Sentencia T-423 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-423-22 Sentencia T-423/22 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales (El accionado) tenía la obligación constitucional y legal de (i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo. DERECHO DE PETICION-Obligación del ex empleador de dar respuesta al ex empleado sobre sus derechos laborales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato/EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y seguridad de sus trabajadores SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivos CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse/CONTRATO REALIDAD-Determinación de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo Referencia: expediente T-8.778.378 Acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Tovar Artigas en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Hernán Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas (en adelante, “el accionante”) presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval (en adelante, “el accionado”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo despidió de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021. Como pretensiones, solicitó declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir[1]. Además, solicitó ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las “cirugías (primera y segunda etapa) [así como la] rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano”[2], (ii) “los daños causados de manera integral”[3], (iii) una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de “acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas”[4]. El 4 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedió parcialmente al amparo. De un lado, protegió el derecho de petición y ordenó al accionado “responder de fondo” la petición en la que el accionante solicitaba una certificación laboral, copia del contrato, certificaciones de pago de la seguridad social y copia de las liquidaciones realizadas. De otro lado, negó “por improcedente” las demás pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de estos fallos de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El señor Tovar Artigas es un ciudadano venezolano que reside en Colombia desde el 2017[5], en condición de migrante regular[6]. Tiene 33 años de edad y habita con su compañera permanente, Deisy Carolina Campo Pedroza, de 33 años, y su hijo de 5 años, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)[7]. 2. El 4 de noviembre de 2020[8], el señor Alan Buitrago Flórez[9] contrató al accionante para que trabajara como “ayudante de cocina y oficios varios” en los restaurantes “NIHAO SUSHI & WOK” y “NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE”[10]. El salario pactado fue de $30.300 pesos diarios y el horario de trabajo era de 11:00 am a 3:00 pm y de 5:00pm a 9:00pm de lunes a jueves y de viernes a domingo de 11:00am a 10:00pm, con una hora de descanso[11]. Las labores eran prestadas con dotación del restaurante, “de manera personal y subordinada”[12]. Según el accionante, el 31 de julio de 2021, “fue conminado por su empleador”[13] a presentar carta de renuncia, “con la promesa de afiliar[lo] a prestaciones sociales y realizar un contrato legal”[14]. 3. El 1º de agosto de 2021, las partes habrían celebrado un contrato de prestación de servicios de forma verbal. En virtud de este contrato, el señor Tovar Artigas se habría obligado a continuar prestando sus labores como ayudante de cocina en los restaurantes, con el mismo salario y horario[15]. 4. El accionante relata que el 4 de septiembre de 2021, cerca de las 8:00 pm, mientras se encontraba “procesando pescado”[16] en el restaurante, se cortó con un cuchillo en el dedo índice de la mano izquierda. El señor Tovar Artigas se dirigió a la Clínica Palmira, en donde fue atendido mediante la EPS EMSSANAR, por el régimen subsidiado. Lo anterior, debido a que el señor Santiago García, administrador del restaurante, le informó que no estaba afiliado a ninguna ARL[17] ni EPS del régimen contributivo. En la Clínica le realizaron sutura de dos puntos y lo incapacitaron por 3 días. El accionante relata que al salir de la Clínica el empleador le pidió “regresar al sitio de trabajo”[18], para terminar la jornada “en un área diferente”[19]. Al finalizar la jornada, manifiesta que le pagaron “el día más horas extras”[20]. Luego, los días 5 y 6 de septiembre estuvo incapacitado y se reincorporó al trabajo el 7 de septiembre “con movilidad reducida en la mano izquierda”[21]. 5. El 12 de septiembre de 2021, el accionante acudió a la clínica a que le retiraran las suturas. El médico tratante le indicó que debía asistir a una cita con especialista, dado que “presentaba una reducción considerable de la movilidad” en el dedo afectado. Por esta razón, el 14 de septiembre de 2021, los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez coordinaron y pagaron una cita particular con un especialista en ortopedia y traumatología de la mano y miembro superior[22]. El médico que atendió esta consulta diagnosticó que el accionante padecía una “lesión subaguda de flexor profundo y superficial del 2 dedo de la mano izquierda” y ordenó “manejo urgente”[23]. Así mismo, debido a la gravedad de la lesión, indicó que era necesario realizar una cirugía, cuyo valor era de $7.280.000[24]. De acuerdo con el relato del accionante, los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez solicitaron al accionante que les brindara un tiempo de espera para reunir el dinero necesario para pagar la intervención quirúrgica[25]. 