T-424-19
Sentencia
T-424/19
DERECHO
DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Respuesta
de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos
del sitio de reclusión
Referencia:
Expediente T-7.373.693
Acción
de tutela instaurada por Jaime Andrés Martínez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Personería y la Veeduría de Bogotá.
Asunto:
Derecho de petición.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C.,
doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala
de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 5 de abril
de 2019, que confirmó el del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías
del 26 de febrero, en la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Martínez
contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería y la Veeduría de Bogotá, por vulneración
de los derechos de petición, igualdad y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El
21 de enero de 2019, el señor Jaime Andrés Martínez, privado de la libertad en
el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (en
adelante epmscacs), instauró
acción de tutela en contra del director general
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), ante la
falta de respuesta a dos peticiones que presentó a finales de 2018, en las que
se refirió a una requisa realizada en el pabellón número 8 el 14 de diciembre
de 2018, a la venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del
establecimiento y a la necesidad del traslado del personal de custodia y
vigilancia de dicho establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir
en faltas disciplinarias[1], lo cual también puso en
conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.
Solicitó a través
de la acción que se respondan sus pedidos, que se le ordene al director general
del Inpec el traslado a nivel nacional del personal penitenciario de ese centro,
así como la realización de una interventoría por la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, un juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, la Personería y la Veeduría de Bogotá a la cárcel de Acacías,
reconociendo no haber realizado petición alguna ante estos últimos.
Anexó a su escrito[2]
copia[3] de las peticiones remitidas
al director general del Inpec de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de
2018.
Actuación
procesal
2. La acción fue dirigida por el
accionante de manera directa a la Corte Suprema de Justicia, que la recibió el
21 de enero de 2019 y en auto del 29 de enero siguiente, ordenó la remisión del
asunto a los jueces del circuito de Acacías[4].
3. Con ocasión de ello, la
acción de tutela fue avocada en auto del 13 de febrero de 2019 por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Acacías en contra del Inpec y el epmscacs, vinculando a la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la
Veeduría Ciudadana de Bogotá[5].
Respuestas de
las accionadas y vinculadas
Todas las autoridades
solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Refirieron además lo siguiente:
4. La Procuraduría
Regional del Meta[6] señaló que en ejercicio del
poder disciplinario preferente que le asiste a la Procuraduría (art. 3º de la
Ley 734 de 2002[7]), ese despacho mediante
auto del 14 de febrero de 2019 tomó la determinación de remitir la queja
presentada por el accionante a la Oficina de Control Interno del Inpec para que
adelante la indagación correspondiente[8].
5. El Inpec[9]
indicó que la competencia para desatar la solicitud del actor corresponde
exclusivamente al epmscacs
en aplicación del artículo 10[10]
de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 2016[11],
siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas
de asuntos ligados a su competencia[12].
6. El epmscacs[13] sostuvo que la petición
del actor consistente en trasladar a los funcionarios de custodia y vigilancia
del establecimiento penitenciario por permanecer más de dos años en él y abusar
de su autoridad, no es competencia de esa reclusión. Respecto de lo acaecido el
14 de diciembre de 2018 afirmó que el actor no probó los hechos motivo de
acción y el informe suscrito por el inspector a cargo da cuenta de que en esa
fecha a las dos de la tarde se realizó un procedimiento de requisa al pabellón
número 8 con el apoyo de la guardia disponible, que arrojó como resultado el
decomiso de armas cortopunzantes y estupefacientes a un grupo de internos.
Agregó que el 14 de febrero de 2019 le
contestó al accionante de manera amplia y suficiente sobre los hechos del operativo,
así como el tipo de requisa realizada por los funcionarios del establecimiento,
pero el actor desconoció el contenido de la respuesta y se negó a suscribir la
notificación del documento solicitando a su vez una entrevista con el director.
Adujo finalmente que las diferentes acciones
de tutela interpuestas por el accionante son superfluas e innecesarias,
desgastan a la administración de justicia y atentan contra los principios de
economía y eficiencia procesal, producto de su condición mental[14].
7. La Personería de Bogotá[15]
afirmó que al revisar los sistemas disponibles (registro de correspondencia
recibida en forma física “cordis” y registro vía web “sinproc”), se constató no
haber recibido solicitud del actor o de una autoridad distinta relacionando tal
situación, y por tratarse de un asunto que compete a una entidad del orden nacional
y los hechos acaecer en Meta, la actuación disciplinaria corresponde adelantarla
a la Procuraduría General de la Nación.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia
8. En sentencia del 26 de febrero
de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías negó la acción de
tutela[16], ya que lo pretendido por
el actor escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez de
tutela, pues la queja instaurada tiene como finalidad una sanción disciplinaria
al personal presuntamente implicado en los hechos, a lo que finalmente se le
dio el curso respectivo, por lo que no puede el Inpec o el epmscacs ordenar
el traslado del personal sin realizar el respectivo trabajo investigativo que
permita establecer las circunstancias y los responsables de los hechos
denunciados para determinar si hay lugar a la imposición de alguna medida.
Señaló que la petición formulada
por el actor le
fue resuelta con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, la
cual le fue notificada pero este se negó a firmar dejando consignada una
solicitud de entrevista personal con el director de ese penal, lo que afianzaba
la negativa del amparo.
