T-424-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-424/20
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO
DE FALLOS JUDICIALES-Demora en dar eficacia a orden de tutela y dirimir el
incidente de desacato, ante negligencia de EPS para garantizar la atención en
salud de menor amparado
Los operadores judiciales se
obligan a cumplir una serie de deberes, salvaguardar la moralidad pública,
transparencia, objetividad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad,
celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el
desempeño de su cargo, en razón de lo cual pueden ser sujetos de sanciones
disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados
en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes,
involucren una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones o
den lugar a alguna prohibición, inhabilidad e incompatibilidad. De
otro lado, la Sala no puede pasar por alto la oportunidad para reiterar que las
Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar a sus usuarios
los servicios de salud requeridos de forma ininterrumpida, dando aplicación no
solo al “principio de integralidad” sino “al principio de continuidad”,
sin dilaciones injustificadas hasta que se haya logrado la total recuperación
o, en caso de que ello no fuera posible, hasta que el tratamiento logre el
efecto para el cual se prescribió; pues es claro que, tal como lo ha señalado
la jurisprudencia de esta Corte, “los conflictos de tipo contractual o
administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados.”
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Menor falleció sin que
se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado
de salud
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
La labor del juez
constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones
adoptadas en un incidente de desacato se limita a verificar primero, que el
trámite incidental haya concluido para luego comprobar si la decisión que le
puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el
trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción
que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo
probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los
supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA
HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
La carencia actual de objeto por hecho superado, daño
consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de
la tutela no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones
judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad
a la presentación de la acción de amparo ya que en tal escenario ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991.
Máxime, cuando nos encontramos en sede de revisión, etapa en la cual la Corte
Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos
fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por
indebida apreciación probatoria
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Estructuración
Referencia:
Expediente T-7.806.285
Acción de tutela
interpuesta por Rigoberto Suárez Bobadilla en calidad de agente oficioso del
menor Liam David Martínez Suárez contra el Juzgado Primero de Familia de
Zipaquirá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Sala Civil - Familia[1] en primera instancia y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia[2] en
segunda instancia.
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia[3]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a tramitar y proyectar la
sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 11 de octubre de 2019[4],
Rigoberto Suárez Bobadilla como agente oficioso del menor Liam David Martínez
Suárez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de
Zipaquirá por considerar que dicha autoridad, al revocar en grado de consulta la
sanción impuesta al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela
de COOMEVA EPS, con ocasión de un incidente de desacato presentado por él,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de su agenciado. En concepto del accionante la
sanción debió haber quedado en firme, pues “la empresa promotora de salud
COOMEVA dilató y obstaculizó por más de 20 meses un tratamiento integral
ordenado por el médico tratante”[5].
1. Hechos
1.1. El Juzgado Primero Civil
Municipal de Chía, Cundinamarca, mediante sentencia del quince (15) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió a favor de Liam David Martínez
Suárez (para la fecha el menor tenía 4 meses de edad[6])
una acción de tutela presentada por Rigoberto Suárez Bobadilla, abuelo y agente
oficioso del niño, contra COOMEVA EPS. En la parte resolutiva del fallo se
ordenó en el numeral segundo “(…) a COOMEVA E.P.S. que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas autorice y haga todas las actuaciones tendientes a
generar el traslado del menor LIAM DAVID MARTÍNEZ SUÁREZ a un centro
especializado que cuente con las condiciones descritas ordenadas por el médico
tratante”. En el numeral tercero “(…) a COOMEVA E.P.S. que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas brinde tratamiento integral al menor LIAM DAVID
MARTÍNEZ SUÁREZ conforme a la parte motiva de esta providencia”[7].
1.2. Afirma el accionante que en
lugar de lo ordenado “le enviaron una ambulancia para hacerle un examen y no
para trasladarlo al hospital de tercer nivel”. Por esta razón, el 20 de
diciembre de 2017 radicó un incidente de desacato ya que el menor necesitaba
con urgencia “Estudio de biología molecular en espécimen con múltiple
muestreo, con el fin de saber las causas de la trombocitopenia[8],
enfermedad por la cual tuvo varias hospitalizaciones”.
1.3. El Juzgado Primero Civil
Municipal de Chía, Cundinamarca, dio apertura al incidente de desacato el 18 de
mayo de 2018[9] y mediante fallo del 20
de agosto de 2019 resolvió sancionar al Coordinador Nacional del Cumplimiento
de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS “con arresto domiciliario de tres (3)
meses y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes”[10].
El despacho precisó que “efectivamente
ordenó a COOMEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde al
menor de edad agenciado tratamiento integral en virtud de la enfermedad que
padece denominada Síndrome de Wiskott Aldrichm[11] cuyo único
tratamiento efectivo es el trasplante de médula ósea, tal como logra extraerse
de la historia clínica del paciente que milita en el expediente, sin embargo
desde la fecha en que se dio inicio al presente trámite (15/01/2018) a la
fecha, han transcurrido más de 18 meses sin que se haya logrado el mismo,
aunado al hecho que han sido múltiples los requerimientos que se han efectuado
a la EPS para que se practiquen los exámenes preparatorios al trasplante”.
