T-426-95
Sentencia No. T-426/95
Sentencia No.
T-426/95
DERECHO A LA
EDUCACION-Validación del
año
La culminación
satisfactoria de un curso de educación media, al cual se accedió sin el
cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no
convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos.
El menor se ha visto perjudicado por la actitud equivocada de sus padres, que
suministraron información inexacta e incompleta al rector del colegio
demandado, haciéndole creer que el niño estaba pendiente de una habilitación
para concluir satisfactoriamente su grado sexto, cuando en realidad dicha
habilitación ya se había realizado, arrojando resultados negativos para el
estudiante, lo que necesariamente implicaba para éste la pérdida del año.
MALA FE-Matrícula irregular/NEGLIGENCIA DE LOS
PADRES-Suministro de información educativa
Si bien, por
descuido o negligencia del colegio demandado no se realizó el examen
correspondiente a la habilitación, es claro que éste no procedía, por cuanto el
actor ya había agotado esa posibilidad, en el Colegio de origen, no siendo
posible, de acuerdo con la ley, la "rehabilitación". Se evidencia
descuido y mala fe de los padres, quienes además de suministrar información
inexacta al colegio que recibía a su hijo, nunca solicitaron, a lo largo de
todo el año de 1993, que se procediera a la realización del examen, que según
ellos, el menor tenía "pendiente".
DERECHO A LA
EDUCACION-Pérdida de año
Si bien la
repetición del año, por insuficiencia académica, no puede entenderse como una
sanción, ella si constituye un requisito exigible para obtener el derecho a la
promoción de un grado a otro. No hubo por parte del colegio demandado ninguna
violación del derecho a la educación del menor, y que por el contrario éste, a
través de su actual rectora, quiso ayudarle a legalizar la situación irregular
que se originó en la pérdida del grado sexto, utilizando para ello los mecanismos
que prevé la ley.
NOTA DE
RELATORIA: En igual
sentido se puede consultar la sentencia T-562/93. Gaceta de la Corte
Constitucional, Tomo 12, pp. 219 a 228.
REF.:
Expediente No. T-72011
Actor:
MIRZA ESTHER
MONTERO OÑATE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de acción de tutela presentado por MIRZA ESTHER MONTERO DE
OÑATE en representación de su menor hijo LUIS OÑATE MONTERO, contra
el colegio Santo Tomás de la ciudad de Villanueva, Departamento de La Guajira,
representado legalmente por su rectora señora MARIANA MENDOZA GUERRA.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS.
La señora MIRZA
ESTHER MONTERO DE OÑATE, en representación de su menor hijo, LUIS OÑATE
MONTERO, interpuso acción de tutela contra la Rectora y Representante Legal
del colegio SANTO TOMAS de la ciudad de Villanueva, Guajira, señora MARIANA
MENDOZA GUERRA, con el objeto de proteger el derecho fundamental del menor
a la educación.
Como hechos que
sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:
- Durante el año
lectivo de 1992, el menor LUIS OÑATE MONTERO cursó en el colegio ROQUE DE
ALBA de la ciudad de Villanueva, Guajira, el grado sexto de educación básica,
perdiendo el área de matemáticas y la correspondiente habilitación.
- Para el año
lectivo de 1993, el menor ingresó al colegio SANTO TOMAS de la misma ciudad,
para cursar el grado séptimo; sin embargo, el trámite de matrícula se realizó
sin que se hubieran allegado los documentos que se requieren para el efecto:
registro civil, certificado médico, y certificado de calificaciones de los años
anteriores.
- De acuerdo con las
declaraciones tomadas por la Juez de primera instancia, al rector de la época
se le informó parcialmente de la situación, pues en ningún momento se le dijo
que el alumno ya había habilitado y reprobado la materia, por lo que autorizó
la matrícula en séptimo grado, comprometiéndose a que en el transcurso del año
se procedería internamente a efectuar la correspondiente habilitación.
- El alumno cursó
satisfactoriamente el grado séptimo, sin que se le hubiere realizado el
mencionado examen de habilitación, aprobando todas las materias, tal como se
aprecia en el reporte de calificaciones que reposa en el expediente.
