T-423-22
Sentencia T-423/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
OBLIGACION
DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-En caso de no afiliación al
régimen de riesgos laborales
(El accionado) tenía la
obligación constitucional y legal de (i) afiliar al accionante a una ARL y
realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir
el costo de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar
ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.
DERECHO DE PETICION-Obligación del ex empleador de dar respuesta al ex empleado
sobre sus derechos laborales
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional
SISTEMA
DE RIESGOS LABORALES-Garantías a
trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral
AFILIACION
AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación
de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un
contrato/EMPLEADOR-Alcance del deber de
protección y seguridad de sus trabajadores
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivos
CONTRATO
REALIDAD-Elementos esenciales que
deben demostrarse/CONTRATO
REALIDAD-Determinación de sus
elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO DE PETICION
ANTE PARTICULARES-Contenido
DERECHO
DE PETICION-Relación con otros
derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional/DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria
de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo
Referencia: expediente T-8.778.378
Acción de tutela interpuesta por
Luis Enrique Tovar Artigas en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Hernán Correa Cardozo
(e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El 31 de
enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas
(en adelante, “el accionante”) presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval (en adelante, “el accionado”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, porque, a su juicio,
el accionado lo despidió de forma discriminatoria, a causa del accidente de
trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021. Como pretensiones, solicitó declarar
la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir[1].
Además, solicitó ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las
“cirugías (primera y segunda etapa) [así como la] rehabilitación con
fisioterapeuta especialista en mano”[2], (ii) “los daños
causados de manera integral”[3], (iii) una
valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de
capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de “acreencias laborales y
prestaciones sociales adeudadas”[4].
El 4 de febrero de 2022, el
Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedió parcialmente al amparo. De un
lado, protegió el derecho de petición y ordenó al accionado “responder de
fondo” la petición en la que el accionante solicitaba una certificación
laboral, copia del contrato, certificaciones de pago de la seguridad social y
copia de las liquidaciones realizadas. De otro lado, negó “por improcedente”
las demás pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El
14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó
el fallo de primera instancia. Corresponde a
la Corte adelantar el trámite de revisión de estos fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El señor Tovar Artigas es un ciudadano venezolano que reside en
Colombia desde el 2017[5],
en condición de migrante regular[6]. Tiene 33 años
de edad y habita con su compañera permanente, Deisy Carolina Campo Pedroza, de 33
años, y su hijo de 5 años, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)[7].
2.
El 4 de noviembre de 2020[8], el señor Alan
Buitrago Flórez[9] contrató al
accionante para que trabajara como “ayudante de cocina y oficios varios” en los
restaurantes “NIHAO SUSHI & WOK” y “NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE”[10]. El salario pactado fue de
$30.300 pesos diarios y el horario de trabajo era de 11:00 am a 3:00 pm y de
5:00pm a 9:00pm de lunes a jueves y de viernes a domingo de 11:00am a 10:00pm, con
una hora de descanso[11]. Las labores eran
prestadas con dotación del restaurante, “de manera personal y subordinada”[12]. Según el accionante, el
31 de julio de 2021, “fue conminado por su empleador”[13] a presentar carta de
renuncia, “con la promesa de afiliar[lo] a prestaciones sociales y realizar un
contrato legal”[14].
3.
El 1º de agosto de 2021, las partes habrían celebrado un contrato
de prestación de servicios de forma verbal. En virtud de este contrato, el
señor Tovar Artigas se habría obligado a continuar prestando sus labores como
ayudante de cocina en los restaurantes, con el mismo salario y horario[15].
4.
El accionante relata que el 4 de septiembre de 2021, cerca de las
8:00 pm, mientras se encontraba “procesando pescado”[16] en el restaurante, se
cortó con un cuchillo en el dedo índice de la mano izquierda. El señor Tovar
Artigas se dirigió a la Clínica Palmira, en donde fue atendido mediante la EPS
EMSSANAR, por el régimen subsidiado. Lo anterior, debido a que el señor
Santiago García, administrador del restaurante, le informó que no estaba
afiliado a ninguna ARL[17] ni EPS del
régimen contributivo. En la Clínica le realizaron sutura de dos puntos y lo
incapacitaron por 3 días. El accionante relata que al salir de la Clínica el
empleador le pidió “regresar al sitio de trabajo”[18], para terminar la jornada “en
un área diferente”[19]. Al finalizar
la jornada, manifiesta que le pagaron “el día más horas extras”[20]. Luego, los días 5 y 6 de
septiembre estuvo incapacitado y se reincorporó al trabajo el 7 de septiembre
“con movilidad reducida en la mano izquierda”[21].
5.
El 12 de septiembre de 2021, el accionante acudió a la clínica a
que le retiraran las suturas. El médico tratante le indicó que debía asistir a
una cita con especialista, dado que “presentaba una reducción considerable de
la movilidad” en el dedo afectado. Por esta razón, el 14 de septiembre de 2021,
los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez coordinaron y pagaron una cita particular
con un especialista en ortopedia y traumatología de la mano y miembro superior[22]. El médico que atendió
esta consulta diagnosticó que el accionante padecía una “lesión subaguda de
flexor profundo y superficial del 2 dedo de la mano izquierda” y ordenó “manejo
urgente”[23]. Así mismo, debido
a la gravedad de la lesión, indicó que era necesario realizar una cirugía, cuyo
valor era de $7.280.000[24]. De acuerdo
con el relato del accionante, los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez
solicitaron al accionante que les brindara un tiempo de espera para reunir el
dinero necesario para pagar la intervención quirúrgica[25].
