T-423-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-423/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismo
idóneo para el cumplimiento de ley material y actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-423 de 2024
Referencia:
expediente T-10.137.332
Acción
de tutela instaurada por la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria
del Huila contra la Presidencia de la República; los
ministerios de Agricultura, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras; la Agencia Nacional de Licencias
Ambientales; la Gobernación del Huila; los municipios de El Agrado, Altamira,
Garzón, Gigante, Paicol y Tesalia (Huila); y la compañía ENEL Colombia S.A. ESP
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala
Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de
enero de 2024 y el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Garzón y la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
1. La Corte conoció de la acción
de tutela que promovió el procurador 11 judicial II,
ambiental y agrario del Huila, en representación de las 427 personas
beneficiarias de la compensación denominada “2,700 ha” del Proyecto
Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ)[1], para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, al mínimo vital, al trabajo, a la propiedad privada y a la
participación efectiva en la toma de decisiones que les concierne;
presuntamente vulnerados por el incumplimiento de los compromisos adquiridos en
el marco del PHEQ y, concretamente, dada la decisión administrativa de la ANLA de
negarse a modificar compromiso de adecuación de 2.700 ha de
riego para los aludidos beneficiarios de las compensaciones del PHEQ.
2. Para
resolver la controversia, la Corte verificó si la
acción de tutela formulada cumple los presupuestos formales de procedencia. En
ese contexto, estudió el requisito de la legitimación en la causa por activa y
por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Esta
corporación se concentró en el análisis del requisito de subsidiariedad, es
decir, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas. En ese punto, se determinó que, por regla general, el amparo
es improcedente para controvertir actos administrativos porque para ello están previstos
los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala concluyó que
dichos escenarios jurisdiccionales son los principales, idóneos y eficaces para
cuestionar los actos aludidos. Ello máxime si se tiene en cuenta que en ese
trámite los demandantes pueden solicitar medidas cautelares y de urgencia para proteger
de manera de manera provisional la integridad de los derechos en controversia.
Este tribunal reiteró que excepcionalmente la acción de tutela procedería de
manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual era necesario
acreditar que la inminencia del daño irreparable al derecho amerita la
necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para salvaguardarlo.
Todo lo anterior, debe verificarse en el caso concreto.
4. Al
abordar el estudio de los requisitos de procedencia, la Corte encontró que lo
pretendido por los demandantes esencialmente se encaminaba a que se le ordene a
la ANLA modificar la licencia ambiental del PHEQ, sin embargo, la decisión de
la entidad en sede administrativa fue negativa y consta en un acto
administrativo susceptible de control ante los jueces administrativos. En
consecuencia, se determinó que la presente acción de tutela no cumplía con el presupuesto
de subsidiariedad por dos razones: (i) el accionante tiene a su
disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, ambos mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus
derechos fundamentales e, incluso, en ese escenario puede solicitar medidas
cautelares y de urgencia; y, en todo caso, (ii) no se evidencia un perjuicio
irremediable al no configurarse sus elementos característicos.
5. Adicionalmente,
la Corte encontró que si lo pretendido por los demandantes fuera obtener el
cumplimiento del Documento de Cooperación en punto de la adecuación de
las 2.700 ha, lo cierto es que para tal propósito podría ejercerse la acción de
cumplimiento, lo que significa que la acción de tutela no es el medio para
solicitarlo. Además, se precisó que, actualmente, la ANLA y la ANT se encuentran
haciendo gestiones para cumplir con los compromisos adquiridos en el marco del
PHEQ, lo que es indicador de que existe voluntad para cumplirlos pese a los
múltiples inconvenientes que se han presentado en la adquisición de tierras
aptas para riego.
6. Por lo
anterior, la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia que concedió
el amparo del derecho de petición y, en lo restante, declaró la improcedencia
de la acción de tutela, con base en las consideraciones expuestas.
I.
ANTECEDENTES
7. El procurador 11 judicial II, ambiental y
agrario del Huila, actuando en representación de la comunidad beneficiaria de
la compensación denominada “2,700 ha” del PHEQ, instauró acción de tutela
contra la Presidencia de la República; los
ministerios de Agricultura, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras (ANT); la Agencia Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA); la Gobernación del Huila; los municipios de El
Agrado, Altamira, Garzón, Gigante, Paicol y Tesalia (Huila); y la compañía ENEL
Colombia S.A. ESP (ENEL S.A. ESP), antes Emgesa S.A. ESP; con el objeto de
obtener la protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la propiedad privada
y a la participación efectiva en la toma de decisiones que les concierne;
presuntamente vulnerados con la negativa de la ANLA a modificar el compromiso
incumplido de adecuación de 2.700 ha de riego a las 427 personas reconocidas
como beneficiarias de las compensaciones del PHEQ.
Hechos[2]
8. El
procurador judicial -accionante- informó que el 16 de marzo de 2009, en el
marco del PHEQ, los ministerios de Agricultura y
Desarrollo Rural, y de Minas y Energía; el departamento del Huila; la empresa
Emgesa S.A. ESP; y los municipios de Gigante, El Agrado, Garzón, Paicol,
Tesalia y Altamira suscribieron el Documento de Cooperación cuyo objeto
fue el mejoramiento de la capacidad socioeconómica y el afianzamiento del
correcto desarrollo del proyecto hidroeléctrico. En dicho documento se pactaron
algunas obligaciones, puntualmente, se acordó que el Estado compraría tierras y
Emgesa asumiría el costo de su adecuación (2.700 ha) para riego, cuyos
beneficiarios serían 427 personas censadas como población residente no propietaria.
Lo anterior quedó incorporado en la Resolución 899 de 9 de mayo del 2009[3],
por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la
licencia ambiental del PHEQ[4].
9. El accionante adujo que, desde hace catorce años, las demandadas
no han cumplido la obligación pactada de adquirir y adecuar las 2.700 ha con
agua por gravedad porque, entre otras circunstancias, no se han identificado
tierras que sean aptas para riego conforme a las especificaciones técnicas
exigidas por la ANT. En ese contexto, ENEL S.A. ESP formuló algunas
alternativas de compensación a la población beneficiaria (en síntesis: recibir
el dinero equivalente a 5 ha cada uno), las cuales fueron aceptadas en un
documento suscrito el 21 de julio de 2022 por los interesados.
