T-424-22
Sentencia T-424/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada
relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(…) la accionante fue despedida, sin tener en cuenta
su condición de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad
previamente diagnosticado (…) Dicha enfermedad mental crónica requería
tratamiento médico permanente pero el empleador optó por terminar el contrato,
sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo (…)
ACCION DE TUTELA PARA
REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo
transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción
ordinaria laboral
(…), aunque el proceso ordinario
laboral constituye el medio idóneo, carece de eficacia para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de la accionante; esto no significa que
el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protección
oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional
analizar la medida que resulte más efectiva, mientras se inicia y se resuelve
el proceso ordinario.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
ENFERMEDADES MENTALES CRÓNICAS INVISIBLES-Impacto en el ámbito laboral
En el ámbito laboral pueden afectar el
normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de
condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del
tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Protección especial del Estado por encontrarse en
debilidad manifiesta
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin
autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa
tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(…) es claro que la empresa accionada
tuvo conocimiento de las enfermedades mentales que padecía la trabajadora,
tanto por las incapacidades sufridas durante el último año de trabajo como por
las recomendaciones organizacionales emitidas a fin de apoyarla en su jornada
laboral; además, porque la accionante se ocupó de advertirlo expresamente a su
empleador durante la audiencia de descargos a la que fue citada para que
rindiera explicaciones por las presuntas faltas cometidas en su trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los
salarios y prestaciones dejadas de percibir
Referencia: Expediente T-8.672.062
Acción de tutela instaurada por Janneth Alexandra
García Pérez[1] contra Bancolombia S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Bogotá D.C.,[2] que confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de
Bogotá D.C.[3]
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco.
I.
ANTECEDENTES
1. Janneth Alexandra García
Pérez interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra
Bancolombia S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a “la
vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social,
a la estabilidad laboral, a la protección especial por debilidad manifiesta,
al, mínimo vital y a la salud”,[4] los cuales considera
vulnerados y/o amenazados por la empresa accionada con la decisión de terminar
unilateralmente su contrato de trabajo.
1.
Hechos
2. La señora Janneth Alexandra
García Pérez, de 48 años de edad, a la fecha de la presentación de la acción de
tutela, señala que empezó a trabajar el 8 de febrero de 1998 en la Corporación
Nacional de Ahorro y Vivienda (CONAVI), empresa que, posteriormente, se fusionó
con Bancolombia S.A. Indica que fue vinculada mediante contrato a término
indefinido en el cargo de asesora comercial integral II.
3. Manifiesta la accionante que a partir de 2017
empezó a sufrir molestias de salud y recibe el diagnóstico de trastorno de
ansiedad paroxística episódica. Debido a su enfermedad le han sido
formulados medicamentos que le producen somnolencia continua y queda en un
estado vegetativo, en total indefensión.[5] Señala que en septiembre
de 2020 le diagnostican COVID 19, lo cual afectó en mayor medida su salud
debido a su patología existente.[6]
4. De acuerdo con la accionante, el banco accionado tenía pleno
conocimiento de su estado de salud mental, al punto que varias veces recibió
recomendaciones organizacionales por parte de medicina laboral. Inicialmente el
24 de julio de 2020, luego de ser remitida por Bancolombia para valorar su
estado de salud emocional, la psicóloga ocupacional determinó que “se
recomienda realizar ajustes temporales relacionados con la baja exposición de
factores psicosociales en su rol, así como seguimiento a la evolución del
estado de salud.” En virtud de estas recomendaciones laborales, la
accionante fue reubicada con el traslado de sucursal el 17 de noviembre de
2020.[7] Las recomendaciones
organizacionales anteriores fueron confirmadas en sesión del 16 de diciembre de
2020 y ampliadas y precisadas el 20 de mayo de 2021.[8]
En esta última sesión se plantean 8 recomendaciones y se sugiere, entre otras:
i) estudiar la posibilidad de incluir a la empleada en la matriz de movilidad,)
brindarle retroalimentación de forma asertiva y oportuna, iii) facilitar la
asistencia de la colaboradora a citas de valoración y tratamiento para su
condición de salud, iv) continuar propiciando condiciones psicosociales
protectoras de índole intralaboral con énfasis en ambiente de relaciones
sociales saludables, que funcionen como red de apoyo.
5. Informa la accionante que, el 2 de junio de
2021, fue citada por el Banco a una diligencia de descargos, conforme al
artículo 25 de la convención colectiva 2020-2023,[9]
que se llevaría a cabo el 10 de junio siguiente para que rindiera explicaciones
sobre “(…) posibles y presuntas irregularidades en el manejo de información
sensible, uso inadecuadas (sic) de las herramientas de trabajo y conflicto de
interés con una cliente de la Organización (…).”
