Sentencia T-423 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

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¿De qué trata? Una profesora, llamada Isabel en la sentencia para proteger su identidad, pidió a la Secretaría de Educación un traslado de su lugar de trabajo. Ella era víctima de violencia intrafamiliar y su agresor trabajaba en la misma institución educativa. Además, sufría problemas de salud mental que le generaron incapacidades médicas, y necesitaba estar cerca de su familia para apoyar los tratamientos de salud de sus hijos. La entidad negó su solicitud sin tener en cuenta estas circunstancias. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a Isabel. Decidió que la Secretaría de Educación vulneró sus derechos al trabajo digno, a una vida libre de violencia, a la salud y a la unidad familiar, y también los derechos de sus hijos. Por eso, ordenó que la trasladen a la ciudad de Victoria o, si no es posible, a un municipio cercano. Mientras se hace el traslado, debe garantizarse su seguridad en el trabajo. También ordenó crear programas para prevenir la violencia de género en las escuelas y recordó a los jueces que deben aplicar una perspectiva de género en sus decisiones. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege especialmente a las mujeres trabajadoras que son víctimas de violencia. Significa que las entidades públicas no pueden negar un traslado por simple conveniencia administrativa. Deben analizar la situación personal de cada persona, como su seguridad, su salud y la necesidad de mantener unida a su familia. Además, confirma que los lugares de trabajo deben ser espacios seguros y que las autoridades tienen la obligación de actuar con sensibilidad ante estos casos.

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Texto de la sentencia
T-423-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-423/25 TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que accionante solicita traslado a municipio distinto por razones de seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar (...) si bien al analizar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras (...) cuentan con amplio margen de discrecionalidad en ejercicio del ius variandi, esta prerrogativa encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales de los educadores, particularmente cuando se trata de mujeres que se ven enfrentadas a amenazas o hechos de violencia, pues tienen una protección especial. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación disponer traslado de docente DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación familiar ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar (...) la Sala considera que en el caso concreto se configura el primer requisito que exige la jurisprudencia para que la acción de tutela sea procedente en estos escenarios pues no valoró una situación fáctica y objetiva de la accionante que resultaba relevante para analizar su solicitud de traslado, a saber, su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y el hecho de que su agresor trabajara en la misma institución educativa, lo cual repercutió en su salud mental generando varias incapacidades médicas. IUS VARIANDI-Concepto EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus funciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud DERECHOS A LA SALUD MENTAL Y AL TRABAJO DIGNO-Prevención, identificación y atención de los riesgos psicosociales PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar (...) la incorporación de la perspectiva de género supone: (i) en el ámbito administrativo, que ante situaciones con incidencia el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades y (ii) en el ámbito judicial, que se garantice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo que a su vez "implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T- 423 DE 2025 Expediente: T-10.817.514 Acción de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lucas y Sebastián en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) El presente caso involucra menores de edad y a una mujer víctima de violencia intrafamiliar. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1] La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de proferidos en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria – Diamante respecto de la acción de tutela interpuesta por Isabel en nombre propio y en representación de sus hijos y en contra la Gobernación de Diamante – Secretaría de Educación Departamental. Síntesis de la decisión En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representación de sus hijos en contra la Secretaría de Educación Departamental de Diamante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la familia, a la igualdad, a la vida digna y los derechos fundamentales de los niños. Ello en razón a que solicitó el traslado de su labor docente desde el municipio de Rosario, Diamante a la ciudad de Victoria por razones de salud y porque fue víctima de violencia intrafamiliar, pero esta solicitud fue negada. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente en el caso concreto. Por lo cual, procedió con el análisis de fondo del asunto y formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue víctima de violencia intrafamiliar? Y (ii) ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel y los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un análisis integral de su situación de salud? Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector público por razones de salud y (iv) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las decisiones judiciales y administrativas. Posteriormente, se encargó de resolver el caso concreto. Frente al primer problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación Departamental vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni adoptar una perspectiva de género. Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró, por un lado, que la entidad accionada vulneró los derechos de Isabel a la salud y la unidad familiar por no realizar un análisis integral de su solicitud de traslado considerando su estado de salud, las recomendaciones médicas frente al traslado y la necesidad de estar cerca de su red de apoyo familiar para una mejoría en su salud. Por otro lado, vulneró los derechos de los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por su progenitora, pues no consideró que el acompañamiento de su madre resulta necesario para dar continuidad a los tratamientos médicos que requieren, el cual además no puede realizarse en el municipio de Rosario. Considerando lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de Isabel y de los niños Lucas y Sebastián. En segundo lugar, le ordenó a la Secretaría adoptar las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea trasladada a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como máximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deberá efectuarse de manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante. En tercer lugar, le ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante y a la Institución Educativa Azul que mientras se materializa el traslado de la accionante a otra institución educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar su tranquilidad y seguridad en su lugar de trabajo. En cuarto lugar, le ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento que genere escenarios de sensibilización, prevención y erradicación de la violencia basada en el género en las instituciones educativas del municipio de Rosario, especialmente en la Institución Educativa Azul. En quinto lugar, le ordenó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria que, en lo sucesivo, cumplan con su obligación de aplicar una perspectiva de género en las decisiones judiciales, especialmente cuando el caso involucra a una mujer que ha sido víctima de violencia. Por último, desvinculó del trámite a las entidades que no contaban con legitimación por pasiva en la causa. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Isabel es docente inscrita en el Escalafón 2A, conforme a la Resolución No. 85 de 7 de enero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante.[2] Ingresó al servicio docente desde el 2 de mayo de 2018 y se encuentra vinculada en la Institución Educativa Azul ubicada en la vereda Miraflores del municipio de Rosario. [3] 2. El 17 de junio de 2017, la accionante se casó civilmente con Mauricio, quien también trabaja en la Institución Educativa Azul.[4] De esta relación nacieron los niños Lucas, Valeria y Sebastián, de 12, 8 y 5 años, respectivamente. 3. La accionante afirmó que se había separado debido a conflictos familiares derivados de violencia intrafamiliar en su contra (física, verbal y psicológica).[5] Estos hechos de violencia fueron denunciados por primera vez ante la Comisaría Municipal de Rosario el 28 de abril de 2022. Ese mismo día, la Comisaría decretó una medida de protección provisional por los hechos de violencia denunciados.[6] 4. El 6 de mayo de 2022 y al encontrar que se habían presentado hechos de violencia doméstica, psicológica y verbal hacia Isabel, la Comisaría Municipal de Rosario conminó a Mauricio a que cesara todo acto de violencia en contra de la accionante, advirtiéndole que el incumplimiento de dicha orden acarrearía sanciones. Además, solicitó el seguimiento psicológico para ambas partes.[7] 5. El 24 de julio de 2024, Isabel presentó una nueva denuncia por violencia intrafamiliar y una solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia de Victoria por los hechos de violencia ocurridos el 27 de junio de 2024 relacionados con mensajes amenazantes. Ese mismo día, recibió una medida de protección provisional por parte de la Comisaría de Familia Casa de Justicia.[8] 6. La accionante indicó que sufre de depresión, ansiedad permanente y pérdida del sentido de la vida debido a los hechos vividos, por lo que ha requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico, y esto le ha generado incapacidad médica desde el 8 de abril hasta el 24 de septiembre de 2024.[9] Por ello, aunque tiene su domicilio principal en Rosario, por los anteriores hechos y por la incapacidad otorgada por su médico, en la actualidad reside en la ciudad de Victoria junto con su madre y sus hijos.[10] No obstante, afirma que siente miedo y angustia de regresar a Rosario y que sus médicos le han recomendado solicitar reubicación laboral cerca de Victoria, donde está viviendo actualmente, para recibir apoyo familiar y continuar su tratamiento.[11] 7. Frente a sus hijos afirma que, por un lado, su hijo Lucas, padece trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), lo que afecta su rendimiento escolar y comportamiento.[12] El niño se encuentra recibiendo tratamiento que incluye atención por neuropsicología, neuropediatría, psicología clínica infantil, psiquiatría y terapias ocupacionales, conductuales y cognitivas.[13] Por otra parte, su hijo Sebastián inició terapia de fonoaudiología con enfoque de integración neuro sensorial para mejorar los trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, con sesiones de fonoaudiología tres veces a la semana.[14] 8. Afirmó que en Rosario no existen centros médicos ni profesionales especializados para tratar los trastornos de salud que la afectan a ella y a sus hijos. Lo que, a su juicio, les impide contar con una atención de salud adecuada y garantizar un tratamiento médico efectivo.