T-425-22
Sentencia
T-425/22
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin
la autorización previa del Ministerio de Trabajo
(…), la violación a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en condición de discapacidad implica la presunción de
que el despido obedeció a razones discriminatorias, siempre que aquel se dé sin
autorización del Inspector del Trabajo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD FRENTE AL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA-Necesidad
de ajustes razonables en procedimiento administrativo
(…), la falta de
ajustes razonables en los procesos disciplinarios adelantados en contra del
actor generó un déficit de protección constitucional…, la incorporación de
ajustes razonables al procedimiento disciplinario debe estar guiada por la
necesaria aplicación de un enfoque de género que garantice la prevención y la
protección de los derechos de las mujeres de cualquier tipo de discriminación o
violencia ejercida en su contra.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia excepcional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo
fundamentan
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Importancia
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de
remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en
situación de discapacidad
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
(…) las personas en condición de
discapacidad tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer
obligaciones en toda transacción jurídica, en igualdad de condiciones y sin
distinción alguna. Esto sin perjuicio de la procedencia, en todo caso
excepcional y reglada, de apoyos para el ejercicio adecuado de la autonomía de
la voluntad.
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por
parte del Estado y de la sociedad
ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de
derechos fundamentales a personas en situación de discapacidad
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar
(…) el Estado está obligado a garantizarles: (i) la
igualdad de derechos y oportunidades con la correlativa prohibición de
cualquier discriminación por motivos de discapacidad; (ii) las medidas
necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones
con los demás; y, (iii) el otorgamiento de un trato especial que permita la
materialización de las garantías constitucionales.
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e internacional
INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHO A LA
INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Recuento
normativo y jurisprudencial
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para
garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones
de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Constituye un
problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social,
jurídico, policial y laboral
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir,
investigar y sancionar con la diligencia debida
ERRADICACION DE LA INEQUIDAD DE
GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad
nacional e internacional
RELACIONES LABORALES ENTRE
PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de prevención, protección y garantía de no repetición
de los actos de violencia y discriminación en contra de la mujer, a cargo de
los empleadores
RELACIONES LABORALES ENTRE
PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de
indiferencia, neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminación
en contra de la mujer
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN
EL ENTORNO LABORAL-Deber
del empleador de actuar con observancia de los principios de corresponsabilidad
y debida diligencia
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN
EL ENTORNO LABORAL-Protocolos
de atención
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA-Deber
de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia/DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetición
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO
LABORAL-La denuncia de acoso o
violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO
DE VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
constitucional especial
(…), el juez constitucional debe
verificar que: (i) que el trabajador pueda ser considerado como una persona
discapacitada que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el
desarrollo de sus labores; (ii) el empleador conoció tal condición en un
momento previo al despido; (iii) no existe autorización previa del Ministerio
del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logró desvirtuar
la presunción de despido injusto.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reintegro, pago de indemnización equivalente a 180 días de salario y reconocimiento
y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
EXHORTO-Gobierno
Nacional y Congreso de la República
Referencia: Expediente
T-8.632.668.
Acción de tutela instaurada por Raúl, en
calidad de agente oficioso de Julio, contra Almacenes ABC.
Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Asunto: Vulneración de los derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad
laboral reforzada de una persona en condición de discapacidad. Protección de
los derechos de la mujer y el deber de evitar cualquier forma de violencia en
su contra.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, proferido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá
D.C., que revocó la decisión
expedida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado
62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En su lugar, amparó los derechos
fundamentales del señor Julio y ordenó a la sociedad accionada
reintegrarlo a su puesto de trabajo.
El asunto llegó a la Corte en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 29
de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta
Corporación escogió este asunto para su revisión[1]. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría General remitió el expediente al despacho
del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia[2].
Aclaración previa
En el presente caso, la Sala estudiará la vulneración
de los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad. Al
respecto, expondrá algunos elementos de su historia clínica, los cuales gozan
de reserva. También, asuntos relacionados con violencia contra la mujer. Por lo
tanto, como medida de protección del derecho a la intimidad de quienes
concurren al presente trámite y para evitar escenarios de posible
revictimización, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de esta, los nombres de la persona afectada, su agente oficioso y
de las mujeres implicadas en los supuestos hechos de agresión, así como el de
la empresa accionada[3].
I.
ANTECEDENTES
El
1° de septiembre de 2021, Raúl, en calidad de agente oficioso de Julio,
interpuso acción de tutela contra la empresa Almacenes ABC. Consideró
que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada,
al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, al trabajo y a la no
discriminación del agenciado. Lo expuesto, porque terminó unilateralmente el
contrato laboral sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, pues
aquel es una persona en condición de discapacidad cognitiva. Por tal razón,
solicitó al juez constitucional ordenar el reintegro laboral[4].
Hechos
y pretensiones
1. El señor Julio tiene 35 años y está en
condición de discapacidad cognitiva al ser una persona del espectro autista.
Además, tiene síndrome de asperger, trastorno psiquiátrico de esquizofrenia,
depresión, entre otras[5]. El 20 de mayo de 2021, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. le dictaminó un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral equivalente al 30,02%[6].
Según el escrito de tutela, por dichas razones necesita constantemente de un
acudiente[7].
2. Su tío, el señor Raúl,
afirmó que es el acudiente de Julio. Indicó que está registrado como tal ante la Fundación XYZ y Almacenes
ABC S. A.
3. El agente oficioso manifestó que su sobrino trabajó
como empacador de Almacenes ABC entre el 2 de septiembre de 2015 y el 24
de agosto de 2021 bajo un contrato laboral a término indefinido[8]. El vínculo laboral surgió en el marco del programa
de inclusión laboral “yo tengo un corazón” que tiene la accionada junto
con la Fundación XYZ. Aquel busca promover la inclusión laboral y social
de las personas en situación de discapacidad cognitiva.
4. El demandante aseguró que la empresa conoce la
condición cognitiva del trabajador. En particular, porque aquel requiere
controles de neurología, psiquiatría, médico internista y odontología.
Asimismo, necesita tomar algunos medicamentos[9],
los cuales le generan alteraciones en el sueño y en su estado anímico. Por esas
razones, pidió a Almacenes ABC tener un horario estable y no rotativo.
De igual forma, el agenciado estuvo hospitalizado en una
Clínica Psiquiátrica de Bogotá entre el 20 y el 24 de noviembre de 2020. Lo
expuesto, según el agente, como consecuencia de la discriminación que sufrió en
su lugar de trabajo por cuenta de su condición. Desde tal fecha, ha afrontado
algunos episodios de epilepsia, depresión, estrés laboral y esquizofrenia
paranoide[10].
