T-423-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-423/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
El
derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los
derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional,
sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un
derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios
constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio
desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.
La fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón a varios
argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución
debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye
un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un
elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial
para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el
desarrollo de la comunidad en general.” En observancia de lo que se ha venido
reseñando, el Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para
realizar los fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo, se amenazarían,
además de aquel, todos aquellos con los que se encuentra íntimamente
relacionado. Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón
de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la
esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la
sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso
de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de
razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA
EDUCATIVO-Se extiende la protección a
la educación superior
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su
núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas
mínimas
La
permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la
educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de
los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones
educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su
vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites
constitucionales.
EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía/DERECHO A
LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado
En
virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido Colombia, en
particular frente al derecho a la educación, el Estado debe buscar las medidas
necesarias para el acceso y permanencia de las personas que opten por la
educación superior. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 69 de la
Constitución, deberá facilitar los mecanismos financieros que hagan posible tal
objetivo, así como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluto
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Estudiantes tienen
derecho a intervenir en asuntos y decisiones tomadas en virtud de todo el
proceso formativo
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Definiciones de la Corte Constitucional y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que estudiantes entraron en asamblea
permanente y la universidad canceló semestre sin posibilidad de devolver el
dinero por concepto de matrícula o abonar al siguiente semestre
Los
estudiantes de la Universidad del Pacífico fueron convocados por sus
representantes cuando transcurría la tercera semana del periodo académico
2012-2, con el fin de entrar en una “asamblea permanente” por los malos manejos
que los directivos de la universidad le están dando a la institución, lo cual
se refleja en la baja calidad de la educación que se está impartiendo, decisión
que fue apoyada por la mayoría de éstos. Señalan los estudiantes que en
septiembre fueron llamados por el rector de la universidad para que reiniciaran
las clases, lo cual no fue posible debido a que eran pocos los disidentes del
paro y, además, por la inasistencia de los profesores a dictar la cátedra
respectiva. Por lo que en vista de no haber podido conciliar con los
estudiantes, el 30 de octubre de 2012, el Consejo Académico de la Universidad
del Pacífico tomó la determinación de cancelar el período académico 2012-2, sin
posibilidad de retornar lo que aquellos pagaron por concepto de matrícula.
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Procedencia para garantizar permanencia en el sistema
educativo de estudiantes a quienes se les canceló el semestre y no se devolvió
el valor de la matrícula ni se abonó al siguiente semestre
El
hecho de que los estudiantes al no haber podido desarrollar los respectivos
cursos en el periodo académico 2012-2 y, como consecuencia de ello, no
retornarles el dinero cancelado por concepto de matrícula o tenerlo en cuenta
para el próximo período académico, repercute en la permanencia de estos en el
sistema educativo, pues se trata de personas de escasos recursos económicos a
los que no les resulta fácil obtener los medios para permanecer y llegar hasta
el fin de su proyecto académico. Por tal razón, la vía ordinaria que tendrían
para reclamar su derecho, no es eficaz, debido al tiempo que demanda su trámite
y a la congestión misma de la jurisdicción contenciosa, la decisión se
prolongaría y podría ser inocua. Es por ello que la tutela, al ser una vía
expedita, garantiza la protección efectiva del derecho, en caso de que
prospere.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y ASOCIACION DE
ESTUDIANTES EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vulneración por amenazas de cancelación de semestre a estudiantes que
decidieron entrar en asamblea permanente al reclamar mejor calidad de educación
Esta Sala considera, que aun cuando la actitud asumida
por las directivas de la universidad era de diálogo, como lo sostiene su
rector, no cabe duda que simultáneamente se coartaron las libertades de
expresión y de asociación de los estudiantes al ser amenazados con sanciones de
tipo pecuniario si no retornaban a las actividades académicas programadas para
dicho semestre. La institución universitaria demandada, no respetó sus
reglamentos, pues dentro de estos se encuentran, como derechos de los
estudiantes, el de vigilar que se cumplan de manera satisfactoria las
obligaciones académicas por parte de la universidad, así como el de asociarse y
formar organizaciones de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes, pues
al tratar de disuadirlos con amenazas para volver a la normalidad académica,
les estaba limitando la posibilidad de ejercer tales derechos.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad reconocer el valor total de la
matrícula para el siguiente periodo académico
Referencia:
Expedientes
T-3.816.804, T-3.818.340, T-3.816.807, T-3.822.679, T-3.822676,
T-3.822.677, T-3.816.813, T-3.816.808, T-3.816.810, T-3.816.809,
T-3.816.811, T-3.822.678, T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.827.727,
T-3.827.698, T-3.823.729, T-3.821.992, T-3.822.675, T-3.828.681
(Acumulados)
Demandantes:
Luis Carlos Caicedo, Yasmín Olave Valencia, Astrid Yulieth Martínez Torres, Leidy
Tatiana Montaño Mosquera, Carlos Alberto Gamboa Álvarez, Aura Cecilia Angulo
Angulo, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla, Miverr
Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería, Doris
María Palacios Salas, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Yandra
Stheyner Quiñónez Casquete, Deivi Antonio Gamboa Hernández, Charlie Riascos
Salcedo, Estefany Riascos Contreras, Adolfo Alzamora Caicedo, Elí Mina Cuero.
