T-425-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-425/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Debe ser atendido en forma
inmediata y prioritaria
USUARIOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los
servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos
Diferentes Salas de Revisión
han reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud
que requiere; esta Corporación ha estudiado, especialmente, casos en los cuales
se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS niega suministro de medicamento por estar
excluido del POS y no contar con el registro del INVIMA
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Vulneración por EPS al negar suministro de medicamento
hidroxiurea prescrito por médico tratante, fundamentándose en que en el registro
Invima no está aprobado el uso terapéutico para tratamiento de anemia
falciforme que sufre la niña
DERECHO A LA
SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL
COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Orden a EPS suministre medicamento hidroxiurea, no
aprobado por el INVIMA, en las condiciones prescritas por la médica tratante,
para la enfermedad anemia falciforme que sufre la niña
Referencia: expediente T-3828679
Acción de tutela presentada por Nilson Carlos Agames Guevara en
representación de su hija menor Mini Nadime Agames Muñiz contra Salud Total
EPS.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C.,
diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado
Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el 19 de diciembre de 2012,
dentro del trámite de la referencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor
Nilson Carlos Agames Guevara, actuando en representación de su hija menor Mini
Nadime Agames Muñiz, interpuso acción de tutela en contra de Salud Total EPS,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida
de su hija por parte de esta entidad, al negarse a suministrarle el medicamento
hidroxiurea cap. 500 mg., para el tratamiento de la anemia falciforme
que padece la menor.
A continuación
se exponen los fundamentos de la demanda:
1.
Hechos
1.1
Mini Nadime Agames Muñiz es una niña de cinco
(5) años de edad,[2]
que padece una enfermedad congénita denominada anemia falciforme. La médica
tratante Yathy Jiménez, pediatra hematóloga – oncóloga adscrita a Salud Total
EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor, prescribió el
medicamento hidroxiurea cap. 500 mg. para el
control de la enfermedad.[3]
En la justificación para el uso del medicamento, la profesional señaló: “la
hidroxiurea es un citotóxico, mutagénico que actúa en la fase S del ciclo
celular interfiriendo en la formación del ADN”.[4]
1.2
El Comité Técnico Científico de Salud Total EPS
negó el suministro de la hidroxiurea, porque “la molécula no coincide
con las alternativas autorizadas por el INVIMA, para la patología que padece
[la] paciente”.[5]
1.3
El señor Nilson Carlos Agames Guevara, padre de
Mini Nadime Agames Muñiz, manifiesta que su hija necesita urgentemente el
suministro del medicamento prescrito para evitar el avance de la enfermedad, y
que la decisión de negar dicho suministro vulnera el derecho a la salud de su
hija y pone en riesgo su vida. Asimismo, afirma que no se encuentra en
capacidad económica para asumir la compra del medicamento, porque se desempeña
como auxiliar de servicios, gana un salario mínimo y debe sostener a su
familia.[6]
1.4
Por las razones expuestas, solicita la tutela de
los derechos de su hija Mini Nadime Agames a la vida, a la salud y a la
seguridad social, por medio de una orden a Salud Total EPS para que suministre
el medicamento hidroxiurea cap. *500 mg., por el tiempo requerido para el control total de su
enfermedad, y que se continúe prestando la atención médica y asistencial que su
salud requiera.
2.
Actuación adelantada por el juez de
primera instancia
Mediante Auto
del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela objeto
de estudio, corrió traslado a Salud Total EPS para que ejerciera su derecho de
defensa, citó a la médica tratante Yathy Jiménez para ser oída en diligencia de
declaración juramentada y, como medida provisional, ordenó a Salud Total EPS
que suministrara los medicamentos necesarios para tratar la patología de la
menor Mini Nadime, con el fin de garantizarle el derecho a la vida.
3.
Respuesta de la entidad accionada
Salud Total EPS
presentó un memorial en el que informó que la menor Mini Nadime Agames es una
paciente diagnosticada con anemia falciforme sin crisis, a quien la médica
tratante le prescribió el medicamento hidroxiurea cápsulas 500 mg. para controlar dicha enfermedad. Teniendo en
cuenta que ese es un medicamento No POS, el suministro del mismo fue sometido a
la aprobación del Comité Técnico Científico. Esta instancia rechazó la
solicitud, porque “la prescripción del medicamento no coincide con las
indicaciones terapéuticas aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario
otorgado al producto.”[7]
Al respecto, señaló que en el INVIMA “el medicamento está indicado
exclusivamente en: || ‘LEUCEMIA, GRANULOCITICA CRÓNICA, VARIOS NEOPLASMAS
INCLUYENDO MELANOMA, LINFOMA Y TUMORES TROFOBLÁSTICOS GESTACIONALES’.”[8]
(Mayúscula sostenida en texto original).
La entidad
accionada indica que en la Resolución No. 3099 de 2008,[9] se establece
que “[só]lo podrán prescribirse medicamentos, servicios médicos y
prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y
ejecución o realización por las respectivas normas vigente en el país como las
expedidas por el Invima y las referentes a la habilitación de servicios en el
Sistema de Garantía de la Calidad de los servicios de salud.”[10]
Asimismo, cita
el parágrafo 6° del artículo 29 del Acuerdo 029 de la
Comisión de Regulación en Salud, “por el cual se sustituye el Acuerdo 028
de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de
Salud”, en el que se establece que “[l]os principios activos y
medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deben ser empleados
estrictamente en las indicaciones consignadas en el registro sanitario expedido
por el Invima a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.”[11]
Agrega que “la
autorización de medicamentos sin indicación INVIMA, conlleva directamente a la
comisión de la conducta punible contemplada en el artículo 372 del Código Penal
Colombiano”,[12]
norma en la que se consagra el tipo penal de corrupción de alimentos, productos
médicos o material profiláctico.[13]
Respecto de la
medida provisional adoptada por el juez de primera instancia, la entidad
accionada informó que ha autorizado y brindado la atención médica requerida
para el manejo de la patología que padece Mini Nadime, y que no es posible
autorizar el suministro del medicamento hidroxiurea, porque este no está indicado para el tratamiento de anemia
falciforme. Asimismo, señaló que las alternativas terapéuticas deben ser
prescritas por el médico tratante. Por esta razón le fijó una nueva cita a la
menor con la médica Yathy Jiménez, para que se evaluara y buscara una
alterativa terapéutica.
