T-425-01
Sentencia T-425/01
Sentencia T-425/01
SISTEMA DE
CARRERA-Mérito como
elemento esencial
CONCURSO PUBLICO-Fundamental/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA-Objetividad
SISTEMA DE
CARRERA-Regla general de
nombramiento a quien obtuvo el primer puesto /SISTEMA DE CARRERA-Sólo
razones objetivas sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación
de quien obtuvo el primer puesto
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No
se utilizó lista de elegibles por no tratarse de cargos equivalentes
Referencia:
expediente T-332 937. Acción de tutela interpuesta por LIGIA CRISTINA GONZALEZ
RAMIREZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de
dos mil uno (2001)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, mediante el
cual resolvió la acción de tutela formulada por LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ
contra EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
I. ANTECEDENTES.
LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ presentó
acción de tutela el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), contra del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que se le protegieran los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
En la demanda se reseña que mediante
Resolución N° 002978, de 10 de diciembre de 1998, y convocatoria N° 653, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llamó a concurso abierto para proveer
un cargo de asesor, Código 1020, grado 08. En Resolución N° 01136, de 28 de
mayo de 1999, como resultado del concurso, se conformó una lista de elegibles,
en la cual la accionante ocupó el tercer lugar. El Decreto N° 2567 de 1999
modificó la planta de personal del Ministerio, creando más de 10 cargos de
Asesor, Código 1020, grados 08 y 07, los cuales fueron provistos sin tener en
cuenta la aludida lista de elegibles. La Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del
mismo año, establecen la forma de proveer los cargos. Considera la demandante
que en la entidad accionada no existe personal con mejor derecho para ocupar
los nuevos cargos que quienes conforman la lista de elegibles en virtud del
concurso llevado a cabo. Agrega que en la citada Resolución N° 01136, se
establece la obligación del Ministerio de utilizar las listas de elegibles en
estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el
mismo cargo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados
dentro del mismo nivel y, además, la lista de elegibles se encuentra vigente
en el momento de interponer la acción.
EL Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en respuesta al juez de instancia y a esta Corporación, puso de
presente que se entiende agotada la lista de elegibles con la provisión de los
cargos objeto del concurso, es decir, con el nombramiento de la persona que
ocupó el primer puesto en el concurso, como en efecto sucedió, para lo cual
anexó los documentos relacionados con tal situación.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, en fallo de 18 de mayo 2000 denegó la protección a los
derechos fundamentales invocados por la accionante LIGIA CRISTINA GONZALEZ
RAMIREZ, por considerar que no existió violación alguna, conclusión que
sustentó de la siguiente manera:
"De las
pruebas allegadas al expediente se observa que la accionante se presentó a un
concurso para proveer un (1) cargo de Asesor 1020, grado 08, en la Oficina
Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando en el tercer lugar
de la lista de elegibles, pero que en dicho cargo se nombró a la persona que
ocupó el primer lugar, quedando agotada la lista de elegibles con respecto al
concurso realizado para proveer este cargo, tal como lo señala el apoderado de
la entidad demandada, razón por la cual no se le vulneró a la actora ninguno de
los derechos invocados por ella, toda vez que la entidad demandada dio
cumplimiento a las normas que regulan la materia, nombrado (sic) para el cargo
que concursó la accionante a la persona que ocupó el primer lugar en la lista
de elegibles".
Adicionalmente, el a-quo estimó que la
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial -la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho-, para enervar los actos administrativos que
quebrantan sus derechos, circunstancia que excluye la acción de tutela conforme
lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1°. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2°. La materia.
La constituye en esta oportunidad el
establecer si en razón de la reestructuración de la planta de personal de una
entidad estatal, en virtud de la cual se crean cargos con la misma
denominación, código y grado de uno anterior para el que determinada persona
concursó, resulta imperativo para el nominador proveer los cargos recién
creados haciendo uso de la lista de elegibles vigente, conformada en razón de
aquel concurso, materializando de ese modo el principio constitucional de la
carrera administrativa, como mecanismo general para acceder a la función
publica.
