Sentencia T-423 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-423-17 Sentencia T-423/17 DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Caso en que se solicita aplicar procedimiento de eutanasia a joven con enfermedad terminal AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado Esta Corporación ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración El daño consumado se presenta cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales (i) Disponibilidad, en virtud del cual el Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; (ii) aceptabilidad, según el cual los diferentes agentes del sistema deben ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas; (iii) accesibilidad, que indica que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; y (iv) calidad e idoneidad profesional, que supone que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Barreras administrativas a las que fue sometida la agenciada para acceder a procedimiento de eutanasia, la afectaron gravemente a ella y a su núcleo familiar DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente Referencia: Expediente T-6.061.533 Acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía[1], contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en la acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. I. ANTECEDENTES Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso[2]. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante será reemplazado por el de Adriana, el de la agenciada por el de Sofía, y el de su médico tratante particular por el de Luis. El 20 de octubre de 2016 la señora Adriana, actuando por intermedio de apoderado judicial y como agente oficiosa de su hija Sofía, instaura acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de la agenciada. Para sustentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico: 1. Hechos 1.1. Manifiesta que Sofía, de 24 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS del régimen contributivo en calidad de cotizante y que su red de servicios médicos es la ESE Hospital San Vicente de Arauca. 1.2. Indica que en el mes de febrero de 2016 los galenos de ese Hospital le detectaron un “tumor neuroectodérmico primitivo”, por lo que fue remitida al Hospital San Ignacio de Bogotá, donde fue diagnosticada con un cáncer agresivo en etapa terminal. 1.3. Sostiene que ante la gravedad de la enfermedad de su hija decidió llevarla a Estados Unidos, donde no recibió ninguna esperanza de recuperación y, por el contrario, se le informó que la probabilidad de vida de la joven era de seis meses. 1.4. Refiere que entre los meses de marzo y julio de 2016 le fueron realizadas seis sesiones de quimioterapia en el Hospital San Ignacio de Bogotá sin obtener resultados positivos. Incluso, agrega, desde el mismo momento del diagnóstico la enfermedad ha sido agresiva y progresiva, ya que hizo metástasis al punto de tener más de diez tumores en todo su cuerpo. 1.5. Aduce que para el mes de agosto de 2016 su hija decidió no continuar con el tratamiento, “puesto que no se veía recuperación y además le causaba intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”, efectos secundarios que le impedían desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros. Por lo anterior, fue llevada a su casa donde ha sido atendida por el Doctor Luis, médico internista del Hospital San Vicente de Arauca. 1.6. Agrega que en varias oportunidades Sofía ha sido remitida a tal ESE para que le sea suministrada morfina debido a los fuertes dolores que se tornan insoportables; asimismo, que ha bajado de peso considerablemente lo que ha deteriorado su estado funcional y su calidad de vida. 1.7. Señala que en varias oportunidades la joven le solicitó al médico internista que le practicara la eutanasia, a lo cual el galeno le manifestó verbalmente que no realizaría dicho procedimiento. 1.8. Arguye que el 3 de octubre de 2016 Sofía y su madre presentaron una solicitud por escrito al Gerente del Hospital San Vicente de Arauca para que se autorizara el mencionado procedimiento, recibiendo como respuesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 5[3] de la Resolución 1216 de 2015[4] del Ministerio de Salud y Protección Social la entidad no estaba en la obligación de llevarlo a cabo, por cuanto no cuenta con un médico especialista en oncología que permita conformar un Comité Científico Interdisciplinario. 1.9. Comenta que para la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido más de ocho días sin que el Hospital San Vicente de Arauca informara de la situación a la Nueva EPS, y así esa entidad prestara el servicio requerido. 1.10. Con sustento en lo anterior, solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente a favor de su hija y que se ordene: (i) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS o a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca practicar el procedimiento de eutanasia; (ii) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca y a la Nueva EPS crear el Comité Científico Interdisciplinario en un término no superior a un mes; y (iii) a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca realizar el acompañamiento y seguimiento de la ejecución del procedimiento solicitado, así mismo crear las guías y protocolos para que los hospitales del Departamento de Arauca implementen los Comités Científicos Interdisciplinarios y se evite a futuro la vulneración de los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades crónicas en etapa terminal. 2. Trámite procesal 2.1. Auto admisorio de la demanda Mediante Auto del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca admitió la acción de tutela. En ese proveído se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y se ordenó notificar al Ministerio Público, así como a las demás entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda. De igual forma, ordenó al Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que allegaran la copia íntegra de la historia clínica de Sofía. Por último, citó al Doctor Luis, médico internista del Hospital San Vicente de Arauca, para que rindiera una declaración sobre los hechos planteados en la demanda, con el fin de constatar y tener claridad sobre el estado de salud actual de la paciente. 