T-423-10
Sentencia T-423/10
Sentencia
T-423/10
ACCION DE
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO PARA PREDIOS RURALES Y URBANOS
PROCESO POLICIVO
O QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO
PROCESO POLICIVO
DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicación de normatividad subrogada y
modificada
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DE POLICIA QUE EJERCEN FUNCIONES JURISDICCIONALES
ACCION DE TUTELA
FRENTE A PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio
ACCION DE TUTELA
FRENTE A PROCESOS POLICIVOS-Concurrencia efectiva de procedibilidad
y prosperidad
DEBIDO PROCESO
EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Personas tienen derecho a ser juzgadas y
a que juicio se surta conforme a leyes preexistentes
INSPECTORES DE
POLICIA Y ALCALDES MUNICIPALES-Observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio
ACCION DE TUTELA
CONTRA ALCALDIA E INSPECCION DE POLICIA-Violación al debido proceso por cuanto
no permitieron declaraciones, ni prueba documental a efectos de demostrar la
posesión regular del bien
Referencia:
expediente T-2474627
Acción de tutela instaurada por José María Chaparro Bonilla contra la
Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Maní – Casanare -.
Magistrada
Ponente:
Dra. María
Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Maní –Casanare- el primero (1°) de septiembre de dos mil
nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Yopal –Casanare- el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de
la acción de tutela instaurada por José María Chaparro Bonilla contra el
Alcalde y la Inspectora de Policía de Maní – Casanare -. El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de marzo diecinueve
(19) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Dos.
I.
ANTECEDENTES.
Síntesis
1.
José María Chaparro Bonilla instauró acción de tutela contra el Alcalde de Maní
–Casanare- y la Inspectora Urbana de Policía de ese mismo municipio, porque en
su concepto le violaron el derecho al debido proceso al adelantar en su contra
un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien inmueble
rural, con cinco irregularidades: (i) pretermitiendo la etapa para
presentar pruebas, como la relativa a que era propietario del bien, (ii) desoyendo
las declaraciones de tres personas, y haciendo caso de un documento, que
demostraban que él –el desahuciado- era poseedor regular del predio, (iii) rechazando
los recursos y las solicitudes de nulidad presentadas –mediante su apoderado -
contra la diligencia misma y contra algunos de los actos individuales adoptados
en ella, (iv) asumiendo competencia para llevar a cabo un proceso que
debe ser de competencia exclusiva de los jueces agrarios, y no de los
inspectores de policía, y por último (v) tramitando el asunto por un
procedimiento como el de lanzamiento por ocupación de hecho, aun cuando en
realidad el conflicto demandaba un proceso policivo por perturbación de la
posesión.
Hechos
2.
José María Chaparro Bonilla señala que el propietario de un predio colindante
al suyo –el cual explota económicamente- instauró, en su contra, dos acciones
policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, ante la Alcaldía Municipal de
Maní –Casanare.[1] El
predio del cual buscaban lanzarlo era rural, pues pertenece –según lo dicho -
a la vereda de Ventanas “(hoy en día Coralia) área rural del municipio de
Maní”. Dice que las dos querellas fueron resueltas de modo adverso a sus
intereses, pues el Alcalde del Municipio ordenó el lanzamiento mediante las
Resoluciones No 0235 y 0236, del diez (10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil
nueve (2009) respectivamente y estima que en el proceso de lanzamiento se
cometieron al menos las siguientes irregularidades en su contra:
2.1.
En primer lugar, sostiene que de acuerdo con el Código de Convivencia Ciudadana
de Casanare, y según el Código Nacional de Policía, que a su juicio son los
ordenamientos que regulan el lanzamiento por ocupación de hecho del cual fue
objeto, establecen –según trascripción literal- que “[s]i antes de
practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un título o prueba
que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el
lanzamiento y suspenderá la diligencia”.[2] Pues
bien, aduce que esas normas fueron desconocidas por “la inspectora de
policía” al momento de adelantar la diligencia de lanzamiento, pues se
abstuvo de tener “en cuenta los títulos exhibidos y aportados” en el
transcurso de la misma. En específico, dice que hizo “caso omiso” de los
“título[s] traslaticio[s] de dominio” exhibidos por su abogado, que son
–en su opinión- a los que se “refiere[n] lógicamente la[s] norma[s]” que
gobiernan los lanzamientos por ocupación, y todo porque –según él- la
Inspectora aceptó argumentos de los apoderados de los querellantes, que en su
sentir son “mediocres y [d]esdicen mucho de [su] calidad de abogados”,
como el de que “las escrituras de propiedad registradas no constituyen
títulos”.
2.2.
