T-425-14
SENTENCIA N° T- de 2009
Sentencia T-425/14
PROTECCION
QUE DEBE EL ESTADO A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y
ECONOMICA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
TERRITORIO Y
ESTRUCTURA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LAS
LEYES COLOMBIANAS
INDIGENAS
URBANOS
Es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una plena
identificación de tales comunidades, a partir de los parámetros establecidos en
este acápite y de la diversidad étnica y cultural reconocidos en el texto
superior, los indígenas que se encuentran en los centros urbanos tienen a su
favor, tanto como los que permanecen en áreas rurales cercanas a su origen, los
derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educación, la salud
propia, la administración propia de justicia, la participación política, y, en
general, a la especial protección del Estado, lo cual debe estar encaminado a
través de una política pública en la cual se involucren todos los sectores
interesados
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA DE LA PARCIALIDAD INDIGENA
DE LA COMUNDIDAD INGA-Orden de iniciar estudio etnológico de dicha
comunidad
Se
concluye que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio
etnológico a la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, en
efecto quebrantó los derechos alegados por la parte actora, pues desconoció y
rehusó cumplir funciones que le son propias. Por ello, se revocará la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en
su momento confirmó la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Villavicencio negando el amparo solicitado. En su lugar, se dispondrá
tutelar el derecho al reconocimiento y protección de la
diversidad étnica de la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, ordenando a la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del
Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10)
días a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el estudio
etnológico de dicha comunidad como es su obligación y de acuerdo a sus
funciones
Referencia: expediente
T-4206499
Acción de tutela instaurada por Jaime Antonio Jajoy, en calidad de
Gobernador de la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio,
contra la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS
VANEGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de julio
de dos mil catorce (2014)
La
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de segunda instancia dictado en diciembre 3 de 2013 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela presentada por el señor Jaime Antonio Jajoy, en calidad de Gobernador de
la auto-denominada[1]
parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, contra la
Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Tercera de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto
de marzo 18 de 2014.
I. ANTECEDENTES
Jaime Antonio Jajoy, invocando su
calidad de Gobernador de la parcialidad indígena de la
comunidad INGA de Villavicencio promovió acción
de tutela en octubre 15 de 2013, contra la
Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, “y
el reconocimiento y protección de la diversidad étnica”, por los hechos que
a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Indicó el Gobernador que
presentó derecho de petición en octubre 29 de 2010 “ante la
Dirección de Etnias con el fin de que se realice un estudio etnológico en
nuestra comunidad para que fuera reconocida como grupo etnológico-parcialidad
de la comunidad INGA, y por tal motivo (…) poder reclamar los derechos que la
constitución y la normatividad en general” les otorga, pero que no se dio
respuesta a lo solicitado (f. 1 cd. inicial).
2. Manifestó que debido a lo
anterior, en agosto 27 de 2013, presentó acción de tutela contra dicha cartera
y mediante fallo de septiembre 5 siguiente, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, concedió el amparo
al derecho de petición, ordenando “a la
Procuraduría General de la Nación y a la
Dirección de Etnias–Ministerio del Interior y de Justicia… proceda a dar
respuesta de fondo, clara y concreta” a lo solicitado (f. 26 ib.).
3. Sin embargo, las entidades demandadas
se abstuvieron de cumplir con la orden judicial, por lo que en septiembre 18 de
esa misma anualidad, inició incidente de desacato.
4. Finalmente, el 19 del mismo
mes y año anteriormente señalados el accionante recibió respuesta por parte del
Ministerio Público, informándole que no era competente para realizar el estudio
etnológico, por lo que remitió el referido asunto al Ministerio del Interior, que
según explicó, era la autoridad competente.
5. Por su parte, la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM de dicha cartera en septiembre
20 siguiente, respondió que “esa colectividad indígena debe ser objeto de
elaboraciones de un marco jurídico y normativo a través de una política pública
indígena, la cual debe ser formulada y socializada con las organizaciones
indígenas nacionales y sus delegados, en la
Mesa Nacional de Concertación (Decreto 1397 de 1996) con el fin de concretar
los derechos diferenciales, puesto que según esta entidad, el carácter de
parcialidad está descartada por razones sociológicas y antropológicas, pues
reconocer a los grupos indígenas urbanos como comunidad, conlleva a otorgar
ciertos derechos colectivos que en ciudades resultaría impracticable (sic) o
conflictivos como el derecho al territorio, a la consulta previa y a la
jurisdicción especial indígena; por ende hasta que no se defina un marco
jurídico aplicable a los individuos familias indígenas asentados en cascos
urbanos, no se podrá definir la situación de reconocimiento y proceder al
registro en base de datos” (fs. 2 y 4 ib.).
6. Así, el actor consideró que la
respuesta emitida por dicho Ministerio vulneró los derechos alegados, pues “no
por el hecho de que estas comunidades se encuentren asentadas en sitios
urbanos, les da poder a las autoridades de negarles el reconocimiento como
pueblo indígena y demás derechos que tiene reconocidos constitucional y
legalmente” (f. 3 ib.).
7. Por ende, solicitó que se
ordene a la demandada realizar el estudio etnológico a la comunidad INGA,
“para ser reconocidos posteriormente como una parcialidad (…) y poder reclamar
nuestros derechos” (fs. 3 y 4 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente
1. Acción de tutela presentada en
agosto 27 de 2013, por el mismo Gobernador de la comunidad indígena INGA (fs. 13
a 16 ib.).
2. Providencia emitida en
septiembre 5 de 2013 por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (fs. 19
a 26 ib.).
3. Incidente de desacato
presentando por el actor (fs. 27 a 31 ib.)[2].
4. Respuesta al derecho de
petición remitida en septiembre 20 de 2013 por el Ministerio del Interior (fs. 32
a 38 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de octubre 16 de 2013, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de
tutela y notificó a la entidad accionada para que se pronunciara
sobre lo allí pretendido. Adicionalmente, vinculó “a la
Procuraduría General de la Nación y a la
Provincial de Villavicencio, la
Gobernación del Meta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio
de Agricultura, Ministerio de Medio Ambiente, Ministro de Cultura y la
Organización Indígena de Colombia-ONIC… para que rindan informe acerca de los
hechos materia de la tutela”, en la cual esta última organización guardó
silencio (f. 43 ib.).
