T-423-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-423/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y NEGATIVA DE
SUMINISTRO DE CIERTOS ELEMENTOS NO POS
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN
INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud
para que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos
amparados, establezca responsabilidades y tome decisiones/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que actúe en
defensa de los derechos a la salud y a la vida digna
A
partir de la recurrente situación evidenciada una vez más por los casos
analizados en esta providencia, esta Sala de Revisión debe nuevamente advertir
a las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, sea
éste contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y
sin razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en
cuanto a la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales
propenden por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Por
esta razón, se les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar
todos los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues
no existe justificación alguna para que algunas de ellas continúen
desconociendo sus deberes, especialmente frente a personas que merecen especial
protección constitucional, como aconteció en la mayoría de los casos objeto de
estudio en esta sentencia. Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas
entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar
los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios
para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, se dispondrá enviar
copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud,
solicitándole que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de
los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome
las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo
despacho judicial de primera instancia Igualmente, se procederá frente a la
Defensoría del Pueblo, para que con respecto a lo analizado, actúe en defensa
de los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como
corresponde dentro del ámbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el
artículo 282-1 de la Constitución
Referencia: expedientes T-4227589,
T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759, T-4235572,
T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762, T-4253295,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por i) José
Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS (T-4227589); ii) María Libia Amaya
de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); iii) Eneas Angelino Acosta contra
Capital Salud EPS (T-4230341); iv) Luis A. Peñuela contra Asmet Salud EPS
(T-4230708); v) Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS (T-4231061); vi) Luz
Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799); vii) Luis Carlos Barrera
Contra Capital Salud EPS (T-4234759); viii) Betty del Socorro Mendoza Herrera
contra Coomeva EPS (T-4235572); ix) Aminta Casteblanco Moreno contra Saludcoop
EPS (T-4237301); x) Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS (T-
4237612); xi) Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); xii) Amparo
Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); xiii) Rubén
Darío González Garzón contra Sura EPS (T-4244695); xiv) Santos María Correa
Ortega contra Coosalud EPS (T-4247762); xv) Dany Yulieth Moreno Charry contra
Comfamiliar EPS (T-4253295); acumulados.
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS.
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados por i) el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá (T-4227589); ii) Juzgado
7° Civil Municipal de Manizales (T-4230015); iii) Juzgado 2° Administrativo
Oral del Circuito de Villavicencio (T-4230341); iv) Tribunal Superior de
Armenia, Sala Penal (T-4230708); v) el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá (T-4231061); vi) Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil (T-4233799); vii) Juzgado 27 Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá (T-4234759); viii) Juzgado 1° Penal Municipal de
Sincelejo (T-4235572); ix) Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila
(T-4237301); x) Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá (T-4237612); xi) Juzgado
1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle (T-4239579); xii) Juzgado 17 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-4244135); xiii) Juzgado
Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca (T-4244695); xiv) Juzgado 17 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-4247762); xv) Juzgado
2° Civil del Circuito de Neiva (T-4253295), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS
(T-4227589); María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); Eneas
Angelino Acosta contra Capital Salud EPS (T-4230341); Luis Antonio Peñuela
contra Asmet Salud EPS (T-4230708); Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva
EPS (T-4231061); Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799); Luis
Carlos Barrera Contra Capital Salud EPS (T-4234759); Betty del Socorro Mendoza
Herrera contra Coomeva EPS (T-4235572); Aminta Casteblanco Moreno contra
Saludcoop EPS (T-4237301); Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compesar EPS (T-
4237612); Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); Amparo
Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); Rubén Darío González
Garzón contra Sura EPS (T-4244695); Santos María Correa Ortega contra Coosalud
EPS-S (T-4253295); Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS
(T-4253295), respectivamente.
Los
respectivos expedientes llegaron a la
Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos
judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Cuarta de Selección de la
Corte, mediante auto de febrero 25 de 2014, eligió para revisión los expedientes
T-4227589, T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759,
T-4235572, T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762
y T-4253295, disponiendo en el numeral 10° de dicha providencia acumularlos
para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
José Salomón Solórzano, María Libia Amaya de Amaya,
Eneas Angelino Acosta, Luis Antonio Peñuela, Primo Eliécer Roa Roa, Luz Adriana
Cáceres Niño, Luis Carlos Barrera, Betty del Socorro Mendoza Herrera, Aminta
Casteblanco Moreno, Jean Emanuel Reyes Trujillo, Armando Valdés Bermúdez,
Amparo Ramírez de Solarte, Rubén Darío González Garzón, Santos María Correa
Ortega y Dany Yulieth Moreno Charry, instauraron sendas acciones de tutela
contra las entidades de la referencia, aduciendo violación de sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuación
son narrados.
1.
Exp. T-4227589, José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS.
A.
Hechos.
1.
Karen Viviana Saldaña Solórzano, residente en Bogotá, quien actúa como agente
oficiosa de su abuelo José Salomón Solórzano, de 92 años de edad, afirmó que él
padece de hipertensión arterial sistémica y EPOC y por esta razón requiere
atención continua y permanente.
2.
Afirmó que quien se hace cargo de los cuidados que él requiere es su abuela, de
78 años de edad, quien a su vez padece de ceguera en un ojo y no cuenta con los
recursos económicos para los medicamentos y tratamientos de su esposo.
3.
Indicó que en respuesta, la EPS indicó que es a la
Secretaría Distrital de Integración Social a quien corresponde la entrega de
los insumos de aseo para personas mayores con limitaciones físicas o mentales.
4.
Por lo anterior, solicitó que se autorice y entregue a su abuelo “silla de
ruedas, servicios de enfermería 24 horas, pañales desechables diarios y
servicios médico domiciliario”.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Contraseña de la cédula de Karen Viviana
Saldaña Solórzano (f. 7 ib.).
* Cédula
de ciudadanía de José Salomón Solórzano Daza (f. 8 ib.).
* Historia clínica del agenciado
donde se lee que padece de hipertensión arterial sistémica-EPOC (fs. 10 al 13
ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de octubre 24 de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada y así mismo, vincular
a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que ejercieran el derecho de defensa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorgándoles un término
de dos días para contestar.
Respuesta
de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
En
escrito de octubre 28 de 2013, la
Subdirectora de Gestión Judicial de la
Secretaría señaló que el señor José Salomón Solórzano se encuentra afiliado a la
EPS-S Capital Salud desde marzo 15 de 2012 en el nivel 1 del SISBEN.
