T-425-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-425/09
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
PENSIONAL EN CASOS DE INDEXACCION
MINIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASOS DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-2.151.251
y 2.186.198 (Acumulados)
Accionantes:
Rodrigo Ávila Cortés y Jesús Oswaldo
Chaves Chaves
Demandados:
Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué, Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral- y el Banco
Cafetero S.A. -en liquidación-; Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, Corte Suprema de Justicia -Sala
Laboral- y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de
junio de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal -Sala Segunda de Decisión de
Tutelas- de la misma Corporación, dentro del expediente T-2.151.251; y el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, dentro del expediente 2.186.198.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de expedientes
La Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, comunicado el 20
de marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela
correspondientes a los expedientes T-2151251 y T-2186198. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió
acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que
fueran fallados en una misma Sentencia.
2. La solicitud
Los demandantes, mediante escritos
separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de
tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso, presuntamente transgredidos por el hecho de que sus primeras mesadas
pensionales no fueron indexadas conforme a los criterios que para el efecto ha
dispuesto la jurisprudencia constitucional.
3. Hechos relevantes y pretensiones
3.1. Expediente T-2151251
3.1.1. El señor Rodrigo Ávila Cortés, de 62 años de
edad actualmente, prestó sus servicios como trabajador al Banco Cafetero entre el
23 de septiembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1990.
3.1.2. Al señor Ávila Cortés le fue reconocida por
parte de la entidad bancaria una pensión de jubilación a partir del 01 de
agosto de 2001.
3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el
momento, le fue liquidada su pensión, el actor presentó demanda ordinaria
laboral con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor inicial de
su mesada pensional correspondiente a $286.000, suma a la cual, en su criterio,
debía aplicársele la indexación entre el 20 de diciembre de 1990 y el 30 de
septiembre de 2001.
3.1.4. El Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué conoció del asunto y, mediante sentencia del 27 de marzo de
2007, resolvió condenar a la entidad demandada en los siguientes términos:
“PRIMERO:
Declarar que no prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación,
pago y no cobro de lo debido planteadas por la parte demandada;
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de
prescripción para cualquier acreencia laboral que resulte a favor de RODRIGO
ÁVILA CORTÉS, con anterioridad al 29 de abril de 2002, probada la excepción de
improcedencia de indemnización moratoria y no probadas las excepciones de
inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, dentro del proceso
laboral que instauró en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN;
TERCERO: Ordenar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que
modifique la resolución No.024 del 4 de abril de 2002, y reconozca a RODRIGO
ÁVILA CORTÉS, identificado con C.C. No.17.158.203 de Bogotá, la pensión de
jubilación en la suma de $ 1.087.706, efectiva a partir del 1º de agosto de
2001.
CUARTO: Ordenar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que
pague a RODRIGO ÁVILA CORTÉS, las diferencias pensionales que resulten del
valor reconocido en el punto anterior y la suma efectivamente pagada, junto con
la indexación correspondiente, desde el 29 de abril de 2002.
QUINTO: Costas a la parte demandada”.
3.1.5. El Banco Cafetero apeló la anterior
decisión y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a
través de sentencia del 12 de julio de 2007, decidió modificarla, sobre la base
de que la operación efectuada por el a-quo para indexar la primera
mesada pensional del actor no correspondía con la establecida por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Tribunal,
aplicando los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, decidió
reducir el valor de la mesada pensional del actor a la suma de $387.625, la
cual, una vez corregido un error aritmético, se fijó en $388.516.
3.1.6. El 13 de
septiembre de 2007, el Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario
de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, en atención a que
el valor de las mesadas pensionales eventualmente dejadas de pagar por la
entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma
que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se requiere para
activar el mencionado recurso extraordinario.