Advirtió el juzgador que “al
no ser cumplidas las órdenes por parte de la EPS conforme a los lineamientos
indicados por el médico tratante, conllevó a que el examen denominado ‘TIPIFICACIÓN
ANTIGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I y II (A B C Dr Dq Dp) fuere practicado en
el Instituto Yunis Turbay de manera particular, lo que denota una vez más la
negativa de la EPS en dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y en
el incumplimiento a las obligaciones contraídas con sus afiliados, pasando por
alto que el infante goza de protección constitucional especial y que como se
extrae de la historia clínica es un paciente con una enfermedad de alto riesgo
cuya expectativa de vida no supera los dos años de edad. Resaltó igualmente que
la accionada ha dilatado el cumplimiento del fallo a la hora de prestar los
servicios y/o autorizar los procedimientos para el menor Martínez Suárez”.
1.4. La anterior decisión fue
objeto de consulta ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el cual mediante
fallo emitido el 18 de septiembre de 2019 revocó el proveído y se abstuvo de
imponer sanción alguna.
Consideró el juzgador que COOMEVA
EPS cumplió la orden impartida en la sentencia de la acción constitucional, al
advertir que en memorial de fecha 4 de junio el incidentante indicó “…4. En
cuando (sic) a las órdenes de servicio allegadas como prueba al Juzgado
por parte de COOMEVA EPS, cabe precisar que las mismas fueron efectivas y el
día 27 de febrero de 2019 se realizaron los exámenes de laboratorios (sic) requeridos,
sin embargo una vez presentados los resultados al médico tratante, ha
manifestado que estos no son expedidos por un laboratorio clínico idóneo y
confiable para que se pueda continuar con los procedimientos necesarios para el
paciente y por lo tanto hay necesidad de repetirlos en el laboratorio clínico
Yunis Turbay…”. El juzgador estimó que debe tenerse en consecuencia por
cumplida la orden dada en la sentencia de tutela “pues el menor requería de
los exámenes mencionados y la EPS COOMEVA los autorizó y practicó a través de
la IPS Biotecnología y Genética BIOTECGEN SA” [12].
1.5. Ante la inoperancia e
incumplimiento de COOMEVA EPS para brindar la urgente atención requerida por
Liam David Martínez Suárez, dice el accionante que presentó el 18 de septiembre
de 2019 una nueva acción de tutela, en la que el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Chía-Cundinamarca, concedió medida provisional y ordenó a la EPS
accionada que “dentro del término de TRES (3) HORAS siguientes a la
notificación realice todos los trámites pertinentes para que al menor LIAM
DAVID MARTÍNEZ SUÁREZ le sea realizado de manera inmediata el ‘TRASPLANTE
ALOGÉNICO DE CÉLULAS MADRES HEMATOPOYÉTICAS DE CORDÓN UMBILICAL’, en los
términos ordenados por su galeno tratante, informando su cumplimiento”.
1.6. El 2 de octubre de 2019 el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía-Cundinamarca resolvió de fondo la
tutela, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Liam David
y ordenó a la EPS FAMISANAR, “donde fue trasladado por la pérdida de COOMEVA
de su habilitación para tener afiliados en el departamento de Cundinamarca
(sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a realizar todos los trámites
tendientes para que se autorice, programe y realice el procedimiento quirúrgico
denominado ‘TRASPLANTE ALOGÉNICO DE CÉLULAS MADRES HEMATOPOYÉTICAS DE CORDÓN
UMBILICAL’ en la IPS Fundación Hospital de la Misericordia de la ciudad de
Bogotá, en los términos ordenados por los galenos tratantes del paciente”.
1.7. Explicó el demandante que el
largo relato de los principales hechos acaecidos por la enfermedad del menor de
edad, dan cuenta de cómo la EPS COOMEVA dilató y obstaculizó por más de 20
meses un tratamiento eficiente y oportuno de su calamitosa enfermedad, “prueba
de lo afirmado es el sin número de quejas presentadas por el incumplimiento del
tratamiento integral ordenado por el personal médico”.
En su sentir, a la señora Juez
Primera de Familia de Zipaquirá “le bastó una simpleza, un hecho
circunstancial irrelevante para levantar la sanción y desproteger, sin ningún
reparo, a Liam David. No le importó el concepto del médico tratante, pasó por
encima del precedente jurisprudencial que establece que ningún trámite
administrativo de la entidad encargada de autorizar y brindar el servicio médico
requerido, puede obstaculizar la efectiva prestación del servicio. La decisión
judicial que se impugna es evidentemente atentatoria de los derechos
constitucionales de Liam David al dejarlo desamparado por medio de una decisión
judicial que liberó a COOMEVA EPS de sus incumplimientos a una obligación
legal, contractual y judicial de brindar los servicios integrales de salud
requeridos por necesidad de un paciente en grave e inminente riesgo”.
1.8. Alegó que en la providencia
judicial emitida por la Juez Primera de Familia de Zipaquirá se configura “(i)
un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta el estado actual de
salud del usuario y las pruebas aportadas sobre el incumplimiento del fallo no
fueron valoradas en conjunto; (ii) violación directa de la Constitución; (iii)
decisión judicial sin motivación; y (iv) violación al debido proceso por no dar
trámite urgente y diligente al incidente de desacato”[13].