- Al iniciar el año
lectivo de 1994, el colegio, a través de su nueva rectora, al no encontrar en
el expediente los documentos que se debieron aportar para la realización de la
matrícula, solicitó a los padres del menor la remisión del certificado
correspondiente al grado sexto, pues no tenía conocimiento del compromiso
adquirido por su antecesor, en el sentido de que el colegio a su cargo
realizaría la correspondiente habilitación, ni podía concluir que existiera
algún problema, pues como se anotó, en el expediente no reposaba ningún tipo de
documentación que permitiera evidenciarlo .
- Al conocer en
detalle la situación y concluir que de conformidad con la normativa legal
aplicable, el alumno habría perdido el grado sexto, no siendo posible una nueva
habilitación, la Rectora solicitó autorización a la Secretaría de Educación
Departamental, para proceder internamente a la validación del sexto grado, y
superar con ello la irregularidad que se había presentado. El secretario de
educación del Departamento de la Guajira, a través de oficio No. 12 de 16 de
febrero de 1994, le informó a la Rectora que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 6o. del Decreto 2225 de 1993, los establecimientos de educación
básica secundaria y media vocacional, sólo pueden practicar validaciones de
grados completos cuando se trate de alumnos provenientes de planteles
educativos no aprobados, pero que acrediten licencia de iniciación de labores,
o de alumnos provenientes del exterior cuyos certificados no estén debidamente
legalizados. Para el caso específico del actor, señaló el funcionario,
"sólo es posible la validación a través del ICFES"
- La Rectora informó
de la situación al padre del alumno, a través de oficio No.29 de 21 de febrero
de 1994, en el cual le manifestó que el niño podía seguir en el colegio
cursando el grado octavo en calidad de asistente, mientras allegaba la
documentación que se requería para legalizar la matrícula, esto es, mientras
validaba el grado sexto en el ICFES, institución que por lo demás realiza este
tipo de aplicaciones periódicamente. Ante la negativa de los padres, la rectora
les propuso, como otra alternativa, que el niño cursara en el colegio el sexto
grado y una vez lo aprobará se le expedirían los certificados correspondientes
a sexto y séptimo. Esta opción tampoco fue aceptada por los padres y el menor
fue retirado del colegio.
- Con fecha 24 de
agosto de 1994, la madre del menor solicitó por escrito a la Rectora del
colegio demandado, la expedición del certificado de estudios del actor
correspondiente al grado séptimo, cursado y aprobado durante el año lectivo de
1993. Dicha solicitud fue denegada por la rectora del colegio a través de
oficio No. 76 de 27 de septiembre de 1994, en el cual le comunica la
imposibilidad de expedir el certificado por no tener legalizada la
documentación correspondiente al año precedente, esto es, al grado sexto,
cursado durante 1992 en otro colegio, el Roque de Alba de la misma ciudad.
- Dicha negativa
sirvió de base a la madre y representante del actor, para interponer la acción
de tutela, pues considera que con esa actitud el colegio Santo Tomás, a través
de su rectora, está violando el derecho a la educación de su hijo.
2. FALLOS QUE SE REVISAN
2.1 PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Villanueva, Guajira, mediante providencia de 27 de febrero de
1995, negó la tutela impetrada por MIRZA ESTHER MONTERO DE OÑATE en
representación de su menor hijo LUIS OÑATE MONTERO. La sentencia
proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
2.1.1 La Juez de
primera instancia negó la tutela por considerar que la decisión de la
demandada, de no expedir el certificado de estudios correspondiente al grado
séptimo, cursado por el actor en el establecimiento a su cargo, argumentando
que ello no es posible hasta tanto se legalice lo correspondiente al grado precedente,
grado sexto, cursado y reprobado en otro colegio, no atenta contra el derecho
fundamental a la educación del menor actor.
