T-426-03
Sentencia T-
Sentencia T-426/03
VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Requisitos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Definición
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Causales de supresión de cargos
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Despidos colectivos en el Metro de
Medellín
FUERO SINDICAL-Empleados públicos del Metro de Medellín
PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociación
sindical/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No vulneración por despidos
colectivos
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento
del fuero sindical
Cuando se trate de
verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la
autorización judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del
fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o
vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y
porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las
propias normas constitucionales y apareja entre otras consecuencias la de
suprimir cargos. Siendo lógico entonces que si el proceso de supresión de los
cargos se realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no
es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.
PROCESO
DE REESTRUCTURACION-Condiciones de veracidad
Para establecer si una reestructuración
concreta es verdadera o no es verdadera, deberán considerarse su contenido, sus
características y sus fines o propósitos, de modo que será lo primero cuando se
configure realmente una nueva organización, con un criterio objetivo y
razonable; por el contrario, será lo segundo, por ejemplo, cuando persigue
exclusiva o principalmente el retiro de los trabajadores que se oponen a las
políticas o los programas de la entidad o a las actuaciones de sus directivos,
cuando busca impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociación
sindical mediante la separación de los promotores o de los participantes en las
actividades correspondientes; cuando la reestructuración es solo formal o
aparente y se reduce al cambio de nombre de algunas dependencias que mantienen
las mismas funciones, o cuando la modificación introducida es poco
significativa en relación con el conjunto de la entidad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-692872
Acción de tutela incoada por Nicolás
Castaño Jaramillo y otros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín (Antioquia) Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia
Sala de casación Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Penal.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos .
El Doctor Carlos A Ballesteros
B., en calidad de apoderado del Señor Nicolás Castaño Jaramillo, Juan Eduardo
Arango Restrepo, Luis Fernando Arrieta Baldovino, Juan Carlos Giraldo Villegas,
María del Carmen Agudelo Avendaño, María Lucia Higuita de Arena, Raúl Aníbal
Arango Arbelaez, Eliana María Vargas Rave, formularon acción de tutela (folios
1 al 9 del cuaderno No. 1) en contra del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín (Antioquia) Sala Laboral, conformada por los Magistrados
Libardo López Arroyave, Jaime Montoya Hurtado y Luis Javier Osorio, alegando la
violación de los derechos de asociación sindical, trabajo, acceso a la
administración de justicia y debido proceso, porque a su juicio, el Tribunal
demandado en el proceso de fuero sindical y acción de reintegro instaurado por
los accionantes, con su decisión de fecha 30 de Julio de 2002 confirmatoria del
fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al desatar el
recurso de apelación dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a
pesar de aceptar que los demandantes estaban aforados aceptó su desvinculación
sin la autorización judicial para hacerlo, incurrió en una vía de hecho
judicial.
En el sentir de los
demandantes, algunos de los despedidos eran fundadores del Sindicato Nacional
de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES” y gozaban de fuero sindical, y
que, en similar situación se encontraban otros de los accionantes que se
adhirieron a dicha institución sindical.
Manifiesta el actor que, de la acción de
reintegro por fuero sindical, en primera instancia conoció el Juzgado Laboral
del Circuito de Bello (Antioquia), que en sentencia del 4 de Junio de 2002
absolvió a la entidad demandada, al considerar que los demandantes no estaban
amparados por el fuero sindical.
Que una vez apelada la decisión anterior,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 30 de
Julio de 2002 confirmó la decisión con los siguientes razonamientos: se
constató que los actores fueron fundadores y adherentes del sindicato
SINTRAESTATALES; que la naturaleza de la vinculación era la de Empleados
Públicos; que los cargos que desempeñaban los demandantes no eran de dirección,
manejo y confianza; que no hubo abuso del derecho al fundar y/o adherirse a la
organización sindical; que el punto central de la controversia se reducía a
determinar la necesidad o no de solicitar permiso para despedir a los actores
en caso de que se estableciera la existencia de fuero sindical y que el Tribunal
consideró que no era necesario solicitar permiso para la desvinculación al
sostener que la razón legal fue la reestructuración de la entidad, en donde
propiamente no hubo un despido injustificado sino una terminación legal del
vínculo legal y reglamentario que los unió con el Metro de Medellín.