Con fundamento
en los argumentos expuestos, solicitó que se negara la tutela objeto de
estudio, porque la decisión de no suministrar el medicamento hidroxiurea
“[…] no obedece a un criterio asumido unilateralmente por la
EPS sino a la aplicación de la normatividad que así lo ha señalado”.[14]
Como petición subsidiaria, solicitó que, en el
evento en que se ordene el suministro del medicamento, se reconozca a Salud
Total EPS el derecho a repetir contra el Fosyga por el 100% de los valores que
deba asumir.
4.
Fallo de instancia
Mediante fallo
del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla negó la tutela de los derechos fundamentales de la
menor Mini Nadime Agames Muñiz, porque encontró que el medicamento formulado “no
sirve para curar o prevenir el problema de anemia de la paciente, sino para
evitar la reproducción de células cancerígenas, […] que no se encuentran
presentes en la menor ni en la historia clínica se señala que puedan llegar a
presentarse.”[15]
Adicionalmente, señaló que “no existe evidencia de que los medicamentos
diferentes a la H[idroxiurea], que en la actualidad viene recibiendo la menor,
no hayan controlado o desmejorado la salud de la menor, para de esta manera
determinar que se hace inminente el cambio de medicamento”.[16] Finalmente,
exhortó a Salud Total EPS para que se comunicara con el padre de Mini Nadime
para fijar una nueva cita con la médica especialista, y que esta establezca una
alternativa terapéutica.
II.
Actuación
adelantada y documentos allegados en sede de revisión
1.
Solicitud de información al actor
La Corte
Constitucional ha considerado en diversas oportunidades,[17] en el ejercicio de su
función de revisión de fallos de tutela, que en ocasiones, para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso
necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus
familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor
claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno
sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad
que guían la actuación del juez de tutela.
En el caso
objeto de estudio, frente a una posible vulneración del derecho a la salud de
una menor de edad, la Sala de Revisión se comunicó telefónicamente con el señor
Nilson Carlos Agames Guevara el 15 de abril de 2013, con el fin de establecer
si en la cita del 9 de enero de 2013 la médica tratante ratificó el tratamiento
prescrito, o si estableció una alternativa terapéutica para el manejo de la
enfermedad. El padre de la menor señaló que en esta cita la médica tratante
ratificó que la enfermedad debía ser controlada mediante el suministro de hidroxiurea cap. 500 Mg.
2.
Solicitud de pruebas
2.1. Mediante Auto del 29 de abril de 2013, se solicitó a la médica
tratante Yathy Jiménez, que informara el uso médico de la hidroxiurea,
sus efectos secundarios y contraindicaciones, si existen medicamentos o
tratamientos alternativos para el control de la anemia falciforme, y de
existir, cuál es la efectividad de esos tratamientos y posibles efectos
secundarios.[18]
2.2. Asimismo, se ordenó a Salud Total EPS que informara cuáles son las especialidades de los médicos integrantes del
Comité Técnico Científico que negaron el suministro del medicamento hidroxiurea a la niña Mini Nadime Agames Muñiz, y cuántos años de experiencia
en sus especialidades tiene cada uno de ellos. Adicionalmente, se pidió a la
entidad accionada que presentara un concepto de dos (2) médicos especialistas
en el manejo de la enfermedad que padece la menor, en el que explicaran las
razones médicas y científicas por las cuales Salud Total EPS negó el suministro
del medicamento a la menor, explicación en la que debían incluir el uso médico
del medicamento, sus efectos secundarios y contraindicaciones. Igualmente, se
les pidió informar si existen medicamentos o tratamientos alternativos para el
control de la anemia falciforme, y de existir, cuál es
la efectividad de esos tratamientos y posibles efectos secundarios.[19]
2.3. Finalmente, se ofició a las facultades de medicina de las
Universidades Nacional de Colombia y del Valle, para que remitieran conceptos
sobre la existencia de estudios científicos que concluyan que la hidroxiurea
es efectiva para el tratamiento de la anemia falciforme, o por el
contrario no lo era. Adicionando una explicación sobre el uso médico del
medicamento, sus efectos secundarios y contraindicaciones, y que informaran
cuáles medicamentos o tratamientos alternativos existen para el control de la
mencionada enfermedad, la efectividad de los mismos y sus posibles efectos
secundarios.[20]
3.
Documentos allegados en sede de revisión
3.1. Salud Total EPS radicó un memorial el 22 de mayo de 2013 en el que,
además de reiterar los argumentos expuestos en el informe presentado ante el
juez de primera instancia, manifestó que al INVIMA “le corresponde
determinar qué medicamentos deben ser utilizados por los médicos, indicar el
uso adecuado de estos y la dosis necesaria; por otro lado, tiene la función de
advertir sobre las contraindicaciones y los usos inadecuados para determinado
medicamento”.[21]
Adicionalmente, sostuvo:
“[…] el juez constitucional no puede autorizar la entrega de un
medicamento que no tiene Registro Sanitario para determinado diagnóstico, pues
se trata de un conflicto de carácter científico que requiere de un conocimiento
específico a fin de resguardar el derecho a la salud del paciente, en la medida
en que dicho análisis se escapa de [la] esfera jurídica. Lo anterior se
reitera, porque no se trata sólo de un trámite administrativo de expedir […] el
documento público expedido por el INVIMA para la producción y comercialización
de un medicamento, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a
la cual precede un estudio científico de verificación de características,
experimentos que pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz
y seguro para un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya
viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con
arreglo a las normas nacionales.