A. Respuestas de las entidades
demandadas
Ministerios de Hacienda y
Crédito Público[3],
de Justicia y del Derecho[4],
de Agricultura y Desarrollo Rural[5]
y de Ambiente y Desarrollo Sostenible[6]
Dichas carteras adujeron
similares argumentos, todas alegando falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues de manera coincidente consideraron que la entidad competente en la
presente acción de amparo es la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
Procuraduría Regional del Meta
En octubre 18 de 2013 el
Procurador Regional de ese departamento, anotó que esa institución “no ha
sido negligente y mucho menos ha vulnerado derecho fundamental alguno al
accionante, toda vez que, valga reiterarlo, el señor Jaime Antonio Jajoy, en
ningún momento requirió o solicitó algo a la entidad, ni lo que pretende con
las peticiones elevadas a la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y
la acción de tutela que nos ocupa, puede ser definida por este órgano de
control” (f. 143 ib.).
Procuraduría Provincial de
Villavicencio
La
Profesional Universitaria Grado 17 de tal entidad en octubre 18 de 2013,
expresó que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor,
remitiendo tal solicitud a la autoridad competente, Ministerio del Interior
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
Gobernación del Meta
El asesor de la
Oficina de Asuntos Indígenas de esa entidad en la misma fecha anteriormente
indicada, señaló que “de acuerdo a la petición hecha por el accionante (…)
nos permitimos decirle que estas funciones de estudio y legitimidad son
exclusivas del Ministerio del Interior” (f. 202 ib.).
Alcaldía Municipal de
Villavicencio
Mediante escrito de octubre 21 de
2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que se declare improcedente
la acción de tutela contra dicho municipio, ya que no es competente para
conocer del presente asunto.
Procuraduría General de la
Nación
En octubre 23 de 2013 el
apoderado del Ministerio Público expresó que no es competente para realizar el
estudio etnológico solicitado por el actor.
Ministerio del Interior
De manera extemporánea, la
directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías respondió en octubre 28 de 2013,
indicando que dicha cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno por
acción u omisión “toda vez que consultando el Sistema de Información y
Gestión para la
Gobernabilidad Democrática-SIGOB, este Ministerio (…) dio respuesta en
reiteradas ocasiones al aquí accionante, en atención a la ‘Solicitud de
Estudios Etnológicos de la comunidad INGA’.”.
En este sentido, relacionó
cronológicamente “las respuestas que sobre el mismo tema sean puesta de
conocimiento (sic), y las cuales anexo a la presente contestación como
medio probatorio” (f. 318 ib.):
“1.
OFI13-000026602-DAI-2200 de fecha lunes 02 de septiembre de 2013.
2.
OFI13-000027488-DAI-2200 de fecha martes 10 de septiembre de 2013.
3. OFI13-000029093-DAI-2200
de fecha viernes 20 de septiembre de 2013.”
Finalmente, indicó que el actor “ha
participado activamente en la Mesa Nacional de Concertación”, la cual se
“ha manejado en el encuentro nacional de cabildos urbanos (…) lo que hace de
contado poner en conocimiento que el tutelante se encuentra fielmente informado
de los avances y temáticas dispuestas conforme a su reiteradas solicitudes”
(f. 318 ib.).
B. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Primera instancia
En fallo de octubre 25 de 2013 la
Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, anotando
que “no es viable en sede de tutela, ordenar a la dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior realizar el ‘estudio
etnológico’ solicitado (…) pues no existe una política pública indígena que
defina los procedimientos y métodos con fundamento en los cuales deba
realizarse el mismo para las comunidades indígenas asentadas en el casco urbano
de los municipios”.
Por último resaltó que “la
comunidad INGA viene participando en la reuniones de socialización y
concertación del plan de acción de las comunidades indígenas, según constan en
el acta de reunión celebrada el 13 de marzo de 2013, en la que el Secretario de
Gobierno Municipal, informa a la población representante de dicha comunidad,
que la entidad ‘adelantará un proceso de caracterización a los grupos étnicos
que habitan en el municipio de Villavicencio, con el fin de tener unas
estadísticas claras de cuanta población habita en el municipio, cuáles son sus
necesidades básicas, y de ello cuanta población es víctima, para de esta forma
poder llegar a cada uno de ellos de manera integral’, de donde se infiere, que
la administración municipal viene adelantando políticas de integración,
socialización y participación con la comunidad INGA, a la que por cierto,
acudió el señor Fernando Pinchao Jajoy, como líder del cabildo” (fs. 289 y
290 ib.).
Impugnación
El referido Gobernador de la
parcialidad indígena de la comunidad INGA, en octubre 31 de 2013, impugnó la
decisión del a-quo, expresando que “los pueblos indígenas asentados
en zonas urbanas en la mayoría de las ocasiones no cuentan con un acceso a
fuentes de información sobre los servicios que tiene para su aprovechamiento,
no participan en la planificación de la política, lo que contribuye a la
marginación, discriminación, limitación al ejercicio de sus derechos y habitan
en viviendas inhóspitas” (f. 405 ib.).
Adujo que “estamos siendo
víctimas de demoras injustificadas en la expedición de políticas públicas y
aplicabilidad de la normatividad vigente que contribuye al desaparecimiento de
las riquezas culturales que tiene el Estado colombiano como es la diversidad
étnica y cultural. A causa del desplazamiento forzado que es la situación por
la que estamos pasando y que el Estado no nos quiere reconocer, es el motivo
por la que nos encontramos frente a este estrado judicial” (f. 406 ib.).
