T-426-98
Sentencia T-426/98
Sentencia
T-426/98
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
La reciente
jurisprudencia de esta Corporación ha dejado en claro que la mujer embarazada
tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la
Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad
la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de
lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada". En efecto,
el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o
la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el
despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la
lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será
considerado nulo.
ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por
despido de mujer embarazada
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la regla general es la improcedencia de la
acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido,
como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la
jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores
oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso
administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta regla tiene una
excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo
puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la
futura madre o del recién nacido.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
La comprobación
fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes
elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad
reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado
por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el
despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la
protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a
una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública.
e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por
nacer.
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
¿La terminación
del término pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que
autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?. La Sala considera que
la respuesta al anterior interrogante es negativa. El arribo de la fecha de
terminación del contrato no siempre constituye terminación con justa causa de
la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las
causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus
obligaciones, "a éste se le deberá garantizar su renovación". Por lo
tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado
de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Necesidad de
probar comunicación oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez
Referencia:
Expedientes T-162.865 y T-163.106 (acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Maricris Gallardo Rizzo y Flor Maritza Hernández Briceño,
respectivamente.
Temas:
Excepcionalidad de
la procedencia de la acción de tutela para solicitar la nulidad del despido que
ocurrió como consecuencia del embarazo.
Despido en embarazo
y contratos a término fijo.
Necesidad de probar
la comunicación oportuna del embarazo y relación causal entre el despido y el
estado de gravidez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela identificadas con los números de radicación T-162.865, instaurada por Maricris Gallardo Rizzo,
en contra de la empresa servicios y
asesorías S.A. e Industrias Alimenticias NOEL S.A., y T-163.106 impetrada por
Flor Maritza Hernández Briceño, en contra de la agencia de empleos Opción temporal
& Cia. Ltda e industria La Joya.
I. ANTECEDENTES
1. Las Solicitudes
Las
acciones de tutela se interponen contra empresas temporales e industrias que
hacen uso de los servicios de las primeras, en donde laboraron las trabajadoras
accionantes, pues consideran vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y a
la maternidad. De las solicitudes presentas y de las pruebas recaudadas por los
jueces de instancia, se encuentran los siguientes HECHOS:
Expediente de tutela T-162.865
-
Desde el mes de marzo de 1997,
la accionante se vinculó laboralmente con la empresa S&A Servicios y
Asesorías S.A, a través de la cual prestó sus servicios a Industrias
alimenticias NOEL S.A, en Barranquilla. A juicio de la peticionaria, el
contrato se pactó a termino indefinido, pues nunca le fue entregada copia del
documento. Pese a ello, la empresa de servicios temporales anexa copia del
"contrato individual de trabajo de duración por labor contratada"
como vendedora, quien cubriría "el incremento de las ventas de NOEL
S.A" de julio 7 de 1997 hasta el 7 de septiembre del mismo año.
- Así mismo, al
expediente se allega copia de una comunicación de fecha agosto 5 de 1997, en
donde la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A., le informa a Marycris
Gallardo Rizo que su contrato concluye el 07 de Septiembre de 1997. Cabe anotar
que en dicho documento aparece la firma de la actora.
- No obstante lo
anterior, el día viernes 5 de Septiembre de 1997, la accionante se practicó un
examen clínico en donde se constató el estado de embarazo. Afirma la
peticionaria que el 6, del mismo mes y año, se realizó una reunión para
capacitación de la empresa en Barranquilla en donde comentó que el día lunes
comunicaría en forma oficial su embarazo.
- El día lunes 8 de
Septiembre de 1997 notificó por escrito su estado a la empresa de servicios
temporales, documento que fue recibido por una trabajadora de esa entidad, la
señora Carmencita Gómez de María. Pero, ya desde el día 6 de septiembre
de 1997, el jefe Administrativo de Industrias Alimenticias NOEL S.A., había
dirigido a S&A carta de terminación de contrato por terminación de la labor
encomendada.
- La accionante
afirma que en el mes de octubre de 1997, recibió el pago de sus prestaciones,
las cuales fueron liquidadas hasta el 6 de Septiembre del mismo año.