6.
El 14 de septiembre de 2021, las partes suscribieron contrato
individual de trabajo a término indefinido. En este, se acordó que el señor
Tovar Artigas ocuparía el mismo cargo que venía desempeñando de forma
ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2020, como auxiliar de cocina y
oficios varios[26], en el mismo
horario en el que venía trabajando[27], por un
salario de $928.526[28] mensuales. Las
principales funciones enlistadas en el contrato consistían en preparar
alimentos[29], realizar
labores de aseo y mantenimiento[30] y llevar
inventarios[31].
7.
El 2 de noviembre de 2021, el accionante fue valorado nuevamente
por el especialista que había recomendado la intervención quirúrgica[32]. El médico informó que, debido
al paso del tiempo, la lesión había generado el “corte del tendón flexor”[33],
lo que había conducido a que perdiera la posibilidad de flexionar el dedo y,
por ende, el movimiento de pinza en la mano izquierda[34]. Por esta
razón, recomendó llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de alta complejidad
consistente en la “reconstrucción del tendón por etapas” con “bandas de
silastic”[35]. Esta cirugía tenía
un valor de $13.744.560. Además, señaló que luego de la cirugía, el accionante
debía asistir a 100 terapias físicas de recuperación[36], cuyo valor era de
$3.500.000.
8.
El accionante relata que, en el entretanto, sufrió numerosas
dificultades para ejecutar sus labores [37].
Esto, porque el accidente le produjo hipersensibilidad en la zona de la herida,
lo que dificultaba trabajar en el wok, debido a que allí estaba permanentemente
expuesto a fuego directo[38]. De igual
forma, afirma que las afectaciones funcionales en su mano izquierda
dificultaban la elaboración del sushi, por cuanto no podía sujetar
correctamente las herramientas de trabajo ni los alimentos[39]. En especial, no podía
enrollar el sushi, ni cortar los bocados, debido a la limitación funcional de
sus dedos[40]. Por esta
razón, en más de una ocasión “terminaba dañando el plato y [le] tocaba hacerlo
nuevamente”[41], lo cual
generaba un retraso en el despacho de los pedidos a su cargo[42]. Según el accionante, con
ocasión de estas dificultades y retrasos, fue objeto de frecuentes llamados de
atención por parte del accionado, el señor Alan Buitrago, el administrador
Santiago García y el chef Wilmer Astudillo[43].
9.
El 12 de diciembre de 2021, el abogado Jorge Andrés Peña Valencia,
presuntamente en nombre de Juan Carlos Mazabel[44],
solicitó al accionante “ir a la notaría [para] arreglar la declaración” que
éste hizo en el hospital, según la cual el accidente ocurrió mientras este se
encontraba desempeñando sus labores como ayudante de cocina[45]. En concreto, le solicitó
que hiciera una declaración extrajuicio en la que afirmara que “realmente no
fue un accidente laboral, sino que [el accionante] dijo que trabajaba allá,
porque lo dijo del susto”[46]. El señor Peña
Valencia le manifestó que el propósito de la declaración era que “no se vaya a
formar un problema de que la EPS vaya a decir que fue un accidente laboral”[47].
10.
El accionante se negó a llevar a cabo la declaración extrajuicio.
Por esta razón, el abogado le manifestó lo siguiente: “vos quedaste con Juan
Carlos en que no ibas a formar un problema que lo que te interesaba era que te
operaran (…) la solución eficiente ya la encontramos”[48]. Así mismo, le reiteró que
“el documento es para que haya credibilidad, para que la EPS te pueda operar,
pero pues bueno, tú no ves eso (…) se está trabajando es para que te operen”[49]. El señor Tovar Artigas no
accedió a realizar la referida declaración.
11.
El 31 de diciembre de 2021, el señor Tovar Artigas fue despedido sin
justa causa. En la carta de despido, el empleador informó que terminaba el
contrato de trabajo por “razones administrativas donde no se alcanzó las metas
trazadas financieramente”[50]. Por esta
razón, reconoció y pagó al accionante la indemnización por despido sin justa
causa por un monto de $908.526[51].
12.
El 6 de enero de 2022, el accionante envió, mediante correo
certificado, derecho de petición al señor Juan Carlos Mazabel. En este, el
señor Tovar Artigas solicitó a su empleador que le entregara (i)
certificación laboral en la que constara la totalidad del tiempo trabajado, (ii)
copia del contrato individual de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021, (iii)
certificaciones de los pagos de seguridad social desde el inicio de la relación
laboral y (iv) copia de las liquidaciones realizadas al accionante[52].
De acuerdo con la “prueba de entrega” emitida por Servientrega, la solicitud de
información fue recibida el 7 de enero de 2022[53].
2. Solicitud y trámite
de tutela
13.
Solicitud de tutela. El 31 de enero de 2022, Luis
Enrique Tovar Artigas presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos
Mazabel Sandoval, por considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud[54]. Argumentó que
el despido fue contrario a la Constitución, porque tuvo como causa el accidente
de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021 y las dificultades que esto le
produjo para el desempeño de sus labores. Alegó que el accionado “actuó de mala
fe”[55] y desconoció “la
situación de salud (…) la cual no le permite ser empleado por otra persona”,
por el contrario, lo “sume en un claro estado de indefensión”[56]. Al respecto, señaló que
la gravedad de sus lesiones le impiden obtener un nuevo empleo. Por otra parte,
aseguró que el accionado no respondió a la solicitud de documentos elevada el 6
de enero de 2022.