Segunda instancia
En providencia de diciembre 3 de
2013, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida, bajo similares
argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONA
Primera. Competencia
Esta Corte es competente para
examinar en Sala de Revisión la determinación de instancia referida, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior, vulneró los derechos a la igualdad “y
el reconocimiento y protección de la diversidad étnica”,
que invoca la parte actora, al no acceder a realizar el estudio
etnológico solicitado por la comunidad INGA ubicada en Villavicencio, “para
ser reconocidos posteriormente como una parcialidad”.
Tercera. La protección que debe el Estado a la identidad e
integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas
La Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art.
7°) como un principio fundamental que se proyecta desde el carácter
democrático, participativo y pluralista de nuestra República del año 1991. Asentado sobre los principios de dignidad humana y pluralismo, el
texto superior expresamente menciona en varios de sus artículos a las comunidades
étnicas, lo mismo que a sus
territorios y autoridades, y les reconoce un estatus de
especial protección, que se manifiesta en derechos y prerrogativas específicas,
encaminadas a permitirles que al tiempo que conservan sus usos y costumbres,
hagan parte de la Nación colombiana.
Tales comunidades,
denominadas también parcialidades indígenas, fueron luego definidas por
el Decreto 2164 de 1995 (artículo 2°) como “conjuntos de familias de
ascendencia amerindia que tienen conciencia de identidad y comparten valores,
rasgos, usos y costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión y
control social internos que las diferencian de otras comunidades”.
De otro lado, la diversidad cultural está relacionada con las
representaciones de vida y concepciones del mundo propias de tales grupos, que
en la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o
el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica,
productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Este hecho refuerza la
necesidad de protección especial por parte del Estado, en defensa de la
multiculturalidad y las minorías.
Es por ello que, por mandato de la
Constitución, se conforma una
circunscripción especial para la elección de congresistas (arts. 171 y 176), se
les reconoce el derecho de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial según sus propias normas y procedimientos, mientras no
contravengan la Constitución ni las leyes (art. 246), se les permite gobernarse
por Consejos Indígenas según sus usos y costumbres, dentro de ese mismo marco (art.
330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, y se definen
como de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable
(arts. 63 y 329 ib.).
Adicionalmente, el derecho de los pueblos
indígenas reviste una importancia esencial para la cultura y valores
espirituales, que es reconocida en diversos instrumentos internacionales[7]. En relación con el tema se
resaltan, entre otras, la participación, la no discriminación, la
autodeterminación, y la especial relación de las comunidades indígenas con su
hábitat, no solo por encontrar allí su principal medio de subsistencia, sino
porque constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de
los pueblos aborígenes[8].
Teniendo
en cuenta lo anterior, el Estado debe proteger la integridad social,
cultural y económica de tales comunidades, interés que ha sido definido como un
derecho fundamental de aquéllas, por estar ligado a su subsistencia como grupo
humano y como cultura. En esa línea, esta corporación ha realzado la protección que debe el Estado a tales pueblos,
considerando los referidos derechos como de carácter fundamental[9].
Cuarto. El territorio y la
estructura de los pueblos indígena de conformidad con la
Constitución y las leyes colombianas.
Como es sabido, el lugar de asiento
geográfico representa para las comunidades indígenas un elemento distintivo de
su identidad, pues éstas le atribuyen una importancia muy superior a la que
cualesquiera otras personas o grupos humanos le confieren a los lugares en los
que han crecido ellos y sus ancestros o han transcurrido hechos y momentos trascendentes
en sus vidas[10].
Ese territorio, usualmente dotado de una gran significación histórica, viene a
ser además el espacio de ejercicio y disfrute de los derechos que la
Constitución les atribuye de manera especial a estas comunidades. Por todo ello,
se ha concebido la figura de una propiedad titulada, demarcada y conferida como
una de las soluciones jurídicas a las necesidades sociales de hábitat
suficiente para la reproducción cultural y la satisfacción de sus aspiraciones
como pueblos ancestrales.
De
otra parte, la Constitución, en su artículo 286 incluyó dentro del concepto de
entidades territoriales no solo a los departamentos, distritos y municipios, de
ya larga tradición en Colombia, sino también a los territorios indígenas, y
atribuyó como característica común a todos ellos la de gozar de autonomía para
la gestión de sus intereses, dentro de los límites fijados por la misma carta
política y por la ley. Así, estas entidades tienen como derechos los de
gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden,
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales (art. 287
C.P.).
En cuanto a
los territorios indígenas, el artículo 329 señala que la conformación de tales
entidades territoriales se hará con sujeción a lo previsto en la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el
Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades
indígenas, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial.
De otra parte,
en la sentencia T-254 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló que “a
diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las
comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa,
presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con
los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el
grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se
traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246).
Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización (…)
del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7)”.
Como se
observa, la Constitución y subsiguientemente la jurisprudencia, han realizado
un reconocimiento a la identidad y la diversidad de las comunidades indígenas, que
apunta a garantizar que a través de la tierra, de sus costumbres y usos, y de
la aplicación de su derecho propio, se reivindiquen los derechos de sus
pueblos. Con estos propósitos, la carta de 1991 viene a constitucionalizar la
figura de los resguardos, proveniente de la colonia española y que corresponde
a títulos colectivos de propiedad de la tierra que son adjudicados a las
organizaciones o parcialidades de los pueblos.
Es así como en
el Título XI del texto superior “De la organización territorial” se
anota que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”[11],
de lo que se deduce que “son más que simplemente una tierra o propiedad raíz,
aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales,
económicos y culturales, en el artículo 63 habla de ‘tierras de resguardo’, con
la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables”[12].
Adicionalmente,
y como ya se dijo, el carácter público especial de esta clase de autoridad para
regir sus comunidades se deriva de los artículos 246 y 330 de la
Constitución Política y se ejerce sobre las distintas competencias que les corresponden
(artículo 287). Una de estas competencias es el uso, manejo y ordenamiento del
territorio, definidas según usos y costumbres y atenidas al cumplimiento de la
función social y ecológica de la propiedad.
Ahora bien, al interior de los
resguardos indígenas existen otras estructuras comunitarias denominadas “cabildos”,
que consisten en “una entidad pública especial, cuyos integrantes son
miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una
organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente
a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le
atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada
comunidad”[13].
