T-425-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-425/07
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexación de la primera mesada pensional
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios con indexación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial
unificada
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Alcance
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
Referencia: expediente T-1518069
Acción de tutela instaurada por Guillermo
Gaitán Urrea contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil
cinco (2007).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior
de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Gaitán
Urrea contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Guillermo Gaitán Urrea interpuso acción de
tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, por
considerar que esta autoridad pública vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, remuneración
vital y móvil e imperio de la ley. Para fundamentar su petición, el demandante
expuso los siguientes
1. Hechos:
1.
El accionante prestó sus servicios como
trabajador al Banco Cafetero, entidad que le reconoció pensión de jubilación,
respecto de la cual el actor se mostró en desacuerdo y presentó demanda
ordinaria laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
solicitando la reliquidación de la primera mesada.
2.
El peticionario solicitó ante la jurisdicción
laboral ordinaria la indexación de la primera mesada, aplicando el promedio de
lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha en que se cumplieron
los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; también
pidió condenar al Banco a cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debió
pagarse por mesadas causados, con base en el valor reliquidado de la primera
mesada, así como los ajustes de ley aplicados a la mesada indexada; finalmente
demandó que en el futuro se continuara pagando su pensión con el valor
correcto, esto es con la indexación y con el ajuste de ley, además de los
intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
3.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2004, condenó a la demandada en los
siguientes términos:
“PRIMERO:
CONDÉNASE a la demandada BANCAFE a reajustar el valor de la primera mesada
pensional reconocida a favor del demandante GUILLERMO GAITAN URREA, mediante
resolución No 087 del 2002, a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON 64/100 MCTE. ($1.590.410.64), junto con los
respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada BANCAFE, a pagar a favor del demandante
GUILLERMO GAITAN URREA al pago de los intereses moratorios ordenados en el
artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: AUTORIZAR a la parte demandada para que deduzca del valor de la
condena interpuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuada por
concepto de pensión y mesadas adicionales.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada”.
4.
El apoderado del Banco interpuso recurso de
apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de
septiembre de 2004, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la
demandada. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y dictó sentencia
modificando la de primera instancia en los siguientes términos:
“PRIMERO: MODIFICA el numeral primero del fallo proferido el 9 de julio del
2004 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto había
condenado al BANCO CAFETERO –BANCAFE- a reajustarle la pensión de jubilación
oficial a GUILLERMO GAITAN URREA en cuantía de $1.590.410.64 y, en su lugar,
se le condena, por el mismo concepto, a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y
DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($662.564.00), con los incrementos
legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad, previo descuento de
lo ya pagado por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: REVOCA el numeral segundo de la sentencia, en cuanto había
condenado al demandado a pagar los intereses moratorios establecidos en el
artículo 141 de la ley 100 de1993, y en su lugar se absuelve a BANCAFE de esta
pretensión.
TERCERO: Se confirma lo demás.”
5. La Sala de Casación Laboral fundamentó la decisión de modificar el
monto de la indexación de la siguiente manera:
“De suerte, que
para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la
pensión de jubilación oficial, se tendrá en consideración el criterio adoptado
por la mayoría de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000, radicación número
13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador
en el último año y -dejando constante- se lo actualiza, año por año, con la
variación anual del I.P.C. del DANE (folios 62 a 66), para llevarlo al año de
fecha de pensión; luego se pondera dicha resultado, multiplicándolo por el número
de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman
para el I.B.L. A éste resultado se calcula el 75%, obteniendo así el valor de
la pensión.”
AÑO DE 1990.
$263.203 X
(1.3236 X
1.2682X 1.2513 X 1.2260X 1.2259
X (345.) /
(4.001)
$188.802.oo
1.1946 X
1.2163X 1.1768X 1.1670X 1.0923
1.0875X
1.0296)
FORMULA: S.B.C.
x I.P.C. de 1990 a 2001 x número de días a indexar en 1990 / tiempo total entre
la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”.
6.
Según el accionante, la fórmula dispuesta por la
Sala de Casación Laboral disminuyó el monto real de la pensión reconocida al no
aplicar la indexación que ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993, burlando
el derecho del trabajador a que se actualice el monto de su mesada pensional.
Agrega el peticionario:
“Al aplicar la
fórmula, en la cual se utiliza como divisor el número total del tiempo
trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se cumple
la edad, obviamente se está haciendo cualquier otra cosa, menos aplicando la
indexación en los términos que establece la ley, reglamentada en los arts. 1º y
11 del Decreto 1748 de 1995.”