6. El 14 de septiembre de 2021, las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido. En este, se acordó que el señor Tovar Artigas ocuparía el mismo cargo que venía desempeñando de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2020, como auxiliar de cocina y oficios varios[26], en el mismo horario en el que venía trabajando[27], por un salario de $928.526[28] mensuales. Las principales funciones enlistadas en el contrato consistían en preparar alimentos[29], realizar labores de aseo y mantenimiento[30] y llevar inventarios[31]. 7. El 2 de noviembre de 2021, el accionante fue valorado nuevamente por el especialista que había recomendado la intervención quirúrgica[32]. El médico informó que, debido al paso del tiempo, la lesión había generado el “corte del tendón flexor”[33], lo que había conducido a que perdiera la posibilidad de flexionar el dedo y, por ende, el movimiento de pinza en la mano izquierda[34]. Por esta razón, recomendó llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de alta complejidad consistente en la “reconstrucción del tendón por etapas” con “bandas de silastic”[35]. Esta cirugía tenía un valor de $13.744.560. Además, señaló que luego de la cirugía, el accionante debía asistir a 100 terapias físicas de recuperación[36], cuyo valor era de $3.500.000. 8. El accionante relata que, en el entretanto, sufrió numerosas dificultades para ejecutar sus labores [37]. Esto, porque el accidente le produjo hipersensibilidad en la zona de la herida, lo que dificultaba trabajar en el wok, debido a que allí estaba permanentemente expuesto a fuego directo[38]. De igual forma, afirma que las afectaciones funcionales en su mano izquierda dificultaban la elaboración del sushi, por cuanto no podía sujetar correctamente las herramientas de trabajo ni los alimentos[39]. En especial, no podía enrollar el sushi, ni cortar los bocados, debido a la limitación funcional de sus dedos[40]. Por esta razón, en más de una ocasión “terminaba dañando el plato y [le] tocaba hacerlo nuevamente”[41], lo cual generaba un retraso en el despacho de los pedidos a su cargo[42]. Según el accionante, con ocasión de estas dificultades y retrasos, fue objeto de frecuentes llamados de atención por parte del accionado, el señor Alan Buitrago, el administrador Santiago García y el chef Wilmer Astudillo[43]. 9. El 12 de diciembre de 2021, el abogado Jorge Andrés Peña Valencia, presuntamente en nombre de Juan Carlos Mazabel[44], solicitó al accionante “ir a la notaría [para] arreglar la declaración” que éste hizo en el hospital, según la cual el accidente ocurrió mientras este se encontraba desempeñando sus labores como ayudante de cocina[45]. En concreto, le solicitó que hiciera una declaración extrajuicio en la que afirmara que “realmente no fue un accidente laboral, sino que [el accionante] dijo que trabajaba allá, porque lo dijo del susto”[46]. El señor Peña Valencia le manifestó que el propósito de la declaración era que “no se vaya a formar un problema de que la EPS vaya a decir que fue un accidente laboral”[47]. 10. El accionante se negó a llevar a cabo la declaración extrajuicio. Por esta razón, el abogado le manifestó lo siguiente: “vos quedaste con Juan Carlos en que no ibas a formar un problema que lo que te interesaba era que te operaran (…) la solución eficiente ya la encontramos”[48]. Así mismo, le reiteró que “el documento es para que haya credibilidad, para que la EPS te pueda operar, pero pues bueno, tú no ves eso (…) se está trabajando es para que te operen”[49]. El señor Tovar Artigas no accedió a realizar la referida declaración. 11. El 31 de diciembre de 2021, el señor Tovar Artigas fue despedido sin justa causa. En la carta de despido, el empleador informó que terminaba el contrato de trabajo por “razones administrativas donde no se alcanzó las metas trazadas financieramente”[50]. Por esta razón, reconoció y pagó al accionante la indemnización por despido sin justa causa por un monto de $908.526[51]. 12. El 6 de enero de 2022, el accionante envió, mediante correo certificado, derecho de petición al señor Juan Carlos Mazabel. En este, el señor Tovar Artigas solicitó a su empleador que le entregara (i) certificación laboral en la que constara la totalidad del tiempo trabajado, (ii) copia del contrato individual de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2021, (iii) certificaciones de los pagos de seguridad social desde el inicio de la relación laboral y (iv) copia de las liquidaciones realizadas al accionante[52]. De acuerdo con la “prueba de entrega” emitida por Servientrega, la solicitud de información fue recibida el 7 de enero de 2022[53]. 2. Solicitud y trámite de tutela 13. Solicitud de tutela. El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, por considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud[54]. Argumentó que el despido fue contrario a la Constitución, porque tuvo como causa el accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021 y las dificultades que esto le produjo para el desempeño de sus labores. Alegó que el accionado “actuó de mala fe”[55] y desconoció “la situación de salud (…) la cual no le permite ser empleado por otra persona”, por el contrario, lo “sume en un claro estado de indefensión”[56]. Al respecto, señaló que la gravedad de sus lesiones le impiden obtener un nuevo empleo. Por otra parte, aseguró que el accionado no respondió a la solicitud de documentos elevada el 6 de enero de 2022. 14. En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir[57]. Además, pidió que se ordene al accionado su reintegro y pagar: (i) las “cirugías (primera y segunda etapa) [así como la] rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano”[58], (ii) “los daños causados de manera integral”[59], (iii) una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iv) la totalidad de “acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas”[60]. 