Lo anterior por cuanto, como bien puede
advertirse, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el
fallo que se revisa no abordó el tema desde la perspectiva que propuso la
accionante; esto es, que como en la Resolución N° 01136, de 28 de mayo de 1999,
mediante la cual se conformó la lista de elegibles, se estableció la obligación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de utilizarla, en estricto orden
descendente, para proveer las vacantes que se presentaran en el mismo cargo, en
otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo
nivel, entonces, al producirse la reestructuración de la planta de personal
creando nuevos cargos, éstos debieron ser provistos con aquellas personas que
se encontraban incluidas en la mencionada lista, como quiera que ésta aún tenía
vigencia.
Inicialmente, la Sala de Revisión, frente a
las argumentaciones del fallador de única instancia, estima necesario recordar
algunos criterios de la Corte Constitucional sobre el tema del ingreso a la
carrera administrativa, y luego se pronunciará sobre el caso concreto.
3°. El Principio constitucional de la
carrera administrativa.
En concordancia con los presupuestos que
configuran un principio de rango constitucional, esta Corte en reiteradas
ocasiones ha señalado que la carrera administrativa, consagrada en el artículo
125 de la Carta Política, constituye un principio del ordenamiento fundamental,
erigiéndose como cimiento de la estructura del Estado, haciéndose efectivo de
esta forma el derecho fundamental consagrado en el ordinal 7° del artículo 40
de la Constitución Política, que garantiza a todo ciudadano el acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos[1].
En fallo de unificación, consideró al respecto:
“La Constitución
de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de
carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del
Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de
cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del
servicio público (art. 125 C.P.).
“Lo que procura
el orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de
carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selección, promoción
y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la
realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53
C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como
meta esencial del servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito
como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la
selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas
escalas”[2].
4°. El concurso de méritos como mecanismo
esencial del sistema de carrera.
El inciso segundo del citado artículo 125
de la Carta Política, consagra la regla general del concurso público como forma
de acceder a los cargos de la administración pública. Sobre esta materia la
Corte ha sostenido:
“El concurso es
el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de
imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y
las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo,
con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose
en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones
y de toda influencia política, económica o de otra índole.
“La finalidad del
concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor
opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto
puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser
elegido o nombrado.
“Así concebida la
carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempeño de
funciones y cargos públicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones
entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos
intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y
repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.”[3]
En fallo de Sala Plena de 1999, esta
Corporación estimó también en relación con el concurso:
“... por su misma
definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas
de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de
hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del
artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación
sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por
motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados
o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y,
obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la
buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquéllos
habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su
triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento”[4].
5°. El mérito como elemento esencial a
seguir por los nominadores.
Con la implantación del sistema de carrera
administrativa, se pretende que el Estado cuente con servidores cuya experiencia,
conocimiento y dedicación, garanticen mejores resultados, que sean poseedores
de las mejores aptitudes para atender con lujo de competencia las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, en aras de una nueva
administración pública calificada y aplicadora de criterios de excelencia. Este
Tribunal hizo referencia a esta particularidad en fallo de unificación, así:
“La Constitución
de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido
ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a
quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como
factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores
públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.),
tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión
de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el
contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas
constitucionales y violación de derechos fundamentales”[5].
6°. Margen de selección para el
nombramiento.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
estimado que sólo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador
la no designación de quien demostró la mejor idoneidad para desempeñar un cargo
durante el agotamiento de las diferentes etapas de un concurso. En decisión de Sala
Plena, ya citada en el cuerpo de esta providencia, la Corte estimó:
“...las
corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez
elaborada –con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o
candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa
o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
“Tales razones
-se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y
han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación
del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o
de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo
muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura
judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y
funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.
“En otros
términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso
sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado
el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base
sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de
descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas,
con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el
nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.
“La Corte no
admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u
ocultos para descalificar a un concursante”[6].
