T-423-19
Sentencia T-423/19
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS
DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
Las exclusiones del PBS son admisibles
constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos
fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que
la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS
afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas,
el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez
constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS
cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o
la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS;
(iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del
paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente.
En casos específicos en los que no se cuenta con orden médica, pero de la
historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede
advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez
podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no
incluidos en el PBS. Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha
ordenado el suministro de servicios y tecnologías fuera del PBS como
pañales[66], pañitos húmedos y sillas de ruedas.
SUMINISTRO DOMICILIARIO DE SERVICIO DE ENFERMERIA EN EL
NUEVO PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD/ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de
enfermería
Las atenciones o cuidados especiales que
pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso
de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica
proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no
puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su
experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones
particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a
lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe
ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos
en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el
apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En tales
casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias
frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin
tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice y suministre
servicio de cuidador a domicilio por 12 horas
Referencia:
Expediente T-7.349.929
Acción
de tutela presentada por Ana Alcira Benítez Cruz (en calidad de agente oficiosa
de María de las Mercedes Cruz Polo) contra Savia Salud EPS y la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
Procedencia:
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia.
Asunto:
Derecho a la salud y atención domiciliaria.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce
(12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caucasia-Antioquia, del 20 de marzo de 2019, en el proceso de tutela promovido
por Ana Alcira Benítez Cruz, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su
progenitora María de las Mercedes Cruz Polo, contra Savia Salud EPS y la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
Ana Alcira
Benítez Cruz, quien actúa en calidad de “representante” de María de las
Mercedes Cruz Polo, presentó acción de tutela en contra de Savia Salud EPS y la
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por considerar
que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna.
A. Hechos y
pretensiones
1. La señora Benítez Cruz manifiesta ser
madre cabeza de hogar y tener a su cargo tres hijos estudiantes de 9, 17 y 25
años y a su madre María de las Mercedes Cruz Polo, quien actualmente tiene 69
años. Su progenitora padece de insuficiencia renal crónica en fase terminal,
hipertensión, diabetes Mellitus, retinopatía mixta en ambos ojos y cataratas;
una condición que le generó además ceguera bilateral. Debido a la insuficiencia
renal terminal que presenta su señora madre, se le realizan diálisis tres veces
por semana los días “lunes, miércoles y viernes”[2]
en la ciudad de Montería, en la IPS Nefrouros.
2. Como consecuencia de este diagnóstico
y del progresivo deterioro de la salud de su progenitora, la demandante relata
que debe brindarle acompañamiento diario y permanente y asistir con ella además
a las sesiones de diálisis, lo que ha afectado significativamente su capacidad
laboral, ya que no cuenta con el tiempo suficiente para cumplir con una jornada
completa de trabajo. Actualmente no posee tampoco los recursos económicos para
sufragar los gastos de manutención de su núcleo familiar, teniendo en cuenta
que no labora de manera permanente, aunque percibe algún dinero de la realización
de oficios varios en los tiempos libres que le quedan, especialmente mientras
la señora Cruz Polo es cuidada por su nieto, que es el hijo mayor de la
accionante.
3. Afirma que tiene hermanos, pero que
estos son personas de escasos recursos que viven en otras ciudades del país
como Medellín, Bogotá, Cáceres y Magangué, por lo que entre todos no pueden
pagar el servicio de enfermería domiciliaria y no les es posible colaborar con
el cuidado diario de la señora Cruz Polo.
4. Relata que el 23 de noviembre de 2018
presentó ante Savia Salud EPS solicitud de servicio de enfermería en casa las
24 horas, debido al grave estado de salud de su progenitora, la necesidad de
atención permanente que requiere y su imposibilidad como hija de trabajar para
sostener el hogar.
5. El 27 de diciembre de 2018, Savia
Salud EPS dio respuesta desfavorable a su petición, al considerar que el
servicio de salud requerido no debía ser proporcionado por esa entidad, sino
que se trataba de una responsabilidad que le correspondía “al estado
Colombiano a través de a (sic) la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia – Ministerio de Salud y Protección Social”[3].
6. El 9 de enero de 2019, su madre
sufrió fractura de “diáfisis distal de radio izquierdo” en su brazo,
razón por la que fue valorada por un ortopedista, quien la inmovilizó con
férula. Esta situación ha hecho aún más difícil la movilización de la madre, no
solo por ser una persona de la tercera edad y sus dolencias, sino por el
acompañamiento que requiere para que no se comprometa su fractura y su
condición terminal de salud.
7. Posteriormente, el 16 de enero de
2019, la madre de la accionante ingresó a la Unidad de Cuidados Intermedios en
la Fundación Amigos de la Salud en Montería por desvanecimiento, “hipotensión
sostenida y deterioro neurológico durante terapia hemodialítica”[4].
8.
Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que se amparen
los derechos a la salud y a la vida digna a la señora María de las Mercedes
Cruz Polo y se ordene a Savia Salud EPS suministrar el servicio de enfermería
en casa las 24 horas del día, sin asumir su costo, ya que no cuenta con los
recursos suficientes para sufragarlo.
B.
Actuación procesal
Mediante Auto de 13 de marzo de 2019[5],
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia avocó conocimiento de
la acción de tutela, ordenó correr traslado a la parte demandada y vinculó a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Respuesta de
SAVIA SALUD EPS
Sostiene
la entidad accionada que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007,
la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia es la entidad
responsable de asumir los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud, entre los que se encuentra el servicio de enfermería domiciliaria 24
horas, solicitado por la accionante.
Con
todo, afirmó que la accionante no aportó orden o fórmula médica en la que se
evidencie la necesidad de prestarle a su progenitora el servicio de enfermería
las 24 horas, razón por la cual considera que la acción de tutela debe ser
declarada improcedente.
A
juicio de esa entidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que
para prestar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud ordenados
vía tutela, se deben cumplir 4 requisitos que en el presente caso no se
satisfacen: (i) debe existir vulneración de un derecho fundamental, o que el
mismo esté en evidente amenaza de ser vulnerado; (ii) el servicio requerido
debe ser prescrito por el médico tratante del paciente; (iii) “la persona
debe estar en un estado de indefensión manifiesto, en el sentido de que no
cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de los servicios”[6];
y (iv) el usuario debe agotar todas las alternativas incluidas en el Plan de
Beneficios en Salud con base en la manifestación del médico tratante sobre la
no existencia de otro método o servicio alternativo.
En
lo que concierne a sus deberes como EPS, sostiene que las sentencias T-020 de
2013 y T-314 de 2010 determinaron que la principal responsabilidad “durante
la prestación de los servicios de salud excluidos del Plan de Beneficios en
Salud… es la de orientar y acompañar a su afiliado hasta que se verifique la
efectiva atención médica”[7],
por lo que a su juicio el juzgado debe declarar la configuración de hecho
superado en su caso, en la medida en que la EPS cumplió con orientar y
acompañar a la progenitora de la accionante en las diferentes etapas requeridas
para obtener una efectiva atención médica. Una circunstancia que se encuentra
probada al no existir prueba alguna de que los servicios contenidos en el Plan
de Beneficios en Salud no se hayan prestado, por lo que “habrá de colegirse
la improcedencia de fallo condenatorio en contra de la entidad por
configuración de hecho superado”[8].
A
continuación, la EPS solicitó no otorgar a la accionante el tratamiento
integral que se pretende, toda vez que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley
1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, este beneficio no aplica para
posibles “derechos a futuro… que pudieran resultar amenazados o vulnerados”[9].
Así
mismo, la EPS mencionó la “crítica situación de iliquidez” del Sistema
General de Seguridad Social en Salud por el incremento de la demanda de servicios
no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y expuso distintas sentencias
constitucionales en las que se menciona la prohibición de imponer cargas a las
entidades promotoras de salud que estas no estén llamadas a asumir.
Finalmente,
la EPS demandada afirmó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.2.4
de la Sentencia C-252 de 2010, y en consideración a la situación
financiera de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de declararse
procedente la tutela se debería ordenar el pago de los servicios autorizados a
la ADRES, a través del fallo que corresponda.
Respuesta de la
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social
La entidad
estatal solicitó al juez de instancia ser relevada de la responsabilidad
jurídica que se propone en este caso concreto, por no ser la entidad competente
para garantizar las pretensiones de la tutela, ya que es la EPS accionada la
obligada a “garantizar las atenciones en salud que requiere el usuario
estando contempladas, o no cubiertas, dentro del Plan de Beneficios en Salud”[10].
Afirmó que
mediante la Resolución 1479 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social
modificó el procedimiento de cobro y pago de los servicios y tecnologías sin
cobertura en el Plan de Beneficios en Salud en el régimen subsidiado de Salud.
En dicha normativa, se establecieron dos modelos: (i) centralizado, en el que
la entidad territorial es la responsable de financiar los servicios no
cubiertos con subsidios a la demanda, y por lo tanto, es la encargada de
autorizar y garantizar la prestación de los servicios solicitados; y (ii)
descentralizado, en el que las EPS gestionan, autorizan y garantizan el acceso
de los usuarios a todos los servicios de salud que requieran con su red de
prestadores y posteriormente, facturan a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social del ente territorial respectivo los procedimientos no
contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, tras el envío de los soportes y
factura.
Adicionalmente,
sostuvo que la Circular 017 del 2015, expedida por la Superintendencia Nacional
de Salud, determinó que para la aplicación e implementación de la Resolución
14769 de 2015, en el modelo descentralizado, se obliga a las EPS garantizar a
sus afiliados el acceso efectivo “a los servicios y tecnologías no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud que sean autorizados por el Comité Técnico
Científico”, independientemente de la responsabilidad de pago que tenga la
entidad territorial, so pena de las sanciones administrativas que puedan
aplicarse.