2.2. Declaración del médico internista Luis En diligencia celebrada el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibió la declaración del médico internista Luis, quien manifestó lo siguiente: De manera preliminar, refirió que trabaja en el Hospital San Vicente de Arauca desde hace 13 años y que se encuentra a cargo del servicio de medicina interna. Sobre el caso objeto de estudio indicó, en primer lugar, que Sofía es una paciente de 24 años de edad con un diagnóstico de cáncer maligno ectodérmico metastásico, catalogado como una enfermedad de origen embrionario. Sostuvo que conocía a la joven desde hacía dos meses, momento a partir del cual le brindó el servicio médico a domicilio y de manera particular, por lo que no tiene una constancia de la historia clínica. Explicó que la paciente fue revisada por oncología y recibió manejo por quimioterapia y radioterapia, pero hubo resistencia al tratamiento, razón por la cual en ese momento estaba siendo tratada solamente con cuidados paliativos en la última escala que corresponde al suministro de opioides para el manejo del dolor. Agregó que ese soporte estaba dirigido a mejorar la calidad de vida de la paciente y aclaró que no era un tratamiento curativo. En cuanto al tipo de dolor generado por la enfermedad, el médico señaló que este era de carácter abdominal y lumbar. Según mencionó, fue manejado inicialmente con morfina, pero la paciente mostraba resistencia a ese tratamiento, por lo que se cambió el medicamento a un opioide llamado “hidromorfona”. Este último, a su juicio, le permite tener una calidad de vida llevadera. Por otro lado, adujo que el pronóstico de vida de Sofía fue inicialmente de un año, término que se cumplió en el mes de noviembre de 2016. Aunque aclaró que era difícil predecir el momento del fallecimiento, este podría darse aproximadamente en los dos o tres meses siguientes. De igual modo, manifestó que el deceso de la joven era inminente, dado que el tumor que padece es resistente a la quimioterapia y a la radioterapia. La única opción sería retirarlo del cuerpo; sin embargo, explicó que en este caso era imposible extraerlo por el lugar en el que se encontraba ubicado. Consideró que someterla a otro tratamiento “sería martirizarla”. Acto seguido, el médico refirió que era necesario hacer manejo del estado depresivo de la paciente. Agregó que las capacidades mentales de la paciente estaban intactas y que ella estaba alerta. En cuanto a las capacidades físicas sostuvo que la joven camina, se sienta y va al baño, actividades que realiza de manera limitada pero valiéndose de sí misma. De igual forma, constató que es consciente de su pronóstico de vida, y que está enterada de su enfermedad y de las consecuencias de la misma. Relató que los familiares de Sofía le comentaron su intención de realizarse el proceso de la eutanasia, a lo cual él les indicó que se había encariñado con la joven, por lo que la acompañaría en el proceso pero no lo realizaría. Refirió que inicialmente fue la tía de la joven quien le manifestó el querer de la paciente, por lo que él le preguntó a ella directamente sobre el particular, a lo cual Sofía le contestó que efectivamente era su deseo practicarse el procedimiento de eutanasia. Indicó que en Arauca no se ha hecho la primera eutanasia y que esta clase de servicios médicos debían hacerse en una institución con la capacidad para este tipo de pacientes. En este caso, afirmó, le correspondería a la Nueva EPS buscar los medios para practicarlo pero, al parecer, el Hospital San Vicente de Arauca no tiene la infraestructura para ello. Finalmente, aseguró que a pesar de la difícil decisión que implicaba realizar este tipo de tratamientos, era necesario mirar al paciente, su sufrimiento y ponerse en su lugar y el de sus familiares. Sin embargo, indicó que le había sorprendido la decisión de la paciente porque él creía que ya estaba mejor. Según relató, no sabe si fue por un ataque de depresión o ansiedad que Sofía volvió a pedir la práctica de la eutanasia, por lo que se preguntó: “¿ella realmente quiere que le realicen ese procedimiento?” Lo anterior, porque en algunas ocasiones manifestó que no quería recibir los medicamentos que le estaban suministrando por miedo a los efectos colaterales. Según el declarante, la paciente prefiere aguantarse el dolor antes de que le coloquen dichas medicinas, entonces, “si tiene miedo a los efectos colaterales quiere decir que no se quiere morir”. Por ello, sugirió que la paciente fuera valorada por psicología, con el fin de aclarar esa situación y que sea el profesional quien determine si de verdad quiere ser sometida a ese procedimiento. 2.3. Declaración de la accionante Adriana A través de Auto del 21 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento ordenó la comparecencia de la señora Adriana, madre de la agenciada, con el fin de que rindiera su declaración sobre los hechos de la tutela, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día y en la cual la accionante señaló lo siguiente: En primer lugar, informó que su hija padece “cáncer etapa 4”, por lo que cada cuatro horas se le aplican tres ampollas de hidromorfona, así como otros medicamentos. Sin embargo, estos no le hacen efecto y no se le pueden suministrar más dosis porque le podría dar un infarto. Indicó que “de la mitad del cuerpo para arriba es esqueleto y del cuerpo para abajo está hinchada”, al punto en que a “veces le da miedo que se estalle”. Además, no camina sola, no come y no duerme. Según manifestó, la calidad de vida de su hija no es justa para un ser humano. Sostuvo que la joven le ha manifestado que “ya no sabe ni qué le duele”, porque tiene masas en el hígado, en el páncreas y en el retroperitoneo. Agregó que a pesar de la enfermedad es una persona consciente, ya que cada vez que le hacen un procedimiento entra a su celular para verificar qué le están haciendo, por qué y qué consecuencias trae. Al respecto, comentó que se le colocó un catéter epidural que su cuerpo no resistió, por lo que buscó en internet a qué se debía ello para así refutar al anestesiólogo lo que estaba pasando con su organismo. Informó que investigaba y averiguaba constantemente sobre su enfermedad. Por otro lado, adujo que la patología fue diagnosticada el 9 de febrero de 2016, por lo que se dirigieron al Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá donde le hicieron varios ciclos de quimioterapia, pero estos le causaron afectaciones en el corazón; además, los médicos le informaron que se hiciera a la idea que “no había vuelta atrás”, que la enfermedad era demasiado grave y se encontraba en estado avanzado. En virtud de lo anterior, indicó que llevó a su hija a Estados Unidos donde también les dijeron que “no había nada que hacer”. Arguyó que, incluso, se fueron a Leticia para recibir unos tratamientos con indígenas, pero que estos tampoco funcionaron. Refirió que luego de ello la joven habló con los oncólogos quienes le informaron que su tratamiento era paliativo, que no le iba a mejorar o disminuir su estado, razón por la cual tomó la decisión de no hacer más quimioterapias, ya que las seis