T-424-95
Sentencia No. T-424/95
Sentencia T-424/95
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
Los fallos que dicte la Corte en ejercicio
del control constitucional, cuyos efectos además puede determinar, hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible, y
ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución.
ACCION DE TUTELA-Juez competente/JURISDICCION
CONSTITUCIONAL EN TUTELA
El conocimiento de las acciones de tutela
corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio
de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción
constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique
suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de
ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la
intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura
burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional
instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino
aprovechar la infraestructura judicial existente.
REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad/SALA DE SELECCION DE
TUTELA
La Corte tiene la facultad discrecional de
decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela. La Corte no está obligada
a realizar la revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según
su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la
justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la
jurisprudencia constitucionales. La decisión del Tribunal ignora las normas de
orden constitucional, legal y reglamentario, según las cuales la decisión de
revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de
aquélla. Por consiguiente, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor
del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de
Selección, la cual autónomamente decide "sin motivación expresa y según su
criterio".
REVISION FALLO DE TUTELA-Improcedencia del derecho de petición
En las actuaciones relativas a la revisión
de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues
ellas tienen un trámite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de
que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un
acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su
tramitación. Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la
decisión sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque ésta fue resuelta
oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo
referencia. Cuando la sentencia señala al Presidente de la Corporación y a los
aludidos Magistrados como los responsables directos de su ejecución, el
Tribunal desconoce que aquél tiene unas funciones detalladas en el reglamento,
entre las cuales no se encuentra la de tramitar ni de decidir peticiones de
revisión de tutela de ninguno de los interesados, y que dichos Magistrados en
la actualidad ya no hacen parte de la Sala de Selección de Tutelas, porque la
labor de escogencia de los fallos para revisión es una labor eminentemente
temporal. Por lo tanto, aun cuando fuera admisible lo ordenado en la sentencia
del Tribunal, ello no podría ser cumplido y, por consiguiente, de antemano se
colocaría a los destinatarios de la decisión en una posición de rebeldía o de
desacato.
SALA DE SELECCIÓN DE TUTELA-Naturaleza de su decisión/ACTO
JURISDICCIONAL
Se equivoca manifiestamente el Tribunal
cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en
ejercicio de la función constitucional de adoptar una determinación sobre la
revisión de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a
la revisión constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto
clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión
jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el
evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con
respecto a lo decidido en las instancias. La actividad de la Corte
Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes
al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización
y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de
tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional,
si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y
241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte
Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las
sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Referencia: expediente T- 81489.
Peticionario: Tutela de Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya
Román contra la Corte Constitucional.
PROCEDENCIA:
Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
TEMA:
Improcedencia de la tutela contra las
actuaciones de la Corte Constitucional relativas a la revisión de fallos de
tutelas.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C. a los
veintiseis (26) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción
de tutela instaurada por el señor Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román
contra la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía, con fundamento en
la competencia que le asignan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La petición de tutela y los hechos.
Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya
Román promovió acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad y
de petición consagrados, en su orden, en los artículos 13 y 23 de la
Constitución, impetrando de la autoridad judicial la decisión de que con base
en la petición que elevó el 1o. de junio de 1995, se obligue a la Corte
Constitucional a estudiar dicha petición "y decidir si decreta la revisión
de la tutela que desde diciembre 14 de 1994 solicitó el Defensor del Pueblo en
su oficio DRA 658".
Los hechos que motivaron la referida acción
se resumen así:
a) Mediante escrito del 1o. de junio del
año en curso el peticionario, en ejercicio del derecho de petición consagrado
en el art. 23 de la Constitución Nacional solicitó "al Presidente y Sala
Plena de la Corte Constitucional" la revisión de una acción de tutela que
promovió y que fue fallada desfavorablemente por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá-Sala Penal, en primera instancia y por la Corte Suprema de
Justicia-Sala Penal, en segunda instancia.
