T-425-95
Sentencia No. T-425/95
_Sentencia No.
T-425/95
PRINCIPIO DE LA
UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisión
entre normas constitucionales
Las colisiones
entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de
forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la
unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un
todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o
contradictoria de las disposiciones que la integran.
PRINCIPIO DE
ARMONIZACION-Colisión
entre derechos constitucionales
El ejercicio de
los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización
concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de
armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho
mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este
principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos,
de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de
derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial
o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta
ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y
propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y
necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional
sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación
de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las
respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima
efectividad.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Límites
al ejercicio de los derechos
En este proceso de
armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad,
que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los
derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir
más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los
derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de
dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y
no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo
son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto,
mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se
toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y se
pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los
derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.
PRINCIPIO DE
PONDERACION-Colisión entre
derechos constitucionales
En el caso de
colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la
respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre
las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración
positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios,
elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio
de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia,
exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo
de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la
colectividad.
LIBERTAD DE EMPRESA-Límites/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Cercanía
a estación de gasolina
Si se toma en
cuenta la cercanía del establecimiento comercial con la estación de gasolina,
la venta de licor y cigarrillos para ser consumidos en el lugar, y el interés
de la demandada en mantener su clientela, el ejercicio que ésta hace de sus
derechos constitucionales no está exento de efectos hacia terceros. La
actividad empresarial de la demandada genera un riesgo claro e inminente que
amenaza no sólo el derecho a la vida del demandante, sino también otros bienes
y derechos suyos, así como los de los demás miembros de la colectividad. El
derecho a la libertad de empresa de la demandada, colisiona con el derecho a la
vida, a la libertad de empresa y a la propiedad del demandante. En el ejercicio
de su derecho a la libertad de empresa, la demandada genera un riesgo difuso e
incontrolable, que traslada a su vecino y a la colectividad, consistente en
suministrar bebidas alcohólicas y cigarrillos que son consumidos, sin las
debidas precauciones, en un lugar cercano al depósito de combustibles, aledaño.
Justamente, por la carencia de instalaciones adecuadas y las costumbres de su
clientela.
DERECHO A LA VIDA-Explosión de tanques de gasolina
El riesgo de que
se produzca una explosión de los tanques de gasolina - lo cual es altamente
probable -, y se vulneren los derechos a la vida, a la propiedad o a la
empresa del demandante, de vecinos del sector e, incluso, de la misma
demandada, es mayor que la posibilidad de una reducción de su clientela como
consecuencia de la prohibición de consumir el licor y los cigarrillos en el
lugar, dada la vecindad con la estación de gasolina y la existencia de las
mencionadas prácticas. De conformidad con el principio de armonización
concreta, se observa que el derecho a la libertad de empresa - que de suyo
tiene una función social y supone responsabilidades -, debe soportar una
limitación, con miras a eliminar el riesgo que, para los derechos del actor y
de otras personas, genera su ejercicio en las actuales circunstancias.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Afectación
del interés de la comunidad/INTERES COLECTIVO-Explosión de tanques de
gasolina
La generación y
transferencia del riesgo de vender licor y cigarrillos con miras a su consumo
inmediato al lado de una estación de gasolina, y la negativa a adoptar medidas
razonables para controlarlo, constituyen una conducta que afecta grave y
directamente el interés colectivo y que, por lo tanto, justifica la
interposición de la acción de tutela en contra del particular responsable de
dicha situación.
INDEFENSION/AUTORIDAD
DE POLICIA-Ineficiencia
La inactividad de
las autoridades administrativas de policía, consistente en no controlar el
expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una estación de
gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situación representa para la
seguridad y salubridad públicas, coloca al demandante en una situación de
indefensión.
NULIDAD PROCESAL
POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento
No obstante, la
mencionada nulidad quedó saneada mediante la intervención oportuna en el
proceso de la parte afectada. La señora interpuso recurso de apelación contra
el fallo condenatorio de primera instancia, logrando su revocatoria en segunda
instancia, razón por la cual no puede afirmarse que sus derechos
constitucionales hayan sido vulnerados. Es evidente que la nulidad procesal por
falta de notificación quedó saneada por la propia actuación de la demandada,
por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en
sede de revisión.