Sin embargo, es importante precisar
que no necesariamente debe constituirse un resguardo, para que existan dentro
de una organización o parcialidad indígena, cabildos y se ejerza el derecho
propio, a partir de lo cual puede considerarse, por ejemplo, el caso de las comunidades
indígenas urbanas.
De otro lado, la
Ley 89 de 1890[14],
y más de un siglo después el Decreto 1088 de 1993, crearon las asociaciones de
autoridades tradicionales indígenas y/o cabildos, de conformidad con sus
costumbres, en la cual varias parcialidades indígenas que “ejercen su
autoridad respectiva en cada localidad de un mismo o varios resguardos, pueden
juntarse para ser sujetos de derecho en forma conjunta, relacionarse con mayor
capacidad con el resto del aparato institucional del Estado y darse su gobierno
interno indígena sobre el territorio. Con arreglo a la naturaleza jurídica de
estas figuras de asociación, sus dirigentes son nombrados bajo la investidura
de un Gobernador Mayor o un Presidente de Asociación. Como tales están
capacitados para celebrar convenios de carácter interadministrativo con las
instituciones gubernamentales, pues son actos efectuados entre entidades de
naturaleza pública, que por ello conforman piezas en la jerarquía político
administrativa de la jurisdicción del Estado”[15].
Ahora bien, como parte del proceso
de reconocimiento de las asociaciones indígenas debe realizarse un estudio
etnológico[16],
en el cual se determina si un específico grupo humano puede considerarse o no como
una parcialidad indígena. En caso afirmativo, posteriormente se otorga la resolución
donde se reconoce la existencia de ésta, a través de un registro de Autoridades
Tradicionales, ambas conferidas por la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[17],
acto que tiene un efecto declarativo y no constitutivo, en cuanto se limita a hacer
pública una decisión que ha sido autónomamente tomada por las comunidades[18].
Así, cada asociación se integra por una asamblea de parcialidades indígenas, es
decir que está conformada por otras estructuras consuetudinarias y
formalmente registradas en forma previa que se denominan cabildos,
gobernadores, capitanías o cacicazgos, entre otras posibles figuras de
autoridad tradicional.
Por último, suele aceptarse que una
parcialidad[19]
“es expresión de un solo grupo étnico, pero existen mezclas dentro y entre
parcialidades debido al proceso de mestizaje cultural entre grupos. Una asociación
establece su estructura, delimita claramente sus funciones frente a los demás
niveles y parcialidades de organización en el territorio y nombra una junta o
consejo directivo con un líder, presidente o gobernador mayor. Este nivel de organización
político administrativo no reemplaza las estructuras de cada parcialidad, ni
sustituye su poder como autoridades locales. Coordina y gestiona los planes de
vida o de desarrollo propios entre autoridades, y se encarga de unificar la mediación
de las relaciones del pueblo indígena con el Estado”[20].
Quinto. Indígenas urbanos.
5.1. Frente al ya largo desarrollo
que la jurisprudencia constitucional ha consolidado en relación con los
derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus integrantes, es
necesario incorporar un nuevo elemento relacionado con un fenómeno que en los
años recientes ha tomado cada vez más fuerza dentro de estas comunidades. Se
trata de la movilización de sus integrantes a zonas urbanas, a veces por su
propia voluntad y en otras ocasiones sin ella.
Entre los factores que contribuyen a
que esto suceda se encuentran la pérdida de la tierra por el conflicto armado[21], la explotación de los
recursos naturales en los llamados “proyectos de desarrollo”[22], la pobreza[23], los desastres naturales,
la falta de oportunidades de empleo, y el deterioro de los medios de vida
tradicionales, combinados con la falta de alternativas económicas viables, la
baja productividad y los pocos ingresos entre dichas poblaciones y la supuesta perspectiva
de mejores oportunidades en las ciudades. Además, estos pueblos han sido
vulnerables por diversos factores sociales y económicos que afectan sus
derechos humanos y podrían impulsarlos a migrar a las ciudades, como son entre
otros, carecer de acceso a la educación, al agua potable y el saneamiento
básico, o contar con un deficiente servicio de salud, entre otros[24].
Un importante estudio del ICANH señala
como posibles causas de estos procesos y situaciones a las que ellos pueden conducir,
las siguientes:
“a) grupos
de indígenas cuyo asentamiento en los cascos urbanos es anterior al proceso de
urbanización; b) poblaciones de indígenas reetnizados ubicadas desde hace largo
tiempo en áreas y trayectorias urbanas; c) poblaciones pertenecientes a
diversos grupos étnicos autóctonos del territorio que por voluntad propia han
decidido migrar a los centros urbanos con el fin de acceder a mejores servicios
(educativos y de salud, principalmente); d) individuos y familias indígenas
desplazados por el conflicto armado, y e) poblaciones migrantes de indígenas
autóctonos del territorio que se insertan en organizaciones y categorías de
identificación cobijadas por el desplazamiento.
En todos
estos casos, el espacio cotidiano de recreación de la identidad no se presenta
de manera aislada de la de otros pobladores urbanos y no se circunscribe al
espacio físico de su habitación, su calle o el barrio. Por el contrario, sus
territorios se construyen en los espacios comunes de producción simbólica de su
identidad, delimitados en prácticas culturales que los indígenas enuncian como
propias, pero que en esencia constituyen productos híbridos.” [25]
5.2. En esa línea, un tema que
debe ser abordado de manera específica es si en tales circunstancias, la
identidad cultural de estos pueblos puede sobrevivir en un medio “desterritorializado”.
A este respecto, en el ya referido “Informe del Relator Especial sobre la situación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas” desde
el año 2002 se anotó que “en la medida en que los derechos culturales son
universales, no están sujetos a ninguna clase de restricción territorial. El
derecho de cualquier persona o grupo de personas a preservar, practicar y
desarrollar su propia cultura no depende de la territorialidad, sino que
está relacionado con la propia identificación”.