14.
En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez declarar la
ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir[57].
Además, pidió que se ordene al accionado su reintegro y pagar: (i) las
“cirugías (primera y segunda etapa) [así como la] rehabilitación con
fisioterapeuta especialista en mano”[58],
(ii) “los daños causados de manera integral”[59], (iii)
una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de
capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 y (iv) la totalidad de “acreencias laborales y
prestaciones sociales adeudadas”[60].
15.
Respuesta de Juan Carlos Mazabel Sandoval. El accionado solicitó al juez declarar
improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo[61]. En cuanto a la procedibilidad, señaló que la tutela no
satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la tutela no es el
mecanismo idóneo para discutir la terminación de un contrato de trabajo,
solicitar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, cuando no se
evidencia un perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital del
accionante, como ocurre en el presente caso.
16.
En cuanto al fondo, alegó que, en cualquier caso, no había
vulnerado ningún derecho fundamental. Argumentó que no existe evidencia de que
el incidente haya sido un accidente laboral[62] y negó haber pagado citas con médicos
particulares dado que el señor Tovar Artigas “estaba siendo atendido por su
EPS”[63].
Así mismo, aseguró que siempre fue diligente en seguir las medidas del “SGSST”[64] y
que no existe evidencia de que la terminación del contrato hubiese afectado al
accionante, porque este seguía teniendo cobertura por “su EPS del régimen
subsidiado”[65].
De otro lado, sostuvo que el señor Tovar Artigas no es titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, porque “no cumple con los requisitos
jurisprudenciales”[66]. Enfatizó que
el accionante “se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y
sin ninguna limitación” y nunca le notificó “novedad relacionada con su estado
de salud”[67].
Por estas razones, concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones.
17.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 4 de febrero de 2022, el Juez
Cuarto Civil Municipal de Palmira concedió parcialmente al amparo. Consideró
que el accionado había vulnerado el derecho fundamental de petición, porque “omitió
dar respuesta oportuna a [la] solicitud”[68]
del accionante. En este sentido, ordenó al accionado “responder de fondo” la
petición. De otro lado, negó “por improcedente” las demás pretensiones, por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante debía acudir a
la vía ordinaria para dirimir el conflicto ante el juez laboral. Al respecto,
sostuvo que “no se
evidencia que el actor se haya encontrado ante una situación de extrema
vulnerabilidad o frente a la existencia de un perjuicio irremediable”[69],
ni tampoco que estuviere en “situación de debilidad manifiesta originada en una
afectación significativa de su salud”[70].
Esto, porque sólo se había comprobado que al accionante le fueron concedidos 3
días de incapacidad, sin prórroga, luego de los cuales no estuvo en tratamiento
médico[71].
Por tanto, a juicio del juez, “no se evidencia discriminación”[72].
18.
Impugnación. El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que el a quo ignoró que
se encontraba demostrado que el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021
fue un accidente laboral y este no estaba afiliado a seguridad social. Así
mismo, indicó que el Juez Cuarto no tuvo en cuenta que la historia clínica y la
incapacidad de 3 días probaban las afectaciones a su salud que el accidente
produjo. De otra parte, resaltó que, recientemente, en la sentencia T-459 de
2021, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en un
caso similar, protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En
consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, acceder a las pretensiones.
19.
Sentencia
de tutela de segunda instancia.
El 14 de
marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó el
fallo de primera instancia. Consideró que “dentro del ordenamiento jurídico existen otros medios
judiciales eficaces para la protección de derechos fundamentales”[73],
los cuales resultan idóneos y eficaces, debido a que en el presente caso “no se
demostró un perjuicio irremediable”[74].
Agregó que en el momento del despido “el accionante no se encontraba
incapacitado y tampoco contaba con un informe de accidente laboral”[75].
Además, la razón alegada por el empleador para el despido “rompe de entrada el
alegato de que dicha terminación obedece a la condición del trabajador”[76].
Por lo demás, concluyó que toda discusión adicional debía “presentarse ante la
justicia ordinaria laboral”[77].
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
20.
Selección y reparto. El 29 de julio de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
21.
Autos de pruebas. Mediante autos de
31 de agosto, 23 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada
sustanciadora decretó la
práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación
laboral e ingresos actuales del accionante; (ii) la composición de su
núcleo familiar; (iii) su estado de salud y cobertura en seguridad
social; (iv) el contexto del presunto despido discriminatorio y (v)
las actuaciones realizadas por el abogado del accionado.
22.
Respuestas a los autos de pruebas. La Secretaría General
informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, las
partes y requeridos presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La
siguiente tabla sintetiza la información allegada.
Interviniente
Respuesta
en sede de revisión
Luis Enrique Tovar Artigas (accionante)
1. Situación laboral e
ingresos. Afirmó que no tiene un
vínculo laboral vigente, debido a que no lo contratan por “tener el dedo con
pérdida de movilidad”. Por esto, le “tocó dedicar[se] a domiciliario
independiente”, trabajo en el que recibe $22.000 diarios. Indicó que sus
gastos mensuales son $1.280.000. Así mismo, anexó el contrato de
arrendamiento del lugar en el que vive, la notificación de la arrendadora por
la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y recibos de servicios
públicos domiciliarios en los que consta el valor a pagar. Enfatizó que
normalmente no alcanza a suplir todos los gastos mensuales suyos y de su
núcleo familiar. Informó que tiene a cargo a su hijo de 5 años y que su
compañera permanente aporta aproximadamente $300.000 mensuales a los gastos
del hogar. Negó poseer inmueble alguno y manifestó que no ha iniciado un
proceso ordinario laboral debido a que no tiene recursos para pagar un
abogado. Añadió que acudió a la Personería Municipal de Palmira, el Alcalde
de Palmira, el Ministerio de Trabajo y la Defensoría del Pueblo en busca de
asesoría, sin obtener ayuda.