En el caso
particular, señaló que la Secretaría emitió la Resolución Departamental 192975
de 2015, en la que adoptó el modelo descentralizado para la prestación de
servicios no cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que Savia
Salud EPS es la obligada a otorgar a la accionante la atención de enfermería
domiciliaria 24 horas, y posteriormente, cobrar al ente territorial, sin que
dicho trámite administrativo sea una barrera de acceso al servicio de salud
requerido.
Por último, en
cuanto a la pretensión de la accionante sobre la exoneración del cobro de
copagos, la Secretaría manifestó que no es una petición que pueda dirigirse a
ella, ya que la encargada de su cobro es la EPS y es quien dispone de dichos
recursos, por lo que “son dichas entidades EPS-S como participes del sistema
general de seguridad social en salud quienes deberán realizar propuestas o
alternativas de pago de los copagos a los usuarios… en ejercicio de la
responsabilidad social a estas delegada”[11].
Además, reiteró que las personas clasificadas en el nivel I de la
Aplicación de la encuesta SISBEN, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1122 de
2007, artículo 14, literal G, están exoneradas de su pago.
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
única instancia
Mediante
fallo del 20 de marzo de 2019[12],
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) negó la tutela
de la referencia, por considerar que el suministro de atención domiciliaria
para la madre de la accionante no fue ordenado por su médico tratante, tal como
se dispone en el artículo 26 de la Resolución 5269 de 2017, por lo que ordenar
lo contrario “sería usurpar las funciones de los galenos”[13],
quienes son los competentes para determinar la necesidad de un servicio
requerido.
II. ACTUACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Auto del 5 de
julio de 2019
Mediante
Auto del 5 de julio de 2019, esta Corporación solicitó a la parte accionante y
a Savia Salud EPS varias pruebas, sobre el núcleo familiar y la capacidad
económica de la familia Benítez Cruz, el historial médico de la progenitora de
la demandante, los tratamientos que actualmente recibe, la evolución de su
estado de salud y si hubo alguna variación en cuanto a la designación del
servicio de salud requerido.
Respuesta de la
accionante
Mediante escrito
recibido el 18 de julio de 2019 en la Corte, la señora Ana Alcira Benítez
manifestó que actualmente no trabaja, que sus ingresos mensuales ascienden a
$450.000 pesos y que los obtiene de trabajos que realiza esporádicamente,
debido a que es la encargada de cuidar a su progenitora. Igualmente, sostuvo
que no tiene vivienda propia, que es madre cabeza de familia y vive únicamente
con su madre y sus tres hijos de 9, 17 y 25 años, quienes estudian en la
Institución Educativa Marco Fidel Suarez y en la Universidad de Antioquia Sede
Bajo Cauca, respectivamente.
En cuanto al
cuidado de su progenitora, sostuvo que a pesar de que tiene varios hermanos,
ninguno de ellos le colabora, ya que viven lejos: “dos viven en Bogotá, uno
en Medellín, uno en Magangué y otra vive en Cáceres”. Todos, sin embargo,
son de escasos recursos y no les alcanza para pagar una enfermera en casa.
Su hijo mayor ayuda a cuidar a la señora María de las Mercedes algunos días
entre semana, cuando no debe asistir a la universidad, pero es ella finalmente
quien se encarga del cuidado diario y permanente, lo que ha generado una
disminución importante en los ingresos que percibe y en el tiempo de cuidado de
los demás miembros de su familia.
Finalmente,
sobre el estado de salud de la señora María de las Mercedes Cruz Polo, afirmó
que actualmente sufre las siguientes patologías: “enfermedad crónica renal
en fase terminal con diálisis intermedio los lunes, miércoles y viernes,
ceguera bilateral, diabetes mellitus, además ecv isquémico dos veces,
hipertensa y presenta fractura del miembro izquierdo”. Así mismo, refirió
que para llegar a las diálisis, se traslada mediante el transporte dado por la
EPS, mediante fallo de tutela con radicado No. 00316001220150023500[14],
fallo que no se ha cumplido totalmente, ya que algunos días debe sufragar con
sus propios recursos otro medio de transporte.
Auto
del 26 de julio de 2019
Mediante
Auto del 26 de julio de 2019, se requirió a Savia Salud EPS para que allegara
la información solicitada en el Auto del 5 de julio de 2019.
El
31 de julio de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó al
despacho de la Magistrada Sustanciadora que el oficio OPT-A-1594/2019 del 9 de
julio de 2019 librado a Savia Salud EPS fue devuelto por la Oficina de Correo
472, con la anotación “rehusado”.