SEPTIEMBRE 26 DE 1995
Ref.: Expediente T-72178
Peticionario: AUGUSTO VARGAS SAENZ
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Principio de armonización concreta de derechos
constitucionales
-Libertad de empresa y abuso de los derechos
constitucionales
-Acción de tutela contra particulares
-Condiciones de procedencia
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-72178, promovido por AUGUSTO VARGAS SAENZ contra ANAIS MORENO DE
ALZATE.
ANTECEDENTES
1. AUGUSTO VARGAS
SAENZ, propietario de la estación de servicio "Esso" en la ciudad de
Tunja, interpone acción de tutela contra ANAIS MORENO DE ALZATE, con el objeto
de que le sean protegidos los derechos a la vida, a la paz y al trabajo (C.P.,
arts. 11, 22 y 25). Los siguientes son los hechos en que basa la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales:
1.1. La demandada
ANAIS MORENO DE ALZATE tiene un establecimiento comercial denominado
"SURTILICORES 24 HORAS", que colinda con la estación de servicio
"ESSO" de propiedad del demandante. La mencionada señora, expende
licores durante todo el día.
1.2. Los
consumidores del licor vendido por la demandada tienen por costumbre,
especialmente en horas de la noche, consumirlo enfrente del establecimiento
comercial y al lado de la estación de gasolina.
1.3. Como grave e
inminente amenaza contra sus derechos a la vida, a la paz y al trabajo, así como
los derechos de sus empleados, acusa el demandante:
" ... la conducta de los compradores y consumidores de licor vendido
por ANAIS MORENO DE ALZATE, consistente en utilizar el surtidor de
"Bencina" y la zona aledaña, como baño u orinal junto al cual prenden
cigarrillos, los fuman y apagan o dejan prendidos en el piso, poniendo en
peligro no solamente al propietario sino a todos los moradores del sector, dado
el altísimo grado de inflamabilidad de los surtidores ... " y la
posibilidad de ocasionar una explosión con consecuencias impredecibles e
incalculables”.
En relación con la
amenaza del derecho a la paz, manifiesta que los compradores y consumidores del
licor vendido por la demandada escuchan música a alto volumen y protagonizan
escándalos que han obligado a la intervención de la fuerza pública. Las
agresiones verbales y físicas contra los operarios de la estación de servicio
por parte de los compradores embriagados, atentan contra su derecho al trabajo.
1.4. Las autoridades
de policía no han podido controlar la acción de los embriagados consumidores
del licor que vende la demandada.
2. El actor pretende
que se ordene a la señora ANAIS MORENO DE ALZATE abstenerse de suministrar
licores y cigarrillos para ser consumidos en el andén ubicado frente al
establecimiento de comercio "SURTILICORES 24 HORAS" y que corre
paralelo a la estación de servicio "ESSO".
3. A petición del
demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, que asumió el conocimiento de
la acción de tutela, recibió declaración juramentada a los señores CLEMENTE
PIRACOCA GUTIERREZ y VICTOR JULIO QUINTERO FLOREZ, operarios de la estación de
servicio "ESSO" de propiedad del demandante, quienes confirmaron la
versión de los hechos presentada por éste.
3.1. En su
declaración ante el juzgado de tutela, CLEMENTE PIRACOCA manifiesta que trabaja
como expendedor de gasolina aproximadamente hace un año en la estación de
servicio. Anota que “cuando hay harta gente por la noche el establecimiento
vecino cierra a las cuatro o cinco de la mañana” (...). Los compradores de
licor - afirma - "sacan la botella de aguardiente y se ponen a tomar ahí
en los surtidores, y tomando, fuman cigarrillo, prenden los fósforos y no les
importa nada, como si fuera cualquier parte". Sostiene que ya borrachos,
vomitan y generan desorden, y cuando les llama la atención le regañan,
diciéndole que ese sitio es público, y amenazan con pegarle.
3.2. Por su parte,
VICTOR JULIO QUINTERO declara que labora igualmente en la estación de gasolina
desde hace más de tres años. Expresa que se han venido presentando problemas
con la señora de SURTILICORES, ya que los compradores de licor lo ingieren
fuera de su establecimiento, ahí hacen sus necesidades físicas y fuman al lado
del surtidor de bencina. Manifiesta que el dueño de la estación elevó queja
ante la propietaria del local y le solicitó la colocación de un orinal en el
establecimiento. Informa que bajo el suelo se encuentran enterrados cuatro
tanques de aproximadamente cinco mil galones de gasolina cada uno. A su juicio,
el riesgo de una explosión se incrementa porque no es sólo una persona la que
fuma, sino que "son varios que llegan ahí a prender al lado del surtidor y
al raspar el fósforo al lado del surtidor, y eso sí es peligroso".