En palabras del actor, de nada sirve que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acepte que sí gozaban de fuero
sindical, al avalar la decisión del empleador de desvincularlos sin la debida
autorización judicial correspondiente. Agrega que, con una decisión en este
sentido, se incurre en una clara vía de hecho, pues el Tribunal no aplicó la
ley 594 de 2000, que es la que regula el caso.
2.
Pretensiones.
Solicitan los demandantes que se les
tutelen los derechos fundamentales violados, ordenando la revocatoria de la
decisión cuestionada y en su lugar que se ordene la el reintegro de los
tutelantes.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Libardo López Arroyave y Jaime Montoya
Hurtado, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, (folios 10 al 14 del
cuaderno No. 2) arguyen que no puede llegar a entenderse que se ha incurrido en
vía de hecho, y que por tal motivo no es procedente la viabilidad de protección
de los derechos fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo
residual, y no es procedente para proteger derechos de estirpe legal; es decir
en el presente caso los actores han debido probar la vulneración del derecho en
el proceso de fuero sindical.
Considera que no era necesario que el Metro
de Medellín tuviera que solicitar permiso para desvincular a los demandantes,
puesto que no iban a ser objeto de un despido, que está prohibido en el Art.
405 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que iban a ser desvincularlos por
una causa legal consistente en una “reestructuración”, para lo cual el derecho
colectivo no tiene prevista la autorización judicial que señalan los
tutelantes.
Además sostiene, apoyándose en una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que la tutela no procede contra
providencias judiciales.
4.
Pruebas
Relevantes que obran en el expediente.
. Folio 10 al 24 cuaderno No. 1 poderes
otorgado por los accionantes al Dr. Carlos Ballesteros.
. Folios 25 al 38 del cuaderno No. 1
fotocopia del acta de Audiencia celebrada el día 30 de julio de 2002, por la
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
. Folios 1 al 10 del cuaderno No. 4 oficio
No. OPT- 098 de 2003, la cual la Empresa Metro de Medellín contesta el
cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador de esta sala.
. Folios 11 al 14 del cuaderno No. 4
certificado de existencia y representación de la Empresa de Transporte Masivo
del Valle de Aburrá Ltda. "Metro de Medellín" expedido por la Cámara
de Comercio de Medellín.
. Folios 15 al 21 del cuaderno No. 4 acta
No. 283 del 1 de junio del 2000 de la Junta Directiva del Metro de Medellín,
donde se habló a los socios sobre la reforma administrativa que sufriría el
Metro de Medellín y se expuso cómo se realizaría, para hacerla más competitiva
. Folios 28 al 34 del cuaderno No. 4 acta
No. 285 del 13 de junio del 2000 de la Junta Directiva del Metro de Medellín,
donde se trataron entre otros temas el de la reestructuración del Metro.
. Folios 35 y 36 del cuaderno No. 4
resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000 expedida por Alvaro Bernal
Londoño Gerente General del Metro de Medellín, por medio del cual se da inicio
al proceso de transformación y reestructuración de la empresa Metro de
Medellín.
. Folio 37 del cuaderno No. 4 resolución
No. 2456 de fecha 29 de septiembre de 2000, firmada por Alvaro Bernal Londoño
Gerente General del Metro de Medellín por medio de la cual se adopta la nueva
estructura organizacional, los procesos esenciales y de soporte.
. Folios 38 al 53 del cuaderno No. 4
resoluciones donde se declararon las insubsistencias de los demandantes,
firmadas por el Gerente General del Metro de Medellín.
. Folios 54 al 57 del cuaderno No. 4 oficio
dirigido por Luz Helena Montoya Díaz Jefa Línea Desempeño Humano, a los Jefes
de Estación donde se les responden unas inquietudes respecto de las
desvinculaciones.