10. Para ejecutar el acuerdo mencionado era necesario modificar
las obligaciones que quedaron incorporadas en la licencia ambiental del PHEQ,
por lo cual ENEL S.A. ESP hizo tal solicitud ante la ANLA pero fue negada mediante
Resolución 2100 del 12 de septiembre de 2023. Dicha determinación fue recurrida
tanto por la empresa de energía como por la veeduría de “seguimiento al
programa de compra y adecuación de 2700 ha”. Según el accionante, los recursos
de reposición presentados (por ENEL S.A. ESP y la veeduría de “seguimiento al
programa de compra y adecuación de 2700 ha”) no
se habían resuelto a la fecha de interposición de esta acción de tutela[5].
11. El procurador judicial enfatizó en que la población beneficiaria
de las medidas de compensación del PHEQ lleva más de catorce años sin que se
hayan cumplido, pese a que las obligaciones están consignadas en el Documento
de Cooperación y en la licencia ambiental del proyecto[6]. Advirtió
que están frente a un perjuicio irremediable[7].
12. Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de los
derechos fundamentales invocados y que se emitieran las siguientes órdenes:
Tabla
1
Síntesis
de las pretensiones formuladas en la acción de tutela
Autoridad
Pretensión
ANLA
Que resuelva el recurso de reposición interpuesto formulado por
la veeduría de “seguimiento al programa de compra y adecuación de 2700 ha”,
contra la Resolución 2100 de 2023 y que se conceda la modificación de la obligación
incorporada en la licencia ambiental del PHEQ (Resolución 899 de 2009),
relacionada con la compra y adecuación de 2700 ha para dotarlas con agua para
riego.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la ANT
1.
Que cumplan con la obligación adquirida en la licencia ambiental
del PHEQ relacionada con la compra y adecuación de 2700 ha. En consecuencia,
se les ordene que, dentro de los diez días calendario siguientes al fallo,
expidan un acto administrativo que declare agotadas las etapas del “plan de
acción” e informen si se adquirieron las 2.700 ha para que ENEL S.A. ESP
pueda dotarlas con agua para riego, en caso de que ello sea factible.
2.
En defecto de lo anterior, en el acto administrativo mencionado en
el numeral primero, se ordenará a: (i) la Unidad de Planificación Agraria (UPRA),
que con base en el “Manual para la Pre-Inversión en Proyectos de Riego en
Pequeña Escala” defina el valor de dotar de agua para riego por gravedad de 1
ha y el total de las 2700 ha. (ii) Esto deben comunicarlo a la UPRA en un
plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, sin posibilidad de
prórroga. (iii) Una vez el Ministerio y/o la ANT reciban la información del
valor de dotar de agua para riego por gravedad por hectárea, dentro de un
término de diez días calendario, se le comunique a ENEL S.A. ESP, a la
Comisión Nacional de Seguimiento o Mesa de Concertación y al accionante.
3.
Que el Ministerio y/o la ANT, en un término no superior a un mes
calendario desde el fallo, decida si continúa con la obligación original de
adquirir 2700 ha o, en su defecto, acepte calcular el valor de adquisición de
las 2700 ha para entregar una compensación a los beneficiarios. Esto deberá
quedar consignado en un acto administrativo que el Ministerio y/o la ANT entregarán
al Comité de Verificación y Seguimiento (que en esta sentencia se cree).
4.
Que se defina el cronograma de entrega de las sumas equivalentes
a 5 ha de tierra, a cada uno de los beneficiarios, dentro de un plazo que no
podrá ser superior a seis meses.
A
ENEL S.A. ESP
1. Que dentro de
los treinta días calendario siguientes después de la comunicación de la
autorización de la compensación de la adecuación de las 2700 ha por parte del
Ministerio de Agricultura y la ANT, acopie los recursos equivalentes al valor
de dotar de agua para riego por gravedad. Simultáneamente, en conjunto con la
veeduría ciudadana, el procurador accionante y el seguimiento de la
Defensoría del Pueblo, defina la metodología para enterar a todos los
beneficiarios de la compensación para que manifiesten si lo aceptan.
2. Que el dinero
equivalente para los 427 beneficiarios se entregue en un plazo no mayor a
seis meses, dando prioridad a la población adulta mayor y en situación de
discapacidad. Además, el valor remanente deberá ser entregado a la Agencia de
Desarrollo Rural para que lo ejecute en programas de reforma agraria en área de
influencia del PHEQ.
Procuraduría,
Defensoría del Pueblo y ANDJE
Que
para realizar el seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia que
decida la acción de tutela se conforme un Comité de Verificación integrado
por la veeduría de “seguimiento al programa de compra y adecuación de 2700
ha”, junto con el procurador accionante y delegados de la Defensoría del
Pueblo y la ANDJE.
Trámite
procesal
13. El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Garzón mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, avocó
la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las accionadas y
vinculó a la UPRA, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM),
a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y a la Personería
del Municipio de El Agrado.
Tabla
2
Síntesis
de las respuestas recibidas en el trámite de instancia
Autoridad
o particular accionado
Síntesis
de la respuesta
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Consideró que la acción es improcedente al no satisfacer el
requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con otro
mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa (sin
especificar cuál) y, en todo caso, el debate no es sobre derechos
fundamentales sino colectivos, aspecto que escapa a la órbita del juez de
tutela. Además, señaló que en el asunto no se acreditó la legitimación en la
causa por activa ni por pasiva, ya que, por un lado, el procurador no
demostró que los presuntos afectados estuvieran imposibilitados física o
mentalmente para actuar directamente en el amparo y, por otro, lo que se
reclama no se derivó de ninguna actuación u omisión del Ministerio, por
cuanto el incumplimiento denunciado está a cargo de ENEL S.A. ESP. Añadió que
no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez porque los hechos vulneradores
datan de los años de 2009 y 2015.
