T-424-18
Sentencia T-424/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una
persona de la tercera edad en estado de indefensión y por existencia de
perjuicio irremediable
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La jurisprudencia ha señalado que para verificar la
existencia de la agencia oficiosa se debe observar: “(i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actual como tal; y (ii) la circunstancia real,
que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque
del contenido se pueda inferir, consiste en que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defesa
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Tratándose
de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
derechos pensionales, esta Corte ha señalado que si bien en principio la acción
de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de solicitudes,
excepcionalmente podrá hacerse cuando se verifica que “(i) su falta de
otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas
las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz
para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o,
en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable, a esto además,
se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que, (iv) en el
trámite de la acción de tutela por lo menos sumariamente se cumplen con los
requisitos legales para acceder a la presentación reclamada.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia
económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o
total
La sala concluye que el requisito de dependencia
económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y
absoluto expresado por este tribunal, “el beneficiario de tal prestación, en el
evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el
dinero que compone la prestación que reclama
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
HIJO FALLECIDO-Excepción de inconstitucionalidad frente a requisito de tres
meses de vigencia del registro civil de nacimiento de madre del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional
de hijo fallecido
Referencia: Expediente T-6.863.218
Acción de tutela interpuesta por
Norma Solange Arroyave Arbona contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El
dos (2) de mayo de 2018, Norma Solange Arroyave Arbona interpuso acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitando,
por un lado, la protección de su derecho fundamental de petición, el cual
considera vulnerado al no haberse dado respuesta a una solicitud suya elevada
ante la entidad accionada, y por el otro, el derecho fundamental a la vida
digna de su madre.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. La accionante -actuando en su calidad de agente oficiosa-,
de 72 años, y su hermano, de 76 años, respondían económicamente por su madre,
Paulina Arbona Jiménez, de 106 años de edad, de nacionalidad cubana y quien
padece de problemas de hipertensión arterial, parkinson y demencia senil. Para
esto, con la pensión que ambos recibían, le pagaban un hogar para adultos
mayores, la afiliación a EMI, paños húmedos, crema anti-escara y demás
productos de aseo que requiere[1].
3. El
dieciséis (16) de diciembre de 2017 falleció Carlos Enrique Arbona, hermano de
la accionante[2]
y quien contaba con pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante
Resolución 8608 del primero (1) de enero 2006[3],
por lo que la actora se acercó a la entidad demandada para solicitar
información sobre los requisitos exigidos para que su madre accediera a la
pensión de sobrevivientes de su hermano.
4. Debido
a que uno de los documentos exigidos era el registro civil de nacimiento de su
madre, la accionante se comunicó con la embajada de Cuba en Bogotá D.C., donde
se le remitió el formulario y los requisitos para dicho trámite, indicándosele
que el procedimiento tenía un plazo de duración de al menos seis (6) meses y un
costo de veinticinco (25) dólares por la solicitud de la certificación, ochenta
(80) dólares por el otorgamiento de la certificación y veinticinco (25) dólares
si lo solicita una tercera persona[4].
5. El
dieciséis (16) de marzo de 2018 la accionante presentó una solicitud de
petición a Colpensiones requiriendo que se le informara si podía aportar un
certificado de nacimiento de su madre que no cumpliera con los tres (3) meses
de vigencia exigidos por la entidad, debido a la premura por la edad de la
señora Paulina Arbona y el tiempo estimado de dicho trámite por la embajada de Cuba[5].
6. Toda
vez que la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud, la
accionante decidió interponer la acción de tutela el dos (2) de mayo de 2018,
buscando que se ampare su derecho fundamental de petición y el derecho
fundamental a la vida digna de su madre[6].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
7. Mediante auto del tres (3) de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Santiago de Cali notificó de la acción de tutela a la
entidad accionada para que se pronunciara sobre la misma[7].
8. El once (11) de mayo de 2018 Colpensiones
dio contestación a la demanda señalando que, mediante oficio del diez (10) de
mayo del presente año, dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la
accionante, por lo que la vulneración al derecho fundamental ya se encontraba
superada[8]. En consecuencia, solicitó que se declarase la carencia actual de
objeto por hecho superado[9].
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali
9. Mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Santiago de Cali resolvió “DENEGAR la tutela reclamada
por NORMA SOLANGE ARROYAVE ARBONA, por haberse superado ya el cuadro que
amenazaba sus derechos fundamentales”[10].
Lo anterior, al considerar que Colpensiones, aunque de manera tardía, dio
respuesta a la solicitud elevada por la accionante. Adicionalmente, señaló que
a pesar de que la respuesta fuera contraria a los intereses de la accionante,
no por ello dejaba de ser suficiente para atender los requerimientos
constitucionales sobre el derecho fundamental de petición. Por último, destacó
que no es del resorte del juez constitucional entrar a evaluar el contenido
material de la respuesta dada por la entidad accionada, pues tal actividad
excede la competencia del juez de tutela, restringida exclusivamente a la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando no
existen elementos de juicio que permitan confrontar los derechos fundamentales
con la contestación dada por la entidad demandada[11].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
10.