7°. Derechos vulnerados al desconocer el
principio de carrera administrativa.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha estimado que cuando el ente nominador designa para desempeñar
un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto
inferior, no ateniéndose al estricto orden descendente dentro de la lista de
elegibles, desplazando a quien antecede por haber obtenido mejor puntaje,
lesiona varios derechos fundamentales de las personas que participaron y
obtuvieron los mejores resultados del concurso:
“El derecho
consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera
abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades,
toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se
elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito
demostrado.
“Como lo ha
sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una
misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, al paso que las
hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes,
acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con
mayor razón, si en el caso específico una de ellas se encuentra en condiciones
que la hacen merecedora, justificadamente y según la Constitución, de un trato
adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en
la práctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del
criterio jurídico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le
correspondería a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las
calidades, aptitud y preparación que se comparan.
“Es evidente que
la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador
respete las condiciones en las cuales se llamó a concurso.
(...)
“El derecho al
debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas
las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el
nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la
Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al
cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la
normatividad.
“Obviamente el
derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece
lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 25 de la Carta
Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace
parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político.
“Esa persona es
privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que
el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones -ganar el
concurso, en el caso que se examina-, sería escogida para el efecto.
“De allí también
resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las
reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión
arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección.”[7].
8°. Existencia de otros medios de defensa
y procedencia de la acción de tutela.
En un sinnúmero de ocasiones esta
colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las
autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos
en los concursos públicos. En efecto:
“...la
vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la
cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de
carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer
lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna
en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados
que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo
la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
“La Corte estima
que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política.[8]”.
9°. Existencia de lista de elegibles y
provisión de vacantes.
La Corte Constitucional, en desarrollo de
los principios que rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el
artículo 209 de la Carta Política, ha estimado que cuando se presentan
vacantes, si la administración decide proveerlas, durante la vigencia de una
lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista,
obviamente, conservando el orden de conformación e integración de la misma[9].
10°. El caso concreto.
Por solicitud del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social allegó lista de la
Planta de Personal vigente para el año 2000, así como de aquella existente con
anterioridad a la reestructuración.
Durante el trámite en esta Corporación, se
ordenó oficiar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que informara a
la Sala de Revisión, de una parte, nombre, identificación, cargo, grado,
funciones, fecha de último nombramiento y forma de vinculación de las personas
que para el 19 de octubre de 2000 desempeñaban los cargos de Asesores, Código
1020, Grados 07 y 08 de ese Ministerio, y, de otro lado, si se había convocado
o no a concurso para proveer en forma definitiva los cargos de Asesores Código
1020, Grados 07 y 08, o si alguna de las personas que se estaban desempeñando
en ellos había accedido mediante concurso.
Al efecto, la Coordinadora del Grupo de
Talento Humano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitió documento
denominado "Cuadro Funcionarios Asesores 1020 Grado 07 y 08", cuya
revisión demuestra que en la denominada Oficina Asesora Jurídica hay dos cargos
de Asesor, Código 1020, Grado 08, y tres cargos del mismo nombre y código,
grado 7. Estos últimos son ocupados por personas que se encuentran en carrera
administrativa, al igual que uno de los cargos grado 8, mientras que el
restante está siendo desempeñado por una persona con nombramiento provisional.
Es indispensable reseñar que al revisar el
expediente se observó que la orden que pudiera emitirse en razón de la acción
de tutela interpuesta, podría afectar a los abogados de la oficina de jurídica
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y éstos no habían sido notificados
del amparo solicitado, por lo cual la Magistrada Sustanciadora ordenó ponerles
en conocimiento a dichos profesionales la solicitud de tutela y el fallo de
instancia para que expresaran lo que estimaran conveniente.