15. Respuesta de Juan Carlos Mazabel Sandoval. El accionado solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo[61]. En cuanto a la procedibilidad, señaló que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la terminación de un contrato de trabajo, solicitar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, cuando no se evidencia un perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital del accionante, como ocurre en el presente caso. 16. En cuanto al fondo, alegó que, en cualquier caso, no había vulnerado ningún derecho fundamental. Argumentó que no existe evidencia de que el incidente haya sido un accidente laboral[62] y negó haber pagado citas con médicos particulares dado que el señor Tovar Artigas “estaba siendo atendido por su EPS”[63]. Así mismo, aseguró que siempre fue diligente en seguir las medidas del “SGSST”[64] y que no existe evidencia de que la terminación del contrato hubiese afectado al accionante, porque este seguía teniendo cobertura por “su EPS del régimen subsidiado”[65]. De otro lado, sostuvo que el señor Tovar Artigas no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque “no cumple con los requisitos jurisprudenciales”[66]. Enfatizó que el accionante “se encontraba desarrollando sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitación” y nunca le notificó “novedad relacionada con su estado de salud”[67]. Por estas razones, concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones. 17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira concedió parcialmente al amparo. Consideró que el accionado había vulnerado el derecho fundamental de petición, porque “omitió dar respuesta oportuna a [la] solicitud”[68] del accionante. En este sentido, ordenó al accionado “responder de fondo” la petición. De otro lado, negó “por improcedente” las demás pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante debía acudir a la vía ordinaria para dirimir el conflicto ante el juez laboral. Al respecto, sostuvo que “no se evidencia que el actor se haya encontrado ante una situación de extrema vulnerabilidad o frente a la existencia de un perjuicio irremediable”[69], ni tampoco que estuviere en “situación de debilidad manifiesta originada en una afectación significativa de su salud”[70]. Esto, porque sólo se había comprobado que al accionante le fueron concedidos 3 días de incapacidad, sin prórroga, luego de los cuales no estuvo en tratamiento médico[71]. Por tanto, a juicio del juez, “no se evidencia discriminación”[72]. 18. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que el a quo ignoró que se encontraba demostrado que el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 fue un accidente laboral y este no estaba afiliado a seguridad social. Así mismo, indicó que el Juez Cuarto no tuvo en cuenta que la historia clínica y la incapacidad de 3 días probaban las afectaciones a su salud que el accidente produjo. De otra parte, resaltó que, recientemente, en la sentencia T-459 de 2021, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en un caso similar, protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que “dentro del ordenamiento jurídico existen otros medios judiciales eficaces para la protección de derechos fundamentales”[73], los cuales resultan idóneos y eficaces, debido a que en el presente caso “no se demostró un perjuicio irremediable”[74]. Agregó que en el momento del despido “el accionante no se encontraba incapacitado y tampoco contaba con un informe de accidente laboral”[75]. Además, la razón alegada por el empleador para el despido “rompe de entrada el alegato de que dicha terminación obedece a la condición del trabajador”[76]. Por lo demás, concluyó que toda discusión adicional debía “presentarse ante la justicia ordinaria laboral”[77]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 20. Selección y reparto. El 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 21. Autos de pruebas. Mediante autos de 31 de agosto, 23 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación laboral e ingresos actuales del accionante; (ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) su estado de salud y cobertura en seguridad social; (iv) el contexto del presunto despido discriminatorio y (v) las actuaciones realizadas por el abogado del accionado. 22. Respuestas a los autos de pruebas. La Secretaría General informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, las partes y requeridos presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza la información allegada. Interviniente Respuesta en sede de revisión Luis Enrique Tovar Artigas (accionante) 1. Situación laboral e ingresos. Afirmó que no tiene un vínculo laboral vigente, debido a que no lo contratan por “tener el dedo con pérdida de movilidad”. Por esto, le “tocó dedicar[se] a domiciliario independiente”, trabajo en el que recibe $22.000 diarios. Indicó que sus gastos mensuales son $1.280.000. Así mismo, anexó el contrato de arrendamiento del lugar en el que vive, la notificación de la arrendadora por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y recibos de servicios públicos domiciliarios en los que consta el valor a pagar. Enfatizó que normalmente no alcanza a suplir todos los gastos mensuales suyos y de su núcleo familiar. Informó que tiene a cargo a su hijo de 5 años y que su compañera permanente aporta aproximadamente $300.000 mensuales a los gastos del hogar. Negó poseer inmueble alguno y manifestó que no ha iniciado un proceso ordinario laboral debido a que no tiene recursos para pagar un abogado. Añadió que acudió a la Personería Municipal de Palmira, el Alcalde de Palmira, el Ministerio de Trabajo y la Defensoría del Pueblo en busca de asesoría, sin obtener ayuda. 