b) Afirma el peticionario que su petición
no fue estudiada ni decidida ni por el Presidente de la Corte Constitucional ni
por los Magistrados que integran la Sala Plena, pero que recibió de la
Secretaría General de la Corte Constitucional la información de que dicha
tutela había sido excluida de revisión en uso de la facultad discrecional que
posee dicha Corporación, desconociéndose el hecho de que la Defensoría del
Pueblo, según oficio DRA 658 de diciembre 14 de 1994, en ejercicio de la
facultad legal de insistir solicitó la revisión de la tutela, sin que hubiera
mediado decisión con respecto a la petición de dicha Defensoría.
c) A juicio del peticionario, "...debe
la Corte estudiar mi solicitud y decidir si procede a la Revisión solicitada
por la Defensoría del Pueblo en su oficio de Dic. 14/94, teniendo en cuenta que
una es la facultad descresional (sic) a que alude la Secretaría de la Corte en
su oficio PS-
091-95 de junio del año en curso, y otra la
solicitud de revisión hecha por un Magistrado o por la Defensoría del Pueblo,
que se me ocurre impone la obligación de hacerla"
2. Fallo de primera instancia.
El Juzgado 20 Civil del Circuito mediante
sentencia del 8 de agosto de 1995 resolvió denegar la acción de tutela, porque
consideró que no se reunían los requisitos que para su procedencia señalan los
arts. 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991 y, además, porque la
Corte Constitucional goza de un absoluto poder discrecional para determinar si
revisa o no un proceso de tutela. Dijo en lo pertinente el juzgado:
"...vale la pena advertir que la ley
procesal que rige el trámite de la tutela, ha consagrado un absoluto arbitrio a
esa alta Corporación, como máximo Juez en materia de tutela, para que una vez
se allegue un proceso o trámite de tutela, vea la necesidad de seleccionar un
caso como revisable, cosa que deberá hacer, una vez examine la importancia del
caso y cuando vea el trámite de rigor que se haya adelantado. Si ve que el caso
amerita un examen riguroso, porque dada su naturaleza sirve de parámetros en
casos similares o cuando ve alguna falta de procedimiento o de interpretación
en los juzgadores de instancia, procederá entonces a seleccionar el caso como
revisable, si eso no sucede, si no se presentan los lineamientos anteriores, tiene
la Corte la potestad de no seleccionar el caso para su revisión".
(...)
"En este caso, no vemos cómo la
conducta de la Corte Constitucional caiga dentro del calificativo de arbitrario
o injusto, si tenemos que es la misma ley la que faculta a esa Corporación de
que a buen criterio seleccione un caso para revisión, sin que esté atado a las
sugerencias o peticiones que ante élla se presenten, bien sea por la Defensoría
del Pueblo o el particular accionante mismo, tal como parece ser que ocurrió en
el presente caso".
3. Fallo de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
-Sala Civil, mediante sentencia de septiembre 19 de 1995, notificada las partes
el día 21 de septiembre de 1995, resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:
"1. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Veinte Civil del Circuito dentro del asunto de la referencia".
"2. TUTELAR, en favor de ALFONSO JOSE
ANTONIO JUAN DOMINGO OLAYA ROMAN identificado con la C. de C. No. 19.065.422 de
Bogotá, el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política"
"3. ORDENAR al Presidente de la H.
Corte Constitucional, Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, y a los H.
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA integrantes de la Sala
de Selección Número Uno de la misma Corte que, dentro del término de 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, resuelvan de manera concreta y
expresa la petición elevada por el Señor OLAYA ROMAN el 1 de junio de 1995, y
la insistencia de revisión presentada por el Defensor del Pueblo,
respectivamente , en relación con la Tutela allí radica con el No. 51758, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".
Para adoptar su decisión el Tribunal adujo
las siguientes razones:
"1.2. Así entonces, puede ser sujeto
pasivo de la acción de tutela cualquier autoridad pública, sin consideración a
distingos de la Rama del Poder a la que pertenezca, ni el nivel jerárquico que,
dentro de su estructura piramidal, ocupe; pues estando instituidas las
autoridades de la República, para proteger a todas las personas y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2 C.P.) sus actuaciones u
omisiones son susceptibles de ser cuestionadas por vía de tutela".
"1.2.1. En tratándose de Autoridades
Judiciales, debe distinguirse que ellas actúan en el ámbito jurídico, de dos
claras y diferenciadas
maneras: Una, dentro de la función
ontológica que, constitucionalmente, les corresponde como responsables de la
administración de justicia que, la Soberanía del Estado, bajo el concepto de
Jurisdicción en ellas ha residenciado, cuyas actuaciones están revistadas (sic)
del carácter de providencias judiciales. Y otra, desplegada fuera de la órbita
de los procesos jurisdiccionales que, como agentes de la administración,
ejecutan con carácter instrumental a la función constitucional que cumplen, y
cuyo desenvolvimiento está determinada por el régimen administrativo":
"1.2.1.1. En tratándose de las
primeras, reiteradamente, la Jurisdicción Constitucional ha dicho, que dichas
actuaciones, por tener el carácter de decisiones judiciales y dada la autonomía
con que deben actuar los funcionarios encargados de proferirlas, no pueden
otros jueces, en sede tutela, impartirles órdenes a menos que, por contener
protuberantes errores, sólo tengan de providencia judicial su aspecto formal o
apariencia".
"1.2.1.2. En cuanto a las actuaciones
administrativas desplegadas por dichos funcionarios judiciales, claro es que,
como autoridades públicas en general que son, quienes las ejecutan, están
sometidas al control constitucional que inspira la acción de tutela, siempre y
cuando - desde luego - se cumplan las exigencias previstas en las normas
reglamentarias".
2. Visto lo anterior, entiende la Sala que
la inconformidad del acá accionante respecto de la H. Corte Constitucional, no
se refiere a acción u omisión alguna de esa Corporación, realizada en el
ejercicio de su competencia jurisdiccional, sobre la acción de tutela radicada
bajo el número T-51758; sino al silencio guardado en relación con la petición
por él elevada respecto de la instancia, del Defensor del Pueblo, en ser
revisada dicha acción de tutela".
En efecto, afirma el impugnante, que la H.
Corte Constitucional no ha dado respuesta a su petición de si procede o no la
revisión de la tutela T-51578 insistida por el Defensor del Pueblo, mediante
escrito de fecha Diciembre 14 de 1994; petición tal que, si bien es cierto, se
refiere a dicha acción, el deber de dar contestación a esa petición no
corresponde a la órbita jurisdiccional dentro de la que está
comprometida la Corte como Juez
Constitucional, sino a la que como autoridad pública, en general, tiene y en
cuya virtud debe dar pronta respuesta, a riesgo de ser competida por vía de
tutela".
(....)
"3.2 . En cuanto al segundo de los
derechos invocados, previstos en la Carta en el artículo 23 y denominado
derecho de petición, puntualiza la Sala que, elevada una petición ante
autoridad pública, de inmediato surge para ella la obligación correlativa de
dar respuesta en el sentido positivo o negativo que legalmente corresponda;
respuesta tal, que debe guardar simetría y congruencia con la solicitud
presentada, en cuanto tiene la autoridad que resolver respecto de los puntos
sometidos a su consideración, no bastando la simple respuesta formal sobre la
del pedimento".
(....)
"4. En el asunto que ocupa la atención
de la Sala, consta que el Señor ALFONSO JOSE OLAYA ROMAN elevó petición al
"PRESIDENTE Y SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL" a fin de que se
procediera a la revisión de la tutela T-51758, teniendo en cuenta entre otras,
la insistencia elevada por el Defensor del Pueblo....".
"4.1. Es evidente que la respuesta
dada por la Secretaría General de la H. Corte Constitucional, no corresponde a
la petición elevada por el señor OLAYA ROMAN, pues aquella se refiere a la no
selección que, dentro de la facultad discresional, (sic) corresponde a la Corte
por virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; y la petición elevada por
el acá accionante hacia referencia a la "insistencia" que hizo el Defensor
del Pueblo luego de ser excluida, sobre lo cual nada le fue contestado ni
resuelto".
(.....)
5. De todo lo anterior, concluye la Sala
que, le asiste razón al accionante al reclamar por el derecho constitucional
fundamental de petición vulnerado, pues la Presidencia de la H. Corte
Constitucional no le dio respuesta de fondo, clara y precisa, sobre la suerte
de la
insistencia presentada por el Defensor del
Pueblo, ni la Sala de Selección Número Uno se pronunció expresamente sobre la
misma, desatendiendo de esa manera, dichas autoridades, la obligación de
contestar, de manera concreta, las peticiones que le fueron elevadas....".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La Jurisdicción Constitucional.
La jurisdicción constitucional ha sido
instituida como un mecanismo para asegurar la guarda de la integridad y de la
supremacía de la Constitución como norma suprema que, a su vez, es condición de
validez de todo el ordenamiento jurídico.
Objetivamente, la justicia constitucional
comprende el haz de funciones jurisdiccionales organizadas con la finalidad
específica de garantizar la defensa de la Constitución y subjetivamente, los
diversos órganos a los cuales se han asignado dichas funciones.
La Corte Constitucional ha sido erigida
como el órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, al cual
orgánica y funcionalmente se le ha confiado la misión de asegurar la integridad
y supremacía de la Constitución, con arreglo a las competencias previstas en el
art. 241. En tal virtud, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control
constitucional, cuyos efectos además puede determinar,[1]
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en forma absoluta e irreversible,
y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria
y la Constitución.
En diferentes sentencias la Corte
Constitucional ha dejado expuesto su criterio en el sentido de que el
conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la
República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos
integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista
material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la
jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados
de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de
establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de
la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial
existente.
En punto a la problemática relativa a la
jurisdicción constitucional la Sala Plena de la Corte mediante auto del 1 de
septiembre de 1994[2] expresó lo siguiente:
"La Corte considera, de conformidad
con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos
fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la
jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual
ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras,
no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con
la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir,
atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el
contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela
-facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización
judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por
una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala,
significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores
jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción
constitucional orgánica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que,
dada la libertad de escogimiento del juzgador, en últimas es indiferente que
éste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante
es la adecuada y rápida defensa de los derechos fundamentales constitucionales.
Lo expuesto se confirma al recordar un evento distinto: el de las providencias
en que los jueces de las distintas jurisdicciones declaran excepciones de
inconstitucionalidad. Como ellas no son revisables por la Corte Constitucional,
no se puede decir que los respectivos jueces sean sus inferiores jerárquicos, y
sean integrantes de la jurisdicción constitucional. Esta diferencia
fundamental entre las excepciones de inconstitucionalidad y las decisiones de
tutela, es un argumento adicional que permite considerar que tales formas de
control constitucional, por su heterogeneidad, pertenecen a jurisdicciones
distintas, lo cual reafirma la adscripción de la tutela dentro de la
jurisdicción constitucional."
2. El caso en estudio.
La providencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, cuya revisión acomete la Sala conforme
a lo ordenado por la Sala de Selección número Nueve, tuvo como fundamento la
presunta violación por la Corte Constitucional del derecho de petición del
señor Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román y la decisión negativa
frente a la insistencia de revisión del Defensor del Pueblo.
- En la sentencia T-334 del 31 de julio de
1995[3],
la Corte analizó extensamente la improcedencia del derecho de petición en las
actuaciones judiciales, en los siguientes términos:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia
en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona
puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés
general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite
respecto de sus solicitudes y una pronta resolución."
"Con la expresión
"autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la
estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o
especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones
públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones
los intereses de los gobernados."
"En cuanto a las autoridades que
actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la Corte, en
sentencias T-501 del 21 de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992,
dijo en torno a este concepto:
"La autoridad, en términos generales y
tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una
persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes
para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando
el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen.
Quiere decir esto que mientras las
expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a
todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del
poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o
por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para
designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del
ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o
decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".
"Si esto es así, resulta indudable que
el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia,
éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les
presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran
la preceptiva constitucional."
"No obstante, el juez o magistrado que
conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los
intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa
que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas
no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.)."
"Debe distinguirse con claridad entre
aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que
pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las
normas que rigen la actividad de la
administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas
en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."
"En cambio, las actuaciones del juez
dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo
cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de
aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que
prevalecen las reglas del proceso."
"En ese orden de ideas, nadie podría
alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el
proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la
sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento
del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para
resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de
petición sino el del debido proceso."
"Por ello, el eventual ejercicio de la
acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a
su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha
expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de
ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada,
es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y
obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por
el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado."
- La Corte tiene la facultad discrecional
de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela, como se deduce de lo
siguiente:
El inciso 2o del artículo 86 de la
Constitución prevé que el fallo de tutela está sujeto a la eventual revisión de
la Corte Constitucional; es decir, que la Corte no está obligada a realizar
dicha revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según su leal
saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la
relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia
constitucionales.
El artículo 33 del decreto 2591 de 1991,
que desarrolla el mencionado precepto dice:
"Artículo 33. Revisión de la Corte
Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para
que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las
sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la
Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de
tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el
alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no
sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción,
deberán ser decididos en el término de tres meses".
Igualmente en el Acuerdo No. 05 de 1992,
dictado con fundamento en el artículo 241- 11 de la Constitución, dictado por
la Sala Plena de la Corte Constitucional se regula la materia de la siguiente
manera:
"Artículo 51. Insistencia. Además de
los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado
Titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más
tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguiente a:
"1. La comunicación de la Secretaría
General de la Corte al Despacho sobre decisión negativa de la Sala de
Selección.
"2. El recibo de dicha información por
parte del Defensor del Pueblo".
"Artículo 52. Trámite de la
insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a
reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente
la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere
negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días
siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso
alguno".
La Sección Primera del Consejo de Estado
mediante sentencia del 28 de julio de 1995[4], no accedió a
decretar la nulidad de las disposiciones del referido Acuerdo que se han
transcrito, por las siguientes razones:
"No encuentra la Sala la pretendida
violación por parte del acto demandado al precepto anteriormente transcrito,
toda vez que el artículo 51 del Acuerdo simplemente reitera lo expuesto en el
artículo 33, en el sentido de que el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado
de la Corte Constitucional podrá solicitar que se revise un fallo de tutela
cuando quiera que considere que la revisión puede aclarar el alcance de un
derecho o evitar un perjuicio grave".
"De otra parte dicho artículo 33 crea
la Sala de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para en forma
eventual y "sin motivación expresa y según su criterio" seleccionen
las sentencias de tutela que deben ser revisadas".
"De igual manera, de conformidad con
la precitada disposición, la facultad para seleccionar los fallos de tutela
corresponde a la Sala de Selección, quien es la que señala cuáles de ellos se
hacen acreedores a la revisión, y no a "cualquier Magistrado de la Corte o
al Defensor del Pueblo", como lo entiende el accionante. Cuestión distinta
es que éstos últimos puedan solicitar la revisión de los fallos que consideran
la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de
obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selección".
- La situación que motivó la decisión de
tutela, según las actuaciones cumplidas ante la Corte, se puede resumir así:
a) Mediante auto del 28 de noviembre de
1994, proferido por la Sala de Selección número Once se excluyó de revisión el
expediente T-51758, en donde figura como peticionario Alfonso José Antonio Juan
Domingo Olaya Román. Dicho auto se notificó por el estado No. 183 de diciembre
1o. de 1994 y la decisión en él contenida se comunicó el mismo día al Defensor
del Pueblo y a los Magistrados integrantes de la Corte, para los efectos del
derecho de insistencia.
b) El Defensor del Pueblo según oficio DRA
658 de diciembre 14 de 1994 solicitó la revisión de la tutela de que da cuenta
el referido expediente.
c) Según auto del 11 de enero de 1995,
dictado por la Sala de Selección número Uno, integrada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía no se aceptó la insistencia de
revisión presentada por el Defensor del Pueblo para que se revisará el proceso
de tutela T-51758. El referido auto fue notificado por el estado No. 3 del 18
de enero de 1995, y comunicado el mismo día al Defensor del Pueblo y a los
Magistrados integrantes de la Corporación.