Demandado:
Universidad del Pacífico
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.822.679,
T-3.822.677 y T-3.822.678, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura, dentro del expediente T-3.818.340, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes T-
3.816.804, T-3.816.807, T- 3.816.813, T-3.816.808, T-3.816.810, T-
3.816.809, T-3.816.811, T-3.816.805 y T-3.816.806, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.827.698
y T-3.823.729, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura, dentro del expediente T-3.827.727, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.821.992
y T-3.828.681 y, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.822.676 y T-3.822.675
en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos Leidy
Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris María Palacios
Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid Yulieth Martínez
Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla, Miverr
Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería, Yucelly
Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio Gamboa Hernández, Charlie
Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany Riascos Contreras,
Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo Alzamora Caicedo, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21)
de marzo de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los
expedientes de tutela número T-3.816.804, T-3.818.340, T-3.816.807,
T-3.822.679, T-3.822.676, T-3.822.677, T-3.816.813, T-3.816.808,
T-3.816.810, T-3.816.809, T-3.816.811, T-3.822.678, T-3.816.805,
T-3.816.806, T-3.827.727, T-3.827.698, T-3.823.729, T-3.821.992,
T-3.822.675, T-3.828.681, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes señalados
anteriormente abordan idéntica temática y se dirigen contra la misma entidad
demandada, cual es la relacionada con la posible vulneración del derecho
fundamental a la educación, en virtud de la cancelación por parte del Consejo
Directivo de la Universidad del Pacífico, del segundo semestre del año 2012 por
haber entrado los estudiantes en asamblea permanente, sin tenerles en cuenta lo
pagado deduciéndolo del valor de la matrícula del siguiente semestre o
devolverles el dinero, en el citado auto, la Sala de Selección correspondiente ordenó
acumularlos para que fueran fallados en
una misma providencia.
II. ANTECEDENTES
1. Precisión metodológica
Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del
presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que
coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para
mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis,
procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos,
diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser
necesario.
2.
La solicitud
Las
demandas se dirigen a obtener la protección del derecho fundamental a la educación
el cual, afirman, ha sido desconocido por la Universidad del Pacífico, por
cuanto en el segundo semestre de 2012 los estudiantes de dicha institución
entraron en asamblea permanente y luego de tratar de llegar a acuerdos, sin
lograrlo, el Consejo Directivo de dicho claustro tomó la determinación de
cancelarlo sin derecho a devolverles lo pagado por éste o al menos tener en
cuenta la suma respectiva como parte de pago de la matrícula del primer período
lectivo de 2013.
3.
Hechos relevantes
La
situación fáctica fundamento de la acción es la que a continuación se expone:
3.1.
Los estudiantes de la Universidad del Pacífico, de diferentes
programas académicos, se matricularon para cursar el segundo semestre de 2012.
No obstante, en la segunda semana de dicho período académico, los
representantes del alumnado hicieron un llamado para entrar en “asamblea
permanente” debido a irregularidades que estaban ocurriendo dentro de la
institución. Decisión que fue apoyada por la mayoría de los educandos.
3.2.
En el mes de septiembre el rector solicitó la presencia de los estudiantes en
las aulas de clase para reanudar las actividades y de esta manera continuar con
el calendario académico. Sin embargo, a dicha convocatoria acudieron muy pocos
de ellos.
3.3.
En consecuencia el 30 de octubre de 2012, en vista de no haber llegado a ningún
acuerdo con los estudiantes, el Consejo Académico de la Universidad del
Pacífico, decidió que “… 4. A raíz de los continuos llamados a la normalidad
académica, los manifestantes decidieron finalizar la asamblea permanente y
declararse en paro indefinido y que seguirán con la toma a las instalaciones
administrativas impidiendo que la universidad en condición de entidad estatal
desarrolle sus actividades legales y normativas, a pesar que la defensoría
delegada para los derechos humanos, secretaria de gobierno y Policía Nacional,
advierten que su actuar es ilegal. Además que en un actuar de vandalismo
pintaron con grafitis ofensivos el campus universitario, e hicieron daños en
las diferentes sedes.
….
9. Que el Rector, el Consejo Superior y este Consejo, mantuvo abierto el
diálogo con los representantes estudiantiles a través de diversas reuniones en
las que se recogieron inquietudes, algunas de las cuales no son competencia de
la universidad.
10.
Que el Consejo Académico a través de un comunicado expedido el 10 de octubre,
manifestó que si el día 16 del presente, no se retomaban clases, era inviable
recuperar el tiempo transcurrido en el próximo año, razón por la cual recomendó
cancelar el semestre académico del periodo 2012-2.
11.
Que los manifestantes continúan en su actitud de no levantar el paro, y los
estudiantes que son mayoría y no están en el paro, a pesar del panorama de
clausura del semestre, mantienen una actitud pasiva y no se presentan a las
aulas de clase.
…
13. Que el día 22 de octubre el Consejo Académico sesionó extraordinariamente,
para atender y evaluar las garantías solicitadas por los estudiantes
representantes del paro para retornar a clases, las cuales fueron acogidas y
otorgadas por este Consejo.
14.
Que a pesar de haberse dado las garantías y llegado a un acuerdo concertado con
los líderes estudiantiles del paro, sobre las peticiones presentadas por ellos,
como resultado al cumplimiento de la directriz del Consejo Superior de avanzar
en la concertación de las peticiones de índole administrativo y estableciendo
como fecha límite el día miércoles 24 de octubre los representantes del paro
manifiestan su negativa de retornar a clases.
15.
Que ante la interrupción al desarrollo de la actividad formativa, la permanente
actitud de intransigencia y de desconocimiento de las decisiones legales y
legítimas de las autoridades universitarias, por parte de los manifestantes, se
evidencia la falta de condiciones apropiadas para la reanudación exitosa del
segundo semestre académico del año 2012.”
En
consecuencia, acordó cancelar las actividades académicas del segundo periodo
del año 2012 que requieren presencia de estudiantes para su realización, así
como las matrículas de los estudiantes regulares y de cursos libres de la
Universidad del Pacífico para el mismo periodo académico.
3.4.
La cancelación del período académico 2012-2, tuvo repercusión en el dinero pagado
por los estudiantes por concepto de matrícula, que el Consejo Directivo dispuso
no devolver por no configurarse ninguna de las situaciones que así lo permitían
conforme al artículo 38 del estatuto estudiantil.
3.5.
