T-423-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-423/25
TRASLADO DE
DOCENTE-Caso
en que accionante solicita traslado a municipio distinto por razones de
seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar
(...) si bien al
analizar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras (...) cuentan
con amplio margen de discrecionalidad en ejercicio del ius variandi, esta
prerrogativa encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales
de los educadores, particularmente cuando se trata de mujeres que se ven
enfrentadas a amenazas o hechos de violencia, pues tienen una protección
especial.
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación disponer
traslado de docente
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique a la
accionante en una institución educativa cercana a su residencia, teniendo en
cuenta la situación familiar
ACCIÓN DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
(...) la Sala
considera que en el caso concreto se configura el primer requisito que exige la
jurisprudencia para que la acción de tutela sea procedente en estos escenarios
pues no valoró una situación fáctica y objetiva de la accionante que resultaba
relevante para analizar su solicitud de traslado, a saber, su calidad de
víctima de violencia intrafamiliar y el hecho de que su agresor trabajara en la
misma institución educativa, lo cual repercutió en su salud mental generando
varias incapacidades médicas.
IUS VARIANDI-Concepto
EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la
discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su
núcleo familiar
TRASLADO DE
DOCENTE-Diferencia
entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario
SOLICITUD DE
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de
una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e
integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus
funciones
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad
nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de
riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones
DERECHO A LA SALUD-Traslado de
docente por enfermedad/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado
de docente por enfermedad
DERECHO A LA SALUD
DEL DOCENTE-Solicitud
de traslado de docente por razones de salud
DERECHOS A LA
SALUD MENTAL Y AL TRABAJO DIGNO-Prevención, identificación y atención de
los riesgos psicosociales
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar
(...) la
incorporación de la perspectiva de género supone: (i) en el ámbito
administrativo, que ante situaciones con incidencia el ejercicio de derechos
fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos
de discriminación en cualquiera de sus modalidades y (ii) en el ámbito
judicial, que se garantice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones,
lo que a su vez "implica el deber de analizar todas las circunstancias
desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una
igualdad sustantiva.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Instrumentos
internacionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T- 423 DE 2025
Expediente:
T-10.817.514
Acción de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en
representación de sus hijos menores Lucas y Sebastián en contra
de la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante.
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco
(2025)
El presente caso involucra menores de edad y a una mujer víctima
de violencia intrafamiliar. Por este motivo, como medida de protección de su
intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda
futura publicación, su nombre, datos e información que permita su
identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial
médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de
esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo
Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión de los fallos de tutela de proferidos en primera instancia por el
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria y
en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria
– Diamante respecto de la acción de tutela interpuesta por Isabel
en nombre propio y en representación de sus hijos y en contra la Gobernación de
Diamante – Secretaría de Educación Departamental.
Síntesis de la
decisión
En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de
Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Isabel en nombre
propio y en representación de sus hijos en contra la Secretaría de Educación
Departamental de Diamante, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo, a la salud, la familia, a la igualdad, a la vida
digna y los derechos fundamentales de los niños. Ello en razón a que solicitó
el traslado de su labor docente desde el municipio de Rosario, Diamante
a la ciudad de Victoria por razones de salud y porque fue víctima de
violencia intrafamiliar, pero esta solicitud fue negada.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de
tutela era procedente en el caso concreto. Por lo cual, procedió con el
análisis de fondo del asunto y formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿La Secretaría de
Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos
fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de
violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin
considerar que fue víctima de violencia intrafamiliar? Y (ii) ¿La
Secretaría de Educación del Departamento de Diamante
vulneró los derechos fundamentales de Isabel y los niños Lucas y Sebastián
a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada
por la accionante sin realizar un análisis
integral de su situación de salud?
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el ejercicio del ius variandi para la
prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las
solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector público por
razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector público por
razones de salud y (iv) la obligación de adoptar una perspectiva de género en
las decisiones judiciales y administrativas. Posteriormente, se encargó de resolver el caso
concreto.
Frente al primer problema jurídico, la Sala
Quinta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación Departamental
vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones
dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al
negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni
adoptar una perspectiva de género.
Frente al segundo problema jurídico, la
Sala encontró, por un lado, que la entidad accionada vulneró los derechos de Isabel a la
salud y la unidad familiar por no realizar un análisis integral de su solicitud
de traslado considerando su estado de salud, las recomendaciones médicas frente
al traslado y la necesidad de estar cerca de su red de apoyo familiar para una
mejoría en su salud. Por otro lado, vulneró los derechos de los niños Lucas
y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de
traslado realizada por su progenitora, pues no consideró que el acompañamiento
de su madre resulta necesario para dar continuidad a los tratamientos médicos
que requieren, el cual además no puede realizarse en el municipio de Rosario.
Considerando lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó
las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela,
para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de Isabel y de los niños Lucas y Sebastián. En segundo lugar, le
ordenó a la Secretaría adoptar las medidas administrativas necesarias para que Isabel
sea trasladada a un municipio perteneciente al departamento de Diamante,
que se encuentre ubicado, como máximo, a una hora de la ciudad de Victoria.
Este traslado deberá efectuarse de manera prioritaria una vez exista una
vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la
accionante.
