T-424-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-424/11
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia de la por hechos futuros en inciertos
En aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera
preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de
manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto
PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES E INDEMNIZACION POR DESPIDO
INDIRECTO-Reiteración de jurisprudencia
Para que
proceda la acción de tutela contra un particular por la causal estudiada en
este apartado, es necesario que de los hechos que motivaron la demanda de
tutela, se demuestre claramente que el accionante se encuentra en una situación
de subordinación respecto del accionado. Probada esa condición, corresponde al
juez de tutela entrar a analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Por
otra parte, cuando el empleado renuncia como consecuencia del incumplimiento
grave en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del
empleador, se configura un despido indirecto en virtud del cual se tiene
derecho a recibir una indemnización como si se hubiese producido un despido sin
justa causa
PAGO DE
LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que es un hecho futuro, por cuanto al
momento de la presentación de la tutela la demandante manifiesta tener 8 meses
de embarazo/PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se hace
advertencia al empleador y a la EPS
En el caso concreto, no se ha producido la violación de ninguno de sus
derechos fundamentales con ocasión del pago de la licencia de maternidad y, de
los hechos probados en el expediente; tampoco se infiere su posible amenaza,
pues la actora parte de la base de que “la mora en el pago, llevará a que
SaludCoop EPS no me cancele la licencia de maternidad porque no registro como
afiliada durante todo el periodo de gestación”, afirmación que se refiere a un
hecho futuro e incierto. Sin embargo, debido a que al momento de la
instauración de la acción de tutela la actora tenía casi 8 meses de embarazo, la
Sala estima necesario advertirles a las empresas Autotrucks S.A. y a SaludCoop
EPS que si el empleador no paga los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si los aportes son rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. En cambio, si el empleador cancela los aportes
en forma extemporánea y los pagos son aceptados en esas condiciones por la EPS,
hay allanamiento a la mora y por tanto, la entidad promotora de salud no puede
negarse al pago de la licencia. Adicionalmente, el que resulte obligado al pago
de la licencia de maternidad (es decir Autotrucks S.A. o SaludCoop EPS), deberá
proceder conforme a la sentencia T-216 de 2010, en la que se reiteró que cuando
el mínimo vital de la madre y del recién nacido se vea afectado, se debe pagar
la licencia completa cuando la madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas.
En cambio, si ha dejado de cotizar más de diez semanas, se procederá al pago
proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación
con la duración del periodo de gestación.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales por
afectación del mínimo
vital
Se ordenará
a esa empresa que proceda al pago de esas acreencias indexadas, como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto,
esos dineros fueron devengados por la actora como contraprestación por sus
servicios en el cargo de administradora de taller y, en consecuencia, resulta
lógico y admisible exigir al empleador la observancia de sus compromisos, a
través de la cancelación de lo que por ley debe a su ex empleada. En este
mismo sentido, la Sala considera que, en el caso examinado, la empresa
accionada vulneró el derecho al mínimo vital de la actora al no reconocerle y
pagarle la indemnización por despido indirecto. La Sala considera que existen
suficientes indicios para suponer que, en el caso examinado, el empleador
incurrió en un despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las
indemnizaciones que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un
despido sin justa causa. Sin embargo, debido a que la acción de tutela es un
procedimiento sumario y a que la accionante instauró la presente demanda como
mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala
amparará su derecho al mínimo vital de manera transitoria.
Referencia: expediente T-2.935.945
Acción de
tutela instaurada por Karina Álvarez Camacho contra Autotrucks S.A. y SaludCoop
EPS.
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ.
Colaboró:
Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga
en la acción de tutela instaurada por Karina Álvarez Camacho contra Autotrucks
S.A. y SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Karina Álvarez Camacho instauró
acción de tutela contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS, con el objetivo de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social y a la vida digna que habrían sido vulnerados
como consecuencia de los siguientes:
1. 1 Hechos
1) La
peticionaria trabajó para la empresa Autotrucks S.A. desde el 1° de diciembre
de 2009, hasta el día 15 de julio de 2010, cuando presentó su carta de renuncia
“por el incumplimiento sistemático en los pagos en la remuneración pactada,
en los pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensión y demás
parafiscales y en algunos casos actos de mal tratamiento y humillaciones”[1].
El cargo que desempeñaba era el de administradora de taller y devengaba
$740.800 pesos mensuales[2].
2) En
efecto, en el escrito de tutela la actora afirma que esa empresa le adeuda “el
pago de salarios del mes de junio y quincena de julio de 2010”[3]
y, adicionalmente, que “la empresa desde el mes de abril de 2010, no pagó
aportes al Sistema de Salud, Pensiones, ni Riesgos Profesionales, a pesar de
descontar de mi salario los aportes de trabajador”[4].
3) Por
otra parte, según el dicho de la petente, el 10 de septiembre de 2010 se
percató de que estaba embarazada desde hacía 28 semanas, es decir, desde hacía
7 meses.