Impugnación
9. Notificado el fallo, este fue
impugnado por el accionante, que de su puño y letra escribió lo siguiente[17]:
“Recurso de apelación. Por irregularidades de fecha 14/12/2018 y 26/02/2019
el cual no rigen el art. 28 ley 6349[18] nos colocan desnudos
acoso sexual y abuso de autoridad”.
Segunda
instancia
10. En fallo del 5 de abril de
2019, la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio confirmó la providencia confutada[19],
al encontrar que la respuesta brindada por el epmscacs del 14 de febrero de 2019 cumple
los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además de que
fue puesta en conocimiento del interesado.
Expuso que frente a los hechos denunciados
no fue específico en sus apreciaciones de tiempo, modo y lugar, estimando que
la respuesta de la oficina jurídica del epmscacs, así como la remisión que hizo
el Inpec de la petición presentada a la cárcel de Acacías, no vulnera los
derechos fundamentales, en la medida en que se trata de una queja de carácter
disciplinario en contra de los funcionarios de custodia y vigilancia, que se
adelanta por la Procuraduría General de la Nación.
Trámite en sede
de Revisión
11. Una vez
se recibió el expediente en el despacho del Magistrado sustanciador, se
advirtió la ausencia de varios elementos de convicción necesarios para
adoptar decisión de fondo, partiendo de la base de que al avocar conocimiento
el fallador no ordenó ninguna diligencia tendiente a recolectar información relacionada
con los hechos puestos de presente por el accionante. Bajo
esas condiciones, en sede de revisión se decretaron las siguientes pruebas[20]:
a)
Comisionó al juez de primera instancia para que, i) escuchara en
declaración al accionante y al comandante de la compañía Bolívar sobre los
sucesos del 14 de diciembre de 2018 y los expuestos en el escrito de tutela; y ii)
oficiara y recibiera las respuestas a los interrogantes planteados por la Corte
a distintas áreas del epmscacs sobre el procedimiento y la
situación actual del actor. b)
Solicitó a
la oficina de Control Interno del Inpec que
informara sobre el estado de la queja que le fuera remitida por la
Procuraduría Regional del Meta el 18 de febrero de 2019 en uso del poder
preferente. Y c) solicitó al Inpec, al igual que a la Defensoría
del Pueblo que se pronunciara sobre
los hechos motivo de tutela.
12.
La Secretaría General de la Corte dio cumplimiento a las órdenes dispuestas y
con ocasión de tales comunicaciones, se remitieron al despacho del sustanciador
las siguientes respuestas de las entidades:
a) Oficio
del fallador[21]
al que se anexó la declaración del accionante y la respuesta del epmscacs sobre: la inexistencia de registros
fílmicos del operativo[22], las tarjetas de llamadas
o “pines”[23], la situación jurídica del
actor, la fase de seguridad en la que se encuentra y la actividad de redención
de pena[24]. Se anexó copia de la
cartilla biográfica y de la historia clínica del accionante, al igual que se
informó que no se recibió declaración al comandante del operativo del 14 de
diciembre de 2018 por estar ausente del establecimiento desde el 22 de junio de
2019.
En la
declaración recibida al actor insistió en las peticiones
realizadas al director general del Inpec y en la necesidad de que en el
establecimiento se dé aplicación a la regulación de las requisas establecidas
en el reglamento[25]
por lo sucedido el 14 de diciembre de 2018. Se refirió también a las distintas
quejas que ha instaurado en contra de diferentes funcionarios con ocasión de
los atropellos vividos al interior del centro carcelario[26]. De
la misma forma indicó que cuenta con acta de seguridad y que lo ubicaron en “un
pabellón de castigo patio 10 pasillo 2 UTE”, cuya celda se encuentra en
condiciones infrahumanas[27].
Con
ocasión de la declaración del actor se indagó en el establecimiento penitenciario
por las razones del traslado al patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial) del
centro carcelario, informando que ello se efectuó debido a que el mismo actor
solicitó ser remitido a ese pabellón por perfil de seguridad[28].
De la
cartilla biográfica remitida se extrae que el actor nació en
Bogotá, cuenta con 31 años[29],
se encuentra condenado[30],
clasificado en fase de alta seguridad e ingresó al establecimiento el 31 de
octubre de 2018, procedente del complejo carcelario de Cómbita, que ha estado
en los pabellones 8, 6 y en sanidad, y que a partir del 5 de agosto de 2019 se
le ubicó en el patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial), piso 1, pasillo 2,
celda 34.
De la
historia clínica aportada se desprende que el actor consume
sustancias psicoactivas, se encuentra en control por psiquiatría y la última
valoración se realizó en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 24 de julio de
2019, registrando control en un mes y lleva su tratamiento con clonazepam,
clozapina y ácido valproico; así mismo, que desde su llegada al epmscacs ha
realizado varias huelgas de hambre por espacios prolongados y en diferentes
épocas.
b) Respuesta
del Inpec[31]
en la que insistió en la falta de legitimación por pasiva para solucionar las
inquietudes planteadas por el accionante.
c)
Respuesta de la Defensoría del Pueblo[32] en
la que señaló que los hechos que fueron expuestos por el quejoso,
situados en el operativo del 14 de diciembre de 2018 dan a entender una
afectación a los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad. Sin embargo, revisados los registros físicos y de sistemas
disponibles, se constató que la queja formulada por al actor no se encuentra
anotada en ninguno de ellos, razón por la cual no pudo conocerla.
Pruebas
documentales
13. Las siguientes son las
pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen
dentro del mismo:
i) Petición
del accionante del 20 de noviembre de 2018[33], dirigida al director
general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional por
llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias con
fundamento en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997.
ii) Petición
del actor del 18 de diciembre de 2018[34], remitida al director
general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional por
llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias,
amparándose en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997. A su vez en dicho
comunicado narró lo acontecido en el operativo llevado a cabo en el patio 8 del
epmscacs el 14 de diciembre de 2018.
iii) Comunicado
de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la dirección del epmscacs dirigido al
accionante[35], que refiere que con él se da
respuesta a petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de
diciembre de 2018 enviado a la Presidencia de la República por el servicio de
correo 4/72. En él se informa igualmente sobre las guías que se siguen para los
procedimientos de requisa. Al momento de ser comunicado al accionante este se
negó a firmarlo pero solicitó una entrevista con el director del establecimiento.
iv)
Informe de novedad del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-OCV-CB-9327)[36]
del 14 de diciembre de 2018, firmado por el inspector Bercely Vargas González,
que reporta lo ocurrido en aquella ocasión.
v) Informe
del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-UPJ-OF-345)[37]
que da cuenta del decomiso de diferentes elementos en el operativo del 14 de
diciembre de 2018: armas cortopunzantes de fabricación artesanal, un celular, un
cargador para celular, porciones de sustancia pulverulenta y de sustancia
vegetal, así como una llave hechiza para abrir las celdas.
vi)
Cartilla biográfica del señor Jaime Andrés Martínez[38].
vii)
Historia clínica del señor Jaime Andrés Martínez[39].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y determinación de los problemas jurídicos
2. El señor
Jaime Andrés Martínez se encuentra recluido en la cárcel de
Acacías y presentó acción de tutela en contra del
Inpec, tanto de la dirección general como del establecimiento donde soporta
detención, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la
Personería y la Veeduría de Bogotá. Expuso en su escrito que no se le ha dado
respuesta a las dos peticiones que presentó ante la primera de las entidades,
en las que puso de presente: i) el operativo que se realizó el 14 de
diciembre en el patio 8 del establecimiento de reclusión, en el que tanto
a él como a sus compañeros los hicieron despojarse de sus ropas, hacer
flexiones y manipularon sus partes íntimas; ii) lo relacionado con la
venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento; y iii) la aplicación de
las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997 para que se disponga el traslado del personal de custodia y vigilancia de dicho
establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas
disciplinarias.
Los fallos de
instancia destacaron que las peticiones presentadas por el actor le
fueron resueltas con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019,
que no se probaron los hechos del 14 de diciembre de 2018 y que el traslado de todo el personal que labora para una
institución escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez
de tutela, pues no resulta posible que a través de un medio extraordinario como
la tutela se logre tal pretensión.
3. Ante tal
situación, la Sala de Revisión debe estudiar en un primer momento si se vulneró
el derecho de petición del accionante por parte de las entidades accionadas y, en
segundo término si la acción de tutela resulta procedente para el estudio de
los derechos a la igualdad y a la dignidad humana reclamados por el actor con
ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la requisa del 14 de
diciembre de 2018 y la venta de “pines” para llamadas telefónicas por parte de
la guardia del centro de reclusión.
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: i)
estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto; ii)
analizará el
derecho de petición de las personas privadas de la libertad y iii) resolverá
el asunto en cuestión.
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela
4. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona
puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre mediante
un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En igual
sentido, dicho mecanismo resulta procedente cuando el accionante no dispone de
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[40]
para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esos supuestos,
la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción y los aplicará al caso sometido a estudio.
5. En cuanto a
la legitimación en la causa por activa, se tiene que la acción de tutela
debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados o amenazados, bien directamente o a través de su representante[41],
cuestión que en este evento cumple el señor Jaime Andrés Martínez, en tanto a
través de su escrito no solo refirió la vulneración de su derecho de petición,
sino que igualmente puso de manifiesto la afectación a la igualdad y a la
dignidad humana con el operativo efectuado en el patio en el que se encontraba
y el reclamo de la permanencia de la guardia en el establecimiento.
6.
En torno a la legitimación en la causa por pasiva[42],
según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este
una autoridad pública o un particular, lo cual en este evento también se satisface pero
solo en lo relacionado con las autoridades penitenciarias, esto es, el Inpec y
el establecimiento penitenciario de Acacías, ya que de ellas predica el actor: i)
la violación del derecho de petición en tanto no se le ha dado respuesta a los
escritos del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y, ii) la
vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión de
las irregularidades ocurridas en la requisa efectuada el 14 de diciembre de
2018 y con la venta de “pines” por parte de la guardia del centro carcelario
donde se encuentra en detención. Ello, porque ambas autoridades tienen la
condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y
seguridad de las personas privadas de la libertad[43].