. folios 61 al 90 del cuaderno No. 4 acta
de la Audiencia Pública en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia,
de fecha junio 4 de 2002, demandantes Olga Oliveros Betancourt y otros, asunto
fuero sindical, en cual se dictó el fallo.
. Folios 91 al 115 del cuaderno No. 4, acta
de la Audiencia Pública en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia
de fecha junio 4 de 2002 , demandantes Nicolás Hernán Castaño Jaramillo y otros
asunto fuero sindical, en la cual se dictó el fallo.
. Folios 116 al 131 del cuaderno No. 4,
fallo del Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, de fecha 30
de julio de 2002, en audiencia pública, demandantes Nicolás Castaño Jaramillo y
otros.
. Folios 132 al 145 del cuaderno No. 4,
acta de la audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Medellín de fecha
8 de agosto de 2002, fuero sindical, acción de reintegro, demandantes Olga
Cecilia Oliveros y otros.
. Folios 146 al 152 del cuaderno No. 4,
acta de la Audiencia efectuada en el Tribunal Superior de Medellín el 15 de
noviembre de 2001, en la cual resolvió la impugnación del fallo proferido por
el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, por parte de Juan Eduardo
Arango y otros, donde se confirmo la sentencia objeto de revisión.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
1. Primera Instancia.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 21 de octubre de 2002 (folios
16 al 25 del cuaderno No. 2) declaró improcedente la acción de tutela por
considerar que este medio de defensa judicial no se puede utilizar para
revisar y anular actos proferidos por otro funcionario judicial, pues el
hacerlo, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, especialización
del trabajo y cosa juzgada.
2. Impugnación.
El doctor Carlos Ballesteros impugno la
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral el
30 de octubre de 2002, por considerar que la Sala de Casación Laboral se
equivoco al resolver el asunto, por cuanto sin realizar un mayor análisis sobre
el asunto planteado, se limitó a manifestar que la acción de tutela no procede
contra sentencias.
3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en providencia de 10 de diciembre de 2002, (folios 3 al
10 del cuaderno No. 3) confirmó íntegramente la sentencia recurrida, al
sostener que, con fundamento en los medios probatorios que obran en el
expediente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera
instancia en consideración a que no obstante los demandantes tener fuero
sindical como fundadores o adherentes, la demandada no estaba en la obligación
de solicitar permiso para desvincularlos, por cuanto el retiro obedeció a una
razón legal, cual fue la reestructuración de la entidad. Por tanto, no existió
despido injustificado sino terminación del vínculo legal y reglamentario que
los unía a la Empresa Metro de Medellín Ltda. De otra parte, resaltó que en el
único evento en que se requiere autorización para despedir empleados públicos
aforados es cuando se encuentran en carrera administrativa, condición que no
tenían los demandantes.
Agrega además la Corte que el amparo
constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la sentencia
cuestionada constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpe como el
resultado o fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios
judiciales que la profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta,
encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto
fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la
Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2.
El problema
jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar
si el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al confirmar la decisión
adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, que negó el
reintegro de los actores a la empresa Metro de Medellín invocado con fundamento
en el fuero sindical. Concretamente debe determinar si la terminación
unilateral, por parte de una entidad estatal, del vínculo con trabajadores que
gozan de fuero sindical, por causa de una reestructuración administrativa, da
lugar a reintegro mediante proceso judicial.
Con miras a despejar el anterior problema,
se abordarán los siguientes temas: procedencia de la acción de tutela cuando se
incurra en vía de hecho judicial, el derecho de asociación sindical y los
procesos de reestructuración administrativa y enseguida se examinará el caso
concreto.
3.
Procedencia de
la acción de tutela cuando se incurra en vía de hecho judicial.
Esta Corte, en reiteradas oportunidades se
ha referido a la existencia de vías de hecho judicial, expresando que son “aquellas
actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley
sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia
constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como
“vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en
las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso,
constituyen el norte de la función judicial. Dentro de este contexto, y en
consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra
providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia
constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía de hecho” al
cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación
cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento
legal y jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración
subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción
ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales
de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la
ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de
existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable”[1].
