T-424-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-424/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO
AL AGUA-Procedencia excepcional
En cuanto al ejercicio de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado
que procede cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano,
pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto,
no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii)
se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad
determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para
el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos
señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público,
pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas
especializadas para la correcta prestación del servicio.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deber de suspender el servicio al deudor moroso
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO
AL AGUA-Juez debe examinar si se ha
efectuado reconexión fraudulenta, en cuyo caso no procede la protección
Cuando se presente una acción de tutela para solicitar
la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable y se pida la
reactivación del servicio suspendido por falta de pago, el juez debe examinar
detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes en el caso
concreto, pues si, por ejemplo, el accionante está disfrutando de agua potable
a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en principio, no debe
tutelar el derecho invocado, por cuanto “un sujeto al reclamar legalidad en el
obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de que su conducta es legal
(…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho
ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva
de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de
acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.
Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de
agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de
quién las realiza”.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-En caso de
incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago,
teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Improcedencia cuando el
actor ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable
Referencia:
Expediente T-3.766.918
Demandante:
Natalia Andrea Muñoz
Demandados:
Empresas Públicas de Medellín
E.S.P. y
Municipio de Medellín.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, el tres (3)
de octubre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por la señora Natalia Andrea Muñoz, contra Empresas Públicas
de Medellín E.S.P. y el Municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Natalia Andrea Muñoz promovió
acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de
Medellín con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y
los de sus hijos a una vida en condiciones dignas y al agua potable,
presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas por dichas entidades,
al suspender el servicio de agua en su vivienda, debido al incumplimiento
consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que
en ella residen sujetos de especial protección.
2. Reseña fáctica
2.1. Manifiesta la accionante
que es madre de tres menores de 2, 3 y 5 años de edad con los que reside en el
predio ubicado en la Calle 36B # 33B-20 del Municipio de Medellín, así mismo,
señala que el menor de 3 años requiere de una cirugía oral y máxilofacial, en
razón de una caída.
2.2. Indica que el 13 de
septiembre de 2012, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. suspendió el servicio
de agua en su vivienda, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad
por el valor de $ 677.579, correspondiente a 7 facturas de cobro sin cancelar.
2.3. Aduce que acudió a
Intercobros a solicitar un acuerdo de pago, sin embargo, no pudo financiar la
deuda, porque es arrendataria y no propietaria del bien inmueble en el que
reside.
2.4. En virtud de lo expuesto,
solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y los de
sus hijos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, vulnerados por la
entidades accionadas, al suspender el servicio de agua en su vivienda por el incumplimiento consecutivo en el pago de
las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de
especial protección.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela de la referencia, fue
tramitada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, despacho que, a
través de Auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012),
resolvió admitirla y correr traslado a las entidades demandadas, para efectos
de que ejercieran su derecho a la defensa.
3.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Durante el término otorgado para el
efecto, la apoderada especial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante
escrito de 28 de septiembre de 2012, solicitó al juez constitucional denegar el
amparo invocado.
En dicho documento indicó que el inmueble
ubicado en la Calle 36B #33B-20 de Medellín, lugar en donde residen la accionante
y sus hijos, tiene instalado el servicio de acueducto desde el 21 de noviembre
de 2010, sin embargo, éste ha sido suspendido en dos ocasiones: 20 de octubre
de 2011 y 20 de abril de 2012, al verificar mora superior a 2 meses en el pago
de las obligaciones facturadas, además, señala que los días 14 de enero, 19 de
junio y 13 de septiembre de 2012, al revisar si en el predio estaba suspendido
el servicio, la entidad encontró que la demandante se autoconecta al acueducto.
