T-423-17
Sentencia T-423/17
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Caso en que
se solicita aplicar procedimiento de eutanasia a joven con enfermedad terminal
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
Esta
Corporación ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo
se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las
vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño
alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó
la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha
concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la
tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería
en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carencia actual de objeto”,
el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
Se está ante un hecho superado
cuando durante el trámite de amparo las acciones
u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción
de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a
impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el
derecho ya no se encuentra en riesgo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a
la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
El daño consumado se presenta
cuando se ocasionó el daño que se
pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no
se reparó oportunamente la vulneración del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado
el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
DERECHO A LA
SALUD-Doble connotación al ser un
derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,
eficiente y de calidad
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos
esenciales
(i)
Disponibilidad, en virtud del cual el Estado deberá garantizar la existencia de
servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de
salud y personal médico y profesional competente; (ii) aceptabilidad, según el
cual los diferentes agentes del sistema deben ser respetuosos de la ética
médica así como de las diversas culturas de las personas; (iii) accesibilidad,
que indica que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a
todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de
los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso
a la información; y (iv) calidad e idoneidad profesional, que supone que los
establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en
el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder
a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración al imponer barreras administrativas y
burocráticas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
DAÑO CONSUMADO-Barreras administrativas a las que fue sometida la agenciada para acceder
a procedimiento de eutanasia, la afectaron gravemente a ella y a su núcleo
familiar
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar
exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho
fundamental a morir dignamente
Referencia: Expediente T-6.061.533
Acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa
de su hija Sofía[1], contra la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente
de Arauca y la Nueva EPS.
Magistrado Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas
Ríos, Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en la acción de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía,
contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE
Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
Con el fin de proteger el derecho
fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su
familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en
el presente proceso[2]. En consecuencia, para todos los efectos
de la presente sentencia, el nombre de la accionante será reemplazado por el de
Adriana, el de la agenciada por el de Sofía, y el de su médico
tratante particular por el de Luis.
El 20 de octubre de 2016 la
señora Adriana, actuando por
intermedio de apoderado judicial y como agente oficiosa de su hija Sofía,
instaura acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de
Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a morir
dignamente de la agenciada. Para sustentar su demanda relató el siguiente
acontecer fáctico:
1.
Hechos
1.1.
Manifiesta que Sofía, de 24 años de edad, se encuentra
afiliada a la Nueva EPS del régimen contributivo en calidad de cotizante y que
su red de servicios médicos es la ESE Hospital San Vicente de Arauca.
1.2.
Indica que en el mes de febrero de 2016 los galenos de ese Hospital
le detectaron un “tumor neuroectodérmico primitivo”, por lo que fue
remitida al Hospital San Ignacio de Bogotá, donde fue diagnosticada con un
cáncer agresivo en etapa terminal.
1.3.
Sostiene que ante la gravedad de la enfermedad de su hija decidió
llevarla a Estados Unidos, donde no recibió ninguna esperanza de recuperación
y, por el contrario, se le informó que la probabilidad de vida de la joven era
de seis meses.
1.4.
Refiere que entre los meses de marzo y julio de 2016 le fueron
realizadas seis sesiones de quimioterapia en el Hospital San Ignacio de Bogotá
sin obtener resultados positivos. Incluso, agrega, desde el mismo momento del
diagnóstico la enfermedad ha sido agresiva y progresiva, ya que hizo metástasis
al punto de tener más de diez tumores en todo su cuerpo.
1.5.
Aduce que para el mes de agosto de 2016 su hija decidió no continuar
con el tratamiento, “puesto que no se veía recuperación y además le causaba
intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”, efectos secundarios
que le impedían desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros.
Por lo anterior, fue llevada a su casa donde ha sido atendida por el Doctor Luis,
médico internista del Hospital San Vicente de Arauca.
1.6.
Agrega que en varias oportunidades Sofía ha sido remitida a tal
ESE para que le sea suministrada morfina debido a los fuertes dolores que se
tornan insoportables; asimismo, que ha bajado de peso considerablemente lo que
ha deteriorado su estado funcional y su calidad de vida.
1.7.
Señala que en varias oportunidades la joven le solicitó al médico
internista que le practicara la eutanasia, a lo cual el galeno le manifestó
verbalmente que no realizaría dicho procedimiento.
1.8.
Arguye que el 3 de octubre de 2016 Sofía y su madre presentaron
una solicitud por escrito al Gerente del Hospital San Vicente de Arauca para que
se autorizara el mencionado procedimiento, recibiendo como respuesta que de
conformidad con lo establecido en el artículo 5[3] de la Resolución 1216 de 2015[4] del Ministerio de
Salud y Protección Social la entidad no estaba en la obligación de llevarlo a
cabo, por cuanto no cuenta con un médico especialista en oncología que permita
conformar un Comité Científico Interdisciplinario.
1.9.
Comenta que para la fecha de la presentación de la tutela habían
transcurrido más de ocho días sin que el Hospital San Vicente de Arauca
informara de la situación a la Nueva EPS, y así esa entidad prestara el servicio
requerido.
1.10.
Con sustento en lo anterior, solicita que se conceda la protección
de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente a favor de su
hija y que se ordene: (i) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva
EPS o a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca practicar el
procedimiento de eutanasia; (ii) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca y a la
Nueva EPS crear el Comité Científico Interdisciplinario en un término no
superior a un mes; y (iii) a la Unidad Administrativa Especial de Salud de
Arauca realizar el acompañamiento y seguimiento de la ejecución del procedimiento
solicitado, así mismo crear las guías y protocolos para que los hospitales del
Departamento de Arauca implementen los Comités Científicos Interdisciplinarios
y se evite a futuro la vulneración de los derechos fundamentales de los
pacientes con enfermedades crónicas en etapa terminal.
2.
Trámite procesal
2.1.
Auto admisorio de la demanda
Mediante Auto del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Arauca admitió la acción de tutela.
En ese proveído se vinculó al Ministerio de Salud y Protección
Social y se ordenó notificar al Ministerio Público, así como a las demás
entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda.
De igual forma, ordenó al Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS y a la
Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que allegaran la copia
íntegra de la historia clínica de Sofía. Por último,
citó al Doctor Luis, médico internista del Hospital San Vicente de
Arauca, para que rindiera una declaración sobre los hechos planteados en la
demanda, con el fin de constatar y tener claridad sobre el estado de salud
actual de la paciente.
2.2.