El
2 de agosto de 2019, por medio de la Secretaria General de esta Corporación, se
envió nuevamente Auto del 5 de julio de 2019 al correo de Savia Salud EPS de
notificación de tutelas, el cual tuvo respuesta el mismo día.
Respuesta
de Savia Salud EPS
La
Coordinadora de Garantía de Derechos de la EPS afirmó que actualmente la señora
María de las Mercedes Cruz Polo se encuentra afiliada en el régimen subsidiado,
presenta “ceguera en ambos ojos, hipertensión esencial primaria, diabetes
mellitus insulinodependiente, insuficiencia renal crónica”, y es
beneficiaria de los siguientes servicios de salud:
“Los
servicios de oftalmología se le están prestando en especialidades
oftalmológicas CEO.
-Insulina
más insumo
-Insulina
glargina 100 iu/ml solución inyectable dispositivo con cartucho x 3 ml solostar
(lantus).
-Aguja
desechable para lapicero 31g x 5mm (bd ultrafine)
-Tirilla
de glucometría glucoquick x unidad.
-Lanceta
estéril (glucoquick) x unidad.
-Glucómetro
(on call simple acon)
-Control
de hipertensión arterial en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita
-Losartan
50 MG
-Hemodiálisis
paquete mensual en Nefrouros mom sas Montería (sic)”
Señaló que la
sede más cercana al domicilio de la accionante y su progenitora para realizar
las diálisis es efectivamente la ciudad de Montería, donde se ubica la IPS
Nefrouros. Así mismo, sostuvo que no tienen la custodia de la historia clínica
de sus afiliados, solo tienen acceso a ellas o parte de ellas, cuando el
usuario se acerca a una de las sedes a solicitar autorización de servicios de salud,
por lo que no puede allegar dicho documento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cuestión
preliminar. Precisión terminológica
2.
A partir de los argumentos expuestos por las partes, los intervinientes y los
jueces de instancia, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en
relación al lenguaje utilizado para describir el Sistema de Seguridad Social en
Salud actual, a fin de armonizarlo con los objetivos de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 y la normatividad vigente, tal y como fueron
reconocidos por la Sala Plena en la Sentencia C-313 de 2014, que analizó
su constitucionalidad. De acuerdo con lo dicho previamente, la Sala hace este
análisis, con el propósito de determinar algunas precisiones terminológicas
respecto de los servicios no incluidos en materia POS.
La referida sentencia reconoció como uno
de los cometidos de la ley estatutaria la erradicación
de un Plan Obligatorio de Salud. Su propósito era transformar la lógica del
Sistema para enfatizar que, a partir de su expedición, por regla general, todos
los bienes y servicios en salud estarían cubiertos. Al analizar la exposición
de motivos de la mencionada ley, esa sentencia precisó que “ya no habrá Plan
Único de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y
servicios de salud que requiera el individuo deberán ser cubiertos, a menos que
se encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (límite al derecho
fundamental de la salud) establecida en el artículo 10 de la ponencia”.
3. Por ende, a partir de ese momento el
uso de los términos alusivos al Plan Obligatorio de Salud, como servicios o
insumos POS o NO POS, resulta contradictorio con los objetivos del Legislador y
anacrónico, en la medida en que aquel perdió vigencia. Desde el momento de la
promulgación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Sistema de Salud se
consolida a través de tres mecanismos de acceso que fueron señalados y
distinguidos entre sí en la Sentencia SU-124 de 2018[15]:
(i) Mecanismo de protección colectiva o “mancomunado
riesgos individuales”. Cubre las prestaciones de salud que
hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (en adelante PBSUPC), como el conjunto
de servicios y tecnologías que deben ser garantizados por las EPS con cargo a
los recursos que ellas reciben de la UPC, “bajo la estricta observancia de
los principios de integralidad, territorialidad, complementariedad, calidad y
universalidad, entre otros, sin que en ningún caso los trámites de carácter
administrativo se conviertan en barreras para que el usuario se beneficie del
servicio”.
(ii) Mecanismo de protección individual:
comprende tecnologías en salud y servicios complementarios que no se encuentran
en el instrumento garantía colectiva, pero están autorizados por la autoridad
competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificación Única de Procedimientos en
Salud-CUPS-, de habilitación, entre otras). Se garantizan a través de las
entidades territoriales en el régimen subsidiado y por la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el
régimen contributivo, pero no se financian con recursos de la UPC. En ambos
casos el aplicativo “MIPRES” sirve como herramienta tecnológica para
garantizar el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación,
control, pago y análisis de la información de las tecnologías.
(iii) Mecanismo de exclusiones:
consagra los servicios que no serán financiados con recursos públicos por
cuanto (i) tienen finalidad cosmética o suntuaria no relacionada con la
capacidad funcional o vital; (ii) no hay evidencia de seguridad,
eficacia o efectividad clínica; (iii) su uso no está autorizado por
autoridad competente; (iv) se encuentran en fase de experimentación; o (v)
deban ser prestados en el exterior.
