T-424-17
Sentencia T-424/17
PROTECCION A LOS DERECHOS DE VENDEDORES INFORMALES EN EL
MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Caso en que
se desalojó y demolió kiosco que había construido accionante para desarrollar
el ejercicio del comercio informal
ESPACIO
PUBLICO-Naturaleza y protección
BIENES
DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles
ESPACIO
PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado
DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte
de vendedores informales
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección a ciudadanos de cambios bruscos e
intempestivos efectuados por autoridades
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
que deben acreditarse
Para efectos de dar aplicación al principio de
confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes
presupuestos: “(i)
la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de
que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena
fe; (iii) la
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración
y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que
el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio
intempestivo de actitud por parte de la administración”.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
Aplicado a los procesos de restitución de espacio
público, el principio de confianza legítima dispone que: (i) se aplica respecto
de situaciones jurídicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidación,
o que indican que no va a haber una modificación intempestiva o brusca, y que
no que se deriven de simples percepciones subjetivas o psicológicas de los
particulares; (ii) si el comportamiento de las
autoridades administrativas dio lugar a hechos inequívocos, concluyentes,
verificables y objetivados que propiciaron el surgimiento de expectativas
legítimas consistentes en que la situación del vendedor informal era
jurídicamente aceptada y, (iii) consecuentemente con las conductas posteriores
asumidas por la Administración, el particular con base en los hechos descritos
en el numeral (ii) anterior, entendió que podía permanecer en el tiempo su
situación, tal circunstancia solo podría ser modificada mediante el
ofrecimiento de medidas que faciliten la adaptación del afectado a la nueva
situación. Ahora bien, dicho entendimiento supone que a partir de dichos actos
o hechos concluyentes el administrado debe haber actuado de buena fe, obrando
prudente y diligentemente, así, no podría configurarse la confianza legítima en
condiciones de ausencia de buena fe y ausencia de la diligencia debida por
parte de un particular.
POLITICAS
PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben
respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores
informales
TENSION ENTRE PROTECCION
DEL ESPACIO PUBLICO Y EL DERECHO AL TRABAJO AMPARADO POR LA CONFIANZA LEGITIMA-Subreglas jurisprudenciales establecidas en la
sentencia T-257/17
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-No
vulneración por cuanto no existieron actos u omisiones atribuidas a la
administración que proporcionaran el surgimiento de una expectativa legítima
para la venta de alimentos en kiosco
Referencia: Expediente
T-6.018.329
Acción de tutela interpuesta
por la ciudadana Ángela Patricia Herrera Colorado contra el municipio de Caldas
(Antioquia).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora Ángela Patricia Herrera Colorado interpuso acción de tutela
contra el Municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de obtener la protección
de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y al trabajo, los cuales
considera que fueron vulnerados por la decisión de la administración de demoler
el kiosco del cual derivaba su sustento. Afirmó la accionante que la
administración no le ofreció de forma previa a la demolición, alternativas
económicas u opciones de reubicación laboral; actuación que, a su juicio, desconoció
el principio de confianza legítima, el cual debió ser aplicado al haber sido
adoptadas medidas de recuperación del espacio público.
2.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a la autoridad
accionada que le informe sobre la respectiva medida de reubicación laboral, la
cual, a su juicio, debe hacerse en un lugar con similares condiciones a las del
sitio del que fue desalojada.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El veintidós (22) de junio de 2012, la señora Ángela Patricia Herrera
Colorado solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de Caldas
(Antioquia), autorización para “instalar un puesto informal de comidas en la
vereda Primavera; que estaría ubicado en la Cr 50, al lado del taller PENFA, a
borde de la carretera”[1].
Sin embargo, afirmó la actora que la entidad requerida no dio respuesta a dicha
solicitud[2].
4.
Adujo la accionante que, a finales de agosto del año 2012, construyó un
kiosco sobre la margen izquierda de la Carrera 50, en la vereda Primavera,
municipio de Caldas (Antioquia), en el cual vendía diferentes alimentos
(empanadas, pasteles de pollo, tortas de carne, entre otros), con el fin de
obtener los recursos económicos para garantizar su subsistencia y la de su núcleo
familiar. Manifestó la señora Herrera Colorador que su núcleo familiar estaba
integrado por su cónyuge e hijo, quienes a la fecha de interposición de la
acción de tutela se encontraban desempleados y, su madre y abuela, quienes son
adultos mayores con graves afectaciones en su salud[3].
5.
En noviembre de 2012, como consecuencia de una queja presentada por los
habitantes del sector en el que fue ubicado el kiosco, la Secretaría de Planeación
y Obras Públicas municipal realizó una visita de control urbanístico
determinando que “[l]a construcción en mención se encuentra en Zona de
Protección y de Retiro de la vía troncal, por lo que no se permite otorgar
licencia de construcción, razón por la cual se advierte que se está incurriendo
en una infracción urbanística, tipificada en el artículo 104 de la Ley 388 de
1997. Por lo tanto le solicitamos [al Secretario de Apoyo Ciudadano y
Servicios Generales] proceder con la orden de demolición del rancho, de
conformidad a la ley”.[4]
6.