sesiones que se había realizado la “destruyeron totalmente, no podía caminar”. Acto seguido, la señora Adriana mencionó que desde la tercera o cuarta quimioterapia su hija le manifestó que su cuerpo no iba a aguantar el tratamiento y le dijo que “le prometiera que cuando se quisiera ir la iba a ayudar en el proceso, porque no quería sufrir más”. Según comentó, un día estaba en el baño llorando y diciéndole “mire como estoy, ayúdeme a irme, no sea egoísta conmigo”. Señaló que la joven le mencionó a su tía, al esposo de esta, al médico internista y a ella su intención de someterse al procedimiento de eutanasia. También aclaró que ella manifestó su consentimiento directamente y por cuenta propia, y que tenía pleno conocimiento de su enfermedad y de sus consecuencias. Por último, en cuanto al trámite realizado, sostuvo que cuando fueron al Hospital San Vicente de Arauca le dijeron que la responsable de garantizar el procedimiento era la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-. Luego le indicaron que el Hospital no contaba con la unidad de oncología para realizar el procedimiento. Afirmó que la Nueva EPS la estuvo llamando pero que “les ha colgado porque la da rabia”, ya que esas entidades deben estar pendientes de los pacientes cuando tienen ciertas enfermedades y no aparecer en último momento cuando se presentan esa clase de solicitudes. Además, indicó que esa entidad le informó que tenía que ir a Bucaramanga para el procedimiento, pero su hija no está en las condiciones de subirse en un avión por su estado de salud. 3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA- En escrito allegado el 24 de octubre de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca señaló que la competencia para autorizar y garantizar la atención en salud corresponde a la EPS donde el paciente se encuentre afiliado, en este caso, la Nueva EPS. Por lo anterior, aseguró que esa entidad no era el sujeto pasivo llamado a cumplir con lo solicitado en la acción de tutela. 3.2. ESE Hospital San Vicente de Arauca Mediante respuesta del 26 de octubre de 2016 el Director Encargado del Hospital San Vicente de Arauca indicó que de acuerdo a la historia clínica que reposa en esa entidad no se verifica que haya sido aprobada la remisión a la ciudad de Bogotá, como tampoco la aprobación para su ingreso al Hospital San Ignacio como se asevera en la demanda. Resaltó que desconoce de manera formal el diagnóstico realizado por ese hospital sobre la enfermedad de la agenciada. Por otro lado, aseguró que a la unidad de correspondencia del Hospital San Vicente de Arauca llegó una petición suscrita por la accionante a través de la cual solicitaba la práctica del proceso de eutanasia para su hija Sofía. Aclaró que desde el mismo momento en que recibió la solicitud, esto es, el 3 de octubre de 2016, mantuvo comunicación con la madre de la joven y que el 6 de octubre siguiente le manifestó el impedimento técnico, asistencial y jurídico de la institución para proceder de conformidad con la petición. Acto seguido, señaló que la accionante debió solicitar el procedimiento de eutanasia al médico tratante. No obstante, sostuvo, producto de la gestión por ellos realizada, el 20 de octubre de 2016 la Nueva EPS le informó al Hospital que en la ciudad de Bucaramanga se encontraban habilitados los servicios que permiten la aplicación del protocolo, pero que no había sido posible comunicarse con la señora Adriana. 3.3. Nueva EPS A través de la contestación allegada el 27 de octubre de 2016, la Gerente Zonal del Norte de Santander de la Nueva EPS manifestó que en ningún momento se le ha negado la prestación del servicio de salud a la paciente. Por otro lado, informó que esa entidad no tiene la custodia de la historia clínica solicitada por el juzgado de conocimiento, ya que esa información reposa únicamente en los archivos de la IPS donde es atendida. Con sustento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. 3.4. Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca En escrito radicado el 28 de octubre de 2016 el Procurador 64 Judicial I Administrativo de Arauca rindió su concepto sobre el asunto de la referencia. Estimó que en el proceso estaba debidamente acreditado que la Nueva EPS es la entidad que cuenta con los recursos para prestar el servicio solicitado. Aclaró que el juez constitucional no es el llamado a ordenar de manera directa la práctica de un procedimiento médico cuando el mismo requiere del concepto de un especialista. Sobre este punto, señaló que “quien tiene bajo su cuidado a la señorita [Sofía] es un médico internista particular, quien al declarar expone sus dudas respecto a la decisión adoptada por su paciente, afirmación que no se puede descartar de plano, más aún cuando el acompañamiento médico debe ser imparcial y el doctor [Luis] manifestó de manera directa que le unía un vínculo de afecto con su paciente”. Bajo ese entendido, indicó que era necesario que la paciente fuera valorada por el especialista de la entidad, el cual debía emitir un concepto imparcial. Hizo énfasis en la importancia de que la Nueva EPS agilizara los trámites para adoptar una decisión definitiva en este caso, por lo que consideró pertinente exhortar a esa entidad para que le diera prioridad a la solicitud y se brindara mayor colaboración a las peticionarias con el fin de que recibieran la información adecuada. Por último, indicó que era preciso excluir del trámite de la tutela al Hospital de San Vicente de Arauca, dado que esa institución no cuenta con el servicio de oncología. A su juicio, no es procedente obligar al hospital a conformar un comité interinstitucional cuando su capacidad no se lo permite, o al menos no para casos en lo que se requiera un manejo oncológico. Con sustento en lo anterior, sugirió que en esta oportunidad no debían ampararse los derechos invocados, al establecerse que la accionante puede acceder libremente al servicio que le brinda la Nueva EPS. 4. Sentencia de tutela objeto de revisión. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca concedió el amparo invocado. De manera preliminar, hizo referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a morir dignamente. Citó las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014 en las que la Corte fijó los parámetros que deben ser verificados en cada caso concreto para determinar la viabilidad del procedimiento de eutanasia. Con sustento en ello, determinó que en este asunto se acreditaron los requisitos establecidos por este Tribunal para la realización de dicho procedimiento. Por un lado, encontró que se cumplió con el requisito de padecer una enfermedad terminal e intensos dolores. Sobre el particular, mencionó que según la historia clínica de la paciente esta padece de “tumor neuroectodermico primitivo metástasis hepáticas importante compromiso mesentérico peritoneal y retroperitoneal (cáncer)”. De igual forma, hizo referencia a la declaración del médico internista Luis, en virtud de la cual la patología de la paciente se encuentra en fase terminal y el único manejo médico que podía brindarse era el de cuidados paliativos. Por el otro, advirtió que se acreditaba el requisito de haberse manifestado el consentimiento libre, informado e inequívoco para la práctica de la eutanasia. En primer lugar, porque de acuerdo a la declaración rendida por el Doctor Luis este adujo que en una ocasión Sofía le solicitó que le realizara el procedimiento. En segundo lugar, porque en el oficio remitido por el Hospital San Vicente de Arauca a la Nueva EPS se hace referencia a la solicitud que Sofía y su madre de aplicar la eutanasia por ser una paciente terminal de cáncer, enfermedad que le causa un sufrimiento insoportable físico y sicológico. De igual modo, el fallador halló acreditado con las declaraciones del médico y de la madre de la paciente que las funciones mentales de esta última están intactas, es decir, que se encuentra lúcida y plenamente consciente de su enfermedad. En el mismo sentido, determinó que el consentimiento fue libre, ya que fue solicitado directamente por la paciente sustentada en su condición de vida y en los dolores que padece. Además, consideró que el consentimiento fue informado e inequívoco, pues tiene conocimiento pleno de su padecimiento, del inminente deceso y de que el único tratamiento médico viable es el de cuidados paliativos. En virtud de lo expuesto, el juzgado concluyó que Sofía tenía derecho a que se le garantizara el derecho a morir dignamente y, por lo tanto, a que se le realizara el procedimiento de eutanasia. Al respecto, aclaró que no era posible afirmar categóricamente que la Nueva EPS hubiera vulnerado el derecho a morir dignamente de la agenciada; sin embargo, las gestiones que esa entidad había realizado no resultaban eficaces teniendo en cuenta el estado de salud de la paciente, en tanto no se acreditó que hubiera coordinado con el Hospital San Vicente de Arauca la obtención de la historia clínica de la paciente y con ello continuar el procedimiento. Con sustento en lo anterior, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la Nueva EPS (i) designar un centro hospitalario que cuente con los servicios indicados por el artículo 5° de la Resolución 1216 de 2015 para realizar el procedimiento solicitado; (ii) coordinar lo pertinente con el Dr. Luis, el Hospital San Vicente de Arauca, el Hospital San Ignacio de Bogotá, Sofía y su madre Adriana para obtener la historia clínica de la paciente y ponerla a disposición del Comité Interdisciplinario de la IPS que se designe; (iii) convocado el Comité, dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 1216 de 2015 y a los presupuestos establecidos en la sentencia T-970 de 2014; (iv) en caso de determinarse que a la paciente se le practicará la eutanasia, deberá ser trasladada al centro hospitalario donde funciona el Comité para que le sea aplicada, precisando que los gastos de desplazamiento correrán por cuenta de la Nueva EPS; (v) en caso de que no sea aconsejable el desplazamiento de Sofía, la EPS dispondrá lo necesario para que el médico que designe el Comité sea trasladado a Arauca para realizar el procedimiento; (vi) garantizar el acompañamiento de manera constante y durante todas las fases para la paciente y su familia, en ayuda sicológica, médica y social; y (vii) la entidad no podrá excederse de los términos fijados en la Resolución 1216 de 2015 para la realización del procedimiento. 5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la historia clínica de Sofía expedida por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. (Cuaderno principal, folios 14 a 25). - Copia de la historia clínica de Sofía expedida por el Hospital San Vicente de Arauca. (Cuaderno principal, folios 48 a 53). - Certificación expedida el 7 de octubre de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en la cual se constatan los servicios habilitados en el Hospital San Vicente de Arauca, dentro de los que no se encuentra la hospitalización por oncología de alta y mediana complejidad. (Cuaderno principal, folios 54 a 59). - Comunicación mediante la cual el Hospital San Vicente de Arauca pone en conocimiento de la Nueva EPS la solicitud de práctica del procedimiento de eutanasia presentada por Sofía y Adriana. (Cuaderno principal, folios 60 y 61). - Comunicación mediante la cual la Nueva EPS pone en conocimiento del Hospital San Vicente de Arauca que cuenta con la red y los mecanismos para realizar el procedimiento solicitado, pero que no ha sido posible comunicarse con la señora Adriana para poner a su disposición los recursos requeridos. (Cuaderno principal, folio 62). - Copia de la cédula de ciudadanía de Sofía. (Cuaderno principal, folio 26). 6. Trámite en sede de revisión El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número Tres mediante Auto del 30 de marzo de 2017, notificado el 18 de abril de 2017. 6.1. Auto del 2 de junio de 2017 Mediante Auto del 2 de junio de 2017 el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de obtener mayor claridad y los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión, y de esta manera lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Así, dispuso lo siguiente: (i) A la Nueva EPS que informara si ya fue realizado el procedimiento de eutanasia a Sofía; de ser así, cuál fue el trámite efectuado y los términos aplicados para la realización del procedimiento según los parámetros establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, así como en la Resolución 1216 de 2015; y, en caso contrario, esto es, que aún no se hubiera realizado el procedimiento, explicara las razones para ello. (ii) A la señora Adriana que informara si ya fue realizado el procedimiento de eutanasia a su hija Sofía; de ser así, cuál fue el trámite efectuado y los términos aplicados para la realización del procedimiento según los parámetros establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, así como en la Resolución 1216 de 2015; y si ella y su hija habían recibido el acompañamiento por parte de la Nueva EPS y demás entidades vinculadas en este asunto. (iii) Al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que rindieran concepto sobre el asunto y, específicamente, indicaran de conformidad con las funciones que les fueron conferidas por la Constitución Política y la ley, y atendiendo los parámetros establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, qué