Si el señor Juez considera que el servicio debe ser asumido por
Salud Total EPS, aún en contravía de los conceptos médico científicos de
profesionales de la salud, y teniendo en cuenta que el medicamento HIDROXIUREA
CÁPSULA 500 MG, no se encuentra registrado en el INVIMA para el manejo de la
patología ANEMIA FALCIFORME SIN CRISIS que presenta la usuaria, Salud Total EPS
S.A. […] manifiesta desde ya que corresponde al señor Juez la responsabilidad
médica del desenlace del paciente, teniendo en cuenta los múltiples casos de
desenlaces fatales por equivocadas órdenes judiciales de tutela que
contravienen los conceptos médicos de especialistas en la materia.”[22]
3.2. Posteriormente, mediante comunicación suscrita por un representante
legal de Salud Total EPS, radicada en la Secretaría de esta Corporación el 4 de
junio de 2013, la entidad accionada solicitó que se confirme la decisión del
juez de tutela de primera instancia “por constituir un proveído acorde a los
pronunciamientos constitucionales y la normatividad reguladora del Sistema de
Salud”.[23]
Consideró que su
decisión está acorde a los pronunciamientos constitucionales, porque:
“[…] existe precedente jurisprudencial […] en sentencia de revisión
T-042 de 2013, para un caso en concreto de SALUDTOTAL EPS, y en dicha
jurisprudencia se reiteró la NO cobertura de medicamentos a cargo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, que NO cuenten con el respectivo registro
INVIMA y ratifica la imposibilidad de los jueces de conceder vía fallos de
tutela esta especial franja de medicamentos.” (Mayúscula sostenida en texto
original).[24]
Asimismo, reiteró que la decisión de no autorizar el medicamento
solicitado “obedece exclusivamente a la normatividad reguladora del Sistema,
puesto que está prohibido para cualquier Entidad Promotora de Salud, la
autorización de medicamentos que NO tengan registro INVIMA para tratar la
patología del paciente, como ocurre en el sub examine”.[25] (Mayúscula
sostenida en texto original).
3.3. Mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 16 de mayo de 2013, el Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Colombia señaló que requería conocer la historia
clínica de Mini Nadime Agames para poder contestar los interrogantes formulados
por el despacho.
3.4. Por su parte, mediante comunicación radicada el 4 de junio de 2013
en la Secretaría General de esta Corporación, el Director de la Escuela de
Medicina de la Universidad del Valle, doctor Sigifredo Muñoz Sánchez, remitió
el concepto emitido por el doctor Carlos Portilla, médico Hematólogo Oncólogo
del Departamento de Pediatría de la Universidad del Valle con experiencia de
muchos años en su especialidad. Por su importancia, este concepto se
transcribirá ampliamente:
“En referencia a las preguntas remitidas a mi puedo afirmar.
1.
¿Existen estudios científicos que concluyan que
el medicamento hidroxiurea es efectivo para el control de la anemia falciforme?
Sí. Existen estudios científicos que evidencian que el medicamento
Hidroxiurea es efectivo para el control de anemia falciforme.
El principal efecto de la
Hidroxiurea, aunque no el único, es incrementar los niveles de Hemoglobina
fetal (HbF) en los glóbulos rojos. Se ha demostrado que el aumento del
porcentaje de HbF se asocia con una disminución de la gravedad clínica de la
anemia falciforme, basada en criterios de valoración, como número de episodios
dolorosos vaso oclusivos, transfusiones y hospitalizaciones.[[26]]
[…]
Experiencia clínica
Los estudios iniciales previos a su uso en humanos y realizados en
monos cinomolgus anémicos mostraron que la hidroxiurea aumenta los
niveles de HbF.[[27]]
[…]
Ensayos clínicos piloto en pacientes
La Hidroxiurea incrementa los niveles de HbF en pacientes humanos
con anemia falciforme con una mínima toxicidad a corto plazo.[[28]]
[…]
Los estudios preliminares de eficacia los realizó el National Heart,
Lung, and Blood Institute (NHLBI) quien patrocinó el fundamental Multicenter
Study of Hydroxyurea (MSH), un ensayo controlado realizado entre 1992 y 1995 en
21 centros de Estados Unidos y Canadá, donde se identificó la eficacia y efectos
tóxicos a corto plazo de la hidroxiurea utilizada a la dosis mínima tolerada.
Estudio donde participan 299 pacientes y se detiene precozmente por el
excelente efecto beneficioso observado con mínimos efectos adversos. Los
sujetos tratados con hidroxiurea disminuyeron las crisis dolorosas en un 44% al
año y una reducción del 58% en la tasa anual media de hospitalización por
crisis de dolor. Además, el número de sujetos tratados con hidroxiurea que
desarrollaron episodios de síndrome torácico agudo fue menor, tuvieron menos
transfusiones sanguíneas, menos el número de unidades de sangre transfundidas,
menos muertes y menos episodios de accidente cerebrovascular.[[29]]
[…]
En 1998 se añadió por parte de la Food and Drug Administration (FDA)
de Estados [Unidos] a las indicaciones de la hidroxiurea la reducción de la
frecuencia de las crisis de dolor y la disminución de la necesidad de
transfusiones sanguíneas en pacientes con anemia falciforme.
Uso del medicamento:
El medicamento incrementa los niveles de hemoglobina fetal, lo que
disminuye el número de complicaciones, daños en diferentes órganos, número de
hospitalización, días de hospitalización, infecciones, cirugías y muertes. El
uso del medicamento está autorizado en pacientes mayores de 6 meses de edad,
las dosis, frecuencia y control deben realizarse por el profesional médico a
cargo del paciente, quien controlará los efectos secundarios, no existe en el
momento complicaciones inherentes a la enfermedad que indiquen el no uso de
este medicamento en pacientes pediátricos. En el caso de la paciente no existe
limitación, contraindicación o justificación para el no uso del medicamento. (A
continuación el desarrollo sustentado en estudios clínicos de estas
observaciones).
Ensayos clínicos en pacientes pediátricos
En niños los estudios de Hidroxiurea inician con el denominado
HUG-KIDS, realizado entre 1994 y 1996. Donde participan 84 niños que fueron
tratados durante 12 meses y se observaron efectos hematológicos similares a los
del ensayo MSH con aumento de la hemoglobina, aumento de la HbF, disminución de
las crisis y complicaciones.[[30]]
[…]
Hay estudios que han demostrado en niños, menos ingresos
hospitalarios por dolor, con menor duración de la hospitalización.[[31]]
[…]
En el studio Hydro-xyurea Safety and Organ Toxicity (HUSOFT), para
niños menores de un año el uso de hidroxiurea evitó la pérdida del bazo
comúnmente asociada a infecciones severas y se han demostrado en otros estudios
efectos benéficos en proteinuria, priapismo e hipoxemia. En pacientes de 9 a 18
meses se está (sic) realizó en Estados Unidos un estudio aleatorio entre 2003 y
2009 (BABY HUG); con resultados que evidencia[n] efectividad de la hidroxiurea
en menores de un año y con mejoría en todas las condiciones clínicas
analizadas.[[32]]
[…]
Actualmente se limita su uso en pacientes menores de 6 meses en
quienes no es necesario y en mujeres en gestación; no existe contraindicación
en este paciente para el uso del medicamento.