1.9. En estos términos, solicita “(i)
tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a la especial protección del Estado, por la condición
del menor de edad enfermo grave de una enfermedad rara o huérfana, ofendidos
por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá; y (ii) ordenar la nulidad de la
decisión en grado de consulta del 18 de septiembre de 2019 dictada por el
Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, sobre el desacato que fue promovido en
contra de COOMEVA EPS, en su lugar, ordenar a la juez expedir una nueva
providencia en instancia de consulta acorde con las circunstancias de hecho y
derecho que corresponden”.
2. Contenido de la solicitud
de tutela
2.1. Con fundamento en los hechos
expuestos, el señor Rigoberto Suárez Bobadilla como representante de su nieto
Liam David Martínez, solicitó la protección de los derechos fundamentales “al
debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la
especial protección del Estado, por la condición del menor de edad enfermo
grave de una enfermedad rara o huérfana”, así como la nulidad de la
providencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de
Familia de Zipaquirá, que decidió en grado de consulta sobre el desacato
promovido en contra de COOMEVA EPS. A su juicio, en la mencionada decisión se
configuran los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto; (ii)
violación directa de la Constitución; y (iii) decisión judicial sin motivación,
los cuales fundamenta a partir de diversos pronunciamientos jurisprudenciales
de la Corte Constitucional[14].
Por ser relevante para el caso,
se expondrá el contenido de la providencia contra la que se dirige la acción de
tutela.
La providencia emitida por
el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que resolvió en grado de consulta el
incidente de desacato formulado por el señor Rigoberto Suárez Bobadilla[15].
Correspondió al Juzgado Primero
de Familia de Zipaquirá resolver la consulta del pronunciamiento emitido el 20
de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía –
Cundinamarca, mediante el cual resolvió (i) “declarar que el Coordinador
Nacional del cumplimiento de los fallos de tutela de COOMEVA EPS, ha incurrido
en desacato”; y (ii) “sancionar con arresto de tres (3) meses y multa de
quince (15) smlmv”.
Antecedentes expuestos en
el trámite de consulta
Los antecedentes que presenta la
consulta señalan que “el señor Rigoberto Suárez Bobadilla como representante
de su nieto, el niño Liam David Martínez Suárez, formuló incidente de desacato
de la acción de tutela instaurada contra COOMEVA EPS, teniendo en cuenta que
mediante fallo de fecha 15 de noviembre de 2017, el a-quo ordenó a la EPS
COOMEVA ‘…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde tratamiento
integral al menor Liam David Martínez Suárez conforme a la parte motiva de esta
providencia…’, dado que su nieto presenta un trastorno trombocitopenico no
especificado, el pasado 18 de noviembre de 2017 le ordenaron realizar un
ESTUDIO DE BIOLOGÍA MOLECULAR EN ESPÉCIMEN CON MÚLTIPLE MUESTREO, necesario
para esclarecer las causas de la trombocitopenia y por las cuales ha requerido
varias hospitalizaciones, transfusiones sanguíneas y administración de
inmunoglobulina, que desde la fecha en que le entregaron la orden médica para
el examen estoy solicitando autorización por parte de COOMEVA EPS. Sin embargo,
esta no ha sido generada dado que la EPS manifiesta no tener convenio con
ninguna IPS para realizar este examen; que actualmente su nieto se encuentra
nuevamente hospitalizado a causa de su patología sin que haya sido posible
establecer la causa de la enfermedad y que posteriormente se estableció que
padece del SÍNDROME DE WISHKOTT ALDRICH”.
Según refiere el escrito, el
juzgado de instancia en el trámite del desacato emitió las siguientes providencias:
(i) el 7 de mayo de 2018 dispuso dar curso al trámite de incidente de desacato,
corrió traslado de tres (3) días para responder y aportar o solicitar pruebas;
(ii) el 18 de mayo de 2018 abrió el incidente de desacato contra el
representante legal de COOMEVA EPS y el jefe nacional de cumplimiento de fallos
de tutela y ordenó que hagan cumplir el fallo de tutela proferido en el término
de 48 horas; (iii) el 29 de enero y el 1° de febrero de 2019 ordenó a la EPS
que autorizara y programara los exámenes médicos denominados “…TIPIFICACIÓN
ANTÍGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) y TIPIFICACIÓN
ANTÍGENO LEUCOCITARIO HUMANO LUCUS DR ALTA RESOLUCIÓN…”; (iv) el 13 de
febrero de 2019 ordenó el a-quo que el examen denominado TIPIFICACIÓN ANTÍGENO
LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) se realizara en el laboratorio
Yunis Turbay, so pena de continuar el trámite incidental; y (v) el 15 de julio
de 2019 fue abierto a pruebas el incidente.
Fallo de instancia que
resolvió el incidente de desacato
En la providencia de consulta se
señala que el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía-Cundinamarca
en el pronunciamiento del incidente de desacato concluyó que “a pesar de los
requerimientos al cumplimiento del fallo de tutela, la EPS se ha sustraído al
cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que el examen denominado TIPIFICACIÓN
ANTÍGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP), fue practicado por el
Instituto Yunis Turbay de manera particular con dineros que le fueron donados a
la familia del infante Martínez Suárez, lo que denota la negativa de la EPS de
dar cumplimiento al fallo de tutela, resolviendo finalmente declarar que el
Coordinador Nacional de cumplimiento de los fallos de tutela de COOMEVA EPS, ha
incurrido en desacato, sancionándolo con arresto de 3 meses días (sic) y multa
de 15 salarios mínimos legales mensuales”.