5. El 12 de agosto de 2021, el trabajador fue citado
por la empresa a descargos con ocasión de las quejas relacionadas con violencia
contra la mujer y que fueron presentadas por trabajadoras que laboran en dicho
establecimiento. En la diligencia, estuvieron presentes su supervisor y dos
representantes de la Fundación XYZ. Allí, la accionada le informó que
cometió algunas faltas disciplinarias[11]. En consecuencia, le requirió para que “firmara
unos descargos”[12]. El 24
siguiente, Almacenes ABC le comunicó la terminación de su contrato
laboral. En sentir del agente oficioso, tal decisión vulneró los derechos de
defensa y contradicción porque en su condición de acudiente no fue informado de
tal determinación. Además, evidenció que no existía autorización del Ministerio
del Trabajo. Según el accionante, la empresa expuso al trabajador a una “condición
de indefensión y alteración psicológica y psiquiátrica”[13].
6. Por lo
anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, al trabajo y a la no
discriminación del agenciado. Según la tutela, aquellos fueron vulnerados por Almacenes ABC porque terminó unilateralmente su contrato de trabajo
sin la garantía del debido proceso y sin que mediara autorización del
Ministerio de Trabajo. En tal sentido, pidió al juez de tutela ordenar a la
demandada el reintegro del trabajador en el puesto de trabajo que desempeñaba.
Además, que le pagara los aportes a seguridad social, los salarios dejados de
percibir desde el momento de la terminación del contrato y la indemnización de
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[14].
Actuaciones procesales en sede de tutela
El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C. admitió
la acción de tutela y le otorgó a Almacenes ABC el término de dos días
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera,
vinculó de oficio a la Fundación XYZ, a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, a la Fundación Fe y al Ministerio de
Trabajo, con el fin de integrar el contradictorio[15].
Respuesta de Almacenes ABC[16]
La
sociedad indicó que la relación laboral con el agenciado surgió con fundamento
en el programa de inclusión laboral de personas en condición de discapacidad
cognitiva denominado “yo tengo un corazón”. De allí que no es posible
concluir que la finalización del vínculo obedezca al estado de salud del
trabajador. En contraste, señaló que desde 2016 ha recibido quejas por parte de
algunas trabajadoras respecto a algunas situaciones de violencia contra la
mujer en las que el actor ha estado involucrado y han sido reconocidas por
aquel[17]. Con base en ello, el 18 de abril de 2018, presentó
ante el Ministerio de Trabajo una solicitud de permiso para la terminación del
contrato por justa causa[18]. Sin embargo, en ese momento, la petición no había
sido resuelta por dicha entidad.
En
particular, la accionada relató que el 9 de agosto de 2021, una trabajadora de
la compañía presentó queja en contra del actor por presunto acoso sexual. En la
diligencia de descargos, aquel admitió haber incurrido en tal conducta. De allí
que, el 24 siguiente, la empresa le notificó por escrito su decisión de
terminar su contrato laboral con justa causa. En la carta, la sociedad le
manifestó que el despido obedecía a la comisión de la falta descrita, así como
al “reiterado incumplimiento de las obligaciones de su cargo relativas a
labores de empacar, reubicar, patinar y limpiar los carros del mercado”[19]. Fundamentó
su decisión en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo[20].
De
otro lado, la empresa argumentó que este procedimiento no vulneró el debido
proceso del trabajador. En concreto, porque le señaló los cargos por los que
fue acusado, le puso de presente las pruebas en su contra y garantizó sus
derechos de defensa y contradicción. Conforme al artículo 12 de la Convención
de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en condición de
discapacidad[21] y la Ley 1996 de 2019[22], sostuvo que el estado de salud del trabajador no representa
incapacidad legal para celebrar actos jurídicos. En tal sentido, no era
necesaria la intervención de su acudiente para la terminación del vínculo
laboral.
Por
último, la compañía destacó que acompañó al trabajador y le realizó algunas
retroalimentaciones. Sin embargo, aquel no mejoró su comportamiento. Por el
contrario, el agenciado le ha manifestado reiteradamente su cansancio laboral y
su deseo de no continuar vinculado con la empresa porque no le gusta lo que
hace. Sin embargo, según la empresa, su acudiente no le permite tomar tal
determinación[23].
Respuesta de la Fundación XYZ[24]
La fundación solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Con
todo, consideró que los hechos descritos le son atribuibles, pues su objetivo
está circunscrito a la materialización de la igualdad de las personas en
condición de discapacidad. Enseguida, aseguró que el agenciado no desea continuar
en su programa de oportunidad laboral. Por consiguiente, pidió evaluar el caso
con fundamento en el libre desarrollo de la personalidad del actor.
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá[25]
El 3 de septiembre de 2021, esa entidad sostuvo que, mediante el
dictamen No. 0000000 del 20 de mayo de 2021, determinó que la pérdida de
capacidad laboral del actor equivalía a un porcentaje de 39.69%. Esto, con base
en los diagnósticos de “apnea del sueño, hipotiroidismo no especificado,
autismo atípico ausencia adquirida de otros órganos-colecistectomía”[26].
Respuesta de la Fundación Fe[27]
Esa organización indicó que el 2 de marzo de 2016, el señor Julio
ingresó al Programa de Educación y que el 13 de diciembre de 2019 egresó del
mismo. Durante su permanencia, recibió apoyos de psicología y educación especial,
así como talleres enfocados a la formación laboral.
Respuesta del Ministerio del Trabajo[28]
La entidad pidió declarar improcedente la acción por falta de
legitimación en la causa por pasiva. En particular, afirmó que no es la
empleadora del agenciado. Sin embargo, resaltó que la limitación física de una
persona no es motivo para la terminación válida de un contrato de trabajo. En
aquel evento, habrá lugar al reconocimiento y pago de indemnización equivalente
a 180 días de salario.
Sentencia de primera instancia[29]
El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo. De un lado, consideró que
la tutela presentada no satisface el requisito de subsidiariedad porque el
accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[30]. En tal sentido, la controversia debía
ser dirimida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De otro,
expresó que no había una relación de causalidad entre la terminación del
contrato de trabajo y el estado de salud del agenciado. A su juicio, el
procedimiento disciplinario adelantado en contra de aquel respetó el debido
proceso. Conforme a la Ley 1996 de 2019, sostuvo que: (i) los actos de las
personas en condición de discapacidad son válidos; y, (ii) no existe prueba que
indicara que el trabajador requiriera apoyo para la celebración de actos
jurídicos.