En relación a los efectos adversos de la medicación a corto plazo se
ha demostrado la presencia de anemia, leucopenia y trombocitopenia que son
reversibles a la disminución de la dosis o suspensión de la medicación.
Respecto al uso prolongado la experiencia clínica no ha identificado ningún
efecto detractor claro o preocupación sobre su seguridad. La posibilidad de que
la hidroxiurea tenga un efecto negativo en el crecimiento y desarrollo de los
niños no se ha demostrado.[[33]]
[…]
Se ha demostrado efectos benéficos sin efectos tóxicos
significativos, sin alteración en el crecimiento o desarrollo puberal.[34]
[…]
En el momento se completan más de 20 años de administración en
adultos y 17 años en niños, no se ha demostrado en estos pacientes alteración
del ADN, ni incremento en los episodios de cáncer, no incremento en la
teratogenicidad, ni efectos en los embriones futuros de los pacientes tratados
con esta medicación.[[35]]
[…]
El único efecto adverso comprobado a largo plazo es [la] disminución
en la producción de espermatozoides en pacientes adultos tratados con
hidroxiurea.[[36]]
[…]
Estudios de fármaco economía
Durante el primer estudio aleatorizado usando hidroxiurea, el costo
promedio del compuesto fue cerca de US$ 1000 por año, con un costo adicional de
US$ 400 por año. El costo fue reducido en hospitalizaciones, visitas al
servicio de urgencias analgesia y transfusiones con un ahorro de
aproximadamente US$ 5000 dólares por año por paciente.[[37]] […]
2. Existen otros medicamentos para el manejo de la anemia falciforme
Los que presentan estudios más avanzados son:
Los agentes desmetilantes como la 5-azacitidina [18] y la
decitabina.[[38]]
[…]
Los ácidos grasos de cadena corta como el butirato.[[39]]
[…]
Pero cada uno tiene limitaciones en la vía de administración,
seguridad o duración de la eficacia. Además no cuentan aún con soporte clínico
y autorización que permita su uso en pacientes pediátricos.
Existen otras alternativas de tratamiento
Transfusiones crónicas seriadas, indicadas en pacientes que tengan
cambios que sugieran riesgo para enfermedad cerebrovascular especialmente y en
algunos episodios agudos, los estudios recientes indican la posibilidad de uso
concomitante de hidroxiurea y transfusiones crónicas.
Aunque las transfusiones crónicas han demostrado efectividad en el
manejo de algunas de las complicaciones, tiene un alto riesgo de daño a largo
plazo por el riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas, daño hepático y
cardíaco por depósitos de hierro entre otras; además de ser necesario adicionar
a su uso medicamentos para evitar estas complicaciones que tienen importantes
efectos adversos.
En nuestro país existe una limitada posibilidad de acceso a uno de
los tratamientos efectivos que incluye la transfusión, siendo esta la
eritrocitoaferesis (intercambio de sangre), pero aún en países con
disponibilidad de este recurso, hidroxiurea sigue siendo la primera opción.[[40]]
[…]
El transplante de medula ósea es el único tratamiento curativo,
actualmente, para obtener mejores resultados se precisa un hermano donante con
compatibilidad HLA. Este requisito limita el número de pacientes que pueden
beneficiarse de esta estrategia. En el país existe experiencia con otras
alternativas usando para el trasplante células de cordón umbilical. Se ha
reservado el trasplante a aquellos casos refractarios al uso de Hidroxiurea y/o
con complicaciones severas que pongan en riesgo la vida del paciente o
repetitivas en el tiempo, ya que aún los índices de mortalidad asociados al
trasplante superan al riesgo de la enfermedad en pacientes no complicados con
buena respuesta al medicamento.[[41]]
[…]
En consecuencia se considera que existen suficientes estudios que
soporten el uso seguro del medicamento hidroxiurea en pacientes pediátricos,
con mínimos efectos secundarios que son menores al perjuicio de la enfermedad y
se controlarán en caso de presentarse, con el ajuste o cese de la medicación.
No existe para la condición de clínica de la paciente tratamientos
alternativos, se considera puede haber tratamientos concomitantes que incluyen
un plan de transfusión crónica a establecer por un hematólogo pediatra según su
condición clínica actual.
La única cura posible para esta enfermedad es el Trasplante de
Médula ósea, que está indicada en aquellos pacientes con complicaciones severas
y crisis repetitivas donde el riesgo de perder la vida por estas es mayor al
riesgo que implica la realización del trasplante.”[42] (Negrilla y cursiva en texto original).
3.5. Finalmente, la médica tratante guardó silencio.
4.
Solicitud de pruebas adicionales
4.1. Como consecuencia del silencio de Salud Total EPS en cuanto a
precisar las razones médicas y científicas por las cuales negó el suministro
del medicamento hidroxiurea para el tratamiento de la enfermedad que
padece la niña Mini Nadime Agames Muñiz, el despacho reiteró las órdenes
impartidas a la entidad por medio del Auto del 29 de abril de 2013. Igualmente,
solicitó al señor Nilson Carlos Agames Guevara y a Salud Total EPS, que
remitieran copia de la historia clínica de la menor Mini Nadime Agamez Muñiz.
Finalmente, pidió al INVIMA que informara si cuenta con estudios científicos
sobre el medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg. y su suministro para el
tratamiento de la anemia falciforme, y de contar con ellos, que aportara
copia de los mismos.
4.2. En respuesta a la anterior solicitud, el INVIMA respondió:
“Una vez revisada la base de datos de este Instituto, se encontró
que dentro de las indicaciones aprobadas por el INVIMA para los medicamentos
con ingrediente farmacéutico activo HIDROXIUREA en concentración de 500 mg, y
forma farmacéutica cápsula, no está incluida la patología anemia falciforme.
De acuerdo a lo anterior el Instituto no cuenta con estudios
clínicos que soporten la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos con
ingrediente farmacéutico activo HIDROXIUREA en concentración de 500 mg, para la
patología anemia falciforme.”
4.3. Por su parte, el señor Nilson Carlos Agames Guevara aportó copia de
la historia clínica de su hija Mini Nadime, la cual fue remitida a la Facultad
de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que rindiera
el concepto solicitado por medio del Auto del 29 de abril de 2013, sin embargo,
a la fecha del fallo, la universidad no se había pronunciado.