Por lo anterior, la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas
(Antioquia) (en adelante, la “Inspección”), el dieciocho (18) de
noviembre de 2012, avocó conocimiento de la queja mencionada, llamando a la
accionante para que rindiera descargos sobre los hechos que motivaron dicha queja
por parte de la comunidad. Luego, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre
de 2012, el Inspector, primero, declaró contraventora a la actora, por la
violación del artículo 104 de la Ley 388 de 1977, reformada parcialmente por la
Ley 810 de 2003 y, segundo, ordenó la demolición del kiosco construido[5]. Esta
decisión fue impugnada por la accionante[6].
7.
Mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 2013, la Inspección
resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no modificar el auto del veintisiete
(27) de noviembre de 2012. Para fundamentar su decisión manifestó que la
accionante no cuenta con permiso para el uso del suelo. En lo referente al
derecho a la igualdad, señaló que no cabe cuando se está en contra de normas y,
que por mandato de la Constitución las autoridades administrativas deben velar
por la protección del espacio público (arts. 52, 63, 82, 102 de la Constitución
Política)[7].
8.
Posteriormente, la misma Inspección por medio del auto del veintiséis (26)
de agosto de 2015, “por el cual se ordena la restitución de un bien de uso
público y la demolición de una construcción que viola la ley 388 de 1977,
modificada por la Ley 810 de 2003”, resolvió, en primer lugar, ordenar a la
accionante la restitución del bien de uso público sobre el cual construyó el
kiosco y, en segundo lugar, ordenar la demolición de la construcción ilegal
realizada por la actora.
9.
El doce (12) de julio de 2016, la Junta de Acción Comunal de la vereda
Primavera, informó a la Inspección sobre los problemas de seguridad que estaba
causando el kiosco construido por la accionante. Por tanto, solicitaron
autorización para demoler dicho local improvisado[8].
10.
El treinta y uno (31) de agosto de 2016, la Inspectora fijó en el kiosco
aviso de notificación del auto por medio del cual se ordenó la restitución del
bien de uso público y la demolición de la construcción realizada por la señora
Herrera Colorado, la cual fue programada para el día dos (2) de septiembre del
mismo año, a las 10: 00 A.M.[9]
Llegada la fecha y hora señalada, los funcionarios de la Alcaldía del municipio
de Caldas (Antioquia), en compañía de un delegado de la Personería Municipal,
adelantaron la diligencia de demolición del kiosco construido por la accionante[10].
11.
Por lo anterior, el seis (6) de septiembre de 2016, la señora Ángela
Patricia Herrera Colorado interpuso acción de tutela contra el municipio de
Caldas (Antioquia), al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la vida
digna, al mínimo vital y al trabajo, por la decisión de la entidad accionada de
demoler el kiosco del cual derivaba su único sustento, sin que le hubiese sido informado,
previamente, sobre una opción de reubicación laboral. Para la actora, tal
actuación también constituye un desconocimiento del principio de confianza legítima.
Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda la pretensión
anteriormente relacionada (ver supra. numeral 2).
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
Alcaldía del municipio de Caldas
(Antioquia)
12.
Solicitó que se desestime la pretensión de la
demanda de tutela, bajo el argumento de que en el proceso convencional
adelantado contra la accionante se garantizó el derecho al debido proceso,
otorgando los recursos para el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción.
Manifestó
que, en el presente asunto, no se configura un desconocimiento del principio de
confianza legítima, en razón a que desde el primer día le fue advertido a la
accionante que no podía ubicarse en el sector donde construyó el kiosco. Agregó
que la reubicación laboral es una tarea que le corresponde al interesado en
ejercer una actividad económica, con el previo cumplimiento de los requisitos
legales.
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Única
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caldas (Antioquia), el diecinueve (19) de septiembre de 2016
13.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia) negó la solicitud de amparo elevada por la accionante. Luego de hacer
una transcripción del artículo 53 de la Carta y de los artículos 37, 39, 62,
63, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo, el a quo señaló que
la tutelante no aportó copia del contrato de trabajo o de prestación de
servicios que demuestre alguna relación laboral con la accionada. Por lo tanto,
manifestó que aquella debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para
reclamar el pago de las prestaciones, los salarios o las indemnizaciones
correspondientes.
En
relación con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, el juez
consideró que no habían sido violados por la autoridad accionada, por cuanto no
fue demostrado que la actora tuviera vínculo laboral con el municipio, ni que
estuviera pendiente el pago de salarios o prestaciones a su favor.
Finalmente,
en lo que respecta al espacio público, adujo que prevalece el interés general
sobre el interés particular, por tal motivo, corresponde a la accionante
adelantar ante la entidad competente los trámites para acceder a una
reubicación laboral. En lo atinente a la multa impuesta por la Administración,
señaló que la tutelante puede “ejercer acción de revocatoria directa del
acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ[o]
(…)”[11].
14.
La anterior decisión no fue impugnada por
ninguna de las partes.
E.
PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo
de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia,
en la providencia referida se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora
Ángela Patricia Herrera Colorado, quien actúa en calidad de accionante en el
presente asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al
recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe:
(i) ¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Para el efecto, se
sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del
grupo familiar con el que convive.
(ii) Si
es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es
su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
(iii) ¿Cuál
es su situación económica actual?, señalando ¿quiénes dependen económicamente
de la accionante?
(iv) ¿La
Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia), la Inspección de Policía de dicho
municipio o cualquiera de sus dependencias, le ofreció alguna alternativa
económica u opción laboral, antes, durante o después de que se efectuara la
demolición del kiosco?
(v) Debido
a la demolición del kiosco en el que trabajaba ¿se reubicó por sus propios
medios en otro lugar del municipio de Caldas (Antioquia)? ¿Qué actividad
económica o comercial desempeña actualmente?