7.
Considera el actor que la Sala de Casación
Laboral no aplicó lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, como tampoco lo previsto
en los artículos 8º., del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53, 230 y 373 de
la Constitución Política, generando resultados adversos a las garantías
previstas en el ordenamiento superior. Finalmente, el peticionario expresa:
“Ordenó la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la suma que se me debía pagar a
partir del 26 de febrero de 2001, ascendía a $662.564.oo y ello sucedió en
razón a que utilizó una fórmula que no tiene absolutamente nada que ver con la
fórmula para indexar sumas de dinero, bien contenida en el art. 178 del C.C.A.,
o en el art. 11 del Decreto1748 de 1995, en concordancia con el art. 1º del
mismo Decreto”.
8.
La demanda de tutela fue presentada ante la Sala
de Casación Penal, quien, mediante providencia del 13 de junio de 2006,
resolvió rechazar la petición, por cuanto una sentencia de casación proferida
por la Corte Suprema de Justicia no puede ser objeto de esta clase de ataque,
pues se trata de un pronunciamiento proveniente del máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, órgano límite en el que se agota la posibilidad de
revisar los fallos.
9.
Ante esta decisión el señor Guillermo Gaitán
Urrea optó por presentar su petición de amparo ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta
Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2006, abocó el
conocimiento de la demanda y ordenó notificar a los magistrados de la Sala de
Casación Laboral, al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a los
Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al
representante legal del Banco Cafetero –BANCAFE-.
2. Intervenciones
2.1. Banco Cafetero
-BANCAFE-
Mediante escrito recibido el 6 de julio de
2006, el Banco Cafetero en Liquidación intervino explicando que mediante la
resolución No 087 del 21 de mayo de 2002, la Entidad reconoció y empezó a pagar
al accionante una pensión mensual de jubilación oficial por una cuantía de
$286.000.oo a partir del día 26 de febrero de 2001. Recuerda cómo luego del
proceso ordinario laboral iniciado por el accionante, el Juzgado Quince Laboral
del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar el valor inicial de la pensión a la
suma de $1.590.410.64 a partir del 26 de febrero de 2001, más los incrementos
legales.
Narra el interviniente el trámite surtido
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ante la Sala de
Casación Laboral, quien modificó la sentencia de primer grado y condenó a
BANCAFE a reajustar la mesada a la suma de $662.564.oo mensuales, junto con los
incrementos legales pertinentes, previo descuento de lo ya pagado por concepto
de pensión de jubilación.
El Banco llevó a cabo la reliquidación,
concilió los valores pagados al pensionado, operación aritmética que arrojó la
suma de $30.775.659.oo a favor del accionante, como suma correspondiente al
reajuste de la mesada pensional por el período comprendido entre el 26 de
febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2006.
Para oponerse a la demanda de amparo instaurada
por Guillermo Gaitán Urrea, el representante de BANCAFE explica que la entidad
no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, más aún si se
tiene en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que implica
que ella no procede cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa
judicial, salvo cuando el mecanismo se ha utilizado de manera transitoria para
evitar un perjuicio irremediable.
Añade que la decisión proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye una vía de
hecho, teniendo en cuenta que obedeció a la valoración de las pruebas y a la
interpretación de normas legales que regulan la materia, sin que se vislumbre
un acto arbitrario por parte del fallador. Por esta razón, considera el
interviniente que la decisión judicial atacada no puede ser modificada a través
de una acción de tutela, sino solamente mediante aquellos recursos previstos en
la ley, pues permitir otra vía sería desconocer el principio de cosa juzgada,
seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.
2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 6 de julio de 2006, los
integrantes de la Sala de Casación Laboral intervinieron reiterando los motivos
que en su concepto impiden al Consejo Seccional de la Judicatura asumir el
conocimiento y dar trámite a la demanda instaurada por el ciudadano Guillermo
Gaitán Urrea.
Los Magistrados reiteran que la acción ha sido
ejercida contra una decisión definitiva emanada de una autoridad judicial y que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de
1991, ella resulta improcedente, pues la Carta Política no previó esta acción
contra decisiones judiciales y las normas que en su momento permitieron esta
posibilidad fueron declaradas inexequibiles por la Corte Constitucional.