Impugnación[31]
El
agente oficioso impugnó la decisión. En su escrito, afirmó que el agenciado
tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39,69% y que requiere
de un tercero para celebrar actos que requieren consentimiento. Mencionó que el
juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada
con la procedencia de la acción de tutela en casos donde los accionantes
reclaman su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser personas en
condición de discapacidad[32]. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del
juez de primera instancia y acceder favorablemente a sus pretensiones.
Sentencia
de segunda instancia[33]
El
25 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. revocó la decisión de primera instancia. En su
lugar, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a
la seguridad social del agenciado. Por consiguiente, ordenó a Almacenes ABC
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
fallo, reintegrara al señor Julio en el mismo cargo que desempeñó y le
pagara los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir. Al
respecto, encontró que Almacenes ABC: (i) conocía el estado de salud del
trabajador; y, (ii) le terminó el contrato sin la autorización del Ministerio
de Trabajo. Bajo esta perspectiva, concluyó que la razón del despido no fue el
incumplimiento de las obligaciones del trabajador, sino la afectación en su
salud, lo cual le impedía el desempeño de sus labores de manera regular.
Actuaciones en sede de revisión
Primer decreto oficioso de pruebas
Mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, el Magistrado Sustanciador
decretó pruebas de oficio. Al respecto,
citó a los señores Julio y Raúl para que rindieran testimonio
sobre los hechos de la tutela. Además, solicitó: (i) la remisión de la
totalidad del expediente objeto de revisión; (ii) la historia clínica del
actor; (iii) la copia del contrato de trabajo; y, (iv) los expedientes
disciplinarios que adelantó la sociedad accionada en contra del actor.
Asimismo,
indagó sobre las condiciones laborales del agenciado, las características del
programa de inclusión “yo tengo un corazón” de la Fundación XYZ,
la solicitud de permiso de terminación del contrato por parte de Almacenes
ABC y las supuestas denuncias en contra del agenciado. Para tal efecto,
ofició a la parte accionante, a la empresa demandada, a la Fundación XYZ,
al Ministerio del Trabajo y al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías. Por último, invitó a algunas entidades,
organizaciones de la sociedad civil y miembros de la academia[34], con el fin de que brindaran
concepto sobre la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad
cognitiva en el entorno laboral.
Diligencia de recepción de testimonio[35]
El 19 de septiembre de 2022, el
Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del señor Julio y su
agente oficioso. La diligencia fue llevada a cabo en las instalaciones de la
Corte y fue desarrollada con el apoyo permanente y activo por parte de la
Defensoría del Pueblo, quien acompañó al agenciado en la contestación de los
interrogantes que le formuló el Magistrado Sustanciador[36]. Esta circunstancia permitió
evidenciar que el agenciado enfrenta dificultades para comprender y adelantar
esta clase de actuaciones procesales. Lo anterior, porque durante la audiencia
requirió permanentes ajustes razonables, los cuales fueron realizados por las
funcionarias de la Defensoría del Pueblo. Aquellas, emplearon, entre otras,
lenguaje claro y directo en la reformulación de las preguntas al actor. Al
finalizar la misma, ordenó correr traslado a las partes por el término de tres
días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Testimonio de Julio[37]
Al inicio de la diligencia, el Magistrado Sustanciador
advirtió que el cuestionario que presentaba el declarante fue sometido a los
ajustes razonables requeridos[38]. Al respecto, el actor afirmó que tiene
36 años, que nació en Bogotá y estudió un programa técnico en diseño gráfico.
De igual modo, resaltó que estudió en el SENA para laborar como auxiliar de
empaque, de embalaje y otros objetos. Aseguró que le gusta practicar atletismo
y trabajar[39]. Sobre esto último, indicó que labora en
la sede de la Calle A de Almacenes ABC como empacador. Sus funciones
consisten en reubicar los productos, recoger los carros, “patinar”, entre
otros. Refirió que ingresó a dicha compañía el 2 de septiembre de 2015, luego
de hacer parte en un proceso de ingreso con la Fundación XYZ. Tal
proceso consistía en un “programa dual” en el cual estudiaba por la
mañana y laboraba en las tardes en las instalaciones de la accionada[40]. Al momento de su ingreso, el actor
manifestó que le entregaron un documento que contenía el “código de
comportamiento” y las afiliaciones a seguridad social[41].
De un lado, sostuvo que no ha tenido ningún tipo de
relación con sus compañeros de trabajo, pues “ellos se alejan de mí”[42]. Por tal razón, expresó que se siente aislado y
rechazado. Sin embargo, relató que actualmente se siente a gusto porque lo han
felicitado varias veces por sus labores y porque dos personas se le han
acercado. Sin embargo, aseguró que ha tenido inconvenientes con varios de sus compañeros.
En particular, refirió que algunas mujeres lo acusaron de acoso cuando las “saludaba
con respeto”[43]. Otros lo acusaron de que les pegaba y les quitaba sus
refrigerios. Adicionalmente, expresó que ha recibido llamados de atención por
dormir en su puesto de trabajo. En su sentir, esta situación obedece a los
medicamentos que debe ingerir[44]. Por esos motivos, había sido trasladado
de su puesto de trabajo de la sede de la Av. Viva a la de la Calle C.
El actor recordó que tales reproches fueron objeto de diligencias de descargos.
Al respecto, recordó una en la cual estuvo presente su tío Raúl, así
como varias personas de la Fundación.
De otra parte, el declarante afirmó que devenga la
suma mensual de $1’287.000. Ese dinero es administrado por él mismo[45] y lo utiliza para satisfacer sus propias
necesidades. Asimismo, colabora con los gastos de luz, agua y televisión de su
hogar. El agenciado aseguró tener una buena relación con su familia. En
particular, señaló que vive con su abuela y dos de sus tíos[46] y que, a pesar de que no vive con su tío
Raúl -el agente oficioso-, son muy cercanos porque lo ha apoyado varias
veces y lo ha tratado con mucho respeto[47]. Adicionalmente, señaló que le gustaría
continuar en su trabajo con Almacenes ABC.
Por último, el Magistrado Sustanciador le informó que
el señor Raúl interpuso una acción de tutela con el propósito de
proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la situación
presentada con Almacenes ABC. El agenciado manifestó estar de acuerdo
con dicha actuación[48] y pidió continuar con este proceso.