3.1.7. Para el actor, el
Tribunal incurrió en un yerro al aplicar la fórmula utilizada por la Corte
Suprema de Justicia para indexar el salario base de liquidación de su pensión
de jubilación, puesto que la misma no se aviene a la jurisprudencia
constitucional que, de manera reiterada, tanto en sede de control abstracto
como de control concreto, ha señalado que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional se orienta a asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios
frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
3.1.8. Añade
que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, “Al aplicar la
fórmula, en la cual se utiliza como divisor el número total del tiempo
trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se cumple
la edad, obviamente está haciendo cualquier otra cosa, menos aplicando la
indexación en los términos que establece la ley, reglamentada en los arts. 1º y
11 del Decreto 1748 de 1995” pues, a su juicio, “era obligación de la
Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, determinar
el monto en que se debía actualizar la mesada pensional de jubilación, pero
tomando los parámetros que en forma clara establece la ley, específicamente el
inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1748 de
1995, arts. 1 y 11, que señalan cómo se actualiza un determinado valor para
mantener la capacidad adquisitiva del capital, o de una suma de dinero”.
De no ser así, se trataría de la utilización de una fórmula totalmente
inadecuada para garantizar la actualización del salario base para la
liquidación de su primera mesada pensional.
3.1.9. En esa medida, al estimar
que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que, aún
a pesar de los fallos judiciales adoptados por la vía ordinaria, subsiste la
vulneración de sus derechos fundamentales, el actor acude al juez de tutela con
el propósito de que éstos le sean protegidos, de manera tal que se ordene a la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué reajustar el valor
inicial de su pensión de jubilación, así como indexar correctamente su mesada
pensional conforme a la
variación del índice de precios del consumidor debidamente certificado por el
DANE.
3.2. Expediente T-2186198
3.2.1. Afirma el
señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves, mediante apoderado, que laboró al servicio
de la Federación Nacional de Cafeteros desde el 4 de abril de 1960 hasta el 30
de abril de 1991, es decir, por un lapso de 31 años y 27 días.
3.2.2. Sostiene que
luego de producirse su desvinculación, la Federación Nacional de Cafeteros, mediante
resolución No. 52 del 21 de septiembre de 1995, le reconoció una pensión de
jubilación en la cuantía de $344.414, pero sin que para dicho reconocimiento
hubiese tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales y la debida
actualización de su ingreso base de liquidación, por lo que, para tal efecto,
promovió un proceso ordinario laboral.
3.2.3. Del asunto
conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo
proferido el 29 de noviembre de 2001 condenó a la mencionada entidad a
reajustar el salario devengado por el actor al momento de su retiro, en la suma
de $638.037. Igualmente, le ordenó reajustar su pensión de jubilación en una
cuantía de $478.528 a partir del 29 de marzo de 1995, previo descuento de las
sumas ya canceladas por tal concepto.
3.2.4. El actor puso
de presente que en la mencionada sentencia, no obstante haberse procedido a
reajustar el salario que devengaba al momento de su retiro, no se tuvo en
cuenta “la depreciación monetaria sufrida entre el 30 de abril de 1991
-fecha del retiro- y el 29 de marzo de 1995 -fecha del reconocimiento
pensional-”, causa por la cual interpuso el recurso de apelación, cuyo
trámite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a
través de sentencia del 15 de marzo de 2002, en donde se decidió revocar la
providencia de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a la demandada de
efectuar los reajustes.
3.2.5. Contra dicha
decisión judicial procedió a formular el respectivo recurso extraordinario de
casación. Sin embargo, el 13 de marzo de 2003 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal, con el
argumento de que su actuación se ajustó a las tesis propuestas por la
Corporación, referidas a la improcedencia de la indexación de la primera mesada
pensional y al reconocimiento voluntario que de las pensiones de jubilación y
las reglas para su liquidación efectúa el empleador.
3.2.6. A su juicio,
el que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral- como la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- hayan
proferido decisiones judiciales al margen del reconocimiento que de la
indexación de la mesada pensional, como una prerrogativa de raigambre
constitucional, supone el desconocimiento de los principios generales del
derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución
Política, en la medida en que imponen la obligación de reconocer el derecho a
la indexación de la primera mesada pensional.
3.2.7. En todo caso,
resalta que mediante recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional,
dictados en sede de control abstracto de constitucionalidad, se ha variado
notablemente la noción y el alcance constitucional del derecho a la indexación
del salario base para liquidar la primera mesada pensional, cuestión que
configura, sin lugar a dudas, un hecho nuevo que habilita a impetrar del juez
de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,
cuando quiera que éstos hayan sido negados de manera previa como consecuencia
de la aplicación de fundamentos jurídicos que en la actualidad ya no se
encuentran vigentes en el orden jurídico.