Por medio de auto del veintisiete (27) de julio de 2018, la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional dispuso la selección para
revisión del expediente T-6.863.218, correspondiéndole esta labor al Magistrado
Alejandro Linares Cantillo[12].
11.
Mediante auto del cuatro (4) de septiembre de
2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede
de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el
proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió
requerir a la accionante para que informara del estado de salud de la señora
Paulina Arbona Jiménez, su situación socioeconómica, y si han recibido alguna
respuesta adicional por parte de Colpensiones. Asimismo, se solicitaron pruebas
a Colpensiones sobre el trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes, y
el otorgamiento del certificado civil de nacimiento, respectivamente.
Información allegada por
Norma Solange Arroyave Arbona:
12. Mediante escrito del once (11) de septiembre de 2018,
recibido en la Secretaría General de la Corte en la misma fecha, la accionante
dio respuesta a la información solicitada[13].
13. En primer lugar, adjuntó historia clínica en la que se
evidencia el estado de salud actual de la señora Paulina Arbona Jiménez donde
se observa que se encuentra en silla de ruedas, padece de demencia, alzhéimer,
sufre de temblores y osteoartrosis. De igual forma, consta en el mencionado
documento que requiere de manejo farmacológico[14].
14. Por otro lado, la accionante
señaló que la señora Paulina Arbona Jiménez se encuentra desde hace cuatro (4)
años en el Hogar “Las Abejas de Cristal”, fecha desde la cual su hermano,
Carlos Enrique Arbona, se hizo cargo de pagar la mensualidad y, a su turno, la
tutelante asumía los gastos de elementos de aseo y ropa[15].
Para comprobar esto, aportó constancia por parte de la señora Alba Payan de La
Roche, Directora del mencionado centro gerontológico, donde se manifiesta que
la señora Arbona Jiménez se encuentra en el Centro desde el año 2014, no puede
desplazarse por sus propios medios, no puede asumir responsabilidades y
trámites de ninguna clase y, desde su ingreso, su hijo, Carlos Enrique Arbona,
respondió económicamente por ella pagando las mensualidades correspondientes[16].
Asimismo, adjuntó declaración extra juicio de Dayana Arbona Torres, mayor de
edad, identificada con cédula de ciudadanía 66.957.831, hija de Carlos Enrique
Arbona, donde manifiesta que su padre era quien respondía económicamente por la
señora Paulina Arbona, en dicha declaración no hay situación de necesidad o
declaración de invalidez[17].
15. En relación con los trámites adelantados ante
Colpensiones con posterioridad al fallo de única instancia proferido dentro del
presente proceso, expresó que una vez su tutela fue denegada no volvió a
realizar ninguna diligencia ante la entidad accionada para efectos de tener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, puso de presente
que el nueve (9) de agosto del año en curso recibió una llamada de la entidad
demandada manifestándole que se acercara a sus oficinas con la documentación
necesaria para que su caso fuera estudiado. En esa medida, señaló que los
documentos fueron entregados el catorce (14) de agosto del presente año y el
siete (7) de septiembre fueron interrogadas la accionante, la directora del
Centro Gerontológico “Las Abejas de Cristal” y una de las auxiliares de dicho
centro, por parte de un funcionario de Colpensiones[18].
16. Por último, adjuntó: (i)
formato para solicitud de certificados de nacimiento ante la embajada de Cuba
en Colombia, donde se observa los costos que deben ser asumidos por los
solicitantes[19];
y (ii) copia de registro civil de nacimiento del señor Carlos Enrique Arbona[20].
Información allegada por
Colpensiones:
17. Mediante oficio con fecha del dieciocho (18) de
septiembre de 2018, Luis Miguel Rodríguez Garzón, en su calidad de Gerente de
Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta a la solicitud de la Corte[21].
18. En relación con el trámite y normativa aplicable para
la obtención de la pensión de sobrevivientes, señaló que se debe cumplir con lo
establecido en la Ley 797 de 2003. Asimismo, destacó que, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011[22],
Colpensiones se encuentra facultado para exigir el diligenciamiento de
diferentes formularios para acceder a la mencionada pensión[23].
19. Puso de presente que, al revisar el expediente
prestacional del señor Carlos Enrique Arbona, encontró que existe petición de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes con fecha del catorce (14) de
agosto de 2018, bajo el radicado No. 2018_9892625, la cual se encuentra en
proceso de validación dentro de los términos establecidos en el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003. Asimismo, señaló que una vez verificada la documentación
aportada, la Dirección de Prestaciones Económicas determinó la necesidad de
remitir el caso particular para una investigación administrativa de dependencia
económica entre el causante y la pretendida beneficiaria a través del
contratista COSINTE[24].