En consecuencia, varios estudiantes de diferentes programas académicos de la
Universidad del Pacífico y que se relacionarán a continuación, invocaron el
mecanismo de protección constitucional, con el fin de salvaguardar su derecho
fundamental a la educación, el cual ven violentado por la institución demandada
al no reintegrar o tener en cuenta para el siguiente periodo lectivo los
dineros pagados por concepto de matrícula, pues son personas de escasos ingresos
y no les es tan fácil obtener los recursos para solventar sus estudios y, por
el contrario, se les está obligando a pagar, para continuar sus programas, una
nueva matrícula con valor actualizado para el año 2013.
A
continuación se relacionarán los estudiantes que interpusieron la presente
acción, así como los programas académicos que se encuentran cursando, el valor
que pagaron por concepto de matrícula para el año 2012-2 y el que deben pagar
para el año 2013-1.
Radicado
Estudiante
Programa académico
Matrícula 2012
Matrícula 2013
T-3.828.681
Elí Mina Cuero
Ingeniería de Sistemas
$122.500
$271.400
T-3.822.675
Adolfo Alzamora Caicedo
Tecnología en Informática
$ 292.500
$300.500
T-3.821.992
Estefany Riascos Contreras
Arquitectura
$292.600
$300.600
T-3.823.729
Charlie Riascos Salcedo
Tecnología en Informática
$292.600
No lo señala
T-3.827.698
Deivi Antonio Gamboa Hernández
Tecnología en Informática
$488.000
$489.900
T-3.827.727
Yandra Stheyner Quiñónez
Tecnología en Informática
$264.300
$271.600
T-3.816.806
Julio César Vidal Mina
Tecnología en Informática
$434.200
No lo señala
T-3.816.805
Yucelly Vente Campaz
Sociología
$264.200
264.200
T-3.822.678
Doris María Palacio Salas
Tecnología en Acuicultura
$320.000
$329.600
T-3.816.811
Héctor Fabio Montaño
Tecnología en Informática
$275.600
$271.500
T-3.816.809
Danny Stiven Torres Moreno
Tecnología en Informática
$264.300
$271.600
T-3.816.810
Miverr Andrés Mina Grueso
Tecnología en Informática
$303.900
No lo señala
T-3.816.808
José Yessi Rodríguez Padilla
Tecnología en Agronomía
$292.500
$271.600
T-3.816.813
Jerry Andrés Mosquera Minotta
Tecnología en Informática
$304.000
$300.600
T-3.822.677
Aura Cecilia Angulo Angulo
Tecnología en Informática
$348.500
No lo señala
T-3.822.676
Carlos Alberto Gamboa Álvarez
Tecnología en Informática
$488.000
$489.900
T-3.822.679
Leidy Tatiana Montaño Mosquera
Tecnología en Informática
$434.300
$446.300
T-3.816.807
Astrid Yulieth Martínez Torres
Tecnología en Informática
$303.900
$329.700
T-3.818.340
Yasmín Olave Valencia
Sociología
$264.300
$271.600
T-3.816.804
Luis Carlos Caicedo
Sociología
$292.600
$300.700
4.
Pretensiones
Los
estudiantes de la Universidad del Pacífico que acuden a la acción de tutela solicitan
la protección de su derecho fundamental a la educación, que estiman violado, toda
vez que la entidad accionada, al no tenerles en cuenta lo pagado por concepto
de matrícula en el segundo semestre del año 2012, en el valor que deben cubrir
por el mismo concepto respecto del primer semestre de 2013, hace nugatorio el
permanecer en los respectivos programas académicos, por lo que solicitan le sea
ordenado a la institución universitaria que reconozca, como parte de la
matrícula del primer semestre del año 2013, el 100% de lo pagado por ese mismo concepto
durante el semestre que se canceló y que deben repetir.
5.
Pruebas que obran en los expedientes
Como
las pruebas que fueron allegadas dentro de los procesos de tutela coinciden, cabe
relacionarlas así:
-
Copia de las cédulas de ciudadanía
de los estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris
María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid
Yulieth Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez
Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio
Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio
Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany
Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo
Alzamora Caicedo.
-
Copia de los recibos de matrícula
del año 2012-2 en los respectivos programas académicos cursados por los
estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris
María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid
Yulieth Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez
Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio
Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio
Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany
Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo
Alzamora Caicedo, en los que se evidencia el valor cancelado por los mismo en
dicho periodo.
-
Copia de los recibos de matrícula
del periodo 2013-1 en los respectivos programas académicos de los alumnos Leidy
Tatiana Montaño Mosquera, Doris María
Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid Yulieth
Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla, Danny
Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz, Deivi
Antonio Gamboa Hernández, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany Riascos
Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo Alzamora
Caicedo.
-
Copia del Acuerdo 001 de 2012, por
medio del cual se cancela el segundo periodo académico de 2012.
-
Copia de las peticiones e
inquietudes de los estudiantes de la Universidad del Pacífico formuladas al
Consejo Académico dentro de la asamblea permanente.
-
Copia de las respuestas a las
peticiones e inquietudes formuladas por los estudiantes y garantías dadas por
el Consejo Académico de la Universidad del Pacífico a éstos.
-
Copia de la Resolución Rectorial
No. 002 del 5 de febrero de 2013, mediante la cual se otorga un subsidio
equivalente al 70% de la matrícula básica para el primer período del 2013, a los estudiantes regulares y estudiantes de cursos libres de la Universidad del Pacífico que
estuvieron matrículados en el período académico 2012-2.
-
Dentro del expediente T-3.822.677
obra copia de carta enviada al Rector de la Universidad del Pacífico por los
representantes y voceros estudiantiles, mediante la cual se insta a la institución
para que cumpla con los compromisos adquiridos. Adjunto se anexa el documento
en el cual constan los acuerdos asumidos por la entidad educativa con los
respectivos plazos de ejecución.