Testimonio de Raúl
Indicó que conoce al agenciado desde que nació y que
está muy pendiente de él porque “fue abandonado por su madre”[49]. El declarante refirió que, desde temprana edad,
observó algunos comportamientos diferenciados que le llamaron la atención. Por
ejemplo, manifestó que en algunas ocasiones su sobrino “podía durar tres
horas con unos movimientos propios de él, encima de una cama o de una silla
donde nadie lo podía desconectar”[50]. Inicialmente, los médicos le expresaron que estos
comportamientos eran una forma de llamar la atención. Sin embargo, cuando tenía
ocho años fue diagnosticado con síndrome de asperger[51]. Posteriormente, le determinaron autismo, una
discapacidad de memoria leve, apnea del sueño e hipotiroidismo. Actualmente,
presenta una pérdida de capacidad laboral del 39,69%[52].
Sostuvo que el agenciado tenía una excelente memoria.
Sin embargo, aquella desmejoró con el pasar del tiempo. En concreto, aseguró
que el actor no recordaba el escrito de tutela había sido construido junto a
él. De otro, afirmó que aquel tiene problemas de comunicación, ya que no
manifiesta las situaciones que vive y de las que ha sido víctima. Por esa
razón, ha sido tachado por varias personas de “bobo y de retrasado”[53]. Asimismo, indicó que no comprende por qué debe
asistir constantemente al médico y las razones para tomar medicamentos[54]. En tal sentido, requiere cuidados, de
los cuales se encarga el declarante y su abuela.
Expresó que el trabajador colabora en el hogar con el
pago de servicios públicos, sus bonos médicos y hospitalizaciones. En este
aspecto, puntualizó que compra su propia ropa, sus viajes y los bienes para su
ocio, como el celular, el televisor y la consola de videojuegos. Lo expuesto,
porque ha recibido capacitaciones por parte de la Fundación XYZ sobre el
manejo de su propio dinero. Respecto a su comportamiento, el declarante expresó
que el agenciado comprende el concepto de legalidad. En tal sentido, llega
temprano a trabajar, pide dinero, no roba, no se embriaga[55] y no ejerce comportamientos de violencia
contra la mujer. A pesar de que no pueda concluir que aquel tenga conciencia
sobre lo prohibido y permitido, aseguró que es una persona ingenua que se deja
llevar por lo que le dicen las otras personas. Por ejemplo, narró que cuando
participó en los Juegos Paralímpicos Nacionales, dejó ganar a otra persona
porque “le dijo que quería ganar”[56].
A su juicio, esto no representa un mal comportamiento. En este punto, aclaró
que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, nunca inició un
proceso de interdicción contra el agenciado porque no hay “intención de
traspasar la voluntad”[57] del agenciado.
En relación con el tema laboral, explicó que antes de
trabajar en la empresa accionada, el agenciado no ejercía ninguna actividad
económica porque estaba dedicado al deporte. Además, aseguró que aquella
empresa quiere “normalizar”[58] sus comportamientos. Lo expuesto, porque: (i)
no le respeta el horario específico de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm que fue
recomendado por el médico. En particular, durante los últimos dos meses, ha
tenido que realizar el “turno de apertura”; o, el “turno de
cierre”. Adicionalmente, (ii) no tiene en cuenta que algunos llamados de
atención obedecen a la necesidad de ingerir medicamentos que le causan
somnolencia. En su criterio, esta situación no ha sido considerada pese a que
la accionada tiene un programa de inclusión de personas en condición de
discapacidad.
Posteriormente, el declarante relató que el agenciado
ingresó a la Fundación XYZ tras observar que uno de los trabajadores de Almacenes
ABC era una persona en condición de discapacidad. De esta manera, consultó
la voluntad del actor y lo inscribió en el programa de inclusión social de la
fundación. Entre los requisitos para pertenecer a aquel, era necesario contar
con un acudiente que le prestara acompañamiento para facilitar su inclusión.
Sin embargo, afirmó que, aun cuando ostentaba tal condición, la fundación no le
comunicó la suscripción del contrato de trabajo, no fue citado a los llamados
de atención[59] que le hacían en la empresa porque “no
eran faltas graves”[60] y no fue notificado de los procedimientos disciplinarios.
A pesar de que estuvo presente en algunos de ellos, sostuvo que no fueron
probados los comportamientos del actor.
Asimismo, explicó la forma en que ocurrió el despido
laboral. Relató que, por esta causa, estuvo hospitalizado por cinco días en una
Clínica de Psiquiatría, ya que intentó suicidarse. En su criterio, el
trabajador no comprendió el alcance de la terminación de su contrato de
trabajo. Tal situación fue nefasta porque luego de que comprendió que había
finalizado sus labores, permaneció en la casa uniformado mientras se preguntaba
“¿por qué me sacaron?”[61]. Además, el declarante preguntó a la fundación qué
había pasado y no obtuvo respuesta. De igual forma, expuso la empresa accionada
ha “orientado a renunciar”[62] al trabajador sin que este lo quiera y
lo mismo han hecho con otros trabajadores. Lo expuesto, a pesar de que
el agenciado expresa su voluntad de continuar en el empleo.
Al finalizar la diligencia, el declarante manifestó
que, en general, los empleadores desconocen la situación de las personas en
condición de discapacidad y que las contratan únicamente para no pagar
impuestos. Específicamente, adujo que varios trabajadores que ingresaron con su
sobrino han sido retirados y que no conoce las razones. A su juicio, hay “una
rotación alta de personas en condición de discapacidad al interior del
programa”[63] que tiene la empresa accionada.
Respuesta de Almacenes ABC[64]
El 13 de septiembre de 2022, mediante escrito, la
empresa accionada informó lo siguiente:
Sobre la relación con la Fundación XYZ y el objeto del
programa de inclusión laboral “yo tengo un corazón”. Señaló que desde 2005 tiene una alianza
con la Fundación XYZ en el marco del programa de desarrollo de
oportunidades laborales cuyo objeto es vincular laboralmente a las personas en
condición de discapacidad cognitiva en cargos como: (i) empacadores; (ii)
asesores de ventas; y, (iii) aprendices duales; (iv) entre otros. Explicó que a
la fecha tiene vinculadas a 143 personas en esta condición. Al respecto, anotó
que algunos de esos trabajadores han preparado sus competencias laborales con
el SENA para desempeñar de mejor forma las funciones asignadas. De igual
manera, aseguró que la fundación los acompaña permanentemente durante su
vínculo con la compañía. En efecto, aquella designa a un coordinador y a varios
preparadores laborales para acompañar el proceso de adaptación al puesto de
trabajo, así como el relacionamiento, el aprendizaje de las funciones, los
hábitos laborales y los procedimientos disciplinarios.