20. Por último, aportó copia del reporte de semanas
cotizadas por el señor Carlos Enrique Arbona, el cual consta de la historia laboral
actualizada a diecisiete (17) de septiembre de 2018[25],
e indicó que, a la fecha, Colpensiones no ha hecho excepciones a lo establecido
en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005[26].
Información
allegada por la Embajada de la República de Cuba ante la República de Colombia:
21. La Embajada de la República de Cuba ante la República
de Colombia no aportó información frente al requerimiento de la Corte.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22. Esta
Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
en virtud del Auto del veintisiete (27) de julio de 2018, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corte, que decidió someter a
revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
23. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[27], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
24. Teniendo en cuenta
lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia
de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
25. Legitimación
por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[28],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción
de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[29].
26.
En caso de que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones
de ejercer su propia defensa, se ha determinado que lo podrá hacer un tercero
en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado
que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los
derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en la
medida en que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de
tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de quien se
encuentra en una situación que le imposibilita defender sus propios intereses.
De manera particular, se ha señalado que para verificar la existencia de la
agencia oficiosa se debe observar: “(i) la manifestación[30] del agente oficioso en
el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir[31],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[32]
o mentales[33]
para promover su propia defensa”[34].
27.
En el presente caso la Sala se observa que la acción de tutela fue interpuesta
por la señora Norma Solange Arroyave Arbona solicitando, por un lado, la
protección de su derecho fundamental de petición, y por el otro, el derecho
fundamental a la vida digna de su madre, Paulina Arbona Jiménez. Frente al
primero de éstos, la Corte considera que se encuentra acreditado el requisito
de legitimación por activa, en la medida en que, la accionante solicita la
protección del derecho de petición, a nombre propio, de conformidad con lo
establecido en el primer inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En
segundo lugar, en relación con el derecho a la vida digna de la madre de la
tutelante, se considera que se encuentra igualmente acreditado este requisito,
al evidenciarse la configuración de la figura de la agencia oficiosa. Lo
anterior, por cuanto del acervo probatorio la Sala pudo constatar que la señora
Paulina Arbona Jiménez tiene 106 años y padece, entre otros, de parkinson y
demencia senil, lo que le permite a la Sala inferir que no se encuentra en
condiciones de interponer por sí misma una acción de tutela para defender sus
derechos fundamentales, hecho que fue corroborado tanto por la tutelante, como por
la Directora del centro gerontológico en el que reside la señora Arbona Jiménez
(ver supra numeral 2 y 14).
En cuanto al
requisito de manifestar expresamente la calidad de agente oficioso, no se
encuentra tal afirmación por parte de la tutelante. No obstante, del acervo
probatorio se puede inferir que la accionante actúa en dicha calidad, y que
persigue no solo la protección de su derecho fundamental de petición, sino
también invoca el derecho fundamental a la vida digna de su madre. De esta
forma, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que
las exigencias formales no pueden obstaculizar de forma irrazonable el estudio
de la posible vulneración de los derechos fundamentales en un caso particular.
En ese sentido, se ha determinado que “si bien los presupuestos de
procedencia están establecidos con la finalidad de establecer si, en
determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver
un problema jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden
convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva a la
protección de sus derechos fundamentales”[35].
28.
Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que
incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental.
29. En
el presente caso, esta Sala observa que se encuentra acreditado el requisito de
legitimación por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirige
contra Colpensiones, la cual es una entidad pública[36],
cuya actuación presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.
30. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte,
a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de
tutela, ésta debe presentarse en un
término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos[37]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad[38].
31.
En el presente caso se observa que (i) la accionante presentó una solicitud de
petición ante la entidad accionada el dieciséis (16) de marzo de 2018; y (ii)
ante la falta de respuesta a dicha solicitud, decidió interponer acción de
tutela el dos (2) de mayo del presente año. Sobre el particular se considera
que el lapso de tiempo transcurrido entre estas actuaciones es supremamente
corto, cumpliéndose así con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sumado a lo anterior, se
evidencia que una potencial vulneración a los derechos fundamentales de la
señora Arbona Jiménez, misma que es actual y permanece en el tiempo, pues, como
consta en los antecedentes de esta sentencia, no cuenta con los recursos
necesarios que le permitan garantizar una vida digna. Para esta Sala, las
anteriores consideraciones son suficientes para determinar que se encuentra
acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente caso.
32.
Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces
para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
33. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que
aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante,
la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos
(i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o
(ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo
integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de
protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está
diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[39].
