T-426-01
Sentencia T-426/01
Sentencia T-426/01
BONOS
PENSIONALES-Procedencia de
tutela para reclamar la remisión
DERECHO A LA
VIDA-Remisión oportuna del
bono pensional
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
Referencia:
expediente T-393667. Acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ACOSTA PALACIO
contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín
resolvió la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El 24 de agosto de 2000, el ciudadano GUSTAVO ACOSTA
PALACIO interpuso acción de tutela contra "EPS SEGURO SOCIAL", por
el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social
y la asistencia a las personas de la tercera edad, así como al pago oportuno
del bono pensional o las mesadas.
Relató el accionante que desde el 13 de noviembre de 1999
presentó toda la documentación a la "EPS SEGURO SOCIAL", con el fin
de obtener su bono pensional, pero para la fecha de la formulación de la
demanda de tutela, la entidad le había respondido que ello competía a la Caja
Nacional de Previsión Social y allí, a su turno, le informaron que era al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El señor ACOSTA PALACIO puso de presente que laboró por
espacio de 20 años y 10 meses en "Indeportes" y 6 meses en la
"liga de ganancia", cuenta ya con 56 años de edad, desde el mes de
diciembre de 1997 no trabaja y tiene un hijo que padece diabetes melitus, por
todo lo cual aspira a que se le reconociera ese derecho al bono pensional.
El peticionario anexó a la demanda fotocopias de los siguientes
documentos:
1. Cédula de Ciudadanía No. 8.267.907,
expedida a GUSTAVO ACOSTA PALACIO, mediante la cual se constata que nació el 15
de mayo de 1944.
2. Oficio de 3 de marzo de 2000, mediante el
cual la Gerente del CAP LA 33, Seccional Antioquia, del Instituto de Seguro
Social -Pensiones-, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social
"Cajanal", Grupo Sustanciación y Reconocimiento, con sede en Bogotá,
la emisión del bono pensional correspondiente al señor GUSTAVO ACOSTA PALACIO,
exfuncionario de "Indeportes Antioquia", quien solicitó el
reconocimiento de pensión de vejez por encontrarse afiliado al ISS, para lo
cual le anexó copias de la documentación pertinente.
3. Oficio de 25 de abril de 2000, a través del
cual el Coordinador del Grupo Cuotas Partes de la Caja Nacional de previsión
Social, le informó a la Gerente del CAP LA 33, Seccional Antioquia del
Instituto de Seguro Social, que esa oficina procedería a remitir la
documentación relacionada con el señor GUSTAVO ACOSTA PALACIO, al Jefe de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por
competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 100 de
1993 y los decretos reglamentarios, circunstancia que inhibía a Cajanal de
pronunciarse sobre la cuenta de cobro presentada.
4. Oficio de 25 de abril de 2000, mediante el
cual Cajanal remitió la documentación del señor ACOSTA PALACIO a la Jefatura de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la
comunicación de 14 de agosto del mismo año, enviada por Cajanal al interesado,
informándole esa situación, en atención al derecho de petición formulado en
escrito de 5 de julio.
Mediante oficio de 5 de septiembre de 2000, la Gerente
del CAP LA 33, Seccional Antioquia, del Instituto de Seguro Social, informó al
Juzgado que la entidad, el día 1º de los mismos mes y año, emitió proyecto de
resolución y solicitud de liquidación provisional y expedición de bono a la
oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por
lo cual se estaba a la espera de que dicha oficina liquidara el bono para
proceder a su cobro y posteriormente se produjera el reconocimiento de la
pensión, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997
y 1513 de 1998. Destacó la funcionaria que el Ministerio de Hacienda se
encontraba dentro de los términos legales para resolver.
II.
EL FALLO OBJETO DE REVISION.
El 12 de septiembre de 2000, el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín dictó el fallo de rigor denegando la
solicitud de tutela formulada por el señor GUSTAVO ACOSTA PALACIO, por cuanto
la entidad accionada no le había vulnerado derecho alguno.
Precisó el Juzgado que de acuerdo con la
documentación allegada, el Instituto de Seguro Social le estaba dando el
trámite legal a la petición formulada por el accionante, pues trató de obtener
la liquidación del bono ante Cajanal y luego lo gestionó ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, debiéndose tomar en cuenta que conforme a la
normatividad vigente dicho Ministerio estaba dentro del término legal para
pronunciarse al respecto.
III. TRAMITE EN
LA CORTE.
Notificado el fallo personalmente a las
partes y sin que fuera impugnado, el expediente fue remitido a esta Corporación
en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección No. 12, mediante auto
de 1º de diciembre de 2000, resolvió seleccionar el expediente para su
revisión. En auto de 9 de marzo de 2001, la Sala Novena de Revisión resolvió
poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud
de tutela y el fallo de instancia para que oportunamente expresara lo que
estimara conveniente, por considerar que la eventual orden que se expidiera
podía afectar a ese Ministerio.
Mediante comunicación recibida en la Corte
el 17 de abril de 2001, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público
solicitó a la Corte declarar improcedente la acción de tutela interpuesta,
puesto que el Ministerio no ha expedido el bono pensional correspondiente en
razón de que el Instituto de Seguro Social "no ha certificado o anulado
la historial laboral del señor Gustavo Acosta Palacio, por eso hasta tanto no
certifique lo anterior no se podrá emitir el bono correspondiente, recayendo
dicha obligación en el ISS" (folios 45 y 46).
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo dictado en el trámite de este proceso, en
virtud de lo normado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2.
La
Materia.