De este modo,
encuentra la Sala que no existe una relación de causalidad entre las
vulneraciones invocadas por el accionante y las acciones u omisiones endilgadas
a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería
y la Veeduría de Bogotá, porque: i) el mismo actor reconoció, y así lo
indicaron tales entes, aquel no ha elevado ninguna solicitud ante ellas[44]; y ii)
el accionante citó a dichas autoridades en el escrito de tutela, pero esa
mención no implica por sí misma la atribución de responsabilidad alguna en el
caso que estudia la Corte.
Lo anterior, en
vista de que el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015 establece que los servidores
de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como los
personeros distritales y municipales, tienen el deber de “prestar asistencia
eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el
ejercicio del derecho constitucional de petición”. Y el artículo 119 del
Decreto 1421 de 1993 delega en la Veeduría del Distrito Capital, “examinar e
investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las
situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin
de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es
contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del
ordenamiento jurídico vigente”.
Sin embargo, en
este caso el accionante no presentó solicitud alguna a estas entidades, tal
como lo reconoció en el escrito de tutela y así lo refrendaron tales
autoridades en la respuesta brindada a la acción.
En tales
condiciones, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se encuentra
acreditada frente al Inpec y al epmscacs,
pues las vulneraciones alegadas por el actor le serían atribuibles a estas
entidades, ya que la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 establecen que
estas son las autoridades carcelarias legalmente obligadas a dar respuesta a
las peticiones que presentan las personas privadas de la libertad. Igualmente,
los funcionarios del personal de cuerpo de custodia y vigilancia del epmscacs serían
quienes presuntamente habrían incurrido en abuso de autoridad en el operativo
realizado el 14 de diciembre de 2018 y estarían comercializando los “pines” de
llamadas telefónicas a los reclusos.
7. En lo que
corresponde a la inmediatez[45],
que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela
concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados[46],
igualmente se cumple en la medida en que la acción fue instaurada el 21 de
enero de 2019, luego de que el actor remitiera solicitudes del 20 de noviembre
y 18 de diciembre de 2018 al director general del Inpec sin que fueran
resueltas, que comprendían cuestionamientos sobre los temas que expuso en el
escrito de tutela.
8. Respecto de
la subsidiariedad, la Constitución establece que la procedencia de la
acción está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial” (artículo 86 C. Pol.). Sin embargo, esta Corporación ha
señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola
existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, por lo que
el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica
particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es
idónea o eficaz[47],
en virtud de las circunstancias del caso concreto[48].
La Corte ha
advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[49], por
lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del
accionante y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos
resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[50].
De este modo, la
existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cuanto a su
eficacia en cada caso concreto. Si no permiten resolver el conflicto en su
dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho
comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo
definitivo de los derechos fundamentales invocados[51].
En este
escenario, la Sala de Revisión encuentra que en el evento bajo estudio se satisface
el requisito de subsidiariedad pero solo en lo relacionado con el derecho de
petición, porque, en principio, no existe un mecanismo judicial distinto de la
acción de tutela que le permita al actor solicitar el amparo de ese derecho en
relación con las pretensiones que formuló, ya que su queja se dirige, principalmente,
a la falta de respuesta a las peticiones que remitió en noviembre y diciembre
del año pasado a la dirección general del Inpec, asunto para el cual no cuenta
con otro mecanismo de defensa.
Si
bien se ha aceptado que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional por la relación de especial sujeción en la que se encuentra,
debido a la situación de detención y la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos
de las personas privadas de la libertad, bien respecto de aquellos que no han
sido suspendidos o del contenido de los que aún no se han limitado o
restringido[52], es claro que en
este evento la tutela procede para el estudio del derecho de petición en la
medida en que, como se indicó, el actor no cuenta con otra herramienta para
hacer valer este derecho, pues fue enfático en que no ha recibido respuesta a
sus pedidos del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, no hallando otro
mecanismo para hacerlo valer que la acción de tutela.
Sin embargo,
consideración distinta tiene la Corporación respecto a los derechos de igualdad
y dignidad humana a partir de los hechos acaecidos en el patio 8 del
establecimiento penitenciario de Acacías, el 14 de diciembre de 2018, por las
razones que pasan a exponerse brevemente.
En primer lugar,
advierte este Tribunal que la pretensión del accionante relacionada con el
operativo efectuado en el patio 8, el traslado de personal penitenciario y la
venta de pines puede ser satisfecha mediante la investigación disciplinaria que
adelanta actualmente la oficina de control interno del Inpec a instancias de la
remisión que de la queja presentada por el actor hiciera la Procuraduría
General de la Nación en uso del poder preferente, siendo este el escenario
idóneo para verificar: i) si el operativo del 14 de diciembre de 2018 y
en general los protocolos de requisas al interior del centro de reclusión,
cumplen con los requisitos constitucionales y legales de este tipo de
procedimientos en los privados de la libertad y, ii) si existe alguna
irregularidad en relación con la venta de “pines” para llamadas telefónicas.