34.
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha señalado que si bien en
principio la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este
tipo de solicitudes, excepcionalmente podrá hacerse cuando se verifica que “(i)
su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo
vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[40].
A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en
verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos
sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada”[41].
35.
Sumado a lo anterior, esta Corte ha destacado que al estar frente a situaciones
en las que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, “por
la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de
vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas
constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”[42],
de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en
la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un
proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus
pretensiones”[43].
En este sentido, se ha considerado necesario verificar si el reclamo de quien
merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de
forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede
acudir a dicha instancia[44].
36.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala destaca que la controversia respecto
del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Paulina
Arbona Jiménez es un asunto que, en principio, compete a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, mediante proceso declarativo. Sin perjuicio de lo anterior,
a pesar de ser éste un mecanismo idóneo para zanjar la discusión, no
resulta eficaz, debido a las particularidades del caso.
37. De
manera precisa, para la Sala resulta evidente que la señora Arbona Jiménez tiene
106 años (superando con creces el promedio de la expectativa de vida
certificada por el DANE[45])
y depende de los recursos económicos de sus familiares cercanos para satisfacer
sus necesidades básicas. Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa
judicial se tornan en ineficaces para obtener de forma expedita la protección a
su derecho fundamental a la vida digna, debido a los términos prolongados de
este proceso. Así las cosas, se observa que: (i) la señora Arbona Jiménez es un
sujeto de especial protección constitucional; (ii) la accionante, actuando en
calidad de agente oficiosa, se ha acercado a la entidad accionada con el fin de
adelantar el trámite necesario para obtener la pensión de sobrevivientes (o
sustitución pensional) a la que considera tener derecho su madre; (iii) el
medio ordinario resulta ineficaz debido a las razones antes expuestas; y (iv) en
principio, se encuentra en el expediente prueba sumaria sobre los requisitos
legales para acceder a la prestación solicitada a Colpensiones por la tutelante.
Debido a esto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad, haciendo procedente la presente acción de tutela en el caso concreto.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38. Antes de realizar el planteamiento de los problemas
jurídicos que se analizarán de fondo, esta Sala considera necesario
pronunciarse sobre la posible existencia de un hecho superado frente a la
vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante.
39.
La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, en el transcurso del trámite
de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo que implica que se
extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y, del
mismo modo, que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por
lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.
40. Con
relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
41. Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Sala observa que de las pruebas recaudadas en el presente
trámite se desprende que la entidad accionada, mediante oficio del diez (10) de
mayo de 2018, dio contestación a la solicitud de petición formulada por la
accionante el día dieciséis (16) de marzo de 2018, señalándole la normatividad
aplicable y el trámite que se debe surtir para obtener la pensión de sobrevivientes,
junto con la respuesta negativa sobre la posibilidad de aportar un registro
civil de nacimiento con vigencia superior a tres (3) meses, en la medida en que
esta exigencia se fundaba en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005.
42. Sobre el particular, es claro que en
el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la vulneración al derecho de petición alegada. De este modo, considera
la Sala que la contestación por parte de Colpensiones fue clara, de fondo y
congruente, y que, a pesar de haber sido tardía, obtuvo una respuesta de fondo a
lo solicitado por la tutelante, de tal manera que cualquier decisión que pudiese adoptar el juez constitucional
al respecto resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[46]. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia la
Sala procederá a declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado y a confirmar parcialmente la
decisión adoptada por el juez de instancia respecto del derecho de petición
formulado por la accionante, sin perjuicio de realizar un análisis y
pronunciamiento de fondo sobre los demás derechos que se alegan vulnerados en
el presente caso.
43. Visto lo
anterior y de conformidad con los hechos expuestos en la Sección I de esta
sentencia, corresponde a la Corte analizar si:
44. Las
actuaciones de Colpensiones vulneraron el derecho fundamental a la vida digna y
mínimo vital[47]
de la señora Paulina Arbona Jiménez, agenciada en el presente proceso, como
consecuencia de habérsele exigido la presentación de un registro civil de
nacimiento con tres (3) meses de vigencia para acceder al trámite para el
otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido
en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005.
45. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala procederá a: (i) analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensión
de sobrevivientes, junto con el régimen de seguridad social de los extranjeros
en Colombia; (ii) estudiar el requisito de dependencia económica que deben
acreditar los padres del causante para ser beneficiarios de la misma; (iii)
analizar los presupuestos para la configuración de la excepción de
inconstitucionalidad; y (iv) se estudiará y resolverá el caso concreto.
D.
MARCO LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
46. El
artículo 48 de la Constitución establece la seguridad social como un derecho y
un servicio público irrenunciable cuya organización, dirección y prestación
corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
47.