ANLA
Informó que mediante las resoluciones 2354 del 10 de octubre y
2479 del 25 de octubre de 2023 resolvieron los recursos de reposición
interpuestos por ENEL S.A. ESP y la veeduría ciudadana contra la Resolución
2100 de 2023 proferida por la ANLA, que negó la modificación de la licencia
ambiental contenida en la Resolución 899 de 2009, por lo que existe
carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, afirmó que no se
satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con el
medio de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del
derecho para controvertir las decisiones. Finalmente, señaló que carece de
legitimidad en la causa por pasiva porque el incumplimiento denunciado no se
derivó de la actuación u omisión de la ANLA.
Ministerio
de Minas y Energía
Señaló que carece de legitimación en la causa
por pasiva porque el incumplimiento denunciado no se originó en la actuación
u omisión de esa cartera. Además, la acción de tutela es improcedente porque
se solicitó la protección de derechos colectivos lo cual no es susceptible de
protección por esta vía.
ANT
Explicó que ha adelantado las acciones pertinentes para la
compra de predios conforme al plan de acción presentado por el Ministerio de
Agricultura. No obstante, no fue posible terminar la adquisición de tierras
porque el suelo de los 17 predios viables no cumplía con las condiciones de
abastecimiento hídrico por gravedad, según lo informó la UPRA.
CAM
Solicitó su desvinculación
del trámite porque no tiene a su cargo realizar el
seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia
ambiental del PHEQ.
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
En primer lugar, indicó que
la procuraduría no esta legitimada en la causa por activa para agenciar los
beneficiarios. En segundo lugar, afirmó que la acción no cumple con el
requisito de subsidiariedad porque está en curso una actuación administrativa
y, en todo caso, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, aseguró que no ha desconocido el compromiso pactado, por el
contrario, ha establecido un cronograma para finiquitar dicha
responsabilidad.
ENEL
S.A. ESP
Afirmó que la acción de tutela se instauró para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y se adhirió parcialmente a ella.
Esto con el fin de que la ANLA resolviera el recurso de reposición formulado
por el comité de veeduría ciudadana en contra de la Resolución 2100 de 2023 y
se accediera a la modificación de la licencia ambiental.
Defensoría
del Pueblo
Adujo que desde hace catorce años se suscribió el documento
de cooperación y no se han cumplido pese a que los beneficiarios son
vulnerables. Afirmó que ha acompañado las mesas de trabajo, peticiones,
acciones y debates para remover los obstáculos y optimizar los derechos de
los beneficiarios. Por lo anterior, afirmó que coadyuva las pretensiones de
la acción para que se cumpla lo pactado o, en su defecto, se admita la
compensación económica para cada uno de los 427 residentes no propietarios.
ANDJE
Indicó que dentro de sus funciones no está satisfacer ninguna
pretensión de esta acción de tutela, por lo que solicitó ser desvinculada por
carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencias objeto
de revisión
14. Decisión
de primera instancia: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en
sentencia del 22 de enero de 2024 declaró la improcedencia de la acción al no
haberse acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto
porque la solicitud de amparo fue promovida por el procurador 11 judicial,
ambiental y agrario del Huila sin que demostrara la imposibilidad de los
agenciados para acudir al juez constitucional, ni la ratificación por parte de aquellos.
Además, ordenó la desvinculación de la UPRA, la CAM, la ANDJE y la Personería
del Municipio de El Agrado. Esta decisión fue impugnada por la actora.
15. Decisión
de segunda instancia: la Sala Civil Familia Laboral en sentencia del 26 de
junio de 2024, en primer lugar, modificó el numeral primero de la decisión de
primer grado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no
satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora puede
acudir a la vía administrativa o judicial para reclamar lo pretendido con la
tutela. Igualmente, no se acreditaron los elementos que configuran un perjuicio
irremediable.
16. En
segundo lugar, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia en el
sentido de desvincular del trámite a la Presidencia de la República, a los ministerios
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, a la Gobernación del
Huila, a los municipios de El Agrado, Altamira, Garzón, Gigante, Paicol y
Tesalia, a la UPRA, la CAM, a la Defensoría del Pueblo, a la ANDJE y a la
Personería Municipal de El Agrado, por cuanto no tienen relación directa con
las pretensiones invocadas.
17. En
tercer lugar, el tribunal adicionó la sentencia de primer grado para conceder
la protección del derecho al debido proceso de la veeduría de “seguimiento al
programa de compra y adecuación de 2700 ha” y, en consecuencia, le ordenó a la
ANLA que dentro de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa
decisión, notificara la Resolución 2479 de 25 de octubre de 2023. Lo anterior
porque el juez verificó que pese a que se emitió el acto administrativo que
resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 2100 del 12 de
septiembre de 2023, este no se había notificado.
Trámite de revisión ante la Corte Constitucional
18. Remitido
el expediente a esta corporación, mediante Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó este expediente a efectos de su
revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del magistrado José
Fernando Reyes Cuartas.
19. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, el magistrado sustanciador
dispuso: (i)
vincular al presente trámite a los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible
y de Minas y Energía; a la Gobernación del Huila; a los municipios de El
Agrado, Altamira, Garzón, Gigante, Paicol y Tesalia; a la UPRA; a la Defensoría del Pueblo y a la ANDJE. (ii) Solicitar
al accionante
y a ENEL S.A. ESP para que informaran sobre las
actuaciones que se han adelantado para lograr el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas en el documento de cooperación (posteriormente
incorporado a la Resolución 899 de 2009) y si iniciaron alguna otra
actuación administrativa o judicial para obtener la modificación de los
compromisos que quedaron consignados en la licencia ambiental del PHEQ. (iii)
Solicitar
a la ANLA que informara el estado actual de la actuación
administrativa que ENEL S.A. ESP inició con el objetivo de obtener la
modificación de la licencia ambiental del PHEQ.