En
tercer lugar, le ordenó a la Secretaría de
Educación del Departamento de Diamante y a
la Institución Educativa Azul que mientras se
materializa el traslado de la accionante a otra institución educativa, adopten
las medidas necesarias para garantizar su tranquilidad y seguridad en su lugar
de trabajo. En cuarto lugar, le ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento que genere
escenarios de sensibilización, prevención y erradicación de la violencia basada
en el género en las instituciones educativas del municipio de Rosario,
especialmente en la Institución Educativa Azul.
En quinto lugar, le ordenó al Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Victoria y al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria que, en lo sucesivo, cumplan con su obligación de aplicar una
perspectiva de género en las decisiones judiciales, especialmente cuando el
caso involucra a una mujer que ha sido víctima de violencia. Por último, desvinculó del trámite a las entidades que no
contaban con legitimación por pasiva en la causa.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Isabel es docente inscrita en el Escalafón 2A, conforme a la
Resolución No. 85 de 7 de enero de 2020, expedida por la Secretaría de
Educación del Departamento de Diamante.[2]
Ingresó al servicio docente desde el 2 de mayo de 2018 y se encuentra vinculada
en la Institución Educativa Azul ubicada en la vereda Miraflores del
municipio de Rosario. [3]
2. El
17 de junio de 2017, la accionante se casó civilmente con Mauricio,
quien también trabaja en la Institución Educativa Azul.[4] De
esta relación nacieron los niños Lucas, Valeria y Sebastián,
de 12, 8 y 5 años, respectivamente.
3.
La accionante afirmó que se había separado debido a conflictos
familiares derivados de violencia intrafamiliar en su contra (física, verbal y
psicológica).[5] Estos hechos de violencia
fueron denunciados por primera vez ante la Comisaría Municipal de Rosario
el 28 de abril de 2022. Ese mismo día, la Comisaría decretó una medida de
protección provisional por los hechos de violencia denunciados.[6]
4.
El 6 de mayo de 2022 y al encontrar que se habían presentado
hechos de violencia doméstica, psicológica y verbal hacia Isabel, la
Comisaría Municipal de Rosario conminó a Mauricio a que cesara
todo acto de violencia en contra de la accionante, advirtiéndole que el
incumplimiento de dicha orden acarrearía sanciones. Además, solicitó el
seguimiento psicológico para ambas partes.[7]
5.
El 24 de julio de 2024, Isabel presentó una nueva denuncia por violencia intrafamiliar
y una solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de la
Casa de Justicia de Victoria
por los hechos de violencia ocurridos el 27 de junio de 2024 relacionados con
mensajes amenazantes. Ese mismo día, recibió una medida de protección
provisional por parte de la Comisaría de Familia Casa de Justicia.[8]
6.
La accionante indicó que sufre de depresión, ansiedad permanente
y pérdida del sentido de la vida debido a los hechos vividos, por lo que ha
requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico, y esto le ha generado
incapacidad médica desde el 8 de abril hasta el 24 de septiembre de 2024.[9] Por
ello, aunque tiene su domicilio principal en Rosario, por los anteriores hechos y por la incapacidad
otorgada por su médico, en la actualidad reside en la ciudad de Victoria junto con su madre y sus hijos.[10] No obstante, afirma que siente miedo
y angustia de regresar a Rosario y que sus médicos le han recomendado
solicitar reubicación laboral cerca de Victoria, donde está viviendo
actualmente, para recibir apoyo familiar y continuar su tratamiento.[11]
7.
Frente a sus hijos afirma que, por un lado,
su hijo Lucas,
padece trastorno por déficit de atención con
hiperactividad (TDAH), lo que afecta su rendimiento escolar y comportamiento.[12] El niño se encuentra recibiendo tratamiento que incluye
atención por neuropsicología, neuropediatría, psicología clínica infantil,
psiquiatría y terapias ocupacionales, conductuales y cognitivas.[13] Por otra parte, su hijo Sebastián inició
terapia de fonoaudiología con enfoque de integración neuro sensorial para
mejorar los trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, con sesiones de
fonoaudiología tres veces a la semana.[14]
8.
Afirmó que en Rosario no
existen centros médicos ni profesionales especializados para tratar los
trastornos de salud que la afectan a ella y a sus hijos. Lo que, a su juicio,
les impide contar con una atención de salud adecuada y garantizar un
tratamiento médico efectivo.[15]
9.
Por las razones mencionadas, la accionante
solicitó su traslado laboral desde la Institución Educativa Nuestra Señora del
Carmen, ubicada en la vereda Miraflores, municipio de Rosario a Victoria. Sin
embargo, el 31 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de Diamante negó
formalmente la solicitud mediante oficio con radicado HUI2024EE023963. En su
respuesta le indicó que no era posible atender la solicitud de traslado en
tanto que el Decreto 1075 de 2015 dispone que el traslado se realiza al
finalizar cada año escolar, por lo que la invitó a participar en el Proceso
Ordinario de Traslado 2024. También señaló que al tener derechos de carrera, su
solicitud se priorizaba siempre que manifestará en su inscripción “las razones por las que solicita su traslado a otra
Institución Educativa, debiendo aportar los respectivos soportes donde se pueda
evidenciar lo manifestado, para que sea evaluada por el Comité integrado de
revisión y estudio de solicitudes de traslados.” Por último, le recomendó adelantar el referido trámite
en Victoria,
pues esta es una Entidad Territorial Certificada (ETC) para la Administración
en la Educación. [16]
Trámite procesal de
la acción de tutela
10. Solicitud
de tutela. El 19 de septiembre de 2024,[17] Isabel
presentó acción de tutela en nombre propio y en representación
de sus dos hijos menores de edad, Lucas
y Sebastián, en contra de la Secretaría
de Educación del Departamento de Diamante.[18] Esto,
al considerar que la Secretaría vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna, la salud, la familia, la igualdad, el trabajo y los derechos de los
niños al negar su traslado, a pesar de que tiene conocimiento de que en la
misma entidad educativa trabaja su agresor, y de las situaciones de salud que
padece ella y dos de sus hijos.