4. El Comandante de
la Primera Estación de Policía de Tunja, Capitán CESAR FERNANDO GRANADOS
ABAUNZA, mediante oficio No. 046/YDTUN del 22 de marzo de 1995, dio respuesta a
la solicitud de información sobre las actividades policivas adelantadas. En él
precisa que ninguna operación relativa a "SURTILICORES 24 HORAS",
aparece registrada en los libros de esa institución.
5. El Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala Plena, mediante sentencia de marzo 28 de 1995,
tuteló el derecho a la vida del peticionario y, en consecuencia, ordenó a la
propietaria del establecimiento SURTILICORES 24 HORAS se abstuviera de vender
licores que fueran a ser consumidos en las inmediaciones de su establecimiento.
Adicionalmente, impuso a la autoridad de policía el deber de velar por el
cumplimiento de lo ordenado.
5.1. El Tribunal de
tutela considera procedente la acción de tutela por estar dirigida contra un
particular cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo
(C.P., art. 86 inciso 5).
En su concepto, para
que proceda la acción de tutela ante una amenaza contra los derechos
fundamentales, no es necesario que se presente un resultado dañino, sino
simplemente que de ella pueda resultar un daño concreto a particulares.
5.2. Los hechos
constitutivos de la amenaza al derecho a la vida del actor y de otras personas,
según el Tribunal, están plenamente probados. La escasa distancia
(aproximadamente 3 metros) que separa el local donde se expenden licores de la
estación de gasolina, unido a la práctica de consumir licor y encender
cigarrillos en las inmediaciones de los tanques de combustible - considera el
Tribunal -, crean una situación de peligro de conflagración, que acarrearía una
verdadera tragedia.
5.3 Con fundamento
en la sentencia T-525 de 1992 de la Corte Constitucional, el fallador aduce
que, desde una perspectiva constitucional, se vulnera el derecho a la vida por
la realización de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho. Dado que -
continúa - el derecho penal reduce el ámbito de su aplicación sólo a ciertas
conductas que justifican la imposición de una sanción penal, para el resto de
violaciones, la ley ha consagrado otras soluciones alternativas, entre ellas la
acción de tutela. En consecuencia, concluye el Tribunal, "se debe tutelar
el derecho a la vida y ordenar a la propietaria o vendedora del establecimiento
comercial 'SURTILICORES 24 HORAS', se abstenga de vender licores que vayan a
ser consumidos en las inmediaciones de ese establecimiento".
6. La demandada,
cuyo nombre correcto es DANNAY MORENO OSPINA, interpuso recurso de reposición y
de apelación contra la anterior sentencia, y solicitó que fuera adicionada, en
el sentido de ordenar al demandante que prohibiera el consumo de cigarrillos a
los empleados y usuarios de la estación de gasolina.
La impugnante
sostiene que las normas urbanísticas y de policía determinan que las estaciones
de gasolina deben estar situadas fuera del perímetro urbano. Manifiesta que su
negocio - que no es una “tienda”, sino una distribuidora de licor al por mayor
y al detal-, cuenta con las autorizaciones de rigor. Anota que de esta
actividad depende el sustento suyo y de su familia. Considera que la conducta
de las personas fuera de su establecimiento, escapa a su responsabilidad y, por
consiguiente, la posible transgresión de las normas por su parte deberá
sancionarse por las autoridades competentes. Aduce que los conductores de buses
colectivos e intermunicipales, que utilizan los servicios de la estación,
estando embriagados, fuman y son quienes crean el peligro de que se presente
una explosión. Por último, pone de presente que no fue notificada de la acción
de tutela interpuesta en su contra, lo que viola sus derechos de defensa y
debido proceso.
7. El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante
sentencia de mayo 17 de 1995, revocó la sentencia impugnada proferida por el
Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, rechazó por improcedente la
acción de tutela incoada por el demandante, ya que en el presente caso - según
su criterio -, no se cumplía con ninguna de las hipótesis establecidas en el
artículo 86 de la Carta Política.
7.1. El
establecimiento de comercio dedicado al expendio de licores, afirma, no presta
un servicio público.