Tabla
3
Síntesis
de las respuestas recibidas en sede de revisión
Autoridad o particular
Respuesta
Accionante
El procurador 11 Judicial II Ambiental y
Agrario del Huila reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Manifestó que
promovió esta acción para “forzar” el
cumplimiento de las compensaciones relacionadas con las tierras de los
427 residentes no propietarios, quienes el 21 de julio de 2022 aceptaron
recibir de ENEL S.A. ESP dicha compensación equivalente a la adecuación de
las tierras.
Dentro del término de poner
en conocimiento de las partes las pruebas recibidas, el procurador presentó
escrito de oposición. En primer lugar, frente a la existencia de otros medios
de defensa judiciales manifestó que debe darse prevalencia al derecho
sustancial dado que han transcurrido más de 15 años (a hoy) sin que se
protejan los derechos fundamentales de personas vulnerables que se encuentran
ante un perjuicio irremediable. En segundo lugar, en cuanto a la negativa de
la ANLA a modificar la licencia ambiental para efectos de que se admita la
compensación propuesta por los beneficiarios y ENEL S.A. ESP explicó que el departamento
del Huila se opuso a la compensación, pero no presentó ningún argumento que
respaldara su posición.
ENEL S.A. ESP
El apoderado señaló que se adhiere
parcialmente a la acción de tutela formulada. Esto en lo relacionado con la
pretensión de que se le ordene a la ANLA resolver el recurso de reposición
que se formuló contra el acto administrativo que negó la modificación de la
licencia ambiental del PHEQ. Agregó que lo procedente, para evitar que ocurra
un perjuicio irremediable, es que la ANLA acceda a la solicitud de
modificación de la licencia ambiental para entregar las compensaciones, dado
que ha sido imposible cumplir con lo inicialmente pactado porque no han
recibido las tierras ni la ruta o metodología de manejo (porque las 7.600 ha
estudiadas por la ANT no son viables desde el punto de vista técnico en
términos de oferta hídrica)[8].
Explicó que en septiembre de 2021 los
427 beneficiarios en conjunto con la compañía definieron nueve alternativas
de compensación, sin embargo, el gobernador y los alcaldes se opusieron a
dicha propuesta e insistieron en el cumplimiento de la obligación, por lo que
se iniciaron nuevos estudios de predios, pero solo se identificaron 1.070 ha
potenciales para dotar de riego por gravedad, por lo que el Ministerio de
Agricultura propuso modificar lo pactado para
que puedan adquirirse predios para proyectos productivos (y no de riego) y
así́ dar cumplimiento al compromiso del Gobierno en materia de reforma
agraria.
Refirió que el 21 de julio de 2022 en
una reunión realizada entre ENEL S.A. ESP, los beneficiarios de la
compensación, los municipios del área de influencia y el departamento del
Huila, la mayoría de los beneficiarios manifestaron
su acuerdo con las alternativas de ejecución a la obligación (por valor de
$42.500.000)[9]. Por lo tanto, se solicitó la modificación de la
licencia ambiental que fue negada por la ANLA, pese a que, según su dicho, existen
estudios técnicos que demuestran que es inviable cumplir la obligación
inicialmente pactada.
Finalmente, manifestó que promoverán la acción de
nulidad del acto administrativo que negó la modificación de la licencia
ambiental del PHEQ[10].
ANLA
Informó que la actuación administrativa
que se inició con el objetivo de modificar la licencia ambiental del PHEQ se
resolvió con la Resolución 2100 de 12 de septiembre de 2023 que negó lo
pedido y las resoluciones 2354 de 10 de octubre y 2479 de 25 de octubre de
2023 que confirmaron la negativa. Explicó que la decisión se basó en que el
Ministerio de Agricultura es la autoridad competente para determinar el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en la licencia ambiental del
PHEQ y, en ese contexto, dicha cartera ha manifestado que el acceso a la
tierra es una política del Gobierno nacional por lo que se rechaza toda
modificación encaminada a entregar una compensación. De ahí que la entidad no comparta que se creen expectativas que se han
generado en la comunidad por las compensaciones a pagarse, ya que esto ha
generado conflictivos en el territorio. Agregó que la
entidad está participando en las mesas de trabajo interinstitucionales que ha
convocado el Ministerio de Ambiente donde se ha dado la información sobre la
obligación de compra y adecuación de tierras para realizar una hoja de ruta
frente a este punto.
De otra parte,
resaltó que los firmantes del Documento de Cooperación son los responsables de la modificación de este, de acuerdo con
el numeral décimo tercero que establece que las modificaciones o enmiendas a
aquel solo serán válidas si son suscritas por el representante de cada una de
las entidades “y en lo que se oponga a lo ordenado por el Ministerio del
Medio Ambiente y Vivienda prevalecerá lo preceptuado por este último”. De ahí
que no sea competencia de la ANLA modificar las obligaciones allí consignadas[11].