11. En
consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la Secretaría de Educación del
Departamento de Diamante proceder con el traslado solicitado a una
localidad cercana a Victoria o en dicha ciudad, donde pueda atender las
necesidades médicas de sus hijos y recibir el tratamiento adecuado para su
salud mental y (ii) garantizar su derecho a un ambiente de trabajo que no
afecte su salud y la de sus hijos, y que tenga en cuenta las condiciones de
violencia intrafamiliar que enfrentan.[19]
12.
Admisión de la acción de tutela. El
19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Victoria admitió la acción de tutela en contra de la
Gobernación De Diamante – Secretaría de Educación Departamental y les
dio un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos y allegar las
pruebas correspondientes y manifestar lo que consideren pertinente.[20] El
30 de septiembre de 2024, ordenó vincular al trámite a la Alcaldía Municipal de
Victoria – Secretaría de Educación [21] y
posteriormente, dispuso la vinculación del ICBF –
Dirección Regional Diamante, la Fiscalía General de la Nación –
CAVIF Victoria, [22] la Institución
Educativa Azul,[23] la Comisaría de Familia
Casa de Justicia de Victoria, la Alcaldía Municipal de Rosario,
la Comisaría de Familia de Rosario y la
Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante.[24]
Contestación de la
entidad accionada y las entidades vinculadas
13. La
Alcaldía del municipio de Rosario, en
comunicación del 20 de septiembre de 2024, afirmó que la entidad no ha violado
ninguno de los derechos fundamentales invocados, y solicitó ser desvinculada
del proceso.[25]
14. La
Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, en
respuesta del 20 de septiembre de 2024, afirmó que la accionante había comparecido
a dicha entidad el 24 de julio de 2024 para interponer denuncia por violencia
intrafamiliar y solicitud de medida de protección contra su esposo, radicada
con el número C-145-2024. El 24 de julio de 2024 se ordenó la adopción de
medidas de protección provisionales a favor de la accionante. Informó que
aunque el 12 de septiembre se dio inicio a la audiencia de trámite, esta no
pudo continuarse por una actitud agresiva y grosera de Mauricio.
Por tal razón, se suspendió la diligencia y el despacho solicitó el
acompañamiento del Ministerio Público. [26]
15. La
Secretaría de Educación Departamental de Diamante, mediante
respuesta del 26 de septiembre de 2024, señaló que no es cierto que el
municipio de Rosario carezca de atención en salud, ya que cuenta con un
hospital de primer nivel con servicio de psicología, ni es una zona afectada
por violencia de grupos armados.
16. Igualmente,
precisó que existen dos tipos de traslado: ordinario, que se realiza entre
octubre y diciembre conforme al cronograma fijado por el Ministerio de
Educación Nacional (artículos 2 a 4), priorizando la reubicación por razones de
salud de familiares del docente, y que exige la existencia de vacantes
definitivas, disponibilidad presupuestal y la firma de un convenio
interadministrativo entre entidades territoriales certificadas cuando se trate
de traslados intermunicipales; y no ordinario, que procede en cualquier momento
por razones de necesidad del servicio, salud del docente o conflictos con la
comunidad, el cual requiere dictamen del Comité de Salud Ocupacional, documento
que no ha sido aportado por la accionante.
17. Asimismo,
indicó que la Secretaría Departamental de Diamante carece de competencia
para disponer traslados hacia el municipio de Victoria al ser este una
entidad territorial certificada con autonomía administrativa y financiera,
siendo la Secretaría de Educación Municipal de Victoria la autoridad
competente para definir la viabilidad del traslado, siempre que se cumplan los
requisitos legales. Finalmente, reiteró que los docentes, en virtud del Decreto
1278 de 2002, seleccionan la entidad territorial al momento de concursar, por
lo que no es procedente solicitar traslado por situaciones preexistentes al
ingreso, y que al no existir certificado médico laboral que justifique un
traslado extraordinario, se solicita declarar la improcedencia de la acción. [27]
18. La Comisaría
de Familia de Rosario,[28]
mediante respuesta del 27 de septiembre de 2024, proporcionó la documentación
solicitada, entre la cual se incluye copia del “Proceso de Medidas de
Protección Contra la Violencia Intrafamiliar y/o de Género” iniciado el 28
de abril de 2022 [29], fecha en la que también se
dictó medida provisional con el fin de prevenir situaciones de violencia
intrafamiliar y de género, ordenando medidas de protección temporal y especial,
tales como la vigilancia del lugar de residencia por parte del comando de la
Policía.[30]Asimismo, se adjuntó
constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada.[31]
19. La Secretaría
de Educación de Victoria, en respuesta del 19 de
marzo de 2021, indicó que el municipio de Victoria fue certificado por
el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 2986 del 18 de diciembre de
2002, como una entidad territorial autónoma e independiente del Departamento de
Diamante. En virtud de dicha certificación, Victoria tiene
competencia exclusiva para realizar los traslados de los docentes que hacen
parte de su planta de personal. En el caso particular de la accionante, al
estar adscrita a la planta docente del Departamento de Diamante,
corresponde exclusivamente a esta Secretaría su eventual reubicación, conforme
al artículo 6, numerales 2.3 y 2.11 de la Ley 715 de 2001.
