T-424-01
Sentencia T-424/01
Sentencia T-424/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de prima técnica/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelación
de prima técnica
Referencia:
expediente T-423453
Acción de tutela
incoada por Amparo Castaño de Peña contra el Gobernador y la Secretaría de
Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de
Líbano (Tolima), al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Amparo Castaño de Peña solicitó el amparo
transitorio de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y
justas, y a la remuneración o pago de un salario adecuado, los cuales consideró
vulnerados por parte de la Gobernación y la Secretaría de Educación y de la Juventud
del Departamento del Tolima.
Manifestó la peticionaria que se desempeña
como "Secretaria Habilitada" del Municipio de Líbano en el Instituto
Departamental Nuestra Señora del Carmen y que, a pesar de sus constantes
reclamaciones, no le han pagado la prima técnica a que tiene derecho, según
reconocimiento que se le hizo mediante Resolución 118 del 13 de julio de 1999,
lo cual -según afirma- afecta su núcleo familiar hasta el punto de encontrarse
en apuros económicos.
Solicitó al juez de tutela que ordenara el
pago respectivo, toda vez que se siente discriminada por cuanto a otras
personas sí les han cancelado dicho emolumento.
A folio 6 y siguientes del expediente
aparece fotocopia de la Resolución 118 del 13 de julio de 1999, por medio de la
cual el Gobernador del Departamento del Tolima reconoce la prima técnica a la
accionante.
El abogado asesor, Luiyen Barrero Salazar,
presentó escrito en defensa de los intereses del Gobernador y del Secretario de
Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima y manifestó que revisada
la hoja de vida de la señora Amparo Castaño de Peña no se encontró resolución
de inscripción en carrera administrativa, requisito indispensable para acceder
a la prima técnica.
Adujo que si bien es cierto mediante
Resolución 118 de 1999 se le reconoció a la petente la referida prima, también
lo es que ello se hizo en forma irregular y por tal motivo ese acto se
encuentra demandado ante el Tribunal del Tolima.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante fallo del 12 de diciembre de 2000,
el Juzgado 2 Civil Municipal de Líbano (Tolima) concedió el amparo solicitado y
ordenó al Gobernador y al Secretario de Educación del Departamento del Tolima
que en el término de 48 horas pagaran la prima reclamada por la peticionaria.
Adujo el fallador de instancia que la prima
técnica hace parte del salario y que al no pagarse la misma se le está
ocasionando a la peticionaria un perjuicio irremediable, toda vez que se afecta
su mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el pago de la prima técnica. La no afectación del mínimo
vital en este caso
La acción de tutela, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo subsidiario para la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ya la Corte ha sostenido que la acción
consagrada en el artículo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo
pretendido es el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio
de defensa judicial como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral
competente[1].
En forma excepcional, procede la acción de tutela cuando se encuentre
demostrada la afectación del mínimo vital del actor, o cuando el otro mecanismo
de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de
excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda
inmediata al derecho vulnerado o en peligro[2].
El concepto de mínimo vital ha sido
desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
"El Estado
social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo
vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de
la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social". [3]
"…para la Corte
el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está
constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano".[4]
Como en el caso sub examine la
accionante ha limitado su alegación al pago de la prima técnica -cuestionada en
su legalidad por la propia administración-, debe concluirse que no existen
elementos de juicio para estimar afectado el mínimo vital, máxime cuando, como
se sabe y de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Gobernación del
Departamento del Tolima ha cancelado hasta ahora los salarios correspondientes.
Tampoco puede concluirse en el caso
analizado el desconocimiento del derecho a la igualdad de la peticionaria, pues
no se demostró que a otros empleados se les hubiese cancelado la prima
reclamada.
Por último y en cuanto a la afirmación
hecha por el abogado asesor, Luiyen Barrero Salazar, consistente en que la
accionante no reúne los requisitos para obtener el derecho a la prima técnica y
que el reconocimiento que se le hizo mediante la resolución 118 de 1999 fue en
forma irregular, es algo que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria,
pero en ningún momento por la vía de la acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior y siguiendo
los lineamientos expuestos por la Corte al resolver casos similares[5], la Corte procederá a
revocar el fallo de instancia y a denegar la tutela propuesta.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2000,
proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Líbano (Tolima), por medio de la
cual se concedió la protección solicitada por Amparo Castaño de Peña y, en su
lugar, DENEGAR la tutela.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-273 del 30 de mayo de
1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz y T-366 del 15 de julio de 1998. M.P.: Dr.
Fabio Morón Díaz.
[2] Ver Sentencia T-07 del 13 de enero de 2000. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Ver sentencias T-376 del 31 de marzo de 2000. M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell y T-178 del 14 de febrero de 2001. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.