T-425-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-425/11
DERECHO DE
PETICION-Elementos característicos y su alcance/DERECHO DE PETICION-Vulneración
por despacho judicial que no resolvió de fondo solicitud para
desarchivar un expediente
Es claro que el derecho de
petición de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6º de Familia del
Circuito de Bogotá, y continúa siendo transgredido, pues sólo mediante el
efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que –
por alguna circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación. Como quiera
que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron – equivocadamente
– que no existía vulneración alguna, ambas decisiones que se revisan serán
revocadas. En su lugar y tras amparar el derecho fundamental mencionado, se
ordenará al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá tramitar todos los
recursos a su alcance hasta tanto el expediente de divorcio de Jaime Gómez
Méndez contra Isabel Bodensiek Bello sea desarchivado. Para esto, deberá
informar a la demandante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, qué actuaciones ha adelantado
para el efectivo desarchivo del referido proceso y en cuánto tiempo lo tendrá a
su alcance, señalando qué medidas adoptará para lograrlo. En caso de que no
pueda ser desarchivado en menos de quince días, deberá informar a la
peticionaria en cuánto tiempo será esto posible. En todo caso, la obligación de
desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para
lograrlo, sólo cesará cuando se materialice tal actuación, salvo que sea
imposible llevarlo a cabo.
Referencia: expediente
T-2.931.735
Acción de
Tutela instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia
del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá;
con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de noviembre
de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial,
Isabel Bodensiek Bello instauró acción de tutela contra los Juzgados Sexto y
Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, por considerar que estas
autoridades públicas transgredían su derecho fundamental de petición.
1. Hechos
La acción de tutela fue admitida
por la autoridad judicial de primera instancia el siete (7) de octubre de dos
mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 30). Los hechos relatados por la actora en la
demanda se resumen así:
1. El veinticinco (25) de marzo
de dos mil diez (2010), la accionante elevó una petición ante el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, para “(…) conocer sobre el desarchive del
supuesto proceso de divorcio de Jaime Gómez M. contra la Señora Isabel Bodensiek
Bello” (Cuad. 1, folio 5).
2. Apuntó que el juzgado
previamente mencionado le comunicó que tal proceso fue remitido al Juzgado 16
de Familia del Circuito de Bogotá, el siete (7) de noviembre de 1990.
3. Por ello, expuso que el
dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) radicó otra petición ante el
Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá para conocer el desarchive del
mentado proceso de divorcio, que catalogó como supuesto, dado que - afirmó –
nunca fue notificada del mismo.
4. Indicó que en “(…)
respuesta verbal motivada (…) del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá
D.C., comunica que el del (sic) proceso de divorcio (…) fue enviado desde el
Juzgado 29 civil del Circuito de Bogotá D.C., según acta de reparto del 15 de
noviembre de 1990, a folio 26, se (sic) remite (sic) el proceso al Juzgado 06
de Familia del Circuito de Bogotá” (Cuad. 1, folio 5).
5. En razón de lo anterior,
enfatizó que procedió a radicar una nueva solicitud ante el Juzgado 6º de
Familia del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de 2010, “(…)
para conocer sobre el desarchive del supuesto proceso de divorcio de Jaime
Gómez M., contra la señora Isabel Bodensiek Bello” (Cuad. 1, folio 5). Empero,
esta última autoridad judicial le indicó, el veintiséis (26) de julio de dos
mil diez (2010), “(…) que el proceso de divorcio requerido fue remitido al
Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y no a [ese] estrado
judicial[.] Si el proceso fue remito (sic) se debe allegar el oficio
correspondiente” (Cuad. 1, folio 5).
6. De otro lado, apuntó que la
solicitud busca conocer la supuesta sentencia proferida el seis (6) de
septiembre de 1988, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el
referido proceso de divorcio. Esto, en razón a que el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil nueve (2009) fue admitida la demanda de divorcio de matrimonio
civil por parte del Juzgado 2º de Familia del Circuito de Bogotá D.C.,
presentada por la señora Bodensiek contra el señor Gómez. Sin embargo, el
Juzgado previamente mentado, mediante Auto del quince (15) de febrero de 2010,
señaló que “(…) estando el expediente al despacho para fallar las (sic)
excepción previa de cosa juzgada, [se] evidencia que no se allegó la demanda de
divorcio que hizo parte fundamental del pronunciamiento de la Sentencia de
Divorcio proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito el 6 de septiembre de
1988. [Por ello] líbrese oficio al Juzgado mencionado, para que a costa de la
parte interesada, nos remita copia auténtica de la demanda” (Cuad. 1, folio
6).