3.2.8. Como
pretensiones de la demanda, el apoderado del accionante le pide al juez de
tutela que conceda el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que reconozca el
pago de la primera mesada pensional debidamente indexada, de conformidad con la
fórmula utilizada por la Corte Constitucional para el efecto. La orden que se
profiera deberá comprender además la correcta liquidación del salario base de
la primera mesada pensional y el pago del respectivo retroactivo pensional.
3.2.9. Así las cosas, con base en las
normas de reparto que gobiernan el trámite de la acción de tutela, el
demandante se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia para radicar la
solicitud de amparo constitucional, no obstante lo cual, ésta fue rechazada por
la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, mediante providencia del 25
de septiembre de 2008.
3.2.10. En consecuencia, la mencionada
solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, quien, mediante
providencia del 08 de octubre de 2008, decidió admitirla y, por tanto, conocer
de la controversia allí planteada.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. Expediente T-2151251
Con el propósito de
conformar debidamente el contradictorio, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 06 de octubre de 2008, ordenó
poner en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, con vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
la misma ciudad y el Banco Cafetero S.A. en liquidación, el contenido del
expediente de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del
problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio. La Sala de Casación
Laboral puso de presente que el término de rigor transcurrió sin respuesta
alguna de quienes fueron vinculados.
Con todo, conviene señalar que del acervo
probatorio recaudado en el presente proceso, se advierte la existencia de un
memorial allegado extemporáneamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia por parte del gerente liquidador del Banco Cafetero en
liquidación.
En dicho memorial, la mencionada entidad
bancaria se opuso a las pretensiones formuladas y a los argumentos de la
demanda, con apoyo en las siguientes razones:
- En el caso del accionante no es
procedente la acción de amparo constitucional, habida cuenta de que no hizo uso
de uno de los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
como lo es el caso del recurso extraordinario de casación.
- El Banco Cafetero S.A. en liquidación,
procedió a dar cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de reajustar el valor de
la mesada pensional del accionante e, igualmente, de pagar el valor del
retroactivo pensional correspondiente.
- Es evidente la presencia de la cosa
juzgada, toda vez que, en su concepto, existió un proceso ordinario laboral en
el que se definió la fórmula aplicable a la indexación de la primera mesada
pensional, de donde resulta improcedente el amparo deprecado, máxime, cuando
dicho proceso terminó el 12 de julio de 2007 y el actor acude en sede de tutela
luego de 13 meses, demostrándose la ausencia de inmediatez en el presente caso.
- El accionante no puede alegar un trato
desigual, en tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha dado aplicación, de tiempo atrás, a la fórmula que
utilizó para actualizar el ingreso base de liquidación de su pensión. En ese
sentido, las partes no pueden estar indefinidamente sometidas a las nuevas
tendencias jurisprudenciales, no siendo admisible que una vez terminado el
respectivo proceso, en razón de una nueva decisión, por vía de tutela, se deje
sin efecto un fallo del cual se predica cosa juzgada.
- En cuanto hace a la decisión del cuerpo
colegiado accionado, en ella no se presenta ninguna de las causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no
se evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico o material, como
tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente ni una violación directa de la Constitución Política de 1991.
- Afirma que, con base en diversos
pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la discrepancia surgida respecto
de la forma en que debió hacerse el cálculo de la indexación de la primera
mesada pensional del demandante, no es razón suficiente para alegar la
existencia de un vicio sustantivo que constituya causal de procedencia de la
acción de tutela.
- Solicita que en el evento hipotético que
se profiera sentencia contra el Banco, se estudie el tema de la prescripción
consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que dispone
que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que
se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. Advierte que,
en todo caso, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción en
relación con las diferencias pensionales, teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el presunto derecho del
señor Ávila Cortés, la fecha en que se inició el proceso ordinario laboral y el
presente.