20. Señaló
que no es viable trasladar funciones a la Secretaría de Educación de Diamante
sobre personal adscrito a Victoria. Además, aclaró que los traslados no
ordinarios no están sujetos a cronograma y pueden originarse por necesidades
del servicio académico o administrativo, razones de seguridad valoradas
conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación, razones de salud del
docente o directivo docente con dictamen médico del
comité de medicina laboral, o conflictos graves en la convivencia escolar,
con recomendación sustentada del consejo directivo. En el presente caso, no
existe dictamen del comité médico laboral y, por tanto, no procede un traslado
por salud. Además, afirmó que las causales de salud aplican al docente, no a
sus familiares. Finalmente, informó que actualmente en Victoria no
existen vacantes disponibles en el nivel y área de desempeño de la accionante,
lo que hace inviable su traslado, razón por la cual se solicitó la
desvinculación de la entidad territorial y que se niegue la acción de tutela,
al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, siendo su reubicación
competencia exclusiva del Departamento de Diamante. [32]
21. La Fiscalía General de la Nación CAVIF-Victoria,
mediante respuesta del 3 de octubre de 2024, informó que, tras consultar todas
las bases de datos institucionales (SPOA y ORFEO), así como indagar en las
Fiscalías Locales 4ª, 42, 48 y 49, unidades encargadas de conocer casos de
violencia intrafamiliar, no se encontró registro alguno de denuncias
instauradas por la accionante ni de remisiones oficiosas por parte de la
Comisaría de Familia. Señala además que, previo a la interposición de la acción
de tutela, existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que debían
agotarse. [33]
22. La Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social,[34] en
respuesta del 4 de octubre de 2024, señaló que las presuntas vulneraciones de
derechos alegadas por la accionante derivan exclusivamente de actuaciones
atribuibles a la Secretaría de Educación Departamental de Diamante. En
virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional,
por carecer de competencia o responsabilidad en los hechos objeto de la acción
de tutela.
Decisiones objeto de revisión
23. Sentencia
de primera instancia. En sentencia del 2 de octubre de 2024, el
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria
declaró improcedente la acción constitucional. El juzgado consideró que la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar traslados
administrativos, dado que el juez de tutela no puede sustituir las decisiones
propias de las autoridades públicas dentro de sus competencias constitucionales
y legales y existen otros medios de defensa judicial idóneos, como las acciones
ante la jurisdicción contencioso-administrativa y los recursos de la vía
gubernativa.
24. Frente al perjuicio irremediable alegado por las amenazas
del señor Mauricio,
constató que existían medidas de protección vigentes otorgadas por las
Comisarías de Familia de Rosario y Victoria, basadas en la Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996, Ley
575 de 2000 y el Decreto 4799 de 2011, y que la accionante ha activado los
mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.
25. Además, afirmó que la accionante y sus hijos cuentan con
atención médica disponible en Rosario, sin que se haya probado afectación grave ni negación de
servicios, y que para solicitar traslado por razones de salud debe seguirse el
procedimiento establecido, incluyendo el dictamen del Comité de Salud
Ocupacional. Además, se explicó que los traslados entre entidades certificadas
requieren trámite ordinario o no ordinario, disponibilidad de plazas, y firma
de convenios interadministrativos, requisitos que actualmente no se cumplen.
También señaló que las convocatorias de traslado ordinario se abrirán en
octubre de 2024, por lo cual la accionante deberá participar en este conforme
al proceso regular.
26.
Impugnación. Isabel impugnó la decisión de primera instancia el 9 de octubre
de 2024, señalando, principalmente, que la acción de tutela procede
excepcionalmente en traslados de docentes cuando están en riesgo derechos
fundamentales como la salud, la vida o la unidad familiar. Argumentó que en Rosario solo
hay servicios médicos de primer nivel y que las atenciones especializadas que
requiere tanto ella como sus hijos han sido realizadas en Victoria.
Asimismo, indicó que su salud se ha visto afectada por trabajar en el mismo
lugar que su agresor, con quien tiene un proceso abierto por hechos de
violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Victoria y que
esta situación le ha generado “estados
de angustia y zozobra por el hecho de tener que trabajar con quien
infortunadamente se convirtió en [su] agresor”.