Así, resulta claro que el hecho
de no residir en el territorio de la comunidad indígena no implica
necesariamente, la pérdida de los elementos distintivos del grupo étnico, pues “no
hay una relación absoluta e indispensable entre el factor territorial y la
conservación de la cultura. (…) El factor territorial no es, por tanto,
condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena.
Un indígena que ha sido desplazado a la ciudad no pierde la protección que
ofrece la excepción etnocultural (…) por el contrario, en su caso se hace más
urgente la protección constitucional que la de aquellas personas que permanecen
en su territorio tradicional”[26].
De otra parte, en el artículo
titulado “Dos paradojas del multiculturalismo Colombiano: la espacialización
de la diferencia indígena y su aislamiento político”[27],
se destacó que “una de las lecciones más importantes de los cabildos urbanos
es su constante lucha por construir su lugar en la ciudad, por imaginar nuevas
formas de espacialidad indígena que no conlleven la creación de un resguardo
rural. Son muchos los lugares que se imaginan los grupos étnicos, y por ahora
coexisten diversos proyectos, como la creación de nuevas malocas en la ciudad,
la adquisición de fincas aledañas a esta, la compra de casas para las sedes
políticas de los cabildos y para otras iniciativas, como los jardines escolares
indígenas, la conformación de barrios indígenas y hasta la construcción de un
centro comercial indígena en la ciudad. Estas nuevas formas de espacialización
de la diferencia disputan abiertamente con una única versión de los espacios
indígenas y de sus significados, promulgada en forma explícita en el ejercicio
de los arreglos multiculturales en Colombia”.
A partir de lo anterior, se puede concluir que la relación de los pueblos
indígenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor
territorial específico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su
identidad étnica, asunto que se evidencia en los indígenas urbanos. Por esta
razón, la efectividad de los derechos a la diversidad étnica y cultural de las
comunidades étnicas, exige adoptar medidas que impidan someter a aquéllas a una
asimilación forzada o a la destrucción de su cultura[28],
lo que lleva a propender por el respeto al derecho a la identidad étnica y
cultural, entendida como la “facultad de todo grupo indígena y de sus
miembros, de formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o
intangible, y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado
por uno distinto”[29].
Igualmente, la efectividad de los demás derechos reconocidos está relacionada
con el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y al autogobierno “pues
el ejercicio de estos incluye, entre otras cosas, la potestad de
autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.
Conforme a ello, la Corte ha entendido que las comunidades indígenas ostentan
el derecho a ‘i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales,
en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se
pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus
miembros’[30].”.
5.3. De igual manera este tribunal, aunque refiriéndose principalmente a
otro aspecto, el de la posible exoneración del servicio militar a un joven que
invocó su identidad indígena, vertió en el fallo T-792 de 2012 estas precisiones
que resultan pertinentes frente al caso ahora planteado: “en algunos casos el reconocimiento de la
identidad étnica diversa por parte de la
Corte ha estado precedida de la determinación de criterios constitucionalmente
válidos que permitan establecer el carácter ‘indígena’ de una comunidad. En
estos escenarios, la Corte ha decidido no adoptar una definición fija o
estricta de la identidad étnica, para limitar el peligro de la injerencia
estatal en el espacio constitucionalmente protegido del derecho a la
autodeterminación de los pueblos indígenas, que incluye su auto reconocimiento
como indígenas”.
Estas reflexiones tienen además sustento en varios importantes
instrumentos internacionales aplicables, entre ellos el Convenio 169 de la
OIT, cuyo artículo 1° precisa que se consideran pueblos indígenas aquellos que
descienden de “poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”,
mientras que el numeral 2° del mismo artículo 1° señala que “la conciencia
de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
Convenio”.
Igualmente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas reconoce “el derecho de todos los pueblos a ser
diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como
tales”.
Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que para el Sistema Regional
de Protección de Derechos Humanos, el “criterio de autoidentificación es el
principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como
colectivamente en tanto pueblos”[31].
Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo a
las comunidades indígenas, ha explicado que “la identificación de cada
comunidad indígena ‘es un hecho histórico social que hace parte de su
autonomía’, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente identificar
su propio nombre, composición y pertenencia étnica, sin que el Estado u otros organismos
externos lo hagan o lo controviertan: ‘la
Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este
sentido presente la Comunidad, es decir, la forma como ésta se auto-identifique”[32].
5.4 De otra parte, en la sentencia T-282 de 2011 (M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva), relacionada con la situación de algunos miembros de comunidades
indígenas forzosamente desplazados a un área urbana y la posible pérdida de sus
valores culturales, esta corporación reiteró que “para determinar los
beneficiarios de los compromisos adquiridos por los Estados parte en el
Convenio 169 de la OIT, tanto Comisión de Expertos (sic) en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la OIT[33]
como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretación del
artículo 1º, incisos 1º y 2º del instrumento[34],
que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje
ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos aborígenes como
culturalmente diversos son criterios determinantes de la identidad étnica
diferenciada[35]”.
Así, sintetizando los pronunciamientos hechos en el ámbito internacional
de los derechos humanos, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se puede
concluir que una comunidad es susceptible de ser tenida como indígena cuando: (i)
satisface el aspecto subjetivo de auto reconocimiento como comunidad étnica y
culturalmente diversa, y además (ii) presenta algunas de las siguientes
características más o menos objetivas: a) el linaje ancestral, esto es, el
hecho de descender de habitantes de la
América precolombina, b) la conexión con un territorio, entendido este como el
ámbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un
espacio geográfico predeterminado, como es el caso de los indígenas urbanos, o c)
la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos
distintivos y específicos. En todo caso debe tenerse en cuenta que no se trata
de una lista taxativa, sino de criterios meramente enunciativos que sirven para
recaudar información suficiente, sobre el grupo cuyo carácter de comunidad
indígena se busca establecer.