Las condiciones de trabajo de las personas en
condición de discapacidad en relación con el resto de los trabajadores. Expresó que no existe ninguna diferencia
en el trato entre las personas en condición de discapacidad y el resto de los
trabajadores, pues sus derechos y obligaciones laborales son comunes. Lo
expuesto, con fundamento en “la experiencia científica de Fundación XYZ y
los desarrollos mundiales sobre la materia”[65]. Aclaró que
existen espacios de sensibilización e inclusión para las personas en condición
de discapacidad. En tal sentido, afirmó que promueve un ambiente laboral
respetuoso y empático.
Respecto al rol de los acudientes de las personas en
condición de discapacidad. Manifestó
que los acudientes de los trabajadores en condición de discapacidad hacen parte
de la red de apoyo que busca facilitar la inclusión laboral. Según la
accionada, aquellos son involucrados en “situaciones difíciles”[66]
que emergen en el ámbito laboral. En ese sentido, aquellos deben: (i) preparar
y apoyar a los trabajadores para el desarrollo de sus labores en cuanto a
madurez emocional, autonomía, motivación e independencia; (ii) acompañar los
comportamientos y actitudes que promuevan hábitos laborales; y, (iii) mantener
y reforzar algunas conductas. Bajo esa perspectiva, expuso que el 20 de
diciembre de 2016, citó al agente oficioso para que retroalimentara al
agenciado respecto de los comportamientos de acoso sexual. Sin embargo, aquel
indicó que esto era responsabilidad del programa de inclusión al que está
afiliado el trabajador.
Respecto a las funciones laborales del trabajador. Indicó que el 2 de septiembre de 2015, el
actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el
cargo de empacador. Sus funciones consisten en realizar el empaque de los
productos según las políticas establecidas por la compañía. Afirmó que sus
obligaciones laborales están armonizadas con su estado de salud, porque en 2008
la ARL Sura realizó una evaluación cognitiva de ese puesto de trabajo y
concluyó que el cargo cumple con los requerimientos cognitivos y
comportamentales. Aseguró que ha acatado de forma estricta las recomendaciones
médicas. En concreto, expresó que, según el concepto del certificado médico de
ingreso realizado el 20 de agosto de 2015, era apto para el cargo. Sin embargo,
a partir del 25 de febrero de 2021, los profesionales de la salud han emitido
recomendaciones médico-laborales de carácter temporal. Aquellas han estado
referidas a: (i) la necesidad de no laborar en jornadas prolongadas por más de
ocho horas; y, (ii) evitar tareas que requieran alto contenido psicosocial,
como sobrecarga de trabajo y tareas con alta posibilidad de cometer errores[67].
Sobre las evaluaciones de desempeño laboral del actor.
Señaló que, en los años
2020, 2021 y 2022, aquellas han arrojado una calificación de 50,5/100, 46,5/100
y 78,4/100 respectivamente. Las observaciones arrojan que el trabajador no
respeta los protocolos de bioseguridad, no tiene iniciativa para realizar las
labores asignadas y no le gusta que le llamen la atención. Lo anterior, fue
medido con criterios como: (i) calidad de trabajo; (ii) productividad; (iii)
conocimiento del puesto; y, (iv) trabajo en equipo; (v) entre otros.
Respecto a la condición de discapacidad del actor y
los apoyos que aquel necesita para el ejercicio de sus funciones. Expresó que la vinculación laboral del
agenciado obedeció a su condición de discapacidad cognitiva. En su perspectiva,
el trabajador no requiere apoyo para el desarrollo de las funciones inherentes
a su cargo porque no existe ninguna limitación[68].
Además, aclaró que la Ley 1996 de 2019 fue expedida posteriormente a la fecha
de inicio de la relación laboral. En tal sentido, su aplicación no es exigible
a la empresa. Sin embargo, el trabajador cuenta con el acompañamiento
permanente de un preparador laboral, quien propende por el refuerzo del
aprendizaje de las actividades laborales.
Las medidas adoptadas sobre los supuestos actos de
violencia contra la mujer cometidos por el agenciado. Afirmó que ha acompañado al trabajador a
través de sus superiores jerárquicos, el Comité de Convivencia Laboral y el
preparador laboral de la Fundación XYZ. Además, expuso que estos
comportamientos han traído como consecuencia el traslado de su puesto de
trabajo en dos oportunidades, luego de haber adelantado los respectivos
procedimientos disciplinarios[69].
Al respecto, destacó que, en las diligencias de descargos, el trabajador ha
reconocido haber incurrido en conductas de violencia contra la mujer. En ese
sentido, recordó que aquel goza de capacidad jurídica en igualdad de
condiciones, por lo que no requiere de ningún apoyo para adelantar estas
actuaciones. Sin embargo, como estos comportamientos han sido frecuentes, el 18
de abril de 2018, elevó solicitud de permiso para la terminación del contrato
ante el Ministerio de Trabajo. Al no obtener respuesta[70], el 12 de
agosto de 2021, terminó el contrato del trabajador, debido a la queja
instaurada por la señora Valentina quien lo acusó de haber usado un
lenguaje obsceno, irrespetuoso y ofensivo.
Documentos aportados. La demandada anexó la copia del contrato de trabajo
del trabajador, el reglamento interno de trabajo, el perfil de cargo de
empacados, las evaluaciones médicas ocupacionales realizadas al actor, los
seguimientos de la Fundación XYZ y los procedimientos disciplinarios
adelantados en contra del actor por las quejas presentadas con ocasión de los
presuntos comportamientos de acoso sexual.
Respuesta de la Fundación XYZ[71]
El 13 de septiembre de 2022, la entidad afirmó que el
objetivo del programa “yo tengo un corazón” es “facilitar [la]
inclusión [de personas en condición de discapacidad] como miembros
productivos de la sociedad y con ello transformar la percepción de esta
discapacidad en la comunidad”[72].
Para tal efecto, trabaja de la mano con algunas empresas e instituciones de
formación, así como con las familias de estas personas. Particularmente,
resaltó que cuenta con un equipo interdisciplinario que permite: (i)
promover espacios de inclusión social; (ii) generar espacios de formación;
(iii) acompañar a las familias para el cambio de la percepción de la
discapacidad; y, (iv) apoyar a las empresas en la construcción, desarrollo y/o
ajuste del programa de responsabilidad social; (v) entre otras.
