T-424-96
Sentencia T-424/96
Sentencia
T-424/96
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Prueba de
amenaza/ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza de derechos
El aporte de la
prueba que corresponde al actor respecto de la acción o la omisión que, en su
juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es
imprescindible proporcionarla. De allí que al esgrimirse los argumentos que
fundamentan la invocación de la acción de tutela como consecuencia de la amenaza
o violación de los derechos fundamentales, debe acreditarse fehacientemente que
tal situación en efecto se configura. La tutela, entonces no tiene cabida a
falta de la prueba determinante que entrañe la certeza de la amenaza o
violación de los principios esenciales.
Referencia:
Expediente T-99.841
Peticionario: Omar
Alberto Palacios Zapata en contra de la “Dirección e Instructores de Talleres”
de la Cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santander del Quilichao, Cauca, el 10 de mayo de 1996.
Por remisión del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao, y de conformidad
con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el expediente llegó al conocimiento
de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número
seis (6) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión
constitucional.
I. HECHOS.
El ciudadano Omar Alberto
Palacios Zapata, en su propio nombre, promovió acción de tutela ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en contra de Jorge
E. Zapata y Federico Lozano, Instructores de Talleres de la cárcel del Circuito
de Santander de Quilichao, por considerar que estos, a su juicio, manipularon
el concepto del Consejo de Disciplina para evitar que se le concediera la
libertad.
Agrega que fue
condenado a la pena de cuatro años de prisión, y que según las leyes “no podía
ser condenado a más de dos años”. Adujo que para el cumplimiento de la pena se
le debió enviar a un "Sanatorio" con el objeto de que allí lo
atendieran los especialistas, por cuanto desde el año de 1992, fecha en la que
fue trasladado al Hospital Universitario Siquiátrico San Isidro de Cali, ha
venido padeciendo trastornos mentales, como también las dolencias de los dos
atentados criminales que contra él se cometieron.
Finalmente indicó: “cumplí
con 32 meses entre físico y trabajado y porque el señor (Sic) Jorge E. Zapata y
Federico Lozano me están manipulando mi Consejo de Disciplina para salir en
libertad, pues debe tener en cuenta que las cuentas son claras y el 27 de abril
cumplí la cantidad exijida (Sic) y con buena conducta como lo demuestra mi
cartilla biográfica”.
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de
Quilichao, Cauca, quien mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de 1996,
resolvió denegar la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la información
suministrada al Despacho se concluye que no se encuentra ninguna anormalidad en
relación con las actuaciones de la Dirección de la Cárcel y de los Instructores
de Talleres, quienes, según las pruebas que aparecen en el expediente,
suministraron oportunamente al demandante los documentos indispensables para
que solicitara el beneficio de libertad condicional, como así lo hizo el actor
ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. En este
orden de ideas, si el tutelante no está de acuerdo con la decisión adoptada,
todavía dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene la posibilidad
de interponer el recurso de apelación. Por tanto, la tutela no es procedente de
conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la
afirmación de que no se le debía imponer la pena de cuatro años puesto que la
máxima permitida era de dos, considera el Juzgado que por tratarse de una
sentencia proferida el 27 de mayo de 1994, y encontrándose debidamente
ejecutoriada, no puede dicho despacho entrar a controvertir el concepto que el
juez del conocimiento tuvo en cuenta para imponer la pena.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao.
Segunda. El
Problema jurídico.
Como se ha
expresado, según los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción, el
accionante Omar Alberto Palacios Zapata, recluso de la Cárcel del Circuito de
Santander de Quilichao, promovió demanda de tutela en contra de los
Instructores de Talleres de este centro de reclusión, porque estos le "estaban
manipulando el Consejo de Disciplina para salir en libertad".
Adicionalmente, refirió que el 27 de abril del año en curso cumplió "con
buena conducta la pena", conforme lo demuestra la cartilla biográfica que
obra en el expediente, pena que le fue impuesta por el Juzgado que conoció del
proceso por el delito de Hurto Calificado y Agravado. El actor no precisó los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por los accionados.
Cabe señalar que en
el material probatorio que obra en el expediente, no se vislumbra prueba alguna
que permita comprobar la amenaza o violación de los derechos fundamentales que
el actor aduce violados, pues, basta recordar que sólo se limitó a manifestar: "me
están manipulando mi consejo de disciplina para salir en libertad (...)",
sin demostrar la ocurrencia de tal situación.