Sostiene que la señora Natalia Andrea
Muñoz, en su condición de arrendataria del referido inmueble, adquirió una
deuda con la entidad por valor de $693.306, la cual puede financiar en
Intercobros y luego acudir a San Benito a terminar dicho proceso con los
siguientes documentos: “i) cédula original únicamente con hologramas, ii)
impuesto predial original correspondiente al trimestre actual y/o certificado
de tradición y libertad con no más de 8 días de expedición, iii) última factura
de EPM, iv) contrato de arrendamiento original, vigente y autenticado en
notaría tanto por el arrendador como por el arrendatario”. En caso de que el
contrato sea verbal se requiere: “(i) declaración extrajuicio autenticada y
firmada por dos testigos. A pesar de lo anterior, advierte que la demandante no
se ha acercado a las entidades mencionadas a solicitar un acuerdo de pago”.
Indica que consultada la base del Fosyga y
del sistema aparece que la actora está afiliada al régimen contributivo como
cotizante y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, por lo
que considera que aquella está laborando.
De igual manera, afirma que la acción de
tutela de la referencia carece del presupuesto de inmediatez, pues la última
suspensión del servicio, en la residencia de la actora fue realizada en el mes
de abril de 2012, no obstante, solo hasta el mes de septiembre del mismo año
instauró la acción.
3.2. Municipio de Medellín
El apoderado de la entidad advierte que
carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Empresas Públicas de
Medellín E.S.P. es la encargada de prestar los servicios domiciliarios de
alcantarillado, acueducto, entre otros, en la ciudad.
Del mismo modo, señala que la señora
Natalia Andrea Muñoz se ha beneficiado del subsidio del 40% sobre el servicio
de acueducto, aseo y alcantarillado que ofrece el Municipio de Medellín para
los inmuebles clasificados en estrato socioeconómico 2.
4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia del registro civil de
nacimiento de la menor Maríangel Suárez Muñoz (folio 7).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del menor Jacobo Suárez Muñoz (folio 8).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del menor Matías Suárez Muñoz (folio 9).
·
Copia de la factura del
servicio público de acueducto emitida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
a nombre del suscriptor Hermel Rivas, por el periodo de septiembre de 2012
(folio 10).
·
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Natalia Andrea Muñoz (folio 11).
·
Copia de la consulta
externa y del control realizado al menor Matías Suárez Muñoz, el 6 de marzo de
2012, por el Hospital Universitario Sanvicente Fundación (folio 12).
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Quince Civil Municipal de
Medellín, mediante providencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil doce
(2012), no recurrida, denegó el amparo solicitado al considerar que la
accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, pues
puede acudir ante las instalaciones de la entidad accionada a solicitar un
acuerdo de pago que se ajuste a sus condiciones económicas, además, se constató
que la demandante realizó conexiones fraudulentas a las redes del acueducto.
De igual manera, sostiene que Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. actuó de conformidad con las normas legales que
facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos para suspenderlos en
caso de incumplimiento del contrato.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto de dos (2) de mayo de dos mil trece
(2013), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO. Por
Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Natalia Andrea Muñoz, quien
actúa como demandante dentro del expediente T-3.766.918, para que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este
auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos
que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:
1.
¿Cuál es su situación económica
actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad
de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo?
2.
Señale las causas que originaron
el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas por
Empresas Públicas de Medellín.
3.
Diga si ha realizado un acuerdo de
pago con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por el valor adeudado.
4.
Indique si en la actualidad cuenta
con el servicio de agua potable en su residencia.”
La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 6
de mayo de 2013, comunicó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de
esta Corporación no se recibieron escritos dirigidos al expediente de la
referencia.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la
acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la señora Natalia Andrea Muñoz
actúa en defensa de sus derechos y en representación de los derechos de sus
hijos menores de edad, razón por la cual se encuentra legitimada.
2.2. Legitimación pasiva
Empresas Públicas de Medellín
E.S.P. y el Municipio de
Medellín se encuentran legitimados como
parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los
derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
En consideración a las circunstancias fácticas que
dieron origen a la acción de tutela de la referencia, a la decisión adoptada
por el juez de instancia en este asunto y a los argumentos expuestos por las
entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si Empresas Públicas
de Medellín E.S.P. y el Municipio de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de la accionante
y sus hijos a una vida en
condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda
debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas,
sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección.