7. Enfatizó que con
posterioridad, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Bogotá, mediante Auto
del seis (6) de abril de dos mil diez (2010), declaró probada la excepción
previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, así como la condena
en costas a la parte demandante. Empero, en el expediente “(…) falta la
elaboración del oficio donde se ordena al Juzgado 29 Civil del Circuito de
Bogotá D. C., para que remita copia autentica (sic) de la demanda, y de otras
piezas procesales, y al no tener estas pruebas, no se cuenta con este material
autenticado para que el Despacho pueda resolver esta excepción (…)” (Cuad.
1, folio 6). Por ello, elevó las referidas peticiones.
8. Expresó que el señor Gómez
sólo realizó “(…) el denuncio del divorcio emanado por el Juzgado 29 Civil
del Circuito de Bogotá D.C. (…) hasta el pasado 17 de noviembre de 2009, como
consta en el certificado o registro de matrimonio aportado al foliado por la
apoderada [de éste último]” (Cuad. 1, folio 6). Esta actuación la ha
perjudicado enormemente, ya que no ha podido adquirir ningún bien sometido a
registro y mucho menos reiniciar una vida sentimental.
9. Finalmente, expuso que las
respuestas dadas por las autoridades demandadas no cumplen con los requisitos
mínimos para considerar que el derecho de petición ha sido satisfecho, pues no
resolvieron de fondo y en término oportuno la solicitud elevada.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en lo anterior,
deprecó al juez de tutela que ordenara a las autoridades demandadas “(…) que
proceda[n] de inmediato a resolver de fondo la petición mencionada” (Cuad.
1, folio 9).
3. Intervención de las partes
demandadas
Mediante Auto proferido el siete
(7) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por la señora
Bodensiek contra los Juzgados Sexto y Dieciséis de Familia de Bogotá.
Adicionalmente, vinculó al Juzgado Segundo de la misma especialidad y a la Sala
de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente,
dispuso que se informara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y
al señor Jaime Gómez Méndez sobre la iniciación del trámite (Cuad. 1, folio
30).
3.1 Juzgado 6º de Familia del
Circuito de Bogotá
La autoridad judicial demandada
señaló que el señor Jaime Gómez Méndez solicitó, el dos (2) de febrero de dos
mil diez (2010), el desarchivo del expediente de divorcio promovido por él.
Tras ingresar tal solicitud, se dispuso “(…) oficiar a los diferentes
archivo (Inpec, Fontibón, Imprenta, Santa fe) creados y administrados por el
Consejo Superior de la Judicatura, para que procedieran a la búsqueda y
remisión del precitado expediente al Juzgado (…)” (Cuad. 1, folio 44). Sin
embargo, a pesar de haber enviado tales oficios – el veintidós (22) de abril de
dos mil diez (2010) – no ha obtenido respuesta alguna.
Expuso que con posterioridad, el
veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), la actora elevó petición
solicitando nuevamente el desarchive del expediente, “(…) para lo que el
Juzgado[,] mediante auto del 26 de julio de 2010, le indicó que debía aportar la
copia del oficio mediante el cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá [le] había
remitido el expediente (…)” (Cuad. 1, folio 45).
Empero, enfatizó que el
secretario del Juzgado 16 de Familia le informó verbalmente que en mil
novecientos noventa (1990) actuó como oficina de reparto, “(…)
adjudicándosele entonces el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto de
Familia (…)” (Cuad. 1, folio 45). Sin embargo, no adoptó actuación procesal
en el divorcio, pues el mismo se encontraba terminado mediante sentencia y en
consecuencia se dispuso su archivo.
Finalmente, mencionó que a partir
del Acuerdo 1213 de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, se crearon las secciones de archivo central, que
tienen bajo su custodia la totalidad de los expedientes remitidos.