6. Oposición a la demanda de tutela
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las
autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas
y ordenaron ponerlas en conocimiento de la entidad accionada, así como del
Consejo Superior de la Universidad del Pacífico (exps. T-3.816.804, T-3.816.805,
T-3.816.806, T-3.816.807, T-3.816.808, T-3.816.809, T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813),
del Ministerio de Educación Nacional (exps. T-3.816.804, T-3.816.805, T-3.816.806,
T-3.816.807, T-3.816.808, T-3.816.809, T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813,
T-3.822.677, T-3.822.678, T-3.822.679, T-3.827698, T-3.823729) y del
Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, así como de la Secretaría de
Educación Departamental (exps. T-3.816.804, T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.816.807,
T-3.816.808, T-3.816.809, T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813, T-3.822.677,
T-3.822.678, T-3.822.679), para efectos de que se pronunciaran respecto
de los hechos y las pretensiones planteados en ellas.
Dentro
del término otorgado para ejercer el derecho de defensa, la Universidad del
Pacífico y el Ministerio de Educación Nacional dieron respuesta a los
requerimientos judiciales, mediante escritos separados que contienen los mismos
argumentos. Por esa razón, y con fines prácticos, se realizará un solo recuento
de lo allí expuesto.
6.1. Universidad del
Pacífico
El Rector de la Universidad del Pacífico en calidad de
representante de la institución, dio respuesta a las acciones de tutela
interpuestas por los estudiantes Luis Carlos Caicedo,
Yasmín Olave Valencia, Astrid Yulieth Martínez Torres, Leidy
Tatiana Montaño Mosquera, Carlos Alberto Gamboa Álvarez, Aura
Cecilia Angulo Angulo, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi
Rodríguez Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres
Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería, Doris María Palacios
Salas, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Yandra
Stheyner Quiñónez Casquete, Deivi Antonio Gamboa Hernández, Charlie
Riascos Salcedo, Estefany Riascos Contreras, Adolfo Alzamora Caicedo,
Elí Mina Cuero, respectivamente.
En su defensa expuso que el 12 de septiembre de 2012 un
grupo de estudiantes se tomó las instalaciones de la Universidad impidiendo que
se realizaran las actividades académicas y se declaró en paro indefinido. A
partir de ese momento, la universidad buscó las alternativas para entrar en diálogo
con los alumnos, los cuales se encontraban reticentes. No obstante, con la
intervención de varios actores, se logró realizar una mesa de concertación con
el objetivo de retornar a la normalidad académica.
Resaltó que la Universidad del Pacífico desde sus tres órganos
de dirección, como el Consejo Superior, el Consejo Académico y la Rectoría,
realizó siete (7) llamados a la comunidad estudiantil solicitando el regreso a
clases, oportunidades en las que se les comunicó las consecuencias de su no
comparecencia a las aulas, como la cancelación del semestre y el no retorno de los
dineros pagados por concepto de matrícula.
Ante dicho panorama, se realizó una tarea de concertación
con los líderes del movimiento estudiantil, quienes presentaron un pliego de
condiciones y unas garantías para retornar a clases, las cuales, a pesar de ser
acordadas y concedidas por parte de la Rectoría y el Consejo Académico, la
asamblea estudiantil decidió continuar en paro indefinido.
Como consecuencia de la decisión adoptada por los
estudiantes, el Consejo Académico tomó la decisión de cancelar el semestre
académico debido a la no comparecencia del estudiantado a clases. Al respecto
dicho órgano precisó:
“1. Que el
artículo 14 del reglamento estudiantil de la institución establece: ‘la
matrícula da derecho a cursar el programa de formación elegido por el
estudiante en el periodo académico correspondiente…’ es decir, que el valor
pagado por los estudiantes por concepto de matrícula les permite cursar el
periodo al cual se matrícularon.
2. Ante esta
situación, dicho pago cobija el periodo 2012-2, comprendido entre agosto y
diciembre de 2012.
3. Que el mismo
estatuto en su artículo 38, establece en qué casos es viable la devolución de
dineros de matrícula y en ninguno de sus literales contempla la devolución de
dicho pago por concepto de cancelación del periodo académico.
4. Bajo estas
circunstancias, estatutariamente no es viable retornar los dineros por concepto
de matrícula.”
Manifestó
que en ningún momento hubo un enriquecimiento sin causa por parte de la
universidad que representa, pues tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en
su jurisprudencia, esta figura no tiene aplicación “cuando el
empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece,
pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u
omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar
su culpa en beneficio propio”.[2]
En
consecuencia, a pesar de que la universidad realizó varios llamados para que se
normalizara la situación académica y, así mismo, estuvo presta a brindar el
servicio educativo, atendiendo incluso, las garantías solicitadas por los
manifestantes, los estudiantes, a través de sus representantes manifestaron su
negativa de retornar a clases, razón por la que la universidad se vio obligada
a cancelar el período académico, situación que libera a la institución de toda
responsabilidad, pues su actuación no fue arbitraria y, por el contrario, la
medida se tomó para salvaguardar el patrimonio y la estabilidad institucional.
Precisó
que “los dineros del recaudo de matrícula, una vez ingresan al patrimonio de
la universidad, automáticamente se transforman en dineros públicos, los cuales
entran a apalancar gastos en que se compromete la institución, que se deben
ejecutar en la vigencia fiscal correspondiente, es decir, el año 2012. Disponer
de los recursos para la devolución o reembolso de dineros de matrícula, por
cancelación del periodo académico a particulares, configura sanciones de índole
disciplinaria, fiscales y penales, tales como indebida destinación de recurso
públicos, prevaricato, entre otro.”
Además,
la Universidad del Pacífico es un ente que goza de autonomía universitaria, por
lo que en función de ésta expide reglamentos que enmarcan su actividad. En ese
sentido los estatutos de la institución, no pueden insinuar que cuando los
estudiantes, transcurrido el inicio del semestre, entren en paro indefinido que
conlleve la cancelación del período académico, se les deba retornar el dinero,
pues tal disposición vulneraría la facultad del ente de ser autónomo, así
mismo, dicha situación no es imputable a las directivas de la universidad y
esta no puede salir lesionada por el actuar irresponsable y omisivo de los
estudiantes.
