Sentencia T-423 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Andrés Mutis Vanegas · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-423-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-423/14 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y NEGATIVA DE SUMINISTRO DE CIERTOS ELEMENTOS NO POS SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados, establezca responsabilidades y tome decisiones/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que actúe en defensa de los derechos a la salud y a la vida digna A partir de la recurrente situación evidenciada una vez más por los casos analizados en esta providencia, esta Sala de Revisión debe nuevamente advertir a las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, sea éste contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta razón, se les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe justificación alguna para que algunas de ellas continúen desconociendo sus deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protección constitucional, como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en esta sentencia. Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, se dispondrá enviar copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del Pueblo, para que con respecto a lo analizado, actúe en defensa de los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde dentro del ámbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 282-1 de la Constitución Referencia: expedientes T-4227589, T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759, T-4235572, T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762, T-4253295, acumulados. Acciones de tutela instauradas por i) José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS (T-4227589); ii) María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); iii) Eneas Angelino Acosta contra Capital Salud EPS (T-4230341); iv) Luis A. Peñuela contra Asmet Salud EPS (T-4230708); v) Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS (T-4231061); vi) Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799); vii) Luis Carlos Barrera Contra Capital Salud EPS (T-4234759); viii) Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS (T-4235572); ix) Aminta Casteblanco Moreno contra Saludcoop EPS (T-4237301); x) Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS (T- 4237612); xi) Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); xii) Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); xiii) Rubén Darío González Garzón contra Sura EPS (T-4244695); xiv) Santos María Correa Ortega contra Coosalud EPS (T-4247762); xv) Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS (T-4253295); acumulados. Magistrado Ponente: ANDRÉS MUTIS VANEGAS. Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por i) el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá (T-4227589); ii) Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales (T-4230015); iii) Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (T-4230341); iv) Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal (T-4230708); v) el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (T-4231061); vi) Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil (T-4233799); vii) Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (T-4234759); viii) Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo (T-4235572); ix) Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila (T-4237301); x) Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá (T-4237612); xi) Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle (T-4239579); xii) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-4244135); xiii) Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca (T-4244695); xiv) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-4247762); xv) Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva (T-4253295), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS (T-4227589); María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); Eneas Angelino Acosta contra Capital Salud EPS (T-4230341); Luis Antonio Peñuela contra Asmet Salud EPS (T-4230708); Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS (T-4231061); Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799); Luis Carlos Barrera Contra Capital Salud EPS (T-4234759); Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS (T-4235572); Aminta Casteblanco Moreno contra Saludcoop EPS (T-4237301); Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compesar EPS (T- 4237612); Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); Rubén Darío González Garzón contra Sura EPS (T-4244695); Santos María Correa Ortega contra Coosalud EPS-S (T-4253295); Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS (T-4253295), respectivamente. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto de febrero 25 de 2014, eligió para revisión los expedientes T-4227589, T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759, T-4235572, T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762 y T-4253295, disponiendo en el numeral 10° de dicha providencia acumularlos para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES. José Salomón Solórzano, María Libia Amaya de Amaya, Eneas Angelino Acosta, Luis Antonio Peñuela, Primo Eliécer Roa Roa, Luz Adriana Cáceres Niño, Luis Carlos Barrera, Betty del Socorro Mendoza Herrera, Aminta Casteblanco Moreno, Jean Emanuel Reyes Trujillo, Armando Valdés Bermúdez, Amparo Ramírez de Solarte, Rubén Darío González Garzón, Santos María Correa Ortega y Dany Yulieth Moreno Charry, instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuación son narrados. 1. Exp. T-4227589, José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS. A. Hechos. 1. Karen Viviana Saldaña Solórzano, residente en Bogotá, quien actúa como agente oficiosa de su abuelo José Salomón Solórzano, de 92 años de edad, afirmó que él padece de hipertensión arterial sistémica y EPOC y por esta razón requiere atención continua y permanente. 2. Afirmó que quien se hace cargo de los cuidados que él requiere es su abuela, de 78 años de edad, quien a su vez padece de ceguera en un ojo y no cuenta con los recursos económicos para los medicamentos y tratamientos de su esposo. 3. Indicó que en respuesta, la EPS indicó que es a la Secretaría Distrital de Integración Social a quien corresponde la entrega de los insumos de aseo para personas mayores con limitaciones físicas o mentales. 4. Por lo anterior, solicitó que se autorice y entregue a su abuelo “silla de ruedas, servicios de enfermería 24 horas, pañales desechables diarios y servicios médico domiciliario”. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Contraseña de la cédula de Karen Viviana Saldaña Solórzano (f. 7 ib.). * Cédula de ciudadanía de José Salomón Solórzano Daza (f. 8 ib.). * Historia clínica del agenciado donde se lee que padece de hipertensión arterial sistémica-EPOC (fs. 10 al 13 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de octubre 24 de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada y así mismo, vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que ejercieran el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorgándoles un término de dos días para contestar. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá En escrito de octubre 28 de 2013, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría señaló que el señor José Salomón Solórzano se encuentra afiliado a la EPS-S Capital Salud desde marzo 15 de 2012 en el nivel 1 del SISBEN. Adujo que los insumos solicitados deben ser suministrados por la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que tiene dentro de sus subdirecciones un programa para la atención del adulto con limitaciones físicas o mentales. Así mismo, anotó que la prestación de los servicios en salud le corresponden a la EPS Capital Salud ya que es la entidad competente por cuanto el usuario se encuentra activo en esta entidad (f. 19 ib.). Respuesta de Capital Salud EPS En octubre 28 de 2013, el representante legal de la entidad solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, anotando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que Capital Salud EPS no es la encargada de los temas concernientes a la atención integral a personas mayores. Señaló que los pañales desechables y la silla de ruedas, son considerados como exclusiones del Plan Obligatorio de Salud serían responsabilidad de las entidades territoriales que tengan a su cargo la prestación de servicios de salud. D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, aduciendo que no es el juez de tutela el encargado de valorar el tratamiento médico a seguir en determinado paciente, como tampoco puede obligar a una EPS a ordenar la entrega de insumos sin haber sido previamente prescritos por el médico respectivo. 2. Exp. T-4230015, María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS. A. Hechos. 1. María Consuelo Amaya de Hernández, residente en Manizales, actuado como agente oficiosa de su madre María Libia Amaya de Amaya, de 84 años de edad, afiliada en el régimen subsidiado en salud y quien padece de “enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo” declaró que en razón a su enfermedad, el médico tratante le prescribió “servicio de oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas y requiere pañales”. 2. Informó que han solicitado en varias oportunidades a la EPS lo prescrito, pero le responden que “hay que esperar, que como se encuentra afiliada desde Salamina, es allá donde debemos reclamar el servicios, y que los pañales deben correr por cuenta nuestra” (f. 9 ib.). B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Cédula de ciudadanía de María Libia Amaya de Amaya (f. 3 ib.). * Historia clínica de la agenciada (fs. 4 a 6 ib.). * Fórmula médica de octubre 23 de 2013 donde ordenan “oxigeno domiciliario por concentrador de oxigeno a 2lt/min por 24 horas diarias” (f. 7 ib.). * Afiliación al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado (f. 8 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de noviembre 5 de 2013, el Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, decidió admitir la acción de tutela, vincular a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y correr traslado a la EPS accionada, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la acción. Así mismo, decretó medida provisional para que dicha EPS autorice y suministre concentrador de oxígeno a 2lt/mon por 24 horas diarias a la señora María Libia Amaya para lograr el restablecimiento de su salud y vida digna. Respuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas En noviembre 12 de 2013, la subdirectora de aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó al juez declarar improcedente la acción, ya que es la EPS Cafesalud la encargada de realizar los trámites pertinentes y llevar a cabo la atención en salud que demanda la accionante. D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, en noviembre 19 de 2013, concedió el suministro de oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas diarias y el tratamiento integral que requiere la agenciada, respecto de la patología “enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, Delirium Hipoactivo”. Así mismo, decidió no conceder el suministro de pañales ya que aún no existe orden alguna de médico tratante que prescriba el insumo solicitado (f. 23 ib.). 3. Exp. T-4230341, Eneas Angelino Acosta contra Capital Salid EPS y otros. A. Hechos. 1. Fanny Janneth Acosta, residente en Villavicencio, presentó acción de tutela en representación de su tío Eneas Angelino Acosta, de 74 años de edad, quien en mayo 7 de 2009, sufrió un accidente al caerse de un tubo de acueducto en el municipio de Yopal, que le causó “trauma raquimedular”, diagnosticándole así “paraplejia espástica con pérdida de control de esfínteres vesical” situación que le impide movilizarse por sí mismo. 2. Señaló que le han sido prescritos en diferente ocasiones “silla de ruedas con especificaciones especiales” y “300 pañales plenitud Project, 2 cajas de guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con fisiatría en 3 meses”, los cuales no han sido entregados y autorizados por la EPS hasta el momento. 3. Así mismo, solicitó que debido a la dificultad de locomoción que padece su tío y por su difícil situación económica, se ordene a la EPS suministrar servicio de enfermería las 24 horas. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Orden médica de noviembre 13 de 2012, por parte de la IPS Rehabilitación Médica Integral donde se prescribe silla de ruedas (f. 6 ib.). * Formato de aprobación de medicamentos por fuera del POS, solicitando la silla de ruedas (f. 8 ib.). * Copia de los servicios prescritos por parte de la IPS Medicoop de febrero 16 de 2013, ordenando “rx de caderas, rx de columna dorso lumbar, pregabalina 300mg, 2 cajas de guantes de manejo, 300 pañales plenitud Project, control por fisiatría en 3 meses”. C. Actuación procesal y respuestas de las entidades. Mediante auto de agosto 26 de 2013, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Declaración juramentada de Flor Fidelina Beltrán de Acosta En agosto 27 de 2013, la señora Flor Fidelina acudió al Juzgado de instancia y declaró que es esposa del señor Eneas Angelino Acosta, quien “tiene estado de salud pésimo, porque él no puede moverse de la cama, ni ir al baño, él no tiene movimiento de aquí de la cadera para abajo”. Indicó que viven con su hija de 30 años, quien tiene 3 hijos menores de edad. Sobre sus ingresos económicos, explicó que subsisten con lo que sus hijos les puedan aportar. Agregó que tiene 14 hijos, todos mayores de edad, quienes viven en diferentes lugares del país y cuentan con lo necesario para subsistir. Respuesta de la Secretaría de Salud de Villavicencio Mediante escrito de agosto 28 de 2013, la Secretaria Local de Salud manifestó que no se ha presentado a la fecha petición alguna consistente en la solicitud de medicamentos, procedimientos o insumos por parte del señor Eneas Angelino Acosta y por tal razón no ha existido vulneración de sus derechos fundamentales y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no agotó los medios y recursos idóneos. Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta El Secretario de la entidad vinculada expresó que por parte de esta Secretaría se requirió a la EPS accionada, con el objetivo de que cumpla sus competencias conforme a la ley, dado que el servicio de salud está bajo su responsabilidad. Respuesta de Capital Salud EPS En agosto 29 de 2013, la gerente de la EPS accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario, la EPS ha cumplido todas sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente. Precisó que en torno a las solicitudes y prescripciones médicas, la agente oficiosa no ha tramitado debidamente las órdenes ante dicha EPS y por tal motivo no se ha dado el trámite pertinente de las mismas. D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en septiembre 6 de 2013, negó las pretensiones al considerar que no hay medio de prueba que afirme que la EPS tenía conocimiento de lo prescrito y por esta razón no existe negación por parte de la entidad accionada de los elementos, tratamientos e insumos solicitados y por el contrario a brindado toda la atención requerida. 4. Exp. T-4230708, Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño de Peñuela contra Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud del Quindío. A. Hechos. 1. Martha Cecilia Peñuela Londoño, quien reside en Armenia, actuando como agente oficiosa de sus padres, de 81 y 72 años de edad, respectivamente, manifestó que su padre Luis Antonio padece de “insuficiencia de la válvula aórtica, pulmonar obstructiva crónica y enfermedad cerebrovascular” y su madre Martha de Jesús padece “EPOC, neumonía y diabetes. 2. Señaló que su padre no tiene capacidad para movilizarse y por tal razón deben trasladarlo en taxi para que le realicen las terapias, lo que resulta lesivo para su estado de salud. 3. Añadió que ambos se encuentran en el nivel II del SISBEN, siendo su situación económica precaria debido a que su única fuente de ingresos proviene de “un hermano mío que le aporta algunos recursos producto de su labor en construcción”. 4. Por lo anterior, solicitó “se entreguen los medicamentos de manera oportuna, citas con especialistas, práctica de terapias, pañales desechables, colchón antiescaras y sillas de ruedas”. Igualmente pidió “suplementos vitamínicos, transporte con acompañante porque son personas mayores,…atención domiciliaria” (f.6 ib.). B. Documentos que obran como prueba en el expediente. * Cédulas de ciudadanía de Luis Antonio Peñuela, Martha Londoño de Peñuela y Martha Cecilia Peñuela Londoño (fs. 8 a 10 ib.). * Historia clínica de Luis Antonio Peñuela (fs. 11 a 12). * Historia clínica de Martha Londoño de Peñuela (fs. 16 a 18). C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas. Mediante auto de septiembre 24 de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado (f. 20 ib.). Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Quindío En octubre 18 de 2013, el Secretario de Salud de dicho departamento señaló que los accionantes se encuentran afiliados a la EPS Asmet Salud, por el régimen subsidiado, en estado activo y por tal motivo la entidad legalmente obligada a brindarles los suministros requeridos y la atención integral en salud es dicha EPS y no la Secretaría Departamental de Salud (f. 29 ib). Declaración juramentada de Martha Cecilia Peñuela Londoño. En septiembre 27 de 2013, previo requerimiento por parte del juzgado de instancia, la agente oficiosa declaró que el especialista le recomendó no mover a su padre debido a su mal estado de salud, y que, como ya lo había indicado le formuló silla de ruedas y pañales desechables, pero que no ha entregado las respectivas órdenes a la EPS. Según explicó, solicitó verbalmente estos servicios, pero le contestaron que nada de eso era posible y fue por esta razón que interpuso acción de tutela. Respecto de su madre, manifestó que le han sido autorizados todos los servicios médicos requeridos. Solicitó para ella “transporte y que no le cobren copagos”. Sobre la situación económica de ellos, indicó que “no son pensionados, que reciben el aporte de Colombia Humanitaria cada dos meses, ningún otro familiar les colabora” (f. 42 ib.). Respuesta de Asmet Salud EPS En escrito de septiembre 27 de 2013, el técnico jurídico departamental de la EPS indicó que no es posible para un usuario pretender la entrega de elementos, procedimientos, citas médicas y transporte cuando en ningún momento los médicos tratantes se han pronunciado frente a los mismos, lo cual muestra una carencia actual de objeto en la presente acción. Expresó que es a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío a quien corresponden los servicios excluidos del POS, como lo son la entrega y autorización de pañales, transporte y exoneración de copagos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011 (fs. 69 a 70 ib). D. Decisión objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dictó sentencia en octubre 7 de 2013, concediendo las pretensiones de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con los gastos de transporte en esa ciudad y fuera de ella y alojamiento si fuere necesario. Así mismo, ordenó la no exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Sin embargo, denegó la entrega de pañales desechables y suplementos alimenticios y vitamínicos ya que no existe orden médica emitida por médico adscrito a la EPS. Impugnación. La agente oficiosa impugnó la decisión del a quo, adjuntando a su escrito la historia clínica de su padre, Luis Antonio Peñuela, fechada el 15 de octubre 15 de 2013, en la cual se lee que el paciente “requiere de pañales permanentes, de silla de ruedas para desplazarse, además la terapia física debe realizarse en casa o suspenderse por dificultad en el desplazamiento del paciente o en caso contrario debe desplazarse o ser llevado a consulta médica en ambulancia” (f. 80 ib.). Por esta razón, solicita que sean concedidos los elementos e insumos prescritos, así como el trasporte para movilizarse dentro del municipio en que residen. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en diciembre 2 de 2013 revocó el fallo, concediendo únicamente la entrega de pañales desechables y negando la entrega de la silla de ruedas, toda vez que ésta debe ser prescrita por médico especialista (f. 95 ib). 5. Exp. T-4231061, Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS. A. Hechos. 1. Primo Eliécer Roa Roa indicó que tiene 70 años, le fue diagnosticado “tumor maligno recto” y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo. 2. Expuso que debido a su condición de salud, su médico tratante le ordenó de manera urgente el suministro de pañales desechables para adulto talla L. 3. Manifestó que el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, le negó el suministro de pañales, argumentando que estos se encuentran expresamente excluidos del POS. 4. Por lo anterior, solicitó la entrega de pañales desechables, atención integral que requiera para mejorar su estado de salud y la exoneración de copagos. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Orden médica donde se prescriben pañales desechables 3 al día y caja de guantes para limpieza perineal (f. 6 ib.). * Formato de negación de servicios de salud por encontrarse excluidos del POS (f. 7 ib.). * Historia clínica del paciente (fs. 8 a 11 ib.). * Cédula de ciudadanía del señor Primo Eliécer Roa (f. 12 ib). * Copia del carné de la Nueva EPS (f. 13 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de julio 16 de 2013, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento avocó la acción de tutela y dio traslado a las entidades demandadas, para que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa y contradicción (f. 15 ib.). Respuesta de la Nueva EPS. En julio 18 de 2013, el apoderado general para tutelas de la EPS accionada, pidió declarar improcedente la acción, al no aparecer violado derecho alguno, pues la EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS requeridos por el paciente. Indicó que los pañales desechables no pueden ser autorizados por la EPS al ser insumos NO POS de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del acuerdo 29 de 2012. D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en julio 29 de 2013, negando el amparo impetrado por el actor, al considerar que la orden médica data de hace mas de 15 meses. De ello dedujo que en todo ese tiempo el actor ha contado con las posibilidades económicas para acceder a lo solicitado por sus propios medios, pues solo hasta la fecha recurrió a la acción de tutela, lo que además implica falta de inmediatez en la interposición de la misma. 6. Exp. T-4233799, Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS. A. Hechos. 1. Jorge Cáceres Vega, residente en Bucaramanga, obrando en representación de su hija menor de 16 años, Luz Adriana Cáceres Niño quien padece desde los 3 años “displasia paralítica de cadera, al igual que un severo retardo del desarrollo psicomotor y cognitivo incapacidad para usar el lenguaje y distenia que consiste en trastornos del movimiento que causan torceduras y movimientos repetitivos o posturas anormales” interpuso tutela contra la Nueva EPS. 2. Indicó que en septiembre 21 de 2012 el médico tratante mediante fórmula médica autorizó que se realicen los procedimientos “osteotomía compleja en pelvis-ganz, osteotomía femoral varizante e injerto óseo en pelvis” en el Hospital San Ignacio de Bogotá. 3. Expuso que en marzo de 2013, solicitó por escrito que la cirugía se realizara en la ciudad de Bucaramanga y no en el Hospital Universitario de San Ignacio en Bogotá, ya que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos del traslado. 4. La EPS le comunicó que no cuenta con el personal idóneo y la capacidad técnica científica en Bucaramanga para que se realice la cirugía. 5. Por lo anterior, el accionante solicita que se realice la cirugía en la ciudad de Bucaramanga, la entrega de pañales desechables como lo ordenó el médico tratante, gastos de transporte dentro del municipio para la realización de las terapias y tratamiento integral que se requiera para su recuperación. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Registro de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor Luz Adriana Cáceres Niño (f. 2 ib.). * Carné de afiliación a la Nueva EPS de la menor (f. 3 ib.). * Cédula de ciudadanía de Jorge Cáceres Vega (f. 4 ib.). * Historia clínica con diagnostico de “displasia paralítica de caderas. POP OFVD bilateral, inestabilidad de cadera izquierda” (f. 5 ib.). * Aprobación de servicios por parte la Nueva EPS “injerto óseo en pelvis NCOC y osteotomía valguizante o varizante de cuello de fémur con fijación interna o externa” (f. 6 ib.). * Carta dirigida a la Nueva EPS, solicitando que la cirugía sea realizada en la Clínica Foscal de Floridablanca, debido a que no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos del traslado (f. 7 ib.). * Respuesta por parte de la Nueva EPS, negando la realización de la cirugía en la ciudad de Bucaramanga por no contar con el personal idóneo (f. 8 ib.). * Orden médica autorizando la entrega de pañales desechables (f. 9 ib). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de julio 11 de 2013, el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta de Nueva EPS. En julio 23 de 2013, el representante legal de esta entidad solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor. Respecto del cambio de IPS a una en el lugar de residencia, adujo que los especialistas existentes en la IPS FOSCAL cobran honorarios adicionales por valor de $ 5.000.000 para la realización del procedimiento, por lo anterior no es factible el pago de dichos honorarios. Señaló que la entrega de pañales desechables y del servicio de ambulancia que requiere no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y por tal razón no pueden ser autorizados por la EPS. D. Decisión objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, en julio 25 de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela en lo que tiene que ver con la práctica del procedimiento quirúrgico en la ciudad de Bucaramanga, pues este ya fue autorizado y remitido al Hospital Universitario de San Ignacio. Así mismo, el Juzgado consideró que en lo relacionado con los costos de traslado, alojamiento y alimentación del acompañante y la menor a otra ciudad para la realización de la cirugía, serán asumidos por la entidad prestadora de salud, autorizando el recobro al Fosyga de los gastos NO POS. Finalmente, se refirió a la entrega de pañales desechables, negando esta prestación al considerar que no existe prescripción médica que ordene la entrega de estos (f. 50 ib.). Impugnación. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, impugnó el fallo referido al considerar que la obligación en la prestación del servicio recae exclusivamente en la EPS y por esta razón no le asiste derecho alguno a ejercer recobro ante el Fosyga. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de 2013, modificó el fallo proferido, al considerar que la facultad de recobro conferida a la Nueva EPS ante el Fosyga no comprende los gastos de transporte y alojamiento, dado que éstos están incluidos en el POS. De otra parte aclaró que este derecho sí aplica respecto de los gastos de transporte, hospedaje y manutención de quien acompañe a la paciente, los cuales no hacen parte del POS (f. 12 cd. 2). 7. Exp. T-4234759, Luis Carlos Barrera contra Capital Salud EPS. A. Hechos. 1. María del Carmen Barrera, de 65 años de edad y residente en Bogotá, quien tiene diagnóstico de “hipertensión, osteoporosis, problema de mango rotador y hernias discales”, indicó que tiene a cargo a su hijo Luis Carlos Barrera de 35 años, quien padece de “secuelas de TCE cuadriplegia, déficit cognitivo dependiente para actividad básica cotidiana” y se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, en el régimen subsidiado nivel 1. 2. Afirmó que debido a la patología de su hijo, él es incapaz de sostenerse y no tiene movilidad en sus piernas y brazos. 3. Expuso que a su hijo le realizaban terapias las cuales le dejaron de prescribir, pero su condición de salud no mejora y cada día pierde mas movilidad. 4. Manifestó que en septiembre 26 de 2013, el médico tratante ordenó “toxina botolinica tipo A única IM 500 un clastridium” la cual es una inyección que sirve como relajante muscular por la misma falta de terapias y movilidad. 5. Indicó que desde octubre 1 de 2013 que radicó la orden médica no le han dado respuesta, “todos los días llamo al número que me dieron y siempre me dicen que no hay el medicamento”. Señaló que debido a la demora en la entrega del medicamento su hijo ha empeorado en sus condiciones de salud. 6. Así mismo, señaló que no controla esfínteres y debido a esto le ha solicitado a los médicos en varias ocasiones que le prescriban pañales desechables, obteniendo respuesta negativa. 7. Por último, adujo que requiere una cama con barandas pues “se hace muy necesaria con motivo de que en las noches y en el día siempre está el riesgo de que se caiga de la cama por no controlar sus movimientos”. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Certificado del Sisben, con puntaje 27.10%. * Cédula de ciudadanía de María del Carmen Barrera Barrera (f. 8 ib.). * Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Capital Salud EPS de Luis Carlos Barrera (f. 9 ib.). * Historia clínica de María del Carmen Barrera con diagnostico de “síndrome de manguito rotador izquierdo, esclerosis a nivel de tuberosidad” (f. 10-14 ib.). * Historia clínica de Luis Carlos Barrera (f. 16 ib.). * Orden médica donde se prescribe “toxina botulinica tipo A 500 un clostridium, aplicación por médico especialista” (f. 17 ib.). * Autorización de medicamentos NO POS (f. 18 ib.). * Copia del derecho de petición a Capital Salud EPS solicitando la entrega de los medicamentos e insumos prescritos (f. 20 a 26 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas. Mediante auto de noviembre 27 de 2013, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la EPS accionada y vinculó a la Secretaria Distrital de Salud, para que ejercieran su derecho de defensa. Respuesta de Capital Salud EPS En escrito de diciembre 2 de 2013, la entidad accionada a través de su apoderado, indicó que el medicamento prescrito registra en la base de datos como autorizado sin haber sido reclamado por el usuario, lo cual hizo que se venciera dicha autorización. En lo referente a la consulta médica domiciliaria y terapia física domiciliaria, indicó que no aparecen en la base de datos de autorizaciones como servicios solicitados por el usuario y radicados ante la EPS, por lo cual no han sido autorizados. Así mismo, señaló que los pañales desechables solicitados son elementos de aseo y no contribuyen ni al tratamiento ni a cambiar el curso de la enfermedad presentada por el accionante. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. En representación del ente vinculado, en diciembre 2 de 2013, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud señaló que esa entidad no ha incurrido en la violación de ninguno de los derechos del actor. Por tanto, solicitó que se desvincule a esa Secretaría de la presente acción de tutela (f. 50 ib.). D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de diciembre 10 de 2013, no impugnada, concedió la entrega del medicamento “toxina botulinica tipo A 500 un clostridium, aplicación por médico especialista”, al tiempo que negó los demás suministros e implementos solicitados por el accionante, esto es pañales desechables, cama con barandas, tratamiento integral, médico domiciliario y terapias domiciliarias, por no existir orden médica. 8. Exp. T-4235572 Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS. A. Hechos. 1. Humberto del Cristo Morales, residente en Sincelejo, actuando en representación de Betty del Socorro Mendoza, de 72 años de edad, quien padece del mal de Parkinson y epilepsia focal, señaló que ésta se encuentra “impedida completamente para la marcha, para comer, sin control de esfínteres, con neumonía recurrente dependiente”. 2. Así mismo, señaló que no tiene a nadie quien la cuide en forma permanente “se encuentra desprotegida y desvalida, postrada en cama, sujeta a la solidaridad del vecindario”. No cuenta con medios económicos para contratar una enfermera, como tampoco para comprar las medicinas y suplementos alimenticios y demás elementos que se requieren para su cuidado. 3. Expuso que en junio 20 de 2013, solicitó a través de un derecho de petición “acompañante las 24 horas del día, 3 pañales diarios Tena Sleep M, 2 cajas de guantes desechables, 2 cajas de gasa estéril, 2 bolsas de suero fisiológico, 2 cajas de toallitas húmedas para limpiar la boca, 3 tubos de iruxol de 30 gramos, 5 ensure pequeños y visita mensual del médico domiciliario” (f. 2 ib.). 4. Por lo anterior, el representante instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Coomeva vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al no entregar los medicamentos e insumos que fueron ordenados por los médicos tratantes y al no contestar la petición formulada. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Cédula de ciudadanía de Betty del Socorro Mendoza Herrera (f. 7 ib.). * Derecho de petición de junio 20 de 2013 ante Coomeva EPS (fs. 8 a 9 ib.). * Historia clínica de Betty del Socorro Mendoza con diagnóstico de mal de Parkinson y epilepsia focal (f. 11 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de octubre 30 de 2013, el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la EPS accionada (f. 16 ib.). Respuesta de Coomeva EPS. En noviembre 27 de 2013, la directora de la oficina de dicha EPS, indicó que la solicitud de suplementos nutricionales como el Ensure no puede ser aprobado por el CTC, ya que están excluidos del POS, además la paciente no posee ninguna dificultad en el sistema masticatorio que impida la deglución. En cuanto a la solicitud de pañales desechables, señaló que son elementos diseñados para el aseo personal, no son un tratamiento y en nada ayuda a la recuperación del paciente. Respecto de la solicitud de enfermera 24 horas dijo que este tipo de servicios debe ser ordenado por un médico tratante de acuerdo con su pertinencia, no evidenciando ningún tipo de solicitud de este tipo ante Coomeva EPS (f. 40 ib.). D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de 2013, que no fue recurrida, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se allegó una historia clínica reciente de la paciente que permita apreciar su actual estado de salud, y en la que se señale por parte del médico tratante la prescripción de los medicamentos y elementos solicitados. Señaló que ante dicha falencia, no es posible que el juez de tutela entre a suplir la intervención del médico tratante, que es el facultado para diagnosticar y prescribir medicamentos y tratamientos requeridos. 9. Exp. T-4237301, Aminta Castiblanco Moreno contra Saludcoop EPS. A. Hechos. 1. Gloria Mercedes Cenón Castiblanco, residente en Pitalito, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora, de 83 años de edad, afirmó que ella padece de “lesiones craneales probablemente metastásicas y Parkinson”, por esta razón requiere asistencia para su locomoción y medicación permanente, sin embargo carece de los recursos económicos necesarios para costear los medicamentos, insumos y tratamientos que requiere. 2. En marzo 22 de 2013, el neurólogo tratante prescribió el suministro de una silla de ruedas y el suplemento alimenticio ENSURE, en el formato de “solicitud y justificación de insumos y procedimientos No POS” (f. 11 a 13 cd. inicial). 3. En respuesta, la EPS indicó que los suministros pedidos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por tanto debe tramitarse ante el Comité Técnico Científico el análisis sobre su viabilidad (f. 10 ib.). 4. Por lo anterior, instauró en noviembre 13 de 2013 acción de tutela, a fin de buscar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró vulnerados por Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud del Departamento del Huila. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Respuesta de Saludcoop EPS (f. 6 ib.). * Cédula de ciudadanía de Aminta Castiblanco Moreno (f. 7 ib.). * Cédula de ciudadanía de Gloria Mercedes Cenón Castiblanco (f. 8 ib.). * Carné de afiliación a Saludcoop EPS (F. 9 ib.). * Registro Sisben del núcleo familiar de Gloria Mercedes Cenón Castiblanco (f. 10 ib.). * Solicitud y justificación de insumos y procedimientos no POS (f. 11 ib.). * Historia clínica de Aminta Castiblanco Moreno (fs. 12 a 16 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de noviembre 14 de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la empresa accionada y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Así mismo, decidió ordenar a la señora Gloria Mercedes Cenón Castiblanco rendir declaración juramentada ante dicho Juzgado[1]. Respuesta de Secretaría de Salud Departamental del Huila. En noviembre 19 de 2013, un Profesional Universitario de esa entidad manifestó que registrada la base de datos se constató que la agenciada “se encuentra afiliada al Régimen Contributivo de Salud a través de la EPS Saludcoop en estado activo del Sisben”, por tanto la Secretaría no es la entidad obligada a la prestación efectiva del servicio asistencial de salud. Explicó que por tratarse de suministros y elementos excluidos expresamente del POS, según el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, la idoneidad, necesidad y viabilidad de los mismos deber ser evaluado por el Comité Técnico Científico, en adelante CTC. D. Decisión objeto de revisión. Mediante fallo de noviembre 27 de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito negó el amparo pedido a nombre de la paciente al considerar que no existía trasgresión a sus derechos fundamentales, en la medida en que no se había agotado el trámite ante el CTC de la EPS. Así mismo, anotó que en la respuesta brindada por Saludcoop al derecho de petición presentado por la accionante, se proporcionó la orientación necesaria para acudir al CTC (f.46 ib.). 10. Exp. T-4237612, Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS y otros. A. Hechos. 1. Emily Trujillo Espinosa, residente en Bogotá, agenciando los derechos de su hijo Jean Manuel Reyes Trujillo, de 13 años de edad, señaló que el menor recibe tratamiento especializado pues fue diagnosticado con “autismo en la niñez, retardo global del desarrollo, paciente que presenta episodios de autoagresión y heteroagresión, actualmente no tiene lenguaje, no tiene control de esfínteres” 2. De acuerdo al padecimiento, el especialista en fisiatría ordenó un tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que comprende terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología (f. 9 cd. inicial respectivo). 3. Sin embargo, en junio 14 de 2013, Compensar EPS informó que el CTC negó la autorización del tratamiento porque la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 6° de la Resolución 3099 de 2008, del Ministerio de Salud y Protección Social, relativo al agotamiento de posibilidades técnicas o científicas para la rehabilitación de la enfermedad (f. 10 ib.). 4. Por todo lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales del menor de edad, de tal manera que se ordene el tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que comprende terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. * Carné de Compensar (f. 1 ib.). * Tarjeta de identidad de Jean Manuel Reyes Trujillo (f. 2 ib.). * Cédula de ciudadanía de Emily Trujillo Espinosa (f. 3 ib.). * Orden médica de mayo veinticuatro de 2013, sobre tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual con terapia física, ocupacional, de fonoaudiología y psicología (f. 4 ib.). * Historia clínica de Jean Manuel Reyes Trujillo (fs. 5 y 6 ib.). * Solicitud de autorización de servicios médicos y prestaciones de salud No incluidos en el POS (f. 7 ib.). * Formato de negación de servicios de salud de la Superintendencia Nacional de Salud (f. 8 ib.). C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de octubre 30 de 2012, el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y concedió un término de 2 días a la EPS accionada para pronunciarse. Así mismo, vinculó al presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro de los 2 días siguientes al recibo de la comunicación allegaran los documentos que estimaran pertinente (f. 19 ib.). Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. En escrito de noviembre 5 de 2013, el director jurídico del Ministerio señaló que el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011 contempla en el listado de procedimientos que hacen parte del POS, los siguientes: consulta por primera vez por (i) fisioterapia, terapia respiratoria, ocupacional, alternativas; (ii) consulta de control o seguimiento por terapias alternativas; (iii) interconsulta por terapia física, respiratoria, ocupacional; (iv) asistencia intrahospitalaria por terapia foniatría y fonoaudiología, física, respiratoria, ocupacional (f. 24 a 27 ib.). Por tanto, afirmó que al encontrarse las terapias solicitadas bajo la cobertura del POS, le corresponde a la EPS demandada garantizar el acceso efectivo a éstas en condiciones de eficiencia y oportunidad. En consecuencia, solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. Respuesta de Compensar EPS. En noviembre 5 de 2013, el apoderado de la empresa solicitó al juez negar el amparo solicitado, argumentando que la EPS ha proporcionado eficientemente las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, incluidas en el POS, las que son utilizadas para el manejo médico de la enfermedad del menor de edad. En cuanto a la orden de programa integral de rehabilitación cognitivo conductual, manifestó que conforme al análisis efectuado por el Comité Técnico Científico, dicho procedimiento no tiene indicación terapéutica avalada para el manejo del padecimiento del niño, por ende, autorizarlo desconocería el eventual riesgo a la salud que representa someter al paciente a un tratamiento cuyos efectos no están científicamente corroborados (fs. 29 a 35 ib.). De igual manera, el CTC negó la autorización del tratamiento prescrito porque este no fue el resultado de haber agotado o descartado los procedimientos y alternativas de rehabilitación incluidas en el POS sin que se obtuvieran resultados clínicos satisfactorios, conforme a lo previsto en el Acuerdo 3099 de 2008[2]. En consecuencia, corresponde al médico tratante evaluar las condiciones clínicas y evolución del niño con el objeto de establecer qué otras alternativas dentro del POS distintas a las que ya viene recibiendo pueden ser suministradas o en su lugar ordenar una junta médica para el manejo de su enfermedad. En concepto médico allegado por la oficina de Gerencia Jurídica de la EPS, se indicó que el tratamiento del autismo que padece el niño está basado en el análisis conductual, el fortalecimiento de las capacidades y habilidades, pero esto puede lograrse con las terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje ofertada por la EPS mediante la Fundación Liga contra la Epilepsia. Igualmente reafirmó que no se han demostrado científicamente los efectos de la terapia cognitiva conductual en los pacientes con autismo. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. En oficio de noviembre 7 de 2013, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad señaló que existe falta de legitimación por pasiva porque la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de control y vigilancia encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales que regulan el servicio público esencial de salud. En ese sentido, manifestó que corrió traslado del presente caso a la Delegada para la Protección del Usuario y la Participación Ciudadana de ese ente, con el objeto que se adelanten las investigaciones pertinentes (fs. 55 a 60 ib.). D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, en noviembre 14 de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, el Comité Técnico Científico no autorizó la prestación del servicio médico por considerarlo inadecuado para el manejo de la enfermedad del paciente y porque se le está suministrando el tratamiento de rehabilitación mediante las terapias cobijadas por el POS (fs. 61 a 67 ib.). 11. Exp. T-4239579, Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS. A. Hechos. 1. Jacqueline Caicedo López, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Armando Valdés Bermúdez, de 58 años de edad, manifestó que en enero 10 de 2012 se le practicó a él en Cali “cirugía craneotomía bifrontal, más resección de tumor parasagital bifrontal parietal”. Sin embargo, un año después sufrió convulsiones y parálisis permanente en la parte izquierda de su cuerpo (f. 1 cd. inicial respectivo). 2. Debido a la pérdida de las funciones musculares en parte de su cuerpo, le han ordenado procedimientos, terapias físicas, de fonoaudiología, de lenguaje y fisioterapia, pero debido a la complejidad de su cuadro clínico, para su cuidado, sostenimiento y recuperación integral se requieren insumos tales como suplementos alimenticios, pañales desechables y atención domiciliaria por enfermería (f. 41 ib.). 3. Señaló que reside en el corregimiento de Villagorgona del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, aproximadamente a 40 minutos de Cali, ciudad a la que debe trasladarse 3 días por semana para que el agenciado reciba las terapias y servicios médicos que requiere (fs. 41 a 42 ib.). 4. En junio 5 de 2013, la agente oficiosa radicó una petición ante la EPS demandada, solicitando servicio de transporte para asistir a los exámenes, terapias y demás procedimientos médicos prescritos. Así mismo, pidió el suministro de pañales desechables y el suplemento alimenticio ENSURE, y la atención domiciliaria para la realización de terapias físicas, de fonoaudiología y fisioterapia (fs. 1 a 3 ib.). 5. Saludcoop EPS le comunicó a la agente oficiosa que el transporte, los pañales y otros suministros pedidos se encuentran excluidos del POS, razón por la cual no pueden ser provistos por dicha entidad. En cuanto al servicio de enfermería domiciliaria, manifestó que “no hacen parte del manejo integral de salud a cargo del Asegurador EPS, aquellas actividades, cuidados y procedimientos de carácter social y familiar, propios del diario vivir del individuo a cargo y obligación del usuario y su red de apoyo familiar” (f. 5 ib.). 6. Afirmó que su cónyuge era quien proveía el sustento del núcleo familiar, conformado por ella, su hijo y dos adultos mayores. En razón al cuidado permanente que necesita el agenciado, ella no puede trabajar, por tanto no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de manutención, declarándose en incapacidad para asumir los derivados de los tratamientos médicos y suministros que requiere el paciente. 6. Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela, en noviembre 25 de 2013, proteger los derechos fundamentales de Armando Valdés Bermúdez y ordenar a la EPS que sufrague los gastos de transporte, le brinde las terapias de rehabilitación domiciliaria, incluyendo el suministro de pañales y el suplemento alimenticio ENSURE, así como la asistencia de enfermería. B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. § Historia clínica (fs. 7 a 38 ib.). § Cédula de ciudadanía de Jacqueline Caicedo López (f. 39 ib.). § Cédula de ciudadanía de Armando Valdés Bermúdez (f. 40 ib.). § Derecho de petición de junio 5 de 2013 (fs. 1 a 3 ib.). § Respuesta de Saludcoop EPS de junio 24 de 2013 (fs. 4 a 6 ib.). C. Actuación procesal y respuestas de las entidades. Mediante auto de noviembre 25 de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De igual modo, decretó como prueba la declaración juramentada de la accionante y vinculó al trámite al Fosyga. No obstante la EPS Saludcoop no presentó la respuesta requerida. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y Fosyga. Mediante escrito de junio 22 de 2012, el Director Jurídico del Ministerio recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio domiciliario de enfermería, medicina general y especializado hace parte del POS, razón por lo cual debe ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pañales y silla de ruedas, explicó que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 57 a 60 ib.). Igualmente, en dicho Acuerdo se encuentran los servicios “consulta por primera vez por fisioterapia, terapia ocupacional, terapias alternativas, interconsulta por terapia ocupacional y asistencia hospitalaria por terapia foniatría y fonoaudiología”, de manera que si el tratamiento solicitado por la demandante corresponde a alguno de los reseñados, debe ser proporcionado por la EPS en las condiciones y términos establecidos por el médico tratante. En relación a la asunción de los gastos de transporte o traslado del paciente, sostuvo que siempre que la falta de este constituya una barrera para la garantía de acceso al servicio de salud deberá asistirlos la EPS. El representante de dicho ente vinculado solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de 2013, negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS no ha vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes, resaltando que los elementos solicitados no han sido aún prescritos (fs. 61 a 69 ib.). 12. Exp. T-4244135, Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS. A. Hechos. 1. María del Socorro Solarte Ramírez, residente en Cali, actuando como agente oficiosa de su madre Amparo Ramírez de Solarte, de 79 años de edad[3], manifestó que ella se encuentra en condición de discapacidad permanente y total, con un diagnóstico de síndrome convulsivo crónico, trastorno de ansiedad, esquizofrenia con trastorno delirante e hipertensión arterial (f. 15 cd. inicial respectivo). 2. Señaló que por las secuelas de la enfermedad presenta incontinencia fecal y urinaria y episodios de agresividad, circunstancias por las que fue internada en un centro geriátrico para su atención integral. En consecuencia, se requiere para su rehabilitación y cuidado las terapias físicas, de fonoaudiología y respiratoria, y la valoración médica por especialista en nutrición. De igual manera, necesita el suministro de “crema antipañalitis, pañitos húmedos, crema Lubriderm, cama hospitalaria con sus respectivas barandas, un colchón antiescaras, un suplemento vitamínico ENSURE, pañales desechables Tena talla mediana, medicamentos que no estén dentro del POS” (f. 4 ib.). 3. Por lo anterior, la agente oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que Comfenalco EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora, al no entregar los implementos señalados y no prestar un servicio de medicina integral. B. Documentos que obran como prueba en el expediente. * Cédula de ciudadanía de María del Socorro Solarte Ramírez (f. 12 ib.). * Cédula de ciudadanía de Amparo Ramírez de Solarte (f. 13 ib.). * Historia clínica de Amparo Ramírez de Solarte (fs. 14 a 53 ib.). C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas. Mediante auto de septiembre 26 de 2013, el Juzgado 17 Civil Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado (f. 54 y 55 ib.). Respuesta de Comfenalco EPS. En octubre 3 de 2013, la apoderada de esta EPS solicitó declarar improcedente la acción, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por la paciente. Aseguró que la petición de una cama hospitalaria, colchón antiescaras, pañales desechables y suplemento alimenticio, no resulta procedente, debido a que no existe al respecto orden de médico adscrito a dicha entidad (fs. 57 a 68 ib.). En cuanto a la crema hidratante, los pañitos húmedos y los demás suministros pedidos señaló que son artículos de aseo razón por la que deben ser asumidos por el usuario o su núcleo familiar, de conformidad con el principio de solidaridad. D. Decisión objeto de revisión. El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dictó sentencia en octubre 10 de 2013, no recurrida, negando la tutela al considerar que la EPS accionada ha garantizado el acceso efectivo a los servicios de salud que la agenciada ha requerido. A su vez, exhortó a la accionante a solicitar una valoración del caso ante el Comité Técnico Científico (fs. 28 a 31 ib.) 13. Exp. T-4244695, Rubén Darío González Garzón contra EPS Sura. A. Hechos. 1. Valentín González Rojas, en representación de su hijo menor de edad Rubén Darío González Garzón, manifestó que éste se encuentra en situación de discapacidad, por padecer “síndrome broncobstructivo recurrente, hipoxia hipoxemica, con antecedentes de parálisis cerebral”, por tanto necesita terapias, controles y el suplemento alimenticio ENSURE (f. 1 cd. inicial respectivo). 2. Indicó que el menor de edad recibe terapias de rehabilitación tres veces por semana en la Clínica Universidad de la Sabana en Bogotá, pero su domicilio está en el municipio de Suesca (Cundinamarca), de manera que para acceder efectivamente al tratamiento el niño debe hacer largos desplazamientos junto con un acompañante. 3. El accionante aseveró que su trabajo constituye su única fuente de ingresos y que la asunción de los gastos de transporte supera holgadamente la capacidad económica del núcleo familiar, afectada igualmente por una reciente trombosis sufrida por la madre del menor, que restringe la capacidad de esta para asumir los cuidados del niño (f. 13 ib.). 4. Por lo anterior, instauró acción de tutela, pues considera que la EPS Sura ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al no prestarle una atención médica integral. En consecuencia, solicitó el suministro de servicio de transporte para el menor...

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