4.4. Finalmente, mediante comunicación radicada en la Secretaría General
de esta Corporación el 5 de julio del año en curso, Salud Total EPS informó los
nombres de los médicos integrantes del Comité Técnico Científico y su
experiencia, omitiendo indicar sus especialidades. Tampoco aportó los conceptos
de los médicos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece Mini
Nadime, y se limitó a señalar:
“[…]
debemos aclarar que la causal de negación en su oportunidad en la autorización
del medicamento || Hidroxiurea cap. 500 mg., únicamente se justificó en la
validación administrativa realizada contra el Registro INVIMA, es decir NO se
autorizó en su oportunidad al NO tener registro INVIMA para la patología de la
menor (ANEMIA FALCIFORME).
[…]
en lo atinente al tratamiento para esta enfermedad en pacientes pediátricos, no
hay una cura que se consiga con facilidad. Sin embargo, hay tratamientos para
aliviar los síntomas y para combatir las complicaciones. Los objetivos del
tratamiento de la anemia de células falciformes consisten en aliviar el dolor;
prevenir las infecciones, las lesiones de órganos y el derrame cerebral, y
controlar sus complicaciones. […].”[43]
III.
Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión
deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una empresa promotora de salud (Salud Total EPS) el derecho
fundamental a la salud de una menor (la niña Mini Nadime Agames Muñiz), quien
padece una enfermedad (anemia falciforme), al negarle el suministro de
un medicamento prescrito por la médica tratante adscrita a la entidad accionada
(hidroxiurea cap. *500 mg.), bajo el argumento de que por no estar incluido en el POS, debía
someterse a la aprobación del Comité Técnico Científico y este rechazó el suministro,
porque la prescripción del medicamento, no coincide con las indicaciones
terapéuticas aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario otorgado al
producto?
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión,
i) hará algunas consideraciones sobre el derecho a la salud de los menores de
edad, ii) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de los usuarios del
Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que
requieran, estén o no incluidos en el POS, iii) analizará la jurisprudencia
sobre el suministro de medicamentos para el tratamiento de enfermedades que no
están incluidas dentro de los usos terapéuticos registrados en el INVIMA y iv)
resolverá el caso objeto de estudio con fundamento en los argumentos expuestos.
3.
Derecho a la salud de los menores de edad
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud
de las niñas y los niños es fundamental, cuenta con un carácter prevalente
frente a los derechos de los demás y corresponde a la familia, el Estado y la
sociedad garantizarles su desarrollo armónico e integral.[44]
Este Tribunal
se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de los niños a la salud, a
la luz de los tratados internacionales en la materia[45] y ha considerado que “la
fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de
salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes
obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado y en
planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de
conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales”.[46]
El derecho
fundamental a la salud de las niñas y los niños debe ser atendido en forma
inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo armónico e
integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz.
4.
El derecho de los usuarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que requieran,
estén o no incluidos en el POS. Reiteración de jurisprudencia
El caso objeto de estudio surge de la negativa de Salud Total EPS de
suministrarle a la menor Mini Nadime Agames Muñiz el medicamento hidroxiurea
cap. * 500 mg., el cual no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.[47]
Por lo tanto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre el
derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a
los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el POS.
En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional
señaló que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a
suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
cuando el mismo se requiera con necesidad.
De esta forma,
la Corte simplificó la regla que hasta ese momento se aplicaba cuando una
persona requería un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto
del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado. La mencionada regla
señalaba que: “se desconoce el derecho a la salud de una persona que
requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando
(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.”[48]
Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de
2008, se debe entender que un servicio “se requiere” cuando se cumplen
las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y “con necesidad”
cuando se cumple la condición (iii).[49]
Después de ese
pronunciamiento, diferentes Salas de Revisión han reiterado que toda persona
tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;[50] esta
Corporación ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un servicio
de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situación que se presenta
en la sentencia T-1034 de 2010,[51]
en la cual se estudió el caso de una entidad que negó unos audífonos a una
persona que sufría de hipoacusia neurosensorial, por no estar
incluidos en el POS. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión sostuvo
“(…) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen
la vida digna y la integridad personal, no importa cómo se conozcan en el argot
médico o científico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos
quirúrgicos, diagnósticos, exámenes, consultas con especialistas, tratamientos,
traslados de centros hospitalarios, etc.”
Ahora bien, en el caso objeto de estudio Salud Total EPS le negó a
Mini Nadime Agames el suministro del medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg, porque
al no estar incluido en el POS debió consultarse el concepto del Comité Científico
y este consideró que en el registro sanitario
expedido por el INVIMA para este medicamento no está contemplado su uso
terapéutico para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Por lo
tanto, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en la que se
han resuelto casos similares.
5.
Suministro de medicamentos para el tratamiento de
enfermedades que no están incluidas dentro de los usos terapéuticos registrados
en el INVIMA
5.1.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver casos con
antecedentes similares al de la menor Mini Nadime Agames Muñiz. Por ejemplo, en
la sentencia T-975 de 1999[52]
se estudió una acción interpuesta por una persona a quien su médico tratante
adscrito a la EPS le prescribió un medicamento que no tenía registro sanitario
en el INVIMA, razón por la cual, y con base en la normatividad que reglamentaba
los Comités Técnico Científicos,[53]
la EPS a la que se encontraba afiliado el actor le negó el servicio de salud
requerido.
Con
fundamento en un concepto rendido por el INVIMA en el que se indicó que el
medicamento prescrito por el médico tratante era adecuado para el manejo de los
padecimientos físicos asociados a la enfermedad del actor, la Corte consideró
que debía proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
digna del actor. Teniendo en cuenta que el accionante no tenía la capacidad
económica para asumir el costo del medicamento, se inaplicó la normatividad que
no permitía a los Comités Técnico Científicos la autorización del suministro de
medicamentos que no contaran con el respectivo registro sanitario del INVIMA, y
en consecuencia se ordenó a la EPS su entrega.
5.2.
Posteriormente, en la sentencia T-344 de 2002[54] la Corte estudió el caso
de una persona que padecía una enfermedad altamente agresiva, a quien su médico
tratante le prescribió un medicamento no incluido en el POS que no contaba con
registro sanitario en el INVIMA. El Comité Técnico Científico de la EPS a la
que se encontraba afiliado el actor no autorizó el suministro del medicamento,
porque consideró que dentro del POS existían sustitutos para el tratamiento de
la enfermedad que aun no se le habían suministrado al paciente y además para
ese momento no se había autorizado la comercialización del medicamento en el
país.