Finalmente, sostuvo que la falta de plazas disponibles no puede ser un
argumento definitivo para negar su traslado, ya que la Secretaría de Educación
debe buscar alternativas que garanticen su seguridad y el acceso a los
servicios médicos para ella y sus hijos. [35]
27. Sentencia
de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito Victoria confirmó la decisión de primera instancia en su
totalidad. El Juzgado consideró que la acción de tutela no era procedente, pues
la solicitud de traslado debía ser tramitada conforme a los procedimientos
ordinarios establecidos por la ley. En su decisión, el Juzgado tuvo en cuenta
que la Secretaría de Educación de Diamante rechazó la solicitud de traslado no ordinario debido a
la falta de un dictamen médico del Comité de Medicina Laboral y no haber
agotado los mecanismos de solicitud de traslados que se realizan anualmente.
Además, dado que el proceso ordinario de traslado se encontraba abierto al
momento de la interposición de la tutela, la accionante podía presentar su solicitud
conforme a la ley y con los respectivos soportes.[36]
28. Respecto a las amenazas de su expareja, el Juzgado señaló
que, como fue advertido por el a quo, la accionante ya contaba con medidas de protección
dispuestas por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, y no
se encontraron registros de denuncias por parte de la accionante ante las
fiscalías locales ni remisión oficiosa por parte de la Comisaría de Familia, lo
que implicaba que no había agotado todos los recursos penales a su disposición.[37]
29. Trámite
de revisión ante la Corte Constitucional. El expediente
de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del
31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero del mismo año, decidió
seleccionarlo y su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida
por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
30. La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en
Auto del 31 de enero de 2025.[38]
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[39] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela:
la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión
verificar si en este caso se acreditan estas exigencias y, en caso de que se
supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico.
32. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí
misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de
manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un
representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del
Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto
2591 de 1991.
33. Adicionalmente,
esta Corporación ha reconocido que el ejercicio
de la patria potestad confiere a los padres y guardadores un margen de
apreciación frente a la decisión de cuándo resulta necesario hacer uso de los
mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo.[40] Por ello, cuando el caso particular involucra la protección de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (NNA), “los
padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de
proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que
ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes
mediante la patria potestad.”[41]
34. En
el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple, pues la
acción de tutela fue interpuesta por Isabel en
nombre propio y actuando en representación de sus hijos menores de edad, Lucas
y Sebastián por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la familia, a la igualdad, a la salud y a la vida digna como
consecuencia de la decisión de la Secretaría de Educación Departamental de Diamante
de negar su traslado a otro centro educativo.
35. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha
resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las
pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o, en casos
excepcionales, un particular.[42]
36. En
el caso sub examine la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Secretaría
de Educación Departamental de Diamante, que de
conformidad con la ley y con las respectivas normas que la reglamentan,[43] es
la autoridad competente para realizar el traslado de la accionante. Así, en
tanto de la negativa de esta entidad de ordenar el traslado de la accionante se
pudo derivar una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos,
la Sala concluye que se satisface la legitimación en la causa
por activa respecto de esta entidad. A su vez, teniendo en cuenta que el
juzgado de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Educación de
Municipal de Victoria, municipio certificado en educación y con
competencia para decidir sobre los traslados[44]
y al que la accionante pretende ser trasladada, la Sala concluye que también se
encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, eventualmente, podría ser
llamada a resolver las pretensiones de la acción de tutela.
37. Adicionalmente,
en el trámite del proceso, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple vinculó a (i) la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria,
autoridad que conoció la denuncia por violencia intrafamiliar y la solicitud de
medida de protección interpuesta por la accionante el 24 de julio de 2024; (ii)
la Comisaría de Familia de Rosario, autoridad que conoció la denuncia
por violencia intrafamiliar presentada por la accionante el 28 de abril de
2022; (iii) la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la
Gobernación de Diamante, (iv) la Alcaldía Municipal de Rosario;
(v) la Dirección Regional de Diamante del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF); (vi) la Institución Educativa Azul, que es la
institución en la que labora la accionante y (v) la Fiscalía General de la
Nación - Centro de Atención a Víctimas de Violencia
Familiar (CAVIF) de Victoria.
38. La
Sala considera que, a excepción de la Secretaría de
Educación de Municipal de Victoria, ninguna de las entidades vinculadas
tiene la competencia legal para realizar el traslado de la accionante. Por lo
cual, al no cumplirse con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala
ordenará la desvinculación de estas entidades del trámite. Sin
embargo, respecto de la Institución Educativa Azul, si bien no tiene
incidencia en el traslado, al ser la institución en la que trabaja la
accionante y su presunto agresor, podría adoptar medidas dirigidas a garantizar
la tranquilidad y la seguridad de Isabel en
su lugar de trabajo. Por tal razón, la Sala mantendrá su vinculación en el
presente trámite.
39. Inmediatez. El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto,
esta Corte ha señalado que la acción de tutela “se debe ejercer en un tiempo
próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la
vulneración [pues de lo contrario] se desconocería que la tutela fue
instituida como un ‘remedio de aplicación urgente’ (sentencia
C-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos
fundamentales”.[45] No obstante, no existen reglas estrictas para la determinación de
este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que
constituye un término de interposición razonable teniendo en cuenta los hechos
particulares de cada caso.[46]
40. En el presente caso la Sala Quinta de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez toda vez
que, entre la fecha en que la accionada respondió negativamente a la solicitud de traslado
presentada por la accionante (31 de julio de 2024) y el momento en
el cual se interpuso la acción de tutela (19 de septiembre de 2024), transcurrió un lapso inferior a
dos meses, el cual es razonablemente cercano a la ocurrencia de la presunta
vulneración a los derechos fundamentales.
41. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política también establece que
la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta
procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio,
cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[47]
Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa
judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa
es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el
caso concreto.[48] Adicionalmente, la
aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto,
considerando las características del procedimiento, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado.[49]
42. Sobre
la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de un docente
del sector público o cuestionar el acto administrativo que niega su traslado. En
su jurisprudencia, la Corte ha señalado que por regla general, la acción de
tutela resulta improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector
público en tanto esta decisión depende de la petición directa que formule el
docente, la cual debe agotar el procedimiento administrativo ordinario o
extraordinario previsto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010.[50] Adicionalmente,
una vez se haya surtido este trámite, la respuesta que brinde la administración
es susceptible de ser controvertida mediante la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[51]
43. Sin
embargo, de manera excepcional y ante situaciones fácticas especiales en donde
se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela. [52] Sobre
el particular, ha fijado las condiciones que se deben cumplir para que proceda
la acción de tutela y haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una
decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea
ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar
en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar”.[53]
44. En
la verificación de este último presupuesto, se ha precisado que existe una
afectación clara, grave y directa a los derechos del peticionario o de su
núcleo familiar cuando: (i) la decisión sobre el traslado laboral genera serios
problemas de salud, particularmente porque en la localidad de destino no
existen condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) la
decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad de su
servidor o de su familia; (iii) “las condiciones de salud de los familiares
del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la
decisión acerca de la constitucionalidad del traslado” o (iv) la ruptura
del núcleo familiar va más allá de una separación transitoria.[54]
45. En el caso bajo estudio, la
Sala Quinta de Revisión considera que se encuentran acreditados los
presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que se
considere procedente la acción de tutela en el marco de una decisión en materia
de traslado de educadores oficiales, por las siguientes razones.
46. En
primer lugar, prima facie, se advierte que la decisión de la Secretaría
de Educación Departamental pudo haber sido arbitraria, pues no valoró de forma
adecuada las circunstancias particulares en las que se encontraba Isabel.
En especial, en la respuesta de la entidad no se evidencia que se haya
analizado su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y su estado de salud
mental.
47. Por
lo cual, la Sala considera que en el caso concreto se
configura el primer requisito que exige la jurisprudencia para que la acción de
tutela sea procedente en estos escenarios pues no valoró una situación fáctica
y objetiva de la accionante que resultaba relevante para analizar su solicitud
de traslado, a saber, su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y el
hecho de que su agresor trabajara en la misma institución educativa, lo cual
repercutió en su salud mental generando varias incapacidades médicas.
48. En
segundo lugar, la Sala estima que dicha situación, en principio, refleja una
vulneración o amenaza grave y directa de los derechos fundamentales de la
accionante. Esto, pues de un análisis preliminar es posible afirmar que la
negativa de traslado pone en peligro su integridad, su derecho a vivir una vida
libre de violencias y su salud mental. Según los hechos relatados por Isabel
y las pruebas aportadas (i) el presunto agresor, además de ser su expareja,
trabaja en la misma institución educativa que ella; (ii) en mayo de 2022 se
decretaron medidas de protección definitivas en su favor por hechos de violencia
doméstica, psicológica y verbal; (iii) de manera reciente, la accionante
recibió mensajes amenazantes por parte de su expareja y esto la llevó a solicitar
nuevamente medidas de protección ante la Comisaría de Familia y (iv) debido a
estos hechos la accionante fue diagnosticada con depresión y ansiedad,
situación que la incapacitó durante más de cinco meses. Por lo tanto, también
se configura el segundo requisito jurisprudencial.
Delimitación
del caso, problema
jurídico y metodología de la decisión
49. Superado
el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de
Revisión a realizar el análisis de fondo del
caso puesto a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde resolver los
siguientes problemas jurídicos:
·
¿La Secretaría de Educación del
Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel al
trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la
integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue
víctima de violencia intrafamiliar?
·
¿La Secretaría de Educación del
Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel
y los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar
al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un
análisis integral de su situación de salud?
50. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se
referirá a: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestación
efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de
traslado; (ii) el traslado de docentes del sector público por razones de
seguridad; (iii) el traslado de docentes del
sector público por razones de salud y (iv) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las
decisiones judiciales y administrativas. Por último, (v) analizará y
decidirá el caso concreto.
(i)
El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva
del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado
presentadas por los docentes del sector público. Reiteración de jurisprudencia[55]
51. La prestación
del servicio público de educación es una de las funciones sociales del Estado
con mayor trascendencia,[56] pues supone la garantía del
derecho a la educación el cual, a su vez, tiene una relación directa y un alto
impacto en la materialización de otros derechos fundamentales de los niños,
sujetos frente a quienes el Estado tiene un deber de protección superior.[57]
52. Al
respecto, esta Corporación ha señalado que cuando esta actividad se lleva a
cabo a través de instituciones públicas, supone el desarrollo de la función
administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relación laboral
que surge entre los docentes y la administración, entre las cuales se encuentra
la posibilidad de ejercer el ius variandi. [58]
Este último ha sido definido como “la facultad de variar las condiciones en
que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de
modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.[59]
53. En
el ámbito de los docentes, la jurisprudencia ha definido el ius variandi
como “la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este
caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los
servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua,
eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las
necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice
directamente un docente”.[60]
En este sentido, la potestad de variar las condiciones de prestación
del servicio público de educación surge tanto del ejercicio del ius variandi,
como de la autorización legal que se le otorga al nominador para
garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de
educación, materializar el deber del Estado de promover las condiciones
necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de
educación y hacer eficaz el derecho preferente de los niños y niñas a la
educación.[61]
54. Se
destaca que, si bien en principio esta facultad es discrecional del empleador, no
es absoluta y tiene límites pues en todos los casos su ejercicio debe atender
a las circunstancias específicas del trabajador. Por lo cual, el empleador
tiene la carga de consultar “el estado de salud, el escenario familiar, el
lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento
demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en
condiciones dignas”.[62]
55. Ahora,
el traslado de docentes se encuentra regulado, en parte, por el artículo
22 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que “[c]uando para la
debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente
o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.”