medios o mecanismos tienen a su disposición para velar por el efectivo y estricto cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; qué medidas se adoptan y cuál es el procedimiento a seguir en los casos en que las IPS no cuentan con la infraestructura para la realización del procedimiento de eutanasia, de tal forma que se garantice el plazo establecido en la Resolución 1216 de 2015 para su realización. (iv) A la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- que rindiera concepto sobre el asunto y, específicamente, indicara qué papel desempeña respecto del cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; cuáles son los mecanismos para verificar el efectivo cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; qué directrices han sido dictadas a las entidades asociadas respecto del cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; y qué medidas se adoptan y cuál es el procedimiento a seguir en los casos en que las IPS no cuentan con la infraestructura para la realización del procedimiento de eutanasia, de tal forma que se garantice el plazo establecido en la Resolución 1216 de 2015 para su realización. (v) A la organización Dejusticia y a la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, que rindieran concepto sobre el asunto de la referencia y, específicamente, indicaran cuáles son los mecanismos de cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; y cuáles son los problemas evidenciados en la práctica sobre la aplicación de la resolución y la garantía efectiva del derecho fundamental a morir dignamente de las personas que se enfrentan a esa realidad en el país. 6.2. Respuestas al Auto del 2 de junio de 2017 6.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social 6.2.1.1. En documento allegado a esta Corporación el 12 de junio de 2017 el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que esa cartera se encuentra cumpliendo lo ordenado por la Corte en la sentencia T-970 de 2014 a través de la Resolución 1216 de 2015, en la cual se parafrasean las condiciones mínimas establecidas en esa decisión, y la forma en que los prestadores de servicios de salud y las empresas aseguradoras deben conformar los Comités. Adujo que para la difusión de la Resolución se han desarrollado las siguientes actividades: (i) acompañamiento por parte del Ministerio en múltiples foros de discusión en universidades, clínicas y hospitales, así como en debates públicos que abordan la materia; (ii) permanente respuesta y asistencia técnica a múltiples solicitudes que llegan por correspondencia con inquietudes sobre la materia; (iii) difusión a través de la página web del contenido de la resolución y del Protocolo para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia; (iv) difusión de un ABC, así como de un video que desarrolla y explica al público los contenidos y condiciones mínimas para el cumplimiento de la resolución. Así mismo, informó que se expidió la Resolución 4006 de 2016 por medio de la cual se crea el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad. 6.2.1.2. Acto seguido, refirió que en los casos en que las IPS no cuenten con la infraestructura para la realización de la eutanasia, la Resolución 1216 de 2015 establece el procedimiento a seguir, esto es, que la IPS debe informar dicha situación de manera inmediata a la EPS a la cual esté afiliado el paciente, con el fin de que esta coordine todo lo necesario en aras de garantizar el derecho. Sin embargo, aclaró que según el numeral 4 del artículo 12 de la resolución es responsabilidad de la IPS comunicarse permanentemente con la EPS, lo que quiere decir que independientemente de que aquella cuente con las condiciones propicias o no para la conformación del Comité, se debe dar aviso a la EPS sobre la situación. De igual modo, destacó que otra alternativa para garantizar el derecho a morir dignamente es que la EPS ofrezca los servicios habilitados que permitan la aplicación del protocolo, siempre y cuando el traslado del paciente no implique una carga excesiva para este o sus familiares. 6.2.1.3. Por otro lado, el Ministerio señaló que de conformidad con el Protocolo para la Aplicación del procedimiento de Eutanasia en Colombia para definir el pronóstico de vida el médico puede hacer una predicción clínica mediante el uso de escalas, como el Índice de Pronóstico Paliativo (PPI), la Escala Paliativa Funcional (PPS), la Escala de Eastern Coorporative Oncology Group (ECOG) o la Escala Funcional de Karnofsky (KSP). Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en tanto habían transcurrido más de seis meses desde la interposición de la acción de tutela de la referencia, resultaba imperativo contar con la valoración médica para que, de acuerdo con las escalas de funcionalidad mencionadas, se determinara de manera objetiva la condición de enferma terminal de la agenciada. 6.2.1.4. Finalmente, puso de presente que no era claro si la paciente había ingresado o no al Hospital San Ignacio de Bogotá por lo que se requería la historia clínica que permitiera identificar la real condición de la paciente, y las alternativas terapéuticas y de cuidados paliativos que se le han brindado. 6.2.2. Superintendencia Nacional de Salud 6.2.2.1. En escrito allegado a la Corte el 9 de junio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, dado que la vulneración alegada no proviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad. Sostuvo que las EPS, como aseguradoras en salud, son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación del servicio, y están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o la prestación indebida de los servicios de salud. Aclaró igualmente que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley. No obstante, hizo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y señaló que la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, a través de la Dirección de Atención al Usuario, informó el trámite dado a dos casos similares que se han presentado sobre trámites de eutanasia y que tienen como base el incumplimiento de lo establecido en la Resolución 1216 de 2015, así: (i) requerimiento a la EPS Sura, a la IPS Sura Salud en Casa y al Hospital General de Medellín, así como información al peticionario sobre las gestiones realizadas; (ii) requerimiento a la EPS Famisanar[5]. Indicó que en esos casos, se advirtió a las EPS que el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia daría lugar a las sanciones previstas en el artículo 130, numerales 7 y 12 de la Ley 1438 de 2011. 