T-424-98
Sentencia T-424/98
Sentencia
T-424/98
DERECHO DE
PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS
PUBLICOS-Protección por tutela/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud
de copia de documentos
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto al derecho que tienen
todas las personas de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de
los mismos, salvo los casos expresamente señalados por la ley. Derecho que esta
estrechamente vinculado al derecho fundamental de petición, pues, el hecho de
recibir las copias es una manifestación concreta del derecho a obtener una
pronta resolución de la solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo
esencial del derecho de petición. Una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la
solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha
sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la
configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las
copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los
documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución
Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa
judicial diferente de la acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-167.068
Peticionario:
Roberto Muñoz Roa
Procedencia:
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C. a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Tercera- de fecha 7 de mayo de 1998, mediante el cual se
denegó la tutela incoada, por el señor ROBERTO MUÑOZ ROA contra la IMPRENTA
NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del dieciséis (16) de junio del presente año, escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, procede a revisar la Sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, de fecha 7 de mayo de 1998.
1. Solicitud
El señor Roberto
Muñoz Roa, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Constructora
Imprenta Nacional dentro del expediente de la referencia, instauró acción de
tutela en contra de la Imprenta Nacional de Colombia, por vulneración del
derecho de petición.
2. Hechos
El señor Roberto
Muñoz Roa, informa que el Consorcio Constructora Imprenta Nacional, participó
en la Licitación Pública INCL No.002/97, abierta por la Imprenta Nacional de
Colombia, con el objeto de seleccionar al constructor que, mediante contrato de
administración delegada, construyera la nueva sede de la Imprenta, en la zona
de Ciudad Salitre en Santafé de Bogotá.
El Consorcio,
mediante oficio del 11 de marzo de 1998, dirigido al Contralor General de la
República, solicitó que la adjudicación de la Licitación tuviera lugar en
audiencia pública. La Contraloría por medio de la Resolución No.01698 del 17
de marzo de 1998, aceptó la mencionada solicitud.
En desarrollo de la
audiencia pública el 25 de marzo de 1998, varios de los participantes en el
proceso de Licitación, dejaron constancias sobre su inconformismo respecto de
la calificación dada a las ofertas presentadas.
Por lo anterior y
con el objeto de iniciar una demanda ante el contencioso administrativo, el
peticionario a través del oficio No.990822 del 26 de marzo de 1998, dirigido a
la Imprenta Nacional, solicitó copia auténtica del Acta de la audiencia pública
de adjudicación de la mencionada licitación, sin haber obtenido hasta el
momento alguna respuesta.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de Instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, mediante sentencia del 7 de
mayo del presente año, denegó el amparo solicitado, al considerar que conforme
al artículo 25 de la ley 57 de 1985, la solicitud de expedición de copia de
documentos deberá resolverse por ésta en el término máximo de 10 días, pasados
los cuales sin que se haya obtenido respuesta se configura el silencio
administrativo positivo, en razón a que el no pronunciamiento, debe entenderse
como aceptación de la solicitud. En consecuencia la ausencia de respuesta
expresa, no implica vulneración del derecho de petición, en cuanto tal omisión
deriva como consecuencia decisión implícita favorable.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Naturaleza Jurídica de la Entidad demandada.
La Imprenta Nacional
de Colombia, de acuerdo con la ley 109 de 1994, es una Empresa Industrial y
Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e
independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Justicia.
3. El derecho de petición y el acceso a los documentos
públicos.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto al derecho que tienen
todas las personas de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de
los mismos, salvo los casos expresamente señalados por la ley. Derecho que esta
estrechamente vinculado al derecho fundamental de petición, pues, el hecho de
recibir las copias es una manifestación concreta del derecho a obtener una
pronta resolución de la solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo
esencial del derecho de petición.
Sobre este tema, la
sentencia T-605 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, señaló:
“La Constitución,
en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a
los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Así mismo,
la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que "Toda persona
tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y
a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a
la defensa o seguridad nacional."
Interpretando
sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha
declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente
relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del
mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o
a determinadas informaciones, es la especie.”
Es por esto, que una
vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de
copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada,
de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración
del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias
requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos
públicos[1],
consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya
protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la
acción de tutela.
4. Caso Concreto.
En el caso bajo
estudio, se observa que el peticionario presento la tutela, con el fin de que
se le protegiera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo
23 de la Constitución Nacional.
Derecho que como ya
se expresó esta íntimamente ligado con el derecho a acceder a los documentos
públicos (art. 74 de la Constitución Nacional) . Es por esta misma razón que el
legislador expidió la Ley 57 de 1985: “Por la cual se ordena la publicidad
de los actos y documentos oficiales”, salvo que por algún motivo la
Constitución o la Ley le hayan dado el carácter de reservado; motivo que en
este caso no se presenta, al tratarse del acta de una audiencia pública de
licitación.
En efecto, el
artículo 25 de la mencionada ley, a la letra dice:
“Las peticiones a
que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las
autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia,
el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes.”
Por lo expuesto, y
teniendo en cuenta que al momento de instaurarse la tutela, habían transcurrido
más de veinte (20) días, desde la presentación de la solicitud de copias,
considera esta Sala que de conformidad con el citado artículo, la solicitud
del actor fue aceptada y por ende la información deberá ser entregada.[2]
Finalmente y en
razón a que la tutela es el único medio de defensa con que el peticionario
cuenta, para lograr la protección efectiva de su derecho fundamental, ya que la
entidad accionada desconoció la garantía de los derechos fundamentales de
petición y de acceso a los documentos públicos del actor, esta Sala de
Revisión concederá el amparo solicitado y revocará la decisión proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
Sala Novena de Revisión,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 7
de mayo de 1998, y en su lugar se concederá la tutela del derecho de petición
del señor ROBERTO MUÑOZ ROA, contra la Imprenta Nacional de Colombia.
Segundo. ORDENAR
a la Imprenta Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a entregar las copias solicitadas
dentro de la petición elevada el día 26 de marzo de 1998 a la mencionada
entidad, por parte del señor ROBERTO MUÑOZ ROA.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al
respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-306 y 524
de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-t-182 de 1993, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz, T-443 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-053 de 1995 y
T-621 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-074 de 1997, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
[2] En el
mismo sentido sentencia T-074 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.