Para resolver
el problema jurídico planteado, la Corte empezó por señalar que ante
diferencias entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico sobre el
suministro de medicamentos a un paciente prevalece el concepto del médico
tratante, y que el Comité “sólo puede controvertir el concepto del médico
tratante si cuenta con argumentos de carácter científico sustentados en mejor
información.”[55]
En aplicación
de la anterior regla al caso concreto, la Sala encontró que el Comité Técnico
Científico, en relación con el asunto, no contaba con argumentos de orden
técnico científico vinculados a la situación específica de la paciente, que lo
llevara a concluir que los otros medicamentos previstos en el POS para el
tratamiento de la enfermedad resultaban igual de eficaces que el medicamento
prescrito por el médico tratante. Además, teniendo en cuenta que en sede de
revisión se recibieron los conceptos de dos médicos especialistas en el
tratamiento de la enfermedad de la actora que coincidían con el concepto del
médico tratante, porque en ellos se establecía que las alternativas
terapéuticas previstas en el POS no serían eficaces por el avanzado estado de
la enfermedad y porque esta ya había recibido tratamiento con algunos de los
medicamentos previstos en el POS sin que estos hubieran sido eficaces, la Corte
concluyó que no era aceptable el primer argumento planteado por el Comité
Técnico Científico para negar el suministro del medicamento prescrito por el
médico tratante.
Adicionalmente,
aclaró que un Comité Técnico Científico puede negar la autorización de un
medicamento prescrito por un médico tratante, si cuenta con “fundamentos
científicos suficientes para adoptar una decisión en contra de lo ordenado por
el médico tratante”, para lo cual, su decisión debe fundamentarse en “(1)
la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la
historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría
el tratamiento solicitado en el accionante.”[56]
Por las
razones expuestas, la Corte confirmó la sentencia de instancia mediante la cual
se tutelaron los derechos fundamentales de la actora a la vida y a la salud, y
ordenó a la entidad accionada que suministrara los medicamentos prescritos por
el médico tratante.
5.3.
En la sentencia T-1214 de 2008[57]
se estudió una acción interpuesta en representación de una persona a quien su
médico tratante le prescribió el medicamento Rituximab (Mebthera) para
el tratamiento de un Pseudotumor Orbitario que padecía, porque ese
medicamento no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y porque en el
registro INVIMA no estaba contemplado el uso terapéutico del medicamento para
el tratamiento de esa enfermedad.
Para resolver
el problema jurídico que el caso planteaba, la Sala empezó por precisar que el
juez de tutela no es competente para ordenar tratamientos médicos que no hayan
sido prescritos por el médico tratante, razón por la cual tampoco lo es para
determinar la idoneidad de un tratamiento que sí ha sido prescrito por éste. Al
respecto dijo:
“[…] el principio normativo establecido por la jurisprudencia de esta
Corporación, a partir del cual se afirma que el juez no puede ordenar ni
controvertir con argumentos jurídicos las disposiciones médicas en cuanto a la
práctica de tratamientos médicos, tiene como contexto debates sobre la
idoneidad de los procedimientos en cuestión. Ello ratifica lo afirmado más
arriba respecto de la posición de los médicos como los únicos sujetos que
pueden determinar la idoneidad de los tratamientos, mediante criterios
médico-científicos no remplazables por criterios jurídicos.”
Respecto del
problema generado porque en el registro sanitario del medicamento en el INVIMA
no estaba registrado su uso terapéutico para el tratamiento de la enfermedad
que padecía el actor, la Corte señaló que el alcance práctico de dicho registro
sanitario es el de “autorizar su producción, envase y comercialización”.[58] Sin
embargo, señaló que este no puede interpretarse como un criterio excluyente
sobre la idoneidad de un medicamento para el tratamiento de una enfermedad, ya
que la misma “depende en gran medida de criterios médico-científicos,
de los cuales es titular no sólo el INVIMA sino principalmente el personal
médico.”[59]
Por lo anterior, sostuvo:
“[…] no resulta una justificación suficiente que un medicamento prescrito
por el médico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro
del INVIMA. Ello significaría desconocer la competencia normativa otorgada a
los médicos en relación con la posibilidad y el deber de prescribir medicación
y tratamientos necesarios y adecuados según el estado de salud de sus
pacientes.”[60]
Adicionalmente,
la Corte consideró que el Comité Técnico Científico debió pronunciarse sobre la
existencia de otros medicamentos que podrían suministrarse como sustitutos del
prescrito por el médico tratante, pero como se abstuvo de hacerlo, esa omisión
no podía “repercutir en desmedro de los intereses del paciente”.[61] En
consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó a la EPS accionada
que suministrara al actor el medicamento prescrito por su médico tratante.
5.4.
Finalmente, es pertinente citar la sentencia T-418 de 2011[62] en la que se
estudió una acción de tutela interpuesta por una persona con una afección
ocular, a quien su médico tratante le prescribió un medicamento no POS, que en
su registro sanitario no tenía contemplado el uso terapéutico para el
tratamiento de la enfermedad de la actora, razón por la cual el Comité Técnico
Científico negó el suministro del mismo.
La Corte, con
fundamento en los conceptos médicos allegados al expediente en sede de
revisión, concluyó que en ese caso la EPS accionada vulneró el derecho a la
salud de la actora, porque obstaculizó su acceso a un servicio de salud que
requería sin tener un fundamento científico para ello y porque en el trámite de
la acción se demostró que el medicamento fue prescrito por el médico tratante
con base en la mejor evidencia científica disponible; que este no podía ser
sustituido por otro medicamento que tuviera los mismos efectos en la salud de
la actora, y que no se trataba de un medicamento en fase experimental, porque
se empleaba frecuentemente por los médicos para el tratamiento de la enfermedad
que padecía la paciente y sus efectos secundarios eran conocidos, previsibles y
controlables. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de la
accionante a la vida digna y a la salud, y ordenó a la entidad que
suministrara a la actora el servicio médico prescrito por su médico tratante.
5.5.
Con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte en las
sentencias citadas, la Sala Primera de Revisión entrará a resolver el problema
jurídico que le plantea el presente caso.
6.
Salud Total EPS vulnera el derecho a la
salud de una niña al negarle el suministro del medicamento hidroxiurea cap.