De otro lado, precisó que realiza labores de apoyo y
acompañamiento a través de las siguientes figuras: (i) el preparador laboral.
Mediante este ajuste razonable, un profesional acompaña a la persona en
condición de discapacidad en el proceso de adaptación a su puesto de trabajo.
Este seguimiento es realizado permanentemente durante los primeros quince días
de ingreso. Posteriormente, su participación es realizada tres veces a la
semana. A partir del sexto mes, el preparador se reúne dos horas cada quince
días con el trabajador; (ii) evaluaciones de desempeño durante el primer año de
vinculación. En aquellas, el preparador laboral le realiza una
retroalimentación al trabajador; (iii) encuentros con padres, los cuales buscan
fortalecer aspectos del proceso de adaptación laboral; (iv) encuentros de “yo
tengo un corazón”, con el fin de abordar temas de crecimiento personal; y,
(v) comités interinstitucionales. A través de estas herramientas, hacen
seguimiento a la evolución de los trabajadores para definir planes de acción.
Respecto al caso concreto, en primer lugar, indicó que
el trabajador cuenta con las habilidades necesarias para vivir de manera
independiente y tomar sus propias decisiones. De este modo, aunque el acudiente
lo acompañe dentro del proceso de inclusión, aquel no ejerce su representación
legal. En segundo lugar, afirmó que el agenciado ha estado a gusto con sus
compañeros de trabajo y que no se siente discriminado. Sin embargo, sostuvo que
aquel ha expresado su deseo de no continuar en el cargo de empacador “porque
le gustaría estar más tiempo con su abuela y no tener limitaciones de tiempo”[73].
Respuesta del Ministerio de Trabajo[74]
El 28 de septiembre de 2022, esta entidad expuso el
procedimiento que adelanta para autorizar a los empleadores la terminación del
contrato laboral de las personas en situación de discapacidad. Al respecto,
afirmó que una vez el empleador presenta la solicitud, informa al trabajador
para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En relación con el
asunto bajo examen, precisó que mediante Resolución No. 1127 del 28 de marzo de
2022, negó el permiso de terminación del contrato del señor Julio. En tal
decisión, la autoridad concluyó que, en el marco de los procedimientos
disciplinarios adelantados, la accionada vulneró el debido proceso del
agenciado porque no le permitió controvertir las pruebas allegas en su contra,
ni le informó los recursos procedentes. Por lo tanto, no pudo determinar que la
terminación del vínculo laboral no haya obedecido a la condición de
discapacidad del actor[75].
Contra dicha decisión, Almacenes ABC interpuso el recurso de reposición
y en subsidio de apelación.
Respuesta de la EPS Famisanar[76]
El 16 de septiembre de 2022, esta entidad indicó que
no tiene la custodia de la historia clínica del actor, pues no presta
directamente los servicios de salud. Por esa razón, trasladó la solicitud a la
IPS Colsubsidio.
Respuesta de la IPS Colsubsidio[77]
El 15 de septiembre de 2022, la IPS Colsubsidio afirmó
que no puede hacer entrega de la historia clínica, debido a que aquella
contiene datos sensibles, cuyo tratamiento está prohibido. Fundó su posición en
el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012[78].
Documentos allegados por el agente oficioso
El 9 y 13 de septiembre de 2022, el señor Raúl
allegó a través de correo electrónico la copia de la historia clínica del
agenciado y el certificado de acudiente expedido por la Fundación XYZ.
Asimismo, en el transcurso de la diligencia de recepción de testimonio,
incorporó la copia de la Resolución No. 1127 de 2022 proferida por el
Ministerio de Trabajo.
Intervenciones de las entidades, organizaciones de la
sociedad civil y la academia recibidas en el trámite constitucional
La Sala recibió las siguientes
intervenciones:
INTERVENCIONES
Maestría en Fisioterapia del Deporte y la Actividad
Física de la Universidad Nacional de Colombia[79]
Señaló
que en el ámbito laboral es indispensable contar con ambientes incluyentes
que posibiliten el desarrollo eficiente de las actividades de los
trabajadores. Eso significa que no puede haber obstáculos como falta de: (i)
herramientas; (ii) conocimientos sobre la situación de trabajadores; o, (iii)
condiciones óptimas. Asimismo, aseguró que los ajustes razonables en el
trabajo deben ser implementados desde que la empresa selecciona al
trabajador. Por lo anterior, debe haber un trabajo en equipo armónico que
evite la victimización, la lástima, la compasión o la sobrevaloración de las
capacidades de la persona. De igual forma, aseguró que la compañía debe
ajustar la infraestructura física e incluir el sistema cerebro-ordenador para
facilitar una clara comunicación entre todo el personal. En su criterio, la celebración
de actos jurídicos en el escenario laboral no requiere ningún acompañamiento.
Sin embargo, debe existir un concepto interdisciplinario que establezca
cuales actividades requieren de apoyo.
Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia[80]
Puntualizó
que las personas en condición de discapacidad tienen plena capacidad para
ejercer sus derechos y pueden recibir apoyos para manifestar su voluntad. Por
esa razón, pueden celebrar contratos y asistir a descargos en el escenario
laboral. Desde este punto de vista, el empleador debe evaluar en cada caso si
estas personas pueden manifestar de forma inequívoca su voluntad. Sin
embargo, aseguró que los empleadores no están obligados a otorgar apoyos. Aun
así, el acompañamiento especializado en la inducción y ejecución del trabajo
son herramientas fundamentales para la adaptabilidad y la permanencia de las
personas en condición de discapacidad.
Departamento de Derecho Civil de la Universidad
Externado de Colombia[81]
Indicó que el artículo 12 de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas en condición de discapacidad
reconoce la capacidad plena de obrar a las personas con esta condición. Esto
implicó un cambio en el modelo de sustitución en la toma de decisiones por
uno de asistencia o apoyo. En su criterio, la Ley 1996 de 2019 promueve de
manera especial la protección del derecho al trabajo porque facilita el
ejercicio de la autonomía e independencia de este grupo de personas, así como
su inclusión en la sociedad a través de entornos abiertos, inclusivos y
accesibles. De allí que el Ministerio de Trabajo debe garantizar la
capacitación y formación, así como el ofrecimiento de programas de inclusión
laboral con servicios de apoyo y acompañamiento. Asimismo, deben
implementarse estrategias de inclusión que garanticen el ejercicio de los
derechos de las personas en condición de discapacidad. Además, debe haber una
adecuación física, social y actitudinal para satisfacer las necesidades de
las personas en condición de discapacidad. Por ejemplo, el empleador podría:
(i) determinar si la persona requiere información adicional; (ii) facilitar
que la información sea accesible; (iii) entrenar previamente a sus empleados
para realizar las tareas asignadas sobre el manejo de dispositivos o
herramientas; (iv) permitir tiempo adicional o pausas para la realización de
las actividades; y, (v) reorganizar actividades; (vi) entre otros.
Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia[82]
Sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad reclama la implementación de políticas encaminadas
a la protección efectiva de los derechos de estas personas. Motivo por el
cual, aquellas tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones. Su
presunción de capacidad implica que son sujetos de derecho y que pueden tomar
decisiones en las diferentes etapas del proceso laboral en igualdad de
condiciones con los demás, de manera directa o a través de un sistema de
apoyos. Asimismo, manifestó que algunas veces es necesario realizar ajustes
razonables según las particularidades de cada caso. Bajo ese entendido, el
empleador debe valorar el sistema de apoyos y realizar los ajustes razonables
siempre que estos no supongan una carga desproporcionada.
Universidad de Los Andes – Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS-[83]
De
manera previa, expuso la necesidad de examinar la agencia oficiosa en el
presente caso. Aquella aparentemente fue usada como un supuesto que considera
al trabajador como incapaz de participar en los trámites de acceso a la
justicia. A continuación, señaló que las personas en condición de
discapacidad son sujetos de derecho y que sus facultades para contraer
derechos y obligaciones no pueden ser coartadas por motivo de su
discapacidad. Para facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica, es
necesario hacer ajustes razonables según el caso concreto. De esta forma,
señaló que la accesibilidad es una condición previa esencial para que
aquellas puedan participar efectivamente en la sociedad en igualdad de
condiciones. Por su parte, los ajustes razonables son una obligación ex nunc
que nacen desde el momento en que una persona los necesita en una determinada
situación como en el trabajo. Así, la accesibilidad beneficia a un grupo;
mientras que los ajustes razonables, a casos individuales. Aquellos pueden ser
solicitados por la persona que los requiere. Sin embargo, el garante de los
derechos debe tener en cuenta si una persona puede necesitar algunos ajustes
para facilitar el ejercicio de sus derechos, pues su denegación constituye
discriminación.
Por
otro lado, indicó que la capacidad jurídica es presumida para celebrar
contratos de trabajo. En tal sentido, la Ley 1996 de 2019 establece el
concepto de apoyo y los tipos de apoyo que puede requerir una persona. Así
las cosas, si una persona cuenta con apoyos formalizados para la suscripción
de contratos laborales, aquellos deben ser usados para la concurrencia a
procedimientos disciplinarios so pena de nulidad relativa. Por otro lado,
afirmó que la presunción de capacidad no garantiza el reconocimiento de aquella.
En consecuencia, es necesario hacer ajustes razonables para permitir el
ejercicio de un derecho en condiciones de igualdad. De allí que el empleador
está obligado a tener en cuenta los apoyos y ajustes que correspondan a su
empleado en condición de discapacidad en cada caso concreto. Para tal efecto,
debe consultar si aquel tiene apoyos formales; o comunicarle y ofrecerle
ajustes razonables para celebrar determinado acto jurídico. Por lo tanto, es
necesario hacer ajustes razonables que garanticen el debido proceso en el
marco de un procedimiento disciplinario, como una notificación en formato
adecuado de comunicación en la que se le comunique de forma clara la falta,
entre otras. En el caso concreto, consideró que la accionada no aclaró cómo
incorporó un enfoque de discapacidad respecto a la realización del
procedimiento disciplinario.
Con
todo, aclaró que en el derecho laboral colombiano no existe la figura del
acudiente. Además, que el empleador no está obligado a hacer una valoración
de apoyos. Asimismo, resaltó que una persona no puede ser obligada a
presentar una valoración de apoyos para acceder a un puesto de trabajo. De
otro lado, aseguró que las personas en condición de discapacidad enfrentan
varias dificultades para participar en el mercado laboral. Por lo tanto, es
necesario adoptar medidas que garanticen el pleno empleo de las personas en
condición de discapacidad, así como un empleo productivo y decente. Bajo esta
perspectiva, pidió que el Ministerio de Trabajo adopte las normas que regulen
los ajustes razonables en la esfera del empleo y que reglamente la Ley 1618
de 2013.
Universidad ICESI[84]
Señaló
que la presunción de capacidad legal no puede ser usada para limitar los
derechos adquiridos por las personas en condición de discapacidad. Sin
embargo, si existen apoyos formalizados, aquellos deben ser usados para la
celebración de actos jurídicos. En particular, expresó los ajustes razonables
no tienen que reñir con su ejercicio laboral, pues son herramientas prácticas
que varían en cada caso. Por esa razón, indicó que, en los procedimientos
disciplinarios laborales, la comprensión del acto es necesaria. De allí que, si
no hay capacidad de entender el acto, no es posible considerar efectivo el
derecho a la defensa. En el caso concreto, manifestó que no hay vulneración
de los derechos laborales del actor por el hecho de no haber estado el
acudiente en la diligencia de descargos. Así, en caso de que haya una
irregularidad, aquella debe ser examinada por la justicia ordinaria laboral y
no a través de tutela.
Universidad Sergio Arboleda[85]
Expuso
que la Ley 1996 de 2019 eliminó la limitación de capacidad jurídica de las
personas en condición de discapacidad. La presunción de capacidad legal
aplica para el ejercicio de los derechos laborales. Lo expuesto, en
concordancia con el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad. Sin embargo, la Ley no señala en qué momento ni
qué ajustes razonables deben ser implementados. Por lo tanto, citó los
señalados por la Fundación de inclusión laboral ConTrabajo[86].
Universidad EAFIT[87]
Afirmó
que la ley laboral no regula expresamente la capacidad de las personas con
capacidades cognitivas diversas. Sin embargo, el artículo 6° de la Ley 1996
señala que la presunción de capacidad legal aplica para el ejercicio de los
derechos laborales. En tal sentido, los apoyos fungen como herramientas que
asisten a la persona en condición de discapacidad y no pueden sustituir la
voluntad del titular. De esta manera, aquellos deben considerarse al momento
de un procedimiento disciplinario para que la persona tenga garantizados los
derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.