Declaración del médico internista Luis
En diligencia celebrada el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibió la declaración del médico
internista Luis, quien manifestó lo siguiente:
De manera preliminar, refirió que trabaja en el Hospital San Vicente
de Arauca desde hace 13 años y que se encuentra a cargo del servicio de
medicina interna.
Sobre el caso objeto de estudio indicó, en primer lugar, que Sofía
es una paciente de 24 años de edad con un diagnóstico de cáncer maligno
ectodérmico metastásico, catalogado como una enfermedad de origen embrionario.
Sostuvo que conocía a la joven desde hacía dos meses, momento a
partir del cual le brindó el servicio médico a domicilio y de manera particular,
por lo que no tiene una constancia de la historia clínica. Explicó que la
paciente fue revisada por oncología y recibió manejo por quimioterapia y
radioterapia, pero hubo resistencia al tratamiento, razón por la cual en ese
momento estaba siendo tratada solamente con cuidados paliativos en la última
escala que corresponde al suministro de opioides para el manejo del dolor. Agregó
que ese soporte estaba dirigido a mejorar la calidad de vida de la paciente y
aclaró que no era un tratamiento curativo.
En cuanto al tipo de dolor generado por la enfermedad, el médico señaló
que este era de carácter abdominal y lumbar. Según mencionó, fue manejado
inicialmente con morfina, pero la paciente mostraba resistencia a ese
tratamiento, por lo que se cambió el medicamento a un opioide llamado “hidromorfona”.
Este último, a su juicio, le permite tener una calidad de vida llevadera.
Por otro lado, adujo que el pronóstico de vida de Sofía fue
inicialmente de un año, término que se cumplió en el mes de noviembre de 2016.
Aunque aclaró que era difícil predecir el momento del fallecimiento, este podría
darse aproximadamente en los dos o tres meses siguientes. De igual modo,
manifestó que el deceso de la joven era inminente, dado que el tumor que padece
es resistente a la quimioterapia y a la radioterapia. La única opción sería retirarlo
del cuerpo; sin embargo, explicó que en este caso era imposible extraerlo por
el lugar en el que se encontraba ubicado. Consideró que someterla a otro
tratamiento “sería martirizarla”.
Acto seguido, el médico refirió que era necesario hacer manejo del
estado depresivo de la paciente. Agregó que las capacidades mentales de la
paciente estaban intactas y que ella estaba alerta. En cuanto a las capacidades
físicas sostuvo que la joven camina, se sienta y va al baño, actividades que
realiza de manera limitada pero valiéndose de sí misma. De igual forma,
constató que es consciente de su pronóstico de vida, y que está enterada de su
enfermedad y de las consecuencias de la misma.
Relató que los familiares de Sofía le comentaron su intención
de realizarse el proceso de la eutanasia, a lo cual él les indicó que se había
encariñado con la joven, por lo que la acompañaría en el proceso pero no lo
realizaría. Refirió que inicialmente fue la tía de la joven quien le manifestó el
querer de la paciente, por lo que él le preguntó a ella directamente sobre el
particular, a lo cual Sofía le contestó que efectivamente era su deseo
practicarse el procedimiento de eutanasia.
Indicó que en Arauca no se ha hecho la primera eutanasia y que esta
clase de servicios médicos debían hacerse en una institución con la capacidad
para este tipo de pacientes. En este caso, afirmó, le correspondería a la Nueva
EPS buscar los medios para practicarlo pero, al parecer, el Hospital San
Vicente de Arauca no tiene la infraestructura para ello.
Finalmente, aseguró que a pesar de la difícil decisión que implicaba
realizar este tipo de tratamientos, era necesario mirar al paciente, su
sufrimiento y ponerse en su lugar y el de sus familiares. Sin embargo, indicó
que le había sorprendido la decisión de la paciente porque él creía que ya
estaba mejor. Según relató, no sabe si fue por un ataque de depresión o
ansiedad que Sofía volvió a pedir la práctica de la eutanasia, por lo
que se preguntó: “¿ella realmente quiere que le realicen ese procedimiento?”
Lo anterior, porque en algunas ocasiones manifestó que no quería
recibir los medicamentos que le estaban suministrando por miedo a los efectos
colaterales. Según el declarante, la paciente prefiere aguantarse el dolor
antes de que le coloquen dichas medicinas, entonces, “si tiene miedo a los
efectos colaterales quiere decir que no se quiere morir”. Por ello, sugirió
que la paciente fuera valorada por psicología, con el fin de aclarar esa
situación y que sea el profesional quien determine si de verdad quiere ser
sometida a ese procedimiento.
2.3.
Declaración de la accionante Adriana
A través de Auto del 21 de octubre de 2016 el juzgado de
conocimiento ordenó la comparecencia de la señora Adriana, madre de la
agenciada, con el fin de que rindiera su declaración sobre los hechos de la
tutela, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día y en la cual la accionante
señaló lo siguiente:
En primer lugar, informó que su hija padece “cáncer etapa 4”,
por lo que cada cuatro horas se le aplican tres ampollas de hidromorfona, así
como otros medicamentos. Sin embargo, estos no le hacen efecto y no se le
pueden suministrar más dosis porque le podría dar un infarto.
Indicó que “de la mitad del cuerpo para arriba es esqueleto y del
cuerpo para abajo está hinchada”, al punto en que a “veces le da miedo
que se estalle”. Además, no camina sola, no come y no duerme. Según
manifestó, la calidad de vida de su hija no es justa para un ser humano. Sostuvo
que la joven le ha manifestado que “ya no sabe ni qué le duele”, porque tiene
masas en el hígado, en el páncreas y en el retroperitoneo.
Agregó que a pesar de la enfermedad es una persona consciente, ya
que cada vez que le hacen un procedimiento entra a su celular para verificar
qué le están haciendo, por qué y qué consecuencias trae. Al respecto, comentó
que se le colocó un catéter epidural que su cuerpo no resistió, por lo que buscó
en internet a qué se debía ello para así refutar al anestesiólogo lo que estaba
pasando con su organismo. Informó que investigaba y averiguaba constantemente
sobre su enfermedad.
Por otro lado, adujo que la patología fue diagnosticada el 9 de
febrero de 2016, por lo que se dirigieron al Hospital San Ignacio de la ciudad
de Bogotá donde le hicieron varios ciclos de quimioterapia, pero estos le
causaron afectaciones en el corazón; además, los médicos le informaron que se
hiciera a la idea que “no había vuelta atrás”, que la enfermedad era
demasiado grave y se encontraba en estado avanzado. En virtud de lo anterior,
indicó que llevó a su hija a Estados Unidos donde también les dijeron que “no
había nada que hacer”. Arguyó que, incluso, se fueron a Leticia para
recibir unos tratamientos con indígenas, pero que estos tampoco funcionaron.