d) En escrito del 1o. de junio de 1995,
radicado en la Secretaría de la Corporación bajo el No. 005796, dirigido al
Presidente y a la Sala Plena de la Corte Constitucional, el señor Alfonso José
Antonio Juan Domingo Olaya Román solicitó la revisión de la tutela mencionada,
la cual había sido excluida de revisión mediante los autos antes reseñados, los
cuales se encontraban en firme.
e) La Secretaria General de la Corporación,
según oficio PS-091-95 de junio 5 de 1995, dio respuesta a la petición de
Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román, informándole que la tutela
radicada con el No. 51758 había sido excluida de revisión, con fundamento en la
facultad discrecional consagrada en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991.
- La sentencia del Tribunal estimó procedente
la tutela porque la Corte guardó silencio "en relación con la petición
elevada respecto a la insistencia elevada por el Defensor del Pueblo, en ser
revisada dicha tutela" y, en tal virtud, era procedente la concesión de
la tutela bajo el entendido de que en lo atinente a la decisión de si revisa o
no una decisión de tutela, aquélla ejerce una función administrativa y no
jurisdiccional.
La decisión de la Sala Civil del Tribunal
ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, según las
cuales la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia
discrecional de aquélla. Por consiguiente, ni la petición de un Magistrado ni
la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la
Sala de Selección, la cual autónomamente decide "sin motivación expresa y
según su criterio".
La decisión de tutela que se revisa, ordena
tanto al Presidente de la Corte como a los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y
Jorge Arango Mejía, que resuelvan de manera expresa y concreta la petición del
señor Olaya Román y la insistencia de revisión presentada por el Defensor del
Pueblo, cuando las determinaciones sobre la revisión fueron oportunamente
adoptadas.
Incurre el Tribunal en un error
protuberante cuando considera que los aludidos Magistrados están obligados a
resolver de modo expreso la petición del señor Olaya Román porque, como se
explicó antes, en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el
derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite
constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha
consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta
naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación. Tampoco es
de recibo la orden que se imparte acerca de la decisión sobre la insistencia
del defensor del Pueblo, porque ésta fue resuelta oportunamente de manera
negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia.
Se equivoca manifiestamente el Tribunal
cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en
ejercicio de la función constitucional de adoptar una determinación sobre la
revisión de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a
la revisión constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto
clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión
jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el
evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con
respecto a lo decidido en las instancias.
Por lo demás, la actividad de la Corte
Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones
atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la
organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un
fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión
jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos
86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente
adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión
eventual de las sentencias de tutela.
Finalmente, cuando la sentencia señala al
Presidente de la Corporación y a los aludidos Magistrados como los responsables
directos de su ejecución, el Tribunal desconoce que aquél tiene unas funciones
detalladas en el reglamento (art. 5o), entre las cuales no se encuentra la de
tramitar ni de decidir peticiones de revisión de tutela de ninguno de los
interesados, y que dichos Magistrados en la actualidad ya no hacen parte de la
Sala de Selección de Tutelas, porque la labor de escogencia de los fallos para
revisión es una labor eminentemente temporal. Por lo tanto, aun cuando fuera
admisible lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ello no podría ser cumplido
y, por consiguiente, de antemano se colocaría a los destinatarios de la
decisión en una posición de rebeldía o de desacato.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá -Sala Civil y, en su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala revocará
la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmará la decisión de primera
instancia.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha septiembre 19 de 1995, en
virtud de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se concedió la
tutela impetrada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 20 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, proferida con fecha 8 de agosto de 1995 y
mediante la cual se denegó la tutela solicitada.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se hagan las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Copiese, notifiquese y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . Sentencia C-113/93
[2] . M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] . M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] . Expediente No. 3006. Autoridades Nacionales. Actor: Hector
Justino Jaramillo Ulloa. M.P. Yesid Rojas Serrano.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.