T-425-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-425/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por tratamiento de
quimioterapia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-694057
Acción
de tutela instaurada por Pastora Bolaños Bolaños contra CAFESALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo expedido por
el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Pastora Bolaños Bolaños contra CAFESALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Pastora Bolaños Bolaños instauró acción de tutela
contra CAFESALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que la entidad
demandada se niega a cubrir en su totalidad un tratamiento de quimioterapia que
requiere con urgencia.
Fundamentó la solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. como
beneficiaria de su hija Olga Lucía Sánchez Bolaños. Afirma que un médico
oncólogo de esa entidad le ordenó la práctica de unas quimioterapias para
tratar un padecimiento de cáncer, pero CAFESALUD condicionó su práctica al pago
del 20% del valor del tratamiento, en tanto que no cuenta con el mínimo de
semanas de afiliación requeridas para que éste sea asumido en su totalidad.
Solicita en consecuencia, se ordene a CAFESALUD E.P.S. que autorice
inmediatamente las quimioterapias que requiere, ante la amenaza de sus derechos
fundamentales a la salud y la vida.
Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado
Primero Penal Municipal de Envigado, Olga Lucía Suárez Bolaños, hija de la
demandante, informó que en efecto CAFESALUD E.P.S. ya había emitido la orden
para la práctica de la quimioterapia que requiere la señora Pastora Bolaños
Bolaños.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
El Representante Legal de CAFESALUD E.P.S., en oficio
dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, solicitó desestimar
las pretensiones de la demanda. Indicó que en efecto, la señora Bolaños Bolaños
se encuentra afiliada a esa entidad y que el especialista oncólogo le ordenó la
realización de quimioterapia, sin embargo, señaló que esa entidad ha asumido
conductas legítimas, pues se ha limitado a aplicar normas de carácter legal que
le obligan al cobro de ciertos porcentajes cuando no se tienen las semanas
requeridas para algunos tratamientos.
Indicó que el tratamiento para el cáncer con
quimioterapia se encuentra contemplado en la Resolución 5261 de 1994, pues se
trata de una enfermedad catastrófica o ruinosa, sometida a períodos mínimos de
cotización, por ello, esa entidad emitió las órdenes de servicio, pero
cubriendo solo el 77% del tratamiento.
Concluyó indicando que la señora Bolaños Bolaños no
manifestó a esa entidad su incapacidad para el pago del porcentaje no cubierto,
por lo que no fue remitida a la Red del Estado, como lo indica el Decreto 806
de 1998.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
Mediante sentencia de Diciembre 26 de 2002 el Juzgado
Primero Penal Municipal de Envigado, negó la tutela solicitada por la señora
Bolaños Bolaños, tras considerar que CAFESALUD E.P.S. no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la demandante, pues la entidad ha estado atenta con
el tratamiento ordenado, al punto que en efecto ya dispuso la práctica de las
quimioterapias; sin embargo, no las asumirá en su totalidad, pues la accionante
no llena los requisitos para que la E.P.S cubra el 100% del tratamiento.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes pruebas
relevantes para resolver el asunto en cuestión:
A folio 3, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Pastora Bolaños Bolaños.
A folio 3, copia del carné de afiliación a CAFESALUD
E.P.S. de Olga Lucía Suárez Bolaños y de la orden médica que solicita
autorización para poliquimioterapia.
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía de Olga
Lucía Suárez Bolaños, hija de la demandante.
A folios 8 al 12, copia de diagnósticos médicos que
indican la enfermedad que padece la señora Bolaños Bolaños e informes de
laboratorio.
A folio 55, escrito enviado a esta Corporación por
Olga Lucía Suárez Bolaños, hija de la demandante en el que informa que: “…CAFESALUD
otorgó las autorizaciones correspondientes para iniciar el tratamiento de
Quimioterapia y exámenes complementarios, necesarios para tratar la enfermedad
de mi madre. Hasta la fecha se han efectuado todos los exámenes y las
quimioterapias (5), debidamente autorizadas por esta Entidad de Salud”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Exigencia de mínimos de cotización
para el tratamiento de enfermedades catastróficas. Reiteración de
Jurisprudencia.
La jurisprudencia[1]
de esta Corporación ha establecido que tratándose de enfermedades catalogadas
como ruinosas o catastróficas, y el cáncer es una de ellas, las entidades
prestadoras de servicios de salud no pueden interponer obstáculos de carácter
legal y mucho menos de tipo económico para evadir la obligación de suministrar
al enfermo toda la atención que pudiera requerir con ocasión de su enfermedad.
La sentencia T-699 de 2002, en análisis de un caso
similar en el que le era negado un tratamiento para el cáncer a una persona que
no cumplía con los períodos mínimos de cotización señaló:
“La jurisprudencia consolidada de la Corte
Constitucional respecto del frecuente debate que se presenta entre las
entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una
enfermedad de las denominadas catastrófica o de alto costo, que no ha cotizado
el número de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que
estando demostrada la situación de urgencia, la entidad responsable no puede
oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el
afectado. Y que, eventualmente, en los casos en que se exija al usuario el
copago correspondiente al número de semanas que le faltan de cotización, la
empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la
entidad no sufra la desmejora económica que tal atención pueda implicar.”[2]
No obstante lo anterior, se tiene que en el presente
caso los hechos que originaron la acción de tutela ya desaparecieron, y ello de
acuerdo al escrito allegado a esta Corporación (folio 55del expediente) por la
señora Olga Lucía Suárez Bolaños, hija de la demandante, quien informó que
CAFESALUD E.P.S. le estaba suministrando a la señora Bolaños Bolaños el
tratamiento de quimioterapia ordenado por su médico tratante.
En este orden de ideas, se advierte la presencia de un
hecho superado, pues el motivo que originó la tutela ya desapareció, en la
medida que le están siendo practicadas en debida forma las quimioterapias a la
señora Bolaños Bolaños.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
en aquellos casos en los que la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela
pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por
lo que el amparo deberá negarse. Sobre este tema la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].
Por lo anterior, se confirmará la decisión del Juzgado
Primero Penal Municipal de Envigado, pero sólo por la existencia de un hecho
superado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Envigado (Antioquia), pero por las consideraciones expuestas en
esta providencia
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-340, T-236 y T-048 de 2003,
entre otras
[2] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.