4.2. Expediente T-2186198
4.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Dentro del término previsto en el auto
admisorio para ejercer el derecho de réplica, los integrantes de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al
requerimiento judicial mediante escrito en el que solicitaron al Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
que se abstuvieran de dar trámite a la demanda de tutela promovida por el señor
Jesús Oswaldo Chaves Chaves, por carecer de competencia para conocer de las
solicitudes de amparo constitucional formuladas contra las decisiones adoptadas
por la Corte Suprema de Justicia.
Fundamentaron su posición en la
consideración de que la función encomendada a la Corte Suprema de Justicia es,
precisamente, la de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil,
penal y laboral, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas, supone que
las decisiones que profiere como órgano máximo, límite o de cierre, no pueden
ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, entre otras cosas,
porque la propia Carta Política les imprime un sello de intangibilidad al
situarlas en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Estimaron procedente señalar, a manera de
conclusión, que una providencia que, como la cuestionada, fue proferida con
estricta sujeción al ordenamiento jurídico, aunque pueda dar lugar a
discrepancias, no puede ser desvirtuada por una acción de tutela cuya finalidad
prístina no es la de solucionar controversias ya resueltas mediante
providencias judiciales en firme, sino la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales.
4.2.2. Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia
La
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las providencias judiciales
objeto de controversia no adolecen de vicios constitutivos de vías de hecho.
Al mismo
tiempo, reparó en que la solicitud de amparo constitucional que promovió el
actor no tuvo otra razón de ser que la de su inconformidad con el resultado del
proceso ordinario laboral, por lo que ello no es suficiente para poner en duda
la garantía de efectiva aplicación de los derechos fundamentales que se aducen
como quebrantados.
Por
último, destacó que el debate suscitado en la presente causa, en torno al
reconocimiento de ciertas condiciones para indexar una mesada pensional, escapa
al ámbito competencial de la acción de tutela, habida cuenta de su naturaleza
subsidiaria y residual dentro del ordenamiento jurídico.
5. Pruebas que obran en el expediente
Dentro de los
expedientes de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
5.1. Expediente T-2151251
5.1.1. Pruebas allegadas
por el actor:
- Copia de la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2007
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso
ordinario laboral de Rodrigo Ávila Cortés contra el Banco Cafetero S.A. en
liquidación (Folios 25 a 31)
- Copia de la Sentencia dictada el 12 de julio de 2007
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada dentro del proceso ordinario laboral (Folios 32 a 40)
- Copia del auto mediante el cual el Tribunal ordenó
reformar la sentencia del 27 de marzo de 2007, por cuenta de la existencia de
un error aritmético en el número de días comprendidos entre la fecha de retiro
del accionante y la de reconocimiento de la pensión (Folios 41 y 42)
- Copia de diversos pronunciamientos de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los que se debate el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional (Folios 43 a 114)
- Respuesta que el Banco Cafetero S.A. en liquidación, a
través de su gerente liquidador, presentó ante el requerimiento judicial
efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela
(Folios 1 a 21)
5.1.2. Material probatorio
aportado por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, junto con el escrito de
respuesta al requerimiento judicial:
- Certificación de la Coordinación de Recursos Humanos y
Pensiones del Banco Cafetero S.A. en liquidación, en donde se hace constar que
al señor Rodrigo Ávila Cortés le fue reconocida una pensión de jubilación
oficial mediante resolución No. 024 del 4 de abril de 2002, desde el 01 de
agosto de 2001 en cuantía inicial de $286.000. A su vez, que dicha Pensión
Oficial se reajustó a la suma de $388.516, en cumplimiento de lo ordenado por
la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué.