2. Condiciones
contractuales de vinculación y contexto del despido. Adjuntó numerosas
conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones
de audio) que, en su criterio, evidencian: (i) la fecha de
vinculación; (ii) las órdenes y llamados de atención que recibía por
parte de Juan Carlos Mazabel, Alan Buitrago y Santiago García; (iii)
la exigencia en el cumplimiento de horarios y en el uso de la dotación recibida
y (iv) las numerosas conversaciones, tanto con Alan Buitrago como con
Santiago García, en las que comunicaba la información que le brindaban los
médicos, fotos de la herida, la sutura, su historia clínica y de las
cotizaciones que enviaba el médico especialista. En estas conversaciones,
además, habría coordinado con Alan Buitrago y Santiago García las citas médicas
y los permisos para asistir a ellas. Así mismo, adjuntó las conversaciones de
WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio)
que sostuvo con el abogado Jorge Andrés Peña Valencia en las que este le
habría solicitado realizar una declaración extrajuicio en la cual asegurara
que el accidente había ocurrido en su casa y no en el trabajo. Solicitó que
se aplicara el artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual los
documentos aportados por las partes, incluidos los que “contengan
reproducción de la voz” se presumen auténticos mientras no hayan sido
tachados de falsos o desconocidos.
Finalmente, para demostrar
la asociación que existe entre los señores Mazabel Sandoval y Buitrago
Flórez, que estos negaron, aportó fotos que fueron publicadas en la red
social Instagram en las que, entre otras cosas, aparecen estos dos cortando
una cinta roja en la inauguración del restaurante “NIHAO SUSHI & WOK
CAMPESTRE”.
Juan Carlos Mazabel Sandoval (accionado)
Condiciones
contractuales de vinculación y contexto del despido. Insistió en que la relación laboral inició el 23 de
diciembre de 2020. Negó que el incidente ocurrido fuese un accidente de
trabajo. Afirmó que el accidente no generó incapacidad para trabajar al
accionante. Negó que hubiese alguna persona desempeñando las mismas funciones
que el accionante en los restaurantes actualmente. Aseguró haber sido el jefe
directo del accionante, a pesar de que también aceptó que el señor Santiago
García era el administrador del restaurante en el que trabajó el accionante y
una de sus funciones era coordinar a los empleados. Negó estar asociado con
Alan Buitrago Flórez. Así mismo, destacó que realizó el pago de la
liquidación una vez concluida la relación laboral con el accionante. En
concreto, aportó documento en el consta la liquidación realizada al
accionante por $1.506.065. El salario base utilizado fue de 1.502.557 y se contempló
un total de 107 días trabajados. De esta manera, por concepto de cesantías
pagó $446.593, por intereses sobre las cesantías $15.928, por prima de
servicios $0, por vacaciones $135.017 y por “indemnización” $908.526. Este
documento se encuentra suscrito por el accionante.
Relación con el abogado
Jorge Andrés Peña Valencia. Indicó
que ha recibido asesoría de este “respecto a la elaboración de algunos
contratos laborales, sin embargo, no le [ha] otorgado poder ni ha sido [su]
representante como abogado”.
Alan Buitrago
Condiciones
contractuales de vinculación y contexto del despido. Negó haber contratado al accionante y que este
fuera su empleado. Manifestó no tener conocimiento acerca de: (i) el
periodo en que este trabajó en los restaurantes; (ii) su afiliación a
seguridad social, (iii) de qué forma se garantizó el tratamiento
después del accidente o si lo tuvo, (iv) las causas de terminación del
contrato y (v) quién era el jefe directo del accionante. Afirmó que el
día que sucedió el accidente este le fue informado. Sin embargo, indicó que
no tenía claro si tuvo incapacidad para trabajar. Negó haber pagado alguna
suma de dinero al accionante.
Relación con el
accionado. Sostuvo que “no estoy o
he estado asociado con el señor Mazabel Sandoval; solo somos amigos de vieja
data por lo que le ayudo con algunos temas personales. Es por esto que en
algún momento tuve contacto con el aquí accionante, quien era trabajador del
señor Mazabel, pero no actué ni como socio ni como representante ni como
empleado, solo como amigo”.
Abogado Jorge Andrés Peña Valencia
Aseguró que no ha sido
“representante legal” de los señores Mazabel Sandoval ni Buitrago Flórez, ni
tiene “contrato de mandato escrito”. Negó haberlos asesorado en el presente
trámite de tutela. Manifestó que en el proceso relacionado con el accidente
ocurrido el 4 de septiembre de 2021 no contó con “poder conferido”. En este
sentido, precisó que “[su] participación en el conflicto que sostiene el
señor LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS CON El SEÑORES (sic) JUAN CARLOS MAZABEL,
surgió de la visita como particular y comensal, que hice al restaurante donde
los anteriores son los propietarios (sic), donde me informaron (sic) de la
situación en que se encontraban con el señor TOVAR ARTIGAS, que fueron
propiciadas por los anteriores (sic), con el ánimo que interviniera en una
conciliación entre los mismos, por lo cual escuchando la disposición del
señor ARTIGAS, me suministró su teléfono y yo el mío para establecer el ánimo
conciliatorio o no que tenían, (…) en este caso o asunto, al NO AVIZORARSE EL
INTERES DEL SEÑOR LUIS, quien resultó afectado y era el reclamante, culminé
mi LABOR, para que quedara en total libertad de ejercer sus derechos con otro
conciliador o con una demanda como me lo anunciara su abogado”.