* 500 mg. prescrito por la médica tratante, fundamentando su decisión en
que en el registro sanitario del medicamento no está aprobado el uso
terapéutico para el tratamiento de la anemia falciforme
En el caso objeto de estudio se presenta una controversia entre la
médica tratante de la menor Mini Nadime Agames y el Comité Técnico Científico
de Salud Total EPS sobre el suministro del medicamento hidroxiurea cap. *
500 mg. En concepto de la médica tratante, este medicamento es el idóneo
para el tratamiento de la anemia falciforme que padece la menor, y en criterio
del Comité Técnico Científico, no puede suministrarse el medicamento porque en
su registro sanitario no está aprobado su uso terapéutico para el tratamiento
de esa enfermedad.
Como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, la Corte
Constitucional ha resuelto problemas jurídicos similares señalando que, en
principio, debe prevalecer el criterio del médico tratante respecto de la
idoneidad del tratamiento médico que se le debe prestar a las personas, porque
este es el profesional que cuenta con los conocimientos médico científicos y
que conoce el estado de salud del paciente. Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación también ha señalado que un Comité Técnico Científico puede
oponerse al suministro de un medicamento prescrito por un médico tratante, cuando
cuenta con conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión que, con
base en un conocimiento completo y suficiente de un caso específico, consideran
lo contrario.
Para determinar si la decisión del Comité Técnico Científico se
fundamentó en razones médico-científicas adicionales a que en el registro del
INVIMA no está contemplado su uso terapéutico para el tratamiento de la
enfermedad de la menor, la Sala Primera de Revisión solicitó a Salud Total EPS
que informara, entre otras, las razones médico-científicas que los médicos
integrantes del Comité Científico expusieron para negar el suministro del
medicamento.
En respuesta a
la anterior solicitud, Salud Total EPS reiteró los argumentos expuestos en el
informe presentado ante el juez de primera instancia, y manifestó que al INVIMA
“le corresponde determinar qué medicamentos deben ser utilizados por los
médicos, indicar el uso adecuado de estos y la dosis necesaria; por otro lado,
tiene la función de advertir sobre las contraindicaciones y los usos
inadecuados para determinado medicamento”.[63]
Adicionalmente, señaló que el juez constitucional carece de competencia para
autorizar la entrega de un medicamento “que no tiene Registro Sanitario para
determinado diagnóstico, pues se trata de un conflicto de carácter científico
que requiere de un conocimiento específico a fin de resguardar el derecho a la
salud del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa de [la] esfera
jurídica”, y que si se ordena el suministro del medicamento, le “corresponde
al señor Juez la responsabilidad médica del desenlace del paciente, teniendo en
cuenta los múltiples casos de desenlaces fatales por equivocadas órdenes
judiciales de tutela que contravienen los conceptos médicos de especialistas en
la materia.”[64]
Como
consecuencia de la omisión de Salud Total EPS en informar las razones médicas y
científicas por las cuales negó el suministro del medicamento hidroxiurea para
el tratamiento de la enfermedad que padece la niña Mini Nadime Agames Muñiz, el
despacho reiteró las órdenes impartidas a la entidad, sin embargo esta se
limitó a informar que la decisión de negarle a la niña Mini Nadime el
suministro del medicamente prescrito “únicamente se justificó en la
validación administrativa realizada contra el Registro INVIMA”.[65]
Por otra parte, la Sala de Revisión solicitó a las facultades de
medicina de las Universidades Nacional de Colombia y del Valle, que rindieran
un concepto sobre los aspectos ya mencionados en el numeral 2.3 de esta
sentencia.
En respuesta
a esta solicitud, se recibió un concepto del doctor Carlos
Portilla, médico Hematólogo Oncólogo del Departamento de Pediatría de la
Universidad del Valle, en el que informó que desde hace más de 20 años se han
desarrollado estudios científicos en los que se ha concluido que la hidroxiurea
es un medicamento efectivo en el tratamiento de la anemia falciforme, y que
“[e]n 1998 se añadió por parte de la Food and Drug Administratio (FDA) de
Estados [Unidos] a las indicaciones de la hidroxiurea la reducción de la
frecuencia de las crisis de dolor y la disminución de la necesidad de
trasfusiones sanguíneas en pacientes con anemia falciforme”.[66]
Adicionalmente, el médico especialista sostuvo que este tratamiento es seguro
en pacientes pediátricos, que tiene unos efectos secundarios mínimos menores al
perjuicio de la enfermedad, los cuales, en caso de presentarse, pueden ser
controlados con el ajuste o cese de la medicación, y que “[n]o existe para la condición de clínica de la paciente tratamientos
alternativos”.[67]
Como además
la entidad accionada ha argumentado en sus respuestas que en el caso objeto de
estudio existe un conflicto médico-científico ajeno completamente a la competencia
de un juez de tutela, la Sala de Revisión debe precisar que aunque el juez constitucional no tiene competencia para determinar la
idoneidad de un medicamento o tratamiento, ya que este es un asunto que debe
ser decidido por médicos especialistas, que prestan su concurso en casos como
este, para que sus voces expertas, sean oídas en sede judicial, lo que en esta
oportunidad se debate es si el Comité Técnico Científico puede negar el
suministro de un medicamento que fue prescrito por la médica tratante únicamente
porque en su registro sanitario no está incluido el uso terapéutico para el
tratamiento de la anemia falciforme.
Por lo tanto,
algunas de las pruebas decretadas por la Sala de Revisión buscan servir de
soporte para establecer si la decisión del Comité Técnico Científico se
fundamentó en razones médico-científicas adicionales a las expuestas por la
médica tratante. En respuesta, la entidad accionada informó que la decisión de
negar el suministro del medicamento “únicamente se
justificó en la validación administrativa realizada contra el Registro INVIMA”.[68]
Esta situación sería suficiente para darle prevalencia al criterio de la médica
respecto del tratamiento adecuado de la enfermedad que padece la niña Mini
Nadime Agames, ya que Salud Total EPS no demostró que su posición se fundamente
en un mejor criterio científico.