56. Además,
esta norma contempla la posibilidad de que los traslados sean realizados entre
departamentos, distritos o municipios; sin embargo, como esta decisión supera
los límites territoriales de la entidad nominadora, se requerirá, además del
acto administrativo debidamente motivado, un “convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales”.
57. Este
convenio interadministrativo constituye “un
consenso de voluntades entre entidades públicas y es generador de obligaciones
entre las partes que lo suscriben”.[63] De
acuerdo con la jurisprudencia, este convenio: (i) supone que “tanto
la entidad remisora como receptora lleguen a un acuerdo de voluntades sobre la
viabilidad y materialización del traslado”[64];
(ii) esto pues al tener carácter dispositivo, cada entidad “tiene
la posibilidad de concertar los términos del traslado atendiendo a las
particularidades de su localización geográfica, de manera que, bajo ninguna
circunstancia, se comprometa la prestación eficiente del servicio educativo”;[65] y
(iii) la entidad receptora debe valorar la existencia de vacantes en
su planta de personal y las necesidades de prestación del servicio para nombrar
al docente en un cargo de igual o mejores condiciones respecto del cargo en el
que se encontraba.[66]
58. Por
último, esta norma estipula que “[l]as solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales”.
59. A su
turno, el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002[67] dispone que “[s]e
produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro
con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean
de distintas entidades territoriales”. El mismo decreto señala que el
traslado procede en los siguientes tres casos: (i) “[d]iscrecionalmente por
la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se
requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo
distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de
municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente”[68];
(ii) por razones de seguridad, las cuales deben estar debidamente comprobadas,
y (iii) por solicitud propia del docente.[69]
60. Los
traslados por solicitud propia de los docentes fueron reglamentados por el
Decreto 520 de 2010,[70]
recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.1.8 del Decreto
1075 de 2015. [71]
En este, se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial
certificada en educación pueda darle trámite a las solicitudes de traslado que
presentan los docentes o directivos. En términos generales, este decreto
consagró dos modalidades o tipos de proceso que pueden realizarse. Por un lado,
se encuentra el proceso ordinario, caracterizado por la existencia de un
cronograma vinculado con el calendario estudiantil fijado anualmente por el
Ministerio de Educación, la realización de una convocatoria en la que se
publicitan las vacantes existentes y un conjunto de
criterios relacionados con los reconocimientos, el tiempo de permanencia y la
necesidad de reubicación laboral del docente o directivo.[72] Como se señaló anteriormente,
los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados
por docentes o directivos docentes requieren, además del acto administrativo,
un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y
receptora.[73]
61. Por
otro lado, se encuentra el proceso extraordinario que puede realizarse
en cualquier época del año y sin necesidad de sujetarse al procedimiento de
traslado ordinario. En este escenario, la autoridad nominadora puede efectuar
el traslado mediante un acto administrativo motivado siempre que concurran
circunstancias excepcionales como: (i) necesidades del servicio que deban ser
resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad en la prestación del
servicio educativo, (ii) razones de salud o de seguridad que afecten al docente
o directivo docente; (iii) la necesidad de resolver un conflicto que afecte
seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo y (iv) razones
de seguridad de los educadores oficiales.[74]
62. En
suma, la diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento
extraordinario radica en que en el segundo la procedencia de la petición de
traslado no se limita al calendario estudiantil.[75] Como ha sido señalado por esta
Corporación, esto “no conduce a una afectación irracional del servicio de
educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad
permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a
partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican” y “su
operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad
remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la
existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el
cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada”.[76]
63. Por
último, se destaca que la Corte ha ordenado traslados de docentes por fuera de
los tiempos del cronograma del calendario estudiantil y en casos que no
necesariamente se enmarcaban en las cuatro causales señaladas anteriormente
pero en los cuales “sería desproporcionado someter a la rigurosidad de la
vía ordinaria, la protección de los derechos fundamentales del docente o de su
familia, cuando se acreditan circunstancias especiales de vulnerabilidad o
urgencia que hagan imperativa una pronta actuación por parte de la
Administración”.[77]
Lo anterior, en tanto limitar la procedencia extraordinaria de traslados a las
causales previstas en el artículo 5 Decreto 520 de 2010[78] y no considerar otras
circunstancias que representan una afectación a los derechos del docente o de
su núcleo familiar, se incurriría en un uso desproporcionado del ius
variandi.[79]
(ii)
El traslado de docentes del sector público por razones de
seguridad
64. Considerando
las particularidades del proceso de tutela que fue puesto a conocimiento de la
Sala, se abordarán brevemente las reglas aplicables a las solicitudes de
traslado que formulan los educadores por razones de seguridad, particularmente
cuando estas no se enmarcan dentro de las situaciones reguladas en el Decreto
1782 de 2013.