ANT
El apoderado se refirió al compromiso
del Ministerio de Agricultura de adquirir 2700 ha para que ENEL S.A. ESP
adelantara las obras de adecuación para riego por gravedad en el área de
influencia del PHEQ para los residentes no propietarios. En este punto
precisó que la agencia ha adelantado las gestiones tendientes a la
adquisición de predios, así: (i) en el año 2017 se contrató una consultoría
para que adelantara un diagnóstico de los estudios de identificación de las
tierras aptas para adecuación, el cual determinó que “en los
municipios de área de influencia del PHEQ, solo se pudo encontrar un área que
reuniera las condiciones técnico - ambientales para la implementación de un
proyecto de adecuación de tierras, que corresponde al sector conocido como El
Ancón, que beneficiaria un área de 310 has y 62 usuarios”. (ii) En el año
2018 la Presidencia de la República ordenó́ la conformación de un
Comité́ de Seguimiento al PHEQ, presidido por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible. Y los días 5 y 6 de diciembre de 2018 la cartera de
ambiente instaló la comisión de seguimiento, con participación de representantes
de los gobiernos nacional, departamental y municipal, y de los afectados. En
esta se concluyó que era necesario ajustar el Documento de Cooperación
y la licencia ambiental con el propósito de buscar otras alternativas porque
los cuatro predios que adquirió el Estado no son aptos para riego porque
carecen de recurso hídrico. (iii) En el 2019 se concluyó que las opciones de
adecuación de los predios comprados resultaban costosas y no resolvían el
problema a largo plazo, por lo que se inició la discusión de propuestas de
modificación con alternativas de compensación. (iv) En el 2020 se acordaron
opciones de compensación como: mejoramiento de infraestructura de riego
existente en el predio adquirido, apoyo a proyectos productivos de suministro
de material vegetal e insumos, mejoramiento de la vivienda existente,
construcción de vivienda rural, provisión de maquinaria, herramientas y/o
equipos agropecuarios o productivos o adquisición de predio en el área urbana
(casos específicos). (v) En el 2021 la Gobernación del Huila evaluó más de
115 predios para establecer si eran viables para adecuación, pero concluyó
que no por lo que se acordó que la ruta era la modificación del acuerdo para
fijar una propuesta económica de compensación o del área de compra de los
predios. (vi) En el 2022 se hizo una propuesta de modificación y con el nuevo
Gobierno nacional se trazó una nueva ruta de trabajo para la adquisición de
los predios, aunque en 2023 se determinó que los terrenos ofertados no eran
aptos porque ninguno superó el 50% del área disponible para riego. (vii) En
el 2024 se identificaron 70 predios con viabilidad técnica y jurídica que se
encuentran en estudio.
Con
base en lo anterior, la ANT concluyó que ha adelantado los estudios técnicos
requeridos y, en todo caso, la compra de los predios está sujeta a
muchas variables, p. e. por tratarse de una negociación o adquisición
directa de predios con particularidades técnicas se tiene como condicionante
la voluntariedad del oferente, lo que se traduce en la concreción de un
riesgo referente a que una vez adelantadas las etapas del proceso, cuando se
llegue a la etapa de oferta al propietario, la misma no sea aceptada, lo que
implica la imposibilidad de compra y necesidad de postulación e inicio con un
nuevo predio, o que aun cuando cumpla el componente jurídico por el tema
técnico no sea superada la viabilidad dadas las exigencias necesarias para la
aplicación de un sistema riego por gravedad y que según la comunicaciones y
las mesas con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, la
disponibilidad del recurso hídrico es muy escaso”.
Municipio de Tesalia
Se
opuso al amparo porque la acción es improcedente al no cumplir el requisito
de subsidiariedad, dado que se controvierte la Resolución 636 de 22 de
diciembre de 2023 de la ANLA, por la cual se confirmó la negativa a modificar
la licencia ambiental del PHEQ, contra la cual procede otro mecanismo de
defensa judicial y no se observa un perjuicio irremediable.
Municipios de Gigante y Paicol, Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, ANDJE y UPRA
Solicitaron
la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por
pasiva. En términos generales, señalaron que sus competencias no se
relacionan con lo pedido en esta acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20. De conformidad con
lo establecido tanto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en
los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos
materia de revisión.
2.
Verificación de los presupuestos de procedencia y metodología de
la decisión
21. En el
presente caso, el procurador judicial accionante acudió al amparo con el
objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de la comunidad
a la que agencia y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a
propósito (i) del incumplimiento de los compromisos de compra 2.700 ha a cargo
del Estado y la adecuación de estos predios para riego a cargo de ENEL S.A.
ESP, prometidas en el Documento de Cooperación
del PHEQ, posteriormente incorporadas a la licencia ambiental del PHEQ,
contenida en la Resolución 899 de 2009 del Ministerio de Ambiente. Y (ii) la
negativa de la ANLA a modificar la licencia ambiental del PHEQ en el sentido de
permitir que los beneficiarios de las 2.700 ha reciban por parte de ENEL S.A.
ESP una compensación dineraria (equivalente al valor de adecuación para riego
de 5 ha) en lugar de la adecuación de las tierras para riego.
22. De la
revisión del expediente, la Corte encuentra que:
(i)
cuando se inició el PHEQ el Estado y ENEL S.A. ESP adquirieron una
obligación en favor de los residentes no propietarios
del área de influencia del proyecto (que son las personas agenciadas por el
procurador en este caso), la cual consistía en un acto complejo que requería la
confluencia de distintas entidades para lograrlo, dado que, en primer lugar,
era necesario que el Estado a través de la ANT adquiriera 2.700 ha aptas para
ser explotadas conforme a los estándares de la UPRA y, en segundo lugar, que
ENEL S.A. ESP las adecuara para riego. Esto quedó consignado en el Documento
de Cooperación suscrito entre ENEL S.A. ESP, la
Gobernación del Huila, el Ministerio de Ambiente y los municipios del área de
influencia del proyecto[12].
(ii)
La licencia ambiental del PHEQ contenida en la Resolución 899 de
2009 del Ministerio de Ambiente incorporó los compromisos adquiridos en el Documento
de Cooperación, entre ellos, las obligaciones de
adquisición y adecuación de tierras para los residentes
no propietarios (los agenciados en este trámite
constitucional).
(iii)
En el transcurso de catorce años se han establecido mesas de
trabajo con el objetivo de lograr el cumplimiento de las obligaciones
mencionadas, sin embargo, hasta ahora no ha sido posible satisfacer dichos
compromisos porque las tierras que el Estado ha identificado para posible
compra y posterior adecuación para riego no cumplen con las condiciones
exigidas por la UPRA, en tanto que son predios sin el suficiente recurso
hídrico.
(iv)
Desde que se adquirieron los compromisos en el año 2009 el Estado
ha comprado predios y ha sometido a otros cuantos a estudio con el objetivo de
satisfacer la obligación de compra, sin embargo, no ha sido posible materializar
la adquisición porque los terrenos ofertados no cumplen con los estándares
técnicos exigidos de adecuación para riego.