[15] 9. Por las razones mencionadas, la accionante solicitó su traslado laboral desde la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la vereda Miraflores, municipio de Rosario a Victoria. Sin embargo, el 31 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de Diamante negó formalmente la solicitud mediante oficio con radicado HUI2024EE023963. En su respuesta le indicó que no era posible atender la solicitud de traslado en tanto que el Decreto 1075 de 2015 dispone que el traslado se realiza al finalizar cada año escolar, por lo que la invitó a participar en el Proceso Ordinario de Traslado 2024. También señaló que al tener derechos de carrera, su solicitud se priorizaba siempre que manifestará en su inscripción “las razones por las que solicita su traslado a otra Institución Educativa, debiendo aportar los respectivos soportes donde se pueda evidenciar lo manifestado, para que sea evaluada por el Comité integrado de revisión y estudio de solicitudes de traslados.” Por último, le recomendó adelantar el referido trámite en Victoria, pues esta es una Entidad Territorial Certificada (ETC) para la Administración en la Educación. [16] Trámite procesal de la acción de tutela 10. Solicitud de tutela. El 19 de septiembre de 2024,[17] Isabel presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Lucas y Sebastián, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante.[18] Esto, al considerar que la Secretaría vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la familia, la igualdad, el trabajo y los derechos de los niños al negar su traslado, a pesar de que tiene conocimiento de que en la misma entidad educativa trabaja su agresor, y de las situaciones de salud que padece ella y dos de sus hijos. 11. En consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante proceder con el traslado solicitado a una localidad cercana a Victoria o en dicha ciudad, donde pueda atender las necesidades médicas de sus hijos y recibir el tratamiento adecuado para su salud mental y (ii) garantizar su derecho a un ambiente de trabajo que no afecte su salud y la de sus hijos, y que tenga en cuenta las condiciones de violencia intrafamiliar que enfrentan.[19] 12. Admisión de la acción de tutela. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria admitió la acción de tutela en contra de la Gobernación De Diamante – Secretaría de Educación Departamental y les dio un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes y manifestar lo que consideren pertinente.[20] El 30 de septiembre de 2024, ordenó vincular al trámite a la Alcaldía Municipal de Victoria – Secretaría de Educación [21] y posteriormente, dispuso la vinculación del ICBF – Dirección Regional Diamante, la Fiscalía General de la Nación – CAVIF Victoria, [22] la Institución Educativa Azul,[23] la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, la Alcaldía Municipal de Rosario, la Comisaría de Familia de Rosario y la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante.[24] Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas 13. La Alcaldía del municipio de Rosario, en comunicación del 20 de septiembre de 2024, afirmó que la entidad no ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados, y solicitó ser desvinculada del proceso.[25] 14. La Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, en respuesta del 20 de septiembre de 2024, afirmó que la accionante había comparecido a dicha entidad el 24 de julio de 2024 para interponer denuncia por violencia intrafamiliar y solicitud de medida de protección contra su esposo, radicada con el número C-145-2024. El 24 de julio de 2024 se ordenó la adopción de medidas de protección provisionales a favor de la accionante. Informó que aunque el 12 de septiembre se dio inicio a la audiencia de trámite, esta no pudo continuarse por una actitud agresiva y grosera de Mauricio. Por tal razón, se suspendió la diligencia y el despacho solicitó el acompañamiento del Ministerio Público. [26] 15. La Secretaría de Educación Departamental de Diamante, mediante respuesta del 26 de septiembre de 2024, señaló que no es cierto que el municipio de Rosario carezca de atención en salud, ya que cuenta con un hospital de primer nivel con servicio de psicología, ni es una zona afectada por violencia de grupos armados. 16. Igualmente, precisó que existen dos tipos de traslado: ordinario, que se realiza entre octubre y diciembre conforme al cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional (artículos 2 a 4), priorizando la reubicación por razones de salud de familiares del docente, y que exige la existencia de vacantes definitivas, disponibilidad presupuestal y la firma de un convenio interadministrativo entre entidades territoriales certificadas cuando se trate de traslados intermunicipales; y no ordinario, que procede en cualquier momento por razones de necesidad del servicio, salud del docente o conflictos con la comunidad, el cual requiere dictamen del Comité de Salud Ocupacional, documento que no ha sido aportado por la accionante. 17. Asimismo, indicó que la Secretaría Departamental de Diamante carece de competencia para disponer traslados hacia el municipio de Victoria al ser este una entidad territorial certificada con autonomía administrativa y financiera, siendo la Secretaría de Educación Municipal de Victoria la autoridad competente para definir la viabilidad del traslado, siempre que se cumplan los requisitos legales. Finalmente, reiteró que los docentes, en virtud del Decreto 1278 de 2002, seleccionan la entidad territorial al momento de concursar, por lo que no es procedente solicitar traslado por situaciones preexistentes al ingreso, y que al no existir certificado médico laboral que justifique un traslado extraordinario, se solicita declarar la improcedencia de la acción. [27] 18. La Comisaría de Familia de Rosario,[28] mediante respuesta del 27 de septiembre de 2024, proporcionó la documentación solicitada, entre la cual se incluye copia del “Proceso de Medidas de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar y/o de Género” iniciado el 28 de abril de 2022 [29], fecha en la que también se dictó medida provisional con el fin de prevenir situaciones de violencia intrafamiliar y de género, ordenando medidas de protección temporal y especial, tales como la vigilancia del lugar de residencia por parte del comando de la Policía.