Añaden que el artículo 235 de la Constitución
Política, asigna el conocimiento del recurso de casación a la Corte Suprema de
Justicia, sin que ningún otro órgano ni corporación pueda actuar como tribunal
de casación ni producir decisiones en este campo. Reiteran que la Corte Suprema
de Justicia es un órgano límite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas,
anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, de modo que son últimas y
definitivas en la respectiva especialidad, dado que no existe órgano judicial
superior según lo dispuesto en la Carta Política.
De lo anterior concluyen que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de
competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte
Suprema de Justicia.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
- Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Bogotá (folios31 y s.s.).
- Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (folios 37 y s.s.).
- Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (folios 60 y s.s.).
- Copia
de la Resolución No. 087 del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual BANCAFE
reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial al accionante
(folios 170 a 172).
- Copia del acta de reliquidación y reconciliación de
valores pagados al pensionado, emitida por el Banco Cafetero S.A. en
liquidación (folios 185 a 187).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
Mediante sentencia del 7 de
julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, negó la protección solicitada por el señor
Guillermo Gaitán Urrea. Como fundamento para adoptar esta decisión expuso:
“De
la revisión de los apartes de las mismas providencias allegadas por el actor se
concluye que la fórmula que pretende que se aplique en el presente caso ha sido
utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no
para liquidar la indexación de pensiones de jubilación consolidadas después de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino a pensiones de jubilación
consolidadas con anterioridad (recuérdese que la ley 100 de 1993, empezó a
regir el 1º de abril de 1994).
Lo
anterior porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, como no
existía norma que estableciera la forma cómo debía realizarse la liquidación de
la indexación de la pensión de jubilación, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (ver sentencia 7715 del 8 de
noviembre de 1995), con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo, desarrolló una fórmula que permitiera liquidar la indexación
reconocida a aquellos trabajadores del Estado, cuyo derecho pensional se consolidó
con anterioridad a la precitada normatividad, la cual, no es otra cuya
aplicación se pretende en la demanda de tutela y que también ha aplicado, se
reitera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a
pensiones de jubilación consolidadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993, no a las reconocidas con posterioridad por existir disposición expresa
sobre el particular.
En
efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala claramente:
‘El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor,
según certificación que expida el DANE”.
En
consecuencia, resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia al aplicar la fórmula cuestionada por el actor, en
ejercicio de su autonomía funcional, interpretó y dio cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la
cual, no incurrió en una vía de hecho porque su decisión se encuentra basada en
una norma claramente aplicable al caso controvertido, pues el derecho pensional
del actor se consolidó en vigencia de la normatividad en cita.”
2. Segunda Instancia
El Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 10 de agosto
del 2006, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el
amparo solicitado. Reiteró la Sala que sobre las fórmulas aplicadas por los
operadores judiciales para el caso de indexación, el amparo no procede si la
decisión se funda en análisis serios y ponderados o basados en precedentes
jurisprudenciales, toda vez que la acción prevista en el artículo 86 superior
no corresponde al mecanismo adecuado para hacer prevalecer una interpretación
frente a otras, pues de ser así se podría presentar el caso de la invasión de
competencias asignadas por la ley a los jueces ordinarios.
Concluye la Sala manifestando
que la decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se
encuentra debidamente sustentada y fundada en la sana crítica, explicando con
claridad las razones por las que aplica una norma y no otra.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones adoptadas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2.
Problemas jurídicos objeto de estudio
Teniendo
en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el
ciudadano Guillermo Gaitán Urrea, como también los argumentos expuestos por la
Sala de Casación Laboral y BANCAFE en LIQUIDACIÓN, la Sala se ocupará de los
siguientes problemas jurídicos:
i)
Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente
caso;
ii)
Vulneración de los derechos fundamentales del acciónate al no ordenar la
idexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en
la ley y en precedentes judiciales;
3.
Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acción de tutela.
3.1.
En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, había
vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el
Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Quince Laboral
del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada
pensional.
BANCAFE
en LIQUIDACIÓN aduce en su defensa que el Consejo Seccional de la Judicatura
carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues la
Constitución Política erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin
importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones
sin violentar el orden jurídico.
3.2.
Esta Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba
facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.
El
fundamento jurídico de su actuación se encuentra en el Auto 004 de 2004
proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidió que los
accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto
2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de
Casación, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de
tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión los
fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias
decisiones.
En
el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación expresó:
“El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción
alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en
todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en
concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le
asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591
de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señale este decreto.
Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables
sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra
providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva
de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de
obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de
reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República
expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo
primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a
la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo
decreto.
Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).”
3.3.
En consecuencia, según lo establecido en la Constitución Política y con
fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la
Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para
conocer del presente asunto.