A efecto
de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional referente a (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable y (ii) el deber de las empresas de servicios
públicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 366 de la Constitución Política establece
que “el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable…”[1]
En este sentido, la Corte Constitucional,
en reiterada jurisprudencia[2],
ha señalado que poder disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico, es un derecho
fundamental de los seres humanos, debido a que su supervivencia está
indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el
agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible
y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros
derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[3]
En cuanto al ejercicio de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado
que procede cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano,
pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto,
no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii)
se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad
determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para
el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos
señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público,
pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas
especializadas para la correcta prestación del servicio.
Así las cosas, es deber del juez de tutela verificar,
en cada caso, si existe o no violación de los derechos fundamentales de los
usuarios, pues de la suspensión del servicio de agua potable, de la negativa de
las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o
amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad humana.
5. El deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios de
suspender el servicio al deudor moroso. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 128 de la Ley 142 de 994
establece que el contrato de servicios públicos es “un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a
un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia
C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios
públicos indicó que “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe
tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función
social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el
componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas
contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través
de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia
y equidad (CP art. 95-9 y 368)”[4]. Así pues, en virtud del principio de
solidaridad, es un deber de rango constitucional, el cumplir con las
obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 142
de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011 establece en el
parágrafo: “…si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá
la solidaridad prevista en esta norma”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
T-546 de 2009[5]
señaló que: “el derecho-deber
de las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio al
deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y
valiosas: (i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás
usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio
fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no
usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o
tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”, sin embargo,
dicho derecho-deber no es absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone
la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto).
Así pues, este Alto Tribunal en su
jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el
pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es válido
suspender los servicios públicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el
incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además,
(ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una
especial protección constitucional[6]
y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros
derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en
dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de
unas cantidades mínimas básicas e indispensables[7].
Así las cosas, las empresas que prestan los
servicios públicos domiciliarios deben analizar en cada caso, si es legítima su
suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el
pago de las obligaciones facturadas y los perjuicios de superior magnitud
constitucional que con dicha actuación llegaren a ocasionar.
En ese orden de ideas, es necesario que los
usuarios informen a las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones señaladas
por la jurisprudencia constitucional, lo anterior, con el fin de que dichas
entidades no suspendan el servicio en su totalidad y, por el contrario,
garanticen al destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e
indispensables.
Ahora bien, cuando se presente una acción
de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al consumo de
agua potable y se pida la reactivación del servicio suspendido por falta de
pago, el juez debe examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser
relevantes en el caso concreto, pues si, por ejemplo, el accionante está
disfrutando de agua potable a causa de una acometida ilegal en el
acueducto, el juez, en principio, no debe tutelar el derecho invocado, por
cuanto “un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo
solo sobre la base de que su conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su
condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone
obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta
indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto
transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción
ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable
sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las
realiza”[8].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
6. Análisis del caso concreto
Con base en la reseña fáctica
expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión
encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que
la señora Natalia Andrea Muñoz reside con sus tres hijos menores de edad en el
predio ubicado en la Calle 36B # 33B-20 de la ciudad de Medellín, en condición
de arrendataria.
·
Que
el menor Matías Suárez Muñoz, el 6 de enero de 2012, sufrió una caída que le
ocasionó una fractura del maxilar inferior y por la cual ha recibido terapias
físicas y tratamiento de odontopediatría, sin embargo, no obra dentro del
expediente dictamen médico que indique que el paciente requiere de una cirugía
máxilofacial.
·
Que
la usuaria Natalia Andrea Muñoz tiene, a 12 de septiembre de 2012, una deuda
con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por un valor de $ 677.579,
correspondiente a 7 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas.
·
Que Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. suspendió el servicio de agua potable en la
vivienda de la accionante, en dos ocasiones: 20 de octubre de 2011 y 20 de
abril de 2012, por
el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin
que hasta el momento haya sido reconectado el servicio, pues el último pago se
efectúo el 11 de febrero de 2012.