5.5. Ahora bien, es necesario
referirse de manera concreta al fenómeno de la “reetnización” de las
comunidades indígenas, que según ha observado la
Corte, ocurre cuando existen “grupos que tienen procesos más o menos
recientes de recuperación de su identidad étnica y, en esa medida, aunque en
todos los casos satisfacen el criterio de auto reconocimiento como comunidad
indígena (criterio subjetivo), o bien no realizan ni siquiera de forma mínima
ninguno de los presupuestos objetivos, pues sus miembros no comparten una
lengua, una forma de vestir, tradiciones religiosas o formas de solucionar los
conflictos, etc.; o bien la presencia de estos elementos es aún objeto de
amplias discusiones políticas entre las comunidades y el Estado, o las
comunidades en proceso de reetnización y aquellas cuya identidad étnica se
encuentra más consolidada”[36].
En esta línea, en la medida en
que su propósito es construir una identidad como indígenas, es posible que como
resultado del paso del tiempo y de la movilización social y política, algunas
de estas comunidades logren consolidar “no solo la auto identificación de
sus miembros como indígenas, sino la apropiación de territorios, la
recuperación de la cultura, la lengua y otros marcadores objetivos que los
identifiquen como indígenas. Pero también es posible que luego del proceso de
reconstrucción de la identidad, la colectividad desaparezca o decida abandonar
la pretensión de ser reconocida como una comunidad étnica”.
Empero, es importante resaltar lo
mencionado en la ya referida sentencia T-792 de 2012, en el sentido de que el
Estado, como primer garante de los derechos fundamentales y administrador de
los recursos públicos, debe ejercer un control estricto que permita garantizar
que dichas comunidades realmente tengan como propósito reconfigurar su
identidad como indígenas, “pues ello limita el riesgo de que constituyan una
colectividad que, sin ser diferenciable por su etnia o cultura, y sin
encontrarse en las condiciones materiales de vulnerabilidad que justifican la
protección reforzada de las comunidades, pretenda acceder a las prerrogativas
que los indígenas tienen frente a la sociedad mayoritaria en virtud de una
pretendida reivindicación étnica”.
En efecto, “el Estado tiene el
deber de asegurar el buen uso de los recursos públicos y, por ello, debe
establecer mecanismos de verificación para que los recursos económicos que
garantizan algunos de los derechos de las comunidades indígenas, las
asignaciones del Sistema General de Participaciones[37]
o la administración colectiva de un territorio, sean correctamente destinados”.
Por ello, tales deberes constituyen una forma de proteger la diversidad étnica
a la que se comprometió el Estado en el artículo 7° de la
Constitución, “pues la obligación de protección exige llevar a cabo
acciones positivas que conduzcan a las comunidades indígenas a desarrollar
libremente y sin perturbaciones su diversidad étnica y cultural, y que puedan
ser reconocidas como indígenas sin obstáculos de ningún tipo”[38].
De otra parte, en el mismo fallo
se expresó que “no son admisibles constitucionalmente los parámetros que
plantean una definición fija o estática de la identidad étnica, porque la
etnicidad es una ‘construcción cultural’[39]
y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella varía en función del desarrollo
de los procesos al interior de cada comunidad, del momento histórico-social, e
incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociología, la
antropología y la historia”.
Por ello, partiendo del supuesto
según el cual ningún principio es absoluto y su realización debe llevarse a
cabo en la mayor medida de lo posible teniendo en cuenta las particularidades
del caso concreto así como las reglas y circunstancias que se le opongan[40],
en el referido fallo T-792 de 2012 tantas veces citado, se anotó que cuando una
comunidad se encuentra en proceso de reetnización, “el juez constitucional
debe conceder la protección de la diversidad étnica y cultural de una comunidad
que se auto identifica como tal, siempre y cuando verifique en el caso concreto”
que:
“(i) los
miembros que pertenecen a la comunidad se auto reconocen como indígenas y
pueden dar razones que sustentan esta auto identificación;
(ii) puede
corroborarse que la comunidad está adelantando un proceso de reconstrucción
étnica y no otro tipo de proceso organizativo, pues se observa que el trabajo
comunitario se dirige principalmente a lograr la reconstrucción de la
costumbres ancestrales, la lengua de la comunidad, y el reconocimiento por
parte de otras comunidades indígenas, entre otras; esto es, que pueda
concluirse que la comunidad trabaja por la recuperación o reapropiación de los
elementos que conforman usualmente los criterios objetivos de identificación de
las comunidades indígenas;
(iii) este
proceso se realiza de buena fe, y sin la intención de apropiarse indebidamente
de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos
indígenas; y
(iv) aun
cuando los anteriores elementos estén presentes, la protección de otros
principios constitucionales involucrados, o la aplicación de las reglas del
derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la
protección del proceso de reconstrucción étnica en el caso concreto”.
Teniendo en cuenta estos
criterios, la Corte protege la diversidad étnica y cultural en cuanto pilar del
Estado social de derecho, y concede valor a la auto-identificación y
autodeterminación de los pueblos indígenas, al tiempo que garantiza la
protección del erario público y la justa adjudicación de los derechos de que
son titulares dichas comunidades indígenas.
5.6. De otro lado, este interés puede corroborarse también en lo
planteado en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Anexo IV, Acuerdo con
los Pueblos Indígenas, ya referido, el cual sostiene que “el desarraigo de
las familias de sus zonas de origen para incorporarse a los cinturones de
miseria de los centros urbanos, en donde las condiciones de habitabilidad son
precarias, también genera la fragmentación del tejido social y el
debilitamiento de los procesos organizativos de base, con efectos claros sobre
la inclusión social”[41].
En esta misma línea, el desplazamiento “de muchos pueblos indígenas…
está causando un empobrecimiento extremo… en ellas, los pueblos indígenas
sufren discriminación en todas las esferas mensurables, tales como salarios
menores, falta de empleo, conocimientos y educación, mala salud, vivienda
inadecuada y condenas penales. Viven en asentamientos urbanos deficientes, sin
contar con el apoyo de su comunidad tradicional y de su cultura”[42].