7.2 Estima, además,
que esta actividad comercial, de interés eminentemente privado, no constituye
"per se" una conducta que afecte grave y directamente el interés
colectivo. Por un lado, el Estado autoriza la distribución o venta de licor por
particulares. Por otro, no es suficiente que se afecte gravemente el interés
colectivo para que proceda la acción de tutela, sino que la conducta del
particular se dirija a ese objetivo.
7.3 Por último, el
Consejo no encuentra que el actor esté en circunstancias de subordinación o
indefensión frente a la demandada, como quiera que contra ella podría ejercer
las acciones policivas señaladas en los artículos 34 y siguientes del Código
Nacional de Policía.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Contexto de la
actuación de tutela
1. La situación
concreta que origina la controversia objeto de la presente acción de tutela,
tiene relación con la escasa distancia - escasos tres metros - que separa, el
expendio de licores de propiedad de la demandada, de la estación de gasolina.
Esta circunstancia pasaría inadvertida, y sería indiferente jurídicamente, de
no ser porque el negocio de licor se ha convertido, según el demandante, con la
aquiescencia de la demandada, en una suerte de bar 'ad hoc', carente de
infraestructura locativa y sanitaria mínima para atender a la clientela, lo que
amenaza el derecho fundamental a la vida, por el peligro inminente que
representa el consumo de cigarrillos en la zona aledaña a los surtidores del
combustible.
Las declaraciones
formuladas por los empleados de la estación de gasolina coinciden en señalar
que por las noches, especialmente los fines de semana, numerosos compradores de
licor se reúnen en un lugar contiguo a la estación, y allí consumen
aguardiente, prenden y apagan cigarrillos. Esto sucede, en gran medida, como se
observa, por la falta de las instalaciones propias del establecimiento que
vende el licor y los cigarrillos. En efecto, uno de los declarantes refirió que
el propietario de la estación de gasolina solicitó a la demandada que colocara
un orinal en el local, sin obtener respuesta alguna.
2. El actor señala
que la policía de la localidad no ha sido capaz de controlar los disturbios y
el inminente riesgo creado por la conducta de los consumidores de alcohol
vendido por la acusada en las inmediaciones de la estación de gasolina. Por su
parte, el Comandante de la Policía informa que en los libros no aparecen
anotaciones sobre la intervención de la fuerza pública en el lugar.
El análisis de la
situación por parte de los jueces de instancia
3. Para el Tribunal
de tutela, en primera instancia, la venta de licor y cigarrillos por la
demandada y su consumo por parte de los compradores al lado de los tanques de
combustible, son actos que ponen en peligro objetivo el derecho fundamental a
la vida del actor y de los vecinos del lugar. Estima procedente la acción de
tutela en contra de un particular, en este caso la expendedora del licor,
porque su conducta "afecta grave y directamente un interés
colectivo".
4. El Consejo de
Estado, en segunda instancia, considera que no se cumple ninguna de las
hipótesis consagrada en la Constitución y la ley para que proceda la acción de
tutela contra un particular. En su concepto, la actividad comercial de la
demandada es lícita - cuenta con autorización para la distribución o venta de
licor - y, en sí misma, no afecta grave ni directamente el interés colectivo.
Además, advierte que el actor no se encuentra en estado de subordinación o
indefensión frente a la demandada, ya que cuenta con los medios establecidos en
el Código Nacional de Policía para obtener que cesen las incomodidades que con
la venta de licor se le ocasionan.
Problemas
jurídico-constitucionales que plantea la situación descrita
5. La misma
situación fáctica, sintetizada en esta providencia, es apreciada por los jueces
de tutela en forma diferente, asignándole, por consiguiente, diversas
consecuencias jurídicas. Para el Tribunal Administrativo de Boyacá, se trata de
una situación que objetivamente genera un peligro de explosión. La venta de los
productos por la demandada y su consumo frente al local, en este orden de
ideas, no es una situación que pueda apreciarse separadamente. Por el riesgo
que genera - alta probabilidad de que un fósforo o cigarrillo encendido haga
contacto con la gasolina o los vapores del combustible -, la venta y el consumo
de licores y cigarrillos para ser consumidos en el lugar, en este contexto,
representan una amenaza a los derechos fundamentales. Por el contrario, el
Consejo de Estado individualiza las conductas de la venta y el consumo. Considera,
en abstracto, que la demandada ejerce una actividad lícita de carácter
comercial, la cual 'per se' no afecta grave y directamente el interés
general.