·
Que los días 14 de enero, 19
de junio y 13 de septiembre de 2012, Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
revisó las redes del acueducto ubicadas en la Calle 36B #33B-20 de la ciudad de
Medellín y encontró que a pesar de haber suspendido, el 20 de abril de 2012, el
servicio de agua potable en la mencionada vivienda, los residentes se
autoconectaron al acueducto. En consecuencia la entidad instaló un dispositivo
para impedir el consumo.
·
Que la señora Natalia Andrea Muñoz
en su condición de arrendataria del inmueble situado en la Calle 36B #33B-20 de
la ciudad de Medellín puede suscribir un acuerdo de pago que se ajuste a sus
condiciones económicas con Empresas Públicas de Medellín, por el valor de la
deuda, sin embargo, hasta el momento no lo ha hecho.
·
Que no se
advierte que la señora Natalia Andrea Muñoz carezca de recursos económicos para
asumir las obligaciones facturadas por Empresas Públicas de Medellín.
·
Que el predio
ubicado en la Calle
36B #33B-20 en la
ciudad de Medellín esta clasificado en el estrato socioeconómico 2.
Frente a la situación fáctica descrita, le corresponde
a la Sala de Revisión
determinar si Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vulneró los derechos
fundamentales de la accionante y sus hijos a una vida en condiciones dignas y
al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al
incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener
en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección.
En ese orden de ideas, se
advierte que la señora Natalia Andrea Muñoz no reúne las condiciones señaladas
por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el amparo del
derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que, en primer
lugar, incumplió voluntariamente con el pago de las obligaciones facturadas por
Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que, además, nunca acudió a la entidad
accionada a
solicitar un acuerdo de pago, a pesar de que la deuda existe desde el mes de
abril de 2012 y en segundo lugar, no probó que este privada absolutamente del
suministro de agua por cuanto se demostró que se autoconecta al servicio.
Así pues, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones
dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual reclamación de
los derechos fundamentales de los niños que habitan en el inmueble ordenará a Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la usuaria Natalia
Andrea Muñoz respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus ingresos
económicos, dentro de los dos días siguientes al momento en que ésta,
validamente, así lo solicite, caso en el cual se debe normalizar la prestación
del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado.
Respecto del
Municipio de Medellín nada se demostró en el trámite procesal que involucre su
responsabilidad directa en los hechos sustentatorios del amparo deprecado. Por
ende, en relación con dicho ente se negará la acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
SEGUNDO.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal
de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) que denegó el amparo
solicitado por la señora Natalia Andrea Muñoz.
TERCERO.- ORDENAR a Empresas
Públicas de Medellín E.S.P., que dentro de los dos (2) días siguientes al
momento en que la demandante válidamente lo solicite, realice un acuerdo de
pago respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus ingresos económicos,
caso en el cual se debe normalizar la prestación del servicio sujeto a que se
cumpla lo acordado.
CUARTO.- NEGAR
la acción de tutela respecto del Municipio de Medellín.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-424/13
DERECHO AL AGUA POTABLE-Se debió garantizar un consumo mínimo del servicio de
agua por cuanto residen menores, sujetos de especial protección constitucional,
a pesar de haberse realizado reconexión fraudulenta (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-3.766.918.
Acción de tutela de Natalia
Andrea Muñoz contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de
Medellín.
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Con el debido respeto por las decisiones de esta
Corporación, presento salvamento de voto por las razones que se exponen a
continuación.
1. La sentencia T-424 de 2013 resuelve la acción de
tutela instaurada por la señora Natalia
Andrea Muñoz, quien tiene tres
hijos menores de edad, uno de los cuales sufrió un accidente que le ocasionó
una fractura maxilofacial. En los hechos del caso se expone que la peticionaria
ha incumplido sus pagos por servicio de agua, lo cual ha llevado a que le
suspendan el suministro en varias oportunidades. La empresa de acueducto pudo
constatar que en dos oportunidades reconectó el líquido de forma irregular,
razón por la cual le fue instalado un dispositivo
para impedir el consumo. Ante
la anterior situación, la
señora Muñoz interpuso acción de tutela con la pretensión de que le sea
garantizado un consumo mínimo del líquido, en atención a que en la vivienda
habitan sujetos de especial protección.
2. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como
sustento de la decisión señaló que si bien es legítimo que las empresas de
servicios públicos suspendan la prestación cuando el usuario no paga oportunamente,
en ciertos casos es posible que el juez de tutela ordene un suministro mínimo
si se advierte que: “(i)
el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si,
además, (ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que
merecen una especial protección constitucional[9] y si (iii) el
servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos
fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud (…)”
En la providencia también se afirmó que si, a pesar de
cumplirse los postulados anteriores, se observa que el peticionario ha obtenido
el servicio a través de conexiones irregulares, el juez de tutela, en
principio, no debe tutelar el derecho invocado. Para ello señaló que “una acción ilícita como es la de hacer
instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga
a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza[10]”.
A partir de estos argumentos, en el caso concreto se
llegó a la siguiente conclusión:
“En ese orden de
ideas, se advierte que la señora Natalia Andrea Muñoz no reúne las condiciones
señaladas por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el
amparo del derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que,
en primer lugar, incumplió voluntariamente con el pago de las
obligaciones facturadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que,
además, nunca acudió a la entidad accionada a solicitar un
acuerdo de pago,
a pesar de que la deuda existe desde el mes de abril de 2012 y en segundo
lugar, no probó que este privada absolutamente del suministro de agua por
cuanto se demostró que se autoconecta al servicio.
Así pues, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones
dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual
reclamación de los derechos fundamentales de los niños que habitan en el
inmueble ordenará a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar un acuerdo
de pago con la usuaria Natalia Andrea Muñoz respecto del valor de la deuda,
que se ajuste a sus ingresos económicos, dentro de los dos días siguientes al
momento en que ésta, validamente, así lo solicite, caso en el cual se debe
normalizar la prestación del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado.” (Negrilla fuera de
texto)
3. Encuentro necesario salvar el voto respecto de la
decisión adoptada por la mayoría. En este caso la Sala debió no solo ordenar el
acuerdo de pago sino también proceder a garantizar un consumo mínimo de agua
potable a la vivienda de la señora Natalia
Andrea Muñoz ya que, a mi criterio, sí se cumplen los elementos que la
jurisprudencia ha considerado necesarios para ello.
Al decidir un asunto similar al que aquí es objeto de
estudio, en la sentencia T-717 de 2010, la Corte fijó la siguiente subregla
para aquellos casos en los que se presentan conexiones fraudulentas del
servicio:
“48.5. Quinta conclusión: si una persona
reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está
disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos
irregulares, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que realmente ha
desaparecido la insatisfacción de la necesidad básica de agua potable, que es
la condición de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de
tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jurídico. Si, en
cambio, se constata por ejemplo (i) que en
la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o
sujetos de especial protección semejantes), (ii) que la negativa del juez de
tutela a ordenar la reconexión tendría como consecuencia directa el ‘desconocimiento
de [sus] derechos constitucionales’, (iii) que la desconexión que motivó el
amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que pueda
considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e
incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad
efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable, el
juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los niños y tomar una
decisión que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades
mínimas de agua potable.” (Negrilla fuera de texto)
En similar sentido la sentencia T-749 de 2012 resolvió
un caso en donde, a pesar de haber existido reconexión ilegal, la Corte
procedió a adoptar medidas que garantizaran el suministro de una cantidad
básica de agua potable en aras de proteger el mínimo vital de un señor de 64 años de edad, con hipertensión arterial,
clasificado en el Nivel 2 del SISBEN. En esa oportunidad se resaltó que la las
entidades prestadoras están legitimadas para cortar el servicio cuando se
incumplen los pagos y que la autoconexión es una vía ilegal que no puede ser
avalada por esta Corporación. No obstante, también se hizo alusión a que el
juez constitucional debe evaluar si en el caso concreto se están afectando
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y, de
ser el caso, adoptar las medidas necesarias para corregir la vulneración.