Consideraciones en el
trámite de consulta
El juez de conocimiento expuso de
manera exigua la figura del desacato y señaló que para su configuración “basta
comparar si las órdenes prescritas en el fallo de tutela han sido cumplidas o
no dentro del plazo señalado”.
Indicó que en la sentencia T-745
de 2013 la Corte Constitucional señaló respecto a la libertad de escogencia que
“es un principio rector y característica esencial del sistema de salud
colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por
esa Corporación”.
Explicó igualmente, que “(i) el
artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la facultad de escoger en cualquier
momento la EPS y las IPS que pertenezcan a la red de las EPS encargadas de
prestar los servicios de salud; (ii) en el artículo 156 de la mencionada ley
señala el literal g que los afiliados al sistema elegirán libremente la EPS
dentro de las condiciones de la presente ley; y (iii) finalmente el artículo
159 en el numeral 3 consagra la libre escogencia y traslado entre EPS, sea la
modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los
procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional
dentro de las condiciones previstas en la ley”.
De la misma forma mencionó que el
Decreto 1485 de 1994 en el artículo 14 numerales 5 y 6 consagra la posibilidad
de escoger la prestación de los servicios que integran el POS entre un número
plural de prestadores. Concluyó que “la libertad de escogencia es un derecho
de doble vía, pues, en primer lugar, es una facultad de los usuarios para
escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de
salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en
segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que
celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”.
El juez de consulta en el caso
estudiado encontró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía-Cundinamarca,
en sentencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió: “…PRIMERO: CONCEDER EL
AMPARO invocado por el señor RIGOBERTO SUÁREZ BOBADILLA como representante del menor
LIAM DAVID MARTÍNEZ SUÁREZ contra la entidad accionada COOMEVA EPS…TERCERO:
ORDENAR A COOMEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde
tratamiento integral al menor LIAM DAVID MARTÍNEZ SUÁREZ conforme o la parte
motivo de esto providencia (sic)…”.
“El señor Rigoberto Suárez
Bobadilla como representante de su nieto, el niño Liam David Martínez Suárez,
instauró acción de tutela contra COOMEVA EPSS, por cuanto requería de
tratamiento integral, y con ocasión a este le fueron ordenados los siguientes
exámenes y citas: …ESTUDIO MOLECULAR DE GENES ESPECÍFICOS – CÓDIGO CUPS 908420
– GEN PARA EVALUAR PROTEÍNA WASP EN BÚSQUEDA DE SÍNDROME DE WISKOTT ALDRICH,
VALORACIÓN POR GRUPO DE TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA, TIPIFICACIÓN ANTIGENO
LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) Y TIPIFICACIÓN ANTÍGENO
LEUCOCITARIO HUMANO LOCUS DR ALTA RESOLUCIÓN, REQUERIMIENTO PARA QUE LA EPS
REALICE PAGO ANTICIPADO A LA IPS BIOGEN PARA LA PRÁCTICA DEL EXÁMEN
TIPIFICACIÓN ANTIGENO LEUCOCITARIO HUMANO LOCUS DR ALTA RESOLUCIÓN Y
TIPIFICACIÓN ANTÍGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP)”.
Evidencia el juzgador que “el
fallo de tutela emitido contiene una orden de protección integral y que debe
cumplir la entidad COOMEVA EPSS para con el paciente Liam David Martínez
Suárez, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de la providencia, presentándose la obligatoriedad
al estar la tutelada enterada de la orden a cumplir con todos los
procedimientos ordenados por el médico tratante; orden que fue cumplida a
cabalidad tal como lo informó el incidentante y abuelo del menor señor
Rigoberto Suárez Bobadilla, en memorial de fecha 4 de junio del año que avanza,
en el que indico: …4.En cuando (sic) a las órdenes de servicio allegadas como
prueba al Juzgado por parte de COOMEVA EPS, cabe precisar que las mismas fueron
efectivas y el día 27 de febrero de 2019 se realizaron los exámenes de
laboratorios requeridos, sin embargo una vez presentados los resultados al
médico tratante Doctor Mauricio Chaparro (Oncohematólogo Pediatra), ha
manifestado que estos no son expedidos por un Laboratorio Clínico idóneo y
confiable para que se pueda continuar con los procedimientos necesarios para el
paciente y por lo tanto hay necesidad de repetirlos en el Laboratorio Clínico
YUNIS TURBAY…, debe tenerse en consecuencia por cumplida la orden dada en la
sentencia de tutela, pues el menor requería de los exámenes mencionados, y la
EPS COOMEVA, los autorizó y practicó a través de la IPS Biotecnología y
Genética BIOTECGEN S.A., según se evidencia en los resultados de fecha 27 de
febrero de 2019…”.