3.2 Juzgado Dieciséis de
Familia de Bogotá
El Juzgado accionado indicó que
en noviembre de mil novecientos noventa (1990) recibió procesos de los juzgados
29, 30, 31 y 32 Civiles del Circuito para repartir en los juzgados de la
Jurisdicción de Familia. Dentro de tales procesos envió al Juzgado 6º de
Familia el proceso de divorcio iniciado por Jaime Gómez Méndez contra Isabel
Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 78).
3.3 Juzgado Segundo de Familia
de Bogotá
La autoridad judicial simplemente
informó que “(…) el proceso de divorcio 08-1230 de Isabel Bodensiek Bello
contra Jaime Gómez Méndez fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá (…) en
segunda instancia con oficio 1148, el 17 de junio del año en curso [2010]”
(Cuad. 1, folio 57).
3.4 Sala de Familia, Tribunal
Superior de Bogotá
En el expediente no consta que la
referida autoridad judicial haya ejercido su derecho de defensa dentro del
término conferido por el juez de tutela.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de petición presentada por Jaime Gómez Méndez, el dos (2) de febrero de dos mil
diez (2010), ante el Juzgado 6º de Familia en la que solicita “(…) el
desarchivo del expediente # 18804 del 15 de noviembre de 1990, cuyos datos se
encuentran en el Tomo 14 año 90 y que contiene el divorcio de Jaime Gómez
Méndez vrs. Isabel Bodensiek Bello, para presentarlo ante el Juzgado 2º de
Familia (…)” (Cuad. 1, folio 46).
b. Auto
proferido por el Juzgado 6º de Familia, el dieciséis (16) de abril de dos mil
diez (2010), en el cual se dispuso librar “(…) comunicación a los Archivos:
Central, INPEC, Fontibón y Santa fe, para que de manera inmediata se sirvan
remitir el proceso de divorcio promovido por Jaime Gómez Méndez en contra de
Isabel Bodensiek Bello (…)” (Cuad. 1, folio 47).
c.
Petición presentada por Isabel Bodensiek, sin fecha[1],
ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicita el
desarchivo del proceso de divorcio iniciado por Jaime Gómez contra ella. En
dicha solicitud enfatiza que nunca fue notificada del inicio de tal proceso
(Cuad. 1, folio 63).
d. Respuesta
a la petición presentada por la gestora del amparo, el veinticinco (25) de
marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Bogotá, el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se indica que “(…)
el proceso de divorcio fue remitido al juzgado 16 de familia el 07 de Noviembre
de 1990. Visto en el tomo V página 578 y 579” (Cuad. 1, folio 1).
e.
Petición presentada por la actora, el veintiuno (21) de julio de dos mil
diez (2010), ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, mediante el
cual solicitó “(…) el desarchive del proceso de divorcio (…) que de acuerdo
con la respuesta proveía (sic) por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de
Bogotá, se encuentra en su Despacho (…)”. De otro lado, señaló que “(…)
no tiene conocimiento de un proceso de divorcio en su contra, y si existió
nunca fue notificada (…)” (Cuad. 1, folio 54). (Cuad 1, folio 54 a 55).
f.
Auto proferido, el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), por
el Juzgado 6º de Familia, en el cual se le contesta a la demandante que “(…)
conforme con la información contenida en el Oficio No. 1165 del 10 de mayo de
2010, del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, es claro para este Juzgado
que el proceso de Divorcio promovido por Jaime Gómez en contra de Isabel
Bodensiek fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogotá y no a este estrado
judicial como se informa en la petición (…)”. Igualmente, se enfatiza que “(…)
si el Juzgado 16 de Familia remitió tal proceso a este Juzgado, deberá entonces
el petente allegar copia del Oficio mediante el cual se envió” (Cuad. 1,
folio 2).