En síntesis, la citación de Bancolombia plantea 4
cargos: i) atender a una cliente sin respetar el turno QFlow, el día 20 de
febrero de 2019: ii) consignar un cheque de gerencia a la cuenta de la
cliente anterior, por valor de $17.381.250, con restricción de páguese
únicamente al primer beneficiario el día 9 de octubre de 2020, a pesar
de que la cliente había fallecido el 29 de septiembre anterior, tal como ella
misma lo reportó al subgerente de la sucursal; iii) realizar una consulta a la
cuenta de la cliente en mención ya fallecida y sin la debida autorización el
día 13 de octubre de 2020; y iv) recepción de queja escrita de cliente (sin
identificar) el día 5 de abril de 2021 por servicio no oportuno,
poco cercano, y solicitud al superior para reclamar que atendiera sus
mensajes, en trámite de crédito de empleado convencionado. De lo anterior,
concluye la comunicación, que “presuntamente se evidencia una posible falta en
garantizar la protección y confiabilidad de la información y de los sistemas de
información del banco, además de omitir el código de ética y conducta en
nuestro manejo de la información, y el actuar frente a un conflicto
de interés en la relación comercial con los clientes.” [10]
Como se encontraba incapacitada en esa fecha, fue
citada nuevamente el 26 de julio de 2021 para realizar la citación a descargos
el 30 de julio siguiente y en esta comunicación se incluyó un nuevo hecho. De
acuerdo con la segunda citación del Banco, se incluyó el cargo de acuerdo con
el cual el 22 de junio de 2021 se recibió reclamo telefónico de cliente
por rechazo a solicitud de cambio de modalidad de UVR a pesos de crédito
hipotecario “por qué usted no envió el documento físico del otrosí,
omitiendo el proceso operacional y afectando la experiencia de la cliente con
el banco.” [11]
6. En concepto de la accionante el trámite surtido en
los descargos vulneró el debido proceso pues se variaron las causas de la
citación, no se aportaron pruebas sobre los cargos imputados, no se consideró
la petición de nulidad elevada por sus acompañantes del Sindicato Sintrabancol,
lo que demuestra la persecución del banco en su contra. Advierte que en dicha audiencia
de descargos también dejó constancia de su enfermedad, ya conocida por la
empresa.[12]
7. El 13 de agosto de 2021, Bancolombia S.A. comunicó
por escrito a Janneth Alexandra García Pérez su decisión de dar por terminado
el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en el acta de la reunión
de explicaciones del 30 de julio.[13] Afirma la accionante
que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso ya que en ninguno de los
cargos por los cuales tuvo que responder “fue comprobado ningún hecho, en
ninguno se demostró la pérdida de valores económicos para la empresa, en
ninguno se me demostró la pérdida de valores económicos de los clientes, y en
ninguno tampoco se me demostró perjuicio alguno a la empresa en la parte
económica o al buen nombre de la institución.”[14]
Por lo anterior, infiere que existió “una persecución laboral determinado
por mi estado incapacitante y pérdida de salud en cumplimiento y ejecución de
mi contrato de trabajo por los más de veintitrés (23) años continuos, deterioro
y pérdida, de mi salud por el cumplimiento de planes y metas, ventas
comerciales (…) a partir de la presión desmedida acoso laboral y estado de indefensión.”
8. Indica que, a pesar de tener conocimiento sobre su
estado de salud, Bancolombia no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo
ni ella fue requerida por ninguna entidad para evaluar y/o calificar la pérdida
de capacidad laboral o su estado patológico.
9. Refiere la accionante que el empleador no
tuvo en cuenta las observaciones de los representantes del sindicato en el acta
de explicaciones de la reunión del 30 de julio reclamando la nulidad de la
actuación, ni la solicitud de las pruebas en que se fundamentaron las
acusaciones en su contra. Afirma que el Banco nunca se pronunció sobre las
anteriores peticiones vulnerando el debido proceso, contemplado en el artículo
25 de la Convención Colectiva.
10. También destaca la accionante los reconocimientos
laborales obtenidos en sus 23 años de trayectoria en la institución, por su
buen servicio y su desempeño en el cumplimiento de metas y ventas. Expresa que
nunca tuvo llamados de atención por conductas inapropiadas, ni llegadas tarde.
11. En el contexto de su despido, la señora García
Pérez hace referencia a una comunicación del 27 de agosto de 2021, que la
organización sindical le dirige al presidente del Grupo Bancolombia S.A.
cuestionando la sobrecarga de trabajo que están sufriendo los trabajadores,
“(…) el acoso laboral constante y la presión indebida por resultados
financieros (…).”[15]
12. Respecto de su situación familiar y económica,[16]
la accionante indica que vive con su hija de 17 años, quien depende de ella y
adelanta estudios universitarios cuyo costo semestral tiene un valor
$3.400.000, y vive en casa propia con crédito hipotecario por valor de 62
millones para pagar en un plazo de 12 años. Anota que tiene deudas en tarjeta
de crédito por una suma aproximada de 2 millones de pesos, y que debe cubrir
gastos de manutención, medicina, etc.
2.
Solicitud de tutela
13. Con fundamento en los hechos anteriores, Janneth
Alexandra García Pérez solicitó el amparo transitorio de sus derechos y que, en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada su reintegro laboral a un cargo
de igual o superior jerarquía de acuerdo con su capacidad y las recomendaciones
médicas. También pidió el pago de sus salarios y prestaciones dejados de
percibir, así como los aportes de seguridad social no realizados y la
indemnización correspondiente a 180 días por no haberse solicitado autorización
del Ministerio del Trabajo, considerando su estado de debilidad manifiesta.[17]
3.
Respuestas de la entidad accionada
y vinculadas[18]
14.
El 16 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A.[19] por intermedio de su
representante legal judicial, solicitó denegar la acción de tutela y se opuso a
todas las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: i) la no
configuración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por inexistencia
del nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la terminación del
vínculo laboral dado que las patologías que asegura sufrir no revisten la
gravedad necesaria para ser titular de dicha garantía y prueba de ello es que
el examen de egreso tuvo como resultado: estado satisfactorio;[20]
ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus
derechos laborales y no aparece acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable urgente e inminente; y, iii) la tutela es improcedente por
incumplirse el principio de inmediatez puesto que el contrato de trabajo
terminó el 13 de agosto de 2021, y han pasado 4 meses, de manera que no se
interpuso en un término prudencial.
15.
Por su parte, Coomeva EPS solicitó declarar la improcedencia por falta de
legitimación en la causa por pasiva dado que la accionante no se encuentra
afiliada a dicha entidad.[21]
16.