En la misma sentencia antes referida, sobre
las clases de defectos de los que debe adolecer la actuación para tenerse por
vía de hecho, se dijo que esta se materializa “cuando la
providencia cuestionada incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o
de naturaleza procedimental. Según se expresó en el citado fallo, (i) el
defecto orgánico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jurídico
carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el
defecto sustantivo se estructura cuando la decisión judicial se sustenta en una
disposición claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto
fáctico, éste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia
lógica y temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la
normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales,
ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del
trámite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definición
judicial”.
Tan solo en el caso de que se hayan
verificado los requisitos que ha establecido la doctrina constitucional para
que se presente una vía de hecho, podría proceder excepcionalmente la acción de
tutela con miras a la protección de los derechos conculcados o amenazados por
la actuación judicial.
4.
El derecho de
asociación sindical y los procesos de reestructuración administrativa.
El derecho de asociación, como
derecho constitucional fundamental, que se origina en la misma sociabilidad
inherente a la naturaleza humana, se encuentra protegido integralmente por las
normas constitucionales y legales, sin más restricciones que su no contrariedad
con la moral y el orden legal. Así, toda persona (natural o jurídica), tienen
el derecho de agruparse en la búsqueda da objetivos sociales, económicos,
políticos, religiosos, culturales, etc.
De esta manera, el derecho de asociación
sindical que tiene protección constitucional, “constituye una modalidad del
derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre
voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente
organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los
intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter
administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores,
conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política”[2].
Sobre el tema tratado, esta
Corporación, en la sentencia T-678 de 2001, con ponencia del doctor Eduardo
Montealegre Lynett, sostuvo que:
“La
libre asociación sindical como una especialidad del derecho genérico a la libre
asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los
tratados internacionales, que para el caso de la libertad sindical y su
protección, así como de la negociación, refiere específicamente al Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y a los Convenios
87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La misma se concibe
entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido
constitucionalmente”.
De la mima forma, en la
sentencia T-526 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, sobre el
tema expuesto, esta Corte manifestó que:
“el
derecho a la libre asociación y sindicalización constituye, en el Estado
social de derecho, una garantía para la efectiva realización de valores
fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la
paz, la libertad y la convivencia.
De ahí, que la Carta de 1991, reconoce el
derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización
como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de
los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado en
múltiples ocasiones[3]
que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se
encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un catálogo
axiológico que le da sentido y finalidad al orden jurídico, por lo tanto, la
interpretación de los conflictos laborales así como de las normas que conforman
el derecho laboral, sea este colectivo o individual, ha de efectuarse, por
parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter
institucional que las disposiciones jurídicas poseen, en un contexto en el que
debe prevalecer siempre los principios de la dignidad humana, la igualdad y el
pluralismo, así como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los
patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de
libre asociación y sindicalización como espacios en los cuales los trabajadores
desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial
connotación como garantías fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta
Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994,
C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protección constitucional que merece
el derecho de asociación sindical”.
No obstante la especial protección
constitucional con que el constituyente de 1991, rodeó a la libertad de
asociación sindical, vemos que esta no es absoluta, pues tal y como lo ha
sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, en los casos de
terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración
administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de
asociación sindical.
Esta Corte, en la sentencia, T-512 de 2001,
sobre lo expuesto, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett,
manifestó:
“Dado que los procesos de reestructuración
suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por
ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los
sindicatos, pues su fortaleza -y, claro está, su existencia- dependen del
número de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible. ¿violan
los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La
respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuración
lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados”.
En la sentencia que precedió,
se dijo que los procesos de reestructuración, pueden tener distintas
intensidades, “pueden limitarse a una simple reordenación de las funciones
internas de una entidad pública o llegar al extremo de suprimir total o
parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen
efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los
sindicatos a los cuales están afiliados”.