Aplicar al caso objeto de
revisión la doctrina constitucional acerca de la aptitud excepcional del
mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, para el pago
del bono pensional, para lo cual la Sala estima conveniente recordar criterios
al respecto, reiterados en la Sentencia T-241, de 26 de febrero del año en
curso, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis:
"2.
Idoneidad de la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para el
pago del bono pensional.
"Esta
Corporación en varias de sus decisiones[1] ha ordenado la liquidación y
remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y
pagar una pensión, ello en razón a la necesidad y la obligación constitucional
que le asiste para proteger el derecho a la vida y la seguridad social del
tutelante. Esta orden resulta más justificable en aquellos casos en los cuales,
para que proceda el reconocimiento de una pensión, se deba liquidar
previamente un bono pensional, el cual se encuentra a cargo de otras entidades
igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la
sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente:
2.2.
En consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional
constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de
jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en
forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera
de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las
siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548
de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999.
“Esta
Corporación sobre el particular expresó:
‘El
derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo,
busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una
sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y
económicos de grave incidencia en el "déficit social"' (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
‘...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un
componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena
dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se
agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que
involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad...’ (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).”
"De
esta manera, y teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corte en
casos similares al que es objeto de esta sentencia, debe recordarse que la
Corte Constitucional, si bien no puede ordenar el reconocimiento de derechos
laborales o prestaciones sociales, pues dicha función escapa a su capacidad
judicial, y porque dicho reconocimiento debe ser cumplido por el ente
correspondiente que en razón a su competencia para ello, determinará la
viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para
advertir a la entidad de la responsabilidad que le asiste en la medida en que
del diligente cumplimiento de sus obligaciones y trámites administrativos se
pueda reconocer o no una prestación, y de paso se pueda proteger y garantizar
la protección de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y
subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.
"Cabe
recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para
definir derechos litigiosos, pero sí es el mecanismo judicial apropiado para
determinar la vulneración o no de algún derecho fundamental.
"La
accionante quien depende efectivamente del reconocimiento de su pensión de
jubilación para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas,
encuentra de manera justificada en la acción de tutela el mecanismo judicial
más expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, y es por
ello que se debe insistir en lo manifestado por esta Corporación en varios de
sus fallos, en el sentido de que la acción de tutela es el mejor mecanismo de
que dispone una persona a efectos de lograr que el bono pensional sea remitido
a la entidad que debe reconocer la prestación laboral reclamada.
“Significa
lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede
acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la
entidad que le va a decretar la prestación”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Martínez
Caballero)
3.
El
caso concreto.
Afirma el accionante GUSTAVO
ACOSTA PALACIO que desde el 13 de noviembre de 1999 solicitó la emisión del
bono pensional.
Sólo hasta el 3 de marzo de
2000, el Instituto de Seguro Social solicitó a la Caja Nacional de Previsión
Social la emisión del bono pensional del accionante ACOSTA PALACIO,
anunciándole que éste es beneficiario de "bono tipo B".
El 25 de abril de 2000, La Caja
Nacional de Previsión Social remitió la solicitud y documentación respectiva al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, por
considerar que el asunto era de su competencia.
El señor Ministro de Hacienda y
Crédito Público informó a la Corte que esa entidad no ha emitido el bono
pensional requerido porque el Instituto de Seguro Social "no ha
certificado o anulado la historial laboral del señor Gustavo Acosta
Palacio".
Emerge de lo anterior que el
Instituto de Seguro Social, concretamente la Gerencia del "CAP LA 33, Seccional
Antioquia", omitió el cumplimiento de un requisito para satisfacer la
pretensión del ciudadano GUSTAVO ACOSTA PALACIO y, de acuerdo con la respuesta
del titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono
pensional que reclama el accionante depende de que la entidad contra la cual se
dirige la tutela certifique o anule la historia laboral respectiva, por lo
cual, es forzoso concluir que al actor, de 56 años de edad, quien aseguró en la
demanda no laborar precisamente porque a su edad nadie le da trabajo, si se le
están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y, por
consiguiente, el fallo objeto de revisión será revocado, para en su lugar
ordenar al titular de la Gerencia del "CAP LA 33, Seccional
Antioquia", que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, haga llegar, si es que
no lo ha hecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación o
anulación de la historia laboral del señor GUSTAVO ACOSTA PALACIO, y lo
prevendrá para que esté atento a que el trámite subsiguiente del caso se
consolide oportunamente, en orden a que el aludido Ministerio, dentro del
término que no podrá exceder de un (1) mes, ponga a disposición del Instituto
de Seguro Social el bono pensional necesario para atender la solicitud
formulada por el señor ACOSTA PALACIO.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de 12 de septiembre
de 2000, dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en
su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital
del accionante GUSTAVO ACOSTA PALACIO.
Segundo. ORDENAR, en
consecuencia, al titular de la
Gerencia del "CAP LA 33, Seccional Antioquia", del Instituto de
Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, haga llegar, si es que
no lo ha hecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación o
anulación de la historia laboral del señor GUSTAVO ACOSTA PALACIO, previniendo
al funcionario para que esté atento a que el trámite subsiguiente del caso se
consolide oportunamente, en orden a que dicho Ministerio, dentro del término
que no podrá exceder de un (1) mes, ponga a disposición del Instituto de Seguro
Social el bono pensional necesario para atender la solicitud formulada por el
señor ACOSTA PALACIO.
Tercero. ORDENAR que por
Secretaría se líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto
2591 de 1991 para los fines allí indicados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-360 M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, todas del año 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.