(vi) ¿Ha
recibido alguna clase de capacitación o apoyo por parte de la Alcaldía
Municipal de Caldas (Antioquia) para acceder a los programas y planes de
formalización económica de trabajadores informales?
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor
Carlos Eduardo Durán Franco, Alcalde del municipio de Caldas (Antioquia), o
quien haga sus veces, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes
al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia,
proceda a informar:
(i) Sobre
el procedimiento que adelantó para la restitución de un bien de uso público y
la demolición del kiosco construido por la señora Ángela Patricia Herrera
Colorado. Para tal efecto, se sirva remitir copia de los documentos que así lo
acrediten, incluyendo sin limitarse, a las actuaciones surtidas ante el juez de
primera instancia.
(ii) ¿Informó
u ofreció antes, durante o después del procedimiento de restitución del bien de
uso público y la demolición del kiosco, alguna alternativa económica u opción
de reubicación laboral a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado?
(iii) La
señora Ángela Patricia Herrera Colorado presentó derecho de petición, el 22 de
junio de 2012, ante el Secretario de Gobierno del municipio de Caldas
(Antioquia), con el fin de que se concediera permiso para instalar un kiosco
para la venta de alimentos. ¿Cuándo y en qué términos fue respondida dicha
solicitud? Para tal efecto, se sirva remitir copia de la respectiva respuesta,
allegue copia de la normatividad que regula las autorizaciones para usufructuar
el espacio público.
(iv) ¿Existen
en el municipio de Caldas (Antioquia) normatividad, políticas públicas,
programas o medidas que ofrezcan alternativas de formalización de actividades
económicas u opciones de reubicación laboral, a los vendedores informales?
(v) ¿Existe
en el municipio registro de vendedores informales y que efecto tiene el mismo?
¿Cuál fue la última fecha de actualización?
(vi) Si
existe el registro o censo de vendedores informales, ¿La señora Ángela Patricia
Herrera Colorado está incluida en el mismo? Si no es así ¿Por qué no fue
incluida la accionante durante el procedimiento de restitución del espacio
público que se adelantó en su contra?
TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora
María Alejandra Soto Echeverri, Inspectora Primera Municipal de Policía de
Caldas (Antioquia), o quien haga sus veces, para que dentro del término de los
dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de
esta providencia, proceda a informar:
(i) Sobre
la participación que tuvo la Inspección Primera Municipal de Caldas en el
procedimiento que se adelantó para la restitución de un bien de uso público y
la demolición del kiosco construido por la señora Ángela Patricia Herrera
Colorado. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y
documentos en los que conste dicho procedimiento.
(ii) ¿Alguna
de las autoridades administrativas del municipio de Caldas (Antioquia) informó
u ofreció antes, durante o después del procedimiento de restitución del bien de
uso público y la demolición del kiosco, alguna alternativa económica u opción
de reubicación laboral a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado?
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la
Personería Municipal de Caldas (Antioquia), para que dentro del término de los
dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de
esta providencia, proceda a informar:
(i) Sobre
la participación que tuvo la Personería Municipal de Caldas (Antioquia) en el
procedimiento que adelantó dicho municipio para la restitución de un bien de
uso público y la demolición del kiosco construido por la señora Ángela Patricia
Herrera Colorado. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las
actuaciones y documentos en los que conste dicho procedimiento.
(ii) ¿Alguna
de las autoridades administrativas del municipio de Caldas (Antioquia) informó
u ofreció antes, durante o después del procedimiento de restitución del bien de
uso público y la demolición del kiosco, alguna alternativa económica u opción
de reubicación laboral a la señora Ángela Patricia Herrera Colorado?
(iii) ¿Qué
políticas o medidas adopta la Personería para garantizar los derechos
fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio
público por la administración?
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), para que dentro del término
de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación vía correo
electrónico de esta providencia, proceda a remitir copia de todos los
documentos allegados al juzgado en el presente proceso, incluyendo pero sin
limitarse a, la contestación de la demanda de tutela radicada por la Alcaldía
del municipio de Caldas (Antioquia).
SEXTO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con
interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente
auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de un (1) día calendario
a partir de su recepción”.
16.
Mediante oficio del doce 12 de junio del año
en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió
al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto
de fecha treinta (30) de mayo de 2017.
17.
Respuesta de la accionante. La señora Ángela Patricia Herrera Colorado, actuando en nombre
propio, respondió al requerimiento de la Corte, en los siguientes términos:
(i)
Con relación a la primera pregunta, indicó que
es ama de casa y que se encuentra desempleada. Informó que su grupo familiar
actualmente subsiste de la “misericordia de la gente” y está conformado
por: (a) el señor Bernardo Alirio Martínez Molina, quien se encuentra desempleado
desde agosto del año 2016; (b) el joven Fabio Andrés Martínez Herrera, quien se
encuentra desempleado desde hace tres (3) meses; y (c) las señoras Blanca
Fátima Colorado de Herrera y Blanca Livia Vélez, que debido a su avanzada edad
ya no pueden trabajar.
(ii)
En lo referido al segundo interrogante, manifestó
que no tiene bienes materiales y, por lo tanto, no recibe renta alguna.