En segundo
término, encuentra la Sala de Revisión que la queja disciplinaria es un
mecanismo efectivo, pues el accionante no está en una condición de especial de
riesgo, ya que a pesar de que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por
tratarse de una persona privada de la libertad no existe evidencia en el
expediente que permita concluir, ab initio, que las requisas realizadas
al interior del establecimiento carcelario se realizan sin atender los
requisitos constitucionales y legales, por lo que la existencia de estas
irregularidades debe ser objeto de valoración en las investigaciones
disciplinarias correspondientes y este finalmente es un argumento secundario al
que recurrió el actor.
En lo que se
relaciona con el tema de las requisas, las pruebas arrimadas a la actuación no
dieron cuenta de que se hayan presentado acontecimientos como estos y el único
referido fue el expuesto por el actor, sin que ningún elemento de prueba
diferente reseñe una situación semejante, que, se itera, es un argumento de
refuerzo.
En tercer lugar,
menos existe evidencia en la actuación que acredite la existencia de un perjuicio
irremediable que posibilite que la acción de tutela proceda como mecanismo
transitorio.
En este orden de
ideas se considera procedente la acción de tutela para hacer valer el derecho
de petición del actor ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de
defensa judicial, mas no así en lo relacionado con la solicitud de amparo de
los derechos a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por lo que se
pasará a desarrollar la temática previamente expuesta, pero solo en lo
relacionado con el derecho de petición.
El derecho de
petición
9. El artículo
23 de la Carta consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar
peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. En desarrollo de tal prerrogativa, la Ley 1755 de 2015[53]
reguló lo concerniente a ese derecho fundamental[54]. La
jurisprudencia constitucional[55]
ha referido que su contenido esencial comprende: i) la posibilidad
efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,
sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii)
la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o
negativo; iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que
implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la
solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrolle de manera completa
todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la
respuesta) y excluya fórmulas evasivas o elusivas.
Se ha destacado además que la
satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo
solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido
negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Bajo esa condición, se
ha diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[56],
que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección
constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a
tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar
la materia de la solicitud como tal”[57].
10. Tratándose de escenarios
penitenciarios el Estado tiene la obligación de posicionarse como garante de
aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la
reclusión[58],
como es el caso del derecho de petición[59].
En torno a esta garantía, se estableció
que “[l]as autoridades penitenciarias están en la obligación de
motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones
que un recluso ha elevado”[60],
puntualizando que el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no
puede afectarse por razones administrativas del centro carcelario, de modo que
la remisión interna y externa es un deber de la autoridad penitenciaria[61].
Ahora, de conformidad con el artículo 21[62] de la
Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la
competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa
verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro
de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del
oficio remisorio al peticionario.
Sobre este aspecto, la sentencia C-951
de 2014[63],
afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma
sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de
informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es
competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información
deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la
entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se
presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se
remite la misma”.
De esta manera,
ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración
resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite
dinámico del derecho de petición, pues como había señalado en la sentencia
T-564 de 2002, “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el
servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara
de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.
En punto del derecho de petición, la
Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia
carcelaria, mediante el Auto 121 de 2018 recalcó su papel como mecanismo de
acceso a la administración pública y al aparato de justicia. Su enfoque general
fue el brindar un carácter especial al derecho de petición en escenarios
carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no es posible
exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya
que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el
Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración
carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del
mencionado derecho”.
Con arreglo a las consecuencias de la
privación de la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la
petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo
jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades
públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[64].
Así, tal como lo refirió recientemente
la Corte[65],
el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios no puede
estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto
para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se
sustentan en: i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa
privación, ii) la obligación que tiene el Estado de agenciar los
derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y iii)
el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización
del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al
momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que
retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio
pleno de sus derechos”[66], en el marco de las instituciones vigentes.
Puede, entonces concluirse, como se
indicó en la decisión aludida[67],
que el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, aparte de
otorgarles la facultad para formular solicitudes respetuosas a las
autoridades públicas o a los particulares, precisa que la respuesta, que ha de
ser de fondo, oportuna y comunicable, sea motivada y particularmente
sustentada.
Caso concreto
11. Tal como se
anunció, a partir de la procedencia de la acción para el estudio de fondo del
derecho de petición, la Sala de Revisión debe estudiar a continuación si este se
le vulneró al actor.
Pues bien, el
accionante dio cuenta de la remisión de dos solicitudes a la dirección general del
Inpec, una del 20 de noviembre y otra del 18 de diciembre de 2018, que en su
sentir no se han resuelto, pero que en criterio de los falladores fueron
satisfechas con la respuesta brindada por la dirección del epmscacs
el 14 de febrero de 2019. En la primera de ellas hace referencia al traslado
masivo que pretende a través de tutela y, en la segunda, aparte de idéntica
pretensión, al operativo ejecutado el 14 de diciembre de 2018.
El juzgado de
primera instancia indicó en la sentencia que la aspiración del actor “fue
resuelta con ocasión a la presente acción el 14 de febrero de 2019, la cual le
fue notificada al señor Jaime Andrés Martínez, apreciándose que el actor se
negó a firmar dejando consignado en el escrito la solicitud de una entrevista
personal con el Director (…)”[68].