El 30 de diciembre de 2021, la EPS Suramericana S.A.[22]
informó que Janneth Alexandra García Pérez estuvo afiliada en calidad de
cotizante hasta el 1 de diciembre de 2021 por retiro laboral y que actualmente
cuenta con el servicio por estado de emergencia. Solicitó su
desvinculación al considerar que no vulneró derecho alguno a la accionante y
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la ARL
de Suramericana S.A.[23] reportó que la
accionante estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto
de 2021 y que, para el momento de presentar este escrito, contaba con cobertura
por parte de Ingeniería Scale Montajes. También pidió su desvinculación por
falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado ningún
derecho a la accionante.
17.
Por último, el Ministerio de Trabajo también solicitó su desvinculación de la
causa por falta de legitimación, ya que no ha no ha sido su empleador y por lo
tanto no amenazado ni vulnerado ningún derecho a la accionante.[24]
4.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
18.
Primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 2021, el
Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
declaró improcedente la acción de tutela.[25] Como fundamento de su
decisión planteó los siguientes argumentos: i) la accionante no es titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto su diagnóstico de Trastorno
de Ansiedad Paroxística Episódica, no generó ninguna recomendación
médica diferente a la sugerida por el área de psicología ocupacional del Banco
siendo reubicada en otra sucursal, no hubo dictamen de pérdida de capacidad
laboral ni de discapacidad y además en el examen de egreso el resultado fue
satisfactorio; ii) el despido con justa casusa se realizó respetando el derecho
al debido proceso pues la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa
y de dar las explicaciones respectivas a los cargos en su contra; iii) no
existe riesgo para el derecho a la salud ni a la seguridad social de la señora
García Pérez por cuanto se encuentra en estado de afiliación activo como
cotizante en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social en salud, lo
que además evidencia que no hay afectación de su mínimo vital; y, iv) no se
vislumbra un peligro inminente para evitar un perjuicio irremediable pues la
accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida
acceder a un nuevo empleo y puede acudir a la justicia ordinaria laboral en
defensa de sus derechos.
19.
Impugnación.[26] Por intermedio de
apoderado, solicitó revocar en su integridad el fallo anterior y la
protección de los derechos invocados. Consideró que el juzgado incurrió en
errores de hecho y de derecho al desconocer los antecedentes que motivaron la
acción, así como el deterioro progresivo de la salud de la ex trabajadora,
sus continuas incapacidades y recomendaciones debido a su estado de
indefensión. Fundamentó su escrito en las sentencias de la Corte Constitucional
sobre la protección a la estabilidad laboral reforzada del trabajador frente al
trato discriminatorio por parte del empleador.
20.
Segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado
Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. confirmó
el fallo de primera instancia.[27] En su criterio, i) no se
logró demostrar que el despido de la accionante se debió a un acto
discriminatorio por su estado de salud, sino que obedeció a otras causas que
deben debatirse ante el juez laboral, en su condición de juez natural y ii)
tampoco se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable por
cuanto la actora se encontraba afiliada al sistema de salud.
21. Solicitud de selección para revisión.[28]
El 8 de marzo de 2022, Janneth Alexandra
García Pérez presentó a la Corte escrito de “solicitud
de insistencia de revisión de tutela” por considerar violatorios de sus
derechos los fallos de primera y segunda instancia. Además de reiterar las
pretensiones de la demanda, insistió en que no fue valorado su estado de salud,
ni se reconoció la enfermedad agresiva y progresiva que la aqueja, a
pesar de que su historia clínica obra en el expediente, Considera inaceptable
un examen de egreso con resultado satisfactorio, que se limitó a evaluar su
estructura física cuando su padecimiento es un trastorno mental. Afirmó
que la única realidad al momento de su despido es que después de 23 años de
trabajo, al “(…) banco ya no le sirvo pues no puedo rendir a más del ciento
treinta por ciento (130%) como ya los había acostumbrado y ser premiada a
partir de generar gran utilidad para la institución. Y en mi caso con una
enfermedad irreversible y en total estado de indefensión.”
Por
lo anterior, pidió a la Corte revisar si Bancolombia incurrió en alguna
irregularidad frente a su derecho al debido proceso, al endilgarle faltas
inexistentes, desconociendo sus patologías y vulnerando sus derechos.
5.
Actuaciones surtidas en sede de
revisión
22.
Mediante Auto del 13 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora decretó la
práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela
objeto de estudio, para determinar i) el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, ii) precisar circunstancias sobre el diagnóstico de la
enfermedad de la actora y su estado de salud actual, así como el conocimiento
de la situación por parte empleador antes del despido y iii) verificar que se
haya respetado el derecho fundamental al debido proceso de la ex trabajadora.[29]
23.
En su respuesta a la Corte,[30] Janneth Alexandra García
Pérez informó que la psiquiatra de la Clínica de la Mujer le comunicó el
diagnóstico de trastorno de ansiedad paroxística episódica el 14 de marzo de
2019 y le formuló un tratamiento con fármacos.[31] Indicó que en el año
anterior a su despido tuvo 9 incapacidades médicas, todas relativas al
trastorno de ansiedad y relacionados, además del diagnóstico por Covid 19, en
2020, para un total de 134 días de incapacidad. Respecto de la comunicación a
Bancolombia sobre su enfermedad, señalo que al radicar las incapacidades
expedidas por Coomeva y transcritas por la EPS Sura, por un sistema interno se
informaba a recursos humanos; además “(…) al solicitar los permisos para las
citas médicas, mis jefes (gerente, subgerente de oficina) indagaban y les
informaba por la sintomatología que estoy padeciendo.”
23.1.
Manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo, actualmente
desempleado, enfermo y pendiente de valoración para cirugía por rotura muscular
crónica, y su hija universitaria quien también tiene problemas de salud y no ha
podido continuar con sus tratamientos por haber perdido la EPS como
consecuencia de su despido. Respecto de sus ingresos, afirmó que ha debido dar
prioridad a los gastos de primera necesidad, como alimentación, medicamentos,
servicios públicos y la matrícula universitaria de su hija, que suple con
ahorros, el apoyo de sus padres y oficios varios ocasionales como aseo,
servicio doméstico y vendedora. También destaca que no ha logrado vincularse a
otra empresa, por su edad y estado de indefensión por los medicamentos que debe
tomar diariamente.
23.2.
Afirmó que en este momento se encuentra desafiliada del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y Pensiones por cuanto ya venció su “estado
activo por emergencia” en la EPS. Por último, advirtió que su “condición
de salud en la actualidad es precaria, tendiente a desmejorar continuamente,
las crisis han aumentado por falta de control médico (…) y su condición de
farmacodependiente.”
24.
Por su parte, el apoderado de Bancolombia[32] informó que la señora
Janneth Alexandra García Pérez fue vinculada al Programa con Sentido de Vida el
13 de julio de 2020 por diagnóstico de patología mental reportado por el
líder de la sucursal. Resaltó que la accionante no cumplió con su deber de
remitir las recomendaciones del médico tratante, pero recibió varios
acompañamientos por parte de la empresa de psicología ocupacional, contratada
por el banco. Como resultado la evaluación realizada, indica que la empresa
presentó recomendaciones organizacionales que el banco cumplió al trasladar de
sucursal a la trabajadora el 17 de noviembre de 2020, para “no estar
supeditada a la asignación de turnos y tiempo de espera en la atención al
público de la sucursal.” De otra parte, el banco reportó que, durante el
año anterior al despido, la accionante recibió 6 incapacidades laborales, de la
cuales 5 fueron por trastorno de ansiedad y patologías mentales y la restante
por Covid 19, para un total de 91 días de incapacidad.
24.1.
En relación con el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, el Banco
explicó que se le enviaron dos comunicaciones en las que se le informan las “posibles
y presuntas irregularidades en el manejo de información sensible, uso
inadecuadas de las herramientas de trabajo, y conflicto de interés con una
cliente de la Organización.”[33] A través de ellas fue
citada a diligencia o audiencia de descargos, conforme al artículo 25 sobre el
debido proceso, de la Convención Colectiva 2020-2023, la primera no se pudo
realizar por encontrarse Janneth Alexandra García Pérez en incapacidad y la
segunda se llevó a cabo el 31 de julio de 2021.[34]
24.2.
De acuerdo con el Banco, tal y como se le expresó a la accionante en la carta
de terminación unilateral del contrato, la justa causa para el despido se
estructuró “objetivamente por el claro incumplimiento de su parte a los
deberes y obligaciones que le correspondían como trabajadora, (…) y en nada
guardan relación con su manifestación de padecer problemas de salud, pues en
todo caso de haberse presentado ellos no la eximen de observar estrictamente
nuestros procesos y políticas, más aún, cuando usted para la fecha de estas
faltas no había presentado restricciones o recomendaciones médico laborales, y
por el contrario, se encontraba realizando sus labores en plenas condiciones de
normalidad. Ahora, evaluadas todas las conductas por usted cometidas, la
Organización no puede hacer caso omiso a ellas dada su gravedad, porque atenta
contra nuestros principios y valores corporativos. Los anteriores hechos están
consagrados como graves en la Ley y el Reglamento interno de Trabajo, y en
consecuencia dan lugar a la terminación unilateral de su contrato de trabajo
con justa causa, razón por la cual el Banco procede en este sentido.”
24.3.
En cuanto a los perjuicios causados al banco por las acciones de la señora
García Pérez, el apoderado señaló que no se le cuestionó por haber ocasionado
daños concretos sino por haber puesto en entredicho la moralidad y el buen
nombre de la institución y reiteró las causales legales, reglamentarias y
éticas invocadas para haber dado por terminado el contrato de trabajo.[35]
24.4.
El banco manifestó que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para
despedir a la trabajadora porque su comportamiento había sido sumamente
grave y claramente constitutivo de justa causa, con lo cual, en su criterio
se elimina la presunción de despido discriminatorio, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Indicó que para la fecha de terminación del contrato la accionante i) no se encontraba
incapacitada; ii) tenía recomendaciones que habían sido acatadas, iii) su
condición de salud no le impedía ni dificultaba sustancialmente el desarrollo
normal de sus labores y, iv) “es la propia accionante quien solicita como
pretensión principal su reintegro en cargo de igual o superior categoría.”
25.
La EPS Suramericana S.A y la Clínica de la Mujer no presentaron respuesta al
cuestionario formulado en el Auto del 13 de julio del 2022.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[36] y, en virtud del Auto del
27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de 2022,[37]
que escogió el expediente de la referencia.
27. Antes de entrar a analizar el caso en cuestión,
debe la Sala delimitar el objeto de estudio para luego establecer si la acción
de tutela es procedente a la luz de la Constitución y si, por tanto, puede
entrar a resolver de fondo el asunto.
2.
Delimitación del objeto de
estudio
28. En principio
el objeto de la acción de tutela se limita a determinar si la empresa accionada
vulneró los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad
laboral reforzada, salud y mínimo vital de la accionante, como consecuencia de
la terminación de su contrato de trabajo. Sin embargo, la Sala advierte que aun
cuando no invocó expresamente como vulnerado el derecho al debido proceso, en
los hechos descritos en la demanda es claro que objeta el proceso disciplinario
adelantado en su contra. Puntualmente cuestiona la adición de cargos, la
omisión de presentar las pruebas en su contra y la falta de pronunciamiento
sobre la solicitud de nulidad de la audiencia de descargos (ver supra 5 a 9).