No obstante,
la Sala de Revisión quiso apoyarse en criterios de especialistas en el campo de
la oncología pediátrica, para concluir que en el caso objeto de estudio debe
prevalecer el concepto de la médica tratante. En efecto, esta decisión está
soportada en el concepto de un médico hemato-oncológo del departamento de
pediatría de la Universidad del Valle, que en su respuesta a los integrantes de
la Sala, señaló: (i) no existe un medicamento sustituto de la hidroxiurea que
tenga los mismos efectos en la salud de la niña; (ii) no se trata de un
medicamento en fase experimental porque es usado frecuentemente para el
tratamiento de la anemia falciforme, y (iii) sus efectos secundarios son
conocidos, previsibles y controlables, posición que fue debidamente soportada
en la literatura científica internacional.[69]
Es claro
entonces que si le corresponde al juez constitucional asumir la defensa
judicial de las dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales, entre
ellos obviamente la salud, en esa defensa, debe orientar sus decisiones en
forma adecuada y contando con los conceptos técnicos suficientes, para que una
decisión que se escapa a sus conocimientos específicos, se soporte en las voces
que cuentan con un experticio concreto. Es por ello que en esta ocasión se
recurre a las instancias científicas competentes en la sociedad, para evaluar
el asunto sometido a su consideración.
Con
fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisión debe concluir que
el Comité Técnico Científico de Salud Total EPS se opuso al criterio de la
médica tratante sin contar con evidencia científica que apoyara su posición.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que en sede de revisión se recibió el
concepto médico de un experto que confirma el uso de ese medicamento en el
tratamiento de la anemia falciforme, debe concluirse que Salud Total EPS
vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña Mini Nadime Agames al no
autorizar el suministro del medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg. prescrito
por la médica tratante.
Ahora bien,
mediante memorial radicado en sede de revisión, Salud Total EPS insiste en que
en la sentencia T-042 de 2013[70]
la Corte Constitucional concluyó que los jueces están imposibilitados para
conceder por vía de tutela el suministro de medicamentos que no tienen registro
sanitario para determinado diagnóstico, porque se trata de un conflicto
científico que requiere de un conocimiento específico que escapa la esfera
jurídica. Por esta razón, considera que se debe negar la tutela de los derechos
de la niña Mini Nadime Agames Muñiz. Al respecto, es necesario analizar los argumentos
planteados por la Corte Constitucional en la sentencia citada por la entidad
accionada, para determinar si esta constituye un precedente aplicable en la
solución del caso que en esta oportunidad debe resolverse.
En el caso
citado por la entidad, la Sala estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona diagnosticada con lupus eritematoso sistémico con compromiso renal, a
quien su médico tratante le prescribió el medicamento micofenolato de
mofetilo. La EPS a la que se encontraba afiliado el actor sometió la orden
médica a consideración de su Comité Técnico Científico, instancia que negó el
suministro del medicamento porque en su registro sanitario INVIMA no estaba
contemplado su uso para el tratamiento de la enfermedad padecida por el accionante.
En su lugar, la EPS le prescribió como medicamentos sustitutos prednisolona
y cloroquina.
En sus
consideraciones, la Corte empezó por señalar que el médico tratante es “el
competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la
salud del paciente”,[71]
y que si el medicamento prescrito está excluido del POS, el Comité Técnico
Científico “debe evaluar cada caso en concreto para que con base en
un criterio objetivo y científico evalúe la necesidad de un medicamento que
requiera un paciente para el restablecimiento de su salud, aun cuando no esté
autorizado por el INVIMA”.[72]
También resaltó que las normas reglamentarias de la actividad de los
Comités Técnicos Científicos permiten la aprobación de medicamentos cuyo uso
esté soportado en doctrina médica internacional emitida por entidades de
reconocido prestigio.[73]
Asimismo,
reiteró la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia T-418
de 2011,[74]
en la que se indica que:
“[e]l derecho a la salud de una persona implica que se le
garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro
del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) el
médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin
que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros
medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo,
se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano.”[75]
A partir de las
reglas reiteradas, la Corte concluyó que “cuando se trata de ordenar
el suministro de un medicamento que no tiene registro INVIMA es necesario
demostrar que no existe otra alternativa médica y que hay suficiente evidencia
científica sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de la medicina
prescrita”.[76]
(Subrayado fuera del texto).
Sin embargo,
en la parte resolutiva de la sentencia la Corte negó la tutela de los derechos
del actor, porque en ese caso específico no contaba con “pruebas
técnico-científicas que [le] permit[ieran] al juez de tutela
dilucidar si otorgar el medicamento que solicita[ba era] más gravoso
para su estado de salud.”[77]
De la
anterior reseña debe concluirse que la sentencia T-042 de 2013 reitera los
argumentos planteados por la jurisprudencia de esta Corporación en casos en los
que un Comité Técnico Científico niega el suministro de un medicamento
prescrito por un médico tratante, porque en su registro sanitario no está
previsto su uso para determinado diagnóstico. Pero debe aclararse que la razón
por la que en esa oportunidad se negara la protección de los derechos del
actor, fue la falta de evidencia científica para tomar una decisión. Sin
embargo, como ya se expuso extensamente, en el caso de la menor Mini Nadime
Agames existe suficiente evidencia científica que soporta el diagnóstico de la
médica tratante, y además la decisión del Comité Técnico Científico de Salud
Total EPS no se fundamentó en razones de la misma naturaleza, o por lo menos
estos no pudieron ser conocidos en sede judicial, porque la EPS guardó silencio
sobre el particular, pese a ser requerida en dos oportunidades.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que el señor Nilson Carlos Agames, padre de Mini
Nadime, no cuenta con recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento
de la menor, porque recibe unos ingresos mensuales equivalentes a un salario
mínimo legal mensual vigente,[78]
los cuales constituyen los únicos ingresos familiares. De esta situación se
concluye que la menor requiere el medicamento con necesidad, y que el juez de
tutela debe ordenar su suministro.
Por las
razones expuestas, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenará a Salud
Total EPS que suministre el medicamento hidroxiurea cap. * 500 mg. en
las condiciones en que fue prescrito por la médica tratante.
7.
Conclusión
En resumen, una empresa promotora de salud vulnera el derecho
fundamental a la salud de una persona que padece una enfermedad grave, al
negarle el suministro de un medicamento prescrito por el médico tratante
adscrito a la entidad accionada, bajo el argumento de que en el registro INVIMA
no está contemplado su uso terapéutico para el tratamiento de dicha enfermedad,
si esta decisión no se fundamenta en criterios médico-científicos sustentados
en mejor información. Esta vulneración es especialmente grave, si la persona
que tiene afectada gravemente su salud es una menor de edad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 13 de diciembre de
2012, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de la menor
Mini Nadime Agames Muñiz.
Segundo.- Como consecuencia de lo an...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.