Refirió que luego de ello la joven habló con los oncólogos quienes
le informaron que su tratamiento era paliativo, que no le iba a mejorar o
disminuir su estado, razón por la cual tomó la decisión de no hacer más
quimioterapias, ya que las seis sesiones que se había realizado la “destruyeron
totalmente, no podía caminar”.
Acto seguido, la señora Adriana mencionó que desde la tercera
o cuarta quimioterapia su hija le manifestó que su cuerpo no iba a aguantar el
tratamiento y le dijo que “le prometiera que cuando se quisiera ir la iba a
ayudar en el proceso, porque no quería sufrir más”. Según comentó, un día
estaba en el baño llorando y diciéndole “mire como estoy, ayúdeme a irme, no
sea egoísta conmigo”.
Señaló que la joven le mencionó a su tía, al esposo de esta, al
médico internista y a ella su intención de someterse al procedimiento de
eutanasia. También aclaró que ella manifestó su consentimiento directamente y por
cuenta propia, y que tenía pleno conocimiento de su enfermedad y de sus
consecuencias.
Por último, en cuanto al trámite realizado, sostuvo que cuando fueron
al Hospital San Vicente de Arauca le dijeron que la responsable de garantizar
el procedimiento era la Unidad Administrativa Especial
de Salud de Arauca -UAESA-. Luego le indicaron que el
Hospital no contaba con la unidad de oncología para realizar el procedimiento. Afirmó
que la Nueva EPS la estuvo llamando pero que “les ha colgado porque
la da rabia”, ya que esas entidades deben estar pendientes de los
pacientes cuando tienen ciertas enfermedades y no aparecer en último momento
cuando se presentan esa clase de solicitudes. Además, indicó que esa entidad le
informó que tenía que ir a Bucaramanga para el procedimiento, pero su hija no
está en las condiciones de subirse en un avión por su estado de salud.
3.
Contestación de las entidades accionadas
3.1.
Unidad Administrativa Especial de Salud
de Arauca -UAESA-
En escrito allegado el 24 de octubre de 2016 el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca señaló
que la competencia para autorizar y garantizar la atención en salud corresponde
a la EPS donde el paciente se encuentre afiliado, en este caso, la Nueva EPS. Por
lo anterior, aseguró que esa entidad no era el sujeto pasivo llamado a cumplir
con lo solicitado en la acción de tutela.
3.2.
ESE Hospital San Vicente de Arauca
Mediante
respuesta del 26 de octubre de 2016 el Director Encargado del Hospital San
Vicente de Arauca indicó que de acuerdo a la historia clínica que reposa en esa
entidad no se verifica que haya sido aprobada la remisión a la ciudad de Bogotá,
como tampoco la aprobación para su ingreso al Hospital San Ignacio como se
asevera en la demanda. Resaltó que desconoce de manera formal el diagnóstico
realizado por ese hospital sobre la enfermedad de la agenciada.
Por otro lado,
aseguró que a la unidad de correspondencia del Hospital San Vicente de Arauca
llegó una petición suscrita por la accionante a través de la cual solicitaba la
práctica del proceso de eutanasia para su hija Sofía. Aclaró que desde
el mismo momento en que recibió la solicitud, esto es, el 3 de octubre de 2016,
mantuvo comunicación con la madre de la joven y que el 6 de octubre siguiente
le manifestó el impedimento técnico, asistencial y jurídico de la institución
para proceder de conformidad con la petición.
Acto seguido,
señaló que la accionante debió solicitar el procedimiento de eutanasia al médico
tratante. No obstante, sostuvo, producto de la gestión por ellos realizada, el
20 de octubre de 2016 la Nueva EPS le informó al Hospital que en la ciudad de
Bucaramanga se encontraban habilitados los servicios que permiten la aplicación
del protocolo, pero que no había sido posible comunicarse con la señora Adriana.
3.3.
Nueva EPS
A través de la
contestación allegada el 27 de octubre de 2016, la Gerente Zonal del Norte de
Santander de la Nueva EPS manifestó que en ningún momento se le ha negado la
prestación del servicio de salud a la paciente. Por otro lado, informó que esa
entidad no tiene la custodia de la historia clínica solicitada por el juzgado
de conocimiento, ya que esa información reposa únicamente en los archivos de la
IPS donde es atendida. Con sustento en lo anterior, solicitó que se declarara
improcedente el amparo invocado.
3.4.
Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos
Administrativos de Arauca
En escrito radicado el 28 de octubre de 2016 el Procurador 64
Judicial I Administrativo de Arauca rindió su concepto sobre el asunto de la
referencia.
Estimó que en el proceso estaba debidamente acreditado que la Nueva
EPS es la entidad que cuenta con los recursos para prestar el servicio
solicitado. Aclaró que el juez constitucional no es el llamado a ordenar de
manera directa la práctica de un procedimiento médico cuando el mismo requiere
del concepto de un especialista.
Sobre este punto, señaló que “quien tiene bajo su cuidado a la
señorita [Sofía] es un médico internista particular, quien al declarar expone
sus dudas respecto a la decisión adoptada por su paciente, afirmación que no se
puede descartar de plano, más aún cuando el acompañamiento médico debe ser
imparcial y el doctor [Luis] manifestó de manera directa que le unía un vínculo
de afecto con su paciente”. Bajo ese entendido, indicó que era necesario
que la paciente fuera valorada por el especialista de la entidad, el cual debía
emitir un concepto imparcial.
Hizo énfasis en la importancia de que la Nueva EPS agilizara los
trámites para adoptar una decisión definitiva en este caso, por lo que
consideró pertinente exhortar a esa entidad para que le diera prioridad a la
solicitud y se brindara mayor colaboración a las peticionarias con el fin de
que recibieran la información adecuada.
Por último, indicó que era preciso excluir del trámite de la tutela
al Hospital de San Vicente de Arauca, dado que esa institución no cuenta con el
servicio de oncología. A su juicio, no es procedente obligar al hospital a
conformar un comité interinstitucional cuando su capacidad no se lo permite, o
al menos no para casos en lo que se requiera un manejo oncológico.
Con sustento en lo anterior, sugirió que en esta oportunidad no debían
ampararse los derechos invocados, al establecerse que la accionante puede
acceder libremente al servicio que le brinda la Nueva EPS.
4.
Sentencia de tutela objeto de revisión.
Mediante
providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito de Arauca concedió el amparo invocado.