En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, norma
que estructuró el Sistema General de Pensiones a través de dos regímenes: (a)
solidario de prima media con prestación definida; y (b) de ahorro individual
con solidaridad. Esto, con el propósito de atender los riesgos derivados de la
vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones
y prestaciones sociales previstas en la ley, entre ellas, la pensión de
sobrevivientes.
48.
La pensión de sobrevivientes, que opera en el marco del Sistema General de
Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulada en los
artículos 46 a 49 de la mencionada norma y su propósito es ofrecer una garantía
para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de
dependencia[48].
Dando alcance a este régimen, la jurisprudencia constitucional ha distinguido
dos modalidades para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes: “por
una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular – pensionado por
vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu
una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una
nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso
en el cual, “se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de
una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya
causada como en el evento anterior”[49]
49.
De conformidad con las normas vigentes, una vez verificado que el
solicitante de la pensión de sobrevivientes se encuentra dentro del grupo de
los familiares nombrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[50], deberá establecerse su calidad de beneficiario, acorde con lo
previsto por el artículo 47 de la misma norma[51]. De
este modo, tratándose de los padres del causante, para acceder a la pensión de
sobrevivientes es necesario acreditar (i) el vínculo
entre el causante y el solicitante; (ii) la inexistencia de un beneficiario de
mejor derecho que pueda reclamar la prestación; y (iii) la dependencia
económica de quien solicita la pensión respecto del causante fallecido.
50. Por su parte, para acceder a la pensión
de sobrevivientes ante Colpensiones, esta entidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto Único de
Pensiones 1833 de 2016 (artículo 2.2.8.1.1), exige la presentación de: (i)
formato de solicitud de prestaciones económicas; (ii) copia del registro civil
de defunción del pensionado, con fecha de expedición no mayor a 3 meses; (iii)
partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de
1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir
del 16 de junio de 1938, con fecha de expedición no mayor a 3 meses[52]; (iv) documento de identidad del solicitante; (v) formato de
información de EPS; y (vi) formato de declaración de no pensión. Adicionalmente,
en caso de que el beneficiario solicitante sea padre o madre del pensionado, se
deberá aportar: (a) manifestación de dependencia económica del solicitante; y
(b) registro civil de nacimiento del fallecido.
51. Por
último, debe resaltarse que, tratándose de la seguridad social de los
extranjeros, es necesario tener en cuenta que éstos pueden acceder a dicho servicio público al igual que los colombianos, siempre
y cuando cumplan los requisitos previstos en las leyes vigentes.
E.
REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
DE LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RESPECTO DE
LOS HIJOS COMO CAUSANTES
52. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
establece que “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios [de la pensión de sobrevivientes] los
padres del causante si dependían económicamente de este” (subrayado
fuera del texto original).
53. En relación con la acreditación del requisito de
dependencia económica por parte de los padres para efectos de acceder a la
pensión de sobreviviente del hijo fallecido, esta Corte, mediante sentencia
C-111 de 2006[53],
dispuso que tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios.
Según dicha providencia, basta con demostrar la afectación del mínimo
existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuentan con los ingresos
suficientes que garanticen una subsistencia digna.
54. En
diferentes pronunciamientos la Corte se ha ocupado de precisar el alcance de la
dependencia económica al analizar situaciones específicas de reconocimiento de
pensión de sobreviviente[54].
Mediante la sentencia T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas
jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica cuando se trata del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que
permiten determinar si una persona es o no dependiente (…),
a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo,
o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios
se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para
tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a
los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).
2. El
salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).
3. No
constituye independencia económica recibir otra prestación
(…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera
en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).
4. La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).
5. Los
ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir
ingresos permanentes y suficientes (…).
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica (…)”.
55. Sumado
a esto, de manera más reciente esta Corte señaló que, para analizar el
requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a
efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario verificar que
posterior al suceso del fallecimiento no hubiese podido llevar una vida digna,
con autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba
sometido al auxilio que recibía de él[55].
56. Con base en lo anterior, esta Sala concluye que el
requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el
fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere
ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En
efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, “el beneficiario puede
recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso
ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal
prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una
subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”[56].
F.
PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
57. El
artículo 4 de la Carta establece el principio de supremacía de la Constitución,
señalando en la segunda parte del inciso 1º que “[e]n todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”. Lo anterior fundamenta la
figura de la ‘excepción de inconstitucionalidad’, que permite que una norma sea
inaplicada cuando va en contravía de la Constitución. Ésta ha sido definida por
la Corte como:
“una facultad o posibilidad
(o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no
tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura
igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso
de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la
disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”[57].