En relación con las
capturas de pantalla y la transcripción de los audios de WhatsApp aportadas
por el accionante, indicó que: “Si se observa los pantallazos de whas app
(sic), estos contienen conversación de donde lo único que le refiero al señor
ARTIGAS, es que le voy a comentar al señor JUAN CARLOS, lo que me está
manifestando, para que lleguemos a un acuerdo y ya no lo veo dispuesto, le
indico que ya se está trabajando para que lo operen y que entiendo su
incomodidad pero es a la respetable, culmina mi CONVERSACION ESCRITA, ahora
bien en cuanto TRANSCRIPCION que hace el aludido accionante de los audios,
tengo que manifestar que en ningún momento le he hecho alguna oferta o
proposición de que resultare perjudicado a sus intereses como trabajador,
como tampoco ilegal, tampoco hubo ningún acuerdo”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Estructura de la decisión
24.
La Sala Quinta empleará la
siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la
acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra).
Luego, de ser procedente, determinará si el señor Mazabel Sandoval
vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada y de petición (III.4 infra). Por último,
de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las
órdenes a emitir para subsanar la violación (III.5 infra).
3. Análisis
de procedibilidad
25.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los
ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[78]. De acuerdo con lo
previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta
Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1.
Legitimación en la causa
26.
Legitimación en la causa por
activa. Conforme al artículo 86 de la
Constitución, la legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida por el titular de los derechos fundamentales[79], es decir, por
quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[80] respecto de la solicitud
de amparo. La Corte Constitucional ha aclarado que los extranjeros están
legitimados en la causa por activa para
interponer solicitudes amparo porque la Constitución no establece la
nacionalidad como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela[81]. En
tales términos, la Sala constata que el señor Tovar Artigas se
encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que
es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el
accionado y presentó la solicitud de amparo a nombre propio.
27.
Legitimación en la causa por
pasiva. El requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[82]. El artículo 42 del
Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela
será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el
accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
28.
La subordinación es una relación jurídica de dependencia de una
persona respecto de otra que “se manifiesta en el deber de acatamiento a
las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia
para impartirlas”[83]. Las
relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de
subordinación[84], dado que los
artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos
esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador”[85]. Además, la subordinación
laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de órdenes,
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[86].
29.
La Sala constata que en este caso
existe legitimación en la causa por pasiva porque el señor Juan Carlos Mazabel
Sandoval es el presunto responsable de la violación a los derechos
fundamentales del accionante. Esto, porque es quien (i) lo habría
despedido de forma discriminatoria; (ii) tendría la obligación de
garantizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y, en especial,
al Sistema de Riesgos Laborales y (iii) sería el llamado a responder a
la pretensión de reintegro. A pesar de que el accionado es un particular, la tutela
es procedente puesto que entre este y el accionante existió una situación de
subordinación derivada de la relación laboral que presuntamente habría existido
entre las partes desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de
2021.
3.2.
Inmediatez
30.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción
de tutela sea presentada en un “término razonable”[87] respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales[88].
La Sala considera que la acción de tutela
interpuesta por el señor Tovar Artigas satisface el requisito de inmediatez
porque fue presentada de forma oportuna. El hecho presuntamente vulnerador de
los derechos fundamentales habría ocurrido el 31 de diciembre de 2021, fecha en
la cual, según el accionante, el señor Mazabel Sandoval lo habría despedido de
forma discriminatoria. La solicitud de amparo fue presentada el 31 de enero de
2022, es decir, 31 días después del presunto despido, el cual es un término de
interposición que la Sala estima razonable.
3.3.
Subsidiariedad
31.
El requisito de subsidiariedad en la jurisprudencia
constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios
de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos
excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protección,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia
constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[89], y
eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[90]
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[91].
32.
De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio,
cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se
acreditan cuatro condiciones[92]: (i) la
inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está
por suceder en un tiempo cercano”[93];
(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[94]; (iii) la urgencia de las medidas para
conjurar la afectación[95]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que
garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[96]. El artículo 8
del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo
transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden
de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada
por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela”.
33.
El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el
medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho
fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo,
porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que
el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales”[97].
En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los
trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro
de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo
laboral”[98],
solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[99] y pedir el
pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[100].
Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto
pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su
resolución”[101]
y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[102].
Por lo tanto, la acción de tutela es en principio improcedente para solucionar
este tipo de controversias.
34.
A pesar de lo anterior, la Corte
Constitucional ha determinado que la
tutela procede como mecanismo transitorio para proteger los derechos a
la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de
un riesgo de perjuicio irremediable[103]. El riesgo de perjuicio
irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su
subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante
la jurisdicción ordinaria laboral”[104]. Esto ocurre, entre
otras, cuando demuestra que (i) está desempleado, (ii) no tiene
ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y
dignas de existencia”[105] y soportar el
sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de
asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[106],
(iv) se encuentra en “condición de pobreza”[107]
y, por último, (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda
asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.
