T-425-00
Sentencia T-425/00
Sentencia T-425/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-269788 y T-275603.
Acción de tutela
instaurada por Margarita Caicedo Angulo, Lilia Rosa Revelo Caceres, Pastora
Cortés de Preciado, Gloria Daicy Hurtado Valencia y Enrique Felix Rodríguez
Cruz contra el Hospital Departamental de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los
once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias co0nstitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura Valle y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Sala de Familia, dentro de la
acción de tutela instaurada por MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO
CACERES, PASTORA CORTÉS DE PRECIADO, GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA Y ENRIQUE
FELIX RODRÍGUEZ CRUZ contra EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los accionantes, en calidad de trabajadores
del Hospital Departamental de Buenaventura, instauraron acción de tutela
contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los
cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en
diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes al mes de
diciembre de 1998, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999.
El Gerente encargado de la Entidad
Hospitalaria accionada, mediante escritos certifica la actual vinculación de
los accionantes a esa Institución y reconoce que les adeuda varios meses de
salarios; además hace referencia a la crisis del sector salud, la cual afecta a
la institución que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus
obligaciones laborales; solicita que en caso de prosperar la acción se ordene
una forma de pago paulatina, que facilite el cumplimiento del fallo.
2. Decisiones judiciales que se revisan.
El Juzgado Primero de Familia de
Buenaventura-Valle, profirió fallos los días once (11) y doce (12) de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales negó la acción
de tutela respecto a MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES Y
ENRIQUE FELIX RODRIGUEZ CRUZ esgrimiendo como argumentos, no obstante el
probado incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales por parte de
la demandada, el no estar comprometido el mínimo vital de los demandantes y el
de sus familias y el no allegarse pruebas que sustenten la situación de penuria
económica. La tutela fue concedida respecto a los accionantes PASTORA CORTÉS
DE PRECIADO CRUZ y GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA.
Impugnado el fallo de primera instancia,
por parte de la demandada, respecto a lo concedido a las accionantes CORTÉS DE
PRECIADO y HURTADO VALENCIA, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior
de Buga, quien mediante providencia de noviembre diez (10) de mil novecientos
noventa y nueve (1999), confirmó el fallo por las mismas razones del a quo,
limitando su pronunciamiento al objeto del recurso.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
La Sala reitera la consolidada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que es improcedente
el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de
acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción
laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales
es admisible conceder el amparo constitucional.
En efecto, la Corte ha permitido lo
viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida
digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en
muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.
En los presentes casos, sin la crisis económica
y financiera que aqueja a las entidades del sector salud, considera esta
Corporación que tratándose del no pago de las obligaciones salariales se ha
estimado que tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas
en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios
garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se
define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no
solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo
referente a la salud, educación, vivienda y seguridad social, factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a
las exigencias elementales de un ser humano.
La Corte Constitucional, en fallo que unificó
la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes Salas de Decisión sobre
este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación
patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios
básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los
derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al
trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un
derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y
propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[1]
Analizando el conjunto probatorio allegado
al expediente, se tiene que en el caso sub-examine se trata de personas que
prestan sus servicios como trabajadores de la Entidad demandada, y está
demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios,
por un tiempo prolongado, afectándolas en su derecho irrenunciable a recibir
oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su
núcleo económico-familiar.
No acoge esta Corporación, como
reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que
se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital Departamental de
Buenaventura, en particular, como justificación para la falta de pago de
salarios, pues es este un argumento que constitucionalmente no es atendible,
dado que la aceptación de tal excusa conduciría al desconocimiento de los
derechos fundamentales ya referidos.[2]
En esa misma línea, sea del caso reparar en
que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el
incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como
consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los
trabajadores ante la carencia de sus sueldos, debe atender inmediatamente la protección
solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos
derechos, faltaría a su misión de garante de derechos y deberes
constitucionales (art. 2o. C.P.) al tiempo que desconocería su función y
desfiguraría el recurso de la tutela.[3]
Se concederá por lo expuesto, la tutela
solicitada, tal como se procedió recientemente en la sentencia T-225 de 2000[4]
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a
la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el
mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por del Tribunal
Superior de Buga, de fecha noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y
nueve (1999), en cuanto concedió la tutela a las accionantes PASTORA CORTÉS DE
PRECIADO y GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA.
Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Primero de Familia de Buenaventura Valle, de fechas once (11) y doce (12) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales negó la
acción de tutela respecto a MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES
Y ENRIQUE FELIX RODRÍGUEZ CRUZ, en su lugar, CONCEDER la protección por
ellos solicitada.
Tercero. ORDENAR al Hospital Departamental de Buenaventura
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante el juez de primera instancia, al
cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo,
el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le
impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho
horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites
presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que
no podrá exceder de un (1) mes.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Quinto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999, M.P Carlos
Gaviria Díaz
[2] T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] T-259 de 1999, M. P: Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] Contra el mismo Hospital y por motivos
semejantes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.