Ante
la situación presentada dentro del campus, la universidad respetó el derecho a
la educación de los estudiantes en tanto el pago del valor de la matrícula del
período 2012-2, cubrió ese período académico, en el que la institución ejecutó
unos gastos y fueron los mismos estudiantes los que decidieron no terminar este
periodo, reiterando que por parte del ente académico “se brindaron todas las
garantías para retornar a clases y por capricho de los mismos se toma esa
decisión que perjudica no solo a los estudiantes sino a la universidad en
general”.
Por
último, afirmó que “a nadie le es dado sacar beneficio de su propia culpa y
el estudiantado debe ser responsable de sus actuaciones, sea por acción u
omisión, al no hacer uso del derecho a la educación que la universidad insistentemente
ofertó”. Derecho que, en su opinión, exige obligaciones de ambas partes,
por parte de la universidad, la de brindar el servicio educativo y, por parte
del estudiante, la de recibir conocimiento cumpliendo compromisos académicos y
administrativos.
6.2. Ministerio de
Educación Nacional
Mediante
escritos allegados oportunamente a los procesos T-3.822.677, T-3.822.678,
T-3.822.679, T-3.827.698 y T-3.823.729, el Ministerio de Educación Nacional manifestó
su oposición a las acciones de tutela formuladas. En las demás, no obstante que
fue vinculado por el respectivo ente judicial, guardó silencio.
Dentro
del escrito presentado por esta entidad solicita se le desvincule de las acciones
de tutela, bajo los siguientes argumentos:
En
primer lugar, resaltó que en desarrollo de la autonomía universitaria
garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política y por la Ley 30 de
1992, se faculta a las universidades para darse y modificar sus estatutos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
Conforme
con lo mencionado, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas
y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad
académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que
acarreará su incumplimiento.
No
obstante, la autonomía de los entes universitarios no puede ser entendida como
absoluta, sin límites que la regulen y racionalicen, pues esta se predica de un
régimen democrático y constitucional.
En
segundo lugar, relacionado con el principio de la autonomía universitaria, se
refirió al reglamento estudiantil, el cual debe definir lo concerniente a las
matrículas, específicamente sobre el pago, devoluciones y sanciones frente al
incumplimiento del contrato educativo. En ese orden de ideas, adujo que el
proceder de la institución educativa accionada deberá estar soportado en sus
disposiciones internas, las cuales justifiquen la cancelación del semestre
cuando ocurran hechos como los acontecidos y legitimen a la institución para
retener el 100% de lo pagado por concepto de matrícula.
Y,
por último, se refirió a la función de inspección y vigilancia que dicha
entidad tiene a su cargo, delegada por el Presidente, la cual está encaminada
al deber de velar entre otros asuntos por la calidad de la educación superior,
el cumplimiento de las normas internas de las instituciones de educación
superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de
aprendizaje, investigación y cátedra.
En
consecuencia, estima que: “cuando existen indicios de que una institución de
educación superior no está cumpliendo con los fines y objetivos que como
entidad prestadora del servicio educativo del nivel superior debe cumplir, con
las normas que regulan la prestación de este servicio; se inicia una
investigación administrativa tendiente a verificar, respetando el debido
proceso a la institución implicada, los hechos que puedan evidenciar si
realmente existe incumplimiento.”
De
acuerdo con ello, ante el número de tutelas presentado por los estudiantes de la
Universidad del Pacífico por los hechos ocurridos dentro del campus
universitario, en relación con la protesta realizada por ellos y la cancelación
del semestre, por parte de las autoridades educativas, se solicitó a la
institución que rindiera un informe detallado sobre los hechos y las decisiones
adoptadas.
En
respuesta, la institución remitió una comunicación en la que expone los motivos
que la llevaron a la cancelación del semestre 2012-2, de los que se desprende
que ello obedeció: “a la decisión autónoma de los estudiantes de no asistir
a clases desde el 12 de septiembre hasta el 30 de octubre de 2012 fecha en que
se adopta la decisión por parte del Consejo Académico de la Universidad, sin
que se hubiere evidenciado a partir de los relatos de los estudiantes y de la
institución, que se hubiere incumplido por parte de esta última su obligación
de prestar el servicio de educación contratado.”
Por
otra parte, en relación con la determinación de no devolver los dineros
abonados por concepto de matrícula a los estudiantes, advierte que las
disposiciones del reglamento estudiantil, establecen que no habrá lugar a
devolución de los mismos, y que excepcionalmente procederá en algunos casos
entre los cuales no se encuentra incluida la eventualidad de cancelación del
período académico.
Con
fundamento en lo señalado, y “habida cuenta que el acto de matrícula es ante
todo un contrato o convenio educativo, en el que las partes gozan de libertad
para asumir los compromisos que de este se derivan, a sabiendas que el
cumplimiento del mismo supone no solo el ejercicio de derechos, sino también de
obligaciones, siendo una de ellas la prestación efectiva del servicio por parte
de la institución y de manera correlativa el derecho y obligación por parte del
estudiante de asistir a las actividades académicas previamente programadas y
dadas a conocer, la ‘Subdirección de Inspección y Vigilancia de la Educación
Superior determinó que solo en el caso de que pudiere comprobarse que hubo
incumplimiento por parte de la institución, podrá por parte de los estudiantes
alegarse el incumplimiento del contrato y en tal sentido, adelantarse las
acciones correspondientes a fin de exigir la preservación de sus derechos
constitucionales, legales y sobre todo contractuales.”
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Las
decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela objeto de revisión,
corresponden a los siguientes despachos judiciales: Juzgado Tercero Civil del
Circuito, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado Primero Laboral del
Circuito, Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Tercero Penal del
Circuito, Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Juzgado Tercero Laboral del
Circuito, todos de la ciudad de Buenaventura.