Se indica allí mismo que el valor de la mesada pensional
del señor Ávila Cortés para el año 2008, asciende a la suma de $582.053. (Folio
33)
- Copia de la Resolución No. 024 del 4 de abril de 2002,
por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación oficial al señor
Rodrigo Ávila Cortés (Folios34 a 39)
- Copia de la providencia proferida el 13 de septiembre
de 2007, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,
mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado
por la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida
dentro del proceso ordinario laboral (Folios 29 a 31)
5.2. Expediente T-2186198
- Copia de la Sentencia proferida el 29 de noviembre de
2001 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso
ordinario laboral promovido por Jesús Oswaldo Chaves Chaves contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folios 4 a 14)
- Copia de la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2002
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, la cual resolvió la apelación interpuesta por las partes dentro del
proceso ordinario laboral (Folios 15 a 23)
- Copia del recurso de casación resuelto por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2003 (Folios
25 a 36)
- Copia de diversas sentencias, tanto de la Corte
Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en donde se reconoce el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional y se destaca la
aplicación de la fórmula adoptada por la jurisprudencia constitucional,
concretamente en la Sentencia T-098 de 2005. (Folios 37 a 178)
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2151251
1.1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia del 15 de octubre de 2008, resolvió denegar la
solicitud de amparo constitucional formulada por el accionante.
Al efecto adujo dicha Corporación que el
mecanismo previsto en el artículo 86 Superior, por regla general, resulta
improcedente para controvertir sentencias judiciales, salvo que en ellas logre
advertirse de bulto la vulneración de un derecho fundamental, evento en el que,
en todo caso, deberá acreditarse que no existen otros medios de defensa
judicial, o que, existiendo éstos, la acción se promueve para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este caso, para la Sala de Casación Laboral,
el amparo constitucional es improcedente, debido a que el actor no agotó el
medio de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le concedía para la
protección de sus derechos en el proceso ordinario laboral, puesto que no
acudió al recurso de casación, que es un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar
sus intereses y garantías.
Señala la
Sala, además, que el demandante no cumplió con el presupuesto de la inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues, sin
justificación razonable, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales luego
de más de trece meses de surtida la última actuación en sede de instancia.
Ello, en su criterio, demuestra la no ocurrencia de perjuicio irremediable
alguno y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es
actual.
1.2. Impugnación del fallo
La impugnación fue presentada
oportunamente por el actor, quien se ratificó en todo lo expresado en el
escrito de tutela y además agregó, en síntesis, los siguientes argumentos:
- Que interponer el recurso
extraordinario de casación no es de aquellos requisitos que se exigen como presupuesto
de procedibilidad de la acción de tutela.
- Sostiene que el criterio jurídico de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la fórmula para
indexar el salario base de liquidación solo fue modificado hasta el año 2007,
con ocasión de la rectificación de la línea jurisprudencial que sobre la
materia se hizo a través la Sentencia No. 29470 del 20 de abril de 2007, en
donde se reconoció la procedencia de ese pago en situaciones idénticas a la
suya y se allanó plenamente al fundamento expresado por la Corte Constitucional
en las Sentencias C-862 y C-891 del 2006, providencias en las que se reconoció
el verdadero y definitivo alcance de este tema.
- Asevera que su pretensión no es otra que se
corrija la fórmula utilizada para indexar su salario base de liquidación, pues
el derecho como tal ya le ha sido reconocido.
- Refiere que no cuenta con otro medio de
defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, razón por la cual
la acción de tutela resulta procedente.
- Por último, afirma que el perjuicio que
se le está causando por no indexarse correctamente su primera mesada pensional
es permanente, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo que se paga
por instalamentos.
1.3. Segunda instancia
En providencia del 4 de diciembre de 2008, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala Segunda de
Decisión de Tutelas-, resolvió confirmar el fallo judicial proferido en primera
instancia.
Según el criterio de dicho fallador, la decisión
judicial censurada fue resultado de un juicio serio, prudente y motivado, por
lo que ningún viso de arbitrariedad podría alegarse en su contra, máxime,
cuando tuvo como sustento la línea jurisprudencial vigente para aquel momento
en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Así, ante la inexistencia de una vía de hecho y
sin advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala decidió
confirmar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. Expediente T-2186198
2.1. Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 21
de octubre de 2008, denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado
por el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves.
Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela
no fue promovida dentro de un término razonable y oportuno, pues, mientras que
los fallos judiciales objetados fueron proferidos en los años 2002 y 2003, el
actor sólo elevó la solicitud de amparo en el año 2008, luego de más de 5 años
y 6 meses de que se surtió la última actuación en sede del procedimiento
ordinario laboral, no obstante haber tenido conocimiento de la evolución
jurisprudencial que en punto a la indexación de la primera mesada pensional se
produjo, especialmente, de aquella originada en la Corte Suprema de Justicia en
el año 2007.