58. Esta
facultad, que puede ser ejercida de manera oficiosa[58] o a
solicitud de parte, tiene lugar cuando se está frente a alguna de las siguientes
circunstancias:
“(i) La
norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii)
La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya
sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte
Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una
acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según
sea el caso; o,
(iii) En virtud, de
la especificidad de las condiciones del caso particular, la
aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz
del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una
norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser
utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” (negrillas fuera del texto original)[59].
59.
Para
efectos del presente caso, se resalta que la excepción de inconstitucionalidad permite
proteger, en un caso concreto y con efectos inter-partes, los
derechos fundamentales de quienes se vean en riesgo por la aplicación de una
norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las
normas de la Constitución. Pese a lo anterior, debe destacarse que, al hacer
uso de esta facultad, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y
continúa siendo válida[60],
teniendo efecto la decisión únicamente para el caso particular.
G.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO
60. En
el caso que aquí se analiza, observa la Sala que, ante la muerte de Carlos
Enrique Arbona, hermano de la accionante, ésta se acercó a Colpensiones para
solicitar información sobre los requisitos requeridos para que su madre,
Paulina Arbona Jiménez, accediera a la sustitución pensional de su hermano.
Debido a que dicha entidad exigía el registro civil de nacimiento de su madre
con una vigencia de tres (3) meses, y que este trámite ante la embajada de Cuba
en Colombia tardaba al menos seis (6) meses, presentó una solicitud ante la
entidad demandada requiriendo que se le informara si podía aportar un
certificado de nacimiento que no cumpliera con los meses de vigencia exigidos
por la entidad. Toda vez que Colpensiones no dio respuesta a su petición, interpuso
la acción de tutela que aquí se estudia.
61.
Antes de entrar a analizar el caso concreto debe resaltarse que, como ya fue
expuesto, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela,
la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de petición de la accionante (ver
supra, numeral 8). Con esto, la Sala encontró que se configuraba una
carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la aparente
vulneración del derecho de petición de la accionante (ver supra, numerales
38 a 42). Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo
vital de la señora Paulina Arbona Jiménez, al exigir el registro civil de
nacimiento de ésta con una vigencia máxima de tres (3) meses, en aplicación de lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, como requisito necesario para
dar inicio al trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por
parte de la entidad accionada.
62.
En el presente caso, esta Corte observa que el señor Carlos Enrique Arbona,
hasta el día de su muerte, era acreedor de una pensión de vejez reconocida por
Colpensiones mediante Resolución 8608 del primero (1) de enero 2006. De
conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen
derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez que fallezca. Asimismo, según el artículo 47 de la misma
ley, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios de esta pensión los padres del causante si dependían
económicamente de éste. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de los
padres, su derecho a la sustitución pensional tan solo se activa cuando no
existe un beneficiario con título preferente. En esa medida, para determinar si
la señora Paulina Arbona Jiménez puede ser beneficiaria de la sustitución
pensional, como madre Carlos Enrique Arbona, se hace necesario comprobar (i) el
vínculo entre el causante y la beneficiaria; (ii) la inexistencia de un
beneficiario de mejor derecho que pueda reclamar la prestación; y (iii) la
dependencia económica de la madre, respecto de su hijo fallecido (ver supra numeral
50).
63.
En relación con el vínculo entre el causante y la señora Arbona Jiménez, según
se desprende del registro civil de nacimiento del señor Carlos Enrique Arbona
aportado por la accionante (ver supra numeral 16),
resulta claro que esta última es la madre del causante. En esa medida, se
encuentra debidamente acreditado el vínculo de parentesco entre ambos.
64.
En segunda medida, se observa que no existe un beneficiario de mejor derecho
que pueda reclamar la prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala
no cuenta con información que demuestre que el causante tuviere cónyuge ni
compañera o compañero permanente. Asimismo, si bien contaba con una hija, ésta
no cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, según lo previsto por el literal c) del artículo 47 de la Ley
100 de 1993[61].
Esto, por cuanto Dayana Arbona Torres, identificada con cédula de ciudadanía
66.957.831, es mayor de 25 años y no existe prueba que determine que se
encuentra alguna situación de invalidez que le permita ser beneficiaria de la
sustitución pensional acá analizada. Adicionalmente, en la declaración
juramentada de la señora Arbona Torres, no consta una mención expresa al hecho
de ser una beneficiaria, o tener alguna expectativa respecto de dicha versión. En
consecuencia, es posible concluir que la señora Arbona Jiménez, madre del
pensionado fallecido, es la única beneficiaria con derecho a la pensión de
sobrevivientes acá solicitada.
65.
Por último, frente a la acreditación de la dependencia económica de la señora
Paulina Arbona Jiménez respecto de su hijo fallecido, debe tenerse en cuenta
que, como fue mencionado en esta sentencia (ver supra numerales 52
a 56), se debe demostrar la afectación al mínimo existencial de los padres,
verificando que con posterioridad a la muerte del causante, quien dice ser
beneficiario no pueda llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, por
cuanto antes de la muerte de su hijo, estaba sometido al auxilio que recibía de
él.