[30]Asimismo, se adjuntó constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada.[31] 19. La Secretaría de Educación de Victoria, en respuesta del 19 de marzo de 2021, indicó que el municipio de Victoria fue certificado por el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 2986 del 18 de diciembre de 2002, como una entidad territorial autónoma e independiente del Departamento de Diamante. En virtud de dicha certificación, Victoria tiene competencia exclusiva para realizar los traslados de los docentes que hacen parte de su planta de personal. En el caso particular de la accionante, al estar adscrita a la planta docente del Departamento de Diamante, corresponde exclusivamente a esta Secretaría su eventual reubicación, conforme al artículo 6, numerales 2.3 y 2.11 de la Ley 715 de 2001. 20. Señaló que no es viable trasladar funciones a la Secretaría de Educación de Diamante sobre personal adscrito a Victoria. Además, aclaró que los traslados no ordinarios no están sujetos a cronograma y pueden originarse por necesidades del servicio académico o administrativo, razones de seguridad valoradas conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación, razones de salud del docente o directivo docente con dictamen médico del comité de medicina laboral, o conflictos graves en la convivencia escolar, con recomendación sustentada del consejo directivo. En el presente caso, no existe dictamen del comité médico laboral y, por tanto, no procede un traslado por salud. Además, afirmó que las causales de salud aplican al docente, no a sus familiares. Finalmente, informó que actualmente en Victoria no existen vacantes disponibles en el nivel y área de desempeño de la accionante, lo que hace inviable su traslado, razón por la cual se solicitó la desvinculación de la entidad territorial y que se niegue la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, siendo su reubicación competencia exclusiva del Departamento de Diamante. [32] 21. La Fiscalía General de la Nación CAVIF-Victoria, mediante respuesta del 3 de octubre de 2024, informó que, tras consultar todas las bases de datos institucionales (SPOA y ORFEO), así como indagar en las Fiscalías Locales 4ª, 42, 48 y 49, unidades encargadas de conocer casos de violencia intrafamiliar, no se encontró registro alguno de denuncias instauradas por la accionante ni de remisiones oficiosas por parte de la Comisaría de Familia. Señala además que, previo a la interposición de la acción de tutela, existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que debían agotarse. [33] 22. La Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social,[34] en respuesta del 4 de octubre de 2024, señaló que las presuntas vulneraciones de derechos alegadas por la accionante derivan exclusivamente de actuaciones atribuibles a la Secretaría de Educación Departamental de Diamante. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de competencia o responsabilidad en los hechos objeto de la acción de tutela. Decisiones objeto de revisión 23. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria declaró improcedente la acción constitucional. El juzgado consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar traslados administrativos, dado que el juez de tutela no puede sustituir las decisiones propias de las autoridades públicas dentro de sus competencias constitucionales y legales y existen otros medios de defensa judicial idóneos, como las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa y los recursos de la vía gubernativa. 24. Frente al perjuicio irremediable alegado por las amenazas del señor Mauricio, constató que existían medidas de protección vigentes otorgadas por las Comisarías de Familia de Rosario y Victoria, basadas en la Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y el Decreto 4799 de 2011, y que la accionante ha activado los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes. 25. Además, afirmó que la accionante y sus hijos cuentan con atención médica disponible en Rosario, sin que se haya probado afectación grave ni negación de servicios, y que para solicitar traslado por razones de salud debe seguirse el procedimiento establecido, incluyendo el dictamen del Comité de Salud Ocupacional. Además, se explicó que los traslados entre entidades certificadas requieren trámite ordinario o no ordinario, disponibilidad de plazas, y firma de convenios interadministrativos, requisitos que actualmente no se cumplen. También señaló que las convocatorias de traslado ordinario se abrirán en octubre de 2024, por lo cual la accionante deberá participar en este conforme al proceso regular. 26. Impugnación. Isabel impugnó la decisión de primera instancia el 9 de octubre de 2024, señalando, principalmente, que la acción de tutela procede excepcionalmente en traslados de docentes cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, la vida o la unidad familiar. Argumentó que en Rosario solo hay servicios médicos de primer nivel y que las atenciones especializadas que requiere tanto ella como sus hijos han sido realizadas en Victoria. Asimismo, indicó que su salud se ha visto afectada por trabajar en el mismo lugar que su agresor, con quien tiene un proceso abierto por hechos de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Victoria y que esta situación le ha generado “estados de angustia y zozobra por el hecho de tener que trabajar con quien infortunadamente se convirtió en [su] agresor”. Finalmente, sostuvo que la falta de plazas disponibles no puede ser un argumento definitivo para negar su traslado, ya que la Secretaría de Educación debe buscar alternativas que garanticen su seguridad y el acceso a los servicios médicos para ella y sus hijos. [35] 27. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Victoria confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad. El Juzgado consideró que la acción de tutela no era procedente, pues la solicitud de traslado debía ser tramitada conforme a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley. En su decisión, el Juzgado tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación de Diamante rechazó la solicitud de traslado no ordinario debido a la falta de un dictamen médico del Comité de Medicina Laboral y no haber agotado los mecanismos de solicitud de traslados que se realizan anualmente. Además, dado que el proceso ordinario de traslado se encontraba abierto al momento de la interposición de la tutela, la accionante podía presentar su solicitud conforme a la ley y con los respectivos soportes.[36] 28. Respecto a las amenazas de su expareja, el Juzgado señaló que, como fue advertido por el a quo, la accionante ya contaba con medidas de protección dispuestas por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, y no se encontraron registros de denuncias por parte de la accionante ante las fiscalías locales ni remisión oficiosa por parte de la Comisaría de Familia, lo que implicaba que no había agotado todos los recursos penales a su disposición.[37] 29. Trámite de revisión ante la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero del mismo año, decidió seleccionarlo y su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. II. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.[38] Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[39] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estas exigencias y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico. 32. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991. 33. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la patria potestad confiere a los padres y guardadores un margen de apreciación frente a la decisión de cuándo resulta necesario hacer uso de los mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo.[40] Por ello, cuando el caso particular involucra la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (NNA), “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad.”[41] 34. En el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple, pues la acción de tutela fue interpuesta por Isabel en nombre propio y actuando en representación de sus hijos menores de edad, Lucas y Sebastián por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la igualdad, a la salud y a la vida digna como consecuencia de la decisión de la Secretaría de Educación Departamental de Diamante de negar su traslado a otro centro educativo. 35. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o, en casos excepcionales, un particular.[42] 36. En el caso sub examine la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Diamante, que de conformidad con la ley y con las respectivas normas que la reglamentan,[43] es la autoridad competente para realizar el traslado de la accionante. Así, en tanto de la negativa de esta entidad de ordenar el traslado de la accionante se pudo derivar una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, la Sala concluye que se satisface la legitimación en la causa por activa respecto de esta entidad. A su vez, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Educación de Municipal de Victoria, municipio certificado en educación y con competencia para decidir sobre los traslados[44] y al que la accionante pretende ser trasladada, la Sala concluye que también se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, eventualmente, podría ser llamada a resolver las pretensiones de la acción de tutela. 37. Adicionalmente, en el trámite del proceso, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple vinculó a (i) la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, autoridad que conoció la denuncia por violencia intrafamiliar y la solicitud de medida de protección interpuesta por la accionante el 24 de julio de 2024; (ii) la Comisaría de Familia de Rosario, autoridad que conoció la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la accionante el 28 de abril de 2022; (iii) la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante, (iv) la Alcaldía Municipal de Rosario; (v) la Dirección Regional de Diamante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (vi) la Institución Educativa Azul, que es la institución en la que labora la accionante y (v) la Fiscalía General de la Nación - Centro de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria. 38. La Sala considera que, a excepción de la Secretaría de Educación de Municipal de Victoria, ninguna de las entidades vinculadas tiene la competencia legal para realizar el traslado de la accionante. Por lo cual, al no cumplirse con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala ordenará la desvinculación de estas entidades del trámite. Sin embargo, respecto de la Institución Educativa Azul, si bien no tiene incidencia en el traslado, al ser la institución en la que trabaja la accionante y su presunto agresor, podría adoptar medidas dirigidas a garantizar la tranquilidad y la seguridad de Isabel en su lugar de trabajo. Por tal razón, la Sala mantendrá su vinculación en el presente trámite. 39. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha señalado que la acción de tutela “se debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneración [pues de lo contrario] se desconocería que la tutela fue instituida como un ‘remedio de aplicación urgente’ (sentencia C-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales”.