De manera
preliminar, hizo referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el
derecho a morir dignamente. Citó las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014
en las que la Corte fijó los parámetros que deben ser verificados en cada caso
concreto para determinar la viabilidad del procedimiento de eutanasia. Con
sustento en ello, determinó que en este asunto se acreditaron los requisitos
establecidos por este Tribunal para la realización de dicho procedimiento.
Por un lado,
encontró que se cumplió con el requisito de padecer una enfermedad terminal e
intensos dolores. Sobre el particular, mencionó que según la historia clínica
de la paciente esta padece de “tumor neuroectodermico primitivo metástasis
hepáticas importante compromiso mesentérico peritoneal y retroperitoneal
(cáncer)”. De igual forma, hizo referencia a la declaración del médico
internista Luis, en virtud de la cual la patología de la paciente se
encuentra en fase terminal y el único manejo médico que podía brindarse era el
de cuidados paliativos.
Por el otro,
advirtió que se acreditaba el requisito de haberse manifestado el
consentimiento libre, informado e inequívoco para la práctica de la eutanasia.
En primer lugar, porque de acuerdo a la declaración rendida por el Doctor Luis
este adujo que en una ocasión Sofía le solicitó que le realizara el
procedimiento. En segundo lugar, porque en el oficio remitido por el Hospital
San Vicente de Arauca a la Nueva EPS se hace referencia a la solicitud que Sofía
y su madre de aplicar la eutanasia por ser una paciente terminal de cáncer,
enfermedad que le causa un sufrimiento insoportable físico y sicológico.
De igual modo,
el fallador halló acreditado con las declaraciones del médico y de la madre de
la paciente que las funciones mentales de esta última están intactas, es decir,
que se encuentra lúcida y plenamente consciente de su enfermedad. En el mismo
sentido, determinó que el consentimiento fue libre, ya que fue solicitado directamente
por la paciente sustentada en su condición de vida y en los dolores que padece.
Además, consideró que el consentimiento fue informado e inequívoco, pues tiene
conocimiento pleno de su padecimiento, del inminente deceso y de que el único
tratamiento médico viable es el de cuidados paliativos.
En virtud de lo
expuesto, el juzgado concluyó que Sofía tenía derecho a que se le
garantizara el derecho a morir dignamente y, por lo tanto, a que se le
realizara el procedimiento de eutanasia. Al respecto, aclaró que no era posible
afirmar categóricamente que la Nueva EPS hubiera vulnerado el derecho a morir
dignamente de la agenciada; sin embargo, las gestiones que esa entidad había
realizado no resultaban eficaces teniendo en cuenta el estado de salud de la
paciente, en tanto no se acreditó que hubiera coordinado con el Hospital San
Vicente de Arauca la obtención de la historia clínica de la paciente y con ello
continuar el procedimiento.
Con sustento en
lo anterior, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la Nueva EPS (i)
designar un centro hospitalario que cuente con los servicios indicados por el
artículo 5° de la Resolución 1216 de 2015 para realizar el procedimiento
solicitado; (ii) coordinar lo pertinente con el Dr. Luis, el Hospital
San Vicente de Arauca, el Hospital San Ignacio de Bogotá, Sofía y su
madre Adriana para obtener la historia clínica de la paciente y ponerla
a disposición del Comité Interdisciplinario de la IPS que se designe; (iii) convocado
el Comité, dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 1216
de 2015 y a los presupuestos establecidos en la sentencia T-970 de 2014; (iv)
en caso de determinarse que a la paciente se le practicará la eutanasia, deberá
ser trasladada al centro hospitalario donde funciona el Comité para que le sea
aplicada, precisando que los gastos de desplazamiento correrán por cuenta de la
Nueva EPS; (v) en caso de que no sea aconsejable el desplazamiento de Sofía,
la EPS dispondrá lo necesario para que el médico que designe el Comité sea
trasladado a Arauca para realizar el procedimiento; (vi) garantizar el
acompañamiento de manera constante y durante todas las fases para la paciente y
su familia, en ayuda sicológica, médica y social; y (vii) la entidad no podrá
excederse de los términos fijados en la Resolución 1216 de 2015 para la
realización del procedimiento.
5.
Pruebas
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
-
Copia de la historia clínica de Sofía expedida por el Hospital
Universitario San Ignacio de Bogotá. (Cuaderno principal, folios 14 a 25).
-
Copia de la historia clínica de Sofía expedida por el Hospital
San Vicente de Arauca. (Cuaderno principal, folios 48 a 53).
-
Certificación expedida el 7 de octubre de 2016 por la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca, en la cual se constatan los
servicios habilitados en el Hospital San Vicente de Arauca, dentro de los que
no se encuentra la hospitalización por oncología de alta y mediana complejidad.
(Cuaderno principal, folios 54 a 59).
-
Comunicación mediante la cual el Hospital San Vicente de Arauca pone en
conocimiento de la Nueva EPS la solicitud de práctica del procedimiento de
eutanasia presentada por Sofía y Adriana. (Cuaderno principal,
folios 60 y 61).
-
Comunicación mediante la cual la Nueva EPS pone en conocimiento del
Hospital San Vicente de Arauca que cuenta con la red y los mecanismos para
realizar el procedimiento solicitado, pero que no ha sido posible comunicarse
con la señora Adriana para poner a su disposición los recursos
requeridos. (Cuaderno principal, folio 62).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Sofía. (Cuaderno principal,
folio 26).
6. Trámite
en sede de revisión
El expediente de la referencia
fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número
Tres mediante Auto del 30 de marzo de 2017, notificado el 18 de abril de 2017.
6.1.
Auto del 2 de junio de 2017
Mediante
Auto del 2 de junio de 2017 el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con
el fin de obtener mayor claridad y los elementos de juicio suficientes para
adoptar la decisión, y de esta manera lograr la efectiva protección de los
derechos fundamentales. Así, dispuso lo siguiente:
(i) A la Nueva
EPS que informara si ya fue realizado el procedimiento de eutanasia a Sofía; de ser así, cuál fue el trámite efectuado y los términos aplicados
para la realización del procedimiento según los parámetros establecidos en las
sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, así como en la Resolución 1216 de
2015; y, en caso contrario, esto es, que aún no se hubiera realizado el
procedimiento, explicara las razones para ello.
(ii) A la señora Adriana que informara si ya fue realizado
el procedimiento de eutanasia a su hija Sofía; de ser
así, cuál fue el trámite efectuado y los términos aplicados para la realización
del procedimiento según los parámetros establecidos en las sentencias C-239 de
1997 y T-970 de 2014, así como en la Resolución 1216 de 2015; y si ella y su
hija habían recibido el acompañamiento por parte de la Nueva EPS y demás
entidades vinculadas en este asunto.