Más adelante, en la misma
providencia a que se hace referencia, con respecto a la supresión de un cargo,
citando la sentencia C-370/99, se dijo que, esta situación puede obedecer a
múltiples circunstancias, como por “ fusión o liquidación de la entidad
pública respectiva, por la reestructuración de la misma, por modificación de la
planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de
modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del
servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia
administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la
optimización en términos de calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia del
interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los
trabajadores”.
Con respecto al punto de si por la
supresión de empleos que demanda la reestructuración administrativa de una
entidad pública, se debe acudir al juez ordinario laboral con el fin de
levantar el fuero sindical, esta Corporación en la sentencia C-262 de 1995, con
ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, sostuvo que no es necesario, si el
despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a políticas de
reestructuración. En efecto, en la sentencia ya referenciada se dijo:
“se observa que las garantías constitucionales y legales sobre el
fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones
acusadas, ya que las consecuencias jurídicas, relacionadas con el vínculo
laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definición legal de
carácter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad
constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras
consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; en este mismo sentido
se encuentra que no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del
derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al
sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresión de un
empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y
legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical
como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que
pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la
estructura de la Administración Nacional”.
5.
El caso concreto
De acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente de tutela, que ahora ocupa a esta Sala, se infiere que los
demandantes eran empleados públicos del Metro de Medellín. Que en el mes de
septiembre del año 2000, se inició un proceso de reestructuración de la
mencionada entidad. Que a través de las resoluciones número, 2609 de 2001, se
declaró insubsistente a la señora Liliana Arenas Higuita a partir del 7 de
agosto de 2001; 2611 de 2001, se declaró insubsistente a la señora Eliana
María Vargas Rave, a partir del 7 de agosto de 2001; 2613 de 2001, se declaró
insubsistente al señor Héctor Darío Giraldo Villegas a partir del 7 de agosto
de 2001; 2614 de 2001, se declaró insubsistente al señor Nicolás Hernán
Castaño Jaramillo a partir del 7 de agosto de 2001; 2615 de 2001, se declaró
insubsistente al señor Fernando Arrieta Baldovino a partir del 7 de agosto de 2001;
2616 de 2001, se declaró insubsistente a la señora María del Carmen Agudelo
Avendaño a partir del 7 de agosto de 2001; 2617 de 2001, se declaró
insubsistente al señor Raúl Aníbal Arango Arbeláez, a partir del 7 de agosto de
2001 y 2618 de 2001, se declaró insubsistente al señor Juan Eduardo Arango
Restrepo a partir del 7 de agosto de 2001.
Frente a la anterior situación, los actores
acudieron a la acción de reintegro por fuero sindical, la que fue negada por el
juez ordinario laboral en primera instancia, aduciendo que los demandantes no
gozaban de la prerrogativa del fuero sindical. Apelada la decisión, fue
confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, al considerar
que a pesar de que los actores se encontraban aforados, debido a la reestructuración
administrativa de que estaba siendo objeto la empresa Metro de Medellín, no se
necesitaba el levantamiento del fuero sindical para efectuar la desvinculación
de los respectivos empleos a los demandantes. Contra la providencia que negó el
reintegro por fuero sindical, los actores instauraron acción de tutela pues a
su juicio, esta decisión era una vía de hecho judicial. Protección de amparo
constitucional que fue negada en las dos instancias judiciales por las Salas de
Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Como es evidente, la inconformidad de los
actores en relación con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín – Sala Laboral se presentó porque a juicio de éstos, a pesar de que
esta instancia judicial aceptó que estaban amparados por la garantía del fuero
sindical, avaló su declaratoria de insubsistencia sin que la entidad demandada
hubiese acudido al levantamiento judicial previo de tal prerrogativa.
El Código Sustantivo del Trabajo, en el
artículo 405, (subrogado por el artículo 1 del decreto 204 de 1957), que regula
el fuero sindical, nos indica que es "la garantía de que gozan
algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo".
