T-425-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-425/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(...) las
resoluciones... proferidas por la (autoridad de policía accionada) incurrieron
en defecto fáctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspección
judicial... Su lectura habría llevado a concluir que la empresa demandante
tiene autorización para “acomet[er] o inici[ar] la ejecución de las obras que
de acuerdo con el proyecto [fueran] necesarias para el goce efectivo de la
servidumbre”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos
generales y especiales de procedencia
PROCESO POLICIVO-Naturaleza
jurisdiccional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
CONSTITUCION DE
SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se
somete
SERVIDUMBRE-Delimitación de
competencias de la policía y justicia ordinaria
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-425 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.959.919
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, en contra de las decisiones
emitidas por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de
Jesús, municipio de Valledupar - Cesar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de
la decisión: La Sala Sexta
de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia por carecer de
fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Encontró que el juez de segunda instancia, al declarar la improcedencia
por incumplir el requisito de subsidiariedad de la solicitud, no advirtió que
lo que se pretende con el proceso policivo es el cese de la perturbación que
impide adelantar la construcción de la línea de transmisión de energía Copey-
Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV que, de acuerdo con la
legislación colombiana, es una obra de interés social y utilidad pública.
Por lo dicho, la empresa demandante no cuenta con otros recursos o medios de
defensa que puedan considerarse idóneos y eficaces.
En reemplazo del
fallo de segunda instancia, la Sala confirmó el de primera por encontrarlo
ajustado a derecho. En efecto, las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de
2023 y 10 de 11 de agosto de 2023, proferidas por la Inspección del
Corregimiento de Valencia de Jesús, incurrieron en defecto fáctico al omitir
valorar el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de
marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que autorizó
a la accionante a ingresar al predio “El Senado” y a ejecutar las obras que,
de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la
servidumbre. Adicionalmente, omitió valorar de fondo la prueba sumaria
aportada por la parte demandante.
Bogotá
D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 28 de
noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Valledupar, mediante la cual revocó la emitida el 18 de octubre
de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA), hace parte del Sistema de Transmisión
Nacional como prestadora del servicio de energía eléctrica, y actualmente
desarrolla la construcción del proyecto Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey-
Fundación 220 kV. El citado proyecto de conducción de energía eléctrica debe
cruzar por el predio denominado “El Senado”, que se encuentra ubicado en el
corregimiento de Valencia de Jesús, en jurisdicción del municipio de
Valledupar, departamento del Cesar.
2.
El
titular del derecho real de dominio sobre el predio “El Senado” es el Grupo
Monsalvo Gnecco S.A.S. y los titulares del derecho real de usufructo son los
señores José Jorge Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Paola
Margarita Monsalvo Gnecco y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco[1],
quienes no lograron acuerdo directo alguno sobre el precio que se pagaría por
la servidumbre necesaria para desarrollar el proyecto de conducción de energía
eléctrica.
1.1.
El proceso judicial de imposición de servidumbre de
conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones
3.
El
20 de abril de 2022, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo directo
con los propietarios del predio “El Senado”, ISA promovió un proceso de
imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y comunicaciones.
Actualmente surte trámite en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad
de Medellín[2].
4.
Mediante
providencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín dispuso comisionar a los juzgados Civiles Municipales de
Valledupar, para que se realizara la diligencia de inspección judicial prevista
en el Decreto Reglamentario Nro. 2580 de 1985, sobre el inmueble “El Senado”,
lo cual se hizo efectivo mediante Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto
de 2022.
5.
En
auto de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Valledupar asumió conocimiento del Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto
de 2022, y fijó el 31 de octubre de 2022 como la fecha para llevar a cabo la
diligencia de inspección judicial sobre el inmueble “El Senado”[3]. Sin embargo,
la parte demandante solicitó aplazar la diligencia de inspección judicial por
el término de dos meses, teniendo en cuenta que intentó “un preacuerdo
económico extraprocesal con la parte demandada, para efectos de constituir de
manera consensuada la servidumbre de conducción de energía eléctrica”[4].
6.
No
obstante, en memoriales de 11 de enero y 2 de febrero de 2023, la parte
accionante requirió que se señalara nueva fecha para celebrar la inspección
judicial sobre el predio “El Senado”, por lo que mediante auto de 15 de febrero
de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar resolvió fijar el 14
de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo diligencia de inspección
judicial aplazada.
7.
El
14 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en
desarrollo de la diligencia de inspección judicial, autorizó al accionante a
ingresar al predio y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son
necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, así:
“procede el despacho a autorizar a la
empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o
inicie la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias
para el goce efectivo de la servidumbre”[5].
8.
En
la misma fecha, el personal de la firma contratista encargada de adelantar la
ejecución de las obras para el goce efectivo de las servidumbres intentó
acceder al predio “El Senado”, encontrándose con la oposición del señor Luis
Alberto Monsalve Ramírez quien impidió el ingreso al inmueble. Tal situación quedó
plasmada en el acta de perturbación, firmada por dos funcionarios de la empresa
contratista, en los siguientes términos:
“Para dar inicio a la etapa constructiva del Proyecto
Interconexión Cuestecitas Copey 500kV de la empresa Interconexión Eléctrica S.A.