(iii) Al Ministerio de Salud y Protección Social,
a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación
y a la Defensoría del Pueblo que rindieran concepto sobre el asunto y,
específicamente, indicaran de conformidad con las funciones que les fueron
conferidas por la Constitución Política y la ley, y atendiendo los parámetros
establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, qué medios o
mecanismos tienen a su disposición para velar por el efectivo y estricto
cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; qué medidas se adoptan y cuál es el
procedimiento a seguir en los casos en que las IPS no cuentan con la
infraestructura para la realización del procedimiento de eutanasia, de tal
forma que se garantice el plazo establecido en la Resolución 1216 de 2015 para
su realización.
(iv) A la
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- que rindiera
concepto sobre el asunto y, específicamente, indicara qué papel desempeña
respecto del cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; cuáles son los
mecanismos para verificar el efectivo cumplimiento de la Resolución 1216 de
2015; qué directrices han sido dictadas a las entidades asociadas respecto del
cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015; y qué medidas se adoptan y cuál es
el procedimiento a seguir en los casos en que las IPS no cuentan con la
infraestructura para la realización del procedimiento de eutanasia, de tal
forma que se garantice el plazo establecido en la Resolución 1216 de 2015 para
su realización.
(v) A la
organización Dejusticia y a la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, que
rindieran concepto sobre el asunto de la referencia y, específicamente,
indicaran cuáles son los mecanismos de cumplimiento de la Resolución 1216 de
2015; y cuáles son los problemas evidenciados en la práctica sobre la
aplicación de la resolución y la garantía efectiva del derecho fundamental a
morir dignamente de las personas que se enfrentan a esa realidad en el país.
6.2.
Respuestas al Auto del 2 de junio de 2017
6.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social
6.2.1.1.
En documento allegado a esta Corporación el 12
de junio de 2017 el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección
Social indicó que esa cartera se encuentra cumpliendo lo ordenado por la Corte
en la sentencia T-970 de 2014 a través de la Resolución 1216 de 2015, en la
cual se parafrasean las condiciones mínimas establecidas en esa decisión, y la
forma en que los prestadores de servicios de salud y las empresas aseguradoras
deben conformar los Comités.
Adujo que para la difusión de la Resolución se han desarrollado las
siguientes actividades: (i) acompañamiento por parte del Ministerio en
múltiples foros de discusión en universidades, clínicas y hospitales, así como
en debates públicos que abordan la materia; (ii) permanente respuesta y
asistencia técnica a múltiples solicitudes que llegan por correspondencia con
inquietudes sobre la materia; (iii) difusión a través de la página web del
contenido de la resolución y del Protocolo para la Aplicación del Procedimiento
de Eutanasia en Colombia; (iv) difusión de un ABC, así como de un video que
desarrolla y explica al público los contenidos y condiciones mínimas para el
cumplimiento de la resolución.
Así mismo, informó que se expidió la Resolución 4006 de 2016 por
medio de la cual se crea el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección
Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir
con dignidad.
6.2.1.2.
Acto seguido, refirió que en los casos en que
las IPS no cuenten con la infraestructura para la realización de la eutanasia,
la Resolución 1216 de 2015 establece el procedimiento a seguir, esto es, que la
IPS debe informar dicha situación de manera inmediata a la EPS a la cual esté
afiliado el paciente, con el fin de que esta coordine todo lo necesario en aras
de garantizar el derecho. Sin embargo, aclaró que según el numeral 4 del
artículo 12 de la resolución es responsabilidad de la IPS comunicarse
permanentemente con la EPS, lo que quiere decir que independientemente de que
aquella cuente con las condiciones propicias o no para la conformación del
Comité, se debe dar aviso a la EPS sobre la situación.
De igual modo, destacó que otra alternativa para garantizar el
derecho a morir dignamente es que la EPS ofrezca los servicios habilitados que
permitan la aplicación del protocolo, siempre y cuando el traslado del paciente
no implique una carga excesiva para este o sus familiares.
6.2.1.3.
Por otro lado, el Ministerio señaló que de
conformidad con el Protocolo para la Aplicación del procedimiento de Eutanasia
en Colombia para definir el pronóstico de vida el médico puede hacer una
predicción clínica mediante el uso de escalas, como el Índice de Pronóstico
Paliativo (PPI), la Escala Paliativa Funcional (PPS), la Escala de Eastern
Coorporative Oncology Group (ECOG) o la Escala Funcional de Karnofsky (KSP).
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en tanto habían transcurrido más
de seis meses desde la interposición de la acción de tutela de la referencia,
resultaba imperativo contar con la valoración médica para que, de acuerdo con
las escalas de funcionalidad mencionadas, se determinara de manera objetiva la
condición de enferma terminal de la agenciada.
6.2.1.4.
Finalmente, puso de presente que no era claro si
la paciente había ingresado o no al Hospital San Ignacio de Bogotá por lo que
se requería la historia clínica que permitiera identificar la real condición de
la paciente, y las alternativas terapéuticas y de cuidados paliativos que se le
han brindado.
6.2.2. Superintendencia Nacional de Salud
6.2.2.1.
En escrito allegado a la Corte el 9 de junio de
2017, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada de toda
responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, dado que la vulneración
alegada no proviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad.
Sostuvo que las
EPS, como aseguradoras en salud, son responsables de la calidad, oportunidad,
eficiencia y eficacia de la prestación del servicio, y están llamadas a
responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere
con ocasión de la no prestación o la prestación indebida de los servicios de
salud. Aclaró igualmente que la Superintendencia Nacional de Salud es un
organismo de carácter técnico que como máximo órgano de inspección, vigilancia
y control del sistema de seguridad social en salud, debe propugnar porque los
agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados
en la ley.
No obstante,
hizo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y señaló que la
Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación
Ciudadana, a través de la Dirección de Atención al Usuario, informó el trámite
dado a dos casos similares que se han presentado sobre trámites de eutanasia y
que tienen como base el incumplimiento de lo establecido en la Resolución 1216
de 2015, así: (i) requerimiento a la EPS Sura, a la IPS Sura Salud en Casa y al
Hospital General de Medellín, así como información al peticionario sobre las
gestiones realizadas; (ii) requerimiento a la EPS Famisanar[5].
Indicó que en esos casos, se advirtió a las EPS que el incumplimiento de las
órdenes impartidas por la Superintendencia daría lugar a las sanciones
previstas en el artículo 130, numerales 7 y 12 de la Ley 1438 de 2011.