En
consecuencia, a continuación, se procederá a exponer los fundamentos que los
jueces dispusieron para resolver las acciones de tutela interpuesta por los
estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris
María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid
Yulieth Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez
Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio
Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio
Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany
Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo
Alzamora Caicedo contra la Universidad del Pacífico, de las cuales tuvieron
conocimiento respectivamente. Así, se hará un solo recuento de cada uno de
ellos, pues los argumentos de los fallos proferidos dentro de los procesos de
tutela, coinciden en su integridad. Ninguna de las decisiones tomadas por los
respectivos jueces fue objeto de impugnación.
1.
Expedientes T-3.816.804,
T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.816.807, T-3.816.808, T-3.816.809,
T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencias del 8
de febrero de dos mil trece (2013)[3],
11 de febrero de dos mil trece (2013)[4],
12 de febrero de dos mil trece (2013)[5]
y 14 de febrero de dos mil trece (2013)[6],
respectivamente negó el amparo constitucional impetrado, al considerar que los
estudiantes contaban con mecanismos institucionales para quejarse de los malos
manejos de la universidad y de la corrupción, que éstos pretendieron combatir.
Al respecto el ente judicial señaló:
“Cabe destacar que no está reglamentado de manera
específica en ninguno de los acuerdos, procedimiento alguno destinado a pedir y
adelantar la remoción del Rector de la Universidad del Pacífico, por lo que es
menester entender que cualquiera de los estamentos universitarios, entre ellos
los estudiantes, están habilitados por los artículos 67,71 y 72 del Acuerdo No.
14 de 2005 para presentar peticiones ante las autoridades competentes de la
universidad como lo indican los artículos 13 y siguientes que reglan el derecho
de petición y 47 y siguientes que reglan el procedimiento administrativo
sancionatorio de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, competencia que en el caso concreto de
rogar la remoción del Rector pertenece al Consejo Superior como lo señala el
literal h) del artículo 19 del acuerdo 14 de 2005, por lo que la formación
probanzas, publicidad y ejecución de las actuaciones administrativas que ese
Consejo llegue a conocer, adelantar y proferir, fuere favorable o denegatoria
de la remoción del Rector, se sujetará ‘a las normas legales sobre la materia’
porque ‘las actuaciones administrativas de los órganos de gobierno y dirección
de la Universidad se rigen por el Código Contencioso Administrativo y demás
normas que lo reformen, adicionen o sustituyan, en todo aquello que sea
compatible con la naturaleza de la institución y su régimen legal especial.
Este es el debido proceso que los estudiantes de la
Universidad del Pacífico han debido seguir para denunciar ‘que existía
corrupción y politiquería al interior del alma mater’ y reclamar ‘mejor calidad
académica para sus pregrados’ así como la remoción del Rector”.
En
consideración de lo expuesto, el a quo estimó que los actos de “rebeldía
y de contumacia” de los estudiantes carecen de apoyo constitucional, legal
e institucional, pues el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Pacífico
prevé que quien se matricule a uno de los programas ofertados por la
institución, adquiere “el derecho de organizarse para participar en la vida
universitaria,, en el marco del respeto de la opinión ajena, la pluralidad de
posiciones y análisis y del ejercicio de estos derechos en condiciones de
acatamiento a los procedimientos pertinentes”, que no pueden ser, en todo
caso, actuaciones de violencia o de facto.
Así
las cosas, la pretensión de los estudiantes de que se les aplique el valor de
la matrícula que cancelaron por el periodo académico 2012-2 al período
académico 2013-1, es de contenido económico lo que hace a la acción de tutela
improcedente, pues no se evidencia la violación del derecho fundamental a la
educación por la circunstancia descrita.
2.
Expedientes T-3.822.675 y
3.822.676
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencias del 31 de
enero de dos mil trece (2013) y del 1° de febrero[7] del mismo año, decidió
conceder el amparo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes Adolfo
Alzamora Caicedo y Carlos Alberto Gamboa Álvarez, y, en consecuencia, ordenó a la
Universidad del Pacífico que reintegre a los mismos, el cien por ciento (100%)
del valor que cancelaron por concepto de matrícula en el periodo 2- 2012, suma
que deberá aplicar la institución como parte de pago de matrícula de los
estudiantes en el período 1-2013, a título de indemnización en abstracto.
El
a quo fundó su decisión en los siguientes argumentos:
“Cabe entonces preguntarse, si el aquí accionante
incurrió en una o varias de las conductas que constituyen faltas disciplinarias
graves conforme lo reglado en los artículo 75 y 77 del Acuerdo 029 de 2006
Reglamento Estudiantil de la Universidad del Pacífico y de ser afirmativa la
respuesta, debió la universidad imponerle la sanción de cancelación de la
matrícula (u otra) prevista en el artículo 76 ibídem, entendiendo, a la luz del
mismo reglamento estudiantil, que la cancelación de la matrícula es una sanción
aplicable al estudiantes que haya cometido una falta grave o que teniendo
matrícula condicional incumpla con alguna obligación contraída, y la impone el
Rector, previo concepto del Consejo Académico e inhabilita al estudiante para
continuar sus estudios por un período máximo de dos (2) años.
Tal parecer que en el sentir de las Directivas de la
Universidad del Pacífico la respuesta sería afirmativa, ya que tal razonamiento
fue el que dio lugar a la generación e implementación o consumación del Acuerdo
001 de 2012, sin percatarse que tal actuar del ente universitario vulnera
ostensiblemente el derecho constitucional al debido proceso del estudiante.
(…) En lo referente al primero de los aspectos
señalados, debe enfatizarse que toda imposición de sanciones, inclusive en los
centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento
donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción.
(…) La Universidad del Pacífico en uso de la autonomía
universitaria, mediante Acuerdo No. 001 del 30 de octubre de 2012 canceló las
actividades académicas del período 2-2012, que requieren presencia de los
estudiantes; canceló las matrículas de los alumnos regulares y de cursos libres
de esa Universidad; la cancelación de la matrícula conforme el Reglamento
Estudiantil (literal d, art. 76) es una sanción que impone el Rector, previo
concepto del Consejo académico, por incurrir el alumno en una falta grave (art.