Por su parte, el Tribunal de
Villavicencio encontró que la respuesta dada “cumple los principios de
oportunidad, claridad, precisión y congruencia a lo peticionado, debidamente
puesto en conocimiento del interesado, pues la solicitud de ‘trasladar al
personal de guarda, entiéndase funcionarios de custodia y vigilancia, del
establecimiento penitenciario por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2018,
en el pabellón nro. 8, al ser objeto de tratos crueles y degradantes en su
humanidad, y abuso de autoridad’ fue absuelta mediante el formato de ‘Respuesta
Derechos de Petición’ del 14 de febrero de 2019, dispuesto por el INPEC a
través del decreto nro. 19557 de diciembre 11 de 2016”[69].
Para ese cuerpo colegiado, al actor se le dio una “respuesta efectiva a
los requerimientos presentados”[70] cuando se le informó sobre
las capacidades con que contaba el personal del cuerpo de custodia y vigilancia
del establecimiento para los procedimientos de requisa y se le citaron
extractos de sentencias de la Corte.
Sin embargo, la Sala de Revisión
tiene un criterio distinto al de los falladores debido a que, principalmente,
la respuesta ofrecida no corresponde a la realizada por el actor a la autoridad
a la cual se dirige en las fechas indicadas y que reclama a través de tutela y,
adicionalmente, no cumple con los presupuestos establecidos para que pueda
considerarse que respeta la garantía que acusa vulnerada el actor.
Para arribar a la conclusión que
refiere la Sala basta con partir de las solicitudes realizadas por el
accionante a la dirección general del Inpec y confrontarlas con la respuesta
ofrecida por el epmscacs
el 14 de febrero de 2019, lo que se ilustra de mejor manera en el siguiente
cuadro de texto.
Solicitudes del
accionante
Respuesta del epmscacs
Fecha
Destinatario
Petición
20 de noviembre de 2018
Director general del Inpec
Solicitud de
traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento
(T-016/95). Se pide tener en cuenta que el personal que lleve ese tiempo
incurre en faltas disciplinarias (T-415/97).
14 de febrero
de 2019
“En respuesta
a su derecho de petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de diciembre
de 2018 dirigido a la presidencia de la República por el servicio de correo
4/72; remitido a esta Dirección por competencia, me permito informarle lo
siguiente: el personal del cuerpo de custodia y vigilancia que presta sus
servicios en este establecimiento penitenciario está capacitado en los
procedimientos vigentes de requisa a las personas privadas de la libertad y
constantemente son actualizados en todas las disposiciones que para ello allá
(sic) lugar”.
A continuación se citaron extractos
de las sentencias T-501 de 1994, T-317 de 1997 y T-702 de 2001.
18 de diciembre de 2018
Director general del Inpec
Solicitud de
traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el establecimiento
(T-016/95) e incurrir en faltas disciplinarias (T-415/97) como las ocurridas
en el procedimiento de requisa del 14 de diciembre de 2018.
Del cotejo entre
los dos pedidos del accionante y el comunicado emitido se
concluye que: i) la respuesta se brinda por el epmscacs con ocasión de
la petición del actor, sin fecha, a la que se le imprimió pase por el área
jurídica del 11 de diciembre de 2018; ii) la solicitud estaba dirigida a
la Presidencia de la República; iii) la Presidencia de la República
remitió la solicitud al epmscacs para que fuera resuelta; y iv) la
respuesta se emite el 14 de febrero de 2019 y no hace alusión a los principales
aspectos que relaciona el actor en sus solicitudes.
De lo anterior
se desprende que las peticiones del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018
no han sido satisfechas, ya que la respuesta que se le ofreció al actor el 14
de febrero de 2019 tiene que ver con el pedido que éste hizo el 11 de diciembre
de 2018 a la Presidencia de la República que, al parecer, hace referencia al
procedimiento de requisa al interior del establecimiento, y en todo caso
anterior a la realización del procedimiento de que se queja.
Ahora, en vista
de que ambas solicitudes fueron dirigidas al director general del Inpec, tampoco
advierte respuesta la Sala en la medida en que dicho ente indicó que como el
asunto era de competencia del epmscacs, a él dirigía tal pretensión para que
fuera resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 10[71]
de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 2016[72],
siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas
de asuntos ligados a su competencia[73].
Como se advierte, la dirección general se deshizo del trámite con base en
la regulación del artículo 10° señalado, que hace referencia a la función que
descansa en el Instituto de brindar asesoría a la dependencia jurídica del
establecimiento y a la dirección regional en la respuesta oportuna de los
derechos de petición, acciones de tutela, acciones de cumplimiento y los
incidentes de desacato.
Sin embargo, es claro que las peticiones del accionante, relacionadas con
el traslado del personal penitenciario y con lo acontecido el 14 de diciembre,
se refieren a situaciones que deben ser resueltas directamente por quien
regenta el Inpec y sobre las que no tiene competencia el centro carcelario de
Acacías, por lo menos en lo relacionado con el operativo efectuado en el patio
8 y el traslado del personal penitenciario.
Aunque en sede
de revisión se le remitió nuevamente la documentación al director general accionado,
este insistió en su postura; empero, para la Sala es claro que las solicitudes
están dirigidas a esa dependencia y que hacen referencia a asuntos que son de
su exclusivo resorte funcional, por lo que no resulta acorde con la labor
encargada a tal dirección que, como sucedió cuando se le notificó de la acción,
enviara el comunicado de la tutela al centro carcelario para que diera
contestación, sin percatarse entonces de que éste hace relación a los pedidos
que ante él ha realizado el accionante.
