T-425-98
Sentencia T-425/98
Sentencia T-425/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicación inmediata/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Protección
La seguridad
social, tal y como lo ha repetido esta Corporación en innumerables
pronunciamientos, en principio no tiene carácter de derecho fundamental. Sin
embargo, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pone en peligro
otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. Es por esto que
la protección por falta o retraso en el pago de las mesadas pensionales, en
personas de la tercera edad o aquellas cuya debilidad es manifiesta y no
tienen ya posibilidades en el mercado laboral, se convierte en un derecho de
aplicación inmediata, para evitar que el afectado sufra un perjuicio
irremediable, y con el fin de suplir su mínimo vital, en tanto que este pago
representa el único medio de ingreso que le permite una vida en condiciones
dignas y justas.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago oportuno de
mesadas reviste mayor urgencia
Es importante
resaltar la obligación que subsiste para la entidad responsable de cumplir con
la prestación de pagar en forma oportuna y completa las mesadas, cuando
provienen de una sustitución pensional. El pago de las mismas se hace más
urgente puesto que la pensión por sustitución pensional se orienta precisamente
a evitar que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro
quede totalmente desamparado y obligado a soportar individualmente las cargas
materiales.
Referencia:
Expediente T-169.017
Peticionaria: Ana
Rosa Alvarez de Hinestroza
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Penal-
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce
(14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo
Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de
tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala
Penal- de fecha 15 de mayo de 1998, mediante el cual se denegó la tutela
incoada, por la señora ANA ROSA ALVAREZ DE HINESTROZA, actuando
a través de apoderado judicial, contra la SOCIEDAD VINICOLA
LOS ROBLES LTDA. Y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto del
siete (7) de julio del presente año, escogió para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede
a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Quibdó -Chocó-, de fecha 15 de mayo de 1998.
1. Solicitud
La señora Ana Rosa Alvarez de Hinestroza,
actuando a través de apoderado judicial, en su calidad de peticionaria dentro
del expediente de la referencia, solicita la protección de su derechos
fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y al pago oportuno
de pensiones, los cuales están siendo vulnerados por los accionados debido
al pago retrasado de sus mesadas pensionales.
2. Hechos
La señora Ana Rosa Alvarez de Hinestroza,
quien cuenta en la actualidad con 60 años de edad, informa que según la
resolución No.512 del 3 de noviembre de 1993, la Empresa de Licores del Chocó,
hoy Sociedad Vinícola Los Robles Ltda., representada por el gerente y el
Gobernador del Departamento del Chocó, reconoció en favor de su difunto esposo,
pensión de jubilación, quien a su vez sustituyó en su favor la mitad del
mencionado derecho.
Informa además, que debido a su edad ya no
labora en la actualidad para ningún ente público ni privado y no cuenta con
medios adicionales que le permitan sufragar sus necesidades básicas. Por lo
tanto sus derechos fundamentales a la vida y a la congrua subsistencia dependen
única y exclusivamente de la sustitución pensional que le dejó su esposo.
Por último, manifiesta, que en virtud de un
contrato de concesión, la Empresa Vinícola Los Robles Ltda, asumió la
obligación de pagar las mesadas pensionales de la Licorera del Chocó, pero que
ésta se ha sustraído de sus obligaciones, pues le adeuda la mencionada
prestación desde el mes de abril de 1997, además de las primas semestrales y
extralegales de 1992 y 1993.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de Primera Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Quibdó -Chocó-, mediante sentencia del 3 de abril del presente año, denegó el
amparo solicitado, al considerar que la tutela es un mecanismo residual o
supletorio que sólo tiene cabida cuando no exista otro medio de defensa
judicial para proteger los derechos fundamentales. Por lo tanto cuando se trata
de reclamar el pago de prestaciones laborales, éstas pueden exigirse a través
de la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria.
2. Fallo de Segunda Instancia
Impugnada por el peticionario la decisión
del a-quo, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó -Sala Penal. El a-quem confirmó la
sentencia, al considerar que si bien en reiterada jurisprudencia se ha
determinado que la tutela procede para el pago oportuno de las mesadas
pensionales hacia el futuro y en cuanto al mínimo vital , en este caso, se
observa que la peticionaria ni en los hechos, ni en sus peticiones, manifiesta
que solicita el amparo para que en general, se le cumpla oportunamente con la
pensión de jubilación, ya que lo que pide es el pago de las prestaciones
adeudadas con su respectiva indexación, para lo cual cuenta con otros medios de
defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
La seguridad social, tal y como lo ha
repetido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, en principio no
tiene carácter de derecho fundamental. Sin embargo, puede llegar a tenerlo
cuando su vulneración o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales
como la vida o la dignidad humana.