Adujo
que los insumos solicitados deben ser suministrados por la
Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que tiene dentro de sus
subdirecciones un programa para la atención del adulto con limitaciones físicas
o mentales.
Así
mismo, anotó que la prestación de los servicios en salud le corresponden a la
EPS Capital Salud ya que es la entidad competente por cuanto el usuario se
encuentra activo en esta entidad (f. 19 ib.).
Respuesta
de Capital Salud EPS
En
octubre 28 de 2013, el representante legal de la entidad solicitó al juez de
tutela declarar improcedente la acción, anotando que existe falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que Capital Salud EPS no es la
encargada de los temas concernientes a la atención integral a personas mayores.
Señaló
que los pañales desechables y la silla de ruedas, son considerados como
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud serían responsabilidad de las
entidades territoriales que tengan a su cargo la prestación de servicios de
salud.
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, aduciendo que
no es el juez de tutela el encargado de valorar el tratamiento médico a seguir
en determinado paciente, como tampoco puede obligar a una EPS a ordenar la
entrega de insumos sin haber sido previamente prescritos por el médico
respectivo.
2.
Exp. T-4230015, María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS.
A.
Hechos.
1.
María Consuelo Amaya de Hernández, residente en Manizales, actuado como agente
oficiosa de su madre María Libia Amaya de Amaya, de 84 años de edad, afiliada
en el régimen subsidiado en salud y quien padece de “enfermedad
cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo” declaró que
en razón a su enfermedad, el médico tratante le prescribió “servicio de
oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas y
requiere pañales”.
2.
Informó que han solicitado en varias oportunidades a la
EPS lo prescrito, pero le responden que “hay que esperar, que como se
encuentra afiliada desde Salamina, es allá donde debemos reclamar el servicios,
y que los pañales deben correr por cuenta nuestra” (f. 9 ib.).
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Cédula de ciudadanía de María Libia Amaya de
Amaya (f. 3 ib.).
* Historia clínica de la agenciada (fs. 4
a 6 ib.).
* Fórmula médica de octubre 23
de 2013 donde ordenan “oxigeno domiciliario por concentrador de oxigeno a
2lt/min por 24 horas diarias” (f. 7 ib.).
* Afiliación al sistema de seguridad social en
el régimen subsidiado (f. 8 ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de noviembre 5 de 2013, el Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, decidió
admitir la acción de tutela, vincular a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas y correr traslado a la
EPS accionada, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos
de la acción.
Así
mismo, decretó medida provisional para que dicha EPS autorice y suministre
concentrador de oxígeno a 2lt/mon por 24 horas diarias a la señora María Libia
Amaya para lograr el restablecimiento de su salud y vida digna.
Respuesta
de la Dirección Territorial de Salud de Caldas
En
noviembre 12 de 2013, la subdirectora de aseguramiento de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó al juez declarar
improcedente la acción, ya que es la
EPS Cafesalud la encargada de realizar los trámites pertinentes y llevar a
cabo la atención en salud que demanda la accionante.
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, en noviembre 19 de 2013, concedió el
suministro de oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24
horas diarias y el tratamiento integral que requiere la agenciada, respecto de
la patología “enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, Delirium
Hipoactivo”.
Así
mismo, decidió no conceder el suministro de pañales ya que aún no existe orden
alguna de médico tratante que prescriba el insumo solicitado (f. 23 ib.).
3.
Exp. T-4230341, Eneas Angelino Acosta contra Capital Salid EPS y otros.
A.
Hechos.
1.
Fanny Janneth Acosta, residente en Villavicencio, presentó acción de tutela en
representación de su tío Eneas Angelino Acosta, de 74 años de edad, quien en
mayo 7 de 2009, sufrió un accidente al caerse de un tubo de acueducto en el
municipio de Yopal, que le causó “trauma raquimedular”, diagnosticándole
así “paraplejia espástica con pérdida de control de esfínteres vesical” situación
que le impide movilizarse por sí mismo.
2.
Señaló que le han sido prescritos en diferente ocasiones “silla de ruedas
con especificaciones especiales” y “300 pañales plenitud Project, 2
cajas de guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con fisiatría
en 3 meses”, los cuales no han sido entregados y autorizados por la
EPS hasta el momento.
3.
Así mismo, solicitó que debido a la dificultad de locomoción que padece su tío
y por su difícil situación económica, se ordene a la
EPS suministrar servicio de enfermería las 24 horas.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Orden médica de noviembre 13
de 2012, por parte de la
IPS Rehabilitación Médica Integral donde se prescribe silla de ruedas (f. 6
ib.).
* Formato de aprobación de
medicamentos por fuera del POS, solicitando la silla de ruedas (f. 8 ib.).
* Copia de los servicios
prescritos por parte de la IPS Medicoop de febrero 16 de 2013, ordenando “rx
de caderas, rx de columna dorso lumbar, pregabalina 300mg, 2 cajas de guantes
de manejo, 300 pañales plenitud Project, control por fisiatría en 3 meses”.
C.
Actuación procesal y respuestas de las entidades.
Mediante
auto de agosto 26 de 2013, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a los
entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Declaración
juramentada de Flor Fidelina Beltrán de Acosta
En
agosto 27 de 2013, la señora Flor Fidelina acudió al Juzgado de instancia y
declaró que es esposa del señor Eneas Angelino Acosta, quien “tiene estado
de salud pésimo, porque él no puede moverse de la cama, ni ir al baño, él no
tiene movimiento de aquí de la cadera para abajo”. Indicó que viven con su hija
de 30 años, quien tiene 3 hijos menores de edad. Sobre sus ingresos económicos,
explicó que subsisten con lo que sus hijos les puedan aportar. Agregó que tiene
14 hijos, todos mayores de edad, quienes viven en diferentes lugares del país y
cuentan con lo necesario para subsistir.
Respuesta
de la Secretaría de Salud de Villavicencio
Mediante
escrito de agosto 28 de 2013, la
Secretaria Local de Salud manifestó que no se ha presentado a la fecha
petición alguna consistente en la solicitud de medicamentos, procedimientos o
insumos por parte del señor Eneas Angelino Acosta y por tal razón no ha
existido vulneración de sus derechos fundamentales y solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no agotó los
medios y recursos idóneos.
Respuesta
de la Secretaría de Salud del Meta
El
Secretario de la entidad vinculada expresó que por parte de esta Secretaría se
requirió a la EPS accionada, con el objetivo de que cumpla sus competencias
conforme a la ley, dado que el servicio de salud está bajo su responsabilidad.