[45] No obstante, no existen reglas estrictas para la determinación de este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[46] 40. En el presente caso la Sala Quinta de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondió negativamente a la solicitud de traslado presentada por la accionante (31 de julio de 2024) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (19 de septiembre de 2024), transcurrió un lapso inferior a dos meses, el cual es razonablemente cercano a la ocurrencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales. 41. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[47] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[48] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.[49] 42. Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de un docente del sector público o cuestionar el acto administrativo que niega su traslado. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector público en tanto esta decisión depende de la petición directa que formule el docente, la cual debe agotar el procedimiento administrativo ordinario o extraordinario previsto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010.[50] Adicionalmente, una vez se haya surtido este trámite, la respuesta que brinde la administración es susceptible de ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[51] 43. Sin embargo, de manera excepcional y ante situaciones fácticas especiales en donde se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela. [52] Sobre el particular, ha fijado las condiciones que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela y haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.[53] 44. En la verificación de este último presupuesto, se ha precisado que existe una afectación clara, grave y directa a los derechos del peticionario o de su núcleo familiar cuando: (i) la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, particularmente porque en la localidad de destino no existen condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) la decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad de su servidor o de su familia; (iii) “las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado” o (iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de una separación transitoria.[54] 45. En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que se considere procedente la acción de tutela en el marco de una decisión en materia de traslado de educadores oficiales, por las siguientes razones. 46. En primer lugar, prima facie, se advierte que la decisión de la Secretaría de Educación Departamental pudo haber sido arbitraria, pues no valoró de forma adecuada las circunstancias particulares en las que se encontraba Isabel. En especial, en la respuesta de la entidad no se evidencia que se haya analizado su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y su estado de salud mental. 47. Por lo cual, la Sala considera que en el caso concreto se configura el primer requisito que exige la jurisprudencia para que la acción de tutela sea procedente en estos escenarios pues no valoró una situación fáctica y objetiva de la accionante que resultaba relevante para analizar su solicitud de traslado, a saber, su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y el hecho de que su agresor trabajara en la misma institución educativa, lo cual repercutió en su salud mental generando varias incapacidades médicas. 48. En segundo lugar, la Sala estima que dicha situación, en principio, refleja una vulneración o amenaza grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, pues de un análisis preliminar es posible afirmar que la negativa de traslado pone en peligro su integridad, su derecho a vivir una vida libre de violencias y su salud mental. Según los hechos relatados por Isabel y las pruebas aportadas (i) el presunto agresor, además de ser su expareja, trabaja en la misma institución educativa que ella; (ii) en mayo de 2022 se decretaron medidas de protección definitivas en su favor por hechos de violencia doméstica, psicológica y verbal; (iii) de manera reciente, la accionante recibió mensajes amenazantes por parte de su expareja y esto la llevó a solicitar nuevamente medidas de protección ante la Comisaría de Familia y (iv) debido a estos hechos la accionante fue diagnosticada con depresión y ansiedad, situación que la incapacitó durante más de cinco meses. Por lo tanto, también se configura el segundo requisito jurisprudencial. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 49. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisión a realizar el análisis de fondo del caso puesto a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: · ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue víctima de violencia intrafamiliar? · ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel y los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un análisis integral de su situación de salud? 50. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector público por razones de salud y (iv) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las decisiones judiciales y administrativas. Por último, (v) analizará y decidirá el caso concreto. (i) El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado presentadas por los docentes del sector público. Reiteración de jurisprudencia[55] 51. La prestación del servicio público de educación es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia,[56] pues supone la garantía del derecho a la educación el cual, a su vez, tiene una relación directa y un alto impacto en la materialización de otros derechos fundamentales de los niños, sujetos frente a quienes el Estado tiene un deber de protección superior.[57] 52. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando esta actividad se lleva a cabo a través de instituciones públicas, supone el desarrollo de la función administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relación laboral que surge entre los docentes y la administración, entre las cuales se encuentra la posibilidad de ejercer el ius variandi. [58] Este último ha sido definido como “la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.[59] 53. En el ámbito de los docentes, la jurisprudencia ha definido el ius variandi como “la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”.[60] En este sentido, la potestad de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge tanto del ejercicio del ius variandi, como de la autorización legal que se le otorga al nominador para garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación, materializar el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación y hacer eficaz el derecho preferente de los niños y niñas a la educación.[61] 54. Se destaca que, si bien en principio esta facultad es discrecional del empleador, no es absoluta y tiene límites pues en todos los casos su ejercicio debe atender a las circunstancias específicas del trabajador. Por lo cual, el empleador tiene la carga de consultar “el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas”.[62] 55. Ahora, el traslado de docentes se encuentra regulado, en parte, por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que “[c]uando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.” 56. Además, esta norma contempla la posibilidad de que los traslados sean realizados entre departamentos, distritos o municipios; sin embargo, como esta decisión supera los límites territoriales de la entidad nominadora, se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un “convenio interadministrativo entre las entidades territoriales”. 57. Este convenio interadministrativo constituye “un consenso de voluntades entre entidades públicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben”.[63] De acuerdo con la jurisprudencia, este convenio: (i) supone que “tanto la entidad remisora como receptora lleguen a un acuerdo de voluntades sobre la viabilidad y materialización del traslado”[64]; (ii) esto pues al tener carácter dispositivo, cada entidad “tiene la posibilidad de concertar los términos del traslado atendiendo a las particularidades de su localización geográfica, de manera que, bajo ninguna circunstancia, se comprometa la prestación eficiente del servicio educativo”;[65] y (iii) la entidad receptora debe valorar la existencia de vacantes en su planta de personal y las necesidades de prestación del servicio para nombrar al docente en un cargo de igual o mejores condiciones respecto del cargo en el que se encontraba.[66] 58. Por último, esta norma estipula que “[l]as solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”. 59. A su turno, el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002[67] dispone que “[s]e produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. El mismo decreto señala que el traslado procede en los siguientes tres casos: (i) “[d]iscrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente”[68]; (ii) por razones de seguridad, las cuales deben estar debidamente comprobadas, y (iii) por solicitud propia del docente.[69] 60. Los traslados por solicitud propia de los docentes fueron reglamentados por el Decreto 520 de 2010,[70] recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.1.8 del Decreto 1075 de 2015. [71] En este, se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada en educación pueda darle trámite a las solicitudes de traslado que presentan los docentes o directivos. En términos generales, este decreto consagró dos modalidades o tipos de proceso que pueden realizarse. Por un lado, se encuentra el proceso ordinario, caracterizado por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil fijado anualmente por el Ministerio de Educación, la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes y un conjunto de criterios relacionados con los reconocimientos, el tiempo de permanencia y la necesidad de reubicación laboral del docente o directivo.[72] Como se señaló anteriormente, los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes requieren, además del acto administrativo, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora.[73] 61. Por otro lado, se encuentra el proceso extraordinario que puede realizarse en cualquier época del año y sin necesidad de sujetarse al procedimiento de traslado ordinario. En este escenario, la autoridad nominadora puede efectuar el traslado mediante un acto administrativo motivado siempre que concurran circunstancias excepcionales como: (i) necesidades del servicio que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo, (ii) razones de salud o de seguridad que afecten al docente o directivo docente; (iii) la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo y (iv) razones de seguridad de los educadores oficiales.[74] 62. En suma, la diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica en que en el segundo la procedencia de la petición de traslado no se limita al calendario estudiantil.[75] Como ha sido señalado por esta Corporación, esto “no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican” y “su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada”.[76] 63. Por último, se destaca que la Corte ha ordenado traslados de docentes por fuera de los tiempos del cronograma del calendario estudiantil y en casos que no necesariamente se enmarcaban en las cuatro causales señaladas anteriormente pero en los cuales “sería desproporcionado someter a la rigurosidad de la vía ordinaria, la protección de los derechos fundamentales del docente o de su familia, cuando se acreditan circunstancias especiales de vulnerabilidad o urgencia que hagan imperativa una pronta actuación por parte de la Administración”.