2. Condiciones contractuales de vinculación y contexto del despido. Adjuntó numerosas conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio) que, en su criterio, evidencian: (i) la fecha de vinculación; (ii) las órdenes y llamados de atención que recibía por parte de Juan Carlos Mazabel, Alan Buitrago y Santiago García; (iii) la exigencia en el cumplimiento de horarios y en el uso de la dotación recibida y (iv) las numerosas conversaciones, tanto con Alan Buitrago como con Santiago García, en las que comunicaba la información que le brindaban los médicos, fotos de la herida, la sutura, su historia clínica y de las cotizaciones que enviaba el médico especialista. En estas conversaciones, además, habría coordinado con Alan Buitrago y Santiago García las citas médicas y los permisos para asistir a ellas. Así mismo, adjuntó las conversaciones de WhatsApp (en capturas de pantalla, audios y transcripciones de audio) que sostuvo con el abogado Jorge Andrés Peña Valencia en las que este le habría solicitado realizar una declaración extrajuicio en la cual asegurara que el accidente había ocurrido en su casa y no en el trabajo. Solicitó que se aplicara el artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual los documentos aportados por las partes, incluidos los que “contengan reproducción de la voz” se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. Finalmente, para demostrar la asociación que existe entre los señores Mazabel Sandoval y Buitrago Flórez, que estos negaron, aportó fotos que fueron publicadas en la red social Instagram en las que, entre otras cosas, aparecen estos dos cortando una cinta roja en la inauguración del restaurante “NIHAO SUSHI & WOK CAMPESTRE”. Juan Carlos Mazabel Sandoval (accionado) Condiciones contractuales de vinculación y contexto del despido. Insistió en que la relación laboral inició el 23 de diciembre de 2020. Negó que el incidente ocurrido fuese un accidente de trabajo. Afirmó que el accidente no generó incapacidad para trabajar al accionante. Negó que hubiese alguna persona desempeñando las mismas funciones que el accionante en los restaurantes actualmente. Aseguró haber sido el jefe directo del accionante, a pesar de que también aceptó que el señor Santiago García era el administrador del restaurante en el que trabajó el accionante y una de sus funciones era coordinar a los empleados. Negó estar asociado con Alan Buitrago Flórez. Así mismo, destacó que realizó el pago de la liquidación una vez concluida la relación laboral con el accionante. En concreto, aportó documento en el consta la liquidación realizada al accionante por $1.506.065. El salario base utilizado fue de 1.502.557 y se contempló un total de 107 días trabajados. De esta manera, por concepto de cesantías pagó $446.593, por intereses sobre las cesantías $15.928, por prima de servicios $0, por vacaciones $135.017 y por “indemnización” $908.526. Este documento se encuentra suscrito por el accionante. Relación con el abogado Jorge Andrés Peña Valencia. Indicó que ha recibido asesoría de este “respecto a la elaboración de algunos contratos laborales, sin embargo, no le [ha] otorgado poder ni ha sido [su] representante como abogado”. Alan Buitrago Condiciones contractuales de vinculación y contexto del despido. Negó haber contratado al accionante y que este fuera su empleado. Manifestó no tener conocimiento acerca de: (i) el periodo en que este trabajó en los restaurantes; (ii) su afiliación a seguridad social, (iii) de qué forma se garantizó el tratamiento después del accidente o si lo tuvo, (iv) las causas de terminación del contrato y (v) quién era el jefe directo del accionante. Afirmó que el día que sucedió el accidente este le fue informado. Sin embargo, indicó que no tenía claro si tuvo incapacidad para trabajar. Negó haber pagado alguna suma de dinero al accionante. Relación con el accionado. Sostuvo que “no estoy o he estado asociado con el señor Mazabel Sandoval; solo somos amigos de vieja data por lo que le ayudo con algunos temas personales. Es por esto que en algún momento tuve contacto con el aquí accionante, quien era trabajador del señor Mazabel, pero no actué ni como socio ni como representante ni como empleado, solo como amigo”. Abogado Jorge Andrés Peña Valencia Aseguró que no ha sido “representante legal” de los señores Mazabel Sandoval ni Buitrago Flórez, ni tiene “contrato de mandato escrito”. Negó haberlos asesorado en el presente trámite de tutela. Manifestó que en el proceso relacionado con el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 no contó con “poder conferido”. En este sentido, precisó que “[su] participación en el conflicto que sostiene el señor LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS CON El SEÑORES (sic) JUAN CARLOS MAZABEL, surgió de la visita como particular y comensal, que hice al restaurante donde los anteriores son los propietarios (sic), donde me informaron (sic) de la situación en que se encontraban con el señor TOVAR ARTIGAS, que fueron propiciadas por los anteriores (sic), con el ánimo que interviniera en una conciliación entre los mismos, por lo cual escuchando la disposición del señor ARTIGAS, me suministró su teléfono y yo el mío para establecer el ánimo conciliatorio o no que tenían, (…) en este caso o asunto, al NO AVIZORARSE EL INTERES DEL SEÑOR LUIS, quien resultó afectado y era el reclamante, culminé mi LABOR, para que quedara en total libertad de ejercer sus derechos con otro conciliador o con una demanda como me lo anunciara su abogado”. En relación con las capturas de pantalla y la transcripción de los audios de WhatsApp aportadas por el accionante, indicó que: “Si se observa los pantallazos de whas app (sic), estos contienen conversación de donde lo único que le refiero al señor ARTIGAS, es que le voy a comentar al señor JUAN CARLOS, lo que me está manifestando, para que lleguemos a un acuerdo y ya no lo veo dispuesto, le indico que ya se está trabajando para que lo operen y que entiendo su incomodidad pero es a la respetable, culmina mi CONVERSACION ESCRITA, ahora bien en cuanto TRANSCRIPCION que hace el aludido accionante de los audios, tengo que manifestar que en ningún momento le he hecho alguna oferta o proposición de que resultare perjudicado a sus intereses como trabajador, como tampoco ilegal, tampoco hubo ningún acuerdo”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 24. La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinará si el señor Mazabel Sandoval vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de petición (III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.5 infra). 