66.
Sobre el particular se observa que, tal como fue acreditado tanto por la señora
Alba Payan de La Roche, Directora del centro gerontológico donde reside la
señora Paulina Arbona Jiménez, como por Dayana Arbona Torres, hija del causante
(ver supra numeral 14), este último era quien respondía económicamente
por su madre, encargándose del pago de las mensualidades del centro en el que
reside. Debido a lo anterior, para esta Sala resulta claro que la señora Arbona
Jiménez dependía económicamente de su hijo, Carlos Enrique Arbona, de modo que
tras la muerte de éste, se pone en riesgo el mínimo vital de aquella, en la
medida en que no cuenta con los ingresos que garanticen una subsistencia digna,
ni puede obtener ingreso alguno que le permitan sufragar los gastos de
habitación en el centro gerontológico donde reside. En consecuencia, la Sala
encuentra verificado el requisito de dependencia económica de la señora Arbona
Jiménez respecto de su hijo, Carlos Enrique Arbona.
67.
Como resultado de todo lo anterior, esta Sala considera que se encuentran acreditados
los requisitos necesarios para que la señora Arbona Jiménez sea beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. Sin perjuicio de esto, debe
tenerse en cuenta que la entidad demandada, basándose en lo establecido en el
artículo 21 de la Ley 962 de 2005, exige para dar inicio al trámite de
solicitud de pensión de sobrevivientes un registro civil de nacimiento de la
solicitante con expedición de no más de tres (3) meses.
68.
De conformidad con lo expresado por la jurisprudencia de esta Corte, en los
casos de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de sujetos de
especial protección constitucional, “es deber del juez de tutela constatar
rigurosamente los efectos que la aplicación literal de la norma que regula
dicha prestación tiene en el caso concreto. Especialmente debe analizar si tal
aplicación: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que
comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo desconozca los
principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contraría la finalidad de la
norma que se aplica”[62].
69.
En concordancia con esto, según lo expuesto en la sección II.F de la presente sentencia, esta Corte ha considerado que cuando la aplicación de
una norma acarrea consecuencias que no están acordes con el ordenamiento
constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es
posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de garantizar
la vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional[63].
70.
En el caso bajo estudio y teniendo en cuenta la situación de sujeto de especial
protección de Paulina Arbona Jimenez, quien tiene 106 años y sufre de distintos
padecimientos como alzhéimer y demencia senil, esta Sala considera que al
aplicar la exigencia de tres (3) meses de vigencia del registro civil de
nacimiento para acceder al trámite de pensión de sobrevivientes con base en lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, se ponen en riesgo sus
derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, toda vez que depende
de dicha prestación para atender sus necesidades básicas.
71.
Esta Corte ha entendido el derecho al mínimo vital como “la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la
atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento
jurídico constitucional”[64]. En
ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce
efectivo de los derechos fundamentales, que encuentra su fundamento en el
concepto de dignidad humana, debido a que la carencia de estas condiciones
mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo implica una
negación de la dignidad inherente al ser humano[65].
72.
De manera particular, la Sala advierte que si bien la disposición normativa
contenida en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, en lo referente a la fecha
de expedición de los registros del estado civil para el trámite de pensiones no
es, prima facie, contraria a la Constitución, al aplicarla en el caso en
concreto, se vulneran los derechos fundamentales de la señora Arbona Jiménez,
pues le impide acceder a la sustitución pensional, poniendo en riesgo su mínimo
vital y, afectando en consecuencia su derecho fundamental a la vida digna.
73.
Debido a lo anterior, se considera que resulta desproporcionado exigirle
obtener un registro civil de nacimiento con la fecha de vigencia requerida por
la entidad accionada, dada entre otras la duración de este trámite ante la
embajada de Cuba en Colombia. En esa medida, al enmarcarse esta situación en la
tercera causal prevista por la jurisprudencia de esta Corte para la
configuración de la excepción de inconstitucionalidad (ver supra numeral
59), la Sala considera necesario inaplicar dicha disposición en el caso
concreto, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y
el mínimo vital de la señora Arbona Jiménez, garantizando asimismo el principio
de supremacía de la Constitución.
74.
De este modo, teniendo en cuenta que, como ya fue determinado por la Sala
líneas atrás, la señora Arbona Jiménez cumple con los requisitos para ser
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo Carlos Enrique Arbona,
se considera desproporcionado someter a ésta a acudir al trámite ordinario para
reconocimiento de la pensión en cuestión, existiendo prueba suficiente para
conceder de manera definitiva la sustitución pensional en favor de ésta. Por lo
anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de única instancia y
concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna solicitado por la señora Norma Solange Arroyave Arbona, en su calidad de
agente oficiosa de Paulina Arbona Jiménez. Asimismo, ordenará a Colpensiones a que,
en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a expedir la
resolución de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que le corresponde
a la señora Paulina Arbona Jiménez, en su calidad de madre del fallecido
pensionado Carlos Enrique Arbona.