4. De conformidad con ello, en esta
providencia las alusiones hechas respecto de los servicios y procedimientos NO
POS, se entenderán efectuadas en el marco de los mecanismos actuales de acceso
al sistema de salud.
Asunto objeto de
análisis y problema jurídico
5.
La señora Ana Alcira Benítez Cruz presentó acción de tutela en calidad de agente
oficiosa de la señora María de las Mercedes Cruz Polo contra Savia Salud EPS
y/o la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para
obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud de su señora madre, quien sufre de insuficiencia renal crónica en fase
terminal, ceguera bilateral, hipertensión, diabetes y una fractura en el brazo,
exigiendo atención y acompañamiento permanente, que las entidades enunciadas se
han negado a brindar.
6.
Aunado a lo anterior, afirmó que la negativa de Savia Salud EPS de prestar el
servicio de enfermería domiciliaria 24 horas para su madre le ha impedido
trabajar en jornada completa y obtener los recursos económicos suficientes para
mantener a su núcleo familiar.
7.
Savia Salud EPS adujo que la acción de tutela en este caso era improcedente,
toda vez que la accionante no probó debidamente la necesidad del servicio de
salud que requiere, pues no reposa en el expediente orden o instrucción médica
al respecto. Además, aseguró que la Dirección Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, es
quien tiene la responsabilidad de asumir los servicios no incluidos en el Plan
de Beneficios en Salud, tal como el servicio de enfermería domiciliaria 24
horas.
8.
La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia sostuvo que
Savia Salud EPS es la entidad responsable de brindar el servicio de salud que
la demandante requiere para su madre, en razón del modelo descentralizado de
pago de servicios que el Departamento de Antioquia adoptó mediante la
Resolución Departamental 192975 de 2015, en el que los servicios no incluidos
en el Plan de Beneficios en Salud deben ser brindados a los afiliados y
posteriormente cobrados al ente territorial.
9.
El juez de única instancia negó la protección invocada por considerar que la
acción de tutela es improcedente, dado que no se probó en debida forma que el
médico tratante de la señora Cruz Polo haya ordenado dicho servicio, por lo que
no existe prestación pendiente de ser recibida por la accionante.
10. De conformidad con los
antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Savia
Salud EPS y/o la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia vulneran
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la
señora María de las Mercedes Cruz Polo, al negar el servicio de enfermería
domiciliaria 24 horas solicitado por la hija con ocasión de la carencia de
orden médica, a pesar de que la señora Cruz Polo es una persona de la tercera
edad en condición de discapacidad que requiere de cuidados permanentes y cuya
familia alega un impacto grave de esta situación en la manutención del entorno
familiar?
11.
Para abordar el asunto formulado, la Sala examinará inicialmente la procedencia
de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo,
se estudiarán los siguientes aspectos: (i) contenido y alcance
del derecho a la salud, reiteración de jurisprudencia; (ii) la acción de tutela
y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud (hoy Plan de Beneficios), reiteración de jurisprudencia; (iii) el
suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de
Beneficios en Salud y sus diferencias con la figura del cuidador; y por último
(iv) la solución al caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela[16].
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
12. Conforme al artículo 86 de la Carta
Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular.
A su vez, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso. Con respecto a este último, la citada norma dispone que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original)
13. De acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura
de carácter excepcional, en la medida en que requiere que se presente una
circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite
recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de
sus derechos[17].
Sobre este punto, en la Sentencia T-029 de 2016,
se indicó que: “La
agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas
amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en
condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[18]
(negrilla fuera de texto).
14. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
establece que son elementos necesarios para que opere la figura de la agencia
oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes: “(i)
que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro[19]; (ii) que se indique en el
escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia
defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el
titular”[20]
15. Desde esta perspectiva, la valoración del escrito contentivo
de la acción de tutela debe ser material, con el propósito de definir las
circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicción
constitucional para reclamar su amparo.
16. En el caso particular que ocupa a la Sala, se observa que la
accionante no es la titular de los derechos fundamentales invocados, ni
actúa como apoderada judicial de la señora Cruz Polo. No obstante
lo anterior, del texto de la acción de tutela presentado se puede observar que
la señora Ana Alcira Benítez Cruz indicó que actúa en “representación (sic)
María de las Mercedes Cruz Polo”[21],
y que es la encargada de brindarle los cuidados y manutención a su madre, por
lo que se cumple el primer requisito enunciado anteriormente, en la medida en
que la Sala puede inferir de manera razonable a partir del material probatorio
que la señora Ana Alcira obra en calidad de agente oficioso de su progenitora
en el caso concreto. A su vez, se identifica plenamente al sujeto agenciado.