4) En
el mes de agosto de 2010, la actora se afilió a SaludCoop como independiente
pero, según su dicho, a partir del mes de septiembre de 2010, no ha podido
seguir aportando al sistema en la medida en que se encuentra desempleada y no
cuenta con otros recursos económicos[5].
5) Con
base en estos hechos, la peticionaria solicita “se ordene a Autotrucks S.A. que
(…) proceda a: i) cancelar los aportes debidos desde abril de 2010 a SaludCoop EPS y a Protección; ii) cancelar los salarios del mes de junio y la quincena del mes
de julio de 2010; iii) cancelar la liquidación de prestaciones sociales por
todo el tiempo laborado; iv) reconocer y hacer efectivo el pago de las
indemnizaciones correspondientes al despido indirecto y por mora en el pago; v)
reconocer el pago de la licencia de maternidad correspondiente a la
remuneración de dicha licencia, de acuerdo al ingreso base de cotización en el
mes que se presentó el despido indirecto”[6].
6) Finalmente,
antes de instaurar acción de tutela, la petente agotó el trámite de la
audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo, a la que no asistió el
representante legal de la empresa Autotrucks S.A[7].
1. 2.
Intervención de las entidades demandadas
Mediante auto de 29 de octubre de
2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, dispuso oficiar a la
empresa Autotrucks S.A. a fin de que “se pronuncie en un término no superior
a tres días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto
2591 de 1991”[8].
1.2.1 Intervención
de Autotrucks S.A.
La representante legal de la
empresa Autotrucks S.A. contestó la demanda reconociendo que la empresa se
encuentra en mora con las entidades encargadas del sistema de seguridad social
y que le adeuda algunos salarios y prestaciones a la peticionaria.
Sin embargo, señaló que esa
situación no vulnera ningún derecho fundamental de la actora en la medida en
que “las EPS, las ARP no pueden negar a sus afiliados o cotizantes la
prestación de los servicios y el reconocimiento de derechos que les asisten
como tales, aunque el patrono se encuentre en mora, ya que la obligación entre
el empleador y las entidades del sistema de seguridad social, es una, y la
relación y obligaciones entre las mismas entidades y usuarios es otra”[9].
Adicionalmente, manifestó que
pretender el pago de las prestaciones sociales y de los salarios adeudados por
vía de tutela, significa “violar el principio de inmediatez que se exige
para esta acción[10]” y, además, se
trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por otra parte, sostuvo que la
pretensión de la actora, relativa a obtener el pago de la licencia de
maternidad, debe ser negada en la medida en que, como esa empresa la afilió al
sistema general de seguridad social en salud, el pago de esa prestación
corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada. Sobre este punto, aseguró
que “si existe una situación de mora por parte de la empresa en el pago de
aportes, ello no limita los derechos que la actora puede exigir a la EPS a la
cual estuvo afiliada”[11].
Además, alegó que, tal y como lo
expone la actora en el escrito de tutela, la empresa nunca tuvo conocimiento de
su estado de embarazo hasta la notificación de la presente demanda, pues ésta
nunca les comunicó esa situación, no cumpliendo con los requisitos establecidos
en el artículo 236 del CST. De allí que “la trabajadora no fue despedida ni
por causa ni por razón del embarazo. Su desvinculación es fruto de su renuncia”[12].
Por último, afirmó que la
pretensión relativa al pago de los aportes a la seguridad social desde el mes
de abril de 2010 no podía prosperar, pues “el empleador responde por la
afiliación mientras la trabajadora esté a su servicio. La omisión en que
incurra la trabajadora de no seguir cotizando luego de su retiro, no será imputable
al ex empleador. [Así], “la ley limita la obligación del empleador a afiliar al
trabajador al sistema de seguridad social integral desde el inicio de la
relación de trabajo pero nunca con pagos retroactivos o ultractivos en el
tiempo”[13].
1.2.2 Intervención
de SaludCoop EPS.
Mediante auto de quince (15) de
abril de 2011, el magistrado sustanciador vinculó al presente proceso a
SaludCoop EPS.
Por fuera del término legal, la
Gerente Regional de SaludCoop EPS, informó al despacho del magistrado
sustanciador que la accionante “registró afiliación en SaludCoop EPS en
calidad de cotizante dependiente bajo la razón social de Autotrucks S.A., Autos
y Camionetas, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual fue desafiliada
por mora toda vez que dicho empleador no efectuó los aportes correspondientes a
los periodos de cotización de abril, mayo y junio de 2010, el último reporte
efectuado a favor de la señora Álvarez fue mediante planilla cancelada el 12 de
abril de 2010 para el periodo de marzo de 2010 sin reportar novedad de retiro.
Es importante aclarar (…) que
la accionante no allegó a la EPS los respectivos comprobantes de nómina con
[los cuales] se demostrata (sic) que el empleador (…) le realizaba los
correspondientes descuentos a salud.
Posteriormente, la señora
Álvarez realizó afiliación en calidad de cotizante independiente la cual se
encuentra suspendida por mora de 60 a 120 días”[14].