3. Análisis de procedibilidad 25. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[78]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa 26. Legitimación en la causa por activa. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida por el titular de los derechos fundamentales[79], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[80] respecto de la solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha aclarado que los extranjeros están legitimados en la causa por activa para interponer solicitudes amparo porque la Constitución no establece la nacionalidad como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela[81]. En tales términos, la Sala constata que el señor Tovar Artigas se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el accionado y presentó la solicitud de amparo a nombre propio. 27. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[82]. El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado. 28. La subordinación es una relación jurídica de dependencia de una persona respecto de otra que “se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas”[83]. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de subordinación[84], dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”[85]. Además, la subordinación laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[86]. 29. La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva porque el señor Juan Carlos Mazabel Sandoval es el presunto responsable de la violación a los derechos fundamentales del accionante. Esto, porque es quien (i) lo habría despedido de forma discriminatoria; (ii) tendría la obligación de garantizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y, en especial, al Sistema de Riesgos Laborales y (iii) sería el llamado a responder a la pretensión de reintegro. A pesar de que el accionado es un particular, la tutela es procedente puesto que entre este y el accionante existió una situación de subordinación derivada de la relación laboral que presuntamente habría existido entre las partes desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. 3.2. Inmediatez 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[87] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[88]. La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Tovar Artigas satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. El hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habría ocurrido el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual, según el accionante, el señor Mazabel Sandoval lo habría despedido de forma discriminatoria. La solicitud de amparo fue presentada el 31 de enero de 2022, es decir, 31 días después del presunto despido, el cual es un término de interposición que la Sala estima razonable. 3.3. Subsidiariedad 31. El requisito de subsidiariedad en la jurisprudencia constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[89], y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[90] “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[91]. 32. De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[92]: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[93]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[94]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[95] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[96]. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. 33. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[97]. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”[98], solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[99] y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[100]. Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[101] y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[102]. Por lo tanto, la acción de tutela es en principio improcedente para solucionar este tipo de controversias. 34. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[103]. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”[104]. Esto ocurre, entre otras, cuando demuestra que (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[105] y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[106], (iv) se encuentra en “condición de pobreza”[107] y, por último, (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. 35. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[108]. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”[109], (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[110] y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[111]. 