6. El conflicto
surgido entre el propietario de la estación de gasolina y la vendedora de licor
y cigarrillos en el establecimiento adyacente, plantea el problema de
establecer si la actuación de la demandada, dadas las circunstancias de
vecindad y la naturaleza de las actividades descritas, constituye un ejercicio
lícito de la libertad de empresa (C.P., art. 333) o, por el contrario, un abuso
del derecho propio (C.P., art. 95-1) que amenaza el derecho a la vida (C.P.,
art. 11) u otros derechos del demandante. En caso de una respuesta afirmativa a
este último interrogante, deberá establecerse la procedencia de la acción de
tutela, teniendo en cuenta que ésta se interpuso contra un particular.
Actividad
comercial en abstracto y en concreto
7. Si bien el
comercio, distribución y venta de licor y cigarrillos, constituye una actividad
que se encuentra amparada por el derecho a la libertad de empresa (C.P., art.
333), su ejercicio debe desplegarse dentro del marco constitucional y legal
(C.P., art. 95). Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejercita
la actividad económica, son relevantes jurídicamente, en particular cuando se
presentan conflictos con otros derechos y bienes colectivos.
La afluencia
nocturna, especialmente durante los fines de semana, de consumidores de licor y
cigarrillos al establecimiento comercial de la demandada, no es fortuita. Se
trata de una clientela formada en torno a su negocio, el cual tiene por objeto
la "distribución de licor al por mayor y al detal", como ella misma
asevera. No obstante, con el tiempo, la empresa comercial ubicada en ese sitio
ha convocado un conjunto de personas que mantienen relaciones continuas de
demanda de bienes y servicios con ''SURTILICORES 24 HORAS", lo que reporta
un beneficio económico concreto para la señora Moreno Ospina.
En efecto, para la
vendedora no es indiferente que en las noches su clientela se reúna a departir
frente a su comercio. Ello representa ingresos y un aumento inmaterial del
valor de su negocio. La clientela, como situación de hecho producto de la
oferta de bienes y servicios, es concomitante a la actividad comercial. Su
formación se fomenta y se busca mantener y acrecentar por parte del
comerciante, dentro de la lógica mercantil y de expansión en el mercado. Su
disminución, por el contrario, acarrea un perjuicio económico que normalmente
se pretende evitar.
8. Ahora bien, en el
ejercicio de su actividad comercial, la señora Moreno Ospina no es ajena al
comportamiento de la clientela. Aún cuando está dispuesta a suministrar licor y
cigarrillos a los consumidores que demandan estos productos, no dispone del
espacio para atenderlos dentro del local, como tampoco de los servicios
sanitarios requeridos en establecimientos comerciales de expendio de licor para
el consumo en el lugar, lo que ocasiona la situación denunciada por el actor
como atentatoria de su derecho a la vida, dada la vecindad con la estación de
gasolina.
No puede entonces,
como lo hace el Tribunal de segunda instancia, apreciarse la actividad de la
demandada, independientemente de las circunstancias en que se ejerce el derecho
a la libertad de empresa. De hecho, desde una perspectiva estrictamente legal,
la licencia para la distribución de licor es diferente a la licencia para la
instalación y funcionamiento de un bar o establecimiento comercial destinado a
su venta y consumo. Por esta razón, no podía pasarse por alto la evaluación del
riesgo generado por la venta de licor y cigarrillos, en un local sin dotación
para atender a la clientela, situado en la proximidad a una estación de
gasolina.
Ejercicio de los
derechos y principio de armonización concreta
9. La vida en
sociedad impone la limitación - dentro de ciertos márgenes - de los derechos y
bienes colectivos con el objeto de asegurar la coexistencia de intereses
individuales y colectivos contrapuestos. El ordenamiento jurídico busca
facilitar la coordinación de dichos intereses, mediante la resolución pacífica
de las controversias que pueden surgir en el ejercicio de los derechos. A nivel
constitucional, estos conflictos se traducen en colisiones de normas
constitucionales que sirven de respaldo a los derechos enfrentados.
Las colisiones entre
normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma
que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad
constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo
armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o
contradictoria de las disposiciones que la integran.
10. El ejercicio de
los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización
concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de
armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho
mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este
principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos,
de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de
derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial
o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta
ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y
propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y
necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional
sobre otra.
11. El principio de
armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes
contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales,
de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso de armonización
concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se
deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios
(C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de
los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben
ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los
derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de
dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y
no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo
son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto,
mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se
toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art.
2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de
los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.