17. Igualmente, a partir de los documentos que reposan en el
expediente de tutela original, así como en virtud de las manifestaciones y
pruebas aportadas por la accionante en el trámite de revisión[22], encuentra la Sala que la señora
Cruz Polo no pudo actuar personalmente en defensa de sus intereses,
teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que padece de
insuficiencia renal en fase terminal, ceguera bilateral, diabetes y otras
patologías. En esa medida, se cumple el segundo requisito para la
configuración de la agencia oficiosa, pues se evidencia que la agenciada no
está en condiciones físicas que le permitan promover su propia defensa.
18. Por todo lo anterior, la Sala reconoce que la señora Ana Alcira
Benítez Cruz está legitimada por activa para representar los intereses de la
titular de los derechos fundamentales invocados, en el marco
del trámite del recurso de amparo y de su actual revisión por esta Corporación.
19. Por su parte, la legitimación por
pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal
del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en
que se acredite la misma en el proceso[23]. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
20. Igualmente, la referida norma señala
que “también procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de
particulares”, en concordancia con lo establecido en sus artículos 42 al 45
y el inciso final del artículo 86 superior.
21. Por lo anterior, la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia tiene legitimación por
pasiva, por ser el ente territorial encargado de dirigir,
coordinar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de salud, de
manera oportuna, eficiente y con calidad a la población habitante en el
departamento de Antioquia, según las características poblacionales y el régimen
de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[24].
22. Así mismo, se constata que Savia Salud EPS es una entidad
prestadora del servicio público de salud, a la cual se encuentra afiliada la
señora Cruz Polo, en cuyo favor se interpone esta acción y, en
consecuencia, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
Requisito de Inmediatez[25]
23.
El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 superior es un
límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este
mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo[26],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[27].
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para
verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar
si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
presentación de la acción de tutela es razonable[28].
24.
La Sala considera que en este caso, la solicitud de amparo
cumple con el requisito de inmediatez debido a que la acción de tutela se interpuso
dentro de un plazo razonable[29].
En particular, se advierte que el amparo se interpuso dos meses y medio después
de que la accionante obtuviera respuesta negativa de Savia Salud EPS sobre la
prestación del servicio de enfermería domiciliaria, tiempo en el que la
accionante refiere que la señora Cruz Polo estuvo hospitalizada por fractura en
su brazo izquierdo en el procedimiento de diálisis[30] y decaimiento general[31]. Además, en cualquier
circunstancia es claro que para el momento de la interposición de la acción de
tutela y aun hoy, la afectada padece un complejo estado de salud y una presunta
afectación a su calidad de vida, conforme a lo alegado por la agente oficiosa,
desde la presentación de la tutela.
Requisito de Subsidiariedad[32]
25. El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen
expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”[33].
Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el
entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o
extraordinarios de defensa[34],
tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa[35],
ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales. El juez de tutela no puede sustituirles, a menos que
advierta un perjuicio irremediable[36].
26. Entre las autoridades administrativas con
facultades jurisdiccionales está la Superintendencia Nacional de Salud. Para el
despliegue de sus competencias el Legislador previó un trámite preferente y
sumario regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[37],
que hasta la promulgación de la Ley 1949 de 2019 (el 8 de enero) consistía en
un procedimiento de 10 días para dirimir las controversias sometidas a su
conocimiento y que ahora se amplió a 20 días.
En este sentido, la Corte ha dicho que al analizar la eficacia e
idoneidad de este mecanismo jurisdiccional, el juez constitucional debe observar
las siguientes reglas: (i) el procedimiento ante la Superintendencia se debía
considerar como principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su
competencia por la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011[38]; y (ii) cuando la tutela se considera
como residual, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia con especial atención a las circunstancias
particulares que concurran en el caso concreto[39].
27. Sin embargo, a criterio de esta Sala de Revisión, la determinación
respecto de la idoneidad y la eficacia del referido mecanismo jurisdiccional
debe tener en cuenta los elementos de juicio recolectados en el marco del
seguimiento que ha realizado esta Corporación a la Sentencia T-760 de
2008.
28. En efecto, por medio de Auto 668 del 2018[40], la Corte Constitucional citó a
Audiencia Pública a diferentes entidades y personas responsables del sistema de
salud y a expertos en la materia. En dicha diligencia el Superintendente de
Salud señaló, entre otras cosas, que: (i) para la entidad, en general, es
imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga
como término la ley; (ii) hay un retraso de entre dos y tres años para
solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus
sedes[41]; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor,
pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa
para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de
Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y
posee una fuerte dependencia de la capital[42].
Así, se ha destacado que “mientras persistan
dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso
estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es
un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales
de los usuarios del sistema de salud”[43].
Por esta razón, pese a la existencia del trámite ante
la Superintendencia Nacional de Salud, dadas las limitaciones operativas que se
presentaron en la práctica con los términos de decisión previstos antes de la
Ley 1949 de 2019, la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el
derecho a la salud.