ISA E.S.P. PARH CONSTRUCCIONES S.A.S (…) el día XXX (sic) con presencia de
funcionarios del área técnica y social, [se] sostuvo un encuentro con el sr.
Luis Alberto Monsalvo Ramírez, propietario del predio “El Senado”. Sin embargo,
el sr. Monsalvo (…) en su calidad de propietario, impidió el ingreso al predio
y así mismo, impidió realizar las labores anteriormente mencionadas”[6].
1.2.
El proceso de amparo policivo por perturbación de
servidumbre
9.
El
12 de abril de 2023, y de conformidad con el Decreto 1575 de 2011, ISA
presentó, vía correo electrónico, solicitud de amparo policivo ante la Alcaldía
municipal de Valledupar[7].
Requirió cesar la perturbación causada al predio sirviente y, en su lugar,
permitir el goce efectivo de la servidumbre[8].
10.
Mediante
auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023, el Inspector de Policía Rural del
Corregimiento de Valencia de Jesús asumió conocimiento de la solicitud de
amparo policivo[9].
Manifestó que “de conformidad con los hechos establecidos en la querella se
aprecia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 05 del
decreto 1575 de 2011, mediante el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley
142 de 1993”[10].
11.
En
un primer escrito de oposición, sin fecha, la parte querellada advirtió, entre
otros aspectos, que: (i) el inventario de especies y mejoras elaborado por la
empresa querellante “no se ajusta a la realidad encontrada en el predio”; (ii)
la querellante detenta un derecho de servidumbre que no existe, pues en el
certificado de tradición del inmueble no se encuentra constitución de
servidumbre a favor del querellante; (iii) el juez otorga una medida
provisional que permite el uso de la zona de terreno requerida para el proyecto
es decir, la querellante no está autorizada para disponer, usar o gozar del
área de terreno que esté fuera de la delimitada por las coordenadas dentro del
proceso para la servidumbre eléctrica que se tramita sin previa indemnización
por el uso de la misma; (iv) la querellante no está autorizada para intervenir
o usar accesos existentes o construir vías nuevas en terrenos, que no han sido
declarados de utilidad pública sin previa indemnización; (v) no
se oponen, ni han impedido el desarrollo de las obras, pero advierten que la
querellante pretende realizar obras, hacer caminos, ingresar personal,
materiales y maquinaria requerida, por áreas del terreno que se encuentren por
fuera de los linderos, coordenadas establecidas en el plano predial aportado en
la demanda de imposición de servidumbre que cursa en el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Medellín-Antioquia; y (vi) la prueba sumaria aportada no
relata circunstancias de modo y tiempo de perturbación.
12.
El
13 de julio de 2023, la querellada presentó recurso de reposición ante el
Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, contra el
auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023 mediante el que asumió conocimiento[11]. Para el
efecto, mencionó que: (i) no es viable la aplicación del Decreto 1575 de 2011
porque para ello, la querellante debe tener la titularidad del inmueble que
pretende defender. Ante la ausencia de dicha titularidad, el trámite que debe
adelantarse es el proceso verbal abreviado reglado en el artículo 223 de la ley
1801 de 2016[12];
(ii) no se anexó la documentación actualizada que dé certeza de que la
querellante está legitimada para presentar la querella; y, reitera, (iii) no se
indicó la fecha en que sucedieron los hechos así que no existe concreción
específica de la fecha en la cual se describen los hechos. Finalmente, subrayó
que los querellados “no se opone[n] ni ha[n] impedido el desarrollo de las
obras, otra cosa muy diferente es que el querellante pretende realizar obras,
hacer caminos ingresar personal, materiales y maquinaría requerida, por áreas
de terreno de propiedad privada”[13].
13.
En
respuesta al recurso de reposición, el apoderado de ISA señaló que: (i) el
Decreto 1575 de 2011 aplica para las empresas de servicios
públicos que sean afectadas por actos que amenacen perturbar el ejercicio de
sus derechos en inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos o
respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés
social, y no solo frente a inmuebles de su propiedad como pretende hacer ver el
apoderado de los querellados; (ii) en el artículo 5 del Decreto 1575 de 2011
están los requisitos para presentar la solicitud de amparo policivo y ninguno
exige que se anexe la documentación actualizada sobre la legitimación para
presentar la querella; tampoco, que se indique la fecha de la perturbación[14].
14.
Mediante
resolución Nro. 06 de 27 de julio de 2023, el Inspector de Policía Rural del
Corregimiento de Valencia de Jesús resolvió el recurso de reposición
confirmando la decisión contenida en el auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023 por
medio de la cual asumió conocimiento de la solicitud de amparo policivo.
15.