Respecto al examen de “…TIPIFICACION
ANTÍGENO LEUCOCITARIO HUMANO CLASE I Y II (ABC DR DQ DP) que con posterioridad
al incidente solicitó el accionante y que debió dar lugar a otro trámite
incidental, pues se trataba de hechos posteriores al inicialmente admitido por
cuanto el médico tratante de la EPS lo ordenó y que señaló fuera de la orden y
en manuscrito que se practicara a través del Hospital de la Misericordia o
directamente en el laboratorio Yunis Turbay (orden), el médico de la EPS, sabe
que no se puede exigir practicar los exámenes en IPS no contratadas pero si lo
puede sugerir y que el juez de tutela ordenó directamente en laboratorio Yunis
Turbay más no en el Hospital de la Misericordia que también sugirió el galeno
tratante y que según la incidentada a folios 306 a 308, estaba buscando su
agendamiento con el Hospital de la Misericordia y con Biotecnología y Genética
BIOTECGEN S.A., so pesar (sic) de no haber sido objeto del incidente,
desconociendo el derecho de defensa de la entidad accionada y que además con la
práctica de este, así fuera de forma particular se le está garantizando el
derecho a la salud del niño. Téngase en cuenta que en este tipo de acciones no
se le puede imponer a la EPS incidentada determinada IPS, toda vez que la
libertad de escogencia de esta, se limita a las instituciones que ofrece la entidad
prestadora de salud COOMEVA EPS y con las cuales tiene contrato y dentro de
esta lista de instituciones, optó por practicarla en Biotecnología y Genética
BIOTECGEN S.A. Al haberse dado cumplimiento al fallo emitido dentro de la
acción constitucional, debe revocarse el proveído objeto de consulta y
abstenerse de imponer sanción a la entidad incidentada”.
En razón y mérito de lo expuesto,
el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el
proveído de fecha 20 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Chía-Cundinamarca. SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción alguna
al Coordinador Nacional del cumplimiento de los fallos de tutela de COOMEVA
EPS. TERCERO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión en la forma prevista en
el art.32 del Decreto 2591 de 1991”.
3. Pruebas que obran en el
expediente
3.1. Copia de la sentencia de
tutela emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Chía – Cundinamarca, en la que concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Rigoberto Suárez Bobadilla como
representante del menor Liam David Martínez Suárez.[16]
3.2. Copia de la providencia
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca en la
que resuelve incidente de desacato propuesto contra la EPS COOMEVA.[17]
3.3. Copia del fallo que en grado
de consulta emitió el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el 18 de
septiembre de 2019.[18]
3.4. Copia de la sentencia de
tutela proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Chía – Cundinamarca.[19]
3.5. Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Rigoberto Suárez Bobadilla.[20]
4. Trámite procesal
4.1. Mediante auto del 15 de
octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Civil-Familia, admitió la acción de tutela promovida por Rigoberto Suárez
Bobadilla como agente oficioso del menor Liam David Martínez Suárez contra el
Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, vinculó al trámite constitucional al
Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, a la EPS COOMEVA, al Hospital de la
Misericordia y a Famisanar EPS [21].
5. Contestación de la entidad
accionada y de las vinculadas.
5.1. El Juzgado Primero de
Familia de Zipaquirá[22] manifestó que “conoció
la consulta de la providencia
del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Chía (Cund.) dentro del incidente de desacato promovido por el accionante
contra COOMEVA EPS, en la que fue sancionada la entidad.
Realizado el estudio del
incidente se observó que si bien es cierto en amparo de tutela se emitió orden
de protección integral y que debe cumplir la tutelada COOMEVA EPS dentro del
término allí señalado, también lo es que el incidentado cumplió cabalmente tal
como lo informó el incidentante y abuelo del menor en memorial de fecha 4 de
junio obrante en el expediente, por lo cual no procedía sanción alguna siendo
revocada.
Ahora bien, otra situación muy
distinta se da con el examen de ‘…TIPIFICACIÓN ANTÍGENO LEUCOCITARIO HUMANO
CLASE I y II (ABC DR DQ DP)…’ que con posterioridad al incidente solicitó el
accionante y que el médico tratante de la EPS lo ordenó y que señaló fuera de
la orden y en manuscrito que se practicara a través del Hospital de la
Misericordia o directamente en el laboratorio Yunis Turbay (orden), el médico
tratante de la EPS no puede exigir la práctica de los exámenes en IPS no
contratadas, pero si lo puede sugerir para que el interesado decida practicarla
con la EPS o particularmente, y que el juez de tutela ordenó directamente en
laboratorio Yunis Turbay más no en el Hospital de la Misericordia que también
sugirió el galeno tratante y que según la incidentada estaba buscando
agendamiento con el Hospital de la Misericordia y con Biotecnología y Genética
BIOTECGEN S.A., so pesar de no haber sido objeto del incidente, desconociendo
el derecho de defensa de la entidad accionada y que además fue practicado
particularmente buscando con este amparo el pago del costo, que no es del
resorte del incidente”.
Por lo expuesto, pidió se niegue
la tutela impetrada, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental
al accionante y menos se ha puesto “como lo afirma más no lo demuestra”,
en mayor riesgo la salud y la vida de Liam David.