Por lo anterior, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designó a uno de
los abogados de esa dependencia como apoderado para que representara los
intereses de la entidad y, con ese fin, éste allegó escrito en el cual, además
de reiterar lo expuesto por otro funcionario que lo antecedió en la gestión
durante el trámite, afirmó, en lo pertinente, lo siguiente:
"Con resolución
2978 convocatoria 653 del 10 de diciembre de 1998 se llamó a proveer un cargo
de asesor grado 08 en la oficina jurídica y con resolución de lista de
elegibles 01136 de mayo de 1999, vigente por dos años conformada por cuatro
aspirantes, se proveyó el cargo con el primero de la lista, presentándose su
vacancia posteriormente, nombrándose el segundo participante de la lista de
elegibles doctor Henry Andrés González Sarmiento, quien fue posesionado en
período de prueba el 8 de septiembre de 2000.
"En cuanto a
los cargos de Asesor 1020 Grado 07, se expresa que mediante resolución 2977-642
del 10 de diciembre de 1998, se convocó a concurso para proveer tres (3) cargos
en la Oficina Jurídica, como resultado se profirió la resolución de lista de
elegibles 001059 del 20 de mayo de 1999, conformada por cinco aspirantes,
habiendo sido nombradas inicialmente las tres primeras personas en los cargos
de la respectiva lista de elegibles y a causa de retiro por pensión de
jubilación de una de ellas, fue nombrado en período de prueba la cuarta persona
de la lista de elegibles doctor Humberto Ruiz Victoria, quien tomó posesión del
cargo el día 2 de enero de 2001.
"...
"2.
Adicionalmente y en los (sic) que tiene que ver con la modificación de la
planta mediante el Decreto 2567 de 1999, en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a nivel nacional existen seis (6) cargos de Asesor 1020 grado
07... los que deben ser ocupados mediante concurso, dado que los demás son de
libre nombramiento o remisión (sic) o se encuentran ocupados por personal en
Carrera Administrativa.
"Los cargos
no se han convocado a concurso en razón de los (sic) previsto en la circular
1000.004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, además estas
funciones son diferentes a las previstas para el cargo de Asesor 1020 grado 08
para el cual concursó la señora González, en tanto su ubicación es en
dependencias y (sic) diferentes y con funciones diferentes.
"3. Sin
embargo uno de los cargos de la Oficina Jurídica de Asesor 1020 grado 08, se
creo (sic) con el Decreto 2567 de 1999, con funciones diferentes para el cargo
para el cual concurso (sic) la accionante pues se encuentra ubicado en el Grupo
de Jurisdicción Coactiva de esta oficina, como consta en las funciones anexas
del manual de funciones..., en consecuencia por no tratarse de un cargo
equivalente o similar no se utilizó la lista de elegibles de que hace parte la
accionante".
Con base en los anteriores elementos de
juicio, esta Sala de Revisión precisa:
La demandante concursó para el cargo de
Asesor, Código 1020, Grado 08, en la Oficina Jurídica, de la Planta Globalizada
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una asignación básica mensual
de $2.368.086,oo. Ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles, siendo
designado el primero en la misma para desempeñar el cargo y éste posteriormente
renunció, por lo cual el empleo fue ocupado por el segundo y la peticionaria
ipso facto pasó a ocupar el primer lugar.
Durante la vigencia de la lista de
elegibles se presentó reestructuración de la planta de personal del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través del Decreto 2567 de 1999, en el cual
se crearon varios cargos con los grados 1020-07 y 1020-08, los cuales, según la
accionante, se proveyeron con personas ajenas a la lista de elegibles
conformada mediante el concurso llevado a cabo, violándose de esa forma sus
derechos.
Los cargos de Asesor, Código 1020, de la
oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son cinco, de los
cuales tres son grado 07 y dos grado 08; los primeros fueron ocupados por
quienes participaron en la convocatoria 642, del 10 de Diciembre de 1998, y se
conformó la lista de elegibles 1059 del 20 de marzo de 1999, de la cual no hace
parte la demandante, y, por ende, no podría desplazar a ninguna de esas
personas por tener un derecho adquirido de acuerdo a la Ley 443 sobre carrera
administrativa, la cual consagra textualmente que los cargos de carrera serán
provistos por concurso como efectivamente sucedió.
En cuanto hace a los cargos de Asesor,
Código 1020, Grado 08, se tiene que uno de ellos está siendo ocupado por la
persona que obtuvo el segundo puntaje, en razón de la renuncia de aquélla que
consiguió el primero, en el concurso en el cual participo la demandante, de
modo que no puede hablarse de irregularidad alguna.