De allí que solicitó “que sea
negada la presente acción en lo que se refiere a SaludCoop EPS le compete o se
[la] desvincule de la misma (…), al no existir derecho fundamental vulnerado
pues (…) no existe vínculo alguno entre la accionante y SaludCoop EPS”[15].
Así, “la afiliación al sistema
general de seguridad social en salud constituye un (…) contrato que genera
obligaciones bilaterales por el cual una de las partes (EPS) se compromete a
garantizar la protección de unos servicios previamente establecidos a cambio de
un aporte económico denominado cotización. En el caso en mención desde la fecha
de retiro del accionante este pago dejó de realizarse (…), hecho que generó la
terminación del vínculo contractual con el accionante”[16].
De allí que “SaludCoop EPS
cesó todo vínculo contractual (…), quedando claramente denotado que fue el
empleador quien dejó de realizar los aportes al SGSSS a través de nuestra
entidad”[17], configurándose
el delito de abuso de confianza calificado, en la medida en que el empleador
hizo los descuentos a la peticionaria por salud.
En igual sentido, consideró que “la
actitud asumida por la EPS, al no prestar atención médica al demandante es
válida, por cuanto conforme al artículo 57 del Decreto 806 de 1998 [, declarado
exequible mediante la sentencia C-177 de 1998,] la afiliación se suspende por
la falta de pago de los aportes por parte del empleador”[18].
Adicionalmente, “se tiene que
el demandante no ha probado que requiera la atención médica y es claro que la
Honorable Corte Constitucional sólo excepcionalmente, en casos urgentes en que
peligre la vida y se pruebe esta situación, ha ordenado a las EPS asumir la
prestación de los servicios médicos a los trabajadores respecto de los cuales
el patrón se encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud,
eventos en los cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede
repetir contra el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía”[19].
Finalmente, señaló que “cuando
el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa
de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma
que correrá por su cuenta (…) la prestación del servicio de salud que
eventualmente se requiera”[20]. Por eso, “Autotrucks
SA Autos y Camiones, tendría que asumir los gastos generados por accidentes de
trabajo, riesgo por enfermedad general, maternidad y ATEP, entre otros”[21].
1. 3. Decisión
que se revisa
Mediante sentencia dictada el catorce
(14) de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga decidió
“denegar la tutela impetrada por [la actora]” debido a que “se
infiere indubitablemente que existen otros medios jurídicos para hacer valer
sus derechos que considera vulnerados, a saber la jurisdicción laboral, razón
por la cual, no se da cabida a que se proceda a analizar otros tópicos los
cuales no podrían en ningún momento servir de elementos modificadores de la anterior
circunstancia legal reseñada, y por supuesto, conducentes a una decisión
desfavorable para la aquí accionada”[22].
Esta sentencia no fue impugnada
en tiempo por la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del
auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la
Sala de Selección Número Uno.
2.2.
Problema jurídico y esquema de resolución
2.
La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos: ¿es procedente la acción de tutela para
solicitar el pago de la licencia de maternidad, a pesar de que la persona aún
no ha solicitado su pago ante la EPS a la que se encuentra afiliada? Es decir,
¿procede esta acción como mecanismo para evitar la ocurrencia de un hecho
incierto y futuro? Por otra parte, ¿vulnera el derecho fundamental al mínimo
vital una empresa que le adeuda a un ex empleado unos salarios atrasados y una
indemnización por despido indirecto?
Para responder estas preguntas, en una primera parte, la Sala procederá a
reiterar las reglas sobre la improcedencia de la acción de tutela por hechos
futuros e inciertos (2.2.1). En una segunda parte, se referirá a la procedencia
excepcional de esta acción para el cobro de acreencias laborales, especialmente
en los casos en los que existe una afectación del mínimo vital (2.2.2). En una
tercera parte, a partir de la reiteración de jurisprudencia, se pronunciará sobre
la acción de tutela contra particulares (2.2.3). Finalmente, en una última
parte, resolverá el caso concreto (2.2.4).
2.2.1 Improcedencia
de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos. Reiteración de
jurisprudencia.
3.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
4.
Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado
que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros,
eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino
con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y
concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente”[23].
De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de
manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se
configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual
de objeto.
5.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte
estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el
propósito de que el Seguro Social [sic] le otorgue una incapacidad que necesita
para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”,
se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de
objeto en la medida en que la Sala encontró que “la entidad demandada no ha
incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues
en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser
pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de
uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la
consecuente pérdida de su empleo. A juicio de la Corte, carece de objeto la
tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una
posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no
ocurridos”.
Sin embargo, en esa oportunidad la Corte ordenó al “Seguro Social
[sic] que, en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que (…) el
estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades
correspondientes”.
6.
Por lo tanto, el juez de tutela debe negar el amparo de los derechos
invocados por el peticionario, por carencia actual de objeto, cuando el fin
perseguido es evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, pues el propósito
de esta acción es evitar, cuando existe inminencia, una violación a los
derechos fundamentales o interrumpirla.