Respuesta de Capital Salud EPS
En
agosto 29 de 2013, la gerente de la EPS accionada solicitó al juez de tutela
declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental y, por el contrario, la
EPS ha cumplido todas sus obligaciones tendientes a prestar los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos
por el paciente.
Precisó
que en torno a las solicitudes y prescripciones médicas, la agente oficiosa no
ha tramitado debidamente las órdenes ante dicha EPS y por tal motivo no se ha
dado el trámite pertinente de las mismas.
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en septiembre 6
de 2013, negó las pretensiones al considerar que no hay medio de prueba que
afirme que la EPS tenía conocimiento de lo prescrito y por esta razón no existe
negación por parte de la entidad accionada de los elementos, tratamientos e
insumos solicitados y por el contrario a brindado toda la atención requerida.
4.
Exp. T-4230708, Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño de Peñuela
contra Asmet Salud EPS y la
Secretaría de Salud del Quindío.
A.
Hechos.
1.
Martha Cecilia Peñuela Londoño, quien reside en Armenia, actuando como agente
oficiosa de sus padres, de 81 y 72 años de edad, respectivamente, manifestó que
su padre Luis Antonio padece de “insuficiencia de la válvula aórtica,
pulmonar obstructiva crónica y enfermedad cerebrovascular” y su madre
Martha de Jesús padece “EPOC, neumonía y diabetes.
2.
Señaló que su padre no tiene capacidad para movilizarse y por tal razón deben
trasladarlo en taxi para que le realicen las terapias, lo que resulta lesivo
para su estado de salud.
3.
Añadió que ambos se encuentran en el nivel II del SISBEN, siendo su situación
económica precaria debido a que su única fuente de ingresos proviene de “un
hermano mío que le aporta algunos recursos producto de su labor en
construcción”.
4.
Por lo anterior, solicitó “se entreguen los medicamentos de manera oportuna,
citas con especialistas, práctica de terapias, pañales desechables, colchón
antiescaras y sillas de ruedas”. Igualmente pidió “suplementos
vitamínicos, transporte con acompañante porque son personas mayores,…atención
domiciliaria” (f.6 ib.).
B.
Documentos que obran como prueba en el expediente.
* Cédulas
de ciudadanía de Luis Antonio Peñuela, Martha Londoño de Peñuela y Martha
Cecilia Peñuela Londoño (fs. 8 a 10 ib.).
* Historia
clínica de Luis Antonio Peñuela (fs. 11
a 12).
* Historia
clínica de Martha Londoño de Peñuela (fs. 16
a 18).
C.
Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.
Mediante
auto de septiembre 24 de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento
de Armenia admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado (f. 20
ib.).
Respuesta
de la Secretaría de Salud Departamental de Quindío
En
octubre 18 de 2013, el Secretario de Salud de dicho departamento señaló que los
accionantes se encuentran afiliados a la
EPS Asmet Salud, por el régimen subsidiado, en estado activo y por tal motivo
la entidad legalmente obligada a brindarles los suministros requeridos y la
atención integral en salud es dicha EPS y no la
Secretaría Departamental de Salud (f. 29 ib).
Declaración
juramentada de Martha Cecilia Peñuela Londoño.
En
septiembre 27 de 2013, previo requerimiento por parte del juzgado de instancia,
la agente oficiosa declaró que el especialista le recomendó no mover a su padre
debido a su mal estado de salud, y que, como ya lo había indicado le formuló
silla de ruedas y pañales desechables, pero que no ha entregado las respectivas
órdenes a la EPS. Según explicó, solicitó verbalmente estos servicios, pero le
contestaron que nada de eso era posible y fue por esta razón que interpuso
acción de tutela.
Respecto
de su madre, manifestó que le han sido autorizados todos los servicios médicos
requeridos. Solicitó para ella “transporte y que no le cobren copagos”.
Sobre
la situación económica de ellos, indicó que “no son pensionados, que reciben
el aporte de Colombia Humanitaria cada dos meses, ningún otro familiar les
colabora” (f. 42 ib.).
Respuesta
de Asmet Salud EPS
En
escrito de septiembre 27 de 2013, el técnico jurídico departamental de la
EPS indicó que no es posible para un usuario pretender la entrega de
elementos, procedimientos, citas médicas y transporte cuando en ningún momento
los médicos tratantes se han pronunciado frente a los mismos, lo cual muestra
una carencia actual de objeto en la presente acción.
Expresó
que es a la
Secretaría Departamental de Salud del Quindío a quien corresponden los
servicios excluidos del POS, como lo son la entrega y autorización de pañales,
transporte y exoneración de copagos de conformidad con lo establecido en el
Acuerdo 029 de 2011 (fs. 69 a 70 ib).
D.
Decisión objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El
Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dictó sentencia en
octubre 7 de 2013, concediendo las pretensiones de la acción de tutela, en lo
que tiene que ver con los gastos de transporte en esa ciudad y fuera de ella y
alojamiento si fuere necesario. Así mismo, ordenó la no exoneración de copagos
y cuotas moderadoras. Sin embargo, denegó la entrega de pañales desechables y
suplementos alimenticios y vitamínicos ya que no existe orden médica emitida
por médico adscrito a la EPS.
Impugnación.
La
agente oficiosa impugnó la decisión del a quo, adjuntando a su escrito
la historia clínica de su padre, Luis Antonio Peñuela, fechada el 15 de octubre
15 de 2013, en la cual se lee que el paciente “requiere de pañales
permanentes, de silla de ruedas para desplazarse, además la terapia física debe
realizarse en casa o suspenderse por dificultad en el desplazamiento del
paciente o en caso contrario debe desplazarse o ser llevado a consulta médica
en ambulancia” (f. 80 ib.). Por esta razón, solicita que sean concedidos
los elementos e insumos prescritos, así como el trasporte para movilizarse
dentro del municipio en que residen.
Sentencia
de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Armenia, en diciembre 2 de 2013 revocó el fallo, concediendo
únicamente la entrega de pañales desechables y negando la entrega de la silla
de ruedas, toda vez que ésta debe ser prescrita por médico especialista (f. 95
ib).
5.
Exp. T-4231061, Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS.
A.
Hechos.
1.
Primo Eliécer Roa Roa indicó que tiene 70 años, le fue diagnosticado “tumor
maligno recto” y se encuentra afiliado a la
Nueva EPS en el régimen contributivo.
2.
Expuso que debido a su condición de salud, su médico tratante le ordenó de
manera urgente el suministro de pañales desechables para adulto talla L.
3.