Adicionalmente, advierte
la Corte que la dirección general del Inpec no dio cumplimiento al artículo 21
de la Ley 1755 de 2015, en tanto al declararse incompetente para
resolver sobre lo pedido, debió haberlo informado al solicitante, por lo que halla
justificada la queja constitucional del actor, pues de parte de dicha
dependencia no se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, cobrando
relevancia lo expuesto en la parte dogmática de esta decisión en el sentido de
que para evitar dilaciones injustificadas, la obligación de informar al
solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que
otra autoridad lo es, ya que esta información deberá estar motivada, debiéndose
indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se
presenta la petición y ii) por qué es competente la autoridad a la que
se remite la misma.
En tales
condiciones puede asegurarse que los pedidos del actor no han sido satisfechos
y que ha transcurrido un tiempo considerable entre la presentación de las
solicitudes (20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018) y la fecha actual, por
lo que al advertirse vulnerado el derecho de petición, conlleva la orden de que
se resuelvan en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Entiende,
sin embargo la Sala, que las peticiones del actor tienen diferentes aristas que
deben ser resueltas tanto por la dirección general del Inpec como por el epmscacs,
en la medida en que en ellas se indaga por el procedimiento para las requisas y
por el traslado de personal del cuerpo de custodia y vigilancia a nivel
nacional, ya que de acuerdo con los artículos 10.2[74], 14.1[75], 15.6[76], 29.14[77] y
30.13[78]
del Decreto 4151 de 2011[79],
tanto el Inpec como el epmscacs están legalmente obligados a atender las
peticiones que presentan los internos.
De
modo entonces que la orden se dirigirá tanto al nivel central del Inpec como al
director del establecimiento de Acacías; este último adicionalmente deberá dar
respuesta a la petición de entrevista realizada por el actor, ya que como se
indicó, al
momento de notificarle el 14 de febrero de 2019 la respuesta otorgada con
ocasión de la petición del 11 de diciembre de 2018 elevada a la Presidencia de
la República este solicitó entrevista con el director del epmscacs y el trámite
dio cuenta de que tampoco se ha resuelto tal aspiración.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar
la sentencia proferida por la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal
Superior de Villavicencio del 5 de abril de 2019, que confirmó la emitida por
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías del 26 de febrero de 2019
que negó la tutela invocada. En su lugar, conceder la protección del derecho
fundamental de petición y ordenar que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta
decisión, tanto la Dirección General del Inpec
como la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, cada una dentro del ámbito de sus competencias, dé
respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el señor Jaime Andrés Martínez
de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, y 14 de febrero de 2019.
Segundo.-
Declarar la improcedencia de la tutela de los derechos a la
igualdad y a la dignidad humana reclamados por el señor Jaime Andrés Martínez.
Tercero.-
Librar
por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ponente
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
(En
uso de incapacidad médica)
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Dijo fundarse
para tal pretensión en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997.
[2] Obrante de
folios 1 a 4 del cuaderno 1.
[3] Las
copias obran de folios 5 a 6 del cuaderno 1.
[4] Fls.
10 a 11.
[5] Fl.
9.
[6] Fls.
15 a 18.
[7] “La
Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder
disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control
disciplinario interno de las entidades públicas”.
[8]
Anexó a la respuesta copia de la petición del actor y del trámite dado a la
misma en la Procuraduría, lo que se comunicó al accionante.
[9] Fls.
29 a 32.
[10] “Jurídica. Son
funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2.
Asesorar jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de
reclusión del orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en
la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas,
acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento
para dar cumplimiento dentro de los términos legales”.
[11] “Por la cual se
desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.
[12] Anexó copia del
oficio con que remitió al EPMSCACS de Acacías el trámite de tutela para que se
diera respuesta.
[13] Fls.
31 a 32.
[14] Anexó copia del
informe del operativo del 14 de diciembre de 2018, del formato de entrevista en
el área de atención y tratamiento, de la respuesta al derecho de petición y del
reporte médico de la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
[15] Fls.
38 a 40.
[16]
Cuaderno 1, fls.
42 a 47.
[17] Fl.
53.
[18] “Por
la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión
del Orden Nacional- ERON a cargo del INPEC” (Resolución 6349 de 2016).
[19] Cuaderno 2, fls.
4 a 14.
[20]
Cuaderno de la Corte, fls. 36 a 40 (auto del 29 de julio de 2019).
[21]
Cuaderno de la Corte, fl. 144.
[22] Se
indicó que no existe copia de los videos de las cámaras de seguridad, ya que
los equipos no permiten almacenar por tiempo mayor a 45 días y una vez
completada su capacidad realiza de forma automática la sobreescritura de los
videos existentes.
[23] Se
señaló que los pines o tarjetas de llamada hacen parte del proyecto productivo
“expendio”, que es manejado por la guardia que labora en esa área, quien
entrega la tarjeta el recluso con un número de identificación personal al que
se recarga el valor permitido para realizar sus llamadas.
[24]
Cuaderno de la Corte, fl. 151.