35.
La Corte Constitucional ha
precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos
eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos
hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[108].
Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se
resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos
fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está
facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material
de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”[109], (ii) examinar la
legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de
debilidad manifiesta por condiciones de salud[110]
y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad
de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[111].
36.
Caso concreto. La Sala considera que en este caso la acción de
tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. A pesar de que el accionante es una persona joven, su situación
de vulnerabilidad económica, así como su estado de salud, permiten concluir que
imponerle la obligación de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso
ordinario laboral constituiría una carga desproporcionada, dado que lo pondría
en una situación de riesgo grave e inminente
de afectación de sus derechos fundamentales.
37.
En respuesta al primer auto de
pruebas, el señor Tovar Artigas informó que no tiene ningún vínculo laboral
vigente, debido a que no lo contratan por “tener el dedo con pérdida de
movilidad”[112], por esto, manifestó que
le “tocó dedicar[se] a domiciliario independiente”[113].
Así mismo, precisó que sus ingresos, junto con los de su compañera permanente,
son alrededor de $960.000 mensuales mientras que sus gastos fijos ascienden a
$1.280.000, lo cual implica que no cuenta con la capacidad económica para
satisfacer sus necesidades básicas, ni las de su compañera permanente e hijo, y
para atender los gastos que su tratamiento médico requiere. En criterio de la
Sala, esto implica que el mínimo vital del accionante y de su familia podría
verse severamente afectado hasta tanto se inicie y concluya el proceso
ordinario laboral.
38.
De otro lado, el accidente
ocurrido el 4 de septiembre de 2021 causó afectaciones significativas a la
salud del accionante. En el marco del trámite de revisión, el señor Tovar
Artigas informó que dicho accidente le generó incapacidad médica y actualmente
exige llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de alta complejidad
consistente en la “reconstrucción del tendón por etapas” con “bandas de
silastic”[114]. Lo anterior,
debido a que el tiempo que ha transcurrido sin que el accionante reciba
tratamiento generó el corte del tendón flexor[115], de modo que
este perdió completamente la posibilidad de flexionar el dedo y, por ende, el
movimiento de pinza en la mano izquierda[116]. Estas
afectaciones imponen una barrera de entrada al mercado laboral que profundiza
el riesgo de afectación a sus derechos fundamentales.
39.
En criterio de la Sala, dichos
riesgos de afectación requieren medidas urgentes de protección por parte del
juez constitucional, en atención a la vulnerabilidad económica del accionante y
las afectaciones de salud que hoy lo aquejan, las cuales amenazan de manera
cierta, grave e inminente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.
Por esta razón, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad y debe proceder como mecanismo transitorio de protección para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.
Examen de fondo
40.
La Sala encuentra que la presente
acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de petición, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del
señor Tovar Artigas. El accionante argumenta que estos derechos habrían sido
vulnerados, porque el señor Mazabel Sandoval, su empleador, (i) no lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales, (ii) no
atendió las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenía derecho
después de que sufrió el accidente de trabajo,
(iii) lo despidió en razón de su estado de salud y (iv) no
contestó la solicitud de información que este elevó el 7 de enero de 2022.
41.
Con el objeto de examinar la
solicitud de amparo del señor Tovar Artigas, la Sala dividirá el examen de
fondo en 4 secciones. En la primera, examinará si el señor Mazabel Sandoval violó
su derecho a la seguridad social al no haberlo afiliado al Sistema General de
Riesgos Laborales y no haber cubierto las prestaciones económicas y
asistenciales a las que el accionante presuntamente tenía derecho después de
que sufrió el accidente de trabajo (sección 4.1 infra). En
la segunda, estudiará si la terminación del contrato de trabajo desconoció el
derecho fundamental la estabilidad laboral reforzada del accionante y las
garantías iusfundamentales que integran el fuero de salud (sección 4.2 infra). En
la tercera, analizará si el señor Mazabel Sandoval vulneró el derecho de
petición, al presuntamente no haber dado respuesta a la solicitud de
información que el accionante elevó el 7 de enero de 2022 (sección 4.3 infra).
Por último, con fundamento en tales consideraciones, adoptará las órdenes y
remedios que correspondan para subsanar las vulneraciones que se encuentren
acreditadas (sección II.5 infra).
4.1.
Presunta vulneración del
derecho fundamental a la seguridad social
42.
Posiciones de las partes. El señor Tovar Artigas afirma que el accionado
vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, porque después de sufrir
el accidente laboral el 4 de septiembre de 2021, tuvo que recibir atención en
salud mediante su EPS del régimen subsidiado, dado que el señor Mazabel
Sandoval no lo había afiliado a ARL alguna[117]. Además, alega que su empleador no asumió el costo de
la cirugía que le fue ordenada por el médico especialista[118] y no cubrió el costo de los medicamentos que le
fueron ordenados para su recuperación[119]. El
señor Mazabel Sandoval, por su parte, asegura que no existe evidencia de que el
incidente ocurrido haya sido un accidente de trabajo strictu sensu,
sino que lo único que se sabe es que el accionante sufrió una lesión en la mano
con un cuchillo[120]. Negó haber pagado citas con médicos particulares
dado que el señor Tovar Artigas “estaba siendo atendido por su EPS”[121]. Aseguró que, luego del accidente, el accionante
desarrolló “sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitación” y,
además, no informó ninguna “novedad relacionada con su estado de salud”[122].