(v)
Ante los distintos intentos infructuosos de adquisición de
predios, ENEL S.A. ESP no ha podido cumplir con la obligación que adquirió (la
electrificadora solo puede cumplir con la parte de su compromiso si el Estado
adquiere las tierras), acordó con la comunidad beneficiaria entregarles una
compensación dineraria equivalente al valor de la adecuación para riego de 5 ha
por persona. El anterior acuerdo fue suscrito por ENEL S.A. ESP, los
beneficiarios, los representantes de los municipios del área de influencia,
pero fue rechazado por la Gobernación del Huila que insiste en que deben
mantenerse la ruta de compra y adquisición de las 2.700 ha.
(vi)
ENEL S.A. ESP inició una actuación administrativa ante la ANLA
con el objetivo de solicitar la modificación de la licencia ambiental del PHEQ
(Resolución 899 de 2009), sin embargo, la entidad negó lo solicitado mediante
la Resolución 2100 de 12 de septiembre de 2023.
(vii)
Contra la anterior determinación tanto ENEL S.A. ESP como los
beneficiarios del compromiso (agenciados en esta acción por el procurador
judicial II) presentaron sendos recursos de reposición. Ambos fueros decididos
en forma desfavorable por la entidad mediante las resoluciones 2354
de 10 de octubre y 2479 de 25 de octubre de 2023.
(viii)
Entre los argumentos que planteó la ANLA para negar la
modificación de la licencia ambiental del PHEQ, se señaló, en primer lugar, que
la entidad no
tenía competencia para modificar la licencia ambiental del PHEQ porque de
acuerdo con la cláusula décimo tercera del Documento de Cooperación
“[t]oda modificación o enmienda, total o parcial de presente Documento solo
tendrá validez si es suscrita por un representante autorizado de cada una de
las entidades y por escrito y en lo que se oponga a lo ordenado por el
Ministerio de Ambiente y Vivienda prevalecerá lo preceptuado por este último”.
En
segundo lugar, la ANLA sostuvo que no es la autoridad competente para autorizar
la modificación y, que en todo caso, las controversias que surjan a propósito
de las obligaciones contraídas en el Documento de Cooperación deben ser
resueltas por un tribunal de arbitramento (al cual deben acudir las partes que
suscribieron el referido documento)[13].
En
tercer lugar, la autoridad ambiental señaló que está participando en
las mesas de trabajo interinstitucionales que ha convocado el Ministerio de
Ambiente donde se ha dado la información sobre la obligación de compra y
adecuación de tierras para realizar una hoja de ruta frente a este punto. En
efecto, en el año 2024 se
identificaron 70 predios con viabilidad técnica y jurídica que se encuentran en
estudio para posible compra y posterior adecuación. Esto, según informó la
ANLA, es prioritario para el Gobierno nacional, en el marco de la política de
reforma agraria que se promueve.
(ix) Lo anterior
evidencia que la modificación de la licencia ambiental encierra un debate de
legalidad de los actos administrativos propio del juez de lo contencioso
administrativo, lo que indica que la parte actora debió acudir al mecanismo
principal, idóneo y eficaz.
23. Aunque
la problemática descrita evidencia que este caso tiene origen en el proceso de
compra de tierras que está en curso desde hace más de catorce años y que no ha
podido culminar por razones técnicas (no atribuibles a ENEL S.A. ESP) y propios
del desarrollo y ejecución de una política pública, en esta oportunidad la
Corte centrará el estudio del caso a partir de la situación actual del
cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el marco del PHEQ. Es decir que
esta Sala interpreta que la pretensión principal y actual de los agenciados en
sede de tutela es que, dadas las dificultades que se han presentado con la
adquisición de tierras, se le ordene a la ANLA que autorice la modificación de
la licencia ambiental del PHEQ para que se les entregue una compensación
dineraria equivalente al valor de la adecuación de 5 ha por beneficiario.
24. Sin
embargo, este tribunal no pierde de vista que sobre este punto ya existe un
pronunciamiento de la administración, contenido en las resoluciones 2100 de 12
de septiembre, 2354 de 10 de octubre y 2479 de 25 de octubre de 2023,
por medio de las cuales la ANLA negó la modificación de la licencia ambiental
del PHEQ y resolvió en forma negativa los dos recursos de reposición propuestos
por ENEL S.A. ESP y la veeduría ciudadana.
25. En atención a lo
anterior, la Corte centrará el estudio del asunto, en primer lugar, en la
procedencia del amparo contra los actos administrativos mencionados, por lo que
verificará si los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento
jurídico son idóneos y eficaces para obtener lo planteado en esta tutela y, al
tiempo, verificará si se están ante un perjuicio irremediable. De superarse
este presupuesto, la Sala analizaría si hay lugar a conceder el amparo
solicitado, es decir, si la ANLA debe modificar la licencia ambiental del PHEQ
para permitir que los beneficiarios de la adecuación de las 2.700 ha. para
riego reciban un dinero equivalente.
26. En
segundo lugar, la Corte no pierde de vista que en el escrito de tutela se pone
de presente el incumplimiento de los compromisos pactados en Documento de
Cooperación (buscan modificarse ante la ANLA), por lo que se verificará la
procedencia de la acción para lograr la satisfacción de aquellos. En caso de
que se determinara la viabilidad del amparo, la Sala efectuaría un
pronunciamiento de fondo sobre el particular.
3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela para cuestionar la
negativa de la ANLA a modificar la licencia ambiental del PHEQ.
El carácter subsidiario de la acción de tutela. Regla general de
improcedencia de la acción contra actos administrativos. Reiteración de
jurisprudencia[14]
27. La Constitución en
el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario
y eficaz con el que cuentan las personas para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales ante las amenazas o vulneraciones ya sea por la acción u
omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos de ley.
Según la norma superior aludida y el Decreto estatutario 2591 de 1991, este
dispositivo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa
idóneo y eficaz o, cuando habiéndolo, pretende evitar un perjuicio
irremediable.
28. La Corte ha
sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) medio
de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente
carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección
oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].
29. Frente a la figura
del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[17] que
debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño
“está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas
para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la
gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes
por proferir.
30. Igualmente, esta
corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que
[el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de
los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo
suficientemente expedita para atender dicha situación”[18]. Bajo
esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir
conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se
trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos
administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el
legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben
emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19].