Es por esto que la protección por falta o
retraso en el pago de las mesadas pensionales, en personas de la tercera edad
o aquellas cuya debilidad es manifiesta y no tienen ya posibilidades en el
mercado laboral, se convierte en un derecho de aplicación inmediata, para evitar
que el afectado sufra un perjuicio irremediable, y con el fin de suplir su
mínimo vital[1],
en tanto que este pago representa el único medio de ingreso que le permite
una vida en condiciones dignas y justas.
Así lo expresó la sentencia T-323 de 1996,
Magistrado Ponente Dr.- Eduardo Cifuentes Muñoz :
“El derecho a la
seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez,
en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. En las condiciones de edad
y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño
irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por
entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.”
De otra parte, también es importante resaltar
la obligación que subsiste para la entidad responsable de cumplir con la
prestación de pagar en forma oportuna y completa las mesadas, cuando provienen
de una sustitución pensional. El pago de las mismas se hace más urgente puesto
que la pensión por sustitución pensional se orienta precisamente a evitar que
sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro quede
totalmente desamparado y obligado a soportar individualmente las cargas
materiales.
Sobre este tema, la sentencia T-528 de
1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, señalo al respecto:
“Ahora bien,
cuando una persona percibe por sustitución pensional una mesada, es en razón a
la dependencia económica que la vinculaba con aquél que habiendo fallecido, ya
tenía adquirido el derecho a la pensión. De esta manera, la obligación que
surge para con el pensionado, en el sentido de pagarle de manera oportuna,
completa y regular sus mesadas, también subsiste para con la persona que la
sustituyó en tal prestación. Por consiguiente, presentándose una mora por parte
de la entidad aquí demandada en el pago de las mesadas pensionales a que tiene
derecho tanto la demandante, como los otros pensionados a que se hace alusión,
y a los cuales la empresa tampoco les cancela sus mesadas, es que se evidencia
la violación del derecho a la seguridad social.”
3. Caso Concreto.
En este caso, tenemos que la entidad
accionada está en mora desde el mes de abril de 1997, en el pago de las
mesadas pensionales (por sustitución ) de la peticionaria - persona mayor de 60
años, que no cuenta con otro medio de subsistencia, lo que a todas luces
permite deducir, que se le esta afectando su mínimo vital, aquél que le
permite cubrir sus necesidades básicas, tal como se particularizaron las circunstancias
de este caso. Sin embargo, la protección sólo prosperará en lo que tiene que
ver con las mesadas actuales y futuras, pues, en cuanto a las causadas y no
pagadas, la actora puede acudir a reclamarlas a través de un proceso ejecutivo.
No sobra advertir
que esta entidad ha sido demandada en varias ocasiones por los mismos motivos,
y si bien en algunos no se ha concedido la tutela por cuanto los actores no se
encuentran dentro de los supuestos que la jurisprudencia ha determinado para la
procedencia excepcional de este mecanismo constitucional en asuntos laborales,
y tampoco han sido personas de la tercera edad, en este caso sí se procederá a
ello por los motivos expuestos, y se prevendrá a la entidad para que en lo
sucesivo, evite incurrir en la omisión de las actuaciones necesarias para
garantizar las obligaciones laborales a su cargo.
IV. DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
Sala Novena de Revisión,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -
Chocó-, el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998),
dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena a las Directivas de la
Empresa de Licores del Chocó -Sociedad Vinicola de los Robles Ltda. que, si aún
no lo ha hecho, reanude el pago de la mesada pensional de la señora Ana Rosa
Alvarez de Hinestroza en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de
incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato. En
cuanto a las mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, la demandante podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
Tercero: PREVENIR
a las Directivas de la Empresa de Licores del Chocó-, Sociedad Vinícola los
Robles- Ltda, para que no vuelvan a incurrir en la omisión de las actuaciones
necesarias para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre
otras: T-076 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, T-607 y 608 de 1996 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-528 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara,
T-031 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-169 de 1998 M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.