Así mismo el juez de primera instancia se refiere en sus consideraciones al
derecho al debido proceso para descartar que este haya sido vulnerado (ver supra
18). Además, la accionante pide a la Corte en su solicitud de selección
para revisión, de manera explícita, que determine si Bancolombia incurrió en
conductas vulneradoras de su derecho al debido proceso al desconocer su
enfermedad y acusarla de cometer faltas que, en su concepto, fueron
inexistentes (ver supra 21).
29. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que
debe estudiar si es procedente pronunciarse sobre estos asuntos, por dos
razones principalmente: i) las facultades oficiosas del juez de tutela que le
permiten decretar pruebas para indagar sobre los hechos materia de análisis y
dictar fallos extra y ultra petita a fin de proteger los derechos
fundamentales más allá de las pretensiones de las partes,[38]
y ii) el proceso disciplinario adelantado contra la accionante no es ajeno a la
solicitud de amparo, como se evidencia en los antecedentes de esta providencia
y motivo por el cual la suscrita magistrada sustanciadora pidió a las partes
información sobre su participación en este proceso y les ofreció la oportunidad
de pronunciarse sobre los hechos.
30. En virtud de lo
anterior, a continuación, la Sala examinará si la acción de tutela
cumple con los requisitos generales de procedibilidad en relación con los
derechos invocados y respecto del derecho al debido proceso.
3.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
31.
El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter
residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata
de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o
indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que
sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los
particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección
constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
32. Pasa ahora la Sala a estudiar si la acción de
tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional.
33.
Legitimación por activa. La acción fue interpuesta como mecanismo
transitorio por Janneth Alexandra García Pérez, quien actúa a
nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud al trabajo a la seguridad social, a la estabilidad laboral y
al mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa.
34.
Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra un particular
respecto del cual la accionante se encontraba en situación de subordinación en
su condición de trabajadora. En efecto, la demanda se dirige contra
Bancolombia, empresa privada con la cual la accionante sostuvo una relación
laboral por más de 20 años.[39] Así, también se considera satisfecho
este requisito.
35. Inmediatez. La demanda cumple con este
requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en
que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos
fundamentales.[40] El contrato de trabajo
fue terminado por Bancolombia el 13 de agosto de 2021 y obra en el expediente
digital el acta de reparto con fecha del 13 de diciembre de 2021, de manera que
transcurrieron cuatro meses hasta la fecha de presentación de la acción. Si se
consideran las afecciones de salud que aquejaban a la accionante, como es el
diagnóstico de ansiedad y depresión, la Sala encuentra razonable el tiempo
transcurrido entre su desvinculación laboral y la presentación de la acción
constitucional.
36. Subsidiariedad.[41] La Sala advierte que la
accionante presenta la tutela como mecanismo transitorio, por encontrarse en
estado de debilidad manifiesta por motivo de salud y considerando la
vulneración de su mínimo vital.
36.1
Si bien es cierto que en principio la accionante cuenta con las acciones
idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es
cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta su condición de debilidad
manifiesta en el momento en que fue despedida. Esta afirmación encuentra
sustento en las siguientes razones: i) desde 2019 la accionante fue
diagnosticada con trastornos de ansiedad paroxística episódica y depresión (enfermedad
mental que de acuerdo con la OMS puede poner en riesgo la vida de una persona[42]) y desde ese momento se encuentra en tratamiento médico, ii) se
infiere que los efectos de dicha patología se agravaron con el contagio por
Covid 19, en diciembre de 2020, a partir del aumento de incapacidades que
sufrió desde ese momento; iii) recibió varias recomendaciones laborales organizacionales
por razón de su enfermedad; iv) la enfermedad mental puede generar dificultades
para su reincorporación al mercado laboral por lo que se encuentra en condición
de debilidad manifiesta; v) la accionante informó en su momento que se
encontraba desafiliada del sistema de seguridad social en salud pues había
vencido su “estado activo por emergencia”.[43] Al revisar
las plataformas del sistema de seguridad social en salud aparece que actualmente
se encuentra en condición de beneficiaria.
36.2. Esta Sala destaca que se cumplen los elementos señalados por
la Corte para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable,[44] y por lo cual se debe
desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. Como fue comprobado en
sede de revisión: (i) la accionante se encuentra desempleada y padece una
enfermedad mental; ii) en estas condiciones debe cubrir los gastos relacionados
con servicios públicos, alimentación, crédito hipotecario y tarjeta de crédito y,
iii) se cuestiona la terminación unilateral del contrato por parte del
empleador sin considerar la enfermedad que aquejaba a la accionante y sin
solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, lo que podría configurar un
despido discriminatorio. En consecuencia, existe evidencia que sugiere el
riesgo de una afectación cierta, grave e inminente a la salud y al mínimo vital
de la actora y su familia, además de las dificultades que enfrenta para
encontrar un nuevo empleo si se tiene en cuenta su edad y su estado de salud.
36.3. Así pues, aunque el proceso
ordinario laboral constituye el medio idóneo, carece de eficacia para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Esto no
significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la
protección oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez
constitucional analizar la medida que resulte más efectiva, mientras se inicia
y se resuelve el proceso ordinario. Por lo tanto, cualquier decisión que tome
la Sala de Revisión en el caso concreto, será de carácter transitorio,
principalmente atendiendo a la posible afectación de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud debido a la desvinculación de la accionante sin
mediar autorización del Ministerio de Trabajo.