2.2.2 Procedencia
excepcional de la acción de tutela para cobro de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
7.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha manifestado que la
acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos
eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la
jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. Al respecto, la Corte
ha señalado que: “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener
el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta
establece que dicho instrumento tiene entre sus características la
subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga
de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste
se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el
amparo de manera transitoria[24]”.
Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez
constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal
o transitorio[25]. En el primero de los
casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir éste no resulta
idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales invocados.
8.
Por el contrario, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta
idóneo y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo
transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es
indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte
ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como
mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un
perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el
Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[26]”.
Con relación al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional
lo ha definido como aquél que se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir,
que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave,
esto es, que el daño moral o material sea de gran intensidad en el haber
jurídico de la persona; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio sean urgentes y (iv) porque que la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en
toda su integridad[27].
En este orden de ideas, cuando se alega la presencia de un perjuicio
irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el
expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario
en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000,
esta Corporación expuso:
“… en
segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El
juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos
sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener
la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo
afecta a él y a su familia”.
Adicionalmente, cuando la acción
de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, “el fallo de tutela se limitará a ordenar las medidas
necesarias para evitar que éste continúe materializándose”[28].
9.
Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación
del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado un mínimo
de “hipótesis fácticas mínimas”[29] que deben cumplirse para
que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como
consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador.
Tales presupuestos son los siguientes:
“1) Que
exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte
ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que
dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume
cuando
a) el
incumplimiento es prolongado o indefinido.[30] La no satisfacción
de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo
vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda
la acción de tutela, o
b) el
incumplimiento es superior a dos meses,[31] salvo que la persona
reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[32]
3) La
presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera
sumariamente[33] que el
incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[34]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[35]
4)
Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que
justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al
trabajador.[36] Lo anterior no obsta
para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden
por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos
necesarios para hacer efectivo el pago.”[37]
10.
En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil (en adelante CPC)[38], cuando el peticionario
afirma de manera indefinida que su mínimo vital está siendo afectado por la ausencia
del pago del salario, corresponde a la empresa desvirtuar la afirmación del
accionante, pues se invierte la carga de la prueba[39].
11.
De igual manera, cuando el actor solicita el pago de la indemnización
por despido, la jurisprudencia ha mantenido los anteriores criterios, “al
estimar que dicho concepto se destina a cubrir las necesidades básicas mientras
la persona está cesante”[40].
En efecto, “acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un
daño puede darse en forma restitutoria (devolución del mismo bien o
restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora
(entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente
y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no
repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos) (…). La
Corte insiste en que la reparación del daño efectuada mediante la
indemnización, remedia el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio
y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse
irremediable”[41].
12.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el
peticionario solicita el pago de prestaciones laborales diferentes al salario y
a las indemnizaciones por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más
estricto, pues “la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en
señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación”[42].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2010 antes citada, la Corte
Constitucional resolvió ordenar a la empresa accionada “le pague [al
peticionario] lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados
correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificación, así como
el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo” en la
medida en que existió una vulneración de su mínimo vital. Sin embargo, señaló
que “en lo relativo al pago de las demás prestaciones que se adeudan [prima
de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad], el actor cuenta con otros
mecanismos judiciales para la defensa de estos intereses; además, la
sustracción por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien
podría pensarse que agrava la situación económica del actor, no se encuentra en
relación directa con la afectación de su mínimo vital, asociada – de acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte – al salario como medio de subsistencia”.
En igual sentido, en la sentencia T-084 de 2007, esta Corporación señaló
que “en relación con prestaciones laborales diferentes del salario – primas,
bonificaciones, vacaciones, etc. – la Corte ha considerado que la orden de su
pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en
cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción
laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la falta de su
pago – por regla general – no compromete el mínimo vital de los trabajadores”[43].
13.
Los anteriores requisitos, deben concurrir en el caso concreto para
configurar la inminencia del perjuicio irremediable, y de esta forma, hacer
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En todo caso, el
juez constitucional cuenta con amplias facultades para decretar y practicar las
pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situación
particular que reviste al accionante.
2.2.3 Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares. Indemnización por
despido indirecto. Reiteración de jurisprudencia.
14.
Según el artículo 86 de la Constitución Política[44]
y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[45], la acción de tutela
procede, entre otras, “cuando el solicitante se halle en estado de
subordinación (…) frente al particular”[46].
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación “como
la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente
de ella y, en esta medida, alude principalmente a una situación derivada de la
existencia de la una relación jurídica que ordinariamente se genera de la
avenencia de un contrato de trabajo”[47].
15.
Por otra parte, los numerales 6° y 8° del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), consagran como justas causas para
terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, “el incumplimiento
sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones
convencionales o legales” y “cualquier violación grave de las
obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los
artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo”.
A su vez, el numeral 4° del artículo 57 del CST, establece que una de las
obligaciones del empleador es “pagar la remuneración pactada en las
condiciones, períodos y lugares convenidos”.