(iii)
En cuanto a la tercera pregunta, afirmó que su
situación económica es crítica, en tanto no cuenta con una fuente de ingresos
para garantizar su subsistencia ni la de su familia, especialmente, la de su
madre y su abuela, quienes se encuentran en delicado estado de salud. Señaló
que, por la falta de recursos, su hermano asumió el cuidado de su padre.
(iv)
Con respecto a la cuarta pregunta, aseveró que
en ningún momento la entidad accionada o cualquiera de sus dependencias le ha
brindado ayuda -entiéndase alternativa económica u opción de reubicación
laboral-, a pesar de que ella había solicitado autorización para instalar el
kiosco.
(v)
Frente al quinto ítem, indicó que luego de la
demolición de su kiosco, no ha podido reubicarse en otro sitio por falta de
recursos.
(vi)
Finalmente, informó que la autoridad accionada
no le ha brindado capacitación o apoyo para acceder a los programas de
formalización económica de trabajadores informales.
18.
Respuesta de la entidad accionada. El señor Andrés Camilo Rubiano Arroyave, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Alcaldía del municipio de Caldas (Antioquia), en respuesta a los
interrogantes formulados por la Corte, manifestó:
(i)
El procedimiento de restitución de espacio
público fue adelantado por la Inspección Primera Municipal de Policía. El
expediente de dicha actuación fue remitido al juez de tutela de primera
instancia.
(ii)
En ningún momento se ofreció a la accionante
alguna alternativa o reubicación laboral, “pues se desconocía su situación
económica”. Debido a que en forma clandestina la actora “empezó a armar
una especie de cuchitril”, no se sabía de quién o para qué se había
instalado el mismo. Por ello, se dio comienzo al proceso contravencional.
(iii)
Es cierto que la accionante presentó un
derecho de petición el veintidós (22) de junio de 2012, radicado No. 008855,
ante la Administración saliente. Sin embargo, al buscar en el archivo municipal
no se encontró la respuesta a dicha solicitud.
(iv)
En el plan de desarrollo 2016-2019 se
encuentran estadísticas sobre la informalidad de los comerciantes. Indica que
el alto porcentaje de negocios que funcionan informalmente, es decir, sin el
pleno cumplimiento de las normas que regulan el comportamiento de los negocios,
es una característica común de las economías en desarrollo. Señala que, en
términos generales, la magnitud de este fenómeno refleja la brecha existente
entre los costos y beneficios asociados al cumplimiento de normas. La mayoría
de los “venteros informales”, son de otras regiones, definiéndose “venteros
golondrina”, por eso, se dificulta crear un programa que ofrezca
alternativas claras de formalización y reubicación laboral.
(v)
No existe un registro oficial actualizado de
vendedores informales, por las razones expuestas en el numeral anterior.
(vi)
Si en el pasado existió un registro de vendedores
informales, ignoramos si la accionante fue incluida o no, por tanto, se atienen
al registro que aquella tenga.
(vii) Finalmente, manifiesta que respecto a otras inquietudes, se acogen
a lo expuesto en la contestación remitida al juez de primera instancia.
19.
Respuesta de la Personería Municipal de
Caldas (Antioquia). La señora María Rosalba
Valencia Arrubla, en calidad de Personera del municipio de Caldas (Antioquia),
informó lo siguiente:
(i)
En primer lugar, manifestó que la Personería
municipal verificó que la documentación relacionada con el proceso policivo
seguido contra la accionante estuviera conforme a los cánones legales. Por otro
lado, vigiló que las actuaciones que adelantó la Inspección Primera del
municipio respetara el derecho al debido proceso de la tutelante. Además,
procuró por la conservación de los “enseres” propiedad de la afectada.
(ii)
En segundo lugar, informó que dicha entidad no
tiene conocimiento sobre el hecho de que la autoridad accionada haya ofrecido a
la actora alguna alternativa económica u opción de reubicación laboral.
(iii)
Por último, afirmó que “[d]ebido a su
precaria situación económica la Personería no cuenta con el recurso humano
suficiente que permita adoptar políticas y establecer medidas más allá de
asesorar a los vendedores informales y realizar los derechos de petición que
estos interponen a su nombre, cuando se les comunica que van [a ser] retirados
del espacio público, solicitando a la Administración Municipal se les informe a
dónde van [a ser] reubicados una vez se les exija el retiro del espacio
público”.
20.
Respuesta del Juez Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia). El señor Jesús
Hernán Puerta Jaramillo, fungiendo como Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Caldas (Antioquia), remitió copia de los documentos aportados por la accionante
al proceso de tutela, indicando que la entidad accionada con su contestación no
allegó soporte alguno. Para tal efecto, allegó copia de los documentos de identidad
de la actora, su madre y su abuela, así como copia de la epicrisis y de la autorización
de servicios de salud requeridos por esta última.
21.
Respuesta de la Inspección. La Inspectora Primera Municipal de Policía de Caldas (Antioquia)
no respondió las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador. Sin
embargo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, actuando en
representación de dicha dependencia, remitió: (i) copia de una encuesta del
Sisben realizada a la actora y su grupo familiar, de fecha veintinueve (29) de
septiembre de 2011, y (ii) un (1) CD con la copia del expediente del proceso
policivo que adelantó la Inspección en contra de la accionante.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de 2017, expedido por la
Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a
revisión la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
23.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[12], y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[13].
24.
Antes de realizar el estudio de
fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a
verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
25.