4.
Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia[1].
4.1. La
pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por
fenómenos como la inflación requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el
propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en
circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a
personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las
personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas
según el principio de especificidad debido a su condición, cuentan, en
determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para
reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas
pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las
mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente
no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante
su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica,
social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles
protección.
La tutela del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente
relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él
la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón de ser y el motivo
para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones
conforme con el principio más importante para la organización estatal: el
reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.).
Este principio
pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las
normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable
transcurso del tiempo, se convierten en personas más vulnerables y, por lo
tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada
impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron
beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época
económicamente más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados
o trabajadores inactivos.
4.2. En la
jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento
constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para
precisar las bases constitucionales de esta prestación, la Corte ha explicado:
“El derecho constitucional a la indexación
de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la
pensión de jubilación- y el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.
(…) tal reconocimiento legal no se trata de
un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos
preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente
en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
Así, por una parte, el artículo 48
constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “la
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su
indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio, señala
explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y
por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el
poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del
Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización
incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo
constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala
expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por
otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de
tiempo atrás.
Por otra parte, el artículo 53
constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”, a diferencia del enunciado
normativo contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene
carácter programático al establecer un mandato constitucional de ejecución
futura por el Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala
claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo
sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar
el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una
estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de
optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá
satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias
fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes
constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al
Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar
la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta
con una significativa libertad.
Igualmente para la configuración del
derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y
derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales
encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in
dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios
fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del
derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares,
tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la
especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46
de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el
derecho al mínimo vital[2].
4.3. Mediante
la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte abordó el tema
de la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos
expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la
atención de la Sala.
En esa
oportunidad la Corporación concedió el amparo a los derechos a la igualdad,
debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron
ante la jurisdicción ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de
casación, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin
obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposición a
casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sí ordenó la indexación.
4.4. En la
providencia mencionada[3] la Corte explicó que a la
luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes
formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse
aquella que sea más favorable al trabajador. También precisó que ante dos o más
interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie[4].
Así mismo la Corte señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución
Política, el principio pro operario es un referente obligado del juez
para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el
ordenamiento jurídico, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de
relaciones. Sobre este punto la Sala señaló lo siguiente:
“El sentido protector del derecho del
trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”.[5]
4.5. Acerca de
la indexación de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento
expuso diversos razonamientos, que ésta Sala de revisión reitera para la
adopción del presente fallo:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente;
iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante
existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
-artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un
afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo
de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la
situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las
condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión
legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de
haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución
Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las
situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para
liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo
indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber
considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la
indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años
anteriores al reconocimiento, según el caso”.
Para explicar su decisión la Corte manifestó:
“i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional”.
4.6. En aquella oportunidad la Corte
señaló que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios
generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vacíos dejados por el
legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que éste
debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, según lo prevé
el artículo 230 superior. En relación con la materia la Corporación precisó:
“a) Sobre la necesidad de acudir a la
equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las
fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación
o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta
pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la
jurisprudencia indica: -Que el establecimiento de regímenes diferenciados en
materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la
previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable (..).”.[6] - Que aunque “el reajuste
de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad,
quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se
encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su
subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer que los “incrementos
periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las
mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados
(..)”; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones
deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento[7].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[8] -Que tales incrementos
deben consultar, “en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema,
fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo”[9];
sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[10].
“Que cuando el valor actual de la pensión y
el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los
obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para
que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de
su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque
(..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los
pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno
de los grupos sometidos a su especial protección (..)”[11].
4.7. La Corte
advirtió que para decidir sobre la procedencia de la indexación pensional es
necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las
pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Al respecto la
Corporación expresó:
“En suma, al
decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces
no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones
de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos
53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer del
legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la
oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta
por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera
mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios
auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez
constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los
trabajadores (...)”.
4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se viene citando, en
la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Sala Cuarta de
Revisión estudió el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su
primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicción ordinaria haciendo
uso también del recurso extraordinario de casación sin lograr la satisfacción
de sus pretensiones. En esa ocasión la Corte sostuvo:
“(…) la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en
relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de
trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Fueron
razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades
judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la
observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley;
en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los
postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro
operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de
jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y
los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo,
las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del
principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la
semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala
para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.”.
5. El
asunto bajo revisión.