77), que además de inhabilitar al estudiante para continuar sus estudios por un
período hasta de dos años, le genera la pérdida de los derechos económicos
cancelados por concepto de matrícula (art. 38), empero, no se arribó a este
trámite prueba alguna que dé lugar a inequívocamente soportar el haber
preservado el derecho al debido proceso del estudiante accionante por parte de la
Universidad del Pacífico; esto es, se le vulneró el derecho a que se le oiga y
se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que
constan a su favor.”
En
razón de lo expuesto, el a quo declaró la nulidad del Acuerdo No. 001
del 30 de octubre de 2012, por medio del cual se canceló el semestre 2-2012 proferido
por el Consejo Académico de la Universidad del Pacífico, dentro de los procesos
en que tuvo conocimiento, al considerarlo trasgresor de los principios de
legalidad y tipicidad.
3.
Expedientes T-3.828.681 y
T-3.821.992
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencias del 4 de
febrero de dos mil trece (2013), negó el amparo del derecho fundamental a la
educación de los estudiantes Estefany Riascos Contreras y Elí Mina Cuero, por considerar
que no fue transgredido, toda vez que el mencionado derecho ostenta también la
calidad de deber en el sentido de que quien funge como estudiante debe asistir
al claustro universitario para recibir la formación académica que brinda la
institución, en consecuencia, no se puede hablar de la vulneración de un
derecho si el estudiante no cumple con asistir a las clases programadas.
Por
otro lado, estimó que los estudiantes cuentan con otros mecanismos de defensa,
como las acciones que prevé la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo
que se demanda es un acto administrativo, siendo ésta la vía idónea para
pronunciarse sobre su legalidad y no la acción de tutela. Así mismo, el a
quo observó que la institución universitaria expidió el acto administrativo
el 30 de octubre de 2012, sin embargo, las acciones de tutela solo se presentaron
en enero de 2013, es decir, más de dos (2) meses después de la expedición del
mencionado acuerdo, razón por la que considera que no se cumple con el
requisito de la inmediatez.
4.
Expediente T-3.827.727
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 14 de
febrero de dos mil trece (2013) declaró improcedente la presente acción, negando,
en consecuencia, el amparo del derecho fundamental a la educación de Yandra
Stheyner Quiñónez Casquete.
El
a quo, encontró que la negativa por parte de las directivas del
establecimiento educativo de reembolsar el dinero, no podía considerarse como un
acto arbitrario, toda vez que durante el paro estudiantil, la institución
siempre estuvo presta a dialogar y a solucionar las diferencias planteadas por
los estudiantes. No obstante, éstos desestimaron las propuestas elevadas por la
universidad, sin considerar las probables repercusiones que ello ocasionaría y “se
empecinaron en mantener vigente el paro”.
El
juez estimó, que lo que pretende la accionante es el reembolso del dinero que
pagó por concepto de matrícula, pretensión que no es procedente por el
mecanismo de amparo constitucional, pues esta acción está concebida para la
protección de los derechos fundamentales, y escapa al ámbito meramente
económico. Para ello, concluyó, debe acudir a la jurisdicción pertinente y no
al juez constitucional.
5.
Expediente T-3.818.340
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 30 de
enero de dos mil trece (2013) negó el amparo del derecho fundamental a la
educación de Yasmín Olave Valencia, por cuanto consideró que en ejercicio de la
autonomía universitaria, la Universidad del Pacífico fijó un ordenamiento al
que se deben acoger los estudiantes y en el cual no se contempló la devolución
de los dineros por cancelación del periodo académico a causa de paros
estudiantiles.
El
a quo dispuso que “al faltar a clases los alumnos, más allá del
límite permitido, se tiene que no cumplieron con sus obligaciones académicas
contenidas en el reglamento estudiantil, razón por la cual pueden aplicarse las
sanciones establecidas en los estatutos o reglamentos de la universidad,
previamente establecidos para el efecto, sin que tal hecho devenga en la
desprotección exigida jurisprudencialmente para la activación de la protección
especial por vía de tutela.
(…)
está demostrado que debido a la posición asumida por la comunidad estudiantil
de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, no fue posible el desarrollo normal de las
actividades académicas previstas para el segundo período académico del año 2012”.
Así
mismo, señaló que lo que se busca es la devolución o reintegro del dinero pagado
por concepto de matrícula o que éste se impute para el siguiente periodo
académico, pretensión que no es posible exigir por el mecanismo de la tutela,
pues para ello existen otros medios de defensa judicial, como son las acciones
previstas en la jurisdicción contencioso administrativa.
6.
Expedientes T-3.827.698 y
T-3.823.729
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en sentencias del 4 de
febrero de dos mil trece (2013) y del 11 de febrero del mismo año, negó por
improcedente el amparo del derecho fundamental a la educación de los
estudiantes Charlie Riascos Salcedo y Deivi Antonio Gamboa Hernández, al establecer
que entre la institución universitaria y los estudiantes se celebró un contrato
de adhesión para la prestación del servicio de educación, correspondiente al
período académico del segundo semestre de 2012. Así, la relación contractual
que se dio entre el alumno y el ente universitario se perfeccionó en virtud del
pago de la matrícula, del cual, a su vez, nacieron obligaciones para las
partes, pero únicamente para el período académico contratado, esto es, el
segundo semestre de ese año. En consecuencia, la relación contractual que se
constituye para el año 2013 es diferente y se perfecciona con el pago que se
haga para dicho período.
Señaló,
que el período académico del segundo semestre de 2012 no pudo adelantarse en
virtud a un paro estudiantil el cual se prolongó indefinidamente, por lo que el
objeto del contrato de educación no pudo perfeccionarse. Dicho conflicto no
puede ser dirimido por el juez constitucional, pues para esta clase de asuntos
existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria a
través de los cuales se puede lograr, dentro de un debate procesal más amplio,
establecer si alguna de las partes ha incumplido las obligaciones emanadas del
contrato.