Mediante
resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023[15],
luego de que se notificó a las partes la decisión de asumir conocimiento, y que
la parte querellada presentara la contestación, el Inspector de Policía Rural
del Corregimiento de Valencia de Jesús resolvió negar el amparo policivo
promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.[16]. Sostuvo
que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2011, a la fecha no
existía una servidumbre legalmente constituida a favor de la querellante. Lo
anterior, porque en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble solo obraba
una medida cautelar de inscripción de demanda, pero no el registro de una
sentencia o escritura pública de constitución de servidumbre. Adicionalmente,
la prueba sumaria aportada en el proceso por la querellante en la que consta la
perturbación atribuida al señor Luis Alberto Monsalvo Ramírez[17], “no
resultaba suficiente para probar la existencia o constitución del derecho
alegado, pues esta prueba está encaminada a demostrar las circunstancias y
condiciones en que se produce la ocupación de un bien, lo que quiere decir que
busca demostrar son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se está
violentando un derecho que ya se encuentra constituido sobre el bien inmueble
objeto de la solicitud, como lo indica el inciso 6 del artículo 5 del decreto
1575 de 2011”[18].
16.
El
17 de agosto de 2023, ISA presentó recurso de reposición en
contra de la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023[19]. Entre
otras, sostuvo que el sustento jurídico para determinar la existencia del
derecho que tiene a ingresar al predio e iniciar las obras correspondientes,
“no es el registro de la medida cautelar del proceso, sino que, el fundamento
se encuentra dado en las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, así como en el
Decreto 2580 de 1985 y, para el caso concreto, en la orden impartida por el juez
en el proceso judicial de imposición de servidumbre mediante práctica de
inspección judicial”.
17.
Mediante
resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, el Inspector de Policía Rural del
corregimiento de Valencia de Jesús, confirmó la decisión contenida en la
resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, por medio de la cual negó la
solicitud de amparo policivo promovida por ISA[20]. Señaló,
entre otros aspectos, que a la fecha de presentación del amparo policivo “el
proceso judicial aún no ha culminado, por lo que los derechos de las partes aún
no han sido plenamente determinados (…) por lo que no puede concederse el
amparo policivo, pues [se] estaría[n] vulnerando los derechos constitucionales
(sic) que trata el artículo 58 de la Constitución Política que le asisten a los
demandados”[21].
2. Solicitud
de protección constitucional
18.
El
3 de octubre de 2023[22],
el apoderado de ISA solicitó la tutela de los derechos fundamentales de acceso
a la administración de justicia y al debido proceso de su representada[23]. Dicha
vulneración la atribuye, concretamente, a las resoluciones Nros. 07 de 11 de
agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 proferidas por la Inspección de
Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús[24]. Afirmó que
tales decisiones incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, y en falta de
motivación[25].
19.
Sobre
el defecto fáctico, arguyó que se habría configurado porque la autoridad
accionada se separó “totalmente de los hechos debidamente acreditados, los
cuales demostraban el interés o derecho por parte de ISA para solicitar el
amparo policivo y la perturbación existente en la zona de la servidumbre;
adicionalmente, se incurrió en defecto fáctico al hacer una valoración de
manera arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas aportadas con la
querella policiva, pues de la lectura decisiones (sic), se evidencia que el
Inspector no realizó una correcta valoración de fondo de las pruebas aportadas
con la querella”[26].
Así las cosas, “el funcionario hizo caso omiso a toda la evidencia probatoria
obrante en la querella de policía, así, omitió valorar de fondo,
específicamente el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el
14 de marzo de 2023 por el juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar –
Cesar”[27].
20.
Por
otro lado, afirmó que “la indebida aplicación de la ley 142 de 1994 y de la ley
56 de 1981, disposiciones que fueron desatendidas y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática de la norma (Decreto 1575 de 2011),
generan necesariamente que en este evento se vulneren los derechos
fundamentales de Interconexión Eléctrica, por existir defecto sustantivo”[28].
21.
Finalmente,
subrayó que “la motivación de las decisiones se [redujo] a mencionar que ISA
solo tiene registrada una inscripción de demanda como medida cautelar, pero se
(sic) encuentra registrada la escritura pública o sentencia por medio de la
cual se impone de manera definitiva el mencionado gravamen. Sin embargo, omitió
desarrollar de fondo las razones por las cuales las autorizaciones otorgadas en
la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023, no
representan el título o derecho idóneo con el que cuenta Interconexión
Eléctrica para solicitar el amparo para la construcción de la Línea de
Transmisión de energía Copey – Cuestecitas 500kV y Copey – Fundación 220kV,
proyecto que está involucrado el interés general (sic) y con el que se
persigue un fin social”[29].
22.
Por
tanto, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso de ISA; (ii) dejar sin efectos
las decisiones proferidas en las resoluciones Nros. 07 y 10 de 11 y 23 de
agosto de 2023; (iii) ordenar al Inspector de Policía de Valencia de Jesús,
proferir un nuevo auto jurisdiccional “de forma tal que no se vulneren
los derechos fundamentales de la accionante”; y (iv) adoptar cualquier otra
medida que el Despacho considere procedente para la protección del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
ISA.
3.