43.
Problema jurídico. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Juan Carlos Mazabel Sandoval vulneró el derecho
fundamental a la seguridad social del señor Luis Enrique Tovar Artigas al, presuntamente,
no haberlo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y haber
asumido de forma parcial la cobertura de las prestaciones médicas y
asistenciales derivadas del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021?
44.
Metodología de decisión. La Sala empleará la siguiente metodología para
resolver el problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho
fundamental a la seguridad social y al Sistema General de Riesgos Laborales (en
adelante “SGRL”) como componente esencial del sistema de protección y
garantía de este derecho. Luego, se referirá a las obligaciones de prevención,
protección y cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de los
accidentes de trabajo, a cargo de los empleadores. Por último, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el
caso concreto y adoptará los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar
que el accionado vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del
accionante.
4.1.1.
El Sistema General de Riesgos
Laborales como componente del derecho fundamental a la seguridad social
45.
El artículo 48 de la Constitución
prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter
obligatorio”. El derecho fundamental a la seguridad social tiene como objeto
garantizar la protección y cobertura de determinadas contingencias que pueden
afectar la vida de las personas[123],
tales como la desocupación laboral, la vejez y la incapacidad[124].
El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad” [125].
Lo anterior, con el fin de asegurar que las personas que se ven afectadas
por contingencias sociales y laborales cuenten con los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[126].
46.
El derecho fundamental a la seguridad social, así como el régimen
de prestación del servicio público de seguridad social, fueron desarrollados
por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este
sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad
de vida de los ciudadanos, mediante la protección y cobertura de las
principales contingencias que los afectan[127]. Lo anterior, a partir de cuatro
componentes principales (i) el Sistema General de Pensiones, (ii)
el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos
Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios[128].
47.
El artículo 1º de la Ley 1562 de
2012 define el SGRL como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas
y procedimientos” destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores
de los efectos de los “riesgos laborales” a los que estos se enfrentan. El
SGRL es un instrumento esencial para garantizar el derecho fundamental a la
seguridad social que busca proteger al trabajador frente a dos tipos de riesgos
laborales[129]. De un lado, el accidente
de trabajo, esto es, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”[130].
De otro lado, la enfermedad laboral, es decir, aquella “contraída como
resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad
laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”[131].
48.
Los trabajadores que sufran un
accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento
de prestaciones asistenciales[132]
y prestaciones económicas[133], las cuales forman parte
del ámbito de protección del derecho fundamental a la seguridad social. El
artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que son prestaciones
asistenciales: (i) la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y
farmacéutica, (ii) los servicios de hospitalización, (iii) el
servicio odontológico, (iv) el suministro de medicamentos, (v)
los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, (vi) la
rehabilitación física y profesional y (vii) los gastos de traslado, en
condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos
servicios. Por otra parte, el artículo 7º ibídem prevé que son prestaciones
económicas: (i) el
subsidio por incapacidad temporal, (ii) la indemnización por incapacidad
permanente parcial, (iii) la pensión de invalidez, (iv) la
pensión de sobrevivientes y (v) el auxilio funerario.
49.
Los empleadores tienen la
obligación de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los
efectos que estos causan a los trabajadores. En este sentido, el artículo 56
del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación
de brindar “protección y seguridad” a los trabajadores. Esta obligación les
exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir “el riesgo y
siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza”[134]. De
otro lado, el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que es
obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora
de Riesgos Laborales (ARL) y “efectuar las cotizaciones obligatorias” al
Sistema General de Riesgos Laborales[135].
Por medio de la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema, el empleador traslada a la ARL la cobertura de
los riesgos laborales[136] y, en concreto, de las
prestaciones médico-asistenciales y económicas que deban ser reconocidas en
caso de que se materialice algún riesgo laboral[137].
50.
El numeral 1º del literal (a) del
artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la
afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales acarreará a los
empleadores “la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones
consagradas en el presente Decreto”. Así mismo, cuando el trabajador se
encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los
aportes, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 prevé que este “será responsable
de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por
causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los
aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones
económicas a que hubiere lugar”. En tales términos, la Corte
Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su
trabajador al SGRL “debe asumir la cobertura de las prestaciones
asistenciales y económicas (…) de la misma forma como si lo hiciera una ARL”[138]. El
incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y económicas
por parte del empleador constituye una vulneración del derecho a la seguridad
social del trabajador.
51.
El siguiente
cuadro sintetiza las reglas relativas al Sistema General de Riesgos Laborales,
así como las obligaciones de protección y seguridad del empleador frente a
accidentes de trabajo:
Obligaciones de prevención de riesgos laborales de los
empleadores
1.
El Sistema General de Riesgos Laborales es un componente del
servicio público de seguridad social que busca brindar protección y cobertura
frente a los riesgos laborales. Existen dos tipos de riesgos
laborales: (i) el accidente de trabajo y (ii) la enfermedad
laboral.
2.
Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una
enfermedad laboral tendrán derecho al reconocimiento de las prestaciones
asistenciales y económicas previstas en la ley.
3.
Los empleadores tienen la obligación de prevenir el acaecimiento
de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los
trabajadores. En consecuencia, están obligados a afiliar a sus trabajadores a
una ARL y efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRL.
4.
El empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al
SGRL está obligado a asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y
económicas previstas en la ley, de la misma forma como lo haría una ARL. El
incumplimiento en la cobertura de estas prestaciones constituye una
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.