36. Caso concreto. La Sala considera que en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A pesar de que el accionante es una persona joven, su situación de vulnerabilidad económica, así como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligación de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso ordinario laboral constituiría una carga desproporcionada, dado que lo pondría en una situación de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales. 37. En respuesta al primer auto de pruebas, el señor Tovar Artigas informó que no tiene ningún vínculo laboral vigente, debido a que no lo contratan por “tener el dedo con pérdida de movilidad”[112], por esto, manifestó que le “tocó dedicar[se] a domiciliario independiente”[113]. Así mismo, precisó que sus ingresos, junto con los de su compañera permanente, son alrededor de $960.000 mensuales mientras que sus gastos fijos ascienden a $1.280.000, lo cual implica que no cuenta con la capacidad económica para satisfacer sus necesidades básicas, ni las de su compañera permanente e hijo, y para atender los gastos que su tratamiento médico requiere. En criterio de la Sala, esto implica que el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse severamente afectado hasta tanto se inicie y concluya el proceso ordinario laboral. 38. De otro lado, el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 causó afectaciones significativas a la salud del accionante. En el marco del trámite de revisión, el señor Tovar Artigas informó que dicho accidente le generó incapacidad médica y actualmente exige llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de alta complejidad consistente en la “reconstrucción del tendón por etapas” con “bandas de silastic”[114]. Lo anterior, debido a que el tiempo que ha transcurrido sin que el accionante reciba tratamiento generó el corte del tendón flexor[115], de modo que este perdió completamente la posibilidad de flexionar el dedo y, por ende, el movimiento de pinza en la mano izquierda[116]. Estas afectaciones imponen una barrera de entrada al mercado laboral que profundiza el riesgo de afectación a sus derechos fundamentales. 39. En criterio de la Sala, dichos riesgos de afectación requieren medidas urgentes de protección por parte del juez constitucional, en atención a la vulnerabilidad económica del accionante y las afectaciones de salud que hoy lo aquejan, las cuales amenazan de manera cierta, grave e inminente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud. Por esta razón, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y debe proceder como mecanismo transitorio de protección para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4. Examen de fondo 40. La Sala encuentra que la presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del señor Tovar Artigas. El accionante argumenta que estos derechos habrían sido vulnerados, porque el señor Mazabel Sandoval, su empleador, (i) no lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales, (ii) no atendió las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenía derecho después de que sufrió el accidente de trabajo, (iii) lo despidió en razón de su estado de salud y (iv) no contestó la solicitud de información que este elevó el 7 de enero de 2022. 41. Con el objeto de examinar la solicitud de amparo del señor Tovar Artigas, la Sala dividirá el examen de fondo en 4 secciones. En la primera, examinará si el señor Mazabel Sandoval violó su derecho a la seguridad social al no haberlo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y no haber cubierto las prestaciones económicas y asistenciales a las que el accionante presuntamente tenía derecho después de que sufrió el accidente de trabajo (sección 4.1 infra). En la segunda, estudiará si la terminación del contrato de trabajo desconoció el derecho fundamental la estabilidad laboral reforzada del accionante y las garantías iusfundamentales que integran el fuero de salud (sección 4.2 infra). En la tercera, analizará si el señor Mazabel Sandoval vulneró el derecho de petición, al presuntamente no haber dado respuesta a la solicitud de información que el accionante elevó el 7 de enero de 2022 (sección 4.3 infra). Por último, con fundamento en tales consideraciones, adoptará las órdenes y remedios que correspondan para subsanar las vulneraciones que se encuentren acreditadas (sección II.5 infra). 4.1. Presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social 42. Posiciones de las partes. El señor Tovar Artigas afirma que el accionado vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, porque después de sufrir el accidente laboral el 4 de septiembre de 2021, tuvo que recibir atención en salud mediante su EPS del régimen subsidiado, dado que el señor Mazabel Sandoval no lo había afiliado a ARL alguna[117]. Además, alega que su empleador no asumió el costo de la cirugía que le fue ordenada por el médico especialista[118] y no cubrió el costo de los medicamentos que le fueron ordenados para su recuperación[119]. El señor Mazabel Sandoval, por su parte, asegura que no existe evidencia de que el incidente ocurrido haya sido un accidente de trabajo strictu sensu, sino que lo único que se sabe es que el accionante sufrió una lesión en la mano con un cuchillo[120]. Negó haber pagado citas con médicos particulares dado que el señor Tovar Artigas “estaba siendo atendido por su EPS”[121]. Aseguró que, luego del accidente, el accionante desarrolló “sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitación” y, además, no informó ninguna “novedad relacionada con su estado de salud”[122]. 43. Problema jurídico. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Juan Carlos Mazabel Sandoval vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Luis Enrique Tovar Artigas al, presuntamente, no haberlo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y haber asumido de forma parcial la cobertura de las prestaciones médicas y asistenciales derivadas del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021? 