Legitimación por activa: Al
regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los
legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta
norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis
de legitimación en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala
que la señora Ángela Patricia Herrera Colorado es titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y presentó la acción de tutela
a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la Sala
concluye que existe legitimación en la causa por activa.
26.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra Alcaldía
del municipio de Caldas (Antioquia), entidad de naturaleza pública y, por lo
tanto, susceptible de ser demandada mediante la acción de tutela (C.P. 86°,
Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Por lo anterior, la Sala observa la
existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto.
27.
Inmediatez: El artículo 86
de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en
todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que
por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de
tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[14].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en
riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el
propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los
derechos alegados.
28.
Por lo anterior, a partir de una
ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido
que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario
podrá declararse improcedente[15]. No existen reglas estrictas e
inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al
juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de
tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que
debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la
razonabilidad del término para interponerla[16].
29.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el
momento que se llevó a cabo la diligencia de demolición del kiosco construido
por la accionante (dos (2) de septiembre de 2016)[17] y la fecha de
presentación de la demanda de tutela (seis (6) de septiembre de 2016)[18], tan solo
transcurrió un término de cuatro (4) días, el cual se considera prudente y
razonable para el ejercicio de la acción constitucional[19].
30.
Subsidiariedad: El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable.
31.
La jurisprudencia constitucional
ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario
despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección
de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también
que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[20].
32.
La idoneidad y efectividad de los
medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de
manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso
sometido a conocimiento del juez[21]. En otros términos, no puede afirmarse
que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr
determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso
concreto.
33.
Entre las circunstancias que el
juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de
defensa judicial se encuentra la condición de la persona que acude a la tutela.
En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial
protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es
relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son
idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se
desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, así “se
hace más flexible para [dicho] sujeto pero más riguroso para el juez”[22].
34.
Respecto a los procesos policivos, el artículo 105 del CPACA (previsto
en la Ley 1437 de 2011)[23],
dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley,
tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la
servidumbre. En estos eventos las autoridades de policía ejercen funciones
jurisdiccionales y, en esta medida, las providencias que dictan, son actos
jurisdiccionales, excluidos del control por parte del juez administrativo[24].
35.
No obstante lo anterior, en cuanto a las decisiones adoptadas por
autoridades administrativas en procesos policivos relacionados con la restitución
de bienes de uso público, el desalojo y la demolición de inmuebles que invaden
el espacio público, entre otros, tanto la Corte Constitucional[25] como el Consejo de
Estado[26]
han determinado que se tratan de actos administrativos que pueden ser demandados
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, a través
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del
CPACA). Ello, por cuanto, en dichos procedimientos, la autoridad administrativa
no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales que le permiten, entre
otras cosas, dirimir imparcialmente un conflicto entre partes, sino en virtud
de la función administrativa que, en restitución del espacio público,
contribuye a brindar una protección rápida y efectiva sobre los bienes de uso
público[27].
36.
En esa medida, la Corte ha determinado que, cuando se trata de
solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por
autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de
uso público, la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente,
debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin
embargo, excepcionalmente, conforme a las reglas de procedencia definidas por
la Constitución (art. 86, C.P.) y la ley (art. 6, Decreto 2591/91), tal acción
constitucional procederá: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carezca de
idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario o; (ii)
como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[28].
37.
En el asunto bajo estudio, el juez de tutela que dictó sentencia en
única instancia, negó el amparo solicitado, entre otras razones, por considerar
que la actora podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para demandar la legalidad de los actos administrativos
expedidos por la autoridad accionada. Incluso, señaló que la accionante tenía a
su disposición acciones laborales ordinarias para demostrar la relación laboral
con la Administración y, en efecto, reclamar el pago de las prestaciones
laborales correspondientes.
38.
En primer lugar, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia) realizó un análisis desprevenido del requisito
de subsidiariedad, desconociendo no solo las particularidades del caso concreto,
sino también el precedente fijado por la Corte. En efecto, llama la atención de
la Sala que el juez se limitara a citar de manera descontextualizada normas y
jurisprudencia relativa al contrato de trabajo y causales de terminación por
justa causa, cuando los fundamentos fácticos de la demanda de tutela plantean
una problemática constitucional muy diferente.
39.
En segundo lugar, conforme con los hechos que motivaron la acción, en
principio, la accionante contaría con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos
administrativos que ordenaron la restitución del bien de uso público y la
demolición del kiosco. Sin embargo, dentro de los hechos probados y aportados
al expediente por la accionada, se constata la existencia de varios factores
que demuestran la inseguridad jurídica y administrativa a la que se encuentra
expuesta la accionante por los actos de la administración: (i) se trata de una
mujer sin profesión u oficio, por lo que prima facie se evidencia una
potencial vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo, además de
la presunta afectación al principio de confianza legítima, el cual se estudiará
más adelante; (ii) de escasos recursos; (iii) que responde económicamente por
su cónyuge, su hijo y tres adultos mayores; (iv) que desde hace aproximadamente
cuatro (4) años su manutención y la de su núcleo familiar dependía, exclusivamente,
de la venta informal de alimentos que realizaba, con ayuda de su cónyuge, en el
inmueble que demolió la entidad accionada[29],
y (v) que la accionante agotó los recursos administrativos dentro del proceso
de restitución del espacio público, recursos que le fueron negados por la
administración.
40.