Abuso del derecho
y ejercicio responsable del derecho
12. El abuso del
derecho propio puede llevar al vaciamiento de otros derechos o bienes
colectivos. Para evitarlo, la jurisprudencia constitucional ha procurado
diseñar medios de control y evaluación de la constitucionalidad del ejercicio
de un derecho o una facultad constitucional. La teoría del núcleo esencial del
derecho, por ejemplo, es un primer intento de trazar una línea clara entre el
ámbito intangible de un derecho - sin cuya protección absoluta el derecho
específico se desnaturalizaría o perdería totalmente su efectividad -, y los
contornos del mismo, los cuales sí pueden ser objeto de regulación o
delimitación para permitir su coexistencia con otros derechos y bienes
jurídicos particulares.
En el caso de
colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la
respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre
las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración
positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios
(C.P., art. 95-1), elevó a rango constitucional la auto-contención de la
persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este
deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio
responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y
necesidades de las demás y de la colectividad.
13. En las
relaciones intersubjetivas se revela el carácter dual de los derechos
constitucionales. Estos constituyen verdaderos derechos o facultades subjetivas
en cabeza de las personas - bien sea como derechos de resistencia contra el
Estado u otros particulares (status negativo), de participación, o de
prestación (status positivo) -, y , a la vez, representan valores objetivos del
ordenamiento, los cuales prefiguran la vida de relación y exigen una actitud de
solidaridad que asegure la convivencia pacífica de todos. La interpretación del
contenido y alcance de los derechos a partir de los principios fundamentales de
dignidad humana y de solidaridad social (C.P., arts. 1 y 95), permite la
recuperación de la racionalidad a nivel del ejercicio práctico de los derechos.
Sólo mediante un ejercicio razonable, esto es, reflexivo y responsable de los
propios derechos, es posible superar la tensión individuo-sociedad y, con ello,
la confrontación de intereses y necesidades que, de otra forma, se resolvería
mediante la negación del otro y el envilecimiento de la propia condición
humana.
Armonización
concreta de los derechos en conflicto
14. El Tribunal de
segunda instancia, en abstracto, considera que una actividad económica
autorizada por el Estado, por sí misma no afecta el interés colectivo. Esta
apreciación, no obstante, otorga precedencia absoluta e irrestricta al derecho
a la libertad de empresa sobre otros derechos constitucionales. En efecto, si
se toma en cuenta la cercanía del establecimiento comercial con la estación de
gasolina (1), la venta de licor y cigarrillos para ser consumidos en el lugar
(2), y el interés de la demandada en mantener su clientela (3), el ejercicio
que ésta hace de sus derechos constitucionales no está exento de efectos hacia
terceros. La actividad empresarial de la demandada genera un riesgo claro e
inminente que amenaza no sólo el derecho a la vida del demandante, sino también
otros bienes y derechos suyos, así como los de los demás miembros de la
colectividad. El derecho a la libertad de empresa de la demandada, en las
circunstancias antes descritas, colisiona con el derecho a la vida, a la
libertad de empresa y a la propiedad del demandante. Corresponde al juez
constitucional realizar una armonización concreta, mediante la delimitación
proporcional de los derechos contrapuestos, que permita su máxima efectividad.
15. La señora Moreno
Ospina se ocupa de la venta de licor en un establecimiento comercial que ha
logrado acreditar una clientela. El medio utilizado - actividad económica
lícita - se adecua plenamente a la finalidad buscada, cual es la obtención de
ingresos económicos para el sostenimiento de ella y de su familia. No obstante,
en el ejercicio de su derecho a la libertad de empresa, la demandada genera un
riesgo difuso e incontrolable, que traslada a su vecino y a la colectividad,
consistente en suministrar bebidas alcohólicas y cigarrillos que son
consumidos, sin las debidas precauciones, en un lugar cercano al depósito de
combustibles, aledaño. Justamente, por la carencia de instalaciones adecuadas y
las costumbres de su clientela.
La manifestación de
la demandada, según la cual ella no es responsable de lo que hagan los
compradores en las afueras de su establecimiento, no es atendible si se tiene
en cuenta que la permanencia de los consumidores de licor y cigarrillos en el
lugar, le reporta un beneficio económico directo y obedece al fenómeno mismo de
la clientela que aquélla alienta. El interés de vender sus productos en la
misma forma y cantidad en que lo hace, sin necesidad de realizar una inversión
económica adicional para habilitar un lugar destinado al consumo y un servicio
sanitario, explica su reticencia a admitir el riesgo creado por su venta de
licor y cigarrillos en las circunstancias en que se realiza. Esta actitud se
revela abusiva y desproporcionada, ya que traslada la totalidad de las
externalidades de su negocio a su vecino y a la colectividad en general, pese a
que existen otras alternativas que si bien representan algún costo, no tiene la
magnitud del riesgo generado a terceros.