31. La Corte se ha
pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se
afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para
controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas
por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través
de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia
T-442 de 2017
se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter
residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el
reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial”.
32. Esto es así dado
que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una
“perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas
cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia
de esta jurisdicción, lo que admite, entre otras cosas, que la protección de
los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie,
de manera efectiva”[20].
33. Precisamente en
esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco
características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos
y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento
en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo). Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas
cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un
derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la
administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de
imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión
“manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un
sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares
de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de
conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de
urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como
medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los
derechos fundamentales[21].
34. En el punto
relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de
la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los
procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser
notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida
cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en
cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas
cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite
abreviado.
35. En conclusión, la
acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general,
improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares
robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio
no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio
irremediable, será procedente el amparo. Esto debe ser verificado en el caso que
nos ocupa.
4.
Estudio de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
36. Legitimación
por activa[22]. En
el presente caso, la acción de amparo fue presentada por el procurador
11 judicial, ambiental y agrario del Huila para obtener la
protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la propiedad privada
y a la participación efectiva en la toma de decisiones que les concierne a las
427 personas beneficiarias de la compensación denominada “2,700 ha” del
Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ)[23].
37. De acuerdo con el
artículo 277 de la Constitución, el Ministerio Público tiene como funciones,
entre otras, la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la
defensa de los intereses de la sociedad y la protección de los derechos humanos
para asegurar su efectividad. Para cumplir dicho fin, el procurador general de
la Nación, sus delegados o sus agentes, están facultados para interponer las
acciones que consideren necesarias.
38. Teniendo en cuenta
lo anterior, como el accionante es procurador judicial está legitimado para
acudir a la acción de tutela, con el fin de defender los intereses de los 427
beneficiarios de la compensación económica del PHEQ, tal como lo ha admitido
esta Corte[24]
al señalar que los agentes del Ministerio Público pueden ejercer este mecanismo
constitucional cuando, a su juicio, sea necesaria la “defensa del orden
jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.
En consecuencia, se acredita este presupuesto de procedencia.
39. Legitimación
por pasiva[25]. Revisado el Documento de Cooperación del 16 de marzo
de 2009, que contiene las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama[26];
y la Resolución 899 del 15 de marzo de 2009 del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Sostenible[27], por la cual se
expidió la licencia ambiental del PHEQ y se incorporaron los compromisos
del Documento de Cooperación, se observa que se encuentran vinculados de
forma concurrente al cumplimiento de lo pactado y aquí reclamado: los
municipios de Gigante, El Agrado, Garzón, Paicol, Tesalia y Altamira, del Departamento del Huila; los ministerios de Ambiente, Minas y
Agricultura; la ANLA; la UPRA; la ANT y ENEL S.A. ESP, por lo que respecto de
aquellos se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
40. En
cuanto a la Defensoría del Pueblo, se observa que dentro de sus funciones
misionales[28] está la promoción, orientación y asesoría
en materia de acceso a la justicia y derechos humanos, por lo que podría tener
interés en el asunto, en caso de que la Corte adoptara algún remedio judicial
que implique la verificación de su cumplimiento.
41. Sin
embargo, no ocurre lo mismo con la ANDJE, que no fue parte obligada y tampoco
dentro de sus competencias y funciones se encuentra la adquisición o adecuación
de tierras en el marco del PHEQ[29], por lo que no tiene interés en el
asunto y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.
42. Inmediatez[30].
En este caso se evidencian dos problemáticas constitucionales relevantes: la
primera, relacionada con el trámite de cumplimiento de los compromisos pactados
en el Documento de Cooperación del año 2009, que a la
fecha no han sido satisfechos por razones ajenas a ENEL S.A. ESP y a los
beneficiarios. Esto porque el Estado ha estudiado distintos predios para su adquisición
sin que se haya podido materializar ninguna compra al no cumplir las tierras
los estándares técnicos exigidos por la ANT. Frente a esta situación, la acción
cumple con el requisito de la inmediatez porque aun cuando los compromisos
datan del 16 de marzo de 2009 (fecha en que se suscribió el Documento
de Cooperación), están vigentes y hasta el momento se
encuentran en fase de cumplimiento. Lo que significa que las presuntas
vulneraciones derivadas de la tardanza en la satisfacción de la compra y
adecuación de predios, en principio, se expone actual[31].
43. La
segunda, relacionada con la inconformidad de la parte actora frente a la
negativa de la ANLA a modificar la licencia ambiental del PHEQ. Frente a esta
debe precisarse que la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2023
y el reproche del accionante radica en que mediante la Resolución 2100 de 12 de
septiembre de 2023, la ANLA negó la modificación de la licencia ambiental del
PHEQ y, además, se denunció que a la fecha de interposición del amparo, esa
autoridad no había resuelto los recursos de reposición interpuestos contra el
acto mencionado, es decir, que cuestionaban la negativa a permitir que en lugar
de la adecuación de las 2.700 ha para riego, mas bien se autorizara a ENEL S.A.
E.S.P. a entregar a los beneficiarios una compensación económica. Esto
significa que entre las presuntas vulneraciones y el ejercicio del dispositivo
constitucional transcurrieron tres meses, tiempo que se estima razonable por lo
que se acredita este requisito de procedencia.
44. Subsidiariedad.
La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por dos
razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para
proteger sus derechos; y (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable.
Idoneidad y eficacia de los
medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
45. Del análisis del
escrito inicial y del informe recibido en sede de revisión, la Corte encuentra
que el
procurador 11 judicial, ambiental y agrario del Huila formuló la presente acción
de tutela en representación de la comunidad beneficiaria de la compensación de 2,700
ha del PHEQ, con el propósito de obtener la protección
de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo
vital, al trabajo, a la propiedad privada y a la participación efectiva en la
toma de decisiones que les concierne.