Por lo tanto, cuando el patrono incumple gravemente con esta obligación, “da
origen a lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido denominando despido
indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones que
reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa
causa”[48].
Sobre este tema, se puede analizar la sentencia de julio 7 de 1988 de la
Sala de Casación Laboral, Sección Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en
la que se afirmó que “cuando es el patrono quien manifiesta la decisión de
terminar el vínculo laboral, manifestación que puede ser verbal, escrita o por
hechos inequívocos, se tratará de un despido puro y simple que resultará justo
o injusto según se alegan o no, y en el primer caso se demuestren debidamente
las causales que lo motivaron. Y si tal decisión proviene del trabajador a
causa del incumplimiento de sus obligaciones por parte del patrono, así debe
hacérsele saber a éste en el momento de darle término al contrato. Y si el
trabajador demuestra ese incumplimiento, podrá decirse que hubo un despido
indirecto imputable al patrono. De lo contrario, habrá una simple terminación
del contrato por parte del trabajador, que le ocasionará las consecuencias
previstas por la ley para ese obrar ilegítimo”.
16.
En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra un particular
por la causal estudiada en este apartado, es necesario que de los hechos que
motivaron la demanda de tutela, se demuestre claramente que el accionante se
encuentra en una situación de subordinación respecto del accionado. Probada esa
condición, corresponde al juez de tutela entrar a analizar de fondo las
pretensiones de la demanda. Por otra parte, cuando el empleado renuncia como
consecuencia del incumplimiento grave en el pago de los salarios y prestaciones
sociales por parte del empleador, se configura un despido indirecto en virtud
del cual se tiene derecho a recibir una indemnización como si se hubiese
producido un despido sin justa causa.
2.2.4 Caso
concreto
17.
La ciudadana Karina Álvarez Camacho instauró acción de tutela contra
Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS, con el objetivo de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y
a la vida digna, que habrían sido vulnerados como consecuencia de que la empresa
accionada: i) no ha cancelado los aportes debidos a la seguridad social desde
el mes de abril de 2010; ii) no le ha pagado tres quincenas que le adeuda desde
junio y julio de 2010; iii) no le ha cancelado las prestaciones sociales por
todo el tiempo laborado; iv) no le ha cancelado su licencia de maternidad y,
finalmente; v) no le ha reconocido la indemnización por despido indirecto ni la
sanción moratoria por demorarse en el pago de sus salarios y de sus
prestaciones sociales, al momento de darse por terminado el contrato de
trabajo.
18.
En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto.
19.
En relación con la pretensión de obtener el pago de la licencia de
maternidad, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente en la
medida en que se trata de una herramienta de protección de los derechos
fundamentales que no está diseñada para evitar la ocurrencia de un hecho futuro
e incierto.
Así, según el dicho de la peticionaria, al momento de instaurarse la
acción de tutela que dio origen a la presente sentencia, no había dado a luz[49]
y por lo tanto, no había siquiera solicitado el pago de la licencia de
maternidad que se causa, según el artículo 236 del CST[50],
“en la época del parto”.
En esta medida, en el caso concreto, no se ha producido la violación de
ninguno de sus derechos fundamentales con ocasión del pago de la licencia de
maternidad y, de los hechos probados en el expediente; tampoco se infiere su
posible amenaza, pues la actora parte de la base de que “la mora en el pago,
llevará a que SaludCoop EPS no me cancele la licencia de maternidad porque no
registro como afiliada durante todo el periodo de gestación”[51],
afirmación que se refiere a un hecho futuro e incierto.
Sin embargo, debido a que al momento de la instauración de la acción de
tutela la actora tenía casi 8 meses de embarazo, la Sala estima necesario
advertirles a las empresas Autotrucks S.A. y a SaludCoop EPS que si el
empleador no paga los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los
aportes son rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la
prestación económica[52]. En cambio, si el
empleador cancela los aportes en forma extemporánea y los pagos son aceptados
en esas condiciones por la EPS, hay allanamiento a la mora y por tanto, la
entidad promotora de salud no puede negarse al pago de la licencia.
Adicionalmente, el que resulte obligado al pago de la licencia de maternidad (es
decir Autotrucks S.A. o SaludCoop EPS), deberá proceder conforme a la sentencia
T-216 de 2010, en la que se reiteró que cuando el mínimo vital de la madre y
del recién nacido se vea afectado, se debe pagar la licencia completa cuando la
madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas. En cambio, si ha dejado de
cotizar más de diez semanas, se procederá al pago proporcional de la licencia
conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del periodo
de gestación.
20.
Por oposición, la Sala estima que la acción de tutela sí es procedente
para solicitar el pago de los salarios debidos y de la indemnización por
despido indirecto.
En efecto, en el escrito de tutela la peticionaria afirmó que fue
empleada de la empresa Autotrucks S.A. desde el 1° de diciembre de 2009, hasta
el 15 de julio de 2010, afirmación que fue aceptada en la contestación de la
demanda por parte de la empresa[53].
