T-424-00
Sentencia T-424/00
Sentencia T-424/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-277060, T-277947, T-277948, T-280935, T-281032, T-282775, T-269175, T-275493,
T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325.
Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Puello Hernández y
otros, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Santa Fe de Bogotá D.C., a los once (11)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Jorge Eliecer Puello Hernández, Vicente Archbold
Jacob, Gustavo Howard Archbold, Carmelinda Bent Jay, José Cramstan Rodríguez,
Elsa Ricaurte Vergara, Melinda Henry Gordon, María Magdalena Mc. Nish Antonio,
Anita Manuel Christopher, Nolia del Socorro Castellón Castro, Love Jay Mc.
Gowan Archbold, Fanny Luna Ramos, Yolanda Hernández Martínez, Alberto Camilo
Dawkins Newball, Víctor Humbert Abrahams Stalman, Luciano Baldonado Corpus,
Rigilo Forbes Watson, Alvaro Christopher Martínez y Joseph Napoleón Hooker de
Armas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta
Magna, instauraron acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la protección de
sus derechos al trabajo, salud, seguridad social, vida, igualdad consagrados
en los art. 24, 48, 53, 11 y 13 de la C.N
Señalan los accionantes, empleados unos y
pensionados otros del ente territorial demandado, que éste no ha cumplido con
la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario
y/o las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho desde Marzo de 1999 en
unos eventos y desde abril de 1999 en otros casos.
Argumentaron atravesar por una difícil
situación económica, siendo su ingreso laboral el único sustento que les
permite subsistir. Pidieron a los jueces de tutela, ordenar al ente demandado
la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
a) Expediente T-277060.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
San Andrés Isla, negó la protección solicitada, basándose en la no existencia
de prueba alguna que demostrase la vulneración del mínimo vital.
En la tramitación del expediente se
recepcionó declaración del peticionario, quien manifestó que debía arriendos,
dinero en la tienda donde les fiaban y que no le han prestado servicios médicos
para su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad.
Igualmente obra certificación de la entidad demandada acerca de los salarios
adeudados.
b) Expedientes
T-277947 y T-277948.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Providencia Isla, negó la protección solicitada, argumentando que la entidad
demandada no ha violado derecho alguno, que no ha habido negligencia u omisión
de la autoridad pública en el no pago de los salarios, lo que ha tenido como
causa la crisis económica por la que atraviesan los entes territoriales.
En el escrito de tutela, los accionantes
manifiestan que a raíz del atraso en los pagos, han incurrido en mora en los
créditos de las tiendas y supermercados, así como en las mensualidades de los
Colegios. Igualmente obra certificación de la entidad demandada acerca de los
salarios adeudados.
c) Expedientes T-280935 y T- 281032.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
concedió los amparos incoados, al encontrar demostrado con las declaraciones
juradas de los accionantes la vulneración real y efectiva del mínimo vital, ya
que les deben varios meses de salarios, no poseen bienes de fortuna y dependen
únicamente de lo que devengan.
En segunda instancia, Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca las decisiones tomada por el
a-quo, con el argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial,
como el proceso ejecutivo y el no evidenciarse un peligro inminente para la
vida de los peticionarios.
d)
Expediente T-282775.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
San Andrés Isla, negó la protección solicitada, basándose en la no existencia
de prueba alguna que demostrase la vulneración del mínimo vital, es decir, no
se demostró que con la ausencia de los salarios, se estaba violando el derecho
al trabajo, a la salud y a la seguridad social del accionante.
En la tramitación del expediente se
recepcionó declaración de la accionante, quien manifestó que debía arriendo,
dinero en la tienda donde les fiaban y que no le han prestado servicios médicos
para su núcleo familiar. Igualmente obra certificación de la entidad demandada
acerca de los salarios adeudados.
e) Expedientes
T-269175, T-275493, T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325.
El Tribunal Contencioso Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el amparo tutelar solicitado en
los expedientes señalados, y ordenó, al Gobernador, el pago de la última mesada
pensional adeudada a los accionantes, pues consideró que por ser personas
menores de 70 años – los accionantes oscilan entre 60 y 70 años de edad, sólo
debería protegerse el mínimo vital. Indicó que para el cobro de las demás
mesadas pensionales, deberían acudir los actores al proceso ejecutivo laboral.
Impugnadas las anteriores decisiones, en
segunda instancia, el Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta,
revocó las sentencias referidas, bajo el argumento de no haberse demostrado el
perjuicio alegado, la existencia de otra vía judicial para lograr lo
pretendido, y el señalamiento de que el supuesto perjuicio no adquiere la
calidad de irremediable, por cuanto no se aportaron pruebas en tal sentido,
además, que lo pretendido se puede obtener por otra vía judicial.