El riesgo de que se
produzca una explosión de los tanques de gasolina - lo cual es altamente
probable -, y se vulneren los derechos a la vida, a la propiedad o a la
empresa del demandante, de vecinos del sector e, incluso, de la misma
demandada, es mayor que la posibilidad de una reducción de su clientela como
consecuencia de la prohibición de consumir el licor y los cigarrillos en el
lugar, dada la vecindad con la estación de gasolina y la existencia de las
mencionadas prácticas. La señora Moreno Ospina tiene la alternativa de realizar
una inversión económica tendente a adecuar la infraestructura de su
establecimiento y, de este modo, responder a la clientela de consumidores que
ha logrado consolidar.
16. De conformidad
con el principio de armonización concreta, se observa que el derecho a la
libertad de empresa - que de suyo tiene una función social y supone
responsabilidades (C.P., art. 333) -, debe soportar una limitación, con miras a
eliminar el riesgo que, para los derechos del actor y de otras personas, genera
su ejercicio en las actuales circunstancias. Esta armonización de los derechos
en conflicto no conlleva la restricción o el sacrificio ilimitados de los
mismos. Ambos establecimientos comerciales pueden seguir funcionando bajo el
amparo de los respectivos permisos administrativos. No obstante, la posible
disminución de la clientela ante la negativa de vender licor y cigarrillos para
el consumo en el lugar, no es una medida desproporcionada que restrinja la
libertad de empresa, sino una consecuencia necesaria del ejercicio de este
derecho en las circunstancias varias veces mencionadas.
Verificada la
existencia de un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de empresa,
consistente en la generación y traslado de un riesgo grave al demandado y a la
colectividad en general, la Sala se ocupará de la procedencia de la acción de
tutela interpuesta contra un particular, como lo es la demandada.
Procedencia de la
acción de tutela contra particulares que afectan grave y directamente el
interés público al crear situaciones de peligro
17. La Corte
coincide con el Tribunal de tutela de primera instancia en el sentido de que la
actuación de la demandada - mantenimiento de una clientela que le reporta un
beneficio económico particular en las circunstancias de hecho anotadas -,
afecta grave y directamente el interés colectivo, en este caso la supervivencia
de la vecindad y la salubridad pública. La actuación de la demandada, como ya
antes se dijo, no puede verse separadamente del ejercicio concreto del derecho
que le sirve de fundamento. La generación y transferencia del riesgo de vender
licor y cigarrillos con miras a su consumo inmediato al lado de una estación de
gasolina, y la negativa a adoptar medidas razonables para controlarlo,
constituyen una conducta que afecta grave y directamente el interés colectivo y
que, por lo tanto, justifica la interposición de la acción de tutela en contra
del particular responsable de dicha situación (C.P., art. 86).
Situación de indefensión
18. El fallador de
segunda instancia niega la existencia de un estado de indefensión, ya que el
interesado tiene a su alcance "las acciones policivas señaladas en los
artículos 34 y siguientes del Código Nacional de Policía para corregir las
incomodidades ..." que se le vienen ocasionando.
La Corte ha señalado
que la indefensión se predica no sólo de situaciones en las cuales la persona
se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa, sino también de aquellas en las cuales los medios y elementos
disponibles se revelan insuficientes para resistir o repeler la agresión o la
amenaza de vulneración de un derecho fundamental (ST- 161 de 1993). La
situación de indefensión debe apreciarse en concreto, esto es, según los hechos
y circunstancias que rodean el caso. Por otra parte, la Corte ha señalado que
"la magnitud de una vulneración de los derechos fundamentales, que excede
los beneficios pretendidos mediante una acción legal y hace inocuo su
ejercicio, es un parámetro que permite establecer la existencia de una relación
de indefensión" (ST-189 de 1993).