- En respuesta a la
notificación de la acción de tutela por parte del juez de instancia, el
apoderado de Industrias Alimenticias NOEL S.A. interviene para manifestar que
entre ellos y S & A Servicios y Asesorías S.A. existe un contrato en virtud
del cual, la segunda presta los servicios contratados pero goza de autonomía
técnica y directiva. Por consiguiente, NOEL S.A. es ajena a la relación laboral
que existía entre la actora y la empresa de servicios temporales.
Por
lo anteriormente expuesto, la peticionaria solicita que se ordene a las empresas tuteladas: a) el reintegro
inmediato al trabajo que venía desempeñando. b) El pago de mesadas dejadas de
persistir con los intereses legales. c) la protección al estado de embarazo.
Expediente de tutela T-163.106.
-
Manifiesta la accionante que
el 30 de abril de 1997 suscribió contrato laboral con la Agencia de Empleos
“OPCION TEMPORAL”. Pese ello desconoce si se acordó un término, puesto que no
le entregaron copia del contrato.
- La labor que
desempeñó la peticionaria fue de Mercaderista en la industria LA JOYA, en donde
recibió órdenes directas de la Supervisora Ejecutiva de Cuentas de esa empresa.
- El día 15 de
diciembre de 1997 comunicó por escrito su estado de gravidez a su jefe
inmediato. Sin embargo, la accionante afirma que el superior jerárquico
"procedió de manera inmediata, descomedida y humillante a despojarme de
los elementos de trabajo, me dijo que no volviera mas y que le llevara la carta
al señor Carlos Nieto de la agencia de empleos Opción temporal. Que
correspondía a dicho señor atender mi solicitud". Así pues, el mismo 15 de
diciembre de 1997, la peticionaria hizo entrega formal de la notificación del
estado de embarazo al representante legal de la empresa de servicios
temporales, quien, narra la accionante, le manifestó que "no podía seguir
trabajando y que pasara el próximo lunes por su liquidación, que no le daban
más trabajo por el hecho de estar embarazada".
- No obstante lo
anterior, la empresa de servicios temporales accionada anexa copia de contrato
de trabajo "por el término que dure la realización de la obra o labor
determinada", cuyo término abarca del 1ºde junio de 1997 hasta el día 15
de diciembre de 1997. Y, manifiesta que la notificación del estado de embarazo
se presentó el día en que se entrega la liquidación de prestaciones sociales.
- Por todo lo
expuesto, la accionante solicita que
se ordene a los demandados, el reintegro inmediato al cargo de venía desempeñando
y las indemnizaciones que para el efecto consagre la ley.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Del expediente T-162.865, conoció en única instancia el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del 18 de
febrero de 1997 decidió negar la tutela. El juez consideró que la acción de tutela no procede cuando se
busca el reconocimiento de un derecho de rango legal.
Así mismo, el a
quo afirma que las diferencias que se suscitaron respecto a la forma como
se terminó el contrato de trabajo y de si hubo despido o terminación de
contrato, son temas para dilucidar ante la jurisdicción laboral y no es el juez
Constitucional el competente para adentrar en el conocimiento de la situación
particular. Por consiguiente, la existencia de otro mecanismo judicial de
defensa excluye la acción de tutela.
Pese a la
improcedencia de la acción, el juez de instancia aclara que está probado dentro
del expediente que la accionante tenía vinculación laboral sólo con SERVICIOS Y
ASESORIAS S.A., más no con INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., por tanto ésta
acción debió ser dirigida en contra de la primera.
2.2. Dentro del expediente T-163.106, conoció en primera instancia el
Juzgado Veinte Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia
del 27 de enero de 1998 decidió negar la tutela. Ese despacho consideró que la peticionaria dispone de la acción
ordinaria ante la jurisdicción laboral, por lo cual al juez constitucional no
le corresponde dilucidarla por la vía de la tutela. Así mismo, afirma que
dentro del expediente no aparece acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable que autorice la acción interpuesta.