En igual sentido, SaludCoop EPS informó al despacho del magistrado
sustanciador que Autotrucks S.A. afilió a la peticionaria a esa EPS en calidad
de cotizante dependiente[54].
De allí que, en el presente caso, proceda la acción de tutela contra
Autotrucks S.A., en la medida en que entre la accionante y esa empresa existía
una relación de subordinación derivada de la existencia del contrato de trabajo
suscrito entre ambas partes.
21.
Por otra parte, si bien en el caso concreto la actora puede acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el pago de los salarios atrasados
y de la indemnización por despido indirecto, la tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Sala recuerda que, si bien no se trata de un incumplimiento prolongado
en el tiempo, ni de un caso en el que el actor devengue el salario mínimo –
aunque muy cercano al mismo –, la peticionaria afirmó de manera indefinida que
se encuentra desempleada y que no cuenta con los recursos necesarios para
subsistir dignamente, señalamiento que no fue desvirtuado por ninguna de las
entidades demandadas.
De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, en
el caso concreto está demostrado que la acción de tutela es procedente debido a
que el mínimo vital de la actora se encuentra gravemente amenazado por la falta
de pago de los salarios atrasados y de la indemnización por despido injusto.
En este mismo sentido, según prueba allegada por SaludCoop EPS, la
peticionaria y sus beneficiarios, dentro de los que se encuentran sus dos hijos
y su compañero permanente, se encuentran desafiliados del sistema de seguridad
social en salud debido a la mora en el pago de los aportes.
Lo anterior, por lo tanto, es un indicio que refuerza la afirmación de la
peticionaria en el sentido de no contar con los recursos mínimos para asegurar
su subsistencia y la de su familia[55].
22.
Finalmente, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente
para solicitar “la liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo
laborado [ni para] hacer efectivo el pago de [la indemnización] por mora en el
pago”[56], ni para
solicitar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en la
medida en que se trata de acreencias laborales que no tienen una relación
directa con la afectación del mínimo vital de la actora, pues no están
asociadas a ningún medio de subsistencia.
En efecto, ni las prestaciones sociales, ni los intereses moratorios, ni
los aportes a la seguridad social en salud, tienen por objeto cubrir las
necesidades básicas de los trabajadores, por oposición al salario y a la
indemnización por despido, conforme a lo expuesto en el apartado 2.2.2 de esta
sentencia.
23.
Una vez establecidas las pretensiones de la demanda que son procedentes,
la Sala pasa a analizarlas de fondo.
24.
Según el escrito de tutela y la contestación de la demanda de Autotrucks
S.A., esa empresa le adeuda a la peticionaria un mes y medio de salario que aún
no le ha pagado[57].
Por lo tanto, se ordenará a esa empresa que proceda al pago de esas acreencias
indexadas, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En efecto, esos dineros fueron devengados por la actora como
contraprestación por sus servicios en el cargo de administradora de taller y,
en consecuencia, resulta lógico y admisible exigir al empleador la observancia
de sus compromisos, a través de la cancelación de lo que por ley debe a su ex
empleada.
25.
En este mismo sentido, la Sala considera que, en el caso examinado, la
empresa accionada vulneró el derecho al mínimo vital de la actora al no
reconocerle y pagarle la indemnización por despido indirecto.
Así, consta en el expediente que el día 6 de julio de 2010, la
peticionaria renunció al cargo que venía desempeñando argumentado que
Autotrucks presentaba un “incumplimiento sistemático en los pagos en la
remuneración pactada, en los pagos obligatorios de salud, riesgos
profesionales, pensión y demás parafiscales”[58].
El incumplimiento a que hace alusión la accionante en su carta de
renuncia, quedó demostrado en el expediente, pues, en primer lugar, la EPS
SaludCoop informó al magistrado sustanciador que el 30 de julio de 2010,
desafilió a la actora “por mora toda vez que [Autotrucks S.A.] no efectuó
los aportes correspondientes a los periodos de cotización de abril, mayo y
junio de 2010, el último reporte efectuado a favor de la señora Álvarez fue
mediante planilla cancelada el 12 de abril de 2010 para el periodo de marzo de
2010 sin reportar novedad de retiro”[59].
En segundo lugar, como se señaló anteriormente, en la contestación de la
demanda, el empleador accionado afirma que “es cierto que se adeudan unos
días de salario pendientes a la fecha en que la trabajadora se retiró del
servicio”[60]. Igualmente,
aceptó que no se encuentra al día con SaludCoop EPS[61].
Con base en estos hechos, la Sala considera que existen suficientes
indicios para suponer que, en el caso examinado, el empleador incurrió en un
despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones
que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa
causa.
Sin embargo, debido a que la acción de tutela es un procedimiento sumario
y a que la accionante instauró la presente demanda como mecanismo para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala amparará su derecho al
mínimo vital de manera transitoria.
En consecuencia, se advertirá a la accionante que debe ventilar sus
pretensiones ante la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, so pena de que el amparo decretado
en esta providencia, quede sin efectos, conforme lo establecido en el artículo
8° del Decreto 2591 de 1991[62].