De acuerdo con lo regulado en el Estatuto
del Trabajo ya referenciado, en su artículo 406 (Subrogado. Ley 50 de 1990,
art. 57 y Modificado por la Ley 584 de 2000, art. 12) gozan de fuero sindical:
“a) Los
fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses
después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)
meses;
"b)
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
"c)
Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y
cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités secciónales, sin pasar de un
(1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más;
"d)
Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen
los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo
período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir
en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión
será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de
trabajadores.
"Parágrafo
1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo,
los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
"Parágrafo
2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical
se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva
y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador."
De lo anotado en el parágrafo 1 de la
norma transcrita, es claro que los demandantes gozaban de la garantía del fuero
sindical, porque tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento
y remoción, eran fundadores del sindicato "SINTRAESTATALES" o
adherentes al mismo y no ejercían funciones de dirección o administración. En
este sentido, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal
Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral en sentencia del 30 de julio de
2002, al desatar el recurso de apelación en la acción de reintegro por fuero
sindical que habían formulado los actores, en la que sostuvo:
“para la Sala es claro que el cargo de Jefes de Estación que
ocuparon los demandantes, no puede ser considerado como un empleo de dirección,
confianza y manejo, puesto que, como reiteradamente lo ha señalado la
Jurisprudencia Laboral de nuestro país, para poder considerar a un trabajador
dentro de tal categoría, es preciso que dentro de sus funciones se vea que en
cumplimiento de ellas, reemplaza, en su puesto de trabajo, al empleador , esto
es, porque tiene atribuciones administrativas, y no solamente operativas, que
le permiten dar órdenes a las personas que están bajo su mando; podrá fijarles
horario a sus subordinados; llamarles la atención, etc. (Folio 31 del cuaderno 1).
En efecto, del caudal probatorio que obra en el
expediente de tutela se infiere que los actores estuvieron vinculados al Metro
de Medellín Ltda, sociedad pública en la que tienen participación societaria
exclusivamente el municipio de Medellín con el 50% de las cuotas y el departamento
de Antioquia con el otro 50% de ella, como consta en el Certificado de
Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de
Medellín (folio 12 del cuaderno 4 del expediente), la cual de acuerdo con lo
establecido en el parágrafo 1 del art 38 de la Ley 489 de 1998 está sometida al
régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
De la misma manera, el sindicato del que hacían parte
los demandantes fue fundado el día 20 de junio de 2001 (folio 92 del cuaderno
No. 4 del expediente), cuando empleados y trabajadores al servicio de
diferentes entidades del Estado, entre ella el Metro de Medellín, en ejercicio
del derecho fundamental de asociación, decidieron fundar un sindicato de primer
grado y de industria o actividad económica, denominado Sindicato Nacional de
Trabajadores Estatales "SINTRAESTATALES", cuya constitución se
comunicó al empleador y al Ministerio del Trabajo el 21 de junio de 2001.
Los aquí demandantes fueron fundadores o adherentes
así: Nicolás Hernán Castaño Jaramillo el 27 de junio de 2001, y le comunicó a
la empresa, el 27 de junio de 2001, Juan Eduardo Arango Restrepo el 28 de junio
de 2001, y le comunico a la empresa el 3 de julio de 2001, Luis Fernando
Arrieta B. 22 de junio de 2001, y le comunicó a la empresa el 27 de junio de
2001, Héctor Darío Giraldo V. 22 de junio de 2001, y le comunicó a la empresa
el 27 de junio de 2001, María del Carmen Agudelo A. 26 de junio de 2001, y le
comunicó a la empresa el 27 de junio de 2001, Liliana Arena Higuita el 26 de
junio de 2001, y le comunicó a la empresa el 27 de junio de 2001, Raúl Aníbal
Arango A. 26 de junio de 2001, y le comunicó a la empresa el 27 de junio de
2001, y Eliana María Vargas el 27 de junio de 2001, y le comunicó a la empresa
el 27 de junio de 2001 (folios 93 al 108 del cuaderno No. 4 del expediente).