Empero, en un foro permanente para las cuestiones indígenas de las
Naciones Unidas se indicó que dicha movilización urbana “también puede ser
una experiencia positiva, al proporcionar más y mejores oportunidades a los
pueblos indígenas en la esfera del empleo y la educación. Los ingresos
generados por los pueblos indígenas en áreas urbanas a menudo se dedican a
mantener a las familias en sus comunidades de origen” [43].
5.7. De todo lo anterior se deduce la gran importancia de que el Estado
trabaje en la elaboración de políticas culturalmente específicas dentro de los
centros urbanos, en materia de atención de la salud, vivienda, educación y
empleo, con el objeto de asegurar que los pueblos indígenas disfruten por igual
de los progresos alcanzados en esas esferas[44].
En este sentido, “los pueblos indígenas no deben considerarse divididos
entre el medio urbano y el medio rural sino más bien como pueblos con derechos
y una identidad cultural común, en proceso de adaptación a circunstancias y
entornos cambiantes”[45].
En consecuencia, la influencia de las zonas urbanas sobre los pueblos indígenas
podría variar notablemente, pues en algunos casos se pueden apartar y mejorar
considerablemente su situación sin perder su identidad cultural, mientras que
en otros, aquellos son objeto de discriminación, exclusión y violencia. Por ello,
la urbanización es un fenómeno que exige inmediata atención por parte de los
Estados, que en gran medida son causantes y responsables de este fenómeno, por
lo que tienen la obligación de asegurar que los pueblos indígenas no sean
expulsados o sacados por la fuerza de sus territorios, como tampoco objeto de discriminación
cuando se encuentran asentados en zonas urbanas[46].
5.8. Por último, debe aclararse que nada de lo anteriormente expuesto se
opone al reconocimiento que la jurisprudencia de este tribunal consistentemente
ha hecho sobre la gran importancia
que las comunidades indígenas le atribuyen a los territorios en los que se
encuentran asentados y a su permanencia en los mismos[47], aspecto que según
se ha explicado, ha dado lugar al reconocimiento del derecho fundamental que
ellas tienen a la propiedad colectiva de las tierras que tradicionalmente han
ocupado.
Sin embargo, en esta misma
línea, la Corte debe precisar que ello tampoco implica que si por alguna de las
razones antes referidas, una o más personas identificadas como pertenecientes a
una comunidad étnica, o incluso un número importante de ellas, sale de sus
territorios tradicionales para asentarse en otro lugar, incluso en espacios
urbanos, ello traiga consigo la automática negación de los derechos que en
desarrollo del principio de la diversidad étnica y cultural, y según lo decantado
por la jurisprudencia de este tribunal, les son inherentes, conforme a lo
explicado a lo largo de este acápite en relación con los asentamientos
indígenas localizados en áreas urbanas.
5.9. En suma, es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una plena
identificación de tales comunidades, a partir de los parámetros establecidos en
este acápite y de la diversidad étnica y cultural reconocidos en el texto
superior, los indígenas que se encuentran en los centros urbanos tienen a su
favor, tanto como los que permanecen en áreas rurales cercanas a su origen, los
derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educación, la salud
propia, la administración propia de justicia, la participación política, y, en
general, a la especial protección del Estado, lo cual debe estar encaminado a
través de una política pública en la cual se involucren todos los sectores interesados.
Sexto. Análisis del caso
concreto.
6.1. La Sala debe determinar si la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior, ha vulnerado los derechos a la igualdad y
al “reconocimiento y protección de la diversidad étnica”, invocados por la comunidad INGA ubicada en Villavicencio,
al no realizar el estudio etnológico previsto “para ser reconocidos
posteriormente como una parcialidad”, aduciendo que se debe realizar “una
política pública indígena, la cual debe ser formulada y socializada con las
organizaciones indígenas nacionales y sus delegados, en la
Mesa Nacional de Concertación (…) con el fin de concretar los derechos
diferenciales”. Según señaló esa entidad, el reconocimiento del grupo actor
como parcialidad indígena no resulta viable, pues implicaría otorgarles ciertos
derechos colectivos que en ciudades resultarían impracticables.
6.2. La Procuraduría
General de la
Nación, la
Procuraduría Provincial de Villavicencio, la
Gobernación del Meta, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de
Agricultura, de Medio Ambiente y de Cultura, bajo similares argumentos,
solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela frente a ellas, ya
que ninguna determinación pueden tomar frente a las pretensiones del
accionante, ya que la entidad facultada para ello es la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
6.3. Por su parte, los jueces de
instancia no accedieron a la pretensiones de la parte actora, señalando que no
es viable en sede de tutela, ordenar el estudio etnológico solicitado, pues
“no existe una política pública indígena que defina los procedimientos y métodos
con fundamento en los cuales deba realizarse el mismo para las comunidades
indígenas asentadas en el casco urbano de los municipios” (f. 289 ib.).
6.4. Así las cosas, según lo
expuesto por el Ministerio del Interior, no existe una política pública para
determinar la existencia de parcialidades indígenas en centros urbanos. Sin
embargo, lo cierto es que a partir de lo señalado en la consideración quinta de
esta sentencia, este hecho no exime a tal autoridad del deber de realizar el
estudio etnológico pedido, pues este es el mecanismo que permite determinar la
presencia o no de los elementos que de conformidad con el artículo 2° del
Decreto 2164 de 1995 definen lo que es una comunidad o parcialidad indígena, los
que según se señaló, pueden concurrir, aun cuando el grupo de que se trata
habite en áreas urbanas.
En efecto, fue para ello que la
referida norma le otorgó a esta entidad la facultad de efectuar el proceso de
estudios etnológicos que resulten necesarios con el objetivo de “establecer
sí los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una comunidad o
parcialidad indígena”, con el “doble propósito de garantizar, por un
lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen
y, por el otro, contrastar la información arrojada por los mismos con otras
fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una
parcialidad indígena y producir un Acto Administrativo que bien puede ser
positivo o negativo”[48].