En suma, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por el juez de única
instancia, la presente demanda de tutela acredita el requisito de
subsidiariedad, en tanto quedó demostrado que por la situación particular de la
accionante, así como la de su núcleo familiar, los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo carecen de eficacia para proteger
los derechos fundamentales de la tutelante y de los sujetos de especial
protección constitucional que integran su grupo familiar.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
41.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en el
presente caso: ¿Vulneró el municipio de Caldas (Antioquia) el principio de
confianza legítima y, consecuentemente, los derechos fundamentales al mínimo
vital y al trabajo de la señora Ángela Patricia Herrera Colorado, al disponer
la restitución del espacio público, sin implementar una política pública para
mitigar el daño causado por la ejecución de esa medida?
42.
Para resolver el problema planteado, la
Sala procederá a: (i) identificar el fundamento constitucional y legal del
deber de protección del espacio público; (ii) reiterar la jurisprudencia en
materia de protección de los derechos fundamentales de los vendedores
informales en procesos de restitución del espacio público, y la aplicación del
principio de confianza legítima como instrumento para conciliar los intereses
en tensión. Por último, realizará el análisis del caso concreto.
D.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO
43.
Con relación al concepto de espacio
público, la Corte ha señalado que se trata de “una garantía constitucional
compuesta de bienes inmuebles públicos destinados a la satisfacción del interés
general y la utilización colectiva”.[30] Tal definición se acompasa con lo
previsto en el artículo 63 de la Carta, de acuerdo con el cual los bienes de
uso público -pertenecientes al espacio público-, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, lo que implica que no pueden ejercerse
derechos reales sobre ellos, no se adquieren por el paso del tiempo, ni pueden
ser objeto de uso comercial para satisfacer intereses particulares.[31]
44.
Por mandato de la Constitución (art. 82,
C.P.), el Estado es el responsable de “velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular”. Tal salvaguarda a los espacios de
uso común, se relaciona con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2
C.P.), en la medida que busca garantizar el goce y ejercicio de los derechos de
todos los habitantes del territorio, tales como la libre circulación, la
seguridad, accesibilidad, medio ambiente, entre otros.[32]
45.
Para
dar cumplimiento a dicho mandato, la Constitución asigna a las autoridades
administrativas municipales, concejos y alcaldes, la competencia para regular
los aspectos esenciales y protección del espacio público. Por un lado, el artículo
313 Superior establece que los concejos municipales son competentes para
reglamentar los usos del suelo (núm. 7) y, por el otro, el artículo 315
constitucional consagra que los alcaldes tienen la obligación de cumplir y
hacer cumplir el ordenamiento jurídico, integrado por las normas que expida el
concejo municipal, lo que implica que deben hacer cumplir “las normas
relativas a la protección y acceso al espacio público”[33].
46.
En ese orden, al alcalde, como primera
autoridad del municipio, le corresponde hacer cumplir por todos los ciudadanos
las normas relativas a la protección y acceso al espacio público. El ejercicio
de dicha facultad debe realizarse conforme a las normas constitucionales,
legales y las que expidan los consejos municipales. Así, por ejemplo, la Ley
388 de 1997[34]
y el Decreto Reglamentario 1504 de 1998[35], disponen que las autoridades
municipales y distritales deben reglamentar la administración y conservación
del espacio público en los Planes de Ordenamiento Territorial. Así, cuando un
sector social incurra en el abuso del espacio público, le corresponde al
alcalde su recuperación. Al efecto, cuando se ha generado una invasión, se
recurre a dar la orden de desalojo, actuación que se desarrolla en colaboración
con la fuerza pública[36].
47.
Cabe resaltar que, en sentencia C-265 de
2002, la Corte fundamentó constitucionalmente la necesidad de proteger el
espacio público en la importancia de hacer realidad el proyecto de Estado
consagrado en la Constitución de 1991, el cual debe procurar por garantizar los
derechos sociales y colectivos, como la recreación (art. 52, C.P.), el
aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano
(art. 79, C.P.); derechos cuya realización depende de la existencia de un
espacio físico a disposición de todos los habitantes.[37]
48.
Conforme a lo anterior, se concluye que el buen uso, el libre acceso y
la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad
contribuyen a mejorar la calidad de vida y “a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre
que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”[38] Por ello, la Constitución asigna a los
alcaldes la competencia para proteger la integridad del espacio público, a
través de la aplicación de medidas administrativas o policivas.
49.
No obstante, la
Corte ha advertido que el ejercicio de dicha facultad no puede operar de manera
irrestricta y sin considerar los circunstancias del caso concreto, dado que existen
situaciones en que la ocupación del espacio público obedece a las barreras de
acceso al mercado laboral y a la necesidad que tienen las personas en
condiciones de pobreza de obtener recursos para garantizar su subsistencia. Por
ello, a continuación se exponen los fundamentos y las reglas fijadas por la
jurisprudencia constitucional en relación con la protección de los derechos
fundamentales de los vendedores informales.
E.
PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS
VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
50.
La Corte Constitucional ha estudiado los
problemas jurídicos y sociales que genera la ocupación del espacio público por
parte de personas que ejercen el comercio informal[39]. Ello,
en mayor medida, al revisar acciones de tutela que han sido interpuestas por
vendedores informales contra las decisiones que ha adoptado la Administración
para lograr la recuperación del espacio público.
51.
En esos casos, la Corte ha identificado
que entran en colisión dos valores de rango constitucional, por un lado, el
deber del Estado de proteger el espacio público, con el fin de garantizar que
su utilización efectiva sea para el uso común, y por otro, la efectividad de
los derechos fundamentales de los vendedores informales, que se ven obligados a
ocupar el espacio público para obtener los recursos básicos para subsistir[40].