Puntualmente dijo:
“5.1. Esta Sala consideró en el apartado anterior que
EMP actuó dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de
agua en la residencia del señor (…), y tiene indicios de que en el desarrollo
de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela, el actor obstaculizó
su derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y violencia, que esta Sala
encontró reprochables. También, sostuvo la Sala, que en ningún caso, la
decisión adoptada en esta providencia, es decir, exonerar a EPM de
responsabilidad por su actuación dentro del proceso de la referencia, tiene el
propósito de desconocer el derecho fundamental que asiste al peticionario de
acceder a agua apta para el consumo humano.
5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para
este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la
situación de abastecimiento de agua al señor Alberto de Jesús, a través del
restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de
tutela es la protección de los derechos fundamentales y garantías contenidas en
la norma superior, para todas las personas que acudan a la vía constitucional
en la búsqueda de una medida urgente de protección, con la finalidad de limitar
el efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados
con la administración pública, u otros particulares. Así que, teniendo noticia
de las condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social en que
vive el señor Alberto de Jesús Quintero, la Sala no va a omitir su deber de
protección, y por lo tanto, tomará las siguientes decisiones: (…)
5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el
acuerdo de pago entre el señor Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de
esta Sala el contenido del mismo, la empresa deberá reinstalar el servicio de
acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas.
(2b) En todo caso, mientras se surte el trámite correspondiente, la entidad
debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua,
de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria
para su aseo y alimentación. EPM determinará el medio de abastecimiento
alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a través de un carro
tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o
cualquier forma otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el
peticionario un esfuerzo físico desproporcionado”. (Negrilla fuera de texto)
5. Basado en los anteriores pronunciamientos,
considero que en la sentencia T-424 de 2013 se debió ordenar no solo la
realización del acuerdo de pago, sino que también tenían que haberse adoptado
medidas que garantizaran un consumo mínimo en la casa de la accionante. Esto se
deriva de que en el caso concreto se cumplen los requisitos que han sido
establecidos por esta Corte en providencias anteriores para que ello proceda.
En efecto, de los hechos del caso se aprecia que: (i) en la vivienda habitan tres
menores de edad como sujetos
de especial protección constitucional, uno de los cuales sufrió una fractura maxilofacial; (ii) la negativa del juez de tutela a ordenar la
reconexión tiene como consecuencia el desconocimiento de los derechos
fundamentales al agua potable y a la vida digna de los menores; (iii) no está
probado que la señora Natalia Andrea Muñoz hubiera dejado de pagar el servicio
de manera voluntaria, sino que de hecho existen elementos para suponer que podría
ser por incapacidad económica, como por ejemplo que está clasificada en el
Nivel 2 del SISBEN; y (iv) los menores no
cuentan con otra posibilidad efectiva de disfrutar de cantidades mínimas del
líquido vital, máxime cuando en la misma sentencia se señala que fue instalado
un dispositivo para impedir el consumo.
En estos términos dejo constancia de mi respetuoso
desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación”.
[2] T-406 de 1992
(MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), T-432 de 1992 (MP
Simón Rodríguez Rodríguez), T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-578
de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Martínez
Caballero), T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-064 de 1994
(MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244
de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera
Vergara), T-463 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-023 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995
(MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero),
T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro
Martínez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-237 de 1998 (MP Fabio
Morón Díaz), T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP
Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-697 de
2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño),
T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104 de 2005 (MP Jaime
Araújo Rentería), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP
Jaime Araújo Rentería), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de
2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-1115 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP
Nilson Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP
Nilson Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de
2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[3] Sentencia
T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] M.P. María Victoria Calle Correa.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “la categoría de sujeto de especial
protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida
por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social
particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial
protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los
ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza
de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se
encuentran en situación de extrema pobreza”.
[7] Sentencia T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
[8]
Sentencia T-432 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, “la
categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido
esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su
condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que
entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños,
los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”.
[10] Sentencia
T-432 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.