Manifestó que el Comité Técnico Científico de la
Nueva EPS, le negó el suministro de pañales, argumentando que estos se
encuentran expresamente excluidos del POS.
4.
Por lo anterior, solicitó la entrega de pañales desechables, atención integral
que requiera para mejorar su estado de salud y la exoneración de copagos.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Orden
médica donde se prescriben pañales desechables 3 al día y caja de guantes para
limpieza perineal (f. 6 ib.).
* Formato
de negación de servicios de salud por encontrarse excluidos del POS (f. 7 ib.).
* Historia
clínica del paciente (fs. 8 a 11 ib.).
* Cédula
de ciudadanía del señor Primo Eliécer Roa (f. 12 ib).
* Copia
del carné de la Nueva EPS (f. 13 ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de julio 16 de 2013, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con
Funciones de Conocimiento avocó la acción de tutela y dio traslado a las
entidades demandadas, para que en el término de un día ejercieran su derecho de
defensa y contradicción (f. 15 ib.).
Respuesta
de la Nueva EPS.
En
julio 18 de 2013, el apoderado general para tutelas de la
EPS accionada, pidió declarar improcedente la acción, al no aparecer violado
derecho alguno, pues la EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS requeridos
por el paciente.
Indicó
que los pañales desechables no pueden ser autorizados por la
EPS al ser insumos NO POS de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del
acuerdo 29 de 2012.
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó
sentencia en julio 29 de 2013, negando el amparo impetrado por el actor, al
considerar que la orden médica data de hace mas de 15 meses. De ello dedujo que
en todo ese tiempo el actor ha contado con las posibilidades económicas para
acceder a lo solicitado por sus propios medios, pues solo hasta la fecha
recurrió a la acción de tutela, lo que además implica falta de inmediatez en la
interposición de la misma.
6.
Exp. T-4233799, Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS.
A.
Hechos.
1.
Jorge Cáceres Vega, residente en Bucaramanga, obrando en representación de su
hija menor de 16 años, Luz Adriana Cáceres Niño quien padece desde los 3 años “displasia
paralítica de cadera, al igual que un severo retardo del desarrollo psicomotor
y cognitivo incapacidad para usar el lenguaje y distenia que consiste en
trastornos del movimiento que causan torceduras y movimientos repetitivos o
posturas anormales” interpuso tutela contra la
Nueva EPS.
2.
Indicó que en septiembre 21 de 2012 el médico tratante mediante fórmula médica
autorizó que se realicen los procedimientos “osteotomía compleja en
pelvis-ganz, osteotomía femoral varizante e injerto óseo en pelvis” en el
Hospital San Ignacio de Bogotá.
3.
Expuso que en marzo de 2013, solicitó por escrito que la cirugía se realizara
en la ciudad de Bucaramanga y no en el Hospital Universitario de San Ignacio en
Bogotá, ya que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos del
traslado.
4.
La EPS le comunicó que no cuenta con el personal idóneo y la capacidad técnica
científica en Bucaramanga para que se realice la cirugía.
5.
Por lo anterior, el accionante solicita que se realice la cirugía en la ciudad
de Bucaramanga, la entrega de pañales desechables como lo ordenó el médico
tratante, gastos de transporte dentro del municipio para la realización de las
terapias y tratamiento integral que se requiera para su recuperación.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Registro
de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor Luz Adriana Cáceres Niño (f. 2
ib.).
* Carné
de afiliación a la Nueva EPS de la menor (f. 3 ib.).
* Cédula
de ciudadanía de Jorge Cáceres Vega (f. 4 ib.).
* Historia
clínica con diagnostico de “displasia paralítica de caderas. POP OFVD
bilateral, inestabilidad de cadera izquierda” (f. 5 ib.).
* Aprobación
de servicios por parte la Nueva EPS “injerto óseo en pelvis NCOC y
osteotomía valguizante o varizante de cuello de fémur con fijación interna o
externa” (f. 6 ib.).
* Carta
dirigida a la Nueva EPS, solicitando que la cirugía sea realizada en la
Clínica Foscal de Floridablanca, debido a que no cuenta con recursos
económicos para cubrir los gastos del traslado (f. 7 ib.).
* Respuesta
por parte de la Nueva EPS, negando la realización de la cirugía en la ciudad de
Bucaramanga por no contar con el personal idóneo (f. 8 ib.).
* Orden
médica autorizando la entrega de pañales desechables (f. 9 ib).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de julio 11 de 2013, el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga admitió la
acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para que
ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, vinculó al Ministerio de Salud
y Protección Social.
Respuesta de Nueva EPS.
En
julio 23 de 2013, el representante legal de esta entidad solicitó al juez de
tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental de la menor. Respecto del cambio de IPS a una en el
lugar de residencia, adujo que los especialistas existentes en la
IPS FOSCAL cobran honorarios adicionales por valor de $ 5.000.000 para la
realización del procedimiento, por lo anterior no es factible el pago de dichos
honorarios.
Señaló
que la entrega de pañales desechables y del servicio de ambulancia que requiere
no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y por tal razón no pueden
ser autorizados por la EPS.
D.
Decisión objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El
Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, en julio 25 de 2013, negó las
pretensiones de la acción de tutela en lo que tiene que ver con la práctica del
procedimiento quirúrgico en la ciudad de Bucaramanga, pues este ya fue
autorizado y remitido al Hospital Universitario de San Ignacio.
Así
mismo, el Juzgado consideró que en lo relacionado con los costos de traslado,
alojamiento y alimentación del acompañante y la menor a otra ciudad para la
realización de la cirugía, serán asumidos por la entidad prestadora de salud,
autorizando el recobro al Fosyga de los gastos NO POS.
Finalmente,
se refirió a la entrega de pañales desechables, negando esta prestación al
considerar que no existe prescripción médica que ordene la entrega de estos (f.
50 ib.).
Impugnación.
El
Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico,
impugnó el fallo referido al considerar que la obligación en la prestación del
servicio recae exclusivamente en la EPS y por esta razón no le asiste derecho
alguno a ejercer recobro ante el Fosyga.
Sentencia
de segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de
2013, modificó el fallo proferido, al considerar que la facultad de recobro
conferida a la Nueva EPS ante el Fosyga no comprende los gastos de transporte y
alojamiento, dado que éstos están incluidos en el POS. De otra parte aclaró que
este derecho sí aplica respecto de los gastos de transporte, hospedaje y
manutención de quien acompañe a la paciente, los cuales no hacen parte del POS
(f. 12 cd. 2).
7.
Exp. T-4234759, Luis Carlos Barrera contra Capital Salud EPS.