29. En consecuencia, el
requisito de subsidiariedad mencionado se encuentra acreditado en el caso
concreto, en tanto que para el momento de la interposición de la acción de
tutela no existía un medio de defensa judicial idóneo al que pudiera acudir la
accionante. Además, debe considerarse que la señora Cruz Polo es un sujeto de
especial protección constitucional, en razón de su edad, su diagnóstico y de
sus condiciones socioeconómicas, por lo que la intervención oportuna del juez
constitucional es pertinente.
Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteración de
jurisprudencia[44]
30. El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 superior
y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos,
tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.
31. En numerosas oportunidades[45] y ante la
complejidad de los requerimientos de atención en los servicios de salud, la
jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas principales: por
un lado, su reconocimiento como derecho fundamental y, por el otro, su
carácter de servicio público.
32. En cuanto a la primera faceta, este derecho ha sido objeto de
un proceso de evolución a nivel jurisprudencial[46] y legislativo[47], cuyo estado actual
implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, en
la Sentencia T-760 de 2008[48] se le concede
esta naturaleza, por su estrecha relación con el principio de la dignidad
humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia de las
personas y por su condición de garante de la integridad física y moral de los
individuos.
En lo que respecta a su última faceta, el servicio de salud debe
ser prestado conforme a la ley, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en
atención a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
33. Ahora bien, en aras de asegurar la eficacia del derecho a la
salud en sus dos aspectos descritos, fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de
2015 que consagró este derecho: (i) de un lado, como fundamental y autónomo;
(ii) como derecho irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y de otro,
(iii) como servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado de
manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y
la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado[49].
34. En efecto, la Ley estatutaria estableció
una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la
salud, en los que se destacan entre otros, los siguientes: universalidad, pro
homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[50].
35. Adicionalmente, el Legislador
estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751
de 2015[51],
cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responde al mandato
amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y
garantía del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y
negativas.
36. En lo que concierne a la
dimensión positiva, el Estado tiene el deber de: (i) sancionar a quienes
dilaten la prestación del servicio; así como (ii) generar políticas públicas
que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; (iii) adoptar
leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud,
y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; (iv) vigilar
que la prestación del servicio de salud a cargo de particulares no represente
una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de
los servicios de atención; (v) controlar la comercialización de equipos médicos
y medicamentos; (vi) asegurarse de que los profesionales de la salud reúnan las
condiciones necesarias de educación y experiencia; y (vii) adoptar medidas para proteger a todos los grupos
vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, las niñas,
los niños, los adolescentes y las personas mayores[52].
37. Por otro lado, en relación con la dimensión
negativa, se resalta que la Ley 1751 de 2015 impone a los actores del sistema
los deberes de: (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o
limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud
preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer prácticas
discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de los
ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas
curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos
peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos[53]. La jurisprudencia constitucional[54] reconoce que estos
deberes negativos implican que el Estado o las personas pueden violar el
derecho a la salud, bien sea por omisión, al dejar de prestar un servicio de
salud, o bien por acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado deteriora
la salud de un individuo.
38. En cuanto al derecho fundamental a la salud, la Corte ha
destacado que este involucra el respeto por los principios de disponibilidad,
aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En
particular, la Corte ha dicho lo siguiente sobre cada uno de ellos:
(i) Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de
garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable,
establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y
personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la
población[55];
(ii) Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud
debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio
adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación
sociocultural, así como su género y ciclo de vida[56];
(iii) Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho más amplio
que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para
obtener materialmente la prestación o suministro de los servicios de salud, lo
que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de
toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se
plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de
salud con barreras económicas mínimas y el acceso a la información[57].
(iv) Calidad: se refiere a la necesidad de que la atención
integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así
como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se
adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios[58].
39. En conclusión, el derecho a la
salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público
esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como
el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado;
(iii) se articula bajo los principios pro homine, equidad,
continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre
elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad; (iv) implica la adopción
de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su
dimensión prestacional positiva y negativa; y (v) se rige por los principios de
disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad.
El cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud[59]
40. En relación con el suministro de
servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS),
esta Corporación ha precisado[60] que
el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones
presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que
tienen que ver con la diversidad de obligaciones derivadas de su reconocimiento
y prestación, y a la magnitud de acciones que se esperan del Estado y de la
sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de
las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no
justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación
de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios que
requiere la población.
41. Sin embargo, las autoridades judiciales constantemente
enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorización de un
medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido del PBS. Este desafío
consiste en determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del
juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un servicio que está
por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de
estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los
principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.