Para resolver esta tensión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se
deben analizar de manera conjunta, cuando menos, dos aspectos: la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran los vendedores informales[41],
y el principio de confianza legítima aplicado a las actuaciones tendientes a la
restitución del espacio público. En razón a ello, la jurisprudencia
constitucional ha acudido al principio de confianza legítima como instrumento
para conciliar los derechos y deberes constitucionales en tensión[42].
52.
En lo que respecta a la situación en que
se encuentran las personas que ejercen el comercio informal, la Corte en
sentencia T-244 de 2012, explicó que “la venta informal es una forma de
precariedad laboral que pone al individuo en situación de vulnerabilidad,
ya que se trata de trabajos mal remunerados, inexistencia de estabilidad
laboral, falta de afiliación al sistema de seguridad social y de salud e
ingresos fluctuantes, que en su conjunto limitan la posibilidad de
autodeterminación del individuo. Además, razonó que la economía informal es el
resultado de la exclusión sistemática de cierta población, por lo que advirtió
que causas externas les impide desarrollar con libertad y autonomía el proyecto
de vida”[43].
(Negrillas fuera de texto original).
53.
Dicha protección no opera de plano,
puesto que para determinar si una persona hace parte de ese sector vulnerable
de la población, la Administración y, si es el caso, el juez constitucional
deben evaluar la situación socio-económica de quien solicita la protección de
sus derechos en calidad de vendedor informal. De este modo, no solo se
garantiza que se preste la asistencia adecuada, sino que se impide que personas
ajenas a dicha situación de vulnerabilidad resulten beneficiadas de manera
injustificada.
54.
Con relación al principio de
confianza legítima, esta Corte ha reiterado que es una manifestación de los
principios de buena fe (art. 83, C.P.)[44],
de respeto por el acto propio y de seguridad jurídica[45]. Puntualmente, la Sala
Plena de esta Corporación ha establecido que la confianza legítima se refiere a
que:
“[E]l Estado no
puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con
los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de
transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan
sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho
con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que
se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública,
regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual
manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser
ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda
del interés general y el principio democrático”[46].
55.
Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la
Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su
conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en
la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de
adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la
nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la
administración”[47].
56.
Aplicado a los procesos de restitución de espacio público, el principio
de confianza legítima dispone que: (i) se aplica respecto de situaciones
jurídicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidación, o que indican
que no va a haber una modificación intempestiva o brusca, y que no que se
deriven de simples percepciones subjetivas o psicológicas de los particulares;
(ii) si el comportamiento de las autoridades
administrativas dio lugar a hechos inequívocos, concluyentes, verificables y
objetivados que propiciaron el surgimiento de expectativas legítimas
consistentes en que la situación del vendedor informal era jurídicamente
aceptada y, (iii) consecuentemente con las conductas posteriores asumidas por
la Administración, el particular con base en los hechos descritos en el numeral
(ii) anterior, entendió que podía permanecer en el tiempo su situación, tal
circunstancia solo podría ser modificada mediante el ofrecimiento de medidas
que faciliten la adaptación del afectado a la nueva situación. Ahora bien,
dicho entendimiento supone que a partir de dichos actos o hechos concluyentes
el administrado debe haber actuado de buena fe, obrando prudente y
diligentemente, así, no podría configurarse la confianza legítima en
condiciones de ausencia de buena fe y ausencia de la diligencia debida por
parte de un particular.
57.
Con fundamento en lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha concluido en aplicación del principio de
confianza legítima que la Administración no podría actuar de manera sorpresiva
e intempestiva contra los vendedores informales, cuando ha generado en ellos expectativas legítimas por exteriorizar conductas objetivamente concluyentes al tolerar el uso
del bien público para el ejercicio de su actividad laboral, sin ofrecerle
alguna medida que haga soportable dicha carga para el particular[48].
Cabe precisar que, si bien es cierto no existe un término prestablecido
para que se configure la confianza legítima, la Corte si ha precisado que la
ocupación del espacio público tiene que ser de “manera prolongada, continúa
y permanente”, sin que medie en dicho lapso algún reclamo por parte de la Administración[49], por lo
cual, la omisión por parte de la Administración no crea derechos en favor de un
particular, y el paso del tiempo no es el único elemento necesario para la
configuración de la confianza legítima.
58.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es
imperativo que la Administración analice la situación económica y social de
aquellos que pueden resultar afectados con los programas de restitución del
espacio público[50],
a fin de que diseñe la política o programa que, de acuerdo con las
circunstancias del caso concreto[51],
resulte más adecuada para impedir la afectación desproporcionada a los derechos
de ese sector vulnerable de la población[52].
Para llevar a cabo esta labor, resulta útil la clasificación del tipo de
vendedores informales prevista por la Corte en la sentencia T-772 de 2003, a
saber: (i) estacionarios, (ii) semi-estacionarios y (iii) ambulantes. En este
caso, la Corte ha procurado mecanismos de protección para aquellos vendedores
estacionarios y semi-estacionarios que se encuentren en estrictas condiciones
de la confianza legítima, pero respecto a los vendedores ambulantes dicha
protección se hace más etérea, ya que, en razón de la movilidad que los define,
no es dado configurar una situación generalizada, no específica de confianza
legítima que requiera de protección constitucional. Dicha protección deberá ser
analizada caso por caso por el juez, con el fin de determinar si en dicha
relación particular se evidencia la ocurrencia de los requisitos de la
confianza legítima.