Trámite procesal de instancia
23.
La
solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Valledupar[30].
Mediante providencia de 3 de octubre de 2023, la admitió y le dio traslado a la
Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús. Además,
vinculó al alcalde municipal y al secretario de Gobierno del Municipio de
Valledupar, Cesar, a pesar de que no habían sido incluidos como accionados en
la solicitud[31].
24.
Posteriormente,
a través de auto de 13 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación procesal,
como terceros interesados, de los señores Paola Margarita Monsalvo Gnecco, Luis
Alberto Monsalvo Gnecco, Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, José Jorge Monsalvo
y Luis Alberto Monsalvo Ramírez. Asimismo, ordenó la vinculación del Grupo
Monsalvo Gnecco S.A.S.
4.
Oposiciones e intervenciones en instancia
25.
La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de
Valencia de Jesús[32]
indicó, el 4 de octubre de 2023, que una vez asumió el conocimiento de la solicitud
de amparo policivo promovido por ISA, procedió a realizar la verificación de la
que trata el artículo 5 del Decreto 1575 de 2011[33]. Una vez
surtidas las etapas procesales de notificación y saneamiento, no encontró
constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducción eléctrica a
favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por lo que procedió a
negar el amparo policivo mediante resolución Nro. 7 de 11 de agosto de 2023. La
decisión fue confirmada mediante resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023.
26.
La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar[34]
solicitó, el 5 de octubre de 2023, que se declare probada la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva a su respecto[35].
27.
La sociedad Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita,
José Jorge, Viviana Patricia y Luis Alberto Monsalvo Gnecco[36],
a través de apoderado, señalaron que las resoluciones mediante las cuales se
negó el amparo policivo “contienen un razonamiento jurídico y fáctico que sirve
de fundamento a la decisión adoptada y no es un capricho o vía de hecho como lo
quiere mostrar el accionante”[37].
En efecto, “la servidumbre sobre inmuebles es un acto solemne que se constituye
voluntariamente mediante una escritura pública o mediante sentencia judicial en
firme, en ambos casos se trata de actos sujetos a registro”[38]. Agregó que
“en el registro de instrumentos públicos de la finca “El Senado”, no obra
inscrita una servidumbre a favor de la accionante, tal como puede apreciarse en
el folio de matrícula inmobiliaria (…) que obra en el expediente en el que
figura la indiscutible propiedad a nombre de [sus] mandantes y una inscripción
de la demanda que sólo tiene el alcance previsto en el artículo 590 del Código
General del Proceso”[39].
28.
Respecto
a la inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil Municipal por
comisión del Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, manifestaron que “esa
diligencia retrata el comportamiento de la querellante y hoy accionante en su
acostumbrado despliegue de poder frente a funcionarios públicos, hasta el punto
de hacerlos desconocer el ordenamiento jurídico como puede apreciarse al
contrastar lo reglado en el artículo 112 y siguientes del C.G.P.”[40] Subrayaron
que “debe diferenciarse la orden provisional que emitió el juzgado de
conocimiento para que el accionante inicie los trabajos relativos a la
construcción del proyecto eléctrico, de lo cual tiene plena facultad (sic)
desde la fecha impartida para ello, con el hecho de que haga uso del área fuera
de la servidumbre lo constituye (sic) según su dicho el motivo de perturbación,
área que pretende ostentar su tenencia (sic) en cuanto a su uso y goce sin el
pago de indemnización alguna, sin implementar medidas de seguridad de los
bienes, personas y animales que se encuentran en el área y sin el levantamiento
de un acta de vecindad (…) todos estos aspectos son objeto de debate en el
proceso de servidumbre y no han sido socializados a la fecha por el accionante”[41].
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
29.
Sentencia de primera instancia[42].
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, amparó el derecho
al debido proceso, así:
“PRIMERO: Tutelar el
derecho fundamental al Debido Proceso, de la empresa INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.P., vulnerados (sic) por la Inspección de Policía
Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de
Valledupar, Cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta
sentencia.
SEGUNDO: DEJAR
SIN EFECTOS las Resoluciones N° 07 del 11 de agosto de 2023 y 10 del 11 de
agosto de 2023, proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación al
goce efectivo de la servidumbre promovido por la empresa INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR
al Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, que
tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbación al goce de la
servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones,
constituido sobre el predio “El Senado”, con FMI 190-55041 y adopte una
decisión conforme a las pruebas aportadas dentro del expediente del proceso
policivo.
CUARTO. NOTIFÍQUESE
esta decisión a las partes (…)”[43].
30.
Lo
anterior, por cuanto el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de
Valencia de Jesús incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas, toda
vez que “al momento de sustentar su decisión omitió valorar el acta de la
diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el
Juzgado Quinto Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial
ordena a la empresa accionada realizar las labores en el predio denominado “El
Senado”[44].
En todo caso, si el Inspector de Policía consideraba que no había pruebas
suficientes que acreditaran el derecho reclamado,
“fácilmente
pudo requerir al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Juzgado 5
Municipal de Valledupar, a efecto de que allegaran las copias de las
actuaciones correspondientes, a punto de esclarecer los hechos”[45].