g. Copia
del Auto proferido, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el
cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del seis
(6) de abril de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado 2º de Familia de la
misma ciudad. En la providencia se indica que la sentencia del seis (6) de
septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue confirmada por ese Tribunal
mediante fallo del cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve
(1989). Igualmente, se expresa que “(…) se aportó la copia auténtica del
registro civil de matrimonio de los litigantes, en la que aparece inscrita la
sentencia del 6 de septiembre de 1988 (…)” (Cuad. 1, folio 12). Esto, a
juicio del Tribunal, se consolida como una prueba idónea para demostrar ese
acto relativo al estado civil. Finalmente, se señaló que “(…) se advierte
que (…) el fallo que decretó el divorcio se inscribió en el registro civil de
matrimonio el 17 de noviembre de 2009, [pero] esa circunstancia no genera la
inexistencia de aquella decisión (…)” (Cuad. 1, folio 13) (Cuad. 1, folio 11 a 14).
h. Copia
del Libro de procesos radicados en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
Bajo la columna “Proceso” se observa la palabra “sucesión”, con fecha
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el número
8329. Como demandante figura “(…) José Jaramillo Jaramillo (…)” y como
demandada Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 75).
i.
Oficio remitido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá a la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia - autoridad judicial de primera instancia
en sede de tutela – con fecha doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), en
el cual indica que “(…) recibió procesos de los juzgados 29, 30, 31 y 32
Civiles del Circuito (…) fueron recibidos para el (sic) mismo tiempo ser
repartidos a los diferentes juzgados de la Jurisdicción de familia, por cuanto
para la época no existía la Oficina Judicial Reparto. Dentro de los proceso
(sic) se incluye Divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello,
el cual correspondió al Juzgado 6º de Familia de esta Ciudad (…)” (Cuad. 1,
folio 78).
j.
Copia de acta de reparto efectuada por el Juzgado 16 de Familia de
Bogotá, en la que se observa que al Juzgado 6º de Familia le correspondió el
proceso de divorcio adelantado por Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek
Bello (Cuad. 1, folio 79).
k. Auto
proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el seis (6) de abril de
dos mil diez (2010), mediante el cual se declaró probada la excepción previa de
cosa juzgada en el proceso de divorcio iniciado por Isabel Bodensiek Bello
contra Jaime Gómez Méndez. Dentro de las consideraciones de la providencia, se
observa que la parte demandada “(…) allegó copia auténtica del Registro
Civil de Matrimonio entre los aquí partes, con la respectiva anotación de la
sentencia de divorcio (…), copia auténtica de la escritura pública Nro. 12.985
de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
otorgada en la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá, de la cual se
puede evidenciar la copia auténtica de la sentencia mencionada (…)” (Cuad.
1, folio 87 a 89).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) resolvió
denegar el amparo deprecado.
A su juicio, enfatizó, “(…)
las peticiones fueron respondidas por los órganos judiciales accionados (…)”
(Cuad. 1, folio 92). Adicionalmente, en el acervo probatorio consta que el
Juzgado Sexto de Familia requirió a las oficinas encargadas del archivo del
expediente de divorcio, cuyo desarchivo requería la demandante, para saber su
ubicación física.
2. Apelación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, la gestora del amparo elevó el recurso de alzada, que
sustentó señalando que requiere el desarchivo del presunto proceso de divorcio
por cuanto nunca fue notificada de su iniciación.
Adicionalmente, enfatizó que de
los medios probatorios e intervenciones de las partes demandadas se desprende
que el “(…) divorcio de Jaime Gómez M. contra [ella] si estuvo en poder
del Juzgado 6º de Familia de Bogotá (…), el cual al parecer se limita a enviar
una comunicación a las oficinas encargadas de custodiar los expedientes (…)”
(Cuad. 1, folio 105).
Finalmente, solicitó que se
ordene al referido juzgado que “(…) prosiga exigiéndole a las oficinas de
custodia de expedientes, a las cuales según ella envió el expediente para que
estas (sic) contesten lo ordenado por una juez de la República de Colombia y
diligentemente busquen tal expediente solicitado (…)” (Cuad. 1, folio 106).
3. Segunda instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
resolvió confirmar la decisión impugnada.