2.1.2 Analiza el
a-quo la situación del actor, previa la práctica de varias pruebas, a la luz de
las disposiciones que rigen lo relativo a la pérdida de asignaturas,
específicamente la Resolución No. 17486 de 1984, concluyendo que si bien el
colegio demandado incurrió en un error, por descuido o negligencia, al
comprometerse a realizar la habilitación en el transcurso del año de 1994 y no
hacerlo, y que además propició el trámite irregular de la matrícula al no
exigir los documentos que para el caso deben aportar los alumnos que ingresan
por primera vez al plantel, el actor tampoco tenía derecho a habilitar la
materia pérdida, por cuanto ésta ya había sido habilitada y reprobada, según lo
certificó el rector del colegio Roque de Alba al Despacho de conocimiento.
- Señala, que
teniendo en cuenta que la mencionada normativa sólo permite la habilitación por
una vez, en el caso de pérdida de una o dos asignaturas, y que éstas deben ser
aprobadas por el alumno para que pueda ser promovido al grado superior, pues no
hay lugar a la "rehabilitación", lo único que procedía en el caso del
actor era la repetición del grado sexto, o su validación en el ICFES. Luego,
afirma, el colegio demandado con sus acciones no ha vulnerado el derecho a la
educación del menor, no obstante haber incurrido en una conducta irregular que
debe ser investigada por las autoridades competentes, a las cuales la Juez de
primera instancia remitió la información correspondiente.
2.2 SEGUNDA
INSTANCIA.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante sentencia del 21 de abril
de 1995, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo proferido en primera
instancia, el cual fue impugnado por la actora.
Las razones que
expone el Juez de segunda instancia para su decisión son las siguientes:
2.2.1 Manifiesta el
a-quem que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991, le corresponde como juez de segunda instancia estudiar el contenido de
la impugnación y confrontarlo con el fallo y el acervo probatorio para tomar su
decisión; no obstante, dice, en el caso analizado la impugnación se limita a la
manifestación expresa de apelación del fallo, sin que se presenten nuevos
argumentos o elementos adicionales que deban ser considerados.
2.2.2 Anota que
durante el proceso se probó de manera plena que el actor cursó y reprobó el
sexto grado en el colegio Roque de Alba, y que dicho grado no se repitió en el
colegio Santo Tomás, como se desprende de los resultados de la inspección
judicial ordenada por la Juez de primera instancia, por lo que no podía ser
promovido al grado séptimo.
2.2.3 Destaca el
Juez de segunda instancia que en el caso analizado lo que se encuentra es una
situación irregular, previa a la actuación que se le cuestiona al colegio
demandado, el cual, a través de su rectora se negó a expedir una certificación
de estudios correspondiente al grado séptimo, hasta tanto se allegue la
documentación que pruebe que el grado precedente, sexto, ha sido aprobado;
dicha actuación, concluye, en nada afecta el derecho fundamental a la educación
del actor.
2.2.4. Por último,
enfatiza que la obligación de proteger y educar a los niños según la misma
Constitución, no es solo del Estado, sino que se extiende a la sociedad y a la
familia, por lo que no encuentra "encomiable" que la representante y
madre del menor, pretenda, a través de una acción de tutela, que soporta en una
presunta e inexistente violación del derecho a la educación de su hijo, obtener
un determinado resultado, a sabiendas de que ello no es posible y de que el
proceso de matrícula fue irregular. Con esa actitud, anota, antes que beneficios
lo que origina para su hijo son perjuicios.
3. COMPETENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación ha
manifestado en reiteradas oportunidades la trascendencia e importancia que en
un Estado Social de Derecho tiene la educación como derecho fundamental de las
personas, importancia que consignó de manera expresa el Constituyente en el
artículo 67 de la Carta:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura.
"La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."
En el caso
analizado, se trata de determinar si la negativa de la Rectora del colegio
demandado, a expedir un certificado de estudios correspondiente al grado
séptimo, cursado y aprobado por el actor en el establecimiento a su cargo, el
cual lo recibió y matriculó enterado de que tenía pendiente la habilitación de
matemáticas, pero no de que ésta ya había sido presentada y reprobada en
colegio de origen, por lo que a través del rector de entonces se comprometió a
realizarla en el transcurso del año 1993, vulnera o no el derecho a la educación
del menor; la demandada considera que no le es posible expedir el mencionado
certificado, hasta tanto el actor legalice dicha situación, para lo cual ella
le informó de las alternativas jurídicamente viables, validación del grado
sexto o repetición del mismo, ofreciéndole la colaboración del colegio.