En el presente caso,
la inactividad de las autoridades administrativas de policía, consistente en no
controlar el expendio y consumo de licor y cigarrillos en la vecindad de una
estación de gasolina, pese al riesgo objetivo que esta situación representa
para la seguridad y salubridad públicas, coloca al demandante en una situación
de indefensión. Para éste, es imposible fáctica y jurídicamente controlar el
consumo de licor y cigarrillos vendidos por la demandada. Por el contrario, a
ella sí le corresponde ejercer responsablemente su derecho a la libertad de
empresa dentro de los límites del bien común (C.P., art. 333). En consecuencia,
este Sala estima que la acción de tutela incoada es procedente de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 9 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
Ausencia de
vulneración del derecho al debido proceso de la demandada
19. La demandada
alega la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso por no haber
sido notificada de la acción de tutela incoada en su contra, lo que le impidió
ejercer la defensa durante el trámite de primera instancia.
En repetidas
oportunidades[1],
la Corte ha advertido a los jueces de tutela sobre la obligación de ceñirse a
los principios generales del proceso, particularmente a los principios de
publicidad, defensa y contradicción (C.P., art. 29), en el trámite de la acción
de tutela. "La naturaleza preferente y sumaria del proceso de tutela - ha
sostenido la Corte - no tiene el alcance de anular los principios medulares del
proceso. De llegarse a este extremo, se sacrificarían derechos constitucionales
en aras de la protección de otros derechos de igual jerarquía, lo cual no sólo
entraña un contrasentido sino que es contrario a la finalidad del proceso y al
valor de la justicia" (ST-288 de 1995).
El Tribunal de
primera instancia ha debido notificar a la demandada la interposición de la
acción de tutela. Por no hacerlo, incurrió en una irregularidad en el trámite
judicial. No obstante, la mencionada nulidad quedó saneada mediante la
intervención oportuna en el proceso de la parte afectada[2]. La señora Moreno
Ospina interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera
instancia, logrando su revocatoria en segunda instancia, razón por la cual no
puede afirmarse que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados. Es
evidente que la nulidad procesal por falta de notificación quedó saneada por la
propia actuación de la demandada, por lo que no se justifica la declaratoria de
nulidad del trámite de tutela en sede de revisión.
Orden y
definición de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela
20. La Corte
procederá, en consecuencia, a confirmar el fallo de primera instancia, en el
sentido de ordenar a la demandada abstenerse de vender licor para ser consumido
en el lugar, lo que genera una amenaza clara e inminente contra los derechos
del demandante y de los vecinos. Como se precisó anteriormente, la demandada
abusa de su derecho a la libertad de empresa al convertir de facto su
actividad de venta de licor al por mayor y al detal - licencia para la distribución
de licor - en una de venta y consumo en el lugar - licencia para bar o cantina
-. Las licencias administrativas para la distribución o para la venta y
consumo, son de tipo diverso. Mientras que la primera autoriza sólo la venta
pero no el consumo en el lugar, la segunda admite la venta y consumo del licor
en el respectivo establecimiento. En este último evento, la expedición de la
respectiva licencia está condicionada a la obtención de conceptos previos y
favorables por parte de las autoridades de planeación, sanitarias y de
bomberos, las cuales, en su orden, controlan el debido uso del suelo según el
sector de la ciudad, la salubridad y seguridad del establecimiento. En
consecuencia, la demandada deberá restringir el ámbito de sus negocios específicamente
a la actividad autorizada en la licencia de distribución y evitar que su
interés económico de mantener y acrecentar una clientela amenace los derechos
del demandante y de los miembros de la comunidad en general.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de mayo 17
de 1995, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia de
marzo 28 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala
Plena, y ADICIONARLA, en el sentido de ORDENAR a la demandada DANNAY
MORENO OSPINA que se abstenga de incurrir en conductas no autorizadas por la
respectiva licencia de distribución de licor, como es la venta para el consumo
de licor en el lugar, generando una amenaza a los derechos del actor y demás
vecinos.
TERCERO.-
REQUERIR al Comandante de
la Primera Estación de Policía de Tunja, para que se sirva tomar las medidas
necesarias con el objeto de impedir el consumo de licor y cigarrillos en las
inmediaciones de la estación de servicio "ESSO" que colinda con el
establecimiento de comercio denominado "SURTILICORES 24 HORAS",
localizado en la Calle 29A No. 10 de dicha localidad.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiséis (26) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco (1995) ).
[1]Corte
Constitucional. Sentencias T-146/93; AUTO SALA PLENA No 12 de 1995; T-206 de
1995; T-288 de 1995.
[2]Corte
Constitucional. Sentencia T-206 de 1995. MP JORGE ARANGO MEJIA
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.