5.2. El Hospital de la
Misericordia[23] allegó
contestación de la acción de tutela en los siguientes términos: “De acuerdo
a la información suministrada por Gerencia Científica y verificando nuestro
sistema de información, se evidencia que el paciente Liam David Martínez Suárez
registra última valoración el día 4 de septiembre de 2019 y los siguientes
diagnósticos: 1. SINDROME DE WISKOTT-ALDRICH y 2. ÓRGANOS Y TEJIDOS
TRASPLANTADOS. De acuerdo con lo informado por la gerencia comercial, el menor
inicialmente afiliado a COOMEVA EPS ahora a Famisanar EPS, es candidato a
‘Trasplante Alogénico de Células Progenitoras de Cordón’ con esta entidad, se
está realizando el trámite para la autorización del procedimiento y su
realización en nuestra Fundación, actualmente estamos a espera de la respuesta
por parte de la EPS para iniciar el trámite correspondiente para los casos de
trasplante”.
En atención a lo anterior,
solicitó la desvinculación de la entidad teniendo en cuenta la inexistencia de
vulneración a los derechos fundamentales del paciente Liam David.
5.3. EPS FAMISANAR S.A.S.[24]
El gerente general de la entidad dio
contestación alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. El Juzgado Primero Civil
Municipal de Chía-Cundinamarca y COOMEVA EPS guardaron silencio.
6. Decisiones objeto de
revisión
6.1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante sentencia proferida el 24
de octubre de 2019[25], resolvió negar el
amparo constitucional de tutela argumentando que las consideraciones plasmadas
por la jueza cuestionada no constituyen “una vía de hecho” producto de
la arbitrariedad o capricho.
Estimó el a-quo que “la
funcionaria judicial demandada, estudió el factor subjetivo de responsabilidad
en relación con la entidad accionada, ya que la orden estaba centrada en
‘autorice y haga todas las actuaciones tendientes a generar el traslado del
menor a un centro especializado que cuente con las condiciones descritas
ordenadas por el médico tratante…brinde tratamiento integral’ y así lo informó
el actor el 4 de junio del año en curso al señalar ‘que las ordenes de
servicios allegadas como prueba al Juzgado por parte de COOMEVA EPS, cabe
precisar que las mismas fueron efectivas y el día 27 de febrero de 2019 se realizaron
los exámenes de laboratorio requeridos (sic)”.
Refirió que luego de verificar el
cumplimiento de la orden dada por el juez municipal en sede constitucional, “habida
cuenta que la actividad desplegada por el juez accionado no denota proceder ilegítimo
que le permita a la actora actuar a través del mecanismo excepcional escogido,
como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor
hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de
tutela dado que tiene raigambre constitucional, salvo que se aprecie, como se
acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus
connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional”, no queda otro
camino que negar la solicitud de amparo.
Finalmente, estimó que “ante el
surgimiento de nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta por la acción de
tutela promovida ante el juzgado primero civil municipal de Chía, lo cierto es,
que los mismos se encuentran amparados por el fallo de tutela proferido el 18
de septiembre de 2019, donde se ordenó el trasplante alogénico de células
madres hematopoyéticas de cordón umbilical la cual está a la espera de
realizarse como bien lo puntualizó la fundación Hospital la Misericordia”.
6.2. El accionante impugnó la decisión enfatizando
en el largo proceso incidental que inició el 15 de enero de 2018 y se cerró en
agosto de 2019, sin que la EPS haya dado cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia de tutela, “siendo este el elemento central por el que se declara
la existencia del desacato y se impone una sanción”. Alegó que sobre ese
lapso de tiempo nada dijo la Juez Primera de Familia de Zipaquirá “por el
contrario, sin prueba alguna, declara que la EPS ya dio cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia”.
Reafirmó que para la señora juez no
importó el concepto del médico tratante “el medico trasplantólogo del
Hospital de la Misericordia, único centro hospitalario con unidad pediátrica de
trasplante de médula ósea en Bogotá, y sobre dicho concepto, el operador
jurídico impone banalmente una decisión administrativa de la EPS, con lo que
pasa por encima del precedente jurisprudencial constitucional que establece que
ningún trámite administrativo de la entidad encargada de autorizar y brindar el
servicio médico requerido, puede obstaculizar la efectiva prestación del
servicio”.
Indicó que la decisión de revocar la
sanción por desacato, “agrede en forma grave los precedentes judiciales de
orden constitucional y la congruencia a la que está obligada toda providencia
judicial, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico, para que en
su lugar se emita nueva decisión en consulta frente a la sanción por desacato
decidida por el Juzgado Primero Civil de Chía”.
Insistió en que “COOMEVA EPS suministró
algunos de los procedimientos, negó otros y obstaculizó e incumplió con las
autorizaciones y al prestar destiempo y a regañadientes los servicios, resulta
por arte de birlibirloque, declarada por una Juez de Familia de Zipaquirá, como
que cumple lo ordenado en tutela, sin que ello sea cierto”.
En esa medida, solicitó “que se revoque
la negativa de otorgar el derecho deprecado, y en su lugar, se otorgue la
protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia vulnerados
por la sentencia en grado de consulta emitida por el Juzgado Primero de Familia
de Zipaquirá y se la deje sin efectos, en lo que tiene que ver con la
revocatoria de la sanción por desacato impuesta al funcionario responsable de
hacer cumplir las tutelas en COOMEVA EPS, se ordene a ese despacho judicial
fallar en derecho y sancionar en forma ejemplar el incumplimiento del fallo de
tutela”.