6.2.2.2.
Señaló que la Superintendencia se encarga de
verificar el cumplimiento por parte de la EPS de lo reglamentado en la
Resolución 1216 de 2015, principalmente, que cuenten con la red de prestadores,
y que las IPS tengan habilitados los servicios y el personal idóneo según lo
reglamentado en esa resolución. Finalmente, resaltó que la entidad encargada de
formular las políticas en materia de salud y protección social en Colombia es
el Ministerio de Salud y Protección Social.
6.2.3.
Defensoría Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales
Mediante escrito allegado el 16 de junio de 2017, la Defensoría
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales hizo referencia, en primer
lugar, a los mecanismos con los que cuenta para el seguimiento al cumplimiento de
la Resolución 1216 de 2015. Al respecto, señaló que esa resolución no le otorga
ninguna competencia específica a esa entidad en el marco del procedimiento
diseñado para cumplir con la obligación de garantizar el derecho a morir
dignamente, por lo que el trámite para el acompañamiento y seguimiento de esos
casos se da en virtud de la obligación general de promoción y divulgación de
derechos humanos, asignada por la Constitución y la ley.
Bajo ese entendido, recordó que para la garantía y desarrollo del
derecho a la salud, la Defensoría cuenta con una Delegada para la Salud, la
Seguridad Social y la Discapacidad, que tiene a su cargo funciones como: (i)
adelantar investigaciones de campo; (ii) elaborar informes evaluativos; (iii)
proyectar resoluciones defensoriales; (iv) asesorar y capacitar a las
dependencias de la Defensoría que tengan a su cargo asuntos relacionados con la
salud y la seguridad social; y (v) diseñar y ejecutar proyectos de promoción y divulgación
sobre los derechos a la salud y la seguridad social. Sin embargo, aclaró que
las Defensorías Delegadas, por regla general, no cuentan con funcionarios en
los territorios, por lo cual no atienden público directamente y solo de forma
excepcional hacen acompañamiento a casos concretos.
Sostuvo que la entidad cuenta con la Dirección Nacional para la
Atención y Trámite de Quejas que se encarga de dirigir las acciones
relacionadas con el proceso de atención y trámite de peticiones. Explicó que en
el nivel regional de la Defensoría se desarrollan estas funciones bajo las
directrices establecidas por el nivel central. Por lo tanto, indicó, el
seguimiento de las acciones orientadas a la garantía del derecho a la muerte
digna, por regla general, se debe adelantar bajo las directrices impartidas por
la Defensoría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad y
la Dirección Nacional para la Atención y Trámite de Quejas, en coordinación con
las acciones puntuales de las Defensorías Regionales.
Por otro lado, informó que según lo señalado por la Dirección
Nacional para la Atención y Trámite de Quejas, no existen en el sistema de
información de la entidad criterios que permitan identificar los casos en los
que la asesoría, solicitud o queja se relacione con la garantía del derecho a
la muerte digna, y que los funcionarios no han recibido instrucciones sobre
cómo introducir esta información en el sistema. Sin embargo, adujo que se está
realizando una actualización de las herramientas para la inclusión de ese
derecho con el fin de poder hacer un seguimiento a ese tipo de casos.
Concluyó entonces que los mecanismos con los que cuenta la entidad
para el seguimiento de la Resolución 1216 de 2015 son: (i) los lineamientos
para el acompañamiento establecidos de forma articulada por la Dirección
Nacional para la Atención y Trámite de Quejas y la Defensoría Delegada para la
Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad; (ii) el procedimiento de atención
y trámite vigente; (iii) la capacidad de las defensorías regionales para la
gestión de los casos; y (iv) el proceso de actualización del sistema de
información. Finalmente, indicó que en la actualidad no existe alguna medida
relacionada con el procedimiento en los casos en que las IPS no cuentan con la
infraestructura para la realización de la eutanasia.
6.2.4. Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales
6.2.4.1.
En respuesta allegada el 12 de junio de 2017 la
Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (e.) informó que mediante
Resolución 45 del 23 de febrero de 2017 se creó la Procuraduría Delegada para
la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, que tiene como fin, entre otros,
garantizar la defensa y acceso del derecho fundamental a la salud.
Explicó que en ejercicio de la función de intervención esa Delegada
puede realizar, tanto a petición de parte como de oficio, un seguimiento a los
actores del sistema de salud, en este caso, a la Nueva EPS, para que informe
sobre el resultado del procedimiento de eutanasia solicitado.
6.2.4.2.
Mencionó que de conformidad con el artículo 5 de
la Resolución 1216 de 2015 cuando una IPS no cuente con la infraestructura para
crear los Comités Interdisciplinarios, deberá informar de manera inmediata a la
EPS paras que sea esta la que coordine lo necesario para la realización del
procedimiento solicitado. A su juicio, lo anterior exige una perfecta sintonía
entre la IPS, el solicitante y la EPS a fin de garantizar de manera efectiva el
derecho a morir dignamente.
6.2.5. Fundación pro derecho a morir dignamente
6.2.5.1.
Mediante escrito allegado el 9 de junio de 2017,
la Directora Ejecutiva de la Fundación pro derecho a morir dignamente atendió
el requerimiento hecho por esta Corporación.
6.2.5.2.
Por un lado, manifestó que en este caso se
agotaron todas las posibilidades terapéuticas, ya que la paciente acudió a seis
sesiones de quimioterapia sin obtener resultados positivos. Indicó que Sofía decidió rechazar el tratamiento debido a la inexistencia de
posibilidades de recuperación y a los efectos secundarios que limitaban su
actividad diaria, decisión que se encuentra especialmente protegida por la
Resolución 1216 de 2015.
Mencionó que la
solicitud de realización del procedimiento de eutanasia fue presentada al
médico tratante Luis, quien señaló que no realizaría dicho
procedimiento. A juicio de la fundación, con esa conducta el profesional de la
salud omitió los mandatos de protección a la vida y a la muerte digna de una
persona, y “si bien no se puede exigir una conducta eutanásica a quien no
esté de acuerdo con ello en protección a su vez del derecho a la objeción de
conciencia, el deber del profesional debió ser la remisión de la solicitud a la
ESE Hospital San Vicente de Arauca, para la implementación del Comité
reglamentado a través de la Resolución 1216 de 2015”.