4.1.2. Caso concreto. El señor Mazabel Sandoval vulneró el
derecho fundamental a la seguridad social del accionante
52.
La Sala considera que el señor Mazabel Sandoval vulneró el
derecho fundamental a la seguridad social del accionante. A título preliminar,
la Sala encuentra que para la fecha en que el señor Tovar Artigas sufrió el
accidente en su dedo de la mano izquierda, existía un contrato de trabajo entre
las partes (sección 4.2.1 (i) infra). Esto implica que el accionado
estaba obligado a cumplir con las obligaciones que como empleador le
correspondían en relación con la protección y cobertura del accidente de
trabajo. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, después de
que el accionante padeció el accidente de trabajo, el señor Mazabel Sandoval no
cumplió a cabalidad con estas obligaciones y, por lo tanto, vulneró el derecho
fundamental a la seguridad social (4.2.1 (ii) infra).
(i)
La relación entre el señor Mazabel Sandoval y el accionante
estuvo regida por un contrato de trabajo
53.
El numeral 1º del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo
define el contrato de trabajo como aquel
por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio
personal a otra persona, natural o jurídica (empleador), bajo la continuada
dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración. El numeral 1º del
artículo 23 ejusdem dispone que para que exista contrato de trabajo se
requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales “(a) La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador
(…); y (c) un salario como retribución del servicio”.
54.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela
está facultado para declarar la existencia de un contrato de trabajo, aun en
aquellos eventos en los que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio. Esta calificación, sin embargo, es provisional y no vincula al
juez ordinario laboral. En este caso, la Sala encuentra que entre el señor Tovar
Artigas y el accionado existía un contrato de trabajo para la fecha en que el
accionante sufrió el accidente en su dedo de la mano izquierda. Esto es así,
debido a que la relación que existía entre las partes reunía los elementos
esenciales de este contrato:
55.
Primero. El señor Tovar Artigas ejecutaba sus labores de
forma personal. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el
accionante desarrolló funciones de apoyo en la cocina del restaurante “NIHAO
SUSHI & WOK”. Estas funciones incluían el apoyo en el wok, la preparación
del sushi, la elaboración de inventarios y el aseo de diversas zonas del
restaurante[139]. El señor
Mazabel Sandoval no controvirtió que el accionante prestara sus servicios de
forma personal. Por el contrario, en respuestas a los autos de pruebas
proferidos durante el trámite de revisión, confirmó este punto al reconocer que
“el señor Tovar Artigas se desempeñaba como trabajador de oficios varios,
realizando funciones de asistencia en los oficios requeridos en el restaurante,
aseo en la cocina y asistencia en la preparación de los alimentos que se
comercializan en el restaurante NIHAO SUSHI & WOK”[140].
56.
Segundo. El señor Mazabel Sandoval ejercía una continuada
subordinación o dependencia en la ejecución de las labores que el accionante
desempeñaba. La Sala advierte que la relación de trabajo entre el señor Tovar
Artigas y el accionado se mantuvo vigente entre el 4 de noviembre de 2020 y el 31
de diciembre de 2021. Sin embargo, esta relación tuvo tres etapas diferentes. La
primera etapa tuvo lugar entre el 4 de noviembre de 2020 y 31 de julio de 2021.
Durante esta etapa, las partes aceptan que existió un contrato laboral a
término indefinido que culminó con la carta de renuncia que el accionante
presentó[141]. La segunda
etapa, transcurrió entre el 1 de agosto y el 13 de septiembre de 2021. Entre
las partes existe controversia en relación con la naturaleza de la relación
durante este periodo. Por último, la tercera etapa transcurrió entre el 14 de
septiembre y el 31 de diciembre de 2021. En efecto, el 14 de septiembre de 2021
las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido por
escrito, en el que se contempló que el accionante realizaría las mismas
funciones que venía desempeñando, en el mismo horario y lugar, pero con una
remuneración un poco más alta. La Sala advierte que existe acuerdo entre las
partes acerca de que esta tercera etapa estuvo regida por un contrato de
trabajo.
57.
El accidente que el señor Tovar Artigas sufrió tuvo lugar el 4 de
septiembre de 2021, esto es, durante la segunda etapa de la relación
laboral. El señor Mazabel Sandoval argumenta que para esa fecha no existía un
contrato de trabajo, debido a que el accionante desarrollaba sus labores de
forma independiente. En concreto, asegura que luego de la renuncia presentada
el 31 de julio de 2021 y hasta el 13 de septiembre de 2021, el accionante
“prestaba sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios acordado,
en el que se le pagaba solo el día que asistía a realizar alguna labor en el
restaurante. No tenía ningún tipo de subordinación ni horario establecido”[142]. Por el contrario, el señor
Tovar Artigas afirma que, presentada la renuncia, continuó ejerciendo sus
labores de forma presencial e ininterrumpida, en el mismo lugar, con el mismo
salario y en el mismo horario y bajo la continua subordinación de su empleador[143].
58.
La Sala considera que los “pantallazos” de las conversaciones de WhatsApp
aportadas por el accionante, permiten inferir razonablemente que durante la
segunda etapa de la relación el accionado ejerció una continuada subordinación
sobre el señor Tovar Artigas. Estos “pantallazos” son admisibles como prueba en
este caso porque (i) el accionado y el señor Jorge Andrés Peña Valencia no
negaron haber tenido tales conversaciones con el señor Tovar Artigas ni
controvirtieron su autenticidad[144] y (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.