T-424-99
Sentencia T-424/99
Sentencia
T-424/99
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199796
Peticionario: Mario Omny Palacios
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El Señor Mario Omny
Arriaga Palacios, trabajó en los servicios Médicos asistenciales del Chocó, en
el período comprendido entre el 8 de agosto de 1980 hasta el 13 de mayo de
1998. En tal condición, se hizo merecedor al derecho de vacaciones en el
período comprendido entre el 8 de agosto de 1997 al 8 de agosto de 1998, del
cual reclamó el pago. A la fecha de interponer la tutela, la entidad no había
procedido a cancelar las vacaciones así como tampoco había dado respuesta a la
petición realizada mediante oficio de agosto 19 de 1998.Considera el actor
vulnerados sus derechos a la igualdad y petición. La sentencia de instancia
concede la tutela por violación del derecho de petición y ordena al gerente de
la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las vacaciones que se le
deben al demandante.
Por virtud del fallo
de primera instancia, la entidad accionada ya reconoció y ordenó el pago de las
vacaciones adeudadas al actor. Es claro entonces que ha desaparecido el objeto
que motivó la presente tutela y existe en sede de revisión un hecho superado.
Sin embargo, dado el alcance que la sentencia revisada otorgó al derecho de
petición, es preciso reiterar la jurisprudencia en relación con los alcances de
ese derecho.[1]
El derecho
fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a
las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por
parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto
planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela
hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que
resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido.
Empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está
llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su
conocimiento.[2]
Es en este preciso punto en donde esta sentencia corrige la providencia de
instancia, por cuanto en aras de amparar el derecho de petición, el juez no
podía ordenar el reconocimiento y pago de las vacaciones adeudadas al actor,
puesto que su deber consistía simplemente en impulsar una respuesta inmediata
y eficaz como lo prescribe la norma constitucional. Por existir un hecho
superado, se confirmará la decisión del juez de instancia, pero por las razones
expuestas en este fallo.
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Quibdó, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. LÍBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretaria
General (E)
[1] Diferencia entre el derecho de petición y lo pedido, Ver , entre
otras las sentencias T- 242 de 1993 y T- 390 de 1997.
[2] Se reitera así la jurisprudencia fijada por la Corte
Constitucional en las sentencias T 244, T 262 de 1993, y T298, T529 de 1995,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.