[25] El
artículo 28 de la resolución 6349 de 2016 (por la cual se expide el Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del
Inpec) establece: “Requisa de ingreso. Verificada la información contenida
en el artículo anterior (se refiere a la orden de detención) se
procederá a requisar a la persona privada de la libertad de conformidad con los
procedimientos operativos vigentes (…)”.
[26] Se refirió a
situaciones relacionadas con sus denuncias a la Fiscalía General de la Nación y
a la Procuraduría General de la Nación, de las que dijo no haber recibido
respuesta. De igual manera, las quejas presentadas en contra de las áreas de
almacén, policía judicial, jurídica y dirección del centro penitenciario.
[27]
Señaló lo siguiente: “me la están adecuando la pintaron y colocaron bombillo
y luz, colocaron taza pero no cisterna, estoy haciendo del cuerpo en una
bandeja de icopor, porque no tengo cisterna, solo un balde que me dieron hace
tres días”. Señaló finalmente que no puede “convivir en el
establecimiento por amenazas por grupos al margen de la ley” (fls. 129 a
131).
[28]
Cuaderno de la Corte, fl. 147.
[29] Nació el 18 de
diciembre de 1987.
[30] Tiene una pena
acumulada de 27 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio
agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y tráfico,
fabricación y porte de armas de fuego o municiones, vigilada por el Juzgado 1º
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
[31]
Cuaderno de la Corte, fls. 58 a 59.
[32]
Cuaderno de la Corte, fl. 48.
[33] Cuaderno 1, fl.
5.
[34] Cuaderno 1, fl.
6.
[35] Cuaderno 1, fl.
35.
[36]
Cuaderno de la Corte, fl. 140.
[37]
Cuaderno de la Corte, fl. 143.
[38]
Cuaderno de la Corte, fl. 148 a 151.
[39]
Cuaderno de la Corte, fls. 157 a 160.
[40]
Numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
[41]
Artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
[42] Esta
Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la
persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a
responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de
2017).
[43] En
este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
[44] En este sentido
debe aclararse que el actor interpuso una queja ante la Procuraduría General de
la Nación, pero el accionante no invoca ninguna violación que se derive del
trámite impartido a la queja.
[45] De
conformidad con este presupuesto, esta Corporación ha indicado que la acción de
tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y
proporcionado” (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las
sentencias T-695, T-070 de 2017 y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a
partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de
2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser
como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo
desvirtúa su inminencia (sentencia T-275 de 2012).
[46] Sentencia
SU-391 de 2016.
[47]
Artículo 6º numeral 1º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
[48] Sentencias
T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672 de 1998.
[49]
Sentencia T-721 de 2012.
[50]
Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.
[51]
Sentencia T-288 de 2018.
[52]
Sentencia T-744 de 2009.
[53] “Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
[54] A través de la
sentencia C-951 de 2014 efectuó la revisión de
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13
Cámara y declaró exequible el proyecto de ley por haber sido expedido conforme
al procedimiento constitucional.
[55] Sentencia T-487
de 2017.
[56]
Sentencias T-058 de 2018, C-951 de 2014, T-867 de 2013, C-510 de 2004 y T-242
de 1993.
[57]
Sentencia C-007 de 2017.
[58]
Sentencias T-276 de 2017 y T-153 de 1998.
[59]
Sentencia T-815 de 2013.
[60]
Sentencia T-705 de 1996.
[61]
Sentencia T-1074 de 2004.
[62] “Si
la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)
días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se
lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del
día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.
[63] A través de la
cual se revisó la ley estatutaria del derecho de petición.
[64] A
esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través
de las Sentencias T-470 de 1996 y T-439 de 2013.
[65] Sentencia T-044
de 2019.
[66] Auto
121 de 2018.
[67] Sentencia T-044
de 2019.
[68]
Cuaderno 1, fls.
45 a 46.
[69] Cuaderno 2, fl.
12.
[70] Cuaderno 2, fl.
13.
[71] “Jurídica. Son
funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2.
Asesorar jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de reclusión
del orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la
respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones
de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar
cumplimiento dentro de los términos legales”.
[72] “Por la cual se
desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.
[73] Anexó copia del
oficio con que remitió al establecimiento de Acacías el trámite de tutela para
que se diera respuesta.
[74] Son
funciones de la oficina asesora jurídica “(…) Asesorar al director y a las
dependencias de la entidad en la interpretación aplicación de las normas
constitucionales y legales, así como en la respuesta de las solicitudes
presentadas en ejercicio del derecho de petición”.
[75] Son
funciones de la oficina de control interno disciplinario, “(…) Dirigir y
orientar las políticas a nivel nacional, sobre la aplicación del Régimen
Disciplinario en el Instituto”.
[76] Son
funciones de la dirección de custodia y vigilancia, “(…) Verificar y evaluar
el cumplimiento oportuno de las actividades, políticas y normas institucionales
del cuerpo de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión del
orden nacional”.
[77] Las
direcciones regionales tienen como función “(…) Atender las peticiones y
consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.
[78] Los
establecimientos de reclusión tienen como función “(…) Atender las
peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.
[79] “Por el cual se
modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec
y se dictan otras disposiciones”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.