A.
Hechos.
1.
María del Carmen Barrera, de 65 años de edad y residente en Bogotá, quien tiene
diagnóstico de “hipertensión, osteoporosis, problema de mango rotador y
hernias discales”, indicó que tiene a cargo a su hijo Luis Carlos Barrera
de 35 años, quien padece de “secuelas de TCE cuadriplegia, déficit cognitivo
dependiente para actividad básica cotidiana” y se encuentra afiliado
a Capital Salud EPS, en el régimen subsidiado nivel 1.
2.
Afirmó que debido a la patología de su hijo, él es incapaz de sostenerse y no
tiene movilidad en sus piernas y brazos.
3.
Expuso que a su hijo le realizaban terapias las cuales le dejaron de
prescribir, pero su condición de salud no mejora y cada día pierde mas
movilidad.
4.
Manifestó que en septiembre 26 de 2013, el médico tratante ordenó “toxina
botolinica tipo A única IM 500 un clastridium” la cual es una inyección que
sirve como relajante muscular por la misma falta de terapias y movilidad.
5.
Indicó que desde octubre 1 de 2013 que radicó la orden médica no le han dado
respuesta, “todos los días llamo al número que me dieron y siempre me dicen
que no hay el medicamento”. Señaló que debido a la demora en la entrega del
medicamento su hijo ha empeorado en sus condiciones de salud.
6.
Así mismo, señaló que no controla esfínteres y debido a esto le ha solicitado a
los médicos en varias ocasiones que le prescriban pañales desechables,
obteniendo respuesta negativa.
7.
Por último, adujo que requiere una cama con barandas pues “se hace muy
necesaria con motivo de que en las noches y en el día siempre está el riesgo de
que se caiga de la cama por no controlar sus movimientos”.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Certificado
del Sisben, con puntaje 27.10%.
* Cédula
de ciudadanía de María del Carmen Barrera Barrera (f. 8 ib.).
* Cédula
de ciudadanía y carné de afiliación a Capital Salud EPS de Luis Carlos Barrera
(f. 9 ib.).
* Historia
clínica de María del Carmen Barrera con diagnostico de “síndrome de manguito
rotador izquierdo, esclerosis a nivel de tuberosidad” (f. 10-14 ib.).
* Historia
clínica de Luis Carlos Barrera (f. 16 ib.).
* Orden
médica donde se prescribe “toxina botulinica tipo A 500 un clostridium,
aplicación por médico especialista” (f. 17 ib.).
* Autorización
de medicamentos NO POS (f. 18 ib.).
* Copia
del derecho de petición a Capital Salud EPS solicitando la entrega de los
medicamentos e insumos prescritos (f. 20
a 26 ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas.
Mediante
auto de noviembre 27 de 2013, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la
EPS accionada y vinculó a la
Secretaria Distrital de Salud, para que ejercieran su derecho de defensa.
Respuesta
de Capital Salud EPS
En
escrito de diciembre 2 de 2013, la entidad accionada a través de su apoderado,
indicó que el medicamento prescrito registra en la base de datos como
autorizado sin haber sido reclamado por el usuario, lo cual hizo que se
venciera dicha autorización.
En
lo referente a la consulta médica domiciliaria y terapia física domiciliaria,
indicó que no aparecen en la base de datos de autorizaciones como servicios
solicitados por el usuario y radicados ante la
EPS, por lo cual no han sido autorizados.
Así
mismo, señaló que los pañales desechables solicitados son elementos de aseo y
no contribuyen ni al tratamiento ni a cambiar el curso de la enfermedad
presentada por el accionante.
Respuesta
de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
En
representación del ente vinculado, en diciembre 2 de 2013, la
Subdirectora de Gestión Judicial de la
Secretaría Distrital de Salud señaló que esa entidad no ha incurrido en la violación
de ninguno de los derechos del actor. Por tanto, solicitó que se desvincule a
esa Secretaría de la presente acción de tutela (f. 50 ib.).
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia
de diciembre 10 de 2013, no impugnada, concedió la entrega del medicamento “toxina
botulinica tipo A 500 un clostridium, aplicación por médico especialista”,
al tiempo que negó los demás suministros e implementos solicitados por el
accionante, esto es pañales desechables, cama con barandas, tratamiento
integral, médico domiciliario y terapias domiciliarias, por no existir orden
médica.
8.
Exp. T-4235572 Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS.
A.
Hechos.
1.
Humberto del Cristo Morales, residente en Sincelejo, actuando en representación
de Betty del Socorro Mendoza, de 72 años de edad, quien padece del mal de
Parkinson y epilepsia focal, señaló que ésta se encuentra “impedida
completamente para la marcha, para comer, sin control de esfínteres, con
neumonía recurrente dependiente”.
2.
Así mismo, señaló que no tiene a nadie quien la cuide en forma permanente “se
encuentra desprotegida y desvalida, postrada en cama, sujeta a la solidaridad
del vecindario”. No cuenta con medios económicos para contratar una
enfermera, como tampoco para comprar las medicinas y suplementos alimenticios y
demás elementos que se requieren para su cuidado.
3.
Expuso que en junio 20 de 2013, solicitó a través de un derecho de petición “acompañante
las 24 horas del día, 3 pañales diarios Tena Sleep M, 2 cajas de guantes
desechables, 2 cajas de gasa estéril, 2 bolsas de suero fisiológico, 2 cajas de
toallitas húmedas para limpiar la boca, 3 tubos de iruxol de 30
gramos, 5 ensure pequeños y visita mensual del médico domiciliario” (f. 2
ib.).
4.
Por lo anterior, el representante instauró acción de tutela, al considerar que la
EPS Coomeva vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al
no entregar los medicamentos e insumos que fueron ordenados por los médicos
tratantes y al no contestar la petición formulada.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
*
Cédula de ciudadanía de Betty del Socorro Mendoza Herrera (f. 7 ib.).
* Derecho de petición de junio 20 de 2013 ante
Coomeva EPS (fs. 8 a 9 ib.).
* Historia clínica de Betty del
Socorro Mendoza con diagnóstico de mal de Parkinson y epilepsia focal (f. 11
ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de octubre 30 de 2013, el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo avocó el
conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la
EPS accionada (f. 16 ib.).
Respuesta
de Coomeva EPS.
En
noviembre 27 de 2013, la directora de la oficina de dicha EPS, indicó que la
solicitud de suplementos nutricionales como el Ensure no puede ser aprobado
por el CTC, ya que están excluidos del POS, además la paciente no posee ninguna
dificultad en el sistema masticatorio que impida la deglución.