Lo anterior, según el a-quo, apunta a que
el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante no
goza de vigencia alguna ni requiere de forma inmediata o urgente la protección
que prodiga el recurso tuitivo de los derechos fundamentales.
2.2. Impugnación del fallo
El apoderado judicial de la
parte demandante presentó escrito de impugnación en el que señaló que el actor
reside en los Estados Unidos desde el año 2001, motivo por el cual no tuvo la
oportunidad de enterarse del viraje jurisprudencial gestado en las Altas Cortes
con relación al tema de la indexación de la mesada pensional.
Adicionalmente, puso de presente
que tal y como se indicó en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria frente a la decisión de tutela proferida en
primera instancia, la indexación de la mesada pensional corresponde a una
garantía expresamente reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política
de 1991, en relación con la cual no puede alegarse la falta de inmediatez
habida consideración de su naturaleza, cual es la de ser una prestación
económica que se reconoce periódicamente.
2.3. Segunda instancia
Mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2008, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el
fallo judicial proferido en primera instancia.
En criterio del cuerpo colegiado, el principio de
inmediatez no es susceptible de ser exigido cuando lo que se controvierte es el
mantenimiento del poder adquisitivo de una prestación económica, con lo cual el
juez de tutela, en el presente caso, debió dar por superado tal requisito de
procedibilidad de la acción, más aún si se tiene en cuenta que el actor
permanece radicado en el exterior desde el año 2001 y que, por consiguiente, no
le era dable conocer sobre la modificación de los lineamientos jurídicos que
tornan viable el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional.
De igual forma destacó que las autoridades
judiciales de las cuales se predica la transgresión de los derechos fundamentales
del actor, fijaron su criterio con apoyo en la línea jurisprudencial vigente al
momento en que avocaron el conocimiento del asunto, cual era precisamente la de
negar el reconocimiento de la actualización de la primera mesada pensional.
Esto último, en su criterio, contraría la jurisprudencia constitucional actual
en la que la indexación de la primera mesada pensional se reconoce como un
derecho fundamental, así como también la fórmula como un método que garantiza
que este derecho tenga plena efectividad.
Por las razones consignadas, resolvió conceder el
amparo constitucional deprecado por el señor Chaves Chaves y, en esa medida,
dispuso dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el 18 de abril de 2003
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a la Federación
Nacional de Cafeteros modificar los actos a través de los cuales le reconoció
la pensión y efectuar la correspondiente indexación de la primera mesada
pensional aplicando para ello la fórmula establecida por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-098 de 2005.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 10 de
marzo de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de
esta Corporación.
2.
Cuestión Previa: La competencia del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
para conocer del proceso de tutela promovido, mediante apoderado judicial, por
el ciudadano Jesús Oswaldo Chaves Chaves (T-2186198)
2.1. El
ciudadano Jesús Oswaldo Chaves Chaves, a través de apoderado judicial interpuso
acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria- alegando que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Federación Nacional de Cafeteros habían
vulnerado sus derechos fundamentales al negar su pretensión dirigida a que le
fuera indexada debidamente su primera mesada pensional.
2.2. Para la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura
carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de tutela formulada,
toda vez que la Constitución Política erigió a dicha Corporación como el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún juez puede imponerle,
cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un
criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
2.3. Esta Sala se aparta de dicha
posición, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, estaba facultado para conocer de la acción de
tutela de la referencia en virtud del Auto 004 de 2004 proferido por esta
Corporación, por medio del cual se decidió que cuando la Corte Suprema de
Justicia se niega a tramitar y remitir a este Tribunal los fallos relacionados
con las solicitudes de amparo presentados contra sus propias decisiones, los
accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, podrían acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o
colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal
y como aconteció en el caso del señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves[1].
En el
citado Auto, la Sala Plena de esta Corporación señaló:
“Por lo tanto, si la Constitución Política
(art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382
de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública
y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la
Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos
Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la Corte
Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir
que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los
casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a
lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de
Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el
trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en
el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren
la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se
pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de
tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía,
solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro
que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de
competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con
anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva
con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar un tratamiento
igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí
advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de
vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y
la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos
tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),
incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,
para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la
Corte Suprema de Justicia.”