44. Metodología de decisión. La Sala empleará la siguiente metodología para resolver el problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho fundamental a la seguridad social y al Sistema General de Riesgos Laborales (en adelante “SGRL”) como componente esencial del sistema de protección y garantía de este derecho. Luego, se referirá a las obligaciones de prevención, protección y cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de los accidentes de trabajo, a cargo de los empleadores. Por último, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar que el accionado vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. 4.1.1. El Sistema General de Riesgos Laborales como componente del derecho fundamental a la seguridad social 45. El artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”. El derecho fundamental a la seguridad social tiene como objeto garantizar la protección y cobertura de determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas[123], tales como la desocupación laboral, la vejez y la incapacidad[124]. El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad” [125]. Lo anterior, con el fin de asegurar que las personas que se ven afectadas por contingencias sociales y laborales cuenten con los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[126]. 46. El derecho fundamental a la seguridad social, así como el régimen de prestación del servicio público de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección y cobertura de las principales contingencias que los afectan[127]. Lo anterior, a partir de cuatro componentes principales (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios[128]. 47. El artículo 1º de la Ley 1562 de 2012 define el SGRL como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de los “riesgos laborales” a los que estos se enfrentan. El SGRL es un instrumento esencial para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social que busca proteger al trabajador frente a dos tipos de riesgos laborales[129]. De un lado, el accidente de trabajo, esto es, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”[130]. De otro lado, la enfermedad laboral, es decir, aquella “contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”[131]. 48. Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento de prestaciones asistenciales[132] y prestaciones económicas[133], las cuales forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la seguridad social. El artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que son prestaciones asistenciales: (i) la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, (ii) los servicios de hospitalización, (iii) el servicio odontológico, (iv) el suministro de medicamentos, (v) los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, (vi) la rehabilitación física y profesional y (vii) los gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Por otra parte, el artículo 7º ibídem prevé que son prestaciones económicas: (i) el subsidio por incapacidad temporal, (ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial, (iii) la pensión de invalidez, (iv) la pensión de sobrevivientes y (v) el auxilio funerario. 49. Los empleadores tienen la obligación de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los trabajadores. En este sentido, el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de brindar “protección y seguridad” a los trabajadores. Esta obligación les exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir “el riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza”[134]. De otro lado, el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que es obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y “efectuar las cotizaciones obligatorias” al Sistema General de Riesgos Laborales[135]. Por medio de la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema, el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos laborales[136] y, en concreto, de las prestaciones médico-asistenciales y económicas que deban ser reconocidas en caso de que se materialice algún riesgo laboral[137]. 50. El numeral 1º del literal (a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales acarreará a los empleadores “la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto”. Así mismo, cuando el trabajador se encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 prevé que este “será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar”. En tales términos, la Corte Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL “debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas (…) de la misma forma como si lo hiciera una ARL”[138]. El incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y económicas por parte del empleador constituye una vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador. 51. El siguiente cuadro sintetiza las reglas relativas al Sistema General de Riesgos Laborales, así como las obligaciones de protección y seguridad del empleador frente a accidentes de trabajo: Obligaciones de prevención de riesgos laborales de los empleadores 1. El Sistema General de Riesgos Laborales es un componente del servicio público de seguridad social que busca brindar protección y cobertura frente a los riesgos laborales. Existen dos tipos de riesgos laborales: (i) el accidente de trabajo y (ii) la enfermedad laboral. 2. Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrán derecho al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la ley. 3. Los empleadores tienen la obligación de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los trabajadores. En consecuencia, están obligados a afiliar a sus trabajadores a una ARL y efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRL. 4. El empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL está obligado a asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la ley, de la misma forma como lo haría una ARL. El incumplimiento en la cobertura de estas prestaciones constituye una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. 