42. Para facilitar la labor de los jueces, la Sentencia
T-760 de 2008[61]
resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras
de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las
obligaciones que están a cargo del Estado en su condición de garante del goce
efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la
provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del
PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando
concurran las siguientes condiciones:
“(i) que la falta del servicio o
medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del
paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii)
que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está
incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad;
(iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la
EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del
paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, esta sentencia puntualiza, además, que otorgar en casos
excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido en el PBS, en una
circunstancia específica que lo amerite, no implica per se la
modificación del Plan de Beneficios en Salud, ni la inclusión del medicamento o
del servicio dentro del mismo, pues lo que exige es que exista un goce efectivo
de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, en cada caso
concreto.
43. La Corte ha señalado en relación con la primera subregla que
se desprende de la sentencia en mención, atinente a la amenaza a la vida y
la integridad por la falta de prestación del servicio, que el ser humano merece
conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para
desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan
mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.
44. En torno a la segunda subregla, referente a que los
servicios no tengan reemplazo en el PBS, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o
elementos solicitados y excluidos del Plan de Beneficios en Salud. En relación
con esto, ha señalado la Corte[62] que,
si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en
el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y
efectividad, no procederá la inaplicación del PBS[63].
45. En cuanto a la tercera subregla, esto es que el
servicio haya sido ordenado por un galeno adscrito a la EPS, para
que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios
pueda otorgarse por vía de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
(i) Es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las
capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los
elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.
(ii) Cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno
adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y
negar el servicio únicamente con base en el argumento de la no adscripción del
médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones
científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello,
los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también pueden tener
validez, a fin de propiciar la protección constitucional de las personas.
(iii) Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro
de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante,
siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien
sea la historia clínica o algún concepto médico– la plena necesidad de
suministrar lo requerido por el accionante[64].
En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertas circunstancias
el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección, especialmente
si su garantía va ligada con la dignidad intrínseca de la persona o aquella
está amenazada: (a) casos en que se concede tratamiento no incluido en el PBS y
(b) casos excepcionales. Así, existen circunstancias en las que a pesar de no
existir prescripciones médicas, la Corte ha ordenado el suministro y/o
autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el PBS, en razón a
que la patología que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende
que sus condiciones de existencia son indignas, por cuanto no puede gozar de la
óptima calidad de vida que merece[65].
46. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la
capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que
debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema
de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y
Garantías-FOSYGA- hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES-, sólo puede asumir aquellas cargas que, por
incapacidad real, no puedan costear los asociados.
En cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de
medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino
de calidad, la jurisprudencia ha dicho que depende de las condiciones
socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las
obligaciones que sobre él recaigan. Al respecto, la ya citada Sentencia T-760
de 2008, señaló que dado que el concepto de mínimo vital es de carácter
cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud cuando
el costo del servicio “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica
de la persona”.
47. En suma, las exclusiones del PBS son admisibles
constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos
fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que
la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS
afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas,
el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez
constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS
cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o
la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS;
(iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del
paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente.
En casos específicos en los que no se cuenta con orden médica, pero de la
historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede
advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez
podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no
incluidos en el PBS. Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha
ordenado el suministro de servicios y tecnologías fuera del PBS como pañales[66], pañitos húmedos[67] y sillas de ruedas[68].
El suministro del servicio domiciliario de enfermería en el nuevo
Plan de Beneficios en Salud y sus diferencias con
la figura del cuidador. Reiteración de jurisprudencia[69].
48. La Resolución 5269 de 2017[70] se
refiere a la atención domiciliaria como una “modalidad de
prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una
solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con
el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”[71]. De manera puntual, el
artículo 26 de la misma resolución establece que esta atención podrá estar
financiada con recursos de la UPC, siempre que el médico
tratante así lo ordene para asuntos directamente relacionados con la
salud del paciente.
49. En consecuencia, la atención
domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que
debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el
concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá
obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente;
y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en
cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de
solidaridad del vínculo familiar[72], en concordancia con
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se está en
presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa
promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de
asumir dichos gastos[73].
50. Así, para que las EPS asuman la
prestación de la atención domiciliaria, esta Corporación ha sido clara en señalar
que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el
manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que
sean del caso”[74]. Por ende, el juez de tutela no
puede arrogarse las facultades de determinar la designación de
servicios especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su
calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex
artis[75].
Ahora bien, la jurisprudencia ha
diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber
constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y
los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones
necesarias para la atención especializada de un paciente y los
segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario
para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades
básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de
solidaridad.
Al respecto, la Sentencia T-154 de 2014 determinó que el
servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no
profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son
familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria,
permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la
persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se
deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado
desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo
recibe[76].
51. En efecto, en virtud del principio de
solidaridad, este apoyo necesario puede ser brindado por familiares,
personas cercanas o un cuidador no profesional de la salud[77]. La Corte ha señalado, de hecho, que el servicio de cuidador no es
una prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud
de las personas, aunque sí es un servicio necesario para asegurar la calidad de
vida de ellas. En consecuencia, responde al principio de solidaridad que
caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los
particul...
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