Al efecto, es
pertinente desarrollar algunos temas que en principio sustentarían una
reiteración de jurisprudencia.
1. La culminación
satisfactoria de un curso de educación media, al cual se accedió sin el
cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no
convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos.
Si bien el texto
contentivo de la acción de tutela presentado por la madre del actor, se limita
a reclamar la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, por
considerar que la no expedición del certificado solicitado lo vulnera, su
petición se soporta, tal como puede apreciarse en la declaración rendida ante
el Juzgado de primera instancia, en el siguiente presupuesto: tratándose de un
problema que se generó en el incumplimiento, por negligencia o descuido, de un
compromiso adquirido por la administración del Colegio demandado, dado que el
Rector de la época autorizó la matrícula comprometiéndose a efectuar la
habilitación, la responsabilidad de resolverlo es exclusiva de dicho
establecimiento, al cual le exige una solución.
Al parecer, la
demandante considera, que la omisión y el incumplimiento que le atribuye al
colegio demandado, por no haber realizado éste la habilitación que según ella
su hijo tenía "pendiente", permitiendo que el niño continuara
cursando el séptimo grado, el cual culminó satisfactoriamente, implican por
parte del plantel, una convalidación tácita del grado sexto, por lo que exige
la entrega del certificado correspondiente al curso que aprobó, séptimo,
olvidando que la validez del mismo está condicionada a que el alumno acredite,
no sólo que cursó el grado inmediatamente anterior, sino que lo aprobó, bien
anexando el correspondiente certificado expedido por el respectivo
establecimiento educativo, o recurriendo al mecanismo de validación para
obtenerlo. Sobre el particular ha dicho esta Corporación:
"...la
promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos,
comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en este último, no
genera un derecho adquirido a su favor. El procedimiento de validación que
ofrece la ley (Decreto 2225 de 1993), persigue garantizar que el Estado
compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que éste,
de otra parte disponga de una oportunidad para consolidar la situación precaria
en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia
de la ley. La validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como
una sanción, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido
perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que
no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acción irregular,
lo cual solo se dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y
aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y títulos. (Corte
Constitucional, Sentencia T-218, mayo de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En este caso el
menor se ha visto perjudicado por la actitud equivocada de sus padres, que
suministraron información inexacta e incompleta al rector del colegio
demandado, haciéndole creer que el niño estaba pendiente de una habilitación
para concluir satisfactoriamente su grado sexto, cuando en realidad dicha
habilitación ya se había realizado, arrojando resultados negativos para el
estudiante, lo que necesariamente implicaba para éste la pérdida del año.
2. La improcedencia
del derecho a la "rehabilitación".
La normativa vigente
en la época en que se sucedieron los hechos, contenida en la resolución 17486
de 1984, emanada del Ministerio de Educación Nacional, actualmente vigente,
establece como condición necesaria para efectos de la promoción de un alumno a
un grado superior, que dicho alumno haya cursado y aprobado el grado
precedente. Así, el artículo 14 de la citada norma establece:
"Artículo 14. El estudiante se promueve al grado
superior o al diploma de bachiller cuando apruebe todas las áreas o cuando,
promediadas las calificaciones de todas las áreas de formación, comunes y
propias, arrojan una nota mínima de siete (7.0), siempre que el alumno no haya
perdido más de un área y ésta no esté calificada con una nota inferior a cuatro
(4.0). En este caso el estudiante no está obligado a habilitar el área
perdida."