4.1.2. Caso concreto. El señor Mazabel Sandoval vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante 52. La Sala considera que el señor Mazabel Sandoval vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. A título preliminar, la Sala encuentra que para la fecha en que el señor Tovar Artigas sufrió el accidente en su dedo de la mano izquierda, existía un contrato de trabajo entre las partes (sección 4.2.1 (i) infra). Esto implica que el accionado estaba obligado a cumplir con las obligaciones que como empleador le correspondían en relación con la protección y cobertura del accidente de trabajo. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, después de que el accionante padeció el accidente de trabajo, el señor Mazabel Sandoval no cumplió a cabalidad con estas obligaciones y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social (4.2.1 (ii) infra). (i) La relación entre el señor Mazabel Sandoval y el accionante estuvo regida por un contrato de trabajo 53. El numeral 1º del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica (empleador), bajo la continuada dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración. El numeral 1º del artículo 23 ejusdem dispone que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales “(a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); y (c) un salario como retribución del servicio”. 54. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela está facultado para declarar la existencia de un contrato de trabajo, aun en aquellos eventos en los que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta calificación, sin embargo, es provisional y no vincula al juez ordinario laboral. En este caso, la Sala encuentra que entre el señor Tovar Artigas y el accionado existía un contrato de trabajo para la fecha en que el accionante sufrió el accidente en su dedo de la mano izquierda. Esto es así, debido a que la relación que existía entre las partes reunía los elementos esenciales de este contrato: 55. Primero. El señor Tovar Artigas ejecutaba sus labores de forma personal. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el accionante desarrolló funciones de apoyo en la cocina del restaurante “NIHAO SUSHI & WOK”. Estas funciones incluían el apoyo en el wok, la preparación del sushi, la elaboración de inventarios y el aseo de diversas zonas del restaurante[139]. El señor Mazabel Sandoval no controvirtió que el accionante prestara sus servicios de forma personal. Por el contrario, en respuestas a los autos de pruebas proferidos durante el trámite de revisión, confirmó este punto al reconocer que “el señor Tovar Artigas se desempeñaba como trabajador de oficios varios, realizando funciones de asistencia en los oficios requeridos en el restaurante, aseo en la cocina y asistencia en la preparación de los alimentos que se comercializan en el restaurante NIHAO SUSHI & WOK”[140]. 56. Segundo. El señor Mazabel Sandoval ejercía una continuada subordinación o dependencia en la ejecución de las labores que el accionante desempeñaba. La Sala advierte que la relación de trabajo entre el señor Tovar Artigas y el accionado se mantuvo vigente entre el 4 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, esta relación tuvo tres etapas diferentes. La primera etapa tuvo lugar entre el 4 de noviembre de 2020 y 31 de julio de 2021. Durante esta etapa, las partes aceptan que existió un contrato laboral a término indefinido que culminó con la carta de renuncia que el accionante presentó[141]. La segunda etapa, transcurrió entre el 1 de agosto y el 13 de septiembre de 2021. Entre las partes existe controversia en relación con la naturaleza de la relación durante este periodo. Por último, la tercera etapa transcurrió entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. En efecto, el 14 de septiembre de 2021 las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido por escrito, en el que se contempló que el accionante realizaría las mismas funciones que venía desempeñando, en el mismo horario y lugar, pero con una remuneración un poco más alta. La Sala advierte que existe acuerdo entre las partes acerca de que esta tercera etapa estuvo regida por un contrato de trabajo. 57. El accidente que el señor Tovar Artigas sufrió tuvo lugar el 4 de septiembre de 2021, esto es, durante la segunda etapa de la relación laboral. El señor Mazabel Sandoval argumenta que para esa fecha no existía un contrato de trabajo, debido a que el accionante desarrollaba sus labores de forma independiente. En concreto, asegura que luego de la renuncia presentada el 31 de julio de 2021 y hasta el 13 de septiembre de 2021, el accionante “prestaba sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios acordado, en el que se le pagaba solo el día que asistía a realizar alguna labor en el restaurante. No tenía ningún tipo de subordinación ni horario establecido”[142]. Por el contrario, el señor Tovar Artigas afirma que, presentada la renuncia, continuó ejerciendo sus labores de forma presencial e ininterrumpida, en el mismo lugar, con el mismo salario y en el mismo horario y bajo la continua subordinación de su empleador[143]. 58. La Sala considera que los “pantallazos” de las conversaciones de WhatsApp aportadas por el accionante, permiten inferir razonablemente que durante la segunda etapa de la relación el accionado ejerció una continuada subordinación sobre el señor Tovar Artigas. Estos “pantallazos” son admisibles como prueba en este caso porque (i) el accionado y el señor Jorge Andrés Peña Valencia no negaron haber tenido tales conversaciones con el señor Tovar Artigas ni controvirtieron su autenticidad[144] y (...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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