36.4. En relación con los cuestionamientos
al debido proceso, así como a la justa causa del despido la Sala observa que no
se supera el requisito de subsidiariedad de la tutela como mecanismo
transitorio. Frente a este derecho la vía idónea y eficaz es el proceso
ordinario laboral para resolver de fondo este asunto, en la medida en que
permite garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes a lo
largo de todas sus etapas, principalmente por la actividad probatoria requerida.
En efecto, corresponderá al juez natural analizar y evaluar las objeciones
planteadas por la accionante al proceso disciplinario adelantado en su contra en
relación con la existencia y gravedad de las faltas, la oportunidad de los
cargos imputados y el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Así
mismo, será en ese escenario natural donde el juez laboral evaluará la vigencia
de las convenciones colectivas de trabajo, el principio de favorabilidad y el
alcance del debido proceso para determinar si la empresa acusada debía
responder o no a la solicitud de nulidad de la audiencia de descargos. La
decisión frente a estas y otras cuestiones relacionadas con el derecho al
debido proceso dependerá de las pruebas que alleguen las partes y del análisis
que sobre ellas realice el juez laboral. Por lo expuesto, la Sala concluye que
la acción de tutela es improcedente frente al derecho al debido proceso.
37.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente
invocados por la accionante, la Sala efectuará una presentación sintética del
caso, definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la
decisión.
4.
Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
38. Janneth Alexandra García Pérez trabajó para
Bancolombia más de 23 años, mediante contrato a término indefinido, siendo su
último cargo asesora comercial integral II. En 2017 fue diagnosticada
con trastorno de ansiedad paroxística episódica, le formularon
tratamiento con medicamentos, sufrió varias incapacidades médicas y recibió recomendaciones
laborales en diversas oportunidades. Además, en 2020 se contagió con Covid 19,
virus que agravó su estado de salud mental según se infiere del aumento de
incapacidades durante el último año de trabajo. Fue citada a una audiencia de
descargos por Bancolombia quien le endilgó irrespetar un turno de atención al
cliente, conflicto de interés, dejar de prestar un servicio adecuado a otros
dos clientes. Dicha diligencia tuvo que ser pospuesta por encontrarse Janneth
Alexandra incapacitada en ese momento y finalmente se llevó a cabo el 30 de
julio de 2021, cuando rindió explicaciones y planteó cuestionamientos al debido
proceso. El 13 de agosto de 2021, el banco le comunicó su decisión de dar por
terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin atender su estado de
salud, ni resolver sus objeciones sobre la diligencia de descargos.
39. Por lo anterior, interpuso acción de
tutela como mecanismo transitorio, contra Bancolombia S.A. para solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social. La empresa accionada argumentó que, si bien tuvo
conocimiento de los problemas de salud de Janneth Alexandra García Pérez, su
despido se fundamentó en las faltas graves cometidas por ella.
40.
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente
problema jurídico: ¿Una empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y a la salud de una trabajadora diagnosticada con
enfermedad mental, al dar por terminado su contrato sin solicitar autorización
previa del Ministerio de Trabajo para proceder a calificar la justa causa del
despido?
41.
Para dar respuesta a este interrogante la Sala estudiará los siguientes temas:
i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de
debilidad manifiesta, por razones de salud, ii) las enfermedades mentales
crónicas invisibles y su impacto en el ámbito laboral, para luego, iii) abordar
el análisis del caso concreto.
5.
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por su
estado de salud. Reiteración de jurisprudencia
42. El artículo 53 de la Carta Política contempla la
estabilidad laboral como un principio mínimo fundamental que el Legislador debe
respetar al cumplir el mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo.
Dicho principio adquiere relevancia y se ve fortalecido cuando se trata de
personas o grupos de especial protección constitucional, surgiendo para ellos
el derecho a la estabilidad laboral reforzada.[45]
43. Este derecho fundamental encuentra sustento en
diversas disposiciones constitucionales como realización del derecho a la
igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado de brindar
protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art.
13, CP), como es el caso particular de las personas en situación de
discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligación de
garantizar su integración social. Así mismo, la estabilidad ocupacional
reforzada también se encuentra en íntima conexión con el derecho fundamental a
gozar de un mínimo vital para satisfacer las necesidades básicas de las
personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP).
Por demás, surge como aplicación concreta del principio de solidaridad social
(Arts. y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud física o
mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante
tanto para el Estado como para los particulares.
44. De acuerdo con la Corte, la interacción de estos
tres principios constitucionales, igualdad y prohibición de discriminación,
solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad
constituyen “los pilares de la interpretación constitucional de este
derecho” y son el fundamento de los mecanismos de protección que ha
desarrollado el Legislador.[46]
45. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada y proteger a las personas en situación de
debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garantías especiales, como i)
la obligación del empleador de solicitar autorización a la oficina del trabajo
con anterioridad a la terminación del vínculo, para que certifique la
ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii)
el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii)
el pago de una indemnización por los daños ocasionados (Art. 26, Ley 361 de
1997).[47]
46. Mediante la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de esta garantía, como límite a la libertad
contractual del empleador, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso
2 del artículo 26, en el entendido de que la indemnización de 180 días de
salario por el despido constituye una sanción económica al empleador por una
conducta discriminatoria, que no confiere eficacia a la terminación del vínculo
laboral, de manera que la persona desvinculada también tiene derecho a ser
reintegrada a su cargo.[48]
47. A partir de esta decisión la Corte ha construido
una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de quienes se encuentran en situación de
debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 2001[49]
este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de
revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una
calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se
extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación
dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos
años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,[50]
se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de
violación a la estabilidad laboral reforzada.