5.1. De las pruebas aportadas la Sala ha
establecido que el accionante prestó sus servicios como trabajador de Bancafe
en Liquidación desde el 19 de diciembre de 1969 hasta el 14 de enero de 1990,
que el demandante nació el 26 de febrero de 1946 y que el 21 de mayo de 2002 el
Banco expidió la resolución No. 087 reconociéndole la pensión vitalicia de
jubilación; la entidad demandada liquidó la pensión teniendo como salario base
el promedio de lo devengado en los 12 últimos meses del contrato de trabajo,
sin indexar a esa base le aplicó el 75%; para determinar la base de liquidación
Bancafe en Liquidación tomó como salario histórico el devengado entre el 15 de
enero de 1989 y el 14 de enero de 1990 ($284.203.oo) y al aplicar el 75% obtuvo
un total de $213,152.oo, cifra que para la fecha de terminación del contrato
equivalía a 9.7678 salarios mínimos legales mensuales.
En la resolución No. 087 del 21 de mayo de
2002 se reconoció como pensión la suma de $213.152.oo, cifra que para esta
fecha equivalía a 1.76 salarios mínimos legales mensuales; es decir, la base
salarial promedio del último año, que para la fecha de terminación del contrato
de trabajo era de $284.203.oo, fue afectada por la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda y el medio para lograr la recuperación de este valor
en relación con el promedio salarial de 1989, no es otro que la aplicación del
promedio de indexación laboral.
5.2. Para
obtener la actualización del monto de su pensión de jubilación, el accionante
acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria, obteniendo un fallo favorable
del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia que fue revocada
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, providencia respecto de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se pronunció modificando la decisión del Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá, merced a una fórmula de indexación, que, según
el accionante, no se aviene a lo establecido en la Constitución Política.
5.3. En
materia de indexación de la primera mesada pensional, la Sala Primera de
Revisión, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableció la fórmula que se
debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explicó:
“El ajuste de la mesada pensional del
demandante se hará según la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Según la cual el valor presente de la
condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el
promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,
por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice
inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.
Debe determinarse así el valor de la
primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank
Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años
posteriores, conforme a la normatividad aplicable.
Después establecerá la diferencia
resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como
consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se
descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema
de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos
fueron pagados.[12]
La suma insoluta o dejada de pagar, será
objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la
notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R)
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar
al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,
entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto
sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes,
empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar,
y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice
aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”[13].
5.4. Para la
Sala esta fórmula es acorde con la línea jurisprudencial reseñada en materia de
actualización de la primera mesada pensional, pues refleja criterios justos y
equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos al
llevar a cabo la liquidación con base en el salario devengado hace diecisiete
años, respecto del cual Bancafe en Liquidación no hizo ningún tipo de
actualización que permitiera proteger el poder adquisitivo del dinero ante los
fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo y del cambio de las
condiciones económicas.
6. Sobre la decisión a tomar
6.1. Teniendo
en cuenta los argumentos precedentes la Sala concederá el amparo solicitado a
fin de garantizar que al señor Guillermo Gaitán Urrea le sea indexada su
primera mesada pensional. En consecuencia, revocará las sentencias proferidas
el 7 de julio de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
y el 10 de agosto de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, y dispondrá
dejar sin efectos la Sentencia atacada mediante la acción de tutela, es decir
la proferida el 8 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Laboral.
Además, la
Sala ordenará al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a
reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Gaitán
Urrea, teniendo en cuenta la fórmula establecida por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, es decir, la prevista en la sentencia T-098 de 2005.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de julio de 2006 por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y el 10 de agosto del mismo año por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Segundo. TUTELAR LOS DERECHOS A
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es titular el ciudadano Guillermo Gaitán Urrea.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 8 de marzo de
2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar
al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el
monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Gaitán Urrea,
tomando como base la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-098 de 2005.
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre
indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras,
las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1169 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-469 de
2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862
de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891ª de 2006 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta
última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera
mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
[3] Corte Constitucional, Sentencia SU 120 de 2003.
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Ídem, fundamento jurídico 3.2.
[5] Ídem.
[6]Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[7] Sentencia C-067 de 1999 M.P. María
Victoria Sáchica Méndez.
[8] Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[9] Sentencia C-067 de 1999, en el mismo
sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez C.
[10] Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[11] C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[12] Folios 167-175 del
Cuaderno que contiene la actuación del proceso laboral en primera y segunda
instancia.
[13] Corte Constitucional,
Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.