III.
DECISIÓN.
26.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de
2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga en la que se decidió
negar el amparo de los derechos invocados por la peticionaria. En su lugar,
declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela con respecto a la solicitud de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones
sociales adeudadas y del pago de los aportes a la seguridad social y
CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante, en relación con sus pretensiones de obtener el reconocimiento y
pago de los salarios adeudados y de la indemnización por despido injusto.
Segundo.-
ADVERTIR a Autotrucks S.A. y a SaludCoop EPS que si el empleador no paga
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes son
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. En cambio, si el empleador cancela los aportes en forma extemporánea
y los pagos son aceptados en esas condiciones por la EPS, hay allanamiento a la
mora y por tanto, la entidad promotora de salud no puede negarse al pago de la
licencia. Adicionalmente, el que resulte obligado al pago de la licencia de
maternidad (es decir Autotrucks S.A. o Salud Coop EPS), deberá proceder
conforme a la sentencia T-216 de 2010, en la que se reiteró que cuando el
mínimo vital de la madre y del recién nacido se vea afectado, se debe pagar la
licencia completa cuando la madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas. En
cambio, si ha dejado de cotizar más de diez semanas, se procederá al pago
proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación
con la duración del periodo de gestación.
Tercero.-
ORDENAR a Autotrucks S.A. que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, pague las quincenas del
mes de junio y la primera del mes de julio de 2010, a la señora Karina Álvarez Camacho, debidamente indexadas.
Cuarto.- ORDENAR
a Autotrucks S.A. que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, pague a la señora Karina Álvarez Camacho la
indemnización por despido injusto, de conformidad con la parte motiva de esta
sentencia.
Quinto.- ADVERTIR a la
señora Karina Álvarez Camacho que cuenta con el término de cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, para interponer la acción
pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales tercero y cuarto
de la presente sentencia.
Sexto. - Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Copia de la carta de renuncia obra a folio 9,
cuaderno 2 del expediente.
[2] Folio 10, cuaderno 2.
[3] Folio 1, cuaderno 2.
[4] Ibídem.
[5] Así, la actora señaló que “en mi actual
estado de casi 8 meses, mi embarazo ha sido catalogado como de ALTO RIESGO
(z358) por SaludCoop EPS, y no tengo posibilidad de calificar a un trabajo para
conseguir ingresos para mi sostenimiento, ni brindar subsistencia a mi familia”
(folio 2, cuaderno 2). En este mismo sentido, señaló que “a la fecha no
poseo los recursos para pagar los aportes a Salud del mes de septiembre de 2010
para que no me sea suspendida la atención en salud” (folio 1, cuaderno 2).
[6] Folio 2, cuaderno 2.
[7] Copia del acta de esa audiencia reposa a folio
17, cuaderno 2 del expediente.
[8] Folio 21, cuaderno 2.
[9] Folio 26, cuaderno 2.
[10] Folio 26, cuaderno 2.
[11] Folio 27, cuaderno 2.
[12] Ibídem.
[13] Folio 27, cuaderno 2.
[14] Folio 16, cuaderno 1.
[15] Folio 21, cuaderno 1.
[16] Folio 16, cuaderno 1.
[17] Ibídem.
[18] Folio 17, cuaderno 1.
[19] Ibídem.
[20] Folio 17, cuaderno 1.
[21] Folio 18, cuaderno 1.
[22] Folio 34, Cuaderno 2.
[23] Sentencia T-175 de 1997, mediante la cual se negaron algunas de las
pretensiones de las demandas acumuladas por carencia actual de objeto debido a
que los peticionarios “no han solicitado sus cesantías parciales, pero
proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije
cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se
denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que
de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene
aplicación el artículo 86 de la Constitución”.
[24] Sentencia T-065 de 2006.
[25] Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de
2008 entre otras.
[26] Sentencia T-1316 de 2001.
[27] Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001,
T-1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras.
[28] Sentencia T-109 de 2010, en la que esta Corporación estudió el caso de
una señora que solicitó en la acción de tutela que se ordenara al Instituto de
Seguros Sociales, el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión
de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho, más el pago
de los intereses moratorios y de las indemnizaciones a que hubiese lugar. En
esa ocasión, la Corte consideró que “para resolver esta solicitud, debe
tenerse en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, el fallo
de tutela se limitará a ordenar las medidas necesarias para evitar que éste
continúe materializándose. Por consiguiente no se pronunciará respecto de las
pretensiones para el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, ni
respecto del pago de intereses moratorios ni indemnizaciones, porque dichas
prestaciones son meramente económicas y deben ser estudiadas por el juez
competente”.
[29] Ver Sentencias T-148 de 2002, T-065 y T-809 de 2006.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, en la que se afirmó que
“sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en
el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal
suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica
crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de
texto).
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001. “(L)a Corte ha
establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la
suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se
trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”
(subrayas fuera de texto).