6.2.2.2. Señaló que la Superintendencia se encarga de verificar el cumplimiento por parte de la EPS de lo reglamentado en la Resolución 1216 de 2015, principalmente, que cuenten con la red de prestadores, y que las IPS tengan habilitados los servicios y el personal idóneo según lo reglamentado en esa resolución. Finalmente, resaltó que la entidad encargada de formular las políticas en materia de salud y protección social en Colombia es el Ministerio de Salud y Protección Social. 6.2.3. Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales Mediante escrito allegado el 16 de junio de 2017, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales hizo referencia, en primer lugar, a los mecanismos con los que cuenta para el seguimiento al cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015. Al respecto, señaló que esa resolución no le otorga ninguna competencia específica a esa entidad en el marco del procedimiento diseñado para cumplir con la obligación de garantizar el derecho a morir dignamente, por lo que el trámite para el acompañamiento y seguimiento de esos casos se da en virtud de la obligación general de promoción y divulgación de derechos humanos, asignada por la Constitución y la ley. Bajo ese entendido, recordó que para la garantía y desarrollo del derecho a la salud, la Defensoría cuenta con una Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad, que tiene a su cargo funciones como: (i) adelantar investigaciones de campo; (ii) elaborar informes evaluativos; (iii) proyectar resoluciones defensoriales; (iv) asesorar y capacitar a las dependencias de la Defensoría que tengan a su cargo asuntos relacionados con la salud y la seguridad social; y (v) diseñar y ejecutar proyectos de promoción y divulgación sobre los derechos a la salud y la seguridad social. Sin embargo, aclaró que las Defensorías Delegadas, por regla general, no cuentan con funcionarios en los territorios, por lo cual no atienden público directamente y solo de forma excepcional hacen acompañamiento a casos concretos. Sostuvo que la entidad cuenta con la Dirección Nacional para la Atención y Trámite de Quejas que se encarga de dirigir las acciones relacionadas con el proceso de atención y trámite de peticiones. Explicó que en el nivel regional de la Defensoría se desarrollan estas funciones bajo las directrices establecidas por el nivel central. Por lo tanto, indicó, el seguimiento de las acciones orientadas a la garantía del derecho a la muerte digna, por regla general, se debe adelantar bajo las directrices impartidas por la Defensoría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad y la Dirección Nacional para la Atención y Trámite de Quejas, en coordinación con las acciones puntuales de las Defensorías Regionales. Por otro lado, informó que según lo señalado por la Dirección Nacional para la Atención y Trámite de Quejas, no existen en el sistema de información de la entidad criterios que permitan identificar los casos en los que la asesoría, solicitud o queja se relacione con la garantía del derecho a la muerte digna, y que los funcionarios no han recibido instrucciones sobre cómo introducir esta información en el sistema. Sin embargo, adujo que se está realizando una actualización de las herramientas para la inclusión de ese derecho con el fin de poder hacer un seguimiento a ese tipo de casos. Concluyó entonces que los mecanismos con los que cuenta la entidad para el seguimiento de la Resolución 1216 de 2015 son: (i) los lineamientos para el acompañamiento establecidos de forma articulada por la Dirección Nacional para la Atención y Trámite de Quejas y la Defensoría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad; (ii) el procedimiento de atención y trámite vigente; (iii) la capacidad de las defensorías regionales para la gestión de los casos; y (iv) el proceso de actualización del sistema de información. Finalmente, indicó que en la actualidad no existe alguna medida relacionada con el procedimiento en los casos en que las IPS no cuentan con la infraestructura para la realización de la eutanasia. 6.2.4. Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales 6.2.4.1. En respuesta allegada el 12 de junio de 2017 la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (e.) informó que mediante Resolución 45 del 23 de febrero de 2017 se creó la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, que tiene como fin, entre otros, garantizar la defensa y acceso del derecho fundamental a la salud. Explicó que en ejercicio de la función de intervención esa Delegada puede realizar, tanto a petición de parte como de oficio, un seguimiento a los actores del sistema de salud, en este caso, a la Nueva EPS, para que informe sobre el resultado del procedimiento de eutanasia solicitado. 6.2.4.2. Mencionó que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 1216 de 2015 cuando una IPS no cuente con la infraestructura para crear los Comités Interdisciplinarios, deberá informar de manera inmediata a la EPS paras que sea esta la que coordine lo necesario para la realización del procedimiento solicitado. A su juicio, lo anterior exige una perfecta sintonía entre la IPS, el solicitante y la EPS a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a morir dignamente. 6.2.5. Fundación pro derecho a morir dignamente 6.2.5.1. Mediante escrito allegado el 9 de junio de 2017, la Directora Ejecutiva de la Fundación pro derecho a morir dignamente atendió el requerimiento hecho por esta Corporación. 6.2.5.2. Por un lado, manifestó que en este caso se agotaron todas las posibilidades terapéuticas, ya que la paciente acudió a seis sesiones de quimioterapia sin obtener resultados positivos. Indicó que Sofía decidió rechazar el tratamiento debido a la inexistencia de posibilidades de recuperación y a los efectos secundarios que limitaban su actividad diaria, decisión que se encuentra especialmente protegida por la Resolución 1216 de 2015. Mencionó que la solicitud de realización del procedimiento de eutanasia fue presentada al médico tratante Luis, quien señaló que no realizaría dicho procedimiento. A juicio de la fundación, con esa conducta el profesional de la salud omitió los mandatos de protección a la vida y a la muerte digna de una persona, y “si bien no se puede exigir una conducta eutanásica a quien no esté de acuerdo con ello en protección a su vez del derecho a la objeción de conciencia, el deber del profesional debió ser la remisión de la solicitud a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, para la implementación del Comité reglamentado a través de la Resolución 1216 de 2015”. Refirió que la solicitud también fue presentada ante el Hospital San Vicente de Arauca, entidad que “acudiendo a una interpretación ausente del deber de protección de los derechos del enfermo terminal, se niega aduciendo que la Resolución 1216 de 2015 negó la posibilidad de conformación del Comité para el derecho a morir con dignidad”. Según la interviniente, la conformación del Comité exige la designación de un médico de la especialidad de la patología, un abogado, y un siquiatra o sicólogo, quienes no deben estar incluidos en la planta de personal porque la norma no lo exige, razón por la cual pueden ser contratados para ese fin. En parecer de la Fundación, con las conductas descritas “se ven vulnerados los derechos fundamentales de la persona que padecía una enfermedad grave, agresiva y progresiva, tales como: el derecho al acceso a los servicios de salud, a la vida digna y a la muerte digna, se impusieron barreras de acceso claramente prohibidas en el sistema de salud colombiano, el derecho a la igualdad, pues los derechos independientemente de la ubicación geográfica tienen que ser garantizados a todos los ciudadanos”. 