Apuntó el ad quem que el
Juzgado 6º de Familia de Bogotá dio respuesta a la petición presentada por la
demandante, asunto que fue afirmado por ella misma al momento de instaurar la
acción de tutela. Por ello, mal podría considerarse que hubo trasgresión alguna
al derecho invocado. Finalmente, enfatizó que “(…) si la accionate estaba
segura de que el proceso mencionado fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá, debió anexar el oficio que se le solicitó para que dicho juzgado
estuviera en la obligación de continuar la búsqueda del proceso y lograr el
desarchive y no valerse indebidamente de este mecanismo de amparo
constitucional” (Cuad. 2, folio 14).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Uno, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil
once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico y
esquema de resolución
De los hechos narrados y probados
en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las
autoridades públicas demandadas conculcaron el derecho fundamental de petición
de la señora Isabel Bodensiek. Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (2.1) los
elementos característicos del derecho de petición y su alcance. Posteriormente,
(2.2) entrará a pronunciarse sobre el caso objeto de estudio.
2.1 Elementos característicos
del derecho de petición y su alcance. Reiteración de jurisprudencia
2.1.1 El artículo 23 de la
Constitución contempla que toda persona cuenta con la facultad de elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular. Adicionalmente, consagra expresamente como componente esencial del
derecho en comento que la respuesta sea pronta. Por su parte y en desarrollo de
tal postulado constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación, reiterada
en la sentencia T-275 de 2005[2], ha determinado como
características generales de este derecho las siguientes:
“a) El derecho
de petición es fundamental.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la petición.
c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación.
g) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
h) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.
2.1.2 Ahora
bien, es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de
petición se ejerce ante una autoridad jurisdiccional. Como se desprende del
artículo 23 de la Constitución, las personas tienen derecho de elevar
solicitudes ante cualquier autoridad pública, por ello, los jueces de la
república, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, también deben
solventarlas.
Sin embargo,
es menester diferenciar dos situaciones disímiles. En efecto, el deber del juez
varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este
sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de
un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo.
Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 2005[3], esta Corporación afirmó
que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante
los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder
las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de
no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que
conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por
la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las
actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe
observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán
de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias
de cada juicio” (subrayas fuera del original).
Así las
cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante
autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por
fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro
del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de
ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal.
2.1.3 Por lo demás, como quiera
que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su
satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y
oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad
correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea
efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la
referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la
expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta
razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta
satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el
derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud
de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente
hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material
este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Igualmente, es importante señalar
que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la contestación que la
parte demandada dé dentro del proceso iniciado tras la instauración de una acción
de tutela al juez constitucional, no suple el deber de responder de fondo la
petición elevada. En este sentido, en la sentencia T-275 de 2005 – previamente
mencionada -, donde se revisó un caso en el cual la parte demandante
consideraba su derecho de petición conculcado en razón a que no le habían
indicado qué exámenes le habían realizado antes de una intervención quirúrgica,
esta Corporación enfatizó que “(…) El Director Médico de la Clínica
Oftalmológica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno
de los exámenes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud
no fue resuelta en la respuesta al derecho de petición, por tal razón no es
aceptable la conclusión del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe
entenderse como subsanada tal vulneración (…)”.
2.1.4 En suma, de las reglas
previamente mencionadas ha de concluirse que el derecho de petición es
fundamental y que su núcleo esencial radica en la resolución pronta y oportuna
de la solicitud elevada. Esta última ha de tratar el fondo del asunto
planteado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, en el
caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se
refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el
término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no
versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional
deberá resolverlas en 15 días hábiles. Ahora bien, si la solicitud no puede
ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y
en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una
petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma
solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice.
2.2 Análisis del caso concreto
2.2.1 Conforme con las
consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de señalar
esta Sala de Revisión es que, tal y como se desprende de los medios probatorios
obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes
autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno
o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales
pertinentes. Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo
de un proceso de divorcio, ya finalizado mediante sentencia.
De lo anterior se derivan dos
consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que
contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en
caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente,
surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo
requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una
solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma
solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna
circunstancia esto fuera imposible -.