48. En la Sentencia T-1083 de 2007[51]
se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al
considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos
a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad. En
consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el
deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a
su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin
autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra
realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador.
49. No obstante la claridad de la presunción, y
considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de
la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias
jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 2017[52]
sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, que ha sido
reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión.
50. La Sala Plena determinó, reiterando el
planteamiento de la Sentencia T-1040 de 2001, que el derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta
por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un
dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda.
Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta
sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo
que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social,
lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.[53]
Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales,
incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido no
autorizado, por motivos de salud o por una condición de discapacidad, resulta
ineficaz y el empleador debe no solo reintegrar al trabajador y pagarle los
salarios y prestaciones dejados de percibir, sino también la indemnización de
180 días de salario, a título de sanción por su conducta discriminatoria.
51. Posteriormente, la Sentencia T-434 de 2020[54]
identificó algunos elementos que contribuyen a confirmar la presunción de
discriminación por el despido de una persona en condición de debilidad
manifiesta sin autorización de la Oficina de Trabajo. Se trata de una guía
práctica para los jueces de tutela, ante la dificultad de visibilizar y
evidenciar actos discriminatorios profundamente arraigados en patrones sociales
y prácticas institucionales. La Sala consideró que pueden ser útiles para
valorar el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador,
hechos tales como: i) los síntomas notorios de la enfermedad, ii)
el diagnóstico de la enfermedad antes del despido, iii) las
incapacidades y recomendaciones laborales, iv) el despido durante un
periodo de incapacidad laboral, y v) los indicios que evidencian la
asistencia del trabajador a citas médicas previas al despido, entre otros. Como
lo ha sostenido la Corte reiteradamente, la presunción puede ser desvirtuada en
el proceso de tutela, pero la carga de la prueba corresponde al empleador, y
debe probar el desconocimiento de la enfermedad o discapacidad y acreditar la
existencia de una causa objetiva para terminar la relación de trabajo.
52. Por último, mediante la Sentencia SU-380 de 2021[55]
la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación
de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de
una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano
de cierre de la justicia ordinaria, sobre la interpretación conforme a la
Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En dicho fallo la Sala
referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance
del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una
pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una
persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba
el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia
constitucional y así lo declaró este Tribunal.
53. En síntesis, con fundamento en los principios
constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad
social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de
discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho
a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de
quienes tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas
personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad
manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales. Este
derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se despida a la persona sin
autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil
discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la
enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las
consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia
de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir y iii) el pago de la
indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta
discriminatoria.
6.
Las enfermedades mentales crónicas invisibles y su impacto en el ámbito laboral
54. Descendiendo a casos como el presente, es
importante considerar que el asunto objeto de estudio hace referencia a una
enfermedad mental como es el trastorno de ansiedad paroxística episódica,
considerada una enfermedad crónica e invisible que puede involucrar un
tratamiento prolongado y constantes incapacidades.[56]
En el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las
actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral
saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico
ordenado.[57] En efecto, los
medicamentos de estos tratamientos pueden producir somnolencia, falta de
atención, concentración y memoria lo cual evidentemente tiene un impacto
directo en el rendimiento en el trabajo.
55. El artículo 13.4.3 del Decreto 1507 de 2014[58]
describe los trastornos de ansiedad en los siguientes términos:
“Los trastornos de ansiedad se presentan en forma de
crisis o estados persistentes. La crisis de angustia se caracteriza por la
aparición temporal súbita de miedo o malestar intensos que se acompaña de 4 o
más de los siguientes síntomas durante un período de aproximadamente 10
minutos: 1. Palpitaciones o elevación de la frecuencia cardiaca. 2.
Sudoración. 3. Temblores o sacudidas. 4. Sensación de ahogo o falta de
aliento. 5. Sensación de atragantarse. 6. Opresión o malestar torácico. 7.
Náuseas o molestias abdominales. 8. Inestabilidad, mareo o desmayo. 9.
Desrealización o despersonalización. 10. Miedo a perder el control o volverse
loco. 11. Miedo a morir. (...) 12. Parestesias. 13. Escalofríos o sofocaciones.
La crisis de angustia puede presentarse en ausencia de algún factor
desencadenante (trastorno· de pánico) o. en relación con algunas· situaciones
específicas (trastorno fóbico) · o cone:1 antecedente de una situación
traumática (trastorno por estrés post-traumático). También acompaña la
presencia de pensamientos u· otros contenidos mentales intrusivos (trastorno
obsesivo compulsivo).
El trastorno de la ansiedad generalizada está
caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en
relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con
una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia
con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud
o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o
tenerla mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones
del sueño Lo que determina la gravedad de la deficiencia producida por las
diferentes formas de crisis de angustia, es la frecuencia e intensidad de las
mismas, así como el hecho de que el factor desencadenante de estas forme parte
de la vida habitual y cotidiana. de la, persona. Adicionalmente, la gravedad,
está dada por la intensidad o persistencia de las conductas de evitación que en
los casos más graves puede llevar al aislamiento del individuo y hasta el
confinamiento en su propia casa. Estos trastornos en ningún caso dan lugar a
deterioro de la actividad mental.”