En
cuanto a la solicitud de pañales desechables, señaló que son elementos
diseñados para el aseo personal, no son un tratamiento y en nada ayuda a la
recuperación del paciente.
Respecto
de la solicitud de enfermera 24 horas dijo que este tipo de servicios debe ser
ordenado por un médico tratante de acuerdo con su pertinencia, no evidenciando
ningún tipo de solicitud de este tipo ante Coomeva EPS (f. 40 ib.).
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de
2013, que no fue recurrida, negó las pretensiones de la demanda al considerar
que no se allegó una historia clínica reciente de la paciente que permita
apreciar su actual estado de salud, y en la que se señale por parte del médico
tratante la prescripción de los medicamentos y elementos solicitados. Señaló
que ante dicha falencia, no es posible que el juez de tutela entre a suplir la
intervención del médico tratante, que es el facultado para diagnosticar y
prescribir medicamentos y tratamientos requeridos.
9.
Exp. T-4237301, Aminta Castiblanco Moreno contra Saludcoop EPS.
A.
Hechos.
1. Gloria Mercedes Cenón Castiblanco, residente en
Pitalito, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora, de 83 años de
edad, afirmó que ella padece de “lesiones craneales probablemente
metastásicas y Parkinson”, por esta razón requiere asistencia para su
locomoción y medicación permanente, sin embargo carece de los recursos
económicos necesarios para costear los medicamentos, insumos y tratamientos que
requiere.
2. En marzo 22 de 2013, el neurólogo tratante
prescribió el suministro de una silla de ruedas y el suplemento alimenticio
ENSURE, en el formato de “solicitud y justificación de insumos y
procedimientos No POS” (f. 11 a 13 cd. inicial).
3. En respuesta, la
EPS indicó que los suministros pedidos no se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, por tanto debe tramitarse ante el Comité Técnico
Científico el análisis sobre su viabilidad (f. 10 ib.).
4. Por lo anterior, instauró en noviembre 13 de 2013
acción de tutela, a fin de buscar judicialmente la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró
vulnerados por Saludcoop EPS y la
Secretaría de Salud del Departamento del Huila.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Respuesta
de Saludcoop EPS (f. 6 ib.).
* Cédula
de ciudadanía de Aminta Castiblanco Moreno (f. 7 ib.).
* Cédula
de ciudadanía de Gloria Mercedes Cenón Castiblanco (f. 8 ib.).
* Carné
de afiliación a Saludcoop EPS (F. 9 ib.).
* Registro
Sisben del núcleo familiar de Gloria Mercedes Cenón Castiblanco (f. 10 ib.).
* Solicitud
y justificación de insumos y procedimientos no POS (f. 11 ib.).
* Historia
clínica de Aminta Castiblanco Moreno (fs. 12
a 16 ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de noviembre 14 de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito
(Huila) admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la empresa
accionada y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Así mismo,
decidió ordenar a la señora Gloria Mercedes Cenón Castiblanco rendir
declaración juramentada ante dicho Juzgado[1].
Respuesta
de Secretaría de Salud Departamental del Huila.
En
noviembre 19 de 2013, un Profesional Universitario de esa entidad manifestó que
registrada la base de datos se constató que la agenciada “se encuentra
afiliada al Régimen Contributivo de Salud a través de la
EPS Saludcoop en estado activo del Sisben”, por tanto la
Secretaría no es la entidad obligada a la prestación efectiva del servicio asistencial
de salud.
Explicó
que por tratarse de suministros y elementos excluidos expresamente del POS,
según el Acuerdo 029 de 2011 de la
Comisión de Regulación en Salud, la idoneidad, necesidad y viabilidad de los
mismos deber ser evaluado por el Comité Técnico Científico, en adelante CTC.
D.
Decisión objeto de revisión.
Mediante
fallo de noviembre 27 de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito
negó el amparo pedido a nombre de la paciente al considerar que no existía
trasgresión a sus derechos fundamentales, en la medida en que no se había
agotado el trámite ante el CTC de la
EPS. Así mismo, anotó que en la respuesta brindada por Saludcoop al derecho
de petición presentado por la accionante, se proporcionó la orientación
necesaria para acudir al CTC (f.46 ib.).
10.
Exp. T-4237612, Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS y otros.
A.
Hechos.
1.
Emily Trujillo Espinosa, residente en Bogotá, agenciando los derechos de su
hijo Jean Manuel Reyes Trujillo, de 13 años de edad, señaló que el menor recibe
tratamiento especializado pues fue diagnosticado con “autismo en la niñez,
retardo global del desarrollo, paciente que presenta episodios de autoagresión
y heteroagresión, actualmente no tiene lenguaje, no tiene control de
esfínteres”
2.
De acuerdo al padecimiento, el especialista en fisiatría ordenó un tratamiento
integral de rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que
comprende terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología (f. 9 cd.
inicial respectivo).
3.
Sin embargo, en junio 14 de 2013, Compensar EPS informó que el CTC negó la
autorización del tratamiento porque la solicitud no cumplía los requisitos del
artículo 6° de la Resolución 3099 de 2008, del Ministerio de Salud y Protección
Social, relativo al agotamiento de posibilidades técnicas o científicas para la
rehabilitación de la enfermedad (f. 10 ib.).
4.
Por todo lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales del
menor de edad, de tal manera que se ordene el tratamiento integral de
rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que comprende
terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
* Carné de Compensar (f. 1 ib.).
* Tarjeta de identidad de Jean Manuel
Reyes Trujillo (f. 2 ib.).
* Cédula de ciudadanía de Emily
Trujillo Espinosa (f. 3 ib.).
* Orden médica de mayo veinticuatro
de 2013, sobre tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual con
terapia física, ocupacional, de fonoaudiología y psicología (f. 4 ib.).
* Historia clínica de Jean Manuel
Reyes Trujillo (fs. 5 y 6 ib.).
* Solicitud de autorización de
servicios médicos y prestaciones de salud No incluidos en el POS (f. 7 ib.).
* Formato de negación de servicios de
salud de la Superintendencia Nacional de Salud (f. 8 ib.).
C.
Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante
auto de octubre 30 de 2012, el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá admitió la
acción de tutela y concedió un término de 2 días a la
EPS accionada para pronunciarse. Así mismo, vinculó al presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social para que
dentro de los 2 días siguientes al recibo de la comunicación allegaran los
documentos que estimaran pertinente (f. 19 ib.).
Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social.
En
escrito de noviembre 5 de 2013, el director jurídico del Ministerio señaló que
el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011 contempla en el listado de procedimientos
que hacen parte del POS, los siguientes: consulta por primera vez por (i)
fisioterapia, terapia respiratoria, ocupacional, alternativas; (ii) consulta de
control o seguimiento por terapias alternativas; (iii) interconsulta por
terapia física, respiratoria, ocupacional; (iv) asistencia intrahospitalaria
por terapia foniatría y fonoaudiología, física, respiratoria, ocupacional (f. 24
a 27 ib.).
Por
tanto, afirmó que al encontrarse las terapias solicitadas bajo la cobertura del
POS, le corresponde a la EPS demandada garantizar el acceso efectivo a éstas en
condiciones de eficiencia y oportunidad. En consecuencia, solicitó al juez
abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la
EPS de repetir contra el Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos
legales y administrativos establecidos para tal fin.
Respuesta
de Compensar EPS.
En
noviembre 5 de 2013, el apoderado de la empresa solicitó al juez negar el
amparo solicitado, argumentando que la EPS ha proporcionado eficientemente las
terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, incluidas en el POS, las que son
utilizadas para el manejo médico de la enfermedad del menor de edad.
En
cuanto a la orden de programa integral de rehabilitación cognitivo conductual,
manifestó que conforme al análisis efectuado por el Comité Técnico Científico,
dicho procedimiento no tiene indicación terapéutica avalada para el manejo del
padecimiento del niño, por ende, autorizarlo desconocería el eventual riesgo a
la salud que representa someter al paciente a un tratamiento cuyos efectos no
están científicamente corroborados (fs. 29
a 35 ib.).
De
igual manera, el CTC negó la autorización del tratamiento prescrito porque este
no fue el resultado de haber agotado o descartado los procedimientos y
alternativas de rehabilitación incluidas en el POS sin que se obtuvieran
resultados clínicos satisfactorios, conforme a lo previsto en el Acuerdo 3099
de 2008[2].
En
consecuencia, corresponde al médico tratante evaluar las condiciones clínicas y
evolución del niño con el objeto de establecer qué otras alternativas dentro
del POS distintas a las que ya viene recibiendo pueden ser suministradas o en
su lugar ordenar una junta médica para el manejo de su enfermedad.
En
concepto médico allegado por la oficina de Gerencia Jurídica de la
EPS, se indicó que el tratamiento del autismo que padece el niño está basado
en el análisis conductual, el fortalecimiento de las capacidades y habilidades,
pero esto puede lograrse con las terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje
ofertada por la EPS mediante la
Fundación Liga contra la
Epilepsia. Igualmente reafirmó que no se han demostrado científicamente los
efectos de la terapia cognitiva conductual en los pacientes con autismo.
Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud.
En
oficio de noviembre 7 de 2013, la Jefe de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad señaló que existe falta de
legitimación por pasiva porque la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de control y vigilancia encargado de velar
por el cumplimiento de las normas legales que regulan el servicio público
esencial de salud. En ese sentido, manifestó que corrió traslado del presente
caso a la Delegada para la Protección del Usuario y la
Participación Ciudadana de ese ente, con el objeto que se adelanten las
investigaciones pertinentes (fs. 55 a 60 ib.).
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, en noviembre 14 de 2013, negó las
pretensiones de la demanda, al estimar que, el Comité Técnico Científico no
autorizó la prestación del servicio médico por considerarlo inadecuado para el
manejo de la enfermedad del paciente y porque se le está suministrando el
tratamiento de rehabilitación mediante las terapias cobijadas por el POS (fs. 61
a 67 ib.).
11.
Exp. T-4239579, Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS.
A.
Hechos.
1.
Jacqueline Caicedo López, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Armando
Valdés Bermúdez, de 58 años de edad, manifestó que en enero 10 de 2012 se le
practicó a él en Cali “cirugía craneotomía bifrontal, más resección de tumor
parasagital bifrontal parietal”. Sin embargo, un año después sufrió
convulsiones y parálisis permanente en la parte izquierda de su cuerpo (f.
1 cd. inicial respectivo).
2.
Debido a la pérdida de las funciones musculares en parte de su cuerpo, le han
ordenado procedimientos, terapias físicas, de fonoaudiología, de lenguaje y
fisioterapia, pero debido a la complejidad de su cuadro clínico, para su
cuidado, sostenimiento y recuperación integral se requieren insumos tales como
suplementos alimenticios, pañales desechables y atención domiciliaria por
enfermería (f. 41 ib.).
3.
Señaló que reside en el corregimiento de Villagorgona del municipio de
Candelaria, Valle del Cauca, aproximadamente a 40 minutos de Cali, ciudad a la
que debe trasladarse 3 días por semana para que el agenciado reciba las
terapias y servicios médicos que requiere (fs. 41
a 42 ib.).
4.
En junio 5 de 2013, la agente oficiosa radicó una petición ante la
EPS demandada, solicitando servicio de transporte para asistir a los exámenes,
terapias y demás procedimientos médicos prescritos. Así mismo, pidió el
suministro de pañales desechables y el suplemento alimenticio ENSURE, y la
atención domiciliaria para la realización de terapias físicas, de fonoaudiología
y fisioterapia (fs. 1 a 3 ib.).
5.
Saludcoop EPS le comunicó a la agente oficiosa que el transporte, los pañales y
otros suministros pedidos se encuentran excluidos del POS, razón por la cual no
pueden ser provistos por dicha entidad. En cuanto al servicio de enfermería
domiciliaria, manifestó que “no hacen parte del manejo integral de salud a
cargo del Asegurador EPS, aquellas actividades, cuidados y procedimientos de
carácter social y familiar, propios del diario vivir del individuo a cargo y
obligación del usuario y su red de apoyo familiar” (f. 5 ib.).
6.
Afirmó que su cónyuge era quien proveía el sustento del núcleo familiar,
conformado por ella, su hijo y dos adultos mayores. En razón al cuidado
permanente que necesita el agenciado, ella no puede trabajar, por tanto no
cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de manutención,
declarándose en incapacidad para asumir los derivados de los tratamientos
médicos y suministros que requiere el paciente.
6.
Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela, en noviembre 25 de 2013,
proteger los derechos fundamentales de Armando Valdés Bermúdez y ordenar
a la EPS que sufrague los gastos de transporte, le brinde las terapias de
rehabilitación domiciliaria, incluyendo el suministro de pañales y el
suplemento alimenticio ENSURE, así como la asistencia de enfermería.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.