Obran en los expedientes antes citados,
declaraciones de los accionantes donde relatan que la pensión es la única
remuneración que reciben, que por lo avanzado de la edad no pueden trabajar y
que debido al atraso en el pago de las mesadas, han adquirido deudas de
alimentación y vestuario, y atrasos considerables en el pago de arrendamiento
en algunos casos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas. Pago oportuno de salarios. Pago de
mesadas pensionales por afectación del mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
En ésta ocasión, la Corte insiste en su
jurisprudencia según la cual el trabajo en condiciones dignas y justas se
afecta por el no pago oportuno de salarios. Así lo expresó esta Corporación en
sentencia SU-995 de 1999, bajo lo siguientes términos:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Las circunstancias
indignas que padecen los tutelantes, debido a la mora en la cancelación de sus
salarios, no dejan duda de la vulneración a las posibilidades de subsistencia
de estos y sus familias, que dependen exclusivamente de lo que debe pagarles el
Departamento de San Andrés. Por lo anterior se revocarán las sentencias que
negaron el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital y se ordenará el
pago respectivo.
En tratándose de la
no cancelación de las mesadas legalmente debidas, ha dicho la Corte
Constitucional, que procede la acción de tutela, cuando con dicho acto se
vulnera o se ponen en peligro los derechos a la vida o a la salud de personas
de la tercera edad o en situación de debilidad manifiesta. Ocurre, como en los
presente casos, cuando se vulnera el mínimo vital de los jubilados, a quienes
ya se les extinguió su capacidad laboral y derivan su sustento de manera
exclusiva de su mesada pensional.
El derecho al pago de
las mesadas pensionales es fundamental,[1] por estar contenido
dentro valores tutelables como la vida, la seguridad social y el trabajo. Así,
por la especial protección que merecen los pensionados por parte del Estado,
esta Sala no duda en amparar tales derechos, y ordenar que se cancelen las
mesadas adeudadas.
Existe en todos los
casos afectación a la salud y seguridad social de los demandantes, por cuanto
no se cancelan por parte del Departamento los aportes correspondientes a salud
y pensiones. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[2]
que corresponderá en dichos casos a los empleadores asumir directamente los
riesgos que dicha omisión genere, de tal forma que en el presente caso, deberá
asumir directamente la prestación del servicio de salud para el trabajador y su
familia.
La Corte ordenará al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en
el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta
sentencia, cancele lo adeudado a los demandantes por concepto de mesadas
pensionales. Se pone de presente, que el Departamento también podrá hacer uso
del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la ley 549 de 1999, mediante
la cual se creo el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se
dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que
fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONCEDER las tutelas solicitadas por Jorge Eliecer
Puello Hernández, Vicente Archbold Jacob, Gustavo Howard Archbold, Carmelinda
Bent Jay, José Cramstan Rodríguez, Elsa Ricaurte Vergara, Melinda Henry Gordon,
María Magdalena Mc. Nish Antonio, Anita Manuel Christopher, Nolia del Socorro
Castellón Castro, Love Jay Mc. Gowan Archbold, Fanny Luna Ramos, Yolanda
Hernández Martínez, Alberto Camilo Dawkins Newball, Víctor Humbert Abrahams
Stalman, Luciano Baldonado Corpus, Rigilo Forbes Watson, Alvaro Christopher
Martínez y Joseph Napoleón Hooker de Armas.
En consecuencia, REVOCANSE las
siguientes sentencias de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Andrés Isla, en los expedientes T-277060 y T-282775.
Por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla en los expedientes T-277947
y T-277948; por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia en los expedientes T-280935 y T-281032, y por el Consejo
de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta, dentro de los expedientes T-269175,
T-275493, T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325.
Segundo. ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, que dentro del término de los quince ( 15 ) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele las mesadas adeudadas a
los demandantes, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo
contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo
cual dispondrá del término de un mes.
Tercero. ORDENAR igualmente a la entidad demandada el pago
de las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento en forma
total de la atención en salud que requieran los demandantes y sus
beneficiarios.
Cuarto. ORDENAR a la entidad demandada, en el término de quince
(15 ) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, si
no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios
adeudados a los actores y se ponga al día en el pago de cotizaciones por
seguridad social y salud de aquéllos.
Si ante los jueces de primera instancia en
los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen,
para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de un mes.
Quinto. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 827 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[2] T-176 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.