El otro cargo de Asesor, Código 1020, Grado
08, creado a través del Decreto 2567 de 1999, hoy por hoy está siendo ocupado
por una persona mediante nombramiento provisional. Empero, según la información
suministrada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social arriba
transcrita, respaldada documentalmente, ese cargo, en virtud de la reestructuración
que se produjo, fue ubicado en el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la
denominada Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, con funciones especificas
de ejercer la jurisdicción coactiva a nivel nacional, para hacer efectivo el
cobro de las obligaciones contenidas en los documentos a que se refiere el
artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y, en general, cualquier
crédito a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; aprobar las
cauciones decretadas en el proceso de jurisdicción coactiva; realizar el
reparto para cobro coactivo entre los profesionales que conforman el grupo de
jurisdicción coactiva; recibir de todas las dependencias del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social los expedientes y documentos que correspondan al
cobro de créditos a favor de la entidad; coordinar las labores de cobro
persuasivo y coactivo, empleando los mecanismos legales para tal efecto;
coordinar con las demás dependencias del Ministerio el procedimiento y trámite
necesario para ejercer la jurisdicción coactiva, entre otras. Y, observa la
Sala que tales funciones difieren de aquellas señaladas para el cargo con igual
grado para el que concursó la accionante LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ, entre
las cuales están las de asistir jurídicamente al titular de la cartera de
trabajo en materia laboral o administrativa; realizar y/o participar en
estudios jurídicos sobre la áreas de empleo, trabajo, riesgos profesionales y
seguridad social; colaborar con las dependencias del Ministerio en la solución
de situaciones conforme a la Constitución Política y las leyes; representar a
la entidad por designación del Ministro en los procesos judiciales que se deben
emprender o que se promuevan contra la misma; y suministrar al Ministerio
Público en los juicios en que sea parte la Nación, todas las informaciones y
documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los
actyos del Gobierno e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia del curso de dichos juicios.
De acuerdo con el listado de la nueva
Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada
mediante el Decreto 2567, de 23 de diciembre de 1999, se verifica que la
persona que para el año 2000 ocupaba en provisionalidad el cargo de Asesor,
Código 1020, Grado 08, devengaba una asignación básica mensual de
$2'210.214,oo, y que aquellas que desempeñaban lo cargos de Asesor, Código
1020, Grado 07, tenían una asignación básica mensual de $2.011.319,oo.
El Decreto 1173 de 1999, mediante el cual
se modificó el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, preceptúa que "Se
entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o
similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y experiencia
iguales o similares y cuando la asignación básica mensual de aquél no sea
inferior a la de éste".
Todo lo anterior permite concluir que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tenía la obligación legal de usar
la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante LIGIA CRISTINA
RAMIREZ GONZALEZ, para designar a la persona que debía ocupar el cargo de
Asesor, Código 1020, Grado 08, creado a través del Decreto 2567 de 1999, porque
las funciones de los dos empleos no son iguales o similares y, además, la
remuneración básica de ese nuevo cargo es inferior a la de aquél para el cual
concursó la mencionada. Y, en lo que respecta a los cargos de Asesor, Código
1020, Grado 7, independientemente de que las funciones del cargo para el cual
concursó la demandante fuesen las mismas establecidas para éstos, su
remuneración básica ($2.011.319,oo) es muy inferior a la de aquél
($2.368.086,oo), por lo cual la entidad accionada tampoco tenía el imperativo legal
de utilizar la tantas veces citada lista de elegibles.
En consecuencia, la Sala confirmará la
sentencia objeto de revisión, pero por las razones plasmadas en precedencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de instancia dictado el dieciocho
(18) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, en el expediente T-332 937, en cuanto
denegó la solicitud de tutela de la accionante LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ
contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia SU-086 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia SU-086 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Sentencia SU-086 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencias T-719 y T-783 de 1998, T-043 y T-071 de 1999, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.