2.3. El fallo anterior fue impugnado, por lo que en segunda instancia conoció
el Juzgado treinta y dos Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien
mediante sentencia del 18 de marzo de 1998 confirmó la decisión recurrida. El
ad quem afirma que la controversia que se origina en el asunto sub iudice
no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo no
resultaría otra cosa que la violación del debido proceso. Por tal motivo
manifiesta que "la acción de tutela es inapropiada para obtener el
reintegro a un cargo o empleo, pues la ley tratándose de relaciones entre
particulares o de estos con el Estado, ya ha definido las vías judiciales
correspondientes para su resolución".
Así mismo, considera
que:
"Si bien es
cierto que las leyes sustantivas laborales, haciendo eco de los postulados
constitucionales, deploran como causal de despido el estado de embarazo en la
mujer, no menos lo es que cuando quiera que el contrato laboral es a término
definido, presuntivo o fijo, basta que fenezca el plazo o termine la labor para
que se termine el vínculo contractual, independientemente de si para esa época
la trabajadora se haya o no en estado de gravidez. En estos eventos no puede la
trabajadora invocar un estado provocado por su propia voluntad para modificar
los términos de la convención o escudarse en su maternidad para imponer la
prolongación de la relación prefijada."
Por último, el juez
de segunda instancia afirma que no es dable invocar la existencia de un
perjuicio irremediable, pues "por sabido se tiene, como ya se manifestó en
la parte inicial de este capítulo, que es irremediable lo que se considera insalvable,
irredimible o sólo susceptible de resarcimiento de perjuicios, situación que
por supuesto no es la de la demandante en tutela".
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La acción de tutela se
presenta a fin de tutelar los derechos al trabajo, igualdad y maternidad de
trabajadoras que se vincularon a través de contratos a término fijo y, que la
terminación del mismo, por presunta finalización del término pactado, se
produce el día en que se notifica el estado de gravidez. Los juzgadores de
instancia coinciden en afirmar que la acción de tutela no procede, como quiera
que la desvinculación de un cargo origina una controversia de tipo legal que
debe resolverse a instancias de un proceso ordinario laboral. Así mismo, opinan
que no está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Pues bien, a la luz
de los antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisión debe
definir, en primer lugar, si la protección al trabajo de la mujer embarazada
origina un derecho de rango legal, como lo afirmaron los jueces, o si se
relaciona con un derecho constitucional fundamental que permite la protección a
través de acción de tutela. En segundo término, en caso de que exista una
protección constitucional al embarazo, se estudiarán cuales son las condiciones
para que se presente el despido sin justa causa como consecuencia del estado de
embarazo. Finalmente, la Sala deberá resolver si un contrato que inicialmente
se pactó a termino fijo debe prorrogarse debido al estado de gravidez.
Maternidad,
derecho al trabajo y acción de tutela
3. La reciente
jurisprudencia de esta Corporación[1]
ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una
especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados
internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el
derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una
"estabilidad laboral reforzada". En efecto, el Legislador ha
considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, la Sala
Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de 1997, señaló que el despido en
los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia,
sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado
nulo. En su tenor literal, la providencia afirmó:
"la Corte
Constitucional concluye que la única decisión admisible en este caso es
integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la
igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP
arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz."
4. Esto significa
entonces que ¿el derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la
ineficacia del despido al cargo que venía desempeñando una mujer embarazada, es
fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante,
se reitera la sentencia T-373 de 1998[2],
proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que
"la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son
derechos fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró
que "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento
constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los
sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los
niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
Esto muestra que la
terminación unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa
los límites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible
de protección directa por parte del juez constitucional.
5. Sin embargo, no
en todas las circunstancias en que existe transgresión de un derecho
fundamental procede la acción de tutela. Por consiguiente, aquí surge otro
interrogante ¿la tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener la
ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia
constitucional[3]
ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas
públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través
de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido[4]
De lo anteriormente
expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de instancia, según
el cual, en todos los casos, la acción de tutela no procede para proteger el
derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no es acertado. Por
lo tanto, el juez deberá evaluar cada caso concreto y en especial deberá
analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer
embarazada.
La acción de
tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a
término fijo.
6. Pues bien, la
comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los
siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el
período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se
produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por
ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT,
relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de
su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer[5]
7. Ahora bien, aquí
surge otro interrogante ¿la terminación del término pactado en un contrato
laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una
mujer embarazada?.