Por
otra parte, indicó que los ajustes razonables tienen como objetivo la
comunicación y comprensión de la información brindada al titular de un acto
jurídico. Sin embargo, no hay una exigencia de establecer unos ajustes
razonables, ni tampoco existen unas tipologías expresas de estos. De esta
forma, en el marco de un procedimiento disciplinario cuyas implicaciones
afecten derechos mínimos del trabajador, el empleador está llamado a llevar a
cabo los ajustes razonables pertinentes para garantizar los derechos del
trabajador con capacidades cognitivas diversas.
Universidad Konrad Lorenz[88]
Aseguró
que la presunción de capacidad legal opera siempre que el empleador pueda
evaluar el nivel de funcionalidad intelectual del trabajador. De esta manera,
el acompañamiento debe ser provisto con el fin de facilitar la comprensión y
el alcance de los actos jurídicos. Al respecto, resaltó que no es viable
establecer procesos estandarizados porque cada persona tiene una
individualidad en función de su diagnóstico clínico. Sin embargo, recomendó
acompañar a los trabajadores para la celebración de actos jurídicos porque a
veces pueden no comprender la totalidad de los efectos de aquellos. Esto
sucede en el marco de la celebración del contrato laboral y los
procedimientos disciplinarios. Aunque la legislación laboral no ordene la
obligación de dar, evaluar o garantizar apoyos, el empleador debe tomar las
medidas para permitir una adecuada adaptación en el desempeño laboral de las
personas con capacidades cognitivas diferenciadas.
Por
último, citó el Estudio de Factores para la Inclusión Laboral de las Personas
en condición de discapacidad de la OIT. Al respecto, destacó que existen
barreras en la empresa, en la persona y en la familia para la inclusión de
las personas en condición de discapacidad. Esto, porque aquellas enfrentan
dificultades en la interacción personal, en la comprensión de instrucciones,
en la regulación de sus emociones, entre otras. Por ello, es deseable que el
conjunto de colaboradores esté sensibilizado respecto a la diversidad
cognitiva con el fin de contrarrestar los prejuicios que contribuyen a la
discriminación. A su juicio, es importante evaluar el nivel de funcionalidad
y las características personales del trabajador para determinar la mejor
manera de garantizar su desempeño y el relacionamiento en su entorno laboral.
Universidad del Norte[89]
Expuso
que la presunción de la capacidad jurídica tiene aplicación en el campo del
derecho del trabajo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 27.1 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por el
contrario, la exigencia de un acudiente es contraria a los mandatos de dicho
instrumento internacional. Sin embargo, las personas pueden decidir si usan
algún apoyo para la realización de actos jurídicos. De igual forma, debe
haber ajustes razonables que garanticen sus derechos en condición de igualdad
material en el escenario laboral.
Asdown Colombia[90]
Manifestó
que una de las mayores barreras que tiene que ver con el acceso al ejercicio
de la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad es la
falta de su reconocimiento como personas, con los mismos derechos que
cualquier otra que no está en sus mismas condiciones. Respecto al caso
concreto, consideró que: (i) debe respetarse siempre la voluntad de la
persona en condición de discapacidad; (ii) la calificación del 39% de la
pérdida de capacidad laboral no hace que el agenciado pierda su capacidad
legal; (iii) la cantidad de años de trabajo en el mismo lugar exige una
conversación entre todas las partes; (iv) no se hizo ningún apoyo para el
manejo emocional de aspectos relacionados con la sexualidad del actor; y, (v)
el mediador laboral de Fundación XYZ debió proponer ajustes y apoyos a
cualquier alteración de las funciones de la persona. En concreto, le
correspondía apoyar al trabajador y sensibilizar a sus compañeros sobre las
formas de acompañar a esta persona. Por último, resaltó que no existe un
modelo de apoyos para todas las personas, pues aquellos deben ser prestados
solo si son requeridos y una vez sea establecido lo que la persona requiere
para tomar sus decisiones.
Organización Abolición de Lógicas de Castigo y
Encierro[91]
En
calidad de amicus curiae, esta organización precisó los conceptos de “apoyos
para el ejercicio de la capacidad jurídica”, “accesibilidad” y “ajustes
razonables”. Así, afirmó que los ajustes razonables son adecuaciones
específicas para una situación particular de una persona en condición de
discapacidad. Esta es una obligación del empleador según la Ley 1618 de 2013.
Por su parte, los apoyos para la vida en general se refieren a una categoría
amplia y puede significar apoyos económicos, de inclusión, de comunicación,
entre otros. Finalmente, los apoyos para la toma de decisiones hacen
referencia a la eliminación de los mecanismos sustitutivos de la voluntad de las
personas como la interdicción o curatela. Bajo esa perspectiva, precisó que
el empleador y Fundación XYZ debieron hacer un plan de ajustes
razonables para el agenciado de acuerdo con sus circunstancias particulares.
En tal sentido, solicitó a la Corte examinar el caso a partir de un enfoque
de derechos humanos y no desde la perspectiva de la salud. En su criterio,
algunos aspectos del expediente de la referencia deben ser aclarados. Por
ejemplo: (i) si el señor Julio recibió capacitación sobre el reglamento
interno del trabajo; (ii) los ajustes razonables empleados para comunicarle
las conductas que constituyen acoso; y, (iii) las medidas adoptadas por el
empleador para garantizar el debido procedimiento disciplinario que adelantó.
Traslado
de pruebas
Con ocasión del traslado de pruebas efectuado por la
Secretaría de esta Corporación el día 26 de septiembre de 2022[92], Almacenes
ABC y la Fundación XYZ presentaron una nueva intervención.
Respuesta de Almacenes ABC[93]
En esta oportunidad, informó que el propósito por el cual solicitó la
revisión de la acción de tutela por parte de esta Corporación es establecer los
límites a la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de
discapacidad que tienen comportamientos violentos contra la mujer en el lugar
de trabajo. Asimismo, realizó algunas observaciones respecto a la diligencia de
recepción de testimonio. Refirió que no es cierto que el cambio de turnos varíe
cada día o que no sean respetadas las recomendaciones médicas en relación con
su horario laboral. Por el contrario, los turnos de trabajo son asignados de
forma mensual y son publicados para todos los colaboradores. Además, resaltó
que el trabajador no cuenta con restricciones respecto a su horario de trabajo,
salvo el no realizar horas extra.
Posteriormente, puntualizó que la historia clínica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.