Refirió que la
solicitud también fue presentada ante el Hospital San Vicente de Arauca,
entidad que “acudiendo a una interpretación ausente del deber de protección
de los derechos del enfermo terminal, se niega aduciendo que la Resolución 1216
de 2015 negó la posibilidad de conformación del Comité para el derecho a morir
con dignidad”. Según la interviniente, la conformación del Comité exige la
designación de un médico de la especialidad de la patología, un abogado, y un
siquiatra o sicólogo, quienes no deben estar incluidos en la planta de personal
porque la norma no lo exige, razón por la cual pueden ser contratados para ese
fin.
En parecer de la
Fundación, con las conductas descritas “se ven vulnerados los derechos
fundamentales de la persona que padecía una enfermedad grave, agresiva y
progresiva, tales como: el derecho al acceso a los servicios de salud, a la
vida digna y a la muerte digna, se impusieron barreras de acceso claramente
prohibidas en el sistema de salud colombiano, el derecho a la igualdad, pues
los derechos independientemente de la ubicación geográfica tienen que ser
garantizados a todos los ciudadanos”.
6.2.5.3.
Por otro lado, en cuanto a los problemas
evidenciados en la práctica sobre la aplicación de la Resolución 1216 de 2015, la
Fundación expuso:
(i) El artículo 16 de la norma le exige al Comité Interdisciplinario
enviar al Ministerio de Salud y Protección Social el reporte de los hechos y
condiciones que rodearon el procedimiento para que esa entidad realice un
control exhaustivo del caso. Sin embargo, ese control se refiere a los casos
que alcanzan a llegar al Comité, pero en la práctica no existen mecanismos de
control previos a la conformación del mismo que es el punto en el cual se
presentan las mayores vulneraciones y obstáculos a los pacientes.
(ii) Aunque el derecho a la muerte digna está reglamentado en la
Resolución 1216 de 2015, la falta de regulación por parte del Congreso de la
República ha permitido que las entidades pretendan escudarse en esa situación
para impedir el acceso al servicio.
(iii) Los menores de edad, quienes pueden optar por la interrupción
del embarazo, participar en procesos judiciales como testigos, y a quienes les
ha sido reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad en casos
de intersexualidad, no pueden participar en una decisión en torno a la
eutanasia. No obstante, son muchos los menores que se enfrentan a padecimientos
inhumanos y enfermedades terminales.
(iv) La
reglamentación de las voluntades anticipadas contenida en la Resolución 1051 de
2016 ha sido un grave obstáculo para la efectividad del derecho a la eutanasia.
En el caso de pacientes neurológicos que con anterioridad a la expedición de
esa normatividad expresaron su voluntad, se les están exigiendo los requisitos
en ella contenidos, cuando los pacientes ya no se encuentran en condiciones
neurológicas que les permitan la decisión autónoma ni la expresión de su
voluntad.
(iv) La
consideración del dolor se ha limitado al dolor físico, sin tener en cuenta el
dolor moral y sicológico que muchas enfermedades y circunstancias pueden llegar
a generar. Siendo así, la Resolución 1216 de 2015 desconoce la posibilidad de
sufrimiento de origen diferente al patológico.
(v) Se requiere
de un proceso de socialización de los derechos de los pacientes a la vida digna
que incluye su parte final, esto es, la muerte digna. Sobre la objeción de
conciencia, consideró que existen obstáculos como: a) la interferencia de las
creencias religiosas de los médicos que coartan la libertad del paciente, les
generan sentimientos de culpa y no respetan su voluntad libre, informada y autónoma;
b) el incumplimiento de los médicos del deber de informar los derechos al final
de la vida, incluida la posibilidad de acudir a cuidados paliativos y
ofrecerlos al paciente; c) se plantean supuestas objeciones de conciencia
institucional que no se sustentan en la objeción por parte del profesional de
la salud; d) dificultades para definir la terminalidad en enfermos neurológicos
y su capacidad para tomar decisiones; e) falta de acceso a cuidados paliativos
oportunos; y f) falta de reconocimiento del derecho a la autonomía de los
pacientes frente a la negativa de su familia.
6.2.6.
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral -ACEMI-
6.2.6.1.
En documento allegado el 9 junio de 2017 el
Presidente Ejecutivo de ACEMI aclaró, de manera preliminar, que es una entidad
gremial sin ánimo de lucro que asocia a algunas EPS del régimen contributivo,
por lo que si bien representa los intereses gremiales, su gestión tiene unos
límites en respeto de la autonomía que tiene cada una de las entidades en
cuanto a sus asuntos internos, por lo que no imparte instrucciones o
direccionamientos a las agremiadas que constituyan acuerdos que restrinjan la
libre competencia.
6.2.6.2.
Bajo es entendido, explicó que ACEMI no tiene a
su cargo el cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015, en tanto cada EPS de
acuerdo a su población, red de prestadores y distribución geográfica, es
autónoma e independiente en la organización, participación y funcionamiento de
los Comités a que hace referencia esa resolución. Sin embargo, indicó que dada
la importancia de un asunto como el de la eutanasia y previendo las vicisitudes
que se generan en la práctica, desde el gremio se ha difundido la norma entre
los afiliados y se están programando capacitaciones a las entidades, en aras de
suministrar herramientas e información académica que sean de utilidad.
6.2.6.3.
De igual forma, indicó que desde esa agremiación
no se han dictado directrices sobre el cumplimiento de la Resolución 1216 de
2015, dada la autonomía de las EPS y la competencia reguladora del Estado.
Refirió además que el comportamiento de las EPS no es uniforme y cada una ha
definido de manera independiente su modelo de atención y los procesos que deben
ser observados en cada caso.
6.2.6.4.
Por otro lado, puso de presente que la
implementación del procedimiento de eutanasia ha presentado muchas dudas y
dificultades por parte de los diferentes actores, ya que pese a los
pronunciamientos de la Corte la ausencia de una ley o norma superior que regule
al detalle los aspectos básicos de la eutanasia, sumado a las objeciones de
conciencia de algunos médicos e instituciones, hacen complejos trámites
puntuales frente a esa clase de solicitudes. Esto, continuó, sucede en mayor
medida en instituciones prestadoras que se encuentran en zonas geográficas
alejadas o con poca disponibilidad de ciertos especialistas. Al respecto,
estimó que la exigencia de un especialista que sea miembro del Comité para el
derecho a morir dignamente genera una barrera evidente.
Con sustento en lo anterior, consideró imperioso que la futura
normatividad sobre el asunto sea hecha a la medida de la realidad colombiana,
teniendo en cuenta la infraestructura y ubicación geográfica de los
prestadores, y entendiendo que el país tiene fuertes creencias individuales y
religiosas que pueden ser un obstáculo para la aplicación de la eutanasia.