[32] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000 y T-1026 de 2000.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001. “(L)a Corte ha
precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo
vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela
determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la
especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”
[34] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital
del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de
1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001. “En efecto, si hay
elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que
le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.”
(subrayas fuera de texto).
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001. “Si
bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría
de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares
al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad
pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o
financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la
de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...”
(subrayas fuera del texto).
[37] T-809 de 2006.
[38] “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.
Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
[39] Sobre la inversión de la carga de la prueba en el caso de las acciones
indefinidas, se puede estudiar la sentencia T-535 de 2010, en la que se estudió
el caso de un peticionario que solicitó “el pago de los salarios adeudados,
el pago de aportes a salud y pensión, y el valor de la liquidación
correspondiente a la finalización del término inicial del contrato”. En esa
ocasión, esta Corporación señaló que “el accionante debe demostrar, al menos
en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del
interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago
cumplido del salario. No obstante, incluso si niega la existencia de otros
ingresos para asegurar su subsistencia, corresponde en ambos casos a la empresa
desvirtuar la afirmación del accionante aportando pruebas suficientes”.
[40] Sentencia T-691 de 2009, en la que la Corte estudió el caso de unos docentes a los que la administración municipal de El Carmen de Bolívar “a través
de resoluciones, les reconoció algunas obligaciones derivadas del vínculo
laboral, tales como: indemnización por despido injusto, [etc.]” pero nunca
procedió a cancelarlas. En esa oportunidad la Corte negó el amparo de los derechos invocados al considerar que la acción de tutela era improcedente por no
cumplirse el requisito de la inmediatez.
[41] Sentencia SU-879 de 2000, en la que esta Corporación señaló que las
acciones de tutela orientadas a controvertir aquellas medidas
político-administrativas adoptadas para liquidar la Caja Agraria y que dieron paso a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de
todos sus empleados, eran improcedentes en la medida en que, como esa entidad
había reconocido y pagado a esos empleados las indemnizaciones por despido, no
se configuraba un perjuicio irremediable, pues precisamente dichas
indemnizaciones tenían por objeto permitir a los ex empleados cubrir el costo
de sus necesidades básicas.
[42] Sentencia T-535 de 2010 antes estudiada.
[43] En esta sentencia se estudió el caso de un señor al que le adeudaban
el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de
servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince años de servicios y siete
periódos de vacaciones. En esa oportunidad, esta Corporación únicamente ordeno
a la entidad demandada que le pagara al petente los salarios adeudados al
considerar que las demás prestaciones debían ser reclamadas ante la
jurisdicción ordinaria.
[44] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
[45] “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación
2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud
3. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de servicios públicos
4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
5. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el
artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando
la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso
se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando
el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo
caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando
la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela”.
[46] Sentencia T-1193 de 2003, en la que esta Corporación estudió el caso
de una señora que instauró acción de tutela contra la Compañía de Aseo ASECAR LTDA, debido a que le fueron hechos los descuentos por concepto de
aportes a salud y a pensiones, pero la empresa no los transfirió al ISS.
[47] Ibídem.
[48] Sentencia T-461 de 1998, en la que la Corte analizó el caso de un trabajador que solicitaba un reajuste salarial y que se ordenara a la empresa acusada
hacer cesar algunos actos de presión para que renunciara.
[49] En el escrito de tutela la actora señala que “en
mi actual estado de casi 8 meses, mi embarazo ha sido catalogado como de ALTO
RIESGO (z358) por SaludCoop EPS, y ni tengo la posibilidad de calificar a un
trabajo para conseguir ingresos para mi sostenimiento, ni brindar subsistencia
para mi familia” (folio 2, cuaderno 2).
[50] "ARTÍCULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1) Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12)
semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar
a disfrutar del descanso. (…)".
[51] Folio 2, cuaderno 2.
[52] En efecto, de acuerdo al numeral 2° del artículo 3° del Decreto 047 de
2000 (“Lo previsto en este numeral se entiende sin
perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia
cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la
gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”), el empleador está obligado a pagar la licencia de maternidad cuando
no realiza las cotizaciones respectivas.
Sobre este
tema también se pueden consultar las sentencias T-258 de 2000, T-390 de 2001,
T-922 de 2004 y T-749 de 2006.
[53] Así, en la tutela la actora señala que “Primero.
Laboré al servicio de Autotrucks S.A., desde el 01 de diciembre de 2009, hasta
el día 15 de julio de 2010, en el cargo de Administradora de Taller” y, en
la contestación de la demanda, la empresa afirma que “1. El hecho da cuenta
a su despacho, que para la fecha de introducción de esta acción, la demandante
no es dependiente de la firma comercial que represento” (folio 25, cuaderno
2).
[54] Folio 16, cuaderno 2.
[55] Sobre la diferencia entre salario mínimo y mínimo vital, se puede
estudiar la sentencia SU-995 de 1999, en la que se afirmó que “si bien
ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base
ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las
partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido
concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado
Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.