Posteriormente, en el Auto 100 de
2008 se precisó:
“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los
accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la
presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla
fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia
a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las
cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante,
cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de
Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus
providencias, el tutelante tendrá la opción de
(i)
acudir a la regla fijada en el Auto 04
del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
(ii)
solicitar ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el
interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la
decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia
objeto de la acción de tutela.”
Con fundamento en lo anterior, para
esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, sí tenía competencia para conocer del presente
asunto[2].
2.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de sendas acciones de tutela, las decisiones
adoptadas en las respectivas instancias judiciales y los argumentos expuestos
por quienes intervinieron en ellas, corresponde a esta Corte determinar si en
relación con los accionantes se emplearon criterios disímiles a los expuestos
por la jurisprudencia constitucional en materia de indexación de la primera
mesada pensional, bien al no reconocer tal mecanismo como un derecho derivado
de la Carta Política, ora a través de la aplicación de una metodología distinta
a la establecida por esta Corporación.
Para
efectos de dar respuesta al citado interrogante, la Sala se ocupará de revisar
la jurisprudencia constitucional existente en relación con los aspectos de (i)
procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, (ii) la
acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional para, posteriormente,
analizar las circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisión.
3.
De la procedencia de la acción de tutela
3.1. Controversias en materia pensional
Tal como se puso de presente en la
Sentencia T-611 de 2008, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional
ha puntualizado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones[3].
Ha señalado la Corte que “…por
encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo
progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha
sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa
administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a
garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su
amenaza o violación.”[4] Aceptar lo contrario, ha dicho la
Corporación, implicaría desconocer el carácter extraordinario del mecanismo de
amparo constitucional, y su dimensión como instrumento para “… prevenir y
repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos
e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o
cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa
jurídica.”[5]
Con todo, también se ha expresado en la
jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar este tipo de
pretensiones por la vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la
amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo
transitorio, o porque que se establece que la vía judicial ordinaria es
inadecuada para la protección del derecho a la luz de las circunstancias del
caso concreto.
Sobre este particular, la Corte, en la
Sentencia T-083 de 2004 expresó:
“Ciertamente, con base en el criterio general según
el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales
únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es
necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a
través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada[6]
ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de
un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderación
por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser
considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica
o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en
particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y
la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el
despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la
protección de sus derechos. Teniendo en cuenta estos presupuestos generales, en
el caso específico de la reliquidación pensional, las sentencias citadas han
fijado como condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela,
las siguientes:
- Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su
pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002).
- Que haya actuado en sede administrativa; es
decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que
reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado
(Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).
- Que haya acudido a las vías judiciales
ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).
- Que acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de
la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales
como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en
conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla
al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal
(Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).”
De este modo, la posibilidad de acudir, de
manera subsidiaria, al amparo constitucional, para tramitar la reliquidación de
una pensión, tiene como presupuesto la afectación del mínimo vital y la
dignidad humana del pensionado, aspecto al que se referirá la Sala a
continuación.
3.2. De
la afectación al mínimo vital en el ámbito pensional
3.2.1. Esta Corporación ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en relación con el mínimo vital, para significar
que el mismo es considerado como un derecho fundamental que se sustenta
directamente en el Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexión
no solo con la realización de la dignidad humana, sino con la materialización
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Así,
en la jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relación a este
derecho, que: “constituye la porción de los ingresos del trabajador o
pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[7].
3.2.2. La jurisprudencia también ha
precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario
que sea apreciado en concreto y no en abstracto, de suerte que se valore
cualitativamente el mínimo vital de una persona en una situación particular,
conforme con sus especiales condiciones sociales, económicas y personales. Ello,
implica que frente a una situación de hecho, el juez deba proceder a valorar
las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar,
sus necesidades y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda
establecer si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital.
