciones del Instituto demandado en un horario determinado, y en
contraprestación de sus servicios recibe un salario, con lo cual se satisfacen
los tres requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, arriba referidos.
Así pues, se confirma la verdadera realidad de un
contrato laboral, que desde la óptica constitucional merece protección, por
cuanto aparecen violados los derechos fundamentales de la solicitante por parte
de la demandada, en términos tales que se hace imperativa su tutela.
En efecto, la accionante continuaba desempeñándose
como aseadora en el instituto demandado al momento de interposición de la
presente acción, y la Asociación de Padres de Familia del mismo venía pagándole
quincenalmente una exigua suma de dinero por ese servicio, todo lo cual se
desprende de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por
testigos y por la accionante, así como por la Rectora del plantel y el
Presidente de la Asociación de Padres de Familia.
Es evidente que las sumas de dinero que venía
recibiendo la peticionaria -$70.000 quincenales, es decir, $140.000 mensuales-
no alcanzan el nivel del salario mínimo de $332.000 en el año 2003, pese a que
la señora Niño Martínez laboraba todos los días en el plantel educativo
accionado, en un horario fijo, que se extiende incluso a los fines de semana.
También estaba establecido al momento de instaurar la
tutela, que no obstante proseguir la prestación del servicio personal por parte
de la peticionaria, le fue suspendido el pago periódico de los $70.000
quincenales por los períodos comprendidos entre febrero y agosto de 2003, con
los argumentos de que la Asociación de Padres de Familia ya no contaba con los
fondos suficientes para continuar con la cancelación de su salario, y que la
misma no tenía vinculación laboral alguna con el plantel educativo demandado,
ni éste contaba con el presupuesto para cumplir con la obligación salarial.
Por lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta
que María Belén Niño Martínez es una persona de la tercera edad, que
actualmente cuenta con 62 años de edad, y merece una protección especial del
Estado, considera esta Sala que deben ser amparados sus derechos fundamentales
al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo cual será
revocado el fallo de instancia que negó la tutela, y se dispondrá conceder el
amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario mínimo de la
trabajadora por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia
laboral resuelve en definitiva sobre la remuneración, prestaciones e indemnizaciones
que merezca.
Se advierte que las ordenes proferidas en este fallo
no tendrán ninguna variación en el evento de que al momento de este fallo, la
accionante ya no se encuentre trabajando para el plantel educativo accionado.
Ello por cuanto las circunstancias de quien trabajó sin remuneración durante
mucho tiempo y vio desmejoradas sus condiciones de vida, merecen protección
constitucional aún cuando el vínculo hubiese cesado y la alteración de su
mínimo vital todavía permanezca, como es el caso analizado. Jurisprudencia
reiterada en un caso similar sostuvo:
“ Es de aclarar que el hecho de que la accionante
ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla,
no inhibe la viabilidad de la protección solicitada, en tanto que, como lo
tiene también definido la jurisprudencia de esta Corporación, éste mecanismo es
igualmente válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no
cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre
vinculado al ente que incumple con el pago, cuando está de por medio su mínimo
vital o el de su familia.[16]
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del
dos (2) de abril de 2004 en el proceso de la referencia.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cúcuta el 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se negó la
protección judicial invocada por María Belén Niño Martínez.
Tercero. CONCEDER la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, se ORDENA al
Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero – Paz y Futuro – de la ciudad de
Cúcuta, si no lo hubiere hecho, pagar a María Belén Niño Martínez el salario
mínimo vigente para la época en que se prestó el servicio, correspondiente a
los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003. Si no
dispusiere en el momento de los recursos para ello, contará con un plazo de
tres (3) meses para iniciar las gestiones tendentes a la cancelación de los
mencionados salarios.
La
protección judicial que se brinda mediante esta sentencia seguirá vigente
mientras la justicia laboral decide acerca de las pretensiones de la
peticionaria, quien deberá instaurar demanda dentro del los cuatro meses
siguientes a la notificación del presente fallo (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991).
La institución demandada cancelará así mismo a María
Belén Niño Martínez la indemnización moratoria por el no pago de salarios en
esos meses, a razón de un día de salario mínimo por cada día de retardo.
El pago, al cual queda obligada la institución
demandada, deberá efectuarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
Cuarto. DÉSE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Ponente
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver folio 11.
[2] Cfr. Folio 2.
[3] Cfr. Folios 12 a 16.
[4] Cfr. Folios 26 a 29.
[5] Cfr. Folios 30 a 33.
[6] Cfr. Folio 34.
[7] Cfr. Folio 35.
[8] Cfr. Folios 37 y 38.
[9] Cfr. Folios 28 a 29 y 39 a 40.
[10] Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283,
T-288, y 289 de 1999, entre otras.
[11] Ver sentencia T-455 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[12] Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13] Cfr. Sentencia T-1041 de 2000, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[14] Al respecto se pueden consultar, entre otras, la
sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Cfr. Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16]. Cfr. Sentencias T-775 de 1998, T-594 y T-678
de 1999; T-193, T-356, T-519 y T-1360 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.