65. En
su redacción original, el numeral segundo del artículo 5 del Decreto 520 de 2010
incluía como causal para solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario
la existencia de “[r]azones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo
adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de
Educación Nacional”. Este numeral fue derogado por el Decreto 1782 de 2013,[80] el
cual establece los criterios y procedimientos para los traslados por razones
de seguridad de los docentes del sector público, de forma tal que se protejan
sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad y la integridad tanto de
los educadores como de su familia.[81]
66. Según
el artículo 5 de este decreto “[c]uando surja
una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el
presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la
cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil
aplicación de los criterios y procedimientos administrativos”. En
virtud de esta normativa, el traslado por razones de seguridad: (i) es de dos
tipos, por la condición de amenazado y por la condición de desplazado[82] y (ii) sigue el principio de
causalidad, por lo que la decisión de traslado “estará
fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de
desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales,
públicas, sociales o humanitarias”[83].
67. Por
consiguiente, el Decreto 1782 de 2013 se circunscribe a los casos en los que el
riesgo que afrontan los docentes que solicitan el traslado tiene una relación
directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas, sindicales,
sociales o humanitarias. Por lo cual, no reguló íntegramente el artículo 53
del Decreto Ley 1278 de 2002, ya que limitó el alcance de la regulación a
aquellos casos en donde las razones de seguridad guardan una relación de
causalidad con el ejercicio de la función docente, pero no reguló lo relacionado
con “aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los
docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los
educadores del sector público” y por ello “esta norma jurídica no
resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo,
de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es
víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos
como el de extorsión.”[84]
(Subrayado fuera del texto original)
68. Este
vacío normativo fue advertido por esta Corporación en la Sentencia T-095 de
2018, al estudiar el caso de una docente que solicitó el traslado de la
institución educativa en la que trabajaba en el municipio de Magdalena porque
tanto ella como sus hijos habían sido víctimas de maltrato, violencia
intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. Al estudiar la
solicitud, a pesar de que la Secretaría de Educación Departamental reconoció a
la docente la condición provisional de amenazada y le otorgó una
comisión de servicios por el término de tres meses en otra institución,
negó la solicitud de traslado con fundamento en los resultados del estudio de
nivel de riesgo, pues la Unidad Nacional de Riesgo devolvió su caso porque las
amenazas eran personales y no se derivaban de su labor como docente.
69. En
este caso y ante el vacío normativo antes mencionado, esta Corporación señaló
que la ausencia de regulación no suponía desconocer la protección de
los derechos fundamentales de los educadores oficiales que reciban amenazas
contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de
sus funciones laborales. Así, a partir del principio de interpretación pro
homine[85]
y de la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual “donde la norma no
distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, la Corte consideró
que no era posible adoptar una interpretación restrictiva del artículo 53 del
Decreto Ley 1278 de 2002. Esto, porque si el Legislador estableció que el
traslado de docentes procedía de manera general “[p]or razones de seguridad
debidamente comprobadas”, no era viable adoptar una interpretación de la
norma que excluyera o descartara los traslados por razones de seguridad en
aquellos eventos en los que estos se originan en motivos que no se relacionaran
directamente con la función desempeñada por el docente o el ejercicio del
cargo. [86]
70. Por
consiguiente, concluyó que “el Legislador tuvo la intención
de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones
de riesgo, sin distinción de la causa que originó dicho peligro”.[87] Sobre el particular, la
Corte aclaró, por un lado, que las competencias de la Unidad Nacional de
Protección se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013,
por lo que no le corresponde valorar el riesgo en el que se encuentran los
docentes que solicitan el traslado por razones de seguridad, cuando se trata de
motivos distintos a los contemplados en el mencionado decreto.[88]
71. Por
otro lado, frente a los traslados de docentes oficiales por razones de
seguridad que no tengan una causalidad directa con su labor, la autoridad nominadora
será la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza. Para
cumplir con lo anterior, debe seguir tres pautas: (i) las razones de seguridad
deben estar debidamente comprobadas,[89]
por lo que la decisión de traslado debe estar “motivada
y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir
que el nivel de riesgo del educador es real”: (ii) la valoración
del riesgo debe realizarse “en el marco de un procedimiento que garantice el
debido proceso del docente solicitante y (iii) los motivos que fundamentan
la solicitud de traslado “deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario
se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación
del servicio público de educación.” [90]
(iii)
El traslado de docentes del sector
público por razones de salud
72. Como
se señaló, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, contempla la
posibilidad de que la autoridad nominadora efectúe el traslado de docentes o
directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado sin
sujeción al proceso ordinario de traslados, entre otras causas, “[p]or razones
de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de
medicina laboral del prestador del servicio de salud”.
73. Frente
a la aplicación de las normas que regulan el traslado, el Ministerio de
Educación Nacional presentó una serie de recomendaciones en la Circular...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.