31.
Escrito de Impugnación[46].
El 24 de octubre de 2023, el apoderado de la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco
consideró que el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de
Jesús no pasó por alto “la probanza en legal forma del acto de
constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, porque (…)
dicha acta no es el título judicial constitutivo de dicha servidumbre, derecho
que sólo puede existir en virtud de un acto dispositivo del propietario del
predio mediante la firma y otorgamiento de una escritura pública, o de una
sentencia judicial en firme, ambos actos sujetos a registro, a las voces de los
artículos 937 del Código Civil, 12 del Estatuto de Notariado o Decreto 960 de
1970, 4º y 46 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos
Públicos”[47].
Así las cosas, “el Inspector negó [el amparo policivo] sin tener que (sic)
hacer alusión a otras pruebas que no pueden suplir la escritura pública o la
sentencia debidamente registrada, porque se trata de una solemnidad ad
substantiam o ad solemnitatem”[48].
32.
Reiteró que la
orden provisional que emitió el juzgado de conocimiento no supone hacer uso del
área fuera de la servidumbre “sin el pago de indemnización alguna, sin
implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se
encuentran en esta área y sin el levantamiento de un acta de vecindad”[49].
33.
Pronunciamiento del accionante frente al
escrito de impugnación[50].
El 31 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, el apoderado de la
accionante reiteró que “el sustento jurídico de ISA para
determinar la existencia del derecho que tiene de ingresar al predio para
realizar la obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre o,
adelantar el amparo policivo correspondiente para salvaguardar los derechos
adquiridos, no es el registro de una medida cautelar, una sentencia o
escritura, sino que, por el contrario, el fundamento se encuentra dado por la
normatividad aplicable para los procesos de imposición de servidumbre de
conducción de energía eléctrica y, de igual forma, debido a una orden judicial
emanada por un juez de la república de Colombia”[51]. Agregó que
“el ingreso al predio para realizar las obras necesarias para el goce efectivo
de la servidumbre e, incluso, el amparo policivo que originó la presente
acción, tienen pleno sustento jurídico en la ley 56 de 1981, ley 142 de 1994,
decreto 1575 del 2011 y en la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo
el día 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar
– Cesar, razón por la cual, no puede la entidad accionada desconocer los
derechos de ISA tan solo indicando que una medida cautelar en un proceso
diferente al policivo solo ofrece publicidad frente a terceros, pues la misma
no corresponde al título con el cual la Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
demostró su derecho”[52].
34.
Sentencia de Segunda Instancia[53].
Mediante
sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, revocó el fallo proferido el 18
de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió amparar el derecho
al debido proceso de la empresa accionante. En su lugar, declaró improcedente
la protección constitucional solicitada porque se incumplió con el requisito de
subsidiariedad debido a que el proceso de imposición de servidumbre no había
culminado[54].
35.
Además,
“tampoco
se puede predicar la acreditación de consumación de un perjuicio irremediable,
en atención a que, en lo relatado en la acción de tutela, no se evidencia la
inminencia y gravedad de perjuicios que se evitarían si se ordena de manera
provisional a la accionada el dejar sin efecto las resoluciones atacadas y que
se les permita adelantar las labores de construcción en la franja de
servidumbre”[55].
36.
Solicitud de aclaración y control de
legalidad del fallo de segunda instancia en sede tutela[56].
El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la empresa accionante señaló
que, “con
la emisión y, sobre todo, la fundamentación fáctica y jurídica del fallo de
segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2023, surgen diversos
interrogantes (…)”[57].
Por ejemplo, cuestionó si “¿lo resuelto por el despacho no atenta contra lo
dispuesto en el artículo 58 de la constitución política, mediante el cual se
establece que el interés privado deberá ceder al interés público, deviniendo
ello en la paralización del proyecto Copey – Cuestecitas 50kV y Copey –
Fundación 220kV, privilegiando el interés particular? ¿No se está dejando a
[su] representada en estado de indefensión, negándole la posibilidad de
adelantar un proceso de amparo policivo, sacrificando la prestación de un
servicio público esencial, en desmedro de los claros efectos erga omnes
que se hallan en los considerandos 13, 14, 17 y 21 de la sentencia C-831 de
2007 de la Corte Constitucional? ¿acaso la providencia del 28 de noviembre de
2023 tiene supremacía frente a la sentencia C-831 de 2007 de la Corte
Constitucional, la ley 142 de 1994, decreto 1575 de 2011, ley 56 de 1981 o el
decreto reglamentario 2580 de 1985? ¿cómo puede predicarse legalidad al
referirse a un fallo como el proferido por su despacho el pasado 28 de noviembre
de 2023, cuando el mismo se encuentra en contravía de la jurisprudencia, la ley
y la constitución? (…)”[58].
37.