2.2.2 Ahora bien, de los medios
probatorios obrantes en el expediente se evidencia que la última autoridad
judicial que tuvo físicamente el proceso fue el juzgado 6º de Familia del
Circuito de Bogotá. En efecto, tras la petición elevada el veinticinco (25) de
marzo de dos mil diez (2010) por la señora Bodensiek ante el Juzgado 29 Civil
del Circuito de Bogotá, esta autoridad pública le informó que “(…) el
proceso de divorcio fue remitido al juzgado 16 de familia el 07 de Noviembre de
1990. Visto en el tomo V página 578 y 579” (Cuad. 1, folio 1).
Empero, el referido juzgado 16 de
familia le comunicó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
- autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela - que recibió procesos
del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para ser repartidos y que el
proceso de “(…) Divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello
(…) correspondió al Juzgado 6º de Familia de esta Ciudad (…)” (Cuad. 1,
folio 78). Esta afirmación encuentra sustento en el acta de reparto – obrante
en el expediente – donde figura que el proceso de la referencia, donde aparece “(…)
Jaime Gómez Méndez [como] demandante [e] Isabel Bodensiek Bello [como]
demandada, [fue] repartido al juzgado 6º [de familia]” (Cuad. 1, folio 79).
Adicionalmente, cabe mencionar
que al momento de ejercer su derecho de defensa, el juzgado 6º de Familia
indicó que tras una comunicación con el secretario del Juzgado 16 de Familia se
le reiteró que en mil novecientos noventa (1990) se le adjudicó “(…) el
conocimiento del proceso al Juzgado Sexto de Familia (…)” (Cuad. 1, folio
45). Sin embargo, enfatizó que no adoptó actuación procesal en el divorcio,
pues el mismo se encontraba terminado mediante sentencia y en consecuencia dispuso
su archivo.
2.2.3 Así las cosas, para la Sala
no cabe duda de que el Juzgado 6º de Familia es el responsable del desarchivo
del proceso, pues fue quien dispuso el archivo del mismo una vez le fue
repartido por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá. Por lo demás, aquella
autoridad judicial, mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diez
(2010), tras recibir la petición elevada por la actora el veintiuno (21) de
julio del mismo año (Cuad 1, folio 54 a 55), le indicó - dentro del término de
los quince (15) días hábiles - que no le habían repartido el expediente, sino
que el mismo “(…) fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogotá (…)”
(Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, como se indicó anteriormente, de los medios
probatorios obrantes en este expediente es claro que tal afirmación no es
cierta, por lo que tal respuesta no cumple con los requisitos indicados
anteriormente, para que pueda considerarse satisfactoria del derecho de
petición.
Es más, la misma autoridad
judicial, tras haber recibido una solicitud del señor Jaime Gómez Méndez, el
dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), quien solicitaba “(…) el
desarchivo del expediente # 18804 del 15 de noviembre de 1990, cuyos datos se
encuentran en el Tomo 14 año 90 y que contiene el divorcio de Jaime Gómez
Méndez vrs. Isabel Bodensiek Bello, para presentarlo ante el Juzgado 2º de
Familia (…)” (Cuad. 1, folio 46), dio una respuesta completamente
diferente. En efecto, mediante el Auto proferido el dieciséis (16) de abril de
dos mil diez (2010), dispuso librar “(…) comunicación a los Archivos:
Central, INPEC, Fontibón y Santa fe, para que de manera inmediata se sirvan
remitir el proceso de divorcio promovido por Jaime Gómez Méndez en contra de
Isabel Bodensiek Bello (…)” (Cuad. 1, folio 47).
2.2.4 Por lo anterior, es claro
que el derecho de petición de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6º de
Familia del Circuito de Bogotá, y continúa siendo transgredido, pues sólo
mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha,
salvo que – por alguna circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación.
Como quiera que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron –
equivocadamente – que no existía vulneración alguna, ambas decisiones que se
revisan serán revocadas. En su lugar y tras amparar el derecho fundamental
mencionado, se ordenará al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá
tramitar todos los recursos a su alcance hasta tanto el expediente de divorcio
de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello sea desarchivado. Para
esto, deberá informar a la demandante, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, qué actuaciones
ha adelantado para el efectivo desarchivo del referido proceso y en cuánto
tiempo lo tendrá a su alcance, señalando qué medidas adoptará para lograrlo. En
caso de que no pueda ser desarchivado en menos de quince días, deberá informar
a la peticionaria en cuánto tiempo será esto posible. En todo caso, la
obligación de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas
pertinentes para lograrlo, sólo cesará cuando se materialice tal actuación,
salvo que sea imposible llevarlo a cabo.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó
la sentencia proferida, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa instaurada
por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de
Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá; con
vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y de la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. CONCEDER el
amparo del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Bodensiek Bello
contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá.