8. Para resolver la
cuestión planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos de
juicio. De un lado, el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo
46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato a término fijo
puede pactarse por un tiempo inferior a un año, pero es renovable sucesivamente
hasta por tres períodos iguales o inferiores. Esto no significa que en
contratos a término fijo no es posible predicar el principio de estabilidad en
el empleo que el artículo 53 de la Constitución preceptúa, pues como bien lo
afirmó la Corte Constitucional[6]
la estabilidad no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo,
sino que "lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador
de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el
interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar
o mantener el contrato".
De otro lado,
también es relevante para la decisión lo señalado en el artículo 61 de la misma
norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por
expiración del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda
contra los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte
Constitucional consideró que:
"el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de
la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral."[7]
9. En tales
circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es
negativa. Así pues, el arribo de la fecha de terminación del contrato no
siempre constituye terminación con justa causa de la relación laboral, pues si
a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo
y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le
deberá garantizar su renovación"[8].
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.
Del caso concreto
10. Entra pues la
Sala a estudiar si los despidos que originaron las acciones de tutela de la
referencia transgredieron los derechos de las extrabajadoras a la estabilidad
reforzada en el empleo, la igualdad y a la maternidad. En primer lugar, se
analizará si el amparo podía ser predicable de las empresas Industrias
Alimenticias NOEL S.A. e industria La Joya, quienes eran beneficiarias de la
prestación de servicios contratados con empresas temporales.
Pues bien, de
acuerdo con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 "es empresa de servicios
temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros
beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador"[9].
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10], en providencia
anterior a la Ley 50, consideró que estas empresas son verdaderos empleadores.
Por lo tanto, el amparo solicitado no puede exigirse de empresas que
jurídicamente son ajenas a la relación laboral entre las accionantes y las
empresas de servicios temporales, razón por la cual la acción de tutela no
prospera contra aquellos.
11. En segundo
lugar, se resolverá si las empresas de servicios temporales terminaron
unilateralmente el contrato de trabajo por motivos relacionados con el
embarazo, pues sólo en caso afirmativo se analizarán las condiciones para que
prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En el expediente se
encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el despido, las
trabajadoras se encontraban en estado de embarazo. De igual forma, las
trabajadoras comunicaron la gravidez cuando aún estaba vigente la relación
laboral. No obstante, con los elementos probatorios allegados al procedimiento
no se puede deducir que el despido se produce como consecuencia de ese estado,
pues la notificación del embarazo se produce el mismo día en que se había
pactado la finalización del contrato.
Con todo, podría
considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del
plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor
acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón
fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a
esa conclusión, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la
labor a prestar será la de atender el incremento de las ventas, lo cual
equivale a una función temporal que demuestra la discontinuidad de la tarea.
Sin embargo, la intensión patronal de dar por terminado el contrato por causa
diferente al embarazo es más clara en el caso de la señora Gallardo, como
quiera que un mes antes del vencimiento del contrato, y aún sin que ella misma
conociera su estado, la empresa comunicó la terminación del mismo.
12. Por las razones
ampliamente expuestas, no prospera la acción de tutela por cuanto no se
presentaron las pruebas necesarias para conceder el amparo como mecanismo
transitorio. No obstante, la Sala aclara que las accionantes podrán demandar
ante el juez competente la terminación unilateral de los contratos laborales,
en cuyos debates judiciales se podrán allegar los elementos fácticos necesarios
para demostrar la continuidad de la labor que ellas desempeñaban y, en fin, las
pruebas para sustentar la ineficacia del despido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, proferida el 18 de febrero de 1997,
dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Maricris Gallardo
Rizzo.
Segundo.- CONFIRMAR
la sentencia del Juzgado treinta
y dos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
proferida el 18 de marzo de 1998, dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora Flor Maritza Hernández Briceño.
Tercero.-
COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social y a las accionantes de la referencia.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-373 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre los elementos que deben
demostrarse para que proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento
jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998.
[6] Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[7] Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[8] Ibídem.
[9] Sobre la naturaleza ocasional de la
labor que desempeñada por las empresas de servicios temporales, puede
consultarse la sentencia C-330 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.
[10] Sección Segunda de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 29 de 1986. M.P.
Germán Valdés Sánchez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.