Si el alumno
reprueba una o dos asignaturas tiene derecho, por una sola vez, a habilitarlas,
si las reprueba se entiende perdido el año el cual debe repetir; sobre el
particular establece el artículo 17 de la resolución citada:
"Artículo
17. Solo se permite la
habilitación cuando el alumno no ha perdido sino una o dos áreas. Este debe
habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior o para obtener
el diploma de bachiller, excepto en el caso contemplado en el artículo 14. En
ningún caso se permite la rehabilitación." (El destacado se incluye).
En cuanto a quién
debe efectuar la habilitación de una materia pérdida, la resolución 19700 de
1985 que aclara el parágrafo 1o. del artículo 17 de la ya citada resolución
17486 de 1984, permite que el alumno o sus representantes elijan si la presenta
en el colegio en el que adelantó el respectivo curso, que fue lo que ocurrió en
este caso, o si la presenta en el plantel en el cual va a continuar sus
estudios, alternativas que, obviamente, son excluyentes. Dice el mencionado
artículo:
"artículo
2o. Las habilitaciones
correspondientes a los grados de educación básica y las del décimo grado de
educación media vocacional, podrán presentarse en el instituto docente donde el
alumno terminó el grado correspondiente, o aquel donde vaya a ingresar. En
este último caso el alumno deberá presentar certificación expedida por el
colegio de procedencia, en donde conste que no ha presentado dicha
habilitación." (El destacado se incluye).
En el caso
analizado, el alumno perdió la asignatura de matemáticas, la cual, según lo
certifica el rector del colegio Roque de Alba, habilitó y volvió a perder, de
donde se concluye que debía repetir el año. Sin embargo, todo indica que al
colegio demandado, en el cual laboraba por entonces el padre del actor, se le
suministró una información incompleta e inexacta, pues se le dijo al rector de
entonces que el estudiante tenía "pendiente" la habilitación de una
materia. El rector, acogiendo las alternativas que brinda la normativa legal
vigente, se comprometió entonces a realizar la habilitación en el transcurso
del año que se iniciaba, lo cual, sin embargo, no lo releva de la
responsabilidad que le asiste al haber autorizado una matrícula irregular, pues
omitió la exigencia de los documentos que para el caso el alumno debía allegar.
Si bien, por
descuido o negligencia del colegio demandado no se realizó el examen
correspondiente a la habilitación, es claro que éste no procedía, por cuanto el
actor ya había agotado esa posibilidad, en el Colegio de origen, no siendo
posible, de acuerdo con la ley, la "rehabilitación". Se evidencia
descuido y mala fe de los padres, quienes además de suministrar información
inexacta al colegio que recibía a su hijo, nunca solicitaron, a lo largo de
todo el año de 1993, que se procediera a la realización del examen, que según
ellos, el menor tenía "pendiente".
Ahora bien, en el
supuesto de que efectivamente el actor hubiera tenido derecho a presentar el
examen de habilitación, y que por descuido o negligencia del colegio éste no se
hubiera realizado, tampoco sería exigible el certificado solicitado, pues tal
situación no relevaba al menor de la obligación de aprobar el grado precedente,
en su caso, por las circunstancias que se habían dado, recurriendo al mecanismo
de la validación; dicho requisito, no podía entenderse soslayado por el
incumplimiento por parte del Colegio, pues como lo ha dicho esta Corporación:
"...los
requisitos establecidos en la ley y normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es
necesario para considerar que un grado o nivel educativo ha sido aprobado, no
pueden soslayarse, pues normalmente con ellos el Estado aspira a garantizar la
formación integral de los educandos y la calidad de la enseñanza."
(Sentencia Corte Constitucional, T-218 de mayo de 1995, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
La negativa de la
rectora demandada obedece a su decisión de cumplir estrictamente con las
disposiciones de la ley, pues es consciente de que la validez del certificado
solicitado por la madre del actor, el de séptimo grado, está sujeta a la
legalización del grado precedente, el grado sexto, el cual, definitivamente, tal
como se demostró en el proceso, fue reprobado por el alumno. Con dicha actitud
la Rectora asumió la responsabilidad que le asiste al plantel que dirige, por
cuanto él mismo con sus omisiones contribuyó a generar una irregularidad que
perjudica gravemente al alumno.