Tercero. ORDENAR al
Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda a informar a la señora Isabel Bodensiek Bello qué actuaciones ha
adelantado y llevará a cabo para lograr el efectivo desarchivo del
expediente contentivo del proceso de divorcio de Jaime Gómez Méndez contra
Isabel Bodensiek Bello. Si el desarchivo del expediente no es posible dentro de
los siguientes quince (15) días hábiles, contados a partir de la anterior
respuesta, deberá informarle las razones para esto y en cuánto tiempo logrará
el efectivo desarchivo del mismo. Igualmente, ORDENAR al Juzgado 6º de
Familia del Circuito de Bogotá que adelante todas las medidas a su
alcance para lograr el efectivo desarchivo del proceso mencionado. Esta
obligación solo cesará hasta tanto tal actuación sea efectivamente
materializada, salvo que la misma sea imposible. En este sentido, y hasta tanto
el proceso no sea desarchivado, el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá
deberá informarle periódicamente – cada quince (15) días – a la señora
Bodensiek Bello qué medidas ha adoptado. En caso que no sea posible el
desarchivo del expediente, ORDENAR al Juzgado 6º de Familia del Circuito
de Bogotá que inicie la reconstrucción del mismo, sin exceder el término
de dos (2) meses para entregar el respectivo documento.
Cuarto. LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A pesar de ello, de los hechos narrados
por la parte actora se desprende que tal petición fue presentada el veinticinco
(25) de marzo de dos mil diez (2010).
[2] En esta providencia, la Corte se refirió a un caso en el cual un paciente de un centro oftalmológico solicitó la
copia de su historia clínica, su transcripción e información en torno a los
exámenes diagnósticos realizados por tal institución antes de que le hubiesen
sometido a una intervención quirúrgica. Empero, la clínica se abstuvo de
transcribir la historia y de llevar a cabo la referida información. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa al Derecho de Petición,
señaló que el núcleo esencial del mismo implica la resolución pronta y oportuna
de la solicitud, por lo tanto, como quiera que las normas pertinentes
consagraban que la historia clínica debía ser legible, al abstenerse de
efectuar la trascripción, la entidad demandada vulneró el mentado derecho.
Adicionalmente, con respecto a la información sobre los exámenes efectuados
antes de la intervención quirúrgica, indicó que a pesar de que durante el
trámite de la acción de tutela el centro clínico le informó al juez
constitucional sobre tales actuaciones, esto no podía considerarse como una
respuesta dada al peticionario, pues la misma no suple el deber de solventar la
solicitud directamente.
[3] En esta providencia, esta Corporación se
refirió a un caso en el cual una persona le solicitó a una autoridad judicial
la expedición de copias de los oficios de remisión de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como los correspondientes oficios de
devolución. Esta demanda había sido instaurada en favor de su hija para que le
fuera autorizado un transplante de órganos. Esta solicitud fue elevada varios
años después de que la acción en comento hubiera sido negada y tras la muerte
de la menor. El Juzgado respondió que tras revisar en los archivos, no encontró
constancia de la remisión. Igualmente, indicó que en el libro radicador de la
época – diligenciado siete (7) años antes de la instauración de la última
tutela – tampoco se encontró referencia alguna. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los elementos
característicos del derecho de petición, indicó – en primer lugar – que nadie
está obligado a lo imposible, pero – paso seguido – enfatizó que en el caso de
copias que existan, las solicitudes solo se resuelven mediante la expedición de
las mismas. Sin embargo, tras analizar la base de datos de la Corte, encontró que el expediente nunca fue remitido, por ello, resultaba imposible expedir
las copias solicitadas. Sin embargo, como quiera que la actuación del juez, al
haberse abstenido de remitir el expediente para una eventual revisión, podía
dar lugar a sanciones, ordenó el envío de la sentencia a las autoridades
competentes para que iniciaran las investigaciones pertinentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.