3.2.3. Ahora, frente a aquellas situaciones
en que se solicita el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción de
afectación, en la medida en que el hecho de su no reconocimiento o
actualización supone el desconocimiento del poder adquisitivo de la mesada
pensional.
3.2.4. Así, en Sentencia T-014 de 2008, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de una acción de
tutela en la que se solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, la
cual había sido negada anteriormente por vía del procedimiento ordinario,
dispuso que ante la verificación del cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
especialmente en cuanto hace a las condiciones materiales de quien invoca el
amparo constitucional, debía eximirse al actor de demostrar el agotamiento de
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía su alcance, como
quiera que el solo hecho de que no se le hubiere reconocido el derecho al
mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, presumía, en el
caso concreto, la afectación de su mínimo vital.
3.2.5. Bajo esa misma línea de orientación,
la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, mediante Sentencia T-855 de
2008, sostuvo que la existencia de un derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional se derivaba de la
aplicación y materialización de principios constitucionales y derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991, entre los cuales se
encuentra el derecho al mínimo vital.
En dicha oportunidad, esa Sala de Revisión
puso de presente, entre otras consideraciones, la de que la mesada pensional,
en tanto prestación periódica dineraria que permite acceder al conjunto de
prestaciones constitutivas del mínimo vital, es un mecanismo que garantiza este
derecho a las personas de la tercera edad, razón por la cual se justifica el
establecimiento de presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional
vulnera el derecho al mínimo vital[8].
3.2.6. Así las cosas, debe anotarse que en
los casos objeto de estudio opera la presunción de afectación al mínimo vital,
al ponerse de presente una evidente desproporción resultante de la comparación
del valor de la mesada pensional que actualmente se les reconoce a los actores,
producto del no reconocimiento de la indexación a la mesada pensional y de la
aplicación de una metodología matemática que hace nugatoria la actualización
del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, y el valor que
debería reconocérseles, como resultado de la aplicación de los criterios
señalados en la jurisprudencia constitucional para el efecto.
Como se ha señalado, en principio y con las
anotadas salvedades, para la protección de los derechos fundamentales que
resultan afectados por la falta de reconocimiento, o de pago, o por el
reconocimiento inadecuado de una pensión, el interesado debe acudir a las vías
judiciales ordinarias y sólo de manera absolutamente excepcional, cabría que
luego se cuestionasen las decisiones judiciales, de acuerdo con los criterios
que la jurisprudencia ha fijado en torno a la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
3.3.
Tutela contra providencias judiciales
3.3.1.
Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre
la materia, la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para
controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto el recurso de
amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior ha sido concebido como
un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos
fundamentales, al que la propia Carta Política le ha atribuido un carácter
subsidiario y residual, lo cual revela que solo es procedente supletivamente,
es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,
o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En
virtud de su carácter subsidiario, ha destacado la jurisprudencia que la acción
de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten.
3.3.2. Con todo, en la jurisprudencia constitucional
también se ha señalado que la acción de tutela es procedente para controvertir
providencias judiciales de manera excepcional y restringida, circunscrita
solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente
contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia”[9].
De acuerdo con ello, este Tribunal ha
elaborado y fijado parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda
identificar en qué eventos es procedente la acción de tutela para controvertir
los posibles defectos de que puedan adolecer las providencias judiciales, para
con ello determinar si hay o no lugar a la protección de los derechos
fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[10].
Y, en efecto, la Corte, partiendo de la
necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la
actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la
efectiva protección de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones
conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales[11].
3.3.3. Así las cosas, producto de una labor
de sistematización, la Corte, en la Sentencia
C-590 de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, debe decirse que son
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que
pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión
judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible
abordar el estudio del fallo objeto de reproche[12].
Ellas son:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[14]
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[15].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos[17].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”[21]
3.3.4. Una vez verificado el cumplimiento
de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo
menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos,
identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como
las fuentes de vulneración del ordenamiento jurídico:
“a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[22]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que
se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].
i. Violación directa de
la Constitución”[24].
De esta manera, la acción de tutela es
procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en los que se
demuestre, además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la
vulneración de un derecho fundamental.
4.
La indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El derecho a la indexación de la primera mesada
pensional ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta
Corporación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.