Adicionalmente, como también se
anotó en el punto quinto de esta providencia, los pueblos indígenas tienen la
posibilidad de auto-identificarse, pero a partir del estudio etnológico las
comunidades que se encuentran ubicadas en los centros urbanos, rurales o en
resguardos, adquieren el reconocimiento de su existencia y reivindican sus
derechos a la diversidad étnica y cultural, de conformidad con la carta
política, la ley y la jurisprudencia que al respecto se ha expuesto en este
fallo, y con ello ser sujetos de los derechos consagrados en los artículos 330
y 356 de la Constitución, entre otros.
6.5. Así las
cosas, se concluye que la entidad demandada al abstenerse de realizar el
estudio etnológico a la parcialidad indígena de la comunidad INGA de
Villavicencio, en efecto quebrantó los derechos alegados por la parte actora,
pues desconoció y rehusó cumplir funciones que le son propias. Por ello, se revocará
la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la emitida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negando el amparo
solicitado.
En su lugar,
se dispondrá tutelar el derecho al reconocimiento y protección
de la diversidad étnica de la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, ordenando a la Directora
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o quien haga
sus veces, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de
esta sentencia, inicie el estudio etnológico de dicha comunidad como es su
obligación y de acuerdo a sus funciones.
6.6. Del mismo modo se instará a
las distintas autoridades con asiento en la
Mesa Nacional de Concertación, así como a los pueblos indígenas y sus
organizaciones que hacen parte de aquélla, para que a través de ese espacio realicen
con la mayor celeridad e idoneidad, el Programa Presidencial para la
Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los
Pueblos Indígenas de Colombia frente a la política pública para las comunidades
asentadas en espacios urbanos, con el fin de garantizar “el goce de sus derechos y el fortalecimiento y reproducción cultural”[49].
6.7. Finalmente,
se solicitará al Procurador General de la
Nación y al Defensor del Pueblo que, en cumplimiento de sus respectivas
funciones y particularmente las derivadas de los artículos 277 (numerales 1°,
2° -también atinente al Defensor del Pueblo-, 3°, 6° y 7°) y 282 (numeral 1° y
concordantes) de la
Constitución Política, procuren que sea efectivamente ejercido, defendido y
hecho efectivo el derecho tutelado en esta sentencia, de la cual y de la
demanda que le dio origen se les enviará copia auténtica, por conducto de la
Secretaría General de esta corporación.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 3 de 2013, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó
la proferida en octubre 25 del
mismo año por la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Villavicencio que
negó el amparo solicitado.
Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR
el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la
parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio. En consecuencia, ORDENAR
a la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a
partir de la notificación de esta providencia, inicie el estudio etnológico que
ha sido solicitado por la comunidad actora, dentro del ámbito de sus funciones.
Tercero.- INSTAR a la
Presidencia de la República, a las entidades nacionales y territoriales, y a
los pueblos indígenas y sus organizaciones, para que a través de la
Mesa Nacional de Concertación, realicen con la mayor celeridad e idoneidad
posibles, el Programa Presidencial para la
Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los
Pueblos Indígenas de Colombia frente a la política pública para las comunidades
asentadas en espacios urbanos, con el fin de garantizar “el goce de sus
derechos y el fortalecimiento y reproducción cultural”.
Cuarto.- SOLICITAR al Procurador General de la
Nación y al Defensor del Pueblo que en cumplimiento de sus respectivas
funciones y particularmente las derivadas de los artículos 277 (numerales 1°,
2° -también atinente al Defensor del Pueblo-, 3°, 6° y 7°) y 282 (numeral 1° y
concordantes) de la
Constitución Política, procuren que sea efectivamente ejercido, defendido y
hecho efectivo el derecho tutelado en esta sentencia, de la cual y de la
demanda que dio origen a la presente acción se les enviará copia auténtica, por
conducto de la Secretaría General de esta corporación.
Quinto.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Dentro de la presente acción de tutela el actor considera que su cabildo ya es
una parcialidad indígena, sin embargo, no existe aún un acto administrativo que
oficialmente le reconozca dicha calidad. En tal medida, esta tutela versa
precisamente sobre las diligencias necesarias para obtener ese reconocimiento.
[2]
El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia,
resolvió el incidente de desacato en octubre 16 de 2013, indicando que “… a
juicio de este Despacho, durante el curso del presente trámite se satisfizo el
objeto de la acción constitucional”, por lo que procedió “al archive de
la diligencia” (f. 55 ib.).
[3]
Respuesta de octubre 18 de 2013, folios 131
a 135 ib..
[4]
Respuesta de octubre 17 de esa misma anualidad, folios 145
a 152 ib..
[5]
Respuesta de octubre 21 siguiente, folios 203
a 206 ib..
[6]
Respuesta de octubre 21 de 2013, folios 240
a 251 ib..
[7] Cfr. especialmente el Convenio 169 de la
OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”
aprobado durante la 76ª reunión de la
Conferencia General, Ginebra 1989, e incorporado al derecho interno colombiano
por la Ley 21 de 1991
[8]
Ver también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 17, 18, 19, 21, 22 y 27, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1, 2, 10, 13 y 15, y el ya
referido Convenio 169 de la OIT, aprobados por Colombia los dos primeros
mediante la Ley 74 de 1968 y el último mediante Ley 21 de 1991, la
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, artículos 2.1 y
2.2., y la Declaración de las Naciones sobre los Pueblos Indígenas.
[9] Cfr. sentencias SU-039
de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-769 de 2009 y T-680 de 2012
(en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iván
Palacio Palacio), T-693 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-698 de 2011
(M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[10]
Cfr. entre otras la ya citada sentencia T-680 de 2012.
[11]
Artículo 329.
[12]
Cfr., sentencia T-634 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[13]
Decreto 2164 de 1995, artículo 2°.
[14]
La Ley 89 de 1890 en su artículo 3° dispone que “en
s culturales que tiene el Estsgua Espa;bre la colonia en el XIX
icial"arecimiento de las riquezas culturales que tiene el Esten
todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas
habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres”.
Igualmente el Decreto 2164 de 1995, en el artículo 2 estableció entre otras la
definición de territorios indígenas, los cuales se entienden como “las áreas
poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo
indígena y aquellas que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.