En segundo lugar, manifiesta que la Inspectora se rehusó, durante la
diligencia, a escuchar declaraciones de terceros. En tercer lugar, expresa que
también rechazó (i) una nulidad contra lo actuado, (ii) un
recurso de apelación contra la decisión negativa de la nulidad, “aduciendo
que contra esa decisión no procedía recurso de apelación” y, además, (iii)
un recurso de reposición contra su decisión de negar la apelación contra la
nulidad. En cuarto lugar, opina que la Inspectora carecía de competencia para
llevar a cabo el proceso de lanzamiento en un predio rural, pues de acuerdo con
su interpretación del Decreto 2303 de 1989 “legislación agraria a nivel
nacional”, cuando una persona que explota económicamente un predio agrario
es privada de hecho, y sin su consentimiento, de la tenencia material sobre el
mismo, puede pedirle al “juez agrario” que efectúe el lanzamiento del
ocupante. Afirma que la Inspectora también se negó a aceptar este argumento
porque “en Maní se aplicaba era el estatuto de convivencia ciudadana”.
En quinto lugar, expuso que en todo caso el procedimiento en un evento de esa
naturaleza no era el de lanzamiento por ocupación de hecho, sino de “perturbación
a la posesión” porque se trataba de un litigio por la instalación de un
alambre en un predio supuestamente poseído por otras personas.
Contestación
de las autoridades demandadas
3.
La apoderada judicial del municipio de Maní solicitó denegar las pretensiones
de la demanda. En su intervención se refiere a los cuestionamientos del actor
del siguiente modo. (i) Frente a la objeción por no haber tenido en
cuenta los títulos traslaticios de dominio, expresa que en la diligencia de
lanzamiento no era posible controvertir el dominio sobre el bien, pues hay
otras normas legales que dicen –no especifica a cuál ordenamiento
corresponden- por ejemplo que “[a]rtículo 126. En los procesos de policía no
se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se
exhiba[n] para acreditarlo”. Por tanto, en la actuación la Inspectora sólo
podía suspender el lanzamiento en caso de que el querellado hubiera demostrado
la posesión sobre el bien, y en esa oportunidad eso no logró acreditarse. (ii)
Frente a la censura por haber desoído las declaraciones de terceros que
pretendía presentar el hoy tutelante, dice: “[n]o me consta cu[á]l fue el
desarrollo de la diligencia”. (iii) Frente al cuestionamiento por
supuesta incompetencia de los alcaldes municipales para adelantar procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios que sean objeto de
explotación económica, señala que carece de fundamento pues la Corte
Constitucional en la sentencia C-028 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil) dijo que
el Decreto 2303 de 1989 no había privado a las autoridades de policía de la
competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en
predios agrarios, sino que facilitaba un escenario más de defensa de los
derechos de los poseedores.[3] (iv) Por
último, frente a la objeción por supuestamente haberse equivocado el trámite de
la querella, dijo que no era de recibo porque en el caso concreto se estaba
protegiendo la posesión del bien, no de una simple perturbación sino de un “despojo”.
4. Por su parte,
la Inspectora Urbana del Municipio de Maní, delegada por el Alcalde del
Municipio para adelantar la diligencia de lanzamiento, intervino para solicitar
la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado. En esencia, sostuvo que (i)
hay otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados
por el tutelante, como por ejemplo ante “la jurisdicción civil, si
considera[ q]ue tiene[ u]n mejor derecho”, o también “incluso se podría
pensar en la posibilidad de recurrir al contencioso administrativo”.
También señaló que (ii) en ningún momento al tutelante se le violaron
sus derechos fundamentales, pues en su concepto en el proceso de lanzamiento el
demandante no hizo nada distintos a exhibir títulos demostrativos de su derecho
de dominio sobre el bien, “aspecto [que] no es objeto de estudio y análisis
ya que en esta instancia no es de recibo la exhibición de títulos escriturarios
para acreditar el dominio”. Por otra parte, establece que no era viable
tampoco escuchar a sus testigos, porque eso sólo era procedente en caso de
alegar la ocupación sobre un bien baldío.
Decisiones
de instancia
5.
El primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Maní, tuteló los derechos del accionante con base en las
siguientes consideraciones:
“[l]a
vulneración al debido proceso del accionante, según se deduce de la demanda de
tutela y de la revisión del expediente, consistió en la omisión de la
Inspectora de Policía de este municipio en no haber observado en la diligencia
de lanzamiento por ocupación de hecho objeto de análisis, en relación con el
predio objeto de lanzamiento, la plenitud de las formas propias de tales
juicios, pues no aplicó el procedimiento señalado en el artículo 13 de Decreto
992 de 1930, según el cual, dicha funcionaria debió suspender la diligencia de
lanzