T-424-92
Sentencia No
Sentencia No. T-424/92
DERECHOS DEL INTERNO/DERECHOS
FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA
El régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con
ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se
suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o
según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. No sobra recalcar
que algunos de los derechos, reconocidos a los reclusos, bien conservados en su
plenitud o limitados en razón de su especial régimen jurídico, ostentan el
carácter de constitucionales fundamentales, aserto que se demuestra
fehacientemente si se tiene en cuenta que los reclusos están en posibilidad de
incoar la acción de tutela, acción sólo procedente para la defensa de derechos
constitucionales fundamentales cuando son violados o existe amenaza de su
violación.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El derecho a la intimidad comprende una
temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las
personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su
naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado,
el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para
vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva
con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran,
lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese
ámbito o círculo de la intimidad.
Las medidas que ordenan la identificación
de quienes reciben "visitas conyugales"no coartan el derecho
constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona
recluída conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones
sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y
seguridad propias de los establecimientos carcelarios.
SALA DE REVISION No. 5
REF: Expediente No.
T-1246.
Derecho a la
Intimidad.
Peticionario:
NICOLAS MURILLO
GUTIERREZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Aprobado según Acta No. 3
Santafé de Bogotá D.C., Junio veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión en asuntos de tutela,
integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín
Greiffensteín y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión de la sentencia relacionada con la acción de la
referencia.
El señor NICOLAS MURILLO GUTIERREZ
en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 solicita la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales contemplados en los artículos 13 y 25 C.N., al
considerar que han sido violados por las directivas de la penitenciaría
"Peñas Blancas" de la ciudad de Calarcá.
Señala el actor que en el centro penitenciario
contra el que se dirige la acción de tutela, se vulnera y cercena el derecho a
la libre escogencia del sexo, de la intimidad personal y de la correspondencia
de los convictos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El señor Nicolás Murillo Gutiérrez señala
como circunstancias fácticas y razones de derecho, las que se transcriben y
resumen a continuación:
Primero: Que en todos los centros carcelarios y
penitenciarios del país se efectúan los días domingos de cada semana visitas
femeninas y dentro de éstas se desarrollan las visitas conyugales. Aquí en este
Centro, se exige por parte de las directivas del establecimiento a los
convictos, la expedición de un carnet que debe contener el nombre del visitado,
la visitante y una foto de ésta adherida a dicho carnet como exigencia para que
el reo pueda efectuar el acto sexual con su esposa, compañera permanente o
concubina".
Segundo: "En este centro sólo se le permite la visita
conyugal a los reos que sean portadores del documento aquí citado, y es a través
de este procedimiento, donde las Directivas del Citado centro están cercenando
y vulnerando el contenido del Art. 13 de nuestra Carta Política...".
Tercero: Este sistema de control para las visitas
conyugales "restringe la libre escogencia de la mujer con la que el
convicto desea efectuar el acto de intimidad en dicha visita, ya que no se le
permite el acto sexual a aquel convicto que en una de las visitas conyugales se
gane u obtenga la simpatía de una dama".
Cuarto: "Es importante aclarar que dicho carné no es
un sistema de control higiénico de la salud sexual del convicto y su compañera,
sino que sólo es un sistema de obstaculizar la libre escogencia de su amiga
íntima a la que el reo tiene derecho y que es "INTANGIBLE". Es de
anotar que dentro de todos estos presupuestos se observa a la luz del día que
se está violando el derecho a la intimidad personal de nosotros los
convictos..."
Quinto: Señala el peticionario que "...se nos viola
el derecho que nos consagra el artículo 15 de nuestra Carta Magna con relación
a la correspondencia y demás formas de comunicación privada, que de acuerdo con
el artículo antes citado son inviolables, pero que en este centro se nos
desconoce dicho derecho que nos consagra nuestra Carta, toda vez que, la
correspondencia privada que enviamos o recibimos es violada por las directivas
de este centro".
Solicita al mismo tiempo que se
restablezcan y vigilen los derechos a los que se refiere en su escrito.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Calarcá, Quindio, se pronunció sobre la Acción de tutela promovida por Nicolás
Murillo Gutiérrez, resolviendo; "No admitir el recurso que, por vía de
tutela, ha interpuesto el convicto Nicolás Murillo Gutiérrez, contra las
directivas de la Penitenciaría rural Peñas Blancas...". El Juez llega a
esta decisión con base en las consideraciones siguientes:
- Que los derechos fundamentales sobre
libertad e igualdad de las personas ante la Ley, el derecho a la intimidad
familiar y personal, "son plenos para todos los ciudadanos en condiciones
normales de libertad y convivencia de acuerdo a esa libertad, pero la situación
particular de cautiverio físico y, por qué no decirlo, también jurídico del
peticionario Nicolás Murillo Gutiérrez, hace que tales derechos fundamentales
sufran notoria mengua y limitaciones..."
- Que la reglamentación Nacional de
Decreto 1817 de 1964 e interna de visitas conyugales obedece a razones de salud
y control, por lo que la carnetización representa una sana reglamentación de la
convivencia carcelaria.
- No se refiere, el Juzgado a la posible
violación de la correspondencia por haber sido objeto de recurso de tutela ante
otro Juzgado de esa municipalidad.
La anterior decisión no fue objeto de
impugnación de acuerdo a lo previsto en el Art. 31 del Decreto 2591/91, y fue
enviada a la Corte Constitucional para la correspondiente revisión.
Teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- procede a
decidir previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer de la
acción de tutela instaurada por el señor NICOLAS MURILLO GUTIERREZ de acuerdo a
lo establecido en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
2. La Materia
La acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la C.N. fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano
como ágil instrumento para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos estén siendo vulnerados o sobre ellos
se cierna amenaza de conculcación y en ambos eventos en virtud del actuar
positivo o negativo de cualquier autoridad pública; su procedencia se hace
depender de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso que ahora ocupa la atención de
la Corte la referida acción ha sido impetrada por el señor NICOLAS MURILLO
GUTIERREZ, quien en la actualidad se encuentra descontando pena de prisión
de siete (7) años, y la instaura en procura de la defensa de sus derechos
constitucionales fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad,
según él, perturbado por las directivas del centro penitenciario en el que
cumple la pena que le fue impuesta. La específica situación jurídica en la que
se halla el accionante en razón de la sentencia condenatoria que en su contra
fue proferida, lleva a la Sala a dilucidar, como cuestión previa a cualquier
otro análisis, cuáles son los derechos que disfrutan los convictos y cuál el
alcance de los mismos.
Una tendencia en la consagración de los
derechos, propia del constitucionalismo moderno, es la de hacer sujeto de los
mismos no sólo al hombre individualmente considerado, sino también a grupos de
personas, configurando de ese modo diversas especies de titulares colectivos;
paralela a esta tendencia se advierte otra, no totalmente divorciada de la
anterior, que propende por el reconocimiento de derechos de variada índole a
individuos ubicados en determinadas condiciones que dicen relación, por
ejemplo, con la situación económica, física y mental, las sucesivas etapas de
la vida, el sexo o con la posición que alguien ostenta como consecuencia de
prescripciones jurídicas que debe acatar; derechos que en ocasiones constituyen
reiteración de los ya contemplados en favor de todo hombre y tenidos como
inherentes o que, por el contrario, surgen de esas determinadas condiciones y
logran receptividad por parte del ordenamiento jurídico; así, pues, dentro de
esta segunda alternativa es frecuente detectar en los catálogos contenidos en
recientes constituciones derechos en favor de la mujer, de los niños, de los
adolescentes, de los ancianos, de los trabajadores del agro, en fin de los
presos. Respecto de los últimos se discurrirá dentro de esta providencia a
propósito de sus derechos, que ciertamente ya han obtenido consagración;
evidente muestra de este predicado es el artículo 25 de la Constitución
española de 1978 que en lo pertinente dice:
"Artículo 25.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma
gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que
se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social,
así como el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".
A su vez, las Constituciones de Alemania,
Brasil, Guatemala, Italia, Perú, Portugal, entre otras, reconocen a los presos
derechos de contenido múltiple. No sólo el ordenamiento interno de los Estados
se ha ocupado de tan importante cuestión, también en el ámbito internacional,
-que tanta relevancia tiene en virtud del artículo 93 de nuestra Carta que
prescribe la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios
ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su
limitación en los estados de excepción y que erige a los tratados que se ocupen
de estos derechos en pauta de interpretación de los contemplados en la Carta-,
existen instrumentos que han abordado el tema de los procesados y de los
condenados a pena privativa de la libertad. Tal acontece con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo décimo recoge
el mandato conforme al cual "Toda persona privada de la libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano", a la vez que señala derechos para los menores procesados y para
los menores delincuentes, así como las finalidades del régimen penitenciario.
Luego de este brevísimo recorrido por los
campos del ordenamiento internacional y del derecho comparado estima la Sala
que es pertinente proceder al examen de la Constitución Colombiana en el punto
objeto de consideración y en efecto, un somero análisis del contenido de
nuestro estatuto superior, permite afirmar que su normativa se refiere a
importantes asuntos que guardan relación con el aspecto que nos interesa; en
primer término, después de indicar que "toda persona es libre" se
detiene en la enunciación de los requisitos que han de reunirse para reducir a
arresto o prisión, detener o registrar el domicilio, requisitos consistentes en
el "mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley",
contempla asímismo derechos para las personas detenidas preventivamente y los
consagra igualmente para quienes sean sindicados o estén siendo procesados y
juzgados; pero claramente se advierte la ausencia de una norma expresa y
específica que reuna los derechos de aquellos individuos condenados a pena de
prisión en virtud de decisión judicial. Sin embargo, no puede entenderse
esta omisión como una voluntad tácita del constituyente en el sentido de
desconocer todo derecho a los reclusos; semejante deducción conduciría a
negarles su calidad de personas y la dignidad que a esa calidad es inherente.
El respeto a esa dignidad inherente al ser humano encuentra eco en el artículo
décimo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se ha
aludido, e informa decisivamente el texto constitucional que, desde su artículo
primero, al definir a Colombia como Estado Social de Derecho organizado en
forma de República unitaria declara que se funda "en el respeto de la
dignidad humana", en el trabajo y la solidaridad de las personas que
la integran" (Subrayas de la Sala); el artículo 2o. prescribe como fin
esencial del Estado el de "garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución"; postulados éstos
reiterados en el artículo Quinto contentivo del reconocimiento que el Estado
hace de los derechos inalienables de la personas "sin distinción
alguna" en concordancia con el artículo 94 que se refiere a los
derechos "inherentes a la persona humana". De las normas citadas, en
forma indubitable se desprende el reconocimiento de derechos a los reclusos,
conclusión a la que también es posible arribar al detenerse en el contenido de
otras disposiciones constitucionales tales como el artículo 12 que prohibe
entre otras cosas las penas crueles, inhumanas o degradantes, el artículo 34
que descarta las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o el
artículo 28 que en su parte final señala que en ningún caso podrá haber
"penas y medidas de seguridad imprescriptibles", y, más aún, del
artículo 11, que proscribe la pena de muerte.
Habiendo establecido, de modo general, que
los reclusos son titulares de derechos, surge una reflexión adicional orientada
a precisar el alcance de estos. Es evidente que el ejercicio de los derechos
reconocidos al hombre no es absoluto; por el contrario, sufre limitaciones
derivadas, entre otras causas, de la misma naturaleza humana o de la carencia
de idoneidad y de medios adecuados para desarrollarlos, ya del simple hecho de
vivir en sociedad, ora de imposiciones establecidas por la ley o la
Constitución, que en el caso colombiano señala en su artículo 95 como el
primero de los deberes de la persona aquel de "Respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios", postulado elemental que sirve de base
a la convivencia en sociedad y que implica conciliación de intereses
particulares en aras de la armonía social. Claro resulta entonces, que
confluyen el reconocimiento de derechos, esencial a la noción de Estado social
de derecho, y la necesidad de regularlos; se previene así el abuso y a la vez
se hace posible un mínimo de condiciones para que todos los asociados puedan
disfrutar de sus derechos. Tal necesidad de regulación en los estados
constitucionales se refleja, por ejemplo, en la existencia del Derecho de
Policía cuyo carácter básicamente preventivo lo erige en bastión insustituible
del orden social, debiendo destacarse que los reglamentos a los que se somete
el ejercicio de esa función reguladora se tornan en garantía de los derechos
del individuo, dado que contemplan las precisas pautas dentro de las que se
habrá de enmarcar la actuación enderezada a limitarlos, previéndose así un
mecanismo adecuado para evitar que, so pretexto de regulación de los derechos,
se termine anulándolos totalmente, situación que desvirtuaría el espíritu del
ordenamiento de Policía, que no es el de desconocer la libertad sino el de
protegerla y hacerla posible. Por eso las limitaciones que prevé no son en
forma alguna caprichosas, todo lo contrario, persiguen la consolidación de
ciertos fines indispensables a la convivencia, la prevalencia del interés
social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad, la salubridad, entre
otros. Sobre este particular y en asunto que guarda relación con el tema ahora
abordado, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
"Es lo que
explica el valor relativo de las libertades públicas y el hecho de que ellas
puedan ser tratadas por el legislador, o por el Gobierno, según el caso, a
través de una adecuada reglamentación cuyo objetivo es el hacer posible que
todos tengan acceso a ellas; que para todos, por igual, exista la misma
posibilidad de su disfrute. La libertad, toda libertad, no tiene significado
sino en la vida social, que es el objeto del derecho. Es un concepto y un
valor intelectual en función comunitaria. Por eso es relativo. El orden
jurídico implica necesariamente una modelación de ella, que, para ser posible,
debe ejercerse dentro de unos límites que permitan la libertad de los demás en
armonía con los intereses generales de la comunidad. Como proyección de la
persona humana hacia la periferia social, debe ser y no puede ser cosa distinta
de un instrumento razonado y adecuado para facilitar el ejercicio de un
gobierno democrático en su más alta y noble expresión, esto es, de un gobierno
que pueda cumplir su misión de velar por la vida, honra y bienes de los
asociados". (G.J. Nos. 2340-41-42, págs. 419-20; Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GABRIEL DE LA VEGA).
Ahora bien, si en la vida libre es posible,
y más aún, necesario, adoptar medidas limitativas del ejercicio y
reconocimiento de los derechos, no es motivo de sorpresa que tales limitaciones
tengan que existir también en los establecimientos penitenciarios respecto de
algunos derechos de quienes en virtud de decisión judicial se encuentran
privados de la libertad, pues la convivencia en estos centro de reclusión
suele estar organizada imperativamente y la conducta de los internos sometida
a altas dosis de vigilancia y control en aras de garantizar un mínimo de
orden y disciplina, y la conservación de condiciones de moralidad, seguridad y
salubridad, todo lo cual, en últimas, ha de redundar en el cabal cumplimiento
de los fines que el ordenamiento jurídico penal atribuye a la pena. De estas
restricciones también ha hecho conciencia el constitucionalismo moderno. Ello
explica por qué el antecitado artículo 25 de la Constitución Española enseña
que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma
gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que
se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria", resaltando la existencia de
limitaciones y a la vez la regulación legal de las mismas, de lo cual se colige
que el ejercicio de las potestades limitativas dentro de las penitenciarias no
puede ser excesivo o arbitrario, sino adecuado a la ley y al derecho y con
miras a los fines que se han destacado.
Del análisis del conjunto normativo, que
conduce indubitablemente al reconocimiento de derechos en favor de los
reclusos, y de las consideraciones que se han hecho, puede concluirse con
facilidad que el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los
internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún
fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él
luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones
fijadas en la ley o en la sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la
libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión,
locomoción, etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente
afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a
la vida y a la integridad, en las libertad de conciencia y de cultos; un
tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar
limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la ley,
tal como acontece con la comunicación oral, escrita o telefónica que, previos
los requisitos del caso, resulta restringida. Además, de la específica
condición de recluso surgen ciertos derechos , contenidos especialmente en la
ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la
seguridad social, etc., y que, como contrapartida, constituyen deberes a cargo
del Estado. No sobra recalcar que algunos de estos derechos, reconocidos a los
reclusos, bien conservados en su plenitud o limitados en razón de su especial
régimen jurídico, ostentan el carácter de constitucionales fundamentales,
aserto que se demuestra fehacientemente si se tiene en cuenta que los reclusos
están en posibilidad de incoar la acción de tutela, acción sólo procedente
para la defensa de derechos constitucionales fundamentales cuando son violados
o existe amenaza de su violación.
El interno NICOLAS MURILLO GUTIERREZ
ha impetrado la acción de tutela para la protección del derecho constitucional
fundamental a la intimidad; con base en los argumentos expuestos, adelantará la
Sala algunas consideraciones sobre este derecho y su alcance en los
establecimientos penitenciarios.
La Constitución reconoce el derecho a la
intimidad personal y familiar a todas las personas que se encuentren en
territorio colombiano. Es así cómo en el artículo 15 se establece que
"todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a
su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar". No se
limita la norma a realizar una simple declaración sino que impone simultáneamente
a todas las personas, la obligación de respetar este derecho, con especial
responsabilidad del Estado Colombiano. De otra parte el mencionado artículo 15
señala unas esferas dentro de las cuales de manera indicativa y no taxativa se
protege la esfera íntima de las personas, se contempla el habeas data como el
"derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y
privadas", se pretende proteger a las personas de la divulgación de
informaciones que sólo incumben a estas, como por ejemplo las referentes a
preferencias sexuales, artísticas, evaluaciones sicológicas y de comportamiento
social. Toda persona puede exigir del Estado o de los particulares el acceso a
estos bancos de información, su actualización, rectificación y eventualmente la
restricción de su tratamiento y circulación.
Como área de protección al derecho a la
intimidad se contempla la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas
de comunicación privada, con la previsión de que "sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las
formalidades que establezca la ley". Se considera la correspondencia y
las formas de comunicación privadas como un asunto propio, no susceptible de
divulgación, ni de intervención por parte del Estado, y sus organismos, ni por
los particulares.
El artículo 42 Constitucional, en su inciso
tercero, establece que "La honra, la dignidad y la intimidad de la familia
son inviolables", otorgándole una particular importancia a la institución
de la familia, como núcleo básico de la sociedad, reconociéndole especialmente
el derecho a la intimidad, en atención a la necesidad de proteger las
relaciones familiares para que se desarrolle en un entorno libre y no
perturbado por intromisiones de personas ajenas.
Como consecuencia de las necesidades
actuales que imponen la contemplación de fenómenos recientes que amenazan la
autonomía y los diversos e íntimos intereses individuales, los ordenamientos
jurídicos han venido creando disposiciones orientadas a la protección del
derecho a la intimidad. Esta dinámica permite comprender cómo, del clásico
derecho a la intimidad, se desprende una problemática que comprende temas
relativos al secreto profesional, el derecho a la propia imagen, el habeas
data, la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, entre otros.
El anterior panorama muestra cómo el
derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos
de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como
aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros.
Esta esfera íntima, dentro de la cual se
ubica el fallo objeto de esta revisión, es reconocida por la sociedad como un
ámbito en la existencia de cada persona, que solamente le concierne y está
reservada a ella. Esto se deriva de la independencia de las personas, de su
libertad y de su autonomía. Por la trascendencia de estas facetas personales,
la Constitución reconoce y protege el derecho a la intimidad, precisando el
ámbito en el cual el individuo tiene derecho a impedir intrusiones y a limitar
el derecho de los demás.
La realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado,
el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para
vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva
con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran,
lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de
ese ámbito o círculo de la intimidad.
El peticionario convicto en la
Penitenciaria de "Peñas Blancas", solicita mediante la acción de
tutela que se elimine el carné que deben portar los reclusos para que se les
permita acceder a las visitas conyugales, pues este mecanismo atenta contra el
derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), y el derecho a la intimidad (art. 15).
Como se expuso inicialmente nuestro texto
constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los
derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario
que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin
perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone.
La carnetización objetada es una medida
tendiente a garantizar la vida afectiva y las relaciones sexuales, en el
entendido de que estas conductas son parte integrante del derecho a la
intimidad personal y familiar, en los establecimientos carcelarios. Las
libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales
que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las
características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite
el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la
conducta interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física
y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de
unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y
seguridad que permiten cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros
penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de
Régimen Penitenciario (Decreto 1817 de 1964).
Las medidas que ordenan la identificación
de quienes reciben "visitas conyugales" no coartan el derecho
constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona
recluída conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones
sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y
seguridad propias de los establecimientos carcelarios.
Es necesario resaltar que los
encauzamientos a que se someten las visitas conyugales, como la carnetización,
obedece a la necesidad de prevenir problemas de salubridad, seguridad y control
de tráfico de personas en establecimientos carcelarios. Se pretende proteger a
la población carcelaria de la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas
y, particularmente, las enfermedades venéreas.
En síntesis, la regulación jurídica
contenida en la reglamentación interna adoptada con base en el citado Código,
que impuso la utilización de carnés, no contrarió el derecho a la intimidad;
por el contrario, tiende a garantizarlo, esto sin perjuicio de consultar las
necesidades de disciplina, propias de la naturaleza de las penas criminales.
La sentencia del 24 de febrero de 1992
pronunciada por el Juzgado primero Penal del Circuito de Calarcá -Quindío, será
confirmada por esta Sala, pues sus consideraciones se adaptan a los criterios
consignados en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Calarcá, Quindio, de febrero 24 de 1992, mediante la cual rechaza
las pretensiones demandadas en acción de tutela por el señor NICOLAS MURILLO
GUTIERREZ, por las razones precedentes.
Segundo.- Comuníquese al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Calarcá, Quindio la presente decisión para que sea notificada a las partes
conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.