§ Historia clínica (fs. 7
a 38 ib.).
§ Cédula de ciudadanía de Jacqueline Caicedo López (f.
39 ib.).
§ Cédula de ciudadanía de Armando Valdés Bermúdez (f.
40 ib.).
§ Derecho de petición de junio 5 de 2013 (fs. 1
a 3 ib.).
§ Respuesta de Saludcoop EPS de junio 24 de 2013 (fs. 4
a 6 ib.).
C.
Actuación procesal y respuestas de las entidades.
Mediante
auto de noviembre 25 de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria
(Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a
EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De
igual modo, decretó como prueba la declaración juramentada de la accionante y
vinculó al trámite al Fosyga.
No
obstante la EPS Saludcoop no presentó la respuesta requerida.
Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social y Fosyga.
Mediante
escrito de junio 22 de 2012, el Director Jurídico del Ministerio recordó que
según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio domiciliario de
enfermería, medicina general y especializado hace parte del POS, razón por lo
cual debe ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pañales y silla
de ruedas, explicó que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC
(fs. 57 a 60 ib.).
Igualmente,
en dicho Acuerdo se encuentran los servicios “consulta por primera vez por
fisioterapia, terapia ocupacional, terapias alternativas, interconsulta por
terapia ocupacional y asistencia hospitalaria por terapia foniatría y
fonoaudiología”, de manera que si el tratamiento solicitado por la
demandante corresponde a alguno de los reseñados, debe ser proporcionado por la
EPS en las condiciones y términos establecidos por el médico tratante.
En
relación a la asunción de los gastos de transporte o traslado del paciente,
sostuvo que siempre que la falta de este constituya una barrera para la
garantía de acceso al servicio de salud deberá asistirlos la
EPS.
El
representante de dicho ente vinculado solicitó al juez abstenerse de emitir
pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la
EPS de repetir contra el Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos
legales y administrativos establecidos para tal fin.
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6
de 2013, negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la
EPS no ha vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha
autorizado los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos
tratantes, resaltando que los elementos solicitados no han sido aún prescritos
(fs. 61 a 69 ib.).
12.
Exp. T-4244135, Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS.
A.
Hechos.
1.
María del Socorro Solarte Ramírez, residente en Cali, actuando como agente
oficiosa de su madre Amparo Ramírez de Solarte, de 79 años de edad[3],
manifestó que ella se encuentra en condición de discapacidad permanente y
total, con un diagnóstico de síndrome convulsivo crónico, trastorno de
ansiedad, esquizofrenia con trastorno delirante e hipertensión arterial (f. 15
cd. inicial respectivo).
2.
Señaló que por las secuelas de la enfermedad presenta incontinencia fecal y
urinaria y episodios de agresividad, circunstancias por las que fue internada
en un centro geriátrico para su atención integral. En consecuencia, se requiere
para su rehabilitación y cuidado las terapias físicas, de fonoaudiología y respiratoria,
y la valoración médica por especialista en nutrición.
De
igual manera, necesita el suministro de “crema antipañalitis, pañitos
húmedos, crema Lubriderm, cama hospitalaria con sus respectivas barandas, un
colchón antiescaras, un suplemento vitamínico ENSURE, pañales desechables Tena
talla mediana, medicamentos que no estén dentro del POS” (f. 4 ib.).
3.
Por lo anterior, la agente oficiosa instauró acción de tutela, al considerar
que Comfenalco EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna de su progenitora, al no entregar los implementos señalados y no prestar
un servicio de medicina integral.
B.
Documentos que obran como prueba en el expediente.
* Cédula
de ciudadanía de María del Socorro Solarte Ramírez (f. 12 ib.).
* Cédula de ciudadanía de Amparo Ramírez de
Solarte (f. 13 ib.).
* Historia clínica de Amparo Ramírez de
Solarte (fs. 14 a 53 ib.).
C.
Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.
Mediante
auto de septiembre 26 de 2013, el Juzgado 17 Civil Penal con Funciones de
Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y corrió el respectivo
traslado (f. 54 y 55 ib.).
Respuesta de Comfenalco EPS.
En
octubre 3 de 2013, la apoderada de esta EPS solicitó declarar improcedente la
acción, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario,
la EPS ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos,
intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por la paciente.
Aseguró que la petición de una cama hospitalaria, colchón antiescaras, pañales
desechables y suplemento alimenticio, no resulta procedente, debido a que no
existe al respecto orden de médico adscrito a dicha entidad (fs. 57
a 68 ib.).
En
cuanto a la crema hidratante, los pañitos húmedos y los demás suministros
pedidos señaló que son artículos de aseo razón por la que deben ser asumidos
por el usuario o su núcleo familiar, de conformidad con el principio de solidaridad.
D.
Decisión objeto de revisión.
El
Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dictó
sentencia en octubre 10 de 2013, no recurrida, negando la tutela al considerar
que la EPS accionada ha garantizado el acceso efectivo a los servicios de salud
que la agenciada ha requerido. A su vez, exhortó a la accionante a solicitar
una valoración del caso ante el Comité Técnico Científico (fs. 28
a 31 ib.)
13.
Exp. T-4244695, Rubén Darío González Garzón contra EPS Sura.
A.
Hechos.
1.
Valentín González Rojas, en representación de su hijo menor de edad Rubén
Darío González Garzón, manifestó que éste se encuentra en situación de
discapacidad, por padecer “síndrome broncobstructivo recurrente, hipoxia
hipoxemica, con antecedentes de parálisis cerebral”, por tanto necesita
terapias, controles y el suplemento alimenticio ENSURE (f. 1 cd. inicial
respectivo).
2.
Indicó que el menor de edad recibe terapias de rehabilitación tres veces por
semana en la
Clínica Universidad de la Sabana en Bogotá, pero su domicilio está en el
municipio de Suesca (Cundinamarca), de manera que para acceder efectivamente al
tratamiento el niño debe hacer largos desplazamientos junto con un acompañante.
3.
El accionante aseveró que su trabajo constituye su única fuente de ingresos y
que la asunción de los gastos de transporte supera holgadamente la capacidad
económica del núcleo familiar, afectada igualmente por una reciente trombosis
sufrida por la madre del menor, que restringe la capacidad de esta para asumir
los cuidados del niño (f. 13 ib.).
4.
Por lo anterior, instauró acción de tutela, pues considera que la
EPS Sura ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de
su hijo, al no prestarle una atención médica integral. En consecuencia,
solicitó el suministro de servicio de transporte para el menor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.