6.2.5.3. Por otro lado, en cuanto a los problemas evidenciados en la práctica sobre la aplicación de la Resolución 1216 de 2015, la Fundación expuso: (i) El artículo 16 de la norma le exige al Comité Interdisciplinario enviar al Ministerio de Salud y Protección Social el reporte de los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento para que esa entidad realice un control exhaustivo del caso. Sin embargo, ese control se refiere a los casos que alcanzan a llegar al Comité, pero en la práctica no existen mecanismos de control previos a la conformación del mismo que es el punto en el cual se presentan las mayores vulneraciones y obstáculos a los pacientes. (ii) Aunque el derecho a la muerte digna está reglamentado en la Resolución 1216 de 2015, la falta de regulación por parte del Congreso de la República ha permitido que las entidades pretendan escudarse en esa situación para impedir el acceso al servicio. (iii) Los menores de edad, quienes pueden optar por la interrupción del embarazo, participar en procesos judiciales como testigos, y a quienes les ha sido reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad en casos de intersexualidad, no pueden participar en una decisión en torno a la eutanasia. No obstante, son muchos los menores que se enfrentan a padecimientos inhumanos y enfermedades terminales. (iv) La reglamentación de las voluntades anticipadas contenida en la Resolución 1051 de 2016 ha sido un grave obstáculo para la efectividad del derecho a la eutanasia. En el caso de pacientes neurológicos que con anterioridad a la expedición de esa normatividad expresaron su voluntad, se les están exigiendo los requisitos en ella contenidos, cuando los pacientes ya no se encuentran en condiciones neurológicas que les permitan la decisión autónoma ni la expresión de su voluntad. (iv) La consideración del dolor se ha limitado al dolor físico, sin tener en cuenta el dolor moral y sicológico que muchas enfermedades y circunstancias pueden llegar a generar. Siendo así, la Resolución 1216 de 2015 desconoce la posibilidad de sufrimiento de origen diferente al patológico. (v) Se requiere de un proceso de socialización de los derechos de los pacientes a la vida digna que incluye su parte final, esto es, la muerte digna. Sobre la objeción de conciencia, consideró que existen obstáculos como: a) la interferencia de las creencias religiosas de los médicos que coartan la libertad del paciente, les generan sentimientos de culpa y no respetan su voluntad libre, informada y autónoma; b) el incumplimiento de los médicos del deber de informar los derechos al final de la vida, incluida la posibilidad de acudir a cuidados paliativos y ofrecerlos al paciente; c) se plantean supuestas objeciones de conciencia institucional que no se sustentan en la objeción por parte del profesional de la salud; d) dificultades para definir la terminalidad en enfermos neurológicos y su capacidad para tomar decisiones; e) falta de acceso a cuidados paliativos oportunos; y f) falta de reconocimiento del derecho a la autonomía de los pacientes frente a la negativa de su familia. 6.2.6. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- 6.2.6.1. En documento allegado el 9 junio de 2017 el Presidente Ejecutivo de ACEMI aclaró, de manera preliminar, que es una entidad gremial sin ánimo de lucro que asocia a algunas EPS del régimen contributivo, por lo que si bien representa los intereses gremiales, su gestión tiene unos límites en respeto de la autonomía que tiene cada una de las entidades en cuanto a sus asuntos internos, por lo que no imparte instrucciones o direccionamientos a las agremiadas que constituyan acuerdos que restrinjan la libre competencia. 6.2.6.2. Bajo es entendido, explicó que ACEMI no tiene a su cargo el cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015, en tanto cada EPS de acuerdo a su población, red de prestadores y distribución geográfica, es autónoma e independiente en la organización, participación y funcionamiento de los Comités a que hace referencia esa resolución. Sin embargo, indicó que dada la importancia de un asunto como el de la eutanasia y previendo las vicisitudes que se generan en la práctica, desde el gremio se ha difundido la norma entre los afiliados y se están programando capacitaciones a las entidades, en aras de suministrar herramientas e información académica que sean de utilidad. 6.2.6.3. De igual forma, indicó que desde esa agremiación no se han dictado directrices sobre el cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015, dada la autonomía de las EPS y la competencia reguladora del Estado. Refirió además que el comportamiento de las EPS no es uniforme y cada una ha definido de manera independiente su modelo de atención y los procesos que deben ser observados en cada caso. 6.2.6.4. Por otro lado, puso de presente que la implementación del procedimiento de eutanasia ha presentado muchas dudas y dificultades por parte de los diferentes actores, ya que pese a los pronunciamientos de la Corte la ausencia de una ley o norma superior que regule al detalle los aspectos básicos de la eutanasia, sumado a las objeciones de conciencia de algunos médicos e instituciones, hacen complejos trámites puntuales frente a esa clase de solicitudes. Esto, continuó, sucede en mayor medida en instituciones prestadoras que se encuentran en zonas geográficas alejadas o con poca disponibilidad de ciertos especialistas. Al respecto, estimó que la exigencia de un especialista que sea miembro del Comité para el derecho a morir dignamente genera una barrera evidente. Con sustento en lo anterior, consideró imperioso que la futura normatividad sobre el asunto sea hecha a la medida de la realidad colombiana, teniendo en cuenta la infraestructura y ubicación geográfica de los prestadores, y entendiendo que el país tiene fuertes creencias individuales y religiosas que pueden ser un obstáculo para la aplicación de la eutanasia. 