46. Lo
anterior soportado en que han transcurrido casi quince años desde
que se dio inicio al PHEQ, sin que el Estado ni ENEL S.A. E.S.P. hubieren adquirido
y adecuado los terrenos para cumplir los compromisos consignados en el Documento
de Cooperación del 16 de marzo de 2009, suscrito por los
ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, el
departamento del Huila, la empresa Emgesa S.A. ESP (hoy ENEL S.A.) y los
municipios de Gigante, El Agrado, Garzón, Paicol, Tesalia y Altamira. ]Estas
obligaciones fueron incorporados a la Resolución 899 de 2009, que contiene la
licencia ambiental del PHEQ, así:
Artículo
décimo segundo. Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las
obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P.
en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del
Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paico
l y Tesalia. En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con
las siguientes obligaciones: […] 2. Asumir el costo de la adecuación de dos mil
novecientas (2.900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de
Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de
cada municipio, en la medida que sea viable su adecuación, la cual será
determinada conjuntamente por la Secretaría de
Agricultura Departamental y los Municipios, y presentada la identificación de
tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición
y su declaratoria de utilidad pública respectivamente (…)”.
47. Lo anterior significa que las obligaciones
de compra y adecuación de las 2.700 ha.: i) comprometen responsabilidades de
varios actores del Estado y particulares, ii) son actos interdependientes y
articulados (uno se sujeta al otro para dar paso al subsiguiente), iii)
implicaron una responsabilidad inicial (adquirir hectáreas, iv) con el paso del
tiempo se ha ido modificando el tipo de obligación (compensación, aunque no
todos están de acuerdo), v) es un acto complejo porque requiere de la actuación
de varios actores obligados (el Estado a través de la ANLA y el particular ENEL
S.A. ESP).
48. Debido
a que las autoridades nacionales y territoriales han hecho esfuerzos por
encontrar los predios idóneos para cumplir la obligación adquirida, aunque ninguno
de los ofertados cumplía los estándares técnicos exigidos por la ANT, el 21 de
junio de 2022 la empresa energética y la comunidad beneficiaria según se había
explicado acordaron una compensación económica en lugar de la prometida
adecuación de tierras para riego. El anterior documento fue aprobado por los
beneficiarios, ENEL S.A. ESP y los municipios del área de influencia (Tesalia,
Garzón, Gigante, Paicol, El Agrado y Altamira). Por lo tanto, ante la
imposibilidad de cumplir con el compromiso inicial, ENEL S.A. le solicitó a la ANLA la
modificación de la licencia ambiental del PHEQ, de modo que se autorizara la
entrega de una compensación dineraria equivalente a 5 ha. (aproximadamente
$42.500.000) a cada uno de los beneficiarios en lugar de la adecuación de para
riego[32].
49. Mediante
la Resolución 1200 de 12 de septiembre de 2023, la ANLA negó la solicitud de
modificación de la licencia ambiental que contiene el compromiso de adecuación
de 2.700 ha de riego. Expresamente, la entidad afirmó lo siguiente:
Una
vez analizada la información de las comunicaciones presentadas por la sociedad
ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. a través de comunicación con radicado ANLA
2022191052-1-000 de 1 de septiembre de 2022 y 2022204212-1-000 del 15 de
septiembre de 2022, complementadas mediante las comunicaciones 2023025879-1-000
del 10 de febrero de 2023, 2023063799-1-000 del 28 de marzo de 2023,
2023071219-1-000 del 4 de abril de 2023 y 20236200028572 del 24 de abril de
2023 relacionada con la “solicitud de modificación de la licencia ambiental
respecto a las obligaciones de los numerales 2 y 6 del artículo décimo segundo
de la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 e incluidas en el Acuerdo de
Cooperación” del proyecto “HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO”, no encuentra viable
acceder a la petición incoada por el titular del instrumento de manejo y
control ambiental, ya que si bien es cierto, la obligación de las 2.700ha, hace
parte del “Documento de Cooperación” el cual se encuentra incluido dentro de la
Licencia Ambiental y específicamente en el artículo décimo segundo de la
Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, lo cierto es, que la materialización de
esta obligación se encuentra compartida entre la ANT, el Departamento del
Huila, los municipios del área de influencia y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. aunado
a ello y considerando que, el Ministerio de Agricultura, ha decidido reevaluar
la obligación con el factor de Reforma Agraria como condicionante principal, y
al ser la entidad competente en la materia y en razón a que, adicionalmente,
dicha entidad informó que si es posible establecer el cumplimiento de la
obligación en los términos originales sin optar por una modificación.
En
línea con lo anterior y como bien es sabido, y en aplicación del artículo 123
de la Constitución Política de 1991 y sus desarrollos legales y
jurisprudenciales, las entidades del sector público solo pueden actuar en el
marco estricto de sus funciones y competencias, siéndole improcedente apartarse
o actuar por fuera de las mismas, por tanto, esta Autoridad Nacional no tiene
competencia alguna para participar o realizar pronunciamiento frente a los
temas relacionado con la reforma agraria, por tanto, no se modificaran las
obligaciones establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo décimo segundo de
la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009.
Finalmente,
es importante precisar que la actual decisión, se fundamenta en los principios
orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en
concordancia con lo establecido en el artículo tercero de la Ley 489 de 1998 y
en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que establece los principios orientadores de las
actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de debido
proceso, proporcionalidad, y legalidad, así como en la aplicación rigurosa de
los principios de política ambiental consagrados en instrumentos
internacionales y adoptados por la legislación colombiana en diversas leyes,
entre ellas, con una preponderancia evidente, la Ley 99 de 1993, en su artículo
primero, dentro de los cuales vale la pena destacar el principio de desarrollo
sostenible, el principio de prevención y los criterios de manejo integral del
medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica,
social y física, entre otros[33].
50. Contra
dicha determinación, tanto ENEL S.A. E.S.P. como la veeduría ciudadana
beneficiaria interpusieron recursos de reposición[34],
los cuales fueron despachados en forma negativa a través de las resoluciones 2354
de 10 de octubre y 2479 de 25 de octubre de 2023, ambas proferidas por la ANLA.
En dichos documentos se reiteraron las consideraciones expuestas en la Resolución
2100...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.