La actuación de la
rectora demandada fue diligente y prudente en todo momento, pues al conocer la
situación, su intención fue darle una solución inmediata y directa; por eso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2225 de 1993, norma
que reglamenta el proceso de validación de grados correspondientes a educación
básica y media, solicitó la autorización de la Secretaría de Educación de su
Departamento para proceder a la validación del grado sexto del actor; tal
autorización. Sin embargo, le fue denegada por cuanto la misma norma, como se
señaló antes, de manera expresa establece las situaciones en las que es viable
tal procedimiento: para la situación del actor, dicho decreto establece que el
proceso de validación se debe efectuar a través del ICFES, describiendo de
manera expresa las situaciones en las cuales él es procedente:
"Artículo 3o.
Los programas de validación se ofrecen para quienes se encuentren entre otras,
en las siguientes situaciones:
a)...
b) Quienes por cualquier
circunstancia no hayan aprobado un grado;
c) Quienes por un
error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de
los requisitos;
d)...
e)..."
Es claro que la
situación del actor configura los eventos descritos en los literales b y c de
la norma citada, pues de una parte, el alumno reprobó el grado sexto, y de
otra, la administración del colegio demandado incurrió en error, al aceptar,
por intermedio del rector de la época, efectuar un examen de habilitación al
cual ya no tenía derecho el actor, dando lugar a una matrícula irregular a la
cual no se aportaron los documentos necesarios, con los cuales, valga decirlo,
se hubiera constatado que el menor había perdido el grado sexto y en
consecuencia que no podía ser promovido al grado séptimo.
En cuanto a la
actitud de la rectora demandada, es clara su disposición y su interés de
colaborar con el alumno para que éste legalizara la situación y pudiera
continuar con sus estudios; de manera inequívoca se prueba que la rectora
adelantó varias diligencias tendientes a establecer cuáles eran las acciones
procedentes en este tipo de casos, las cuales propuso a los padres, por
considerar que configuraban alternativas viables jurídicamente, y que además
evitaban perjuicios al menor, siempre bajo el presupuesto de que éste
continuara en el plantel, lo cual desvirtúa cualquier posibilidad de violación
al derecho fundamental a la educación, que genera para las personas que quieran
ejercerlo la obligación de cumplir las condiciones establecidas para el efecto.
" ...siendo la
educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total , por ser un derecho inherente a la
persona." (Corte Constitucional, Sentencia T-002 de mayo de 1992, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Si bien la
repetición del año, por insuficiencia académica, no puede entenderse como una
sanción, ella si constituye un requisito exigible para obtener el derecho a la
promoción de un grado a otro; en el caso propuesto, la demandada exigió el
cumplimiento de ese requisito esencial, ateniéndose a las disposiciones de la
ley, para poder promocionar al alumno de un grado a otro; su actitud, sin embargo,
no se limitó a exigir un documento, sino que se extendió a establecer primero y
proponer después a los padres de alumno, las alternativas que legalmente
permitían solucionar la situación irregular, que se originó en la pérdida del
grado sexto por parte del menor, las cuales respetaban su derecho a permanecer
en el plantel recibiendo el servicio educativo que éste brinda; quienes
retiraron al menor del colegio fueron sus padres, que no aceptaron ninguna de
las opciones que la directora del colegio les propuso, prolongando con dicha
actitud la irregularidad, e impidiendo la utilización de los instrumentos que
la misma ley prevé para solucionar ese tipo de situaciones.
Se concluye
entonces, que no hubo por parte del colegio demandado ninguna violación del
derecho a la educación del menor, y que por el contrario éste, a través de su
actual rectora, quiso ayudarle a legalizar la situación irregular que se
originó en la pérdida del grado sexto, utilizando para ello los mecanismos que
prevé la ley.
En consecuencia, se
confirmarán los fallos de primera y segunda instancia que se revisan, los
cuales negaron la tutela.
En virtud de lo
expuesto, la Sala No. ocho de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, el 27 de febrero de 1995 y por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, de 21 de abril
de 1995.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Villanueva
Guajira, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiesese,
notífiquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.