6.3. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en fallo de segunda instancia del 3 de diciembre de 2019
decidió confirmar lo decidido en primera instancia, esgrimiendo los mismos
argumentos.
Consideró el a-quem que la petición
de amparo “no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se
orienta a cuestionar, sin duda, una determinación emitida por la aludida
funcionaria judicial en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual
no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la
decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto
por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha
vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para
definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e
incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento
que apuntan a una misma finalidad”. Ahondando en razones desestimatorias,
el juzgador advirtió que contrario a lo expuesto por el tutelante, la decisión
cuestionada no se aprecia arbitraria ni caprichosa dado que se verificó que las
pruebas de laboratorio prescritas por el médico tratante del menor se
practicaron el 27 de febrero, razón por la que no había lugar a mantener la
aludida sanción.
Concluyó que “si el actor considera que
todavía no se le han realizado todos los exámenes clínicos a su descendiente
para la realización del procedimiento quirúrgico que le fue prescrito por su
médico tratante, puede acudir a Famisanar EPS, entidad en la que se encuentra
afiliado aquél, a solicitar repetición de las demarcadas pruebas de laboratorio
y en caso de no hallar respuesta positiva, acudir nuevamente a la acción de
tutela”.
7. Actuaciones en sede de revisión
ante la Corte Constitucional
7.1. El señor Rigoberto Suárez
Bobadilla radicó ante la Corte Constitucional escrito ciudadano solicitando la
revisión de la acción de tutela[26].
El peticionario relató cronológicamente
los hechos que sustentaron la acción de amparo y el trámite judicial que
emprendió desde el 15 de noviembre de 2017 y que culminó en diciembre de 2019
cuando se surtió la segunda instancia de la presente tutela. Adicionalmente,
informó que el 18 de diciembre de 2019 Liam David Martínez Suárez falleció.
7.2. Amicus curiae de la “Fundación
Vamos Jero, por el derecho de intentarlo todo en la vida”[27].
Representantes de esta Fundación invocan el
inciso segundo, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[28],
para intervenir en el presente proceso.
Solicitaron a la Corte tener en cuenta su
intervención, especialmente respecto a la utilización del incidente de desacato
en el marco del cumplimiento de acciones de tutela promovidas en contra de
operadores del servicio de salud en sus diferentes modalidades y, propiamente,
sobre la interposición de acciones de tutela en contra de las providencias que
tramitan y resuelven dichos incidentes, cuando estas decisiones culminan en la
inoperabilidad de la decisión de la acción de tutela, el menoscabo de los
derechos fundamentales del solicitante y la ausencia de sanción a los
responsables del incumplimiento de la orden constitucional.
Consideraron que el Juzgado Primero de
Familia de Zipaquirá dejó de valorar las particularidades del caso de Liam
David, basando su decisión únicamente en el proceder administrativo de Coomeva EPS,
la cual nunca prestó la atención que requería el menor. En su parecer, el juez
omitió las consideraciones del médico tratante sobre cada uno de los pasos,
componentes y calidad de materiales e insumos a seguir para realizar una
intervención con posibilidades de éxito como la que requería el menor.
Señalaron que la prueba más rotunda de la
vulneración prolongada de los derechos de Liam David por parte de Coomeva EPS
es el hecho de que tuvieran que ser decididas dos acciones de tutela a su favor
para que le fueran ordenados los procedimientos y exámenes médicos que requería
urgentemente por la gravedad de su condición.
Lamentaron que la decisión proferida por
el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá beneficiara a los responsables de
violar las obligaciones que les correspondía como prestadores del servicio de
salud, que ni cumplieron ni fueron sancionados.
Estimaron que
recurrir a la justicia no resultó para Liam David la protección de sus derechos
pues en su caso el retraso, la fragmentación y la interrupción del servicio fueron
la regla en la atención brindada, en cambio sí supuso el agotamiento de su
tiempo vital y el acaecimiento desgraciado de su muerte en el interregno de los
trámites y términos judiciales.
En virtud de
lo expuesto, y entendiendo que la ejecución efectiva de las sanciones y multas
por desacato son esenciales para garantizar el cumplimiento de las sentencias
de tutela, piden a la Corte que “revoque los pronunciamientos de los jueces
de instancia y, en su lugar, se pronuncie reconociendo la necesidad de hacer
efectivas las sanciones y multas impuestas ante el incumplimiento de las
sentencias de tutela”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
En el presente caso se estudia
una tutela contra la providencia que en grado de consulta dio por terminado el
incidente de desacato presentado por el accionante contra COOMEVA EPS. Esta Sala debe determinar si el Juzgado Primero de Familia
de Zipaquirá vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la especial protección del
Estado, del menor Liam David Martínez Suárez al revocar en grado de consulta la
sanción impuesta al Coordinador Nacional del Cumplimiento de Fallos de Tutela
de COOMEVA EPS.
Para resolver el interrogante planteado, la
Sala efectuará una reiteración jurisprudencial sobre (i) los requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el trámite incidental de
desacato; (iii) el incidente de desacato como mecanismo de carácter
judicial para hacer cumplir los fallos de tutela; (iv) carencia actual de
objeto por daño consumado por muerte del titular de los derechos fundamentales
invocados; (v) procederá al examen del caso
concreto y la posible determinación de los defectos alegados por la parte
accionante.
3. Requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional sistematizó en su jurisprudencia unos
lineamientos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, como presupuestos previos por medio de los cuales se
determina la viabilidad del análisis constitucional en sede de revisión. En la
sentencia C-590 de 2005[29] se compilaron dichos
preceptos.
Como requisitos
generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como
requisitos formales se establecieron:
“(i) Que el
asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional,
lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya
resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga
de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera
constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se
hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios
como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda
conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para
sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la
acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir,
que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se
sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan
la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si
se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y
determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la
violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la
irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la
protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la
decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba
ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el
solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la
vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia
al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la
acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se
prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los
derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso
proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias
excluidas de revisión.”[30]
Superado este estudio previo, se estableció que la providencia en
revisión además debe acreditar la existencia de por lo menos una causal o
defecto específico de procedibilidad, dentro del conjunto de causales
específicas de procedencia o requisitos materiales definidos por la
jurisprudencia de esta Corporación, así:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la
Constitución.”
Adelantados estos supuestos de
procedibilidad, ha dicho la Corte, “el juez constitucional conseguirá precisar si el
pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la
Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le
otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[31].
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el trámite incidental de desacato. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996[32] al
examinar la constitucionalidad del artículo 52[33]
del Decreto 2591 de 1991, fijó su sentido y alcance. Consideró que este
precepto “establece un procedimiento especial aplicable específicamente al
caso en él contemplado, en cuanto dispone que la persona que incumpla una orden
judicial proferida dentro del trámite de un proceso de tutela puede ser
sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, otorgando el grado de
jurisdicción llamado consulta solamente para la providencia que decide el
incidente y, si es del caso, impone la sanción”. Frente a los posibles
recursos que cabrían contra el auto que decide el trámite incidental, el
legislador “guardó silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente
a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta”[34].
Concluyó la sentencia que el precepto examinado “consagra un
trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible
del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser
objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el
superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que
en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto
el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual
implica una especial relevancia del principio de celeridad”.
En este sentido, la Corte ha construido una sólida línea
jurisprudencial sobre la procedibilidad excepcional de las acciones de tutela
que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato.
Específicamente, frente al requisito de subsidiariedad, ha definido la
satisfacción de este, a partir de una sola regla, “aquella según la cual el
amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que le pone fin
al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la
sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En
síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión
ejecutoriada”[35].
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha referido la
necesidad de que tales acciones de tutela cumplan las demás condiciones que dan
por cumplido el requisito de subsidiariedad, esto es, (i) que los argumentos de
la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii)
que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y
(iii) que no soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el
juez no debía practicar de oficio. En cuanto al examen de procedencia material,
se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda
presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato (fáctico,
sustantivo, procedimental, etc.).
Así, la labor del
juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones
adoptadas en un incidente de desacato se limita a verificar primero, que el
trámite incidental haya concluido para luego comprobar si la decisión que le
puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el
trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción
que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo
probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los
supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
5. El incidente de desacato
como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 229 de
la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho de acceso a la
justicia, esto es, acudir en igualdad de condiciones a los jueces y tribunales,
no solo para que decidan una situación jurídica planteada, sino para que emitan
una orden y esta se cumpla efectivamente. En este sentido ha señalado la Corte que
“cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos
son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón”[36].
Igualmente, esta
Corporación ha reiterado que el incumplimiento de las providencias judiciales
por parte de una entidad pública o privada conlleva al quebrantamiento del
principio democrático, vulnera el derecho al acceso a la administración de
justicia y desconoce el debido proceso[37].
Frente a las
obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 25 dispone que “toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención (…) y, en consecuencia, corresponde al Estado
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso”.
La Corte en su
jurisprudencia ha ratificado esta garantía, ha sostenido sobre el particular
que “incumplir
la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta
de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos
fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”[38].
En este contexto, cuando
los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela
judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes
proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan
sido acatadas por las autoridades accionadas[39].
Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la
solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes
impartidas por los jueces en una acción de tutela.
Los artículos 23 y
27 de la norma en mención señalan:
Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se
dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá
por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al
estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado
hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará
realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo
prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de
alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá
disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más
requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si
no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se
dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra
el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo
caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza.
Los preceptos en cita imponen una obligación
perentoria de cumplir lo ordenado en un lapso de tiempo expedito, para que se
adelanten las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o
amenaza del derecho fundamental amparado[40].
En el caso de que se
presente un incumplimiento a lo ordenado, el artículo 52 del mismo decreto
establece:
Artículo 52. Desacato. La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[41]
quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción.”
Esta Corporación ha reiterado las diferencias
entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, en la
sentencia T-233 de 2018 citó: i) El cumplimiento es
obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es
incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La
responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el
desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el
cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591
de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen
puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte
interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el
interesado o por el Ministerio Público [42].
En lo que interesa
al caso, el incidente de desacato persigue el cumplimiento del fallo de tutela,
este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de
multa y detención, logra darle eficacia al cumplimiento de las órdenes
impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoración
subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento
de la orden impartida. El juez de primera instancia, por re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.