T-424-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-424/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO
La acción de tutela contra providencias
judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento
arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la
persona, es decir se haya incurrido en "vías de hecho". En otras
palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza
misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los
criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/MANDATO AD
SCRIBENDUM
La doctrina nacional ha coincidido en que la
teoría del mandato ad scribendum es válida y no se presenta el delito de
falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra,
cuando haya una previa autorización. la Fiscal interpretó los alcances del delito
consagrado en el artículo 221 del Código Penal, de acuerdo con una posición
doctrinaria que señala como jurídicamente válida -desde una perspectiva
punitiva- la teoría del mandato ad scribendum. Si bien debe señalarse que las
opiniones doctrinarias que se expresen en un caso contrario pueden ser objeto
de controversia en materia jurídica, esto no significa que se esté actuando
caprichosa o arbitrariamente al momento de tomar una decisión.
INTERPRETACION
LEGAL ERRONEA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA
La acción de
tutela no puede intentarse contra la acción de las autoridades por suponerse errónea la
interpretación de la ley. La Sala debe censurar la temeridad en la impetración
de la tutela que se revisa, toda vez que considera que la peticionaria se valió
de unos mecanismos legales, como la denuncia penal y la acción de tutela contra
la providencia de la Fiscal, con el fin de evitar las consecuencias jurídicas
de su reprochable actuación, esto es, haber firmado unos cheques sin la
suficiente provisión de fondos.
Ref. Expediente No.
T-15578
Peticionario:
Beatriz Orozco Gómez
Procedencia: Sala
Penal de Decisión - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el Número T-15578, adelantado por Beatriz Orozco Gómez, en
contra de la providencia de fecha 30 de abril de 1993, proferida por la Fiscal
Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La señora Beatriz
Orozco Gómez interpuso, ante la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, acción de tutela contra la providencia
de fecha 30 de abril de 1993, proferida por la Fiscal Tercera Delegada ante la
Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial,
con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta la
peticionaria que los días cuatro (4) y once (11) de marzo de 1991, la sociedad
"Mercado Mayorista Super Extra Ltda", la cual ella representa, giró
tres cheques a favor del señor José Miguel Carreño, para garantizar el pago de
unas mercancías que este último le había despachado. Debido a que algunas de
las mercancías enviadas estaban en mal estado, y a que para otras se había
cumplido la fecha de su vencimiento, éstas fueron devueltas al señor Carreño.
En virtud de lo anterior, se acordó que los cheques girados para el pago de las
mercancías le serían devueltos a la actora, y se girarían unos nuevos cheques
que corresponderían al valor real de la mercancía aceptada.
Afirma la accionante
que la señora Romana de Carreño falsificó la firma de su esposo para poder
consignar los cheques, pese al acuerdo que había celebrado con éste, y
posteriormente poder llevar a cabo su cobro ejecutivo. Igualmente, manifiesta
que los cheques sólo podían ser cobrados por su primer beneficiario. Señala
igualmente que dos de los cheques girados fueron consignados en la cuenta de
Rider Carreño, hijo de la señora Romana de Carreño, y el otro fue consignado en
la cuenta del primer beneficiario, es decir, la del señor José Miguel Carreño.
Manifiesta además que, una vez protestados los cheques, se cometió otra
falsedad al hacer aparecer que el señor José Miguel Carreño había endosado los
cheques para su cobro judicial. Con el falso endoso se presentaron demandas
ejecutivas contra la sociedad "Mercado Mayorista Super Extra Ltda".,
las cuales fueron admitidas y en ellas se decretaron embargos preventivos de
bienes. Cuando esta situación fue conocida por la accionante, por intermedio
del señor Iván Tarud María, gerente asesor de la sociedad, se procedió a
instaurar la denuncia penal por falsedad en documento y fraude procesal.
El Juez 19 de
Instrucción Criminal radicado en Barranquilla conoció del delito denunciado y
mediante providencia de fecha 6 de mayo de 1992, dictó resolución de acusación
contra la señora Romana de Carreño. Dicha providencia fue apelada por la
sindicada y mediante la providencia que es objeto de la presente acción de
tutela, la Fiscal Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, la revocó en su totalidad.
Cita la accionante
algunos apartes de la providencia objeto de la presente acción de tutela, entre
los cuales cabe resaltar los siguientes:
"Es cierto que
la grafía que allí aparece como hecha por poderdante -en la que se lee
claramente su nombre completo- es ostensiblemente diferente de aquella
con que JOSE M. CARREÑO signó los cheques y tarjetas de aperturas de cuentas
corrientes (traidos (sic) de los archivos bancarios para la practica (sic) del
cotejo pericial correspondiente) en los que se observan rúbricas
ininteligibles, mas tal circunstancia no lleva a predicar indefectiblemente que
el referido documento sea apócrifo, pues no es nada raro que una persona
tenga una firma especial para sus "operaciones bancarias" y otra,
para los demás actos.
"Resulta
fácil creer, dado el contexto general del mandato
conferido por JOSE M. CARREÑO y particularmente las expresas facultades
conferidas en su punto noveno, que ROMANA RONCANCIO hubiera entendido que
estaba autorizada para endosar con la firma del poderdante
los cheques girados a nombre de éste, máxime si se tiene en cuenta que
según se desprende de sus propias aceveraciones (sic) y de las de su hijo RIDER
CARREÑO, era ella la que llevaba como quien dice la
administración del negocio que la familia tenía en Granabastos, pues ella era
quien hacía cobros, consignaciones y acostumbraba a endosar
por su marido los cheques. Como tales se realizaban en vida de JOSE
M. CARREÑO hay que admitir que ellos tenían su aceptación, expresa
o tácita. El mandato ad scribendum es lícito, y por lo tanto no puede
existir comportamiento falsario cuando alguien firma con el nombre de otro
previo consentimiento de éste.
"Es
frecuente en nuestro medio que un cónyuge "firme con la firma" del otro
cónyuge y "que una secretaria firme con la firma de su jefe", y en
ambos casos con el consentimiento expreso o tácito del documentador jurídico
"En ninguno de
estos casos se puede predicar siquiera tipicidad falsaria, por cuanto lo que ya
se ha explicado.
"Que las
conductas que se le imputan a ROMANA RONCANCIO son atípicas, pues si como ya se
dijo no hubo acción falsaria, tampoco se indujo a esto a los funcionarios
judiciales ante quienes se adelantan los procesos ejecutivos.
"No hubo daño
alguno, todo lo cual permite predicador (sic) sin duda, siguiendo
el pensamiento del maestro CARRARA "si una conducta no es dañosa, todo el
andamiaje dogmático penal pierde su sentido, su razón de ser, su explicación,
su justificación"...
Sostiene la señora
Orozco que la Fiscal acepta el hecho de que la señora Romana de Carreño confesó
que había falsificado la firma de su esposo por endosar el cheque, amparando su
conducta en el hecho de que ella tenía un poder general otorgado por su
cónyuge. Sin embargo, dice la accionante, la señora Romana de Carreño no
exhibió dicho poder sino sólo al momento en el que se le citó en segunda
indagatoria, cuando ha debido exhibirlo al momento de endosar los cheques e
iniciar las acciones ejecutivas.
Considera que para
poder consumar los embargos dentro de los procesos ejecutivos "(...) se
tuvo que cometer una serie de falsedades para presentarle al juez una verdad
aparencial (sic) que entraba en la dicotomía con la verdad real, lo que daba
margen al Fraude Procesal". Sostiene además que "(...)afirmar que
porque se tenga un poder general se puede fingir la firma en un título valor
para su endoso del otorgante del poder, es una aberración". Más
adelante dice que "(...) Todos estos argumentos sofísticos, empleado (sic)
por la ilustre fiscal tienen como único objetivo distorsionar
subjetivamente la evidencia que a través de una prueba legítimamente practica había
adquirido el juez, que como juez de derecho necesariamente tienen que apreciar
el tren probatorio en su objetividad jurídico procesal".
Concluye la
accionante haciendo un recuento de las pruebas legalmente aportadas que, en su
sentir, fueron desestimadas y mal interpretadas por la fiscal tercera delegada.
3.
Pretensiones
Solicita la señora
Orozco Gómez que "(...) se otorgue la TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA DE
FECHA ABRIL 30 de 1993 y en su defecto se mantenga la RESOLUCION ACUSATORIA
DICTADA POR EL JUEZ 19 DE INSTRUCCION CRIMINAL".
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Decisión de
la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de
Barranquilla
Mediante providencia
de fecha 26 de mayo de 1993, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla decidió rechazar por improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Orozco.
Considera el
Honorable Tribunal que, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del
articulo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela
contra sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin a un proceso.
Manifestó el Honorable Tribunal que la presente acción de tutela se dirigió
contra la resolución de preclusión de investigación "(...) que tiene la
misma fuerza vinculante de una sentencia, pues hace tránsito a cosa juzgada (...)".
En cuanto a la inconformidad que manifestó la accionante en relación con el
sistema acusatorio desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, dice el
fallador que se puede acudir a las acciones públicas previstas en la
Constitución Nacional, a fin de debatir la legalidad de dicho sistema.
Concluye el
Honorable Tribunal diciendo que "(...) dentro del sistema establecido por
el Constituyente de 1991 y desarrollado por el actual Código de Procedimiento
Penal, los jueces no pueden inmiscuirse en las actividades de la fiscalía sino
tramitar los juicios que surjan de sus acusaciones. De lo contrario, los jueces
a través de la tutela estarían profiriendo resoluciones acusatorias y luego
conocerían del correspondiente juicio, lo cual es ostensiblemente contrario al
ordenamiento constitucional.
2. Impugnación
El fallo proferido
por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla no fue impugnado, razón por la cual fue remitido a la Corte
Constitucional en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1. Objeto de la
acción de tutela
De acuerdo con los parámetros establecidos por
el artículo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como características
fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida
protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser
subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a
falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable.
Conviene, para los efectos de este
pronunciamiento, recalcar que el referido mecanismo de protección, no fue
consagrado en la Constitución de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir
los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni
para cuestionar el desempeño de las autoridades judiciales respecto de los
asuntos relacionados con la interpretación de la ley. Sobre el particular, ha
señalado esta Corporación:
"No hay lugar a que prospere la acción de
tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades
por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la
autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales".
Y posteriormente agrega:
"De manera que el juez de la tutela no
puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino
que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona
humana en su primacía".1
2.2. La acción de tutela contra providencias
judiciales
Si bien esta Corporación, mediante sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la
doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante vías de hecho por parte de las autoridades públicas y, en particular,
de las autoridades judiciales.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala,
conviene señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales
procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por
medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir
se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le
corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del
proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que
establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en
los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
"La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La
conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser
excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad
patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente
responsable del daño (CP art. 90).
"La vulneración
de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".2
En otro pronunciamiento, relacionado también
con el tema de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la Corte
agregó:
"(...) la
doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido
una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma
de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en
realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta
Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de
las personas.
"En ese orden
de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan
los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista
otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
"En tales
casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede
impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino
que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un
derecho fundamental".3
Resulta pertinente entonces, determinar, como
se hará más adelante, si para los efectos de la decisión que le corresponde
tomar a esta Sala, la Fiscal
Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
interpretó y aplicó en forma arbitraria, flagrante y caprichosa las normas
jurídicas relacionadas con el delito de falsedad en documento privado.
2.3. El delito de
falsedad en documento privado.
El artículo 221 del Código Penal dispone:
"El que falsifique documento privado que
pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6)
años.
Cabe anotar que el Código Penal de 1936 no
contemplaba, en este tipo de delito, el uso obligatorio del documento y exigía
que se causara un perjuicio a terceros o que la falsedad se realizara con un
propósito lucrativo. Por su parte, el Código Penal vigente tan solo exige que
el documento sea de aquellos que puedan servir de prueba y que el sujeto activo
del hecho punible lo use. Se trata, pues, de un tipo penal de dos actos: que el
mismo agente ejecute la falsificación en un documento y que lo utilice. Por
tratarse de un delito donde el interés jurídico protegido es la fe pública, la
legislación penal colombiana ha considerado innecesaria la presencia de un
perjuicio real o la demostración del ánimo lucrativo del actor.4
Como se señaló anteriormente, el bien
jurídicamente protegido en este delito es la fe pública. Sobre el particular ha
señalado la doctrina:
"Hay actos externos, signos o formas
autenticadoras del valor jurídicos de las relaciones jurídicas. El
incumplimiento de esas investiduras, señales o fórmulas, introduce la falta de
certeza en las relaciones jurídicas, entorpece la vida económica, intranquiliza
la vida política y desorganiza la vida familiar, esto es, se atenta contra la
'fe pública'.
"Según la opinión corriente la fe
pública constituye un bien o interés jurídico, una entidad real, y su
titular es la sociedad, vale decir la colectividad viviente dentro de un
Estado".5
Por su parte, la jurisprudencia colombiana ha
considerado que la fe pública, dentro del contexto del delito de falsedad en
documento, se refiere a la confianza que la colectividad tiene en ciertos
medios de prueba, como es el caso de los documentos que permiten establecer la
existencia, modificación o alteración de un derecho.6
Otro de los aspectos, quizás el más importante
para efectos del pronunciamiento de esta Sala, es el del dolo o la intención
para cometer el delito anteriormente señalado. Sin entrar en detalle respecto
de la conocida discusión entre los que consideran que existe dolo cuando se
prevé el resultado dañoso y los que estiman que además de prever se necesita querer
el resultado, la Sala considera pertinente señalar que la doctrina, tanto
nacional como extranjera, se ha encargado de afirmar que este tipo de hechos
punibles requieren una actuación dolosa, por encima de una culposa. Al respecto
se ha manifestado:
"El delito de falsedad es imputable a
título de dolo. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de inmutar la
verdad y producir daño o peligro. La ley no castiga toda falsedad sino
solamente aquella que daña o tiene potencia de dañar. De manera que el agente
actúa con dolo cuando además de conocer que fabrica un documento, conoce
también que esa falsedad es dañosa al menos potencialmente. Si falta lo último
tendrá la conciencia de que hace un documento falso, pero no tendrá la
conciencia de que hace algo que puede ocasionar un perjuicio y, de tal manera,
no estará en dolo.
"Cuando falta la conciencia de hacer valer
como verdadero un documento falso, con daño ajeno, no hay delito imputable a
título de dolo: pero se podría responder a título de culpa. Más en nuestro
Derecho se ignora la figura de falsedad culposa".7
En relación con este mismo asunto, la doctrina
nacional ha señalado:
"En cambio, la falta de intención
fraudulenta, la carencia de lo que los franceses llaman el dessein de nuire,
o sea el propósito de dañar, sí tiene efecto discriminante. De acuerdo con
autores atrás mencionados, sostenemos que el dolo en el delito de falsedad no
consiste en la intención de alterar la verdad, sino que exige un propósito de
daño. Pero no de daño a la fe pública sino a los derechos individuales. Cuando
esta intención no existe, no puede decirse que hay delito de falsedad".8
Finalmente, conviene advertir que para que se
configure el delito de falsedad de documento privado, se requiere -como se ha
dicho- que el actor lo use. Es decir, resulta indispensable que la utilización
de ese documento no sea inocua sino, por el contrario, se requiere que produzca
los efectos queridos por el actor al introducirlo dentro del tráfico jurídico.
2.3.1. La teoría del "mandato ad
scribendum"
Tanto la doctrina nacional como la extranjera,
se han ocupado de definir si existe delito de falsedad en los casos en que una
persona firma un documento con la firma de otra en ejecución de una
autorización de esta. Dentro de los autores extranjeros, algunos consideran que
esa firma, así esté autorizada, no es válida y, por tanto, constituye delito de
falsedad; mientras que otros consideran indispensable analizar si las leyes
autorizan o no este tipo de mandatos. Con todo, debe resaltarse que
independientemente de la posición adoptada, autores como CARRARA, MIRTO,
MAGGIORI O BORETINNI, coinciden en afirmar que el elemento subjetivo, esto es,
el dolo, resulta fundamental para determinar la actuación punitiva, pues, en
una mayoría de casos, quien actúa amparado por una orden o un permiso, lo hace
sin la intención específica de causar un daño o perjuicio.
La doctrina nacional ha coincidido en que la
teoría del mandato ad scribendum es válida y no se presenta el delito de
falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra,
cuando haya una previa autorización. Sobre este aspecto se ha señalado:
"De conformidad con las normas que regulan la suscripción de documentos
ante notario, y que se puede extender para todos los casos en que se firma
documento ante funcionario público, si la persona no sabe o no puede firmar la
alternativa legal es la firma a ruego, como lo prevén los arts. 39 y 69 del
decreto 960 de 1970.
"Si se trata de
suscripción de documento privado y el documentador no sabe o no puede firmar,
la opción es también la firma a ruego en la forma establecida por el art. 826
del Código de Comercio.
"Si no se trata
de estos casos, es decir que el documentador jurídico sí sabe y puede firmar,
pero por razones de distancia, de urgencia o práctica de cualquier orden quiere
hacerlo por mandato, se considera que es válida esta firma y por tanto válido
será el documento de conformidad con las normas reguladoras del mandato en el
sistema positivo colombiano.
"Desde un punto
de vista estrictamente penal, es decir, prescindiendo de la validez del
documento, se considera que no hay delito de falsedad por no haber mutación, ni
imitación, ni dolo ni daño.
"No hay
mutación porque -de acuerdo con lo que se ha sostenido de la noción de autor de
un documento, asunto en el cual es de inclinarse sin vacilaciones por la
autoría intelectual o espiritual jurídica-, en este caso el mandante es el
autor jurídico del documento, y por tanto resulta vinculado a todos los efectos
de dicha autoría. El signante material por mandato es extraño a la autoría del
documento.
"Entre mandante
y mandatario no hay mutación ni imitación, por cuanto ambos, conscientemente,
deciden realizar un negocio jurídico como el mandato para que uno suscriba por
el otro.
"No hay dolo,
porque el mandante asume su condición de documentador jurídico, y el mandatario
en tal entendimiento cumple con un mandato, que a la luz del derecho es un
negocio jurídico lícito.
"En cuanto al
daño, se puede afirmar que tampoco existe real ni potencialmente, porque el
documentador jurídico o mandante queda legalmente vinculado a todos los efectos
que puedan derivarse de dicha autoría.
(...)
"No obstante,
en el desconocimiento del mandato el mandatario habría obrado sin dolo. Y en el
caso del abuso del mandatario, el mandante corre con los riesgos frente a los
terceros conforme a la ley, sin perjuicio de las acciones contra el mandatario.
Por lo dicho, se considera que no comete delito de falsedad el cónyuge que
acostumbra, con autorización o con el consentimiento del otro cónyuge, firmar
por éste, los cheques, los recibos, las constancias, las nóminas y similares.
"Sólo sería
necesario agregar que ese mandato, para efectos penales puede ser escrito o
verbal, expreso o tácito, o que su prueba es libre y no sometida a las
restricciones o formalidades de ordenamientos jurídicos extrapenales".[1]
Otro autor
manifiesta sobre el particular:
"A nuestro modo
de ver, el mandato ad scribendum es lícito y, por lo tanto, no existe el
delito cuando alguien firma con el nombre de otro previo consentimiento de
este, Es de advertir que los funcionarios públicos no pueden conferir esa
especie de mandato, ya que no tienen facultad para delegar sus funciones.
"En el caso de
la agencia oficiosa, esto es, cuando alguien firma con el nombre de otro en el
convencimiento de que este, cuando lo sepa, convendrá en ello, puede ocurrir
que falte el dolo si el que firma lo hace en tal convencimiento".[2]
2.4. El caso en
concreto
Por tratarse de un
caso de tutela contra providencias judiciales, considera esta Sala pertinente
aclarar que la revisión del asunto sub-examine, debe enmarcarse únicamente
dentro de la denominada doctrina de las "vías de hecho", con el fin
de analizar si la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, actúo arbitrariamente al decretar la
preclusión de la investigación dentro del caso de la denuncia penal instaurada
por la peticionaria contra la señora Romana Roncancio de Carreño. Significa lo
anterior que esta Sala se abstendrá, como es natural, de entrar a calificar si
realmente existió el delito imputado, pues, como acertadamente lo afirma el
Tribunal "De lo contrario los jueces a través de la tutela estarían
profiriendo Resoluciones Acusatorias y luego conocerían del correspondiente
juicio, lo cual es ostensiblemente contrario al ordenamiento
constitucional".
Observa la Sala que
la Fiscal Tercera interpretó los alcances del delito consagrado en el artículo
221 del Código Penal, de acuerdo con una posición doctrinaria que señala como
jurídicamente válida -desde una perspectiva punitiva- la teoría del mandato
ad scribendum. Posición que, como se ha visto, es compartida por numerosos
autores tanto nacionales como extranjeros. Si bien debe señalarse que las
opiniones doctrinarias que se expresen en un caso contrario pueden ser objeto
de controversia en materia jurídica, esto no significa que se esté actuando
caprichosa o arbitrariamente al momento de tomar una decisión. A manera de
ejemplo, cabe señalar que autores como Luis Enrique Romero Soto, en la obra
anteriormente citada, consideran que el mandato ad scribendum no cabe en
los casos en que se trate de firmar un instrumento negociable[3]. Sin embargo, otros
autores, como es el caso de Jorge Arenas Salazar, estiman que el poder o la
autorización que se le otorga a una persona para firmar por otra, debe ser
analizada desde un punto de vista más amplio y, por tanto, puede incluir la
negociación de títulos valores o, para estos efectos, el endoso de cheques[4].
Por otra parte, la
Sala considera que la decisión de la Fiscal se basó, adicionalmente, en el
consentimiento por parte del beneficiario del cheque y en la ausencia del dolo
encaminado a ocasionar un perjuicio o un daño.
En cuanto al primer
elemento, se reitera que doctrinariamente ha existido una controversia respecto
de los alcances de la autorización para que una persona signe un documento
privado con la firma de otra. Es así como en este caso, la Sala estima que la
Fiscal adoptó una posición amplia y concluyó que el poder general otorgado por
el señor José Miguel Carreño a su cónyuge y las circunstancias particulares del
caso, permitían concluir que la actividad desplegada por la sindicada se
encontraba amparada por una autorización de su esposo para que firmara y
endosara los cheques. Debe recordarse, tal y como consta en la providencia
proferida por la Fiscal, que el señor Carreño "concurrió el 9 de enero de
1991 ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla a conferir poder
general amplio y suficiente a ROMANA RONCANCIO entre otras cosas: 'para que
judicial o extrajudicialmente cobre y perciba el valor de los créditos que se
aducen al poderdante, expida los recibos y haga las cancelaciones
correspondientes" (folios 20 y 21). Adicionalmente, la Sala estima que la
Fiscal consideró como elemento fundamental para sustenar la teoría del mandato
ad scribendumt, el delicado estado de salud del señor Carreño al momento de
consignarse los cheques anteriormente mencionados, y el hecho que la señora de
Carreño administraba el negocio familiar "pues ella era quien hacía
cobros, consignaciones y acostumbraba a endosar por su marido los cheques. Como
tales actos se realizaban en vida de JOSE M. CARREÑO, hay que admitir que ellos
tenían su aceptación(...)" (folios 21 y 22).
Respecto del segundo
punto, la Fiscal consideró que los hechos en mención no fueron desarrollados
con el propósito de causar un daño o un perjuicio, pues, en efecto, el señor
Carreño -como supuesto perjudicado- no sufrió menoscabo económico o patrimonial
alguno con la acción realizada por su cónyuge. Debe la Sala agregar que no es
de recibo el argumento de que se le causó un daño a la peticionaria, pues la
"falsedad de la firma" -al endosar los cheques- constituye una
actuación diferente al hecho de que los mencionados títulos valores no hubieren
contado con la suficiente provisión de fondos. En otras palabras, el cobro
judicial de la obligación contenida en los cheques era viable con o sin firma
"falsificada".
En conclusión, la
Sala observa que la decisión adoptada por la Fiscal no puede calificarse como
caprichosa o arbitraria y, por tanto, no es aplicable la doctrina de las
"vías de hecho" dentro del caso en comento. Adicionalmente debe
reiterarse que esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela no puede
intentarse contra
la acción de las autoridades por suponerse errónea la interpretación de la ley.
Por último, la Sala debe censurar la temeridad en la impetración de la tutela
que se revisa, toda vez que considera que la peticionaria se valió de unos
mecanismos legales, como la denuncia penal y la acción de tutela contra la
providencia de la Fiscal Tercera, con el fin de evitar las consecuencias
jurídicas de su reprochable actuación, esto es, haber firmado unos cheques sin
la suficiente provisión de fondos.
Con base en las razones expuestas, la Sala
procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora
Beatriz Orozco Gómez.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
Confirmar la sentencia
proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla del día veintiséis (26) de mayo de 1993, mediante la
cual se denegó la acción de tutela instaurada por la ciudadana Beatriz Orozco
Gómez.
Segundo: Ordenar que por la Secretaría General de esta
Corporación se comunique esta providencia a la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
1 Corte Constitucional. Sala de Revisión de Tutelas. Sentencia No.
T-008/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz
2 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No.
T-079/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
3 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No.
T-173/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia
del 7 de julio de 1981. Magistrado Ponente: Alfonso Reyes Echandía.
5 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Tomo XI. Pág. 850.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia
del 17 de marzo de 1981. Magistrado Ponente: Luis Enrique Romero Soto.
7 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, citada, págs. 854 y 855
8 ROMERO SOTO Luis Enrique. LA FALSEDAD DOCUMENTAL.
Editorial Temis. Santa Fé de Bogotá, 1991; pág. 205.
[1]ARENAS SALAZAR Jorge. DELITO DE FALSEDAD Ediciones Doctrina
y Ley. Santa Fé de Bogotá, 1992; págs. 283 y 284.
[2]SOTO ROMERO Luis Enrique, obra citada, pág. 88
[3]Cfr. SOTO ROMERO Luis Enrique, obra citada, págs. 250 y 251
[4]Cfr. ARENAS SALAZAR Jorge, obra citada, págs. 283 y 284
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.