[77] Lo anterior, en tanto limitar la procedencia extraordinaria de traslados a las causales previstas en el artículo 5 Decreto 520 de 2010[78] y no considerar otras circunstancias que representan una afectación a los derechos del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en un uso desproporcionado del ius variandi.[79] (ii) El traslado de docentes del sector público por razones de seguridad 64. Considerando las particularidades del proceso de tutela que fue puesto a conocimiento de la Sala, se abordarán brevemente las reglas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad, particularmente cuando estas no se enmarcan dentro de las situaciones reguladas en el Decreto 1782 de 2013. 65. En su redacción original, el numeral segundo del artículo 5 del Decreto 520 de 2010 incluía como causal para solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario la existencia de “[r]azones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. Este numeral fue derogado por el Decreto 1782 de 2013,[80] el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados por razones de seguridad de los docentes del sector público, de forma tal que se protejan sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad y la integridad tanto de los educadores como de su familia.[81] 66. Según el artículo 5 de este decreto “[c]uando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos”. En virtud de esta normativa, el traslado por razones de seguridad: (i) es de dos tipos, por la condición de amenazado y por la condición de desplazado[82] y (ii) sigue el principio de causalidad, por lo que la decisión de traslado “estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”[83]. 67. Por consiguiente, el Decreto 1782 de 2013 se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan los docentes que solicitan el traslado tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas, sindicales, sociales o humanitarias. Por lo cual, no reguló íntegramente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, ya que limitó el alcance de la regulación a aquellos casos en donde las razones de seguridad guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente, pero no reguló lo relacionado con “aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores del sector público” y por ello “esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión.”[84] (Subrayado fuera del texto original) 68. Este vacío normativo fue advertido por esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, al estudiar el caso de una docente que solicitó el traslado de la institución educativa en la que trabajaba en el municipio de Magdalena porque tanto ella como sus hijos habían sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. Al estudiar la solicitud, a pesar de que la Secretaría de Educación Departamental reconoció a la docente la condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de tres meses en otra institución, negó la solicitud de traslado con fundamento en los resultados del estudio de nivel de riesgo, pues la Unidad Nacional de Riesgo devolvió su caso porque las amenazas eran personales y no se derivaban de su labor como docente. 69. En este caso y ante el vacío normativo antes mencionado, esta Corporación señaló que la ausencia de regulación no suponía desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores oficiales que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales. Así, a partir del principio de interpretación pro homine[85] y de la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, la Corte consideró que no era posible adoptar una interpretación restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto, porque si el Legislador estableció que el traslado de docentes procedía de manera general “[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas”, no era viable adoptar una interpretación de la norma que excluyera o descartara los traslados por razones de seguridad en aquellos eventos en los que estos se originan en motivos que no se relacionaran directamente con la función desempeñada por el docente o el ejercicio del cargo. [86] 70. Por consiguiente, concluyó que “el Legislador tuvo la intención de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de la causa que originó dicho peligro”.[87] Sobre el particular, la Corte aclaró, por un lado, que las competencias de la Unidad Nacional de Protección se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013, por lo que no le corresponde valorar el riesgo en el que se encuentran los docentes que solicitan el traslado por razones de seguridad, cuando se trata de motivos distintos a los contemplados en el mencionado decreto.[88] 71. Por otro lado, frente a los traslados de docentes oficiales por razones de seguridad que no tengan una causalidad directa con su labor, la autoridad nominadora será la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza. Para cumplir con lo anterior, debe seguir tres pautas: (i) las razones de seguridad deben estar debidamente comprobadas,[89] por lo que la decisión de traslado debe estar “motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real”: (ii) la valoración del riesgo debe realizarse “en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante y (iii) los motivos que fundamentan la solicitud de traslado “deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación.” [90] (iii) El traslado de docentes del sector público por razones de salud 72. Como se señaló, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, contempla la posibilidad de que la autoridad nominadora efectúe el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado sin sujeción al proceso ordinario de traslados, entre otras causas, “[p]or razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”. 73. Frente a la aplicación de las normas que regulan el traslado, el Ministerio de Educación Nacional presentó una serie de recomendaciones en la Circular...

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