Memorial del apoderado de la sociedad
Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita, José Jorge, Viviana Patricia y Luis
Alberto Monsalvo Gnecco, sobre la solicitud de aclaración elevada por la parte
accionante[59]:
Cuestionaron el alegado estado de indefensión en el que quedaría ISA como
consecuencia de la sentencia cuya aclaración se pretende pues, a su juicio, la
decisión judicial fue clara en señalar que “el proceso de imposición de
servidumbre se encuentra vigente y es cuestión de tiempo para que las medidas
de colaboración solicitadas por ese despacho al inspector de policía de
Valledupar, logren su efectividad, además del trámite sancionatorio iniciado
contra los demandados por el desacato a las órdenes impartidas, circunstancias
estas que garantizan materialmente los derechos fundamentales invocados por la
accionante en este trámite tutelar”[60].
Agregó que, el apoderado de ISA “está demandando la imposición (sic) una
servidumbre de conducción de energía eléctrica por una franja de 6 hectáreas
con 7.314 metros cuadrados de la finca “El Senado” que tiene una superficie de
212 Hectáreas, servidumbre que aún no se ha impuesto porque el proceso verbal en
la que se impondría aún está en su etapa inicial. Pero ahora pretende que ya
tiene concedido ese derecho incluso por fuera de la franja precisa de la
servidumbre que pretende y pide la protección de ese aún inexistente derecho,
queriendo atropellar la económicamente importantísima y sensible actividad
agroindustrial de los legítimos propietarios en el resto del predio”[61].
38.
Auto resuelve solicitud de Aclaración[62].
Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de aclaración elevada
por el apoderado de ISA. Señaló que “lo que [se] pretende no constituye una
aclaración de una frase o concepto que sugiera dudas respecto a la decisión del
fallo teniendo en cuenta que, dentro del mismo, no existe frase alguna que
llegue a ofrecer objetivamente duda o que sea ambigua o ininteligible”[63].
También sostuvo que “el fallo proferido cumple con los principios y normas
establecidos en la Constitución y la ley, por tanto, no se observan vicios que puedan
invalidar la decisión”[64].
39.
Solicitud de nulidad del fallo de tutela[65].
El 14 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionante alegó la
configuración de un defecto sustantivo por falta de motivación de la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia en sede de tutela. Arguyó que “se
está confundiendo el trámite del proceso judicial que rige la ley 56 de 1981
mediante el cual se busca determinar exclusivamente el monto de la
indemnización por la imposición de la servidumbre, con el trámite del amparo
policivo regulado en el Decreto 1575 de 2011, cuyo objeto es el acompañamiento
policivo en los eventos en los cuales se perturben las autorizaciones otorgadas
a una empresa de servicios públicos por un juez de la república, para la
ejecución de obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el
desarrollo del proyecto de Transmisión de energía Copey – Cuestecitas 500kV y
Copey – Fundación 220kV, cuando [se] indicó que se contaba con otro mecanismo
de defensa”[66].
Adicionalmente,
“se
desconoció la finalidad y se actuó en contravía de lo dispuesto en el Decreto
1575 de 2011, mediante el cual se regula el procedimiento de Amparo Policivo
promovido por las empresas de servicios públicos”[67].
40.
Auto que resuelve la solicitud de nulidad[68].
Mediante auto Nro. 257 de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió
“rechazar de plano por improcedente” la solicitud de nulidad del fallo de
segunda instancia propuesta por la accionante. Arguyó que “la Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido la incompetencia
del funcionario emisor para revocar su decisión final”[69].
41.
Recurso de reposición y en subsidio de
apelación[70].
El apoderado de la accionante solicitó “reponer el auto emitido el 14 de
diciembre de 2023, a través de la (sic) cual se rechazó de plano la nulidad
interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia”[71]. Señaló
que “la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica al establecer que, primero,
proceden los trámites de nulidades en sede tutela y, segundo, que a dichos
trámites les aplicarán los preceptos procesales contemplados en el CGP”[72]. Agregó que,
“el juez de tutela no puede rehusarse a desatar la nulidad propuesta, así como
no puede pretender valerse de una supuesta imposibilidad de anular su propia
sentencia para no resolver de fondo esa controversia”[73].
42.
Auto que resuelve recurso de reposición y
en subsidio de apelación[74].
Mediante auto de 15 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, señaló que “los
recursos presentados por la parte accionante frente al auto de fecha 14 de
diciembre de 2023, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia
de tutela emitida el 28 de noviembre de 2023, son totalmente improcedentes, por
lo que no hay lugar de (sic) pronunciarse frente a los mismos”[75].
6.
Selección y reparto del expediente
43.
Según
consta en auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 4 seleccionó
el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su
sustanciación.
7.
Pruebas practicadas en sede de revisión de tutela
44.