El aporte de la
prueba que corresponde al actor respecto de la acción o la omisión que, en su
juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es
imprescindible proporcionarla, puesto que el Juez de tutela no puede adoptar
una decisión "(...) con base en el presentimiento, la imaginación o el
deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido
violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si
en el caso particular es improcedente la tutela[1]", pues la
falta del sustento probatorio, imposibilita al juez del conocimiento de la
acción tutelar para proteger los derechos deprecados, dado que "(...)
de lo contrario esta Institución se convertirá en un peligroso camino de
irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente
y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra
Constitución[2]".
De allí que al
esgrimirse los argumentos que fundamentan la invocación de la acción de tutela
como consecuencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, debe
acreditarse fehacientemente que tal situación en efecto se configura, toda vez "es
necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
la realización del daño o menoscabo material (...)[3]". La
tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que entrañe
la certeza de la amenaza o violación de los principios esenciales. Sobre el
particular expresó esta Corporación lo siguiente:
"La acción
de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible
y probado de una violación al derecho fundamental alegado por
quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta,
cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el
juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del
demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de
modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las
cosas, no tiene lugar ni justificación[4]". (Subrayado fuera del texto original).
Respecto a la
manifestación del demandante según la cual el 27 de abril del año en curso
cumplió "'con buena conducta la pena" (conducta que correspondió
calificar al Consejo de Disciplina de la Cárcel del Distrito de Santander de
Quilichao), se debe aclarar que por medio de la providencia de siete (7) de
mayo de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta misma
ciudad, al accionante se le negó la solicitud de libertad condicional con
fundamento en que "Si el sindicado (...) antes del encerramiento ha
tenido varias sentencias condenatorias por delitos similares, aun cuando gozaba
de la suspensión de la detención por enfermedad de Agosto a Noviembre de 1993,
cometió un hecho delictual que inicialmente conoció la Inspección de Policía,
tal como aparece constancia a folios 87 del cuaderno original, queriendo decir
con ello que no reúne a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 72 del
C.P. para conceder el subrogado de la condena condicional (...)". De
igual modo, y dada la interrupción en varias ocasiones del cumplimiento de la
pena, habida consideración del delicado estado de salud del inculpado, éste
sólo ha descontando "un (1) año y nueve (9) meses y veintiocho (28)
días. Queriendo decir con lo anterior que hasta el momento el condenado ha
descontado un tiempo de dos (2) años y nueve días", de la pena
principal de 48 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
De lo anterior se
infiere que la negación de la libertad condicional solicitada por el accionante
al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao no es consecuencia
de la "manipulación del concepto de disciplina emanado del Consejo de
Disciplina de la cárcel de esta ciudad" como lo afirmó el actor, como
tampoco se concluye que por virtud de lo anterior se le haya prolongado el
término de la pena que debe cumplir, pues, como se indicó, ello ocurrió por las
sucesivas interrupciones de la pena causadas por su variable estado de salud,
lo que entrañó, desde luego, la suspensión del cumplimiento de la pena. Así
mismo, por cuanto no cumplió cabalmente los requisitos establecidos en el
artículo 72 del Código Penal para ser beneficiario de la condena condicional.
A lo anterior se
agrega la consideración que hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santander de Quilichao, según la cual el accionante todavía "(...)
tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación", pues,
basta resaltar que si no es de su total satisfacción lo decidido por el
fallador, tenía a su favor el derecho de defensa judicial adecuado para hacer
valer sus derechos fundamentales al lograr la revocatoria de la providencia que
lo afectaba.
En síntesis, en lo
que atañe a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de los
accionados no encuentra la Sala probado que las actuaciones aludidas se hayan
realizado en detrimento del actor, y por consiguiente esta Sala confirmará el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de
Santander de Quilichao que denegó la tutela formulada por el ciudadano Omar
Alberto Palacios Zapata, en virtud de las razones que se dejan expuestas.
III.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el diez
(10) de mayo de 1996, que denegó la tutela formulada por el ciudadano Omar
Alberto Palacios Zapata, en contra de Jorge E. Zapata y Federico Lozano,
Instructores de Talleres de la cárcel del Circuito de Santander de Quilichao,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Líbrense por secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo.
[2]Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 1993, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[3]Corte Constitucional, Sentencia T-383 de 1994, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 1993, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.