6.2.7. Nueva
EPS
6.2.7.1. Mediante respuesta remitida a esta Corporación el 28 de
junio de 2017, la Nueva EPS informó que el 28 de diciembre de 2016 se realizó
una reunión en la que se estableció el cumplimiento total de los protocolos de
aplicación para la eutanasia, por lo que se procedió a iniciar el procedimiento
a Sofía “pero estando en la gestión falleció”.
6.2.7.2. La entidad explicó que en efecto la paciente y su familia
solicitaron la práctica de la eutanasia, por lo que procedió a indagar sobre el
asunto teniendo en cuenta que era el primer caso que se presentaba en los ocho
años que lleva funcionando como EPS. Luego de las respectivas averiguaciones,
continuó, envió una comunicación a las peticionarias en las que les informó que
el Departamento de Arauca no cuenta con la red de servicios habilitada para esa
atención, razón por la cual el servicio solicitado podría prestarse en la
ciudad de Bucaramanga.
6.2.7.3. Indicó que atendiendo la orden del fallo de tutela, el 23
de diciembre de 2016 procedió a remitir a la Gerencia Regional de la EPS en la
ciudad de Bucaramanga la historia clínica de Sofía. Así mismo, el 26 de diciembre de 2016 estableció comunicación con
el Director de la Clínica del Dolor y Cuidado Paliativo con el fin de
contextualizar el caso de la paciente, a quien se le informó el riesgo jurídico
en el que se encontraban y la imposibilidad de realizar el procedimiento en el
Hospital San Vicente de Arauca. Mencionó que en esa comunicación se le solicitó
al Director de la Clínica que explicara cómo era el proceso para la práctica de
la eutanasia.
Refirió que en respuesta a esa comunicación emitida el mismo 26 de
diciembre, el Director de la Clínica de Dolor y Cuidado Paliativo manifestó lo
siguiente: “dentro de los protocolos para la realización de la eutanasia el
médico tratante debe remitirlo al comité que se haya habilitado en la
institución. Entiendo que en el Hospital San Vicente de Arauca no existen
dichos protocolos ni el personal para su realización. Con el mayor de los
gustos atenderíamos a la paciente pero lo haríamos en nuestra institución,
donde contamos con los requerimientos básicos para la realización. Es de
difícil desplazamiento porque el personal está disponible en FOSCAL y en FOSCAL
INTERNACIONAL en sus actividades normales”.
6.2.7.4. Acto seguido, la Nueva EPS señaló que el 28 de diciembre de
2016 se realizó una reunión en la que se logró puntualizar el compromiso de las
partes intervinientes para garantizar el procedimiento requerido. Sobre el
particular, resalto que siempre estuvo presta a desplegar su actividad
administrativa y financiera para autorizar el servicio guardando el protocolo
establecido en la normatividad vigente.
Sostuvo que ese día se presentó “un suceso que apalancó la
ejecución del procedimiento” y es que en voces del médico tratante Dr. Luis
la eutanasia no podía garantizarse ante la duda ya que posiblemente la paciente
y sus familiares no estaban preparados. Indicó que, en todo caso y ante el
compromiso asumido en la reunión del 28 de diciembre, autorizó una nueva
valoración psicológica domiciliaria por un profesional de la IPS de Arauca,
pero el 2 de enero de 2017 la Gerencia General de la IPS MEDYTEC envió una
cotización de los valores de citas por psicología e hizo hincapié en que para
el área geográfica del Departamento de Arauca se presentaba una escasa oferta
de profesionales.
Mencionó que el 4 de enero de 2017 generó dos autorizaciones para la
prestación de los servicios de atención domiciliaria por sicología y medicina
general que serían finalmente prestados a través de la IPS MEDYTEC-Arauca.
Adicionó que ese mismo día se estableció comunicación con un familiar de la
agenciada, quien informó que el 28 de diciembre se había realizado una
valoración interdisciplinaria a la paciente y que estaba siendo atendida con
terapias psicológicas.
Posteriormente, manifestó que el 5 de enero de 2017 se logró
establecer la recepción de Sofía para la
práctica de la eutanasia en la Clínica FOSCAL y que el ingreso de la paciente
debía realizarse por urgencias de la IPS que debía notificar la hora estimada
de arribo con el fin de garantizar que el equipo de cuidados paliativos la
estuviera esperando a su llegada al servicio de urgencias.
Según sus bases de datos, la usuaria fue ingresada en la IPS FOSCAL
el 6 de enero de 2017 y la ubicación se realizó en zona VIP del área de
observación en cubículo independiente a la espera de la asignación de una
habitación individual, esto “en razón a la premura del viaje que se exigió
ya que la aceptación del mismo, de parte suya, se obtuvo el 4 de enero sobre el
medio día”. Resaltó que este procedimiento se logró en un término de menos de
48 horas dentro de las cuales se organizó y otorgó el traslado en avión
ambulancia.
Indicó que la paciente fue valorada por el anestesiólogo pero que
desafortunadamente el acompañante no llevaba consigo los documentos de historia
clínica, los cuales debía poseer según las indicaciones recibidas en la visita
de atención médica domiciliaria, lo que “generó la espera para su
consecución y valoración, toda vez que por tratarse de información técnica,
clínica, legal y privada, era fundamental para el proceso que se estaba
iniciando”.
6.2.7.5. Arguyó que pese a las gestiones adelantadas para garantizar
el cumplimiento del fallo, Sofía falleció el 8
de enero de 2017, consumándose así la pretensión amparada. Sobre el particular,
recalcó que la Nueva EPS siempre estuvo presta a adelantar los trámites
administrativos y financieros para garantizar el procedimiento solicitado que “equívocamente
pretendía la familia fuera realizado de forma domiciliaria desconociendo el
protocolo para la realización del mismo”.
6.2.7. Accionante Adriana
6.2.7.1.
El 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de
la accionante allegó su respuesta. Comenzó por señalar que luego de proferido
el fallo de única instancia la Nueva EPS se comunicó con la señora Adriana
en dos oportunidades “para informarle que en la ciudad de Arauca no le iban
a realizar el procedimiento denominado eutanasia, que un fallo de tutela no
podía obligarlos, que le ofrecían el servicio en la ciudad de Bogotá o en
Bucaramanga”. Explicó que su poderdante no aceptó esa solución dadas las
implicaciones que tenía trasladar a Sofía en su
estado terminal.
Expuso que el 19
de noviembre de 2016 el Dr. Luis, médico tratante, anotó en la historia
clínica lo siguiente: “(…) Se trata de paciente con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.