De lo anterior se colige que efectivamente estaban
amparados por el fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en la norma
citada del Código Sustantivo del Trabajo. Situación que es corroborada por la
misma entidad accionada, en respuesta a una pregunta que hacía parte del
cuestionario que le fue enviado por el Magistrado Ponente. En efecto, al
preguntársele cuáles de los trabajadores accionantes se encontraban protegidos
por fuero sindical, respondió: “ (...). De esta manera podemos
precisar que si estos son los mismos accionantes en el presente proceso, todos
se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical de fundadores, al
participar en la fundación y adherirse al Sindicato Nacional de Trabajadores
Oficiales”. (folio 3 del cuaderno No. 4 del expediente).
De esta forma, no existe duda de que los actores
estaban amparados por el fuero sindical, lo que en principio demandaría por
parte de la entidad demandada el que, antes de declararlos insubsistentes,
hubiese acudido al juez ordinario laboral en búsqueda del levantamiento de tal
garantía asociativa, y es precisamente esta supuesta omisión de la que se
duelen los demandantes para afirmar que la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho al encontrar
ajustada a las normas jurídicas su declaratoria de insubsistencia sin el debido
permiso judicial.
Como ya había quedado referido
en párrafos que precedieron, esta Corporación ha sostenido que, es natural el
hecho de que cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas
de entidades estatales, implique entre muchas opciones, la de suprimir cargos,
lo que desde luego conlleva el tener que despedir personal, y que dentro de
este podrían estar empleados que hacían parte del sindicato, con la
consecuencia lógica de la reducción del número de afiliados al mismo o,
inclusive, la desaparición de la organización sindical. Situación que en manera
alguna vulnera el derecho de asociación sindical (Sent- T-512/01), pues lo que
se pretende con estos procesos es aplicar políticas de modernización del
Estado, buscando, entre otros fines, la prestación más eficaz de los servicios
públicos, “objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la
optimización en términos de calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia
del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los
trabajadores”. (Sent. C-370/99).
Ahora bien, siguiendo la
doctrina constitucional sostenida por esta Corte en la sentencia C-262/95,
reiterada por la sentencia T-575 de 2002, con ponencia del doctor Rodrigo
Escobar Gil, cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas,
no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir cargos de
trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas
relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición
legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales
tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150, num. 16,
300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias la de suprimir
cargos. Siendo lógico entonces que si el proceso de supresión de los cargos se
realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es
obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.
Con base en lo anterior,
resulta lógico que para establecer si una reestructuración concreta es
verdadera o no es verdadera, deberán considerarse su contenido, sus
características y sus fines o propósitos, de modo que será lo primero cuando se
configure realmente una nueva organización, con un criterio objetivo y
razonable; por el contrario, será lo segundo, por ejemplo, cuando persigue
exclusiva o principalmente el retiro de los trabajadores que se oponen a las
políticas o los programas de la entidad o a las actuaciones de sus directivos,
cuando busca impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociación
sindical mediante la separación de los promotores o de los participantes en las
actividades correspondientes; cuando la reestructuración es solo formal o
aparente y se reduce al cambio de nombre de algunas dependencias que mantienen
las mismas funciones, o cuando la modificación introducida es poco
significativa en relación con el conjunto de la entidad, como ya lo ha señalado
la Corte, acerca de uno de tales aspectos, al expresar: “la Corte deja
claramente establecido que los procesos de reestructuración de las entidades,
en ningún caso, pueden tener como finalidad u objetivo atentar contra la
existencia o funcionamiento de la organización sindical” (C-201 de 2002. M.
P. Jaime Araujo Rentería).
Así, es oportuno destacar que
en los diversos ordenamientos jurídicos se ha atribuido al órgano de
representación popular respectivo la función de determinar la estructura de la
Administración Pública, en sus varios niveles, precisamente por la necesidad y
la conveniencia de evitar actuaciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias de los
gobernantes de turno, en contra de sus opositores o enemigos políticos [4].