56. Este Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos
que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo
contemporáneo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes
con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión se
encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de
estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las
padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales. [59]
57. Especialmente en los últimos años, a través de sus
distintas salas de revisión ha tenido que resolver casos en que personas
diagnosticadas con trastornos mentales de ansiedad y/o depresión, originarios o
derivados de otras patologías, fueron despedidas de sus trabajos y ha concedido
la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada. Esto como consecuencia de comprobar que se
reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la clara incidencia de
la enfermedad mental en el rendimiento laboral. [60]
58. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en su
condición de máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, también ha tenido
que abordar casos referentes a enfermedades mentales debido a su incidencia en
las relaciones laborales y a la estigmatización que generan como consecuencia
de prejuicios sociales. En el caso de un trabajador diagnosticado con
trastorno mental y de comportamiento que primaba sobre sus adicciones y fue
despedido bajo una supuesta justa causa por no cumplir con la jornada de
trabajo, la Sala Laboral sostuvo: “el hecho de que este tipo de
controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos
difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a
desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores
pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la
exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia
dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos
mentales.”[61]
59. Por último, no sobra advertir en este acápite, que
de acuerdo con diversos estudios médicos y psico sociales, la pandemia por
Covid 19 ha tenido un especial impacto en las personas que padecen enfermedades
mentales crónicas como los trastornos de ansiedad o depresión, siendo sujetos
más propensos a ser infectados por el virus y agravando las enfermedades
mentales preexistentes.[62] Esta situación ha
llevado a organismos internacionales como la Organización Internacional del
Trabajo a emitir recomendaciones especiales en el ámbito laboral para prevenir
y proteger la salud mental de los trabajadores.[63]
60. Una vez estudiado el impacto de las enfermedades
mentales en el espacio del trabajo, se procede a analizar el caso concreto.
7. Bancolombia vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la
estabilidad laboral, al mínimo vital a la seguridad social y a la salud al dar
por terminado el contrato de trabajo, sin valorar su enfermedad mental ni
solicitar previamente autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a
calificar la justa causa del despido
61. De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos
normativos de esta providencia, la Constitución prevé una especial protección
en el ámbito laboral para las personas en condición de debilidad manifiesta por
motivos de salud, que se materializa en el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, cuyos pilares constitucionales son el mandato de no discriminación,
y los principios de solidaridad e integración social.
62. En desarrollo de estos principios, el Legislador
ha establecido una serie de medidas, sobre las cuales este Tribunal se ha
pronunciado para garantizar una interpretación conforme a la Carta Política. En
efecto, según el precedente vigente contemplado en la Sentencia SU-049 de 2017,[64]
cuando un trabajador padece afecciones de salud que le impiden desarrollar sustancialmente
sus funciones, el empleador tiene la obligación de obtener autorización al
Ministerio de Trabajo sobre la existencia de una causa objetiva, antes de
terminar el vínculo laboral, pues, de lo contario, se presume que el despido se
fundamenta en la situación de enfermedad o discapacidad del trabajador y, por
ende, resulta discriminatorio.
63. Para que proceda esta protección constitucional
por vía de tutela se requiere que la afectación de salud del trabajador impida
o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones y que el empleador
tenga conocimiento de esta situación antes de la terminación unilateral del
vínculo, requisitos que se encuentran acreditados en el caso bajo estudio, como
se verá adelante. Sin embargo, dado que en el presente caso el empleador alega
una justa causa para despedir a la trabajadora, negando su condición de salud,
debe la Sala pronunciarse también sobre tal circunstancia. Este análisis será
desarrollado en los párrafos siguientes.
64. Según los hechos narrados al inicio de esta
sentencia, Janneth Alexandra García Pérez mantuvo una relación laboral con
Bancolombia S.A. durante más de 20 años, hasta el 13 de agosto de 2021, fecha
en que la empresa dio por terminado su contrato a término indefinido, aduciendo
como justa causa, que la trabajadora había cometido faltas graves en el
ejercicio de su cargo de asesora comercial II.
65. En los últimos años de su relación laboral,
concretamente a partir de 2017, la accionante fue diagnosticada con trastorno
de ansiedad paroxística episódica y empezó a recibir tratamiento
farmacológico. A partir de ese momento tuvo varias incapacidades médicas y fue
remitida por el banco a valoración psicológica y seguimiento desde julio de
2020, lo cual trajo como resultado la emisión de recomendaciones
organizacionales hasta la fecha de su despido. En septiembre de 2020 fue
contagiada con COVID 19, como consta en su historia clínica.[65]
66. Para la Sala es claro, entonces, que la accionante
padecía una enfermedad mental crónica e invisible que afectaba su desempeño
laboral por las dificultades de atención y concentración en sus labores
cotidianas como consecuencia de los medicamentos recetados. Esta situación se
evidencia en las incapacidades recibidas por más de 90 días durante su último
año de trabajo, además de precisas recomendaciones laborales en varias
oportunidades, la última de las cuales fue emitida en mayo de 2021 esto es, a
menos de tres meses de la fecha de su despido, por lo cual es clara su
situación de vulnerabilidad por su estado de salud mental en dicho momento.
67. Y si bien es cierto que las recomendaciones
laborales no indicaron que la empleada no podría continuar llevando a cabo sus
actividades actuales, sí precisaron, entre otras, la importancia de ofrecerle un
ambiente laboral saludable y de facilitar que continuara con su tratamiento
terapéutico. De manera que se trataba de un sujeto de especial protección
constitucional al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su
enfermedad mental, que requería un espacio seguro de trabajo, así como
observación y acompañamiento laboral para el adecuado desempeño de las
actividades asignadas.
68. Para la Sala es claro que Bancolombia tuvo
conocimiento de las enfermedades mentales que padecía la trabajadora, tanto por
las incapacidades sufridas durante el último año de trabajo como por las
recomendaciones organizacionales emitidas a fin de apoyarla en su jornada
laboral. Además, porque la accionante se ocupó de advertirlo expresamente a su
empleador durante la audiencia de descargos a la que fue citada para que
rindiera explicaciones por las presuntas faltas cometidas en su trabajo....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.