59.
De lo anterior no se deprende que la Administración pueda desatender su
deber constitucional y legal de restituir el espacio público, ni que la
situación de vendedor informal que ocupa el espacio de uso común sea inmutable
o inmodificable. Por el contrario, esta Corte recuerda que les asiste a los alcaldes,
como máxima autoridad del municipio, el deber de garantizar el uso común de los
bienes inmuebles del Estado, solo que al hacerlo, en aquellos casos en los que
se evidencien los elementos del principio de confianza legítima, deben desarrollar o adoptar medidas necesarias[53]
para asegurar que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos
traumática posible[54].
60.
La Corte ha señalado que, por regla
general en aquellos casos en los que se está ante una situación de confianza
legítima, la medida que se adopta es la reubicación de los vendedores
informales, para lo cual la Administración debe facilitar la ubicación en el
nuevo lugar de trabajo, el traslado y la reiniciación de labores[55].
Sin embargo, la reubicación no es la única alternativa, pues las autoridades
locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir cuáles van a ser las
políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a
garantizar en su municipio la integración social, el fomento del empleo, la
formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a la
población que deriva su sustento de las ventas informales[56].
61.
Al respecto, es importante destacar que la
organización político-administrativa del Estado demuestra que el diseño de
dichas políticas públicas o programas de ayuda a los vendedores informales no
puede ser igual para todos los municipios. En efecto, la categorización de los
municipios, que depende del número de habitantes, los ingresos percibidos
anualmente y el grado de importancia económica (Ley 136/94, art. 6, modificado
por el art. 7 de la Ley 1551/12), el plan de ordenamiento, plan básico o
esquema de ordenamiento territorial, el plan de desarrollo municipal o
distrital y el presupuesto anual, entre otros, son factores diferenciadores que
la Administración debe tener en cuenta para diseñar y definir el ámbito de
aplicación de las diferentes políticas públicas en los respectivos municipios o
distritos, inclusive las que tienen por objetivo garantizar los derechos al
trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales, a través de medidas de reubicación
o formalización del comercio informal[57].
62.
En este punto, vale resaltar que, en la práctica se ha evidenciado que el
censo de vendedores informales es un instrumento indispensable para el diseño e
implementación de la política pública, en tanto permite obtener la información
necesaria para identificar el sector de la población al que va a ir dirigida y,
en efecto, planificar los recursos que se van invertir en su ejecución. La
utilización de este instrumento en políticas de restitución del espacio público
y de reubicación de vendedores informales resulta de vital importancia, en la
medida que la existencia de una base de información sobre la situación socio-económica
de ese sector vulnerable de la comunidad, permite que se ofrezcan las ayudas a
quienes realmente lo necesitan[58].
63.
De esta manera, es posible armonizar por parte de la Administración el
deber constitucional de protección al espacio público (art. 82 C.P.) con la
obligación de proteger los derechos que tienen los vendedores informales que,
amparados en el principio de confianza legítima, ocupan zonas consideradas como
espacio público, y frente a los cuales, se aplican los principios de
razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer las medidas correctivas.
64.
Sobre la base de los anteriores fundamentos, es posible colegir que, a
la luz del precedente constitucional, la existencia de las siguientes
sub-reglas jurisprudenciales frente a la resolución de la tensión producida por
la protección del espacio público y la protección al principio de la confianza
legítima[59]:
a.
La defensa del derecho constitucional al espacio público es
jurídicamente exigible. La competencia para tal efecto es de las autoridades
administrativas y judiciales, quienes tienen la obligación de ejercer
vigilancia y garantizar su protección, así como de respetar el debido proceso.
b.
La persona que ejerce el comercio informal (vendedores informales
estacionarios, semi-estacionarios o ambulantes), tiene la carga de la prueba de
la vulneración al principio de confianza legítima, entendida como los hechos
objetivos que crearon las condiciones propias de la confianza legítima. El derecho
al trabajo de este tipo de personas, en estas circunstancias, sólo será
protegido cuando se funda en dicha confianza. El principio de confianza
legítima se aplica respecto de situaciones jurídicas que, o bien se encuentran
en proceso de consolidación, o que indican que no va a haber una modificación
intempestiva o brusca, y que no que se deriven de simples percepciones
subjetivas o psicológicas de los particulares.
c.
Se comprende que existe confianza legítima cuando se evidencia que:
(i) Existen actos o hechos de la
Administración concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que
permiten predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las
expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en
torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones
jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo
alguno, se verán perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar
sorpresivo de las autoridades.
(ii)
A partir de dichos actos u hechos inequívocos,
concluyentes, verificables y objetivados, la actuación posterior de la
administración, reafirmaron los mismos, por lo que se propició el
surgimiento de expectativas legítimas y que generaron la confianza, cuya
frustración derivaría en una imposibilidad o frustración de expectativas.
(iii)
El vendedor informal debe demostrar que ha actuado de buena fe[60], obrando
prudente y diligentemente.
(iv)
En caso de que la administración, frustre dichas expectativas, el juez
constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la
defensa del espacio público y al trabajo amparado por la confianza legítima.
d.
El proceso de restitución del espacio público, en caso de evidenciarse
una situación de confianza legítima, deb...
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