H.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
75. De
conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
Colpensiones se encontraba vulnerando, por un lado, el derecho fundamental de
petición de la accionante por no dar respuesta a un solicitud de información
elevada ante dicha entidad, y por el otro, los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna de la madre de la actora, al exigir un registro civil
de nacimiento con una vigencia de tres (3) meses para poder acceder al trámite
de reconocimiento de sustitución pensional.
76.
De manera preliminar, la Sala encontró que con posterioridad a la interposición
de la presente acción de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la
solicitud de petición de la accionante, por lo que frente a la aparente
vulneración del derecho fundamental de petición se configuraban los presupuestos
para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y de esta forma,
procedería la Sala en la parte resolutiva.
77.
En relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de
la señora Paulina Arbona Jiménez, la Sala recopiló los fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes,
recordando que, tratándose de los padres del causante, para
acceder a la sustitución pensional es necesario acreditar (i) el vínculo entre el causante y el solicitante; (ii) la
inexistencia de un beneficiario de mejor derecho que pueda reclamar la
prestación; y (iii) la dependencia económica de quien solicita la pensión
respecto del causante fallecido. En cuanto a
la acreditación de la dependencia económica, la Sala recalcó que se debe
demostrar la afectación al mínimo vital de los padres, verificando que con
posterioridad a la muerte del causante, quien dice ser beneficiario no pueda
llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, por cuanto antes de la
muerte de su hijo, estaba sometido al auxilio que recibía de él.
78.
Sumado a esto, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en cuanto a la
figura de la excepción de inconstitucionalidad. En este sentido, señaló que
cuando la aplicación de una norma acarrea consecuencias que no están acordes
con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de
un caso concreto, es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con
el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional, de modo que la norma inaplicada no
desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, teniendo efecto
declaratoria de dicha excepción únicamente para el caso concreto.
79.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, al analizar el caso concreto la Sala
encontró que la señora Paulina Arbona Jiménez cumplía con los requisitos para
ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al lograrse comprobar que: (i)
es la madre del causante, Carlos Enrique Arbona; (ii) es la única beneficiaria
con derecho a la sustitución pensional reclamada; y (iii) dependía
económicamente de su hijo fallecido, al constatarse que éste respondía por los
gastos económicos del lugar donde reside aquella.
80.
En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la circunstancia de sujeto de
especial protección de la señora Arbona Jiménez, la Sala consideró que aplicar
la exigencia de tres (3) meses de vigencia del registro civil de nacimiento
para acceder al trámite de pensión de sobrevivientes, con base en lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, ponía en riesgo los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de Paulina Arbona Jiménez, de
modo que se debía inaplicar dicha disposición en el caso concreto con el fin de
garantizar sus derechos fundamentales y el principio de supremacía de la
Constitución.
81.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Arbona Jiménez cumple con los
requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo
Carlos Enrique Arbona, se consideró desproporcionado someter a ésta a acudir al
trámite ordinario para reconocimiento de la pensión en cuestión, existiendo
prueba suficiente para conceder de manera definitiva la sustitución pensional.
Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar parcialmente la sentencia de única
instancia en relación con la vulneración al derecho de petición alegada y
conceder el amparo de los derechos fundamental a la vida digna y al mínimo
vital solicitado por la señora Norma Solange Arroyave Arbona, en su calidad de
agente oficiosa de Paulina Arbona Jiménez. Asimismo, resolvió ordenar a
Colpensiones a que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiese
hecho, proceda a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión
sustitutiva que le corresponde a la señora Paulina Arbona Jiménez, en su
calidad de madre del fallecido pensionado Carlos Enrique Arbona.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de única instancia proferida el dieciséis (16) de mayo de
2018 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali, en lo
relativo a la vulneración del derecho de petición.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
a la vida digna y el mínimo vital de la señora Paulina Arbona Jiménez, representada
en este caso por la accionante Norma Solange Arroyave Arbona, en su calidad de
agente oficiosa.
Segundo.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado con relación al desconocimiento
del derecho de petición por parte de Colpensiones, de
conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones a que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo
hubiese hecho, proceda a expedir resolución de reconocimiento y pago de pensión
sustitutiva en cabeza de Paulina Arbona Jiménez, en su calidad de madre y
beneficiaria del fallecido pensionado Carlos Enrique Arbona.
Cuarto.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali, la realización de la
notificación a las partes de que trata esa misma norma.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.