Así
mismo, concluyó que no existe una violación o amenaza de las garantías a la
educación de los estudiantes que interpusieron las acciones de tutela
respectivas, ni que se evidencie que se esté causando un perjuicio irremediable
a los mismos por la situación descrita.
7.
Expedientes T- 3.822.677,
T-3.822.678 y T- 3.822.679
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencias del
31 de enero de dos mil trece (2013)[8]
y del 5 de febrero del mismo año[9],
negó el amparo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes Aura
Cecilia Angulo Angulo, Doris María Palacios Salas y Leidy Tatiana Montaño
Mosquera, al considerar que las actoras no demostraron que por causa atribuible
a la universidad se hayan suspendido las actividades académicas y, en virtud de
ello, se les haya negado el acceso a clase. Por el contrario, de lo relatado
por las estudiantes y por la entidad demandada, se desprende que los alumnos
dejaron de cumplir con su deber al no retornar a sus estudios a pesar de los
llamados que realizó la universidad para continuar con el calendario académico.
Razón por la cual “ahora no pueden alegar a su favor las consecuencias que
le ocasionaron su incumplimiento”.
Así
mismo, el despacho judicial consideró que el Acuerdo No. 001 de 2012, por medio
del cual se canceló el segundo semestre del año 2012, es totalmente válido y,
en ningún momento, vulnerador de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Además, sostuvo que éstos conocieron dicho acto, sin que hayan acudido ante la
jurisdicción ordinaria a demandarlo, siendo esa la vía idónea para reclamar los
intereses que ahora se demandan ante el juez constitucional, sin que éste pueda
pronunciarse al respecto, pues no existe, a su juicio, un perjuicio
irremediable que permita su intervención.
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con
el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente
caso, el magistrado sustanciador, consideró pertinente recolectar ciertas
pruebas, por lo que mediante Auto del 10 de mayo de 2013, dispuso:
“Por Secretaría General, OFÍCIESE al Rector y
al Consejo Directivo de la Universidad del Pacífico, para que, en el término de
tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala, si se han adoptado medidas relacionadas con el pago efectuado por
los estudiantes por concepto de matrícula para el periodo académico 2012-2 en
los diversos programas académicos, teniendo en cuenta la cancelación del
semestre respectivo, como consecuencia del paro estudiantil.”
Mediante
oficio del 30 de mayo de 2013, la Secretaría General de esta Corporación allegó
al despacho comunicación dirigida por el rector de la Universidad del Pacífico
en la cual sostuvo lo siguiente:
“ACTUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
Respetuosamente manifiesto a esta honorable Corte que la
Institución, ante la problemática suscitada cumplió con todos los compromisos y
deberes institucionales que le permitían a los estudiantes gozar de su derecho
a la educación, procediendo a citarlos para retornar a las clases y sin embargo
fueron estos quienes se negaron a asistir, por tanto la cancelación de las
actividades académicas no se dio por voluntad del Rector, del Consejo
Académico, ni del Consejo Superior, sino por la negación de los estudiantes de
asistir a clases, por lo que la universidad no puede hacerse responsable del
actuar negligente y omisivo de los estudiantes. Sin embargo, la Universidad en
búsqueda de encontrar salida a la problemática y en búsqueda de disminuir la
deserción estudiantil y apoyar a los estudiantes, a través de la resolución
rectoral 002 de 2013, ha otorgado un subsidio equivalente al 70% del valor de
la matrícula a los estudiantes matrículados en el período académico 2012-2, con
lo cual demuestra nuevamente su intención de concertar con los estudiantes, así
como también extendió el plazo para el pago de matrículas para que los
estudiantes paguen el 30% del valor que les correspondió, además de permitir la
financiación de la matrícula.(sic)
Es importante precisar que más del 80% de los
estudiantes de la UniPacífico, pagan en la actualidad un valor equivalente a
medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $294.750, que
aplicando el subsidio del 70% que se otorgó, pagaron $88.450, por concepto de
matrícula básica, valor que, a su vez, puede ser financiado en 4 cuotas
mensuales. (sic)
En este sentido la Universidad originó diversas
garantías para que los estudiantes retornaran a clases, situación que
afortunadamente quedó aclarada y superada y en la actualidad se cuenta con
normalidad académica y un buen ambiente universitario.”
Con
la comunicación trascrita, el Rector de la Universidad del Pacífico adjuntó dos
resoluciones, las cuales se relacionarán a continuación y su contenido se
detallará posteriormente:
1.
Resolución Rectorial No. 002 del
05 de febrero de 2013, por medio de la cual se modifica el calendario académico
y se otorga un subsidio en la matrícula para el período 2013-1.
2.
Resolución Rectorial No. 006 del 19
de febrero de 2013, por medio de la
cual se modifica el calendario académico para el período 2013-1.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto
del 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Tres
de esta corporación.
2.
Problema
jurídico
De acuerdo
con los hechos descritos por los accionantes en los diferentes procesos de
tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Universidad del
Pacífico vulneró el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de
dicha institución educativa, en primer lugar, al haber cancelado el segundo
semestre del 2012 por haber entrado los estudiantes a paro indefinido y, en
segundo término, en virtud de tal hecho, no devolverles el dinero pagado por
concepto de matrícula o aplicárselo a lo que debían pagar por matricularse en el
siguiente período académico.
Con
el objetivo de dar solución a los casos concretos, se abordarán algunos temas
tratados por la jurisprudencia de esta corporación, como (i) el derecho
fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo, (ii) el deber
que tiene el Estado de establecer mecanismos para garantizar la educación
superior, en especial, a personas de escasos recursos, (iii) el principio de
autonomía universitaria y (iv) el derecho a la participación estudiantil.
3.
Derecho fundamental de educación y permanencia en el sistema educativo.
Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un
derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
Así
mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio
de la educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual deberá ser
obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[10]
El
derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los
derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional,
sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un
derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios
constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio
desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.
Al
respecto esta corporación ha señalado:
“[e]s indudable que el derecho a la educaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.