En este
caso, como se puede observar, se trata de una verdadera reestructuración
administrativa teniendo en cuenta que según la resolución número 2449 del 15 de
septiembre de 2000, por medio de la cual se dio inicio al proceso de
transformación y reestructuración de la Empresa de Transporte Masivo del Valle
del Aburrá (Metro de Medellín Ltda.), como objetivos de la misma, para hacer
viable en el futuro a dicha empresa, dentro de sus planes estratégicos hacia el
año 2005, se propuso la transformación de la estructura organizacional adecuándola
a las necesidades actuales, con la finalidad de hacerla mas competitiva de
modo que se pudiese garantizar su permanencia en el medio. (Folio 35 del cuaderno No. 4 del expediente).
Para materializar los
objetivos anteriores se señaló: "Disponer los medios y/o mecanismos
necesarios para la implantación de la nueva estructura en cuanto a:
"1. Constitución de las nuevas
unidades de negocios y asignación de los centros de costos respectivos.
"2. Asignación de
procesos esenciales y de soporte a las nuevas unidades de negocios.
"3. Conformación de la nueva
planta de personal.
"4. Revisión y establecimiento
de la nueva políticas y reglamentaciones acordes a la nueva filosofía y cultura
organizacional.
"5.Análisis de reubicación, traslados,
supresión y/o conversión de cargos.
"6. Definición de la estructura
salarial acorde a la nueva organización administrativa de la empresa."
En cumplimiento de estas
disposiciones, de conformidad con la contestación a la pregunta No. 1 del
cuestionario enviado a la empresa Metro de Medellín por el magistrado
sustanciador (folios 2 y 3 del cuaderno N. 4), fueron suprimidos y modificados
los perfiles de los siguientes cargos: Gerente Financiero y de Informática,
Gerente de Planeación y Desarrollo, Gerente Administrativo y del Talento
Humano, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento, Coordinadores de los Diferentes
Procesos, Cargo de Ingeniero en las Diferentes Especialidades, Técnico 1 y 2 de
Mantenimiento, Jefes de Estación 1, Jefes de Estación 2 Especial.
Así, esta Sala encuentra
ajustada a derecho la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 30 de julio de 2002,
mediante la que, a pesar de aceptarse que los demandantes gozaban de fuero
sindical, se dijo que la empresa Metro de Medellín no tenía necesidad de acudir
al levantamiento Judicial de tal prerrogativa. Como ya se vio, la actuación
cuestionada no solamente se ajusta a las disposiciones constitucionales y
legales, sino que también consulta la doctrina sostenida por esta Corporación
sobre la materia, lo que permite concluir que no existe la vía de hecho
invocada.
Por los argumentos expuestos, se confirmará
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual denegó
el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2002,
por el cual denegó el amparo solicitado por los señores Nicolás Castaño
Jaramillo, Juan Eduardo Arango Restrepo, Luis Fernando Arrieta, Héctor Darío
Giraldo, María del Carmen Agudelo, Raúl Aníbal Arango y Eliana María Vargas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent- T-1001 de
2001. mag. Pon. Dr. Rodrigo Escobar Gil
[2] Corte
Constitucional Sent. C-1491 de 2000. Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] SU-342
de 1995
[4] En ese sentido, refiriéndose a la reserva de ley sobre la
organización administrativa, contemplada en el artículo 97 de la Constitución
italiana de 1947, Massimo Severo Giannini señala: “Uno degli strumenti che
il governo usava per evere funzionari burocratici amici o per disfarsi di
funzionari nemici, era il fare e disfare organi dello Stato, secondo la
contingenza (Uno de los instrumentos que el gobierno usaba para tener
funcionarios burocráticos amigos o para deshacerse de funcionarios enemigos era
el crear o eliminar órganos del Estado, según la contingencia”. Véase su
Diritto amministrativo. Volumen I. Milàn: Giuffrè Editore, 1998, p. 93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.