6.2.7. Nueva EPS 6.2.7.1. Mediante respuesta remitida a esta Corporación el 28 de junio de 2017, la Nueva EPS informó que el 28 de diciembre de 2016 se realizó una reunión en la que se estableció el cumplimiento total de los protocolos de aplicación para la eutanasia, por lo que se procedió a iniciar el procedimiento a Sofía “pero estando en la gestión falleció”. 6.2.7.2. La entidad explicó que en efecto la paciente y su familia solicitaron la práctica de la eutanasia, por lo que procedió a indagar sobre el asunto teniendo en cuenta que era el primer caso que se presentaba en los ocho años que lleva funcionando como EPS. Luego de las respectivas averiguaciones, continuó, envió una comunicación a las peticionarias en las que les informó que el Departamento de Arauca no cuenta con la red de servicios habilitada para esa atención, razón por la cual el servicio solicitado podría prestarse en la ciudad de Bucaramanga. 6.2.7.3. Indicó que atendiendo la orden del fallo de tutela, el 23 de diciembre de 2016 procedió a remitir a la Gerencia Regional de la EPS en la ciudad de Bucaramanga la historia clínica de Sofía. Así mismo, el 26 de diciembre de 2016 estableció comunicación con el Director de la Clínica del Dolor y Cuidado Paliativo con el fin de contextualizar el caso de la paciente, a quien se le informó el riesgo jurídico en el que se encontraban y la imposibilidad de realizar el procedimiento en el Hospital San Vicente de Arauca. Mencionó que en esa comunicación se le solicitó al Director de la Clínica que explicara cómo era el proceso para la práctica de la eutanasia. Refirió que en respuesta a esa comunicación emitida el mismo 26 de diciembre, el Director de la Clínica de Dolor y Cuidado Paliativo manifestó lo siguiente: “dentro de los protocolos para la realización de la eutanasia el médico tratante debe remitirlo al comité que se haya habilitado en la institución. Entiendo que en el Hospital San Vicente de Arauca no existen dichos protocolos ni el personal para su realización. Con el mayor de los gustos atenderíamos a la paciente pero lo haríamos en nuestra institución, donde contamos con los requerimientos básicos para la realización. Es de difícil desplazamiento porque el personal está disponible en FOSCAL y en FOSCAL INTERNACIONAL en sus actividades normales”. 6.2.7.4. Acto seguido, la Nueva EPS señaló que el 28 de diciembre de 2016 se realizó una reunión en la que se logró puntualizar el compromiso de las partes intervinientes para garantizar el procedimiento requerido. Sobre el particular, resalto que siempre estuvo presta a desplegar su actividad administrativa y financiera para autorizar el servicio guardando el protocolo establecido en la normatividad vigente. Sostuvo que ese día se presentó “un suceso que apalancó la ejecución del procedimiento” y es que en voces del médico tratante Dr. Luis la eutanasia no podía garantizarse ante la duda ya que posiblemente la paciente y sus familiares no estaban preparados. Indicó que, en todo caso y ante el compromiso asumido en la reunión del 28 de diciembre, autorizó una nueva valoración psicológica domiciliaria por un profesional de la IPS de Arauca, pero el 2 de enero de 2017 la Gerencia General de la IPS MEDYTEC envió una cotización de los valores de citas por psicología e hizo hincapié en que para el área geográfica del Departamento de Arauca se presentaba una escasa oferta de profesionales. Mencionó que el 4 de enero de 2017 generó dos autorizaciones para la prestación de los servicios de atención domiciliaria por sicología y medicina general que serían finalmente prestados a través de la IPS MEDYTEC-Arauca. Adicionó que ese mismo día se estableció comunicación con un familiar de la agenciada, quien informó que el 28 de diciembre se había realizado una valoración interdisciplinaria a la paciente y que estaba siendo atendida con terapias psicológicas. Posteriormente, manifestó que el 5 de enero de 2017 se logró establecer la recepción de Sofía para la práctica de la eutanasia en la Clínica FOSCAL y que el ingreso de la paciente debía realizarse por urgencias de la IPS que debía notificar la hora estimada de arribo con el fin de garantizar que el equipo de cuidados paliativos la estuviera esperando a su llegada al servicio de urgencias. Según sus bases de datos, la usuaria fue ingresada en la IPS FOSCAL el 6 de enero de 2017 y la ubicación se realizó en zona VIP del área de observación en cubículo independiente a la espera de la asignación de una habitación individual, esto “en razón a la premura del viaje que se exigió ya que la aceptación del mismo, de parte suya, se obtuvo el 4 de enero sobre el medio día”. Resaltó que este procedimiento se logró en un término de menos de 48 horas dentro de las cuales se organizó y otorgó el traslado en avión ambulancia. Indicó que la paciente fue valorada por el anestesiólogo pero que desafortunadamente el acompañante no llevaba consigo los documentos de historia clínica, los cuales debía poseer según las indicaciones recibidas en la visita de atención médica domiciliaria, lo que “generó la espera para su consecución y valoración, toda vez que por tratarse de información técnica, clínica, legal y privada, era fundamental para el proceso que se estaba iniciando”. 6.2.7.5. Arguyó que pese a las gestiones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo, Sofía falleció el 8 de enero de 2017, consumándose así la pretensión amparada. Sobre el particular, recalcó que la Nueva EPS siempre estuvo presta a adelantar los trámites administrativos y financieros para garantizar el procedimiento solicitado que “equívocamente pretendía la familia fuera realizado de forma domiciliaria desconociendo el protocolo para la realización del mismo”. 6.2.7. Accionante Adriana 6.2.7.1. El 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la accionante allegó su respuesta. Comenzó por señalar que luego de proferido el fallo de única instancia la Nueva EPS se comunicó con la señora Adriana en dos oportunidades “para informarle que en la ciudad de Arauca no le iban a realizar el procedimiento denominado eutanasia, que un fallo de tutela no podía obligarlos, que le ofrecían el servicio en la ciudad de Bogotá o en Bucaramanga”. Explicó que su poderdante no aceptó esa solución dadas las implicaciones que tenía trasladar a Sofía en su estado terminal. Expuso que el 19 de noviembre de 2016 el Dr. Luis, médico tratante, anotó en la historia clínica lo siguiente: “(…) Se trata de paciente con...

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