Mediante
auto de 4 de julio de 2024, el magistrado sustanciador vinculó al Juzgado
Catorce Civil de Oralidad de Medellín para que aportara el expediente completo
del proceso de imposición de servidumbre identificado con radicado
05001310301420220011000. También ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Civil
Municipal de Valledupar para que allegara todas las actuaciones realizadas en
virtud del auto adiado 26 de julio de 2022[76],
y el Despacho Comisorio Nro. 39 proveniente del Juzgado 14 Civil del Circuito
de Medellín, Antioquia. Finalmente, también requirió a la Inspección de Policía
Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, municipio de Valledupar, Cesar,
para que aportara el expediente completo del amparo policivo presentado por ISA
en contra de los señores José Jorge Monsalvo Gnecco y otros, de la sociedad
Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S, y del señor Luis Alberto Monsalvo Ramírez.
45.
El
24 de julio de 2024, la secretaría general de la Corporación rindió el informe
de ejecución del auto fechado el 4 de julio de 2024. Informó que tanto el
Juzgado Catorce Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, como el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Valledupar, adjuntaron enlaces electrónicos para
acceder a los expedientes solicitados. Respecto a la respuesta aportada por el
Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, informó que,
el 15 de julio de 2024, dicha autoridad solicitó plazo adicional para cumplir
con el requerimiento del envío del expediente solicitado, pues “por
problemas en la parte de tecnologías fallas en el internet y otros equipos
necesarios para cumplir lo solicitado, solicítole unos días más para enviarle
la documentación solicitada”.
46.
El
6 de agosto de 2024, la Sala Sexta de Revisión profirió nuevo auto en el que:
(i) solicitó a la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de
Jesús remitir el expediente completo del amparo policivo promovido por ISA; y
(ii) suspendió los términos del trámite de revisión del expediente de la
referencia por un término de dos meses.
47.
El
12 de agosto de 2024, la Inspección Rural de Valencia de Jesús allegó a la
Corporación el expediente solicitado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
48.
La
Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
49.
Tal
como se expuso en los antecedentes, el apoderado de ISA solicitó la tutela de
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido
proceso de su representada, los cuales habrían sido vulnerados con las
resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 por
la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús,
expedidas dentro de un proceso de amparo policivo por
perturbación de servidumbre. Según su dicho, tales decisiones
habrían incurrido en defectos fáctico y sustantivo, y en falta de motivación.
50.
El
Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, sostuvo que,
una vez surtidas las etapas procesales de notificación y saneamiento, no
encontró constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducción
eléctrica en favor de ISA, por lo que procedió a negar el amparo policivo mediante
la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023. La decisión fue confirmada
mediante la resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023 por medio de la cual se
resolvió el recurso de reposición interpuesto.
51.
El
juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales cuya protección
solicita la parte actora, al encontrar que el Inspector de Policía Rural del
Corregimiento de Valencia de Jesús incurrió en un defecto fáctico toda vez que
“al momento de sustentar su decisión omitió valorar el acta de la diligencia de
inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto
Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial ordena a la empresa
accionada realizar las labores en el predio denominado “El Senado”[77].
Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó la decisión impugnada, y
declaró improcedente la protección constitucional solicitada al no cumplir con
el requisito de subsidiariedad.
52.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados
por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los
términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales
efectos, en el evento en que se decida revocar los fallos de instancia, la Sala
determinará si la Inspección del Corregimiento de Valencia de Jesús, al expedir
las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023,
incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y en falta de motivación,
alegados por la parte demandante en el proceso de la referencia.
53.
Con
tal propósito, la Sala (3) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales debido a que resulta
aplicable con base en la asignación de funciones jurisdiccionales al inspector
de policía, y demostrará que, contrario a lo resuelto en el fallo de tutela de
segunda instancia, los requisitos se cumplen en el caso concreto. Con base en
ello, (4) expondrá las razones por las que la sentencia de tutela de segunda
instancia debe ser revocada, y (5) aquellas por las que confirmará el fallo de
primera instancia.
3. Procedencia excepcional de la tutela
contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[78]
3.1.
Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades
administrativas[79]
54.
El inciso tercero del artículo 116 de la Constitución
(modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), señala
que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
55.
Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996[80],
modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009[81],
en
el numeral 2, dispone que las autoridades
administrativas ejercen función jurisdiccional “respecto de conflictos entre
particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes”. Asimismo, señala que tales autoridades no podrán,
en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter
penal.
56.
Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley
1564 de 2012[82] dispone que “[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a
través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las
providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso
administrativa”.
57.
De lo expuesto, se concluye que conforme al artículo 116
Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones
jurisdiccionales a las autoridades administrativas para que decidan
controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e
independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del
derecho fundamental al debido proceso[83].
3.2.
Las decisiones adoptadas en ejercicio
de la función de policía tienen naturaleza jurisdiccional. Reiteración de
jurisprudencia[84]
58.
El poder de policía corresponde al conjunto de normas de
carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales el Estado regula
los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales
para asegurar el orden público, a través de la preservación de la salubridad,
la tranquilidad y la seguridad[85].
59.
La Constitución se refiere, en varias de sus normas, al
poder de policía entendido como potestad de reglamentación general; a la
función de policía consistente en la gestión administrativa que concreta el
mencionado poder; y a la actividad de policía que implica la ejecución coactiva[86].
60.
Por
su parte, esta Corporación ha sostenido que algunas decisiones que se adoptan
en el ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por
el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. Cuando se trata de
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las
autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que
dictan son actos jurisdiccionales[87].
Dado su carácter jurisdiccional, la
procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
61.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción
de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[88],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
62.
Como se dijo, este mecanismo de protección
procede contra cualquier autoridad que, con sus actuaciones u omisiones,
vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por
supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República,
las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
63.
Bajo tales supuestos constitucionales
y los artículos 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[89],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales[90],
dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades[91]
puesto
que, en tales casos, “la adecuada protección de los
principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre
la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial,
el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[92].
Por lo anterior, ha señalado que:
“la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión
judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de
corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria
o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[93].
64.
La
excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la
Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un
conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que podrían
sintetizarse en los siguientes términos:
3.3.
Requisitos generales[94]
65.
(i) Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado,
amenazado o vulnerado, determina el interés directo del tutelante en su
protección y, por tanto, la legitimación por activa en el proceso de tutela[95]. Esta
exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[96].
66.
(ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que,
atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la
tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz
del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede
ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un
término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo
transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la
acción corresponda a un plazo razonable[97],
atendiendo a las circunstancias del caso.
67.
Tratándose de una acción contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio
de inmediatez debe ser más estricto[98],
puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad
jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al
poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.
68.
En consecuencia, por la importancia que
reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha
considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima
facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la
interposición de la acción[99].
En efecto, “como parámetro general, en
varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un
término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es
de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la
tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a
revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante”[100]. Lo
anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para
la acción de tutela[101],
o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en
cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la
razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del
juez valorarla en cada caso concreto[102].
69.
(iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la
acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa
judiciales “idóneos y eficaces”[103],
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo
6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).
70.
En materia de tutela contra providencias
judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir
una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios
judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para
cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen
estado a su disposición[104]
o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se
adecuen a lo cuestionado en tutela[105],
salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable[106],
circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto[107].
71.
(iv) El accionante debe identificar, de
manera razonable, los
yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
en cuanto ello hubiere sido posible.
72.
(v) Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se
considera lesiva de los derechos fundamentales[108].
73.
(vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la
competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el
ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
derechos fundamentales; y (c) impedir que se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
74.
Al respecto, en las sentencias SU-573 de
2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las
discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos
ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las
cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusión se limita
a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su
naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares
o privadas que sólo representan un interés particular. Segundo, el caso debe
plantear algún debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección
efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el
asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, su
aplicación, su desarrollo eficaz y la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales
no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos
ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos
de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales, ya que solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los
jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones[109].
75.
(vii) Que no se trate de una acción de
tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude
en su adopción[110].
3.4.
Requisitos específicos
76.
Además de los anteriores requisitos
generales, es necesario acreditar[111] que la autoridad judicial demandada
vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[112] del accionante, a
tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los
siguientes defectos[113] que la jurisprudencia constitucional
denomina requisitos específicos de procedibilidad[114]:
77.
(i)
Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia
impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia
para adoptarla[115].
78.
(ii)
Defecto procedimental: se origina cuando la decisión
judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento
establecido[116],
al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten
etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto[117]
(supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre
en exceso ritual manifiesto[118].
79.
(iii)
Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de
apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la
decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada[119]. Este
puede configurarse en una dimensión negativa (omisiones imputables a la
autoridad judicial): “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de
pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el
deber de hacerlo]; (ii) por valoración defectuosa del material probatorio; y
(iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que
emerge claramente de ella”[120].
Y
en una dimensión positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial)
cuando “(i) emite providencias en contra de los mandatos de
la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconocen las reglas que ha fijado el
legislador en materia de valoración de una prueba en concreto”[121],
o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido
determinantes para el sentido de la decisión.
80.
(iv)
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica
una norma indiscutiblemente inaplicable al caso;
esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido
vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución;
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso[122].
81.
(v)
Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera
los derechos fundamentales del accionante es producto de una
actuación irregular por parte de terceros[123].
82.
(vi)
Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La
decisión sin motivación es uno de los defectos de los que puede adolecer una
providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,
así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático[124].
83.
(vii)
Desconocimiento del precedente: se configura cuando el
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la
materia de que se trate[125], sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación para separarse de ella[126].
84.
(viii)
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma
constitucional que resulta aplicable al caso concreto[127], o desconoce valores, principios o
reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando
se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta
Fundamental[128];
cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada
directamente por el constituyente o cuando se trate de
normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la
Constitución surge de una aplicación que desconoce los criterios de interpretación
restrictiva de tal tipo de normas[129].
En suma, “se
origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de
velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta
Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales’”[130].
85.
Esta
Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o
diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia
judicial que se ataca[131]. Es necesario que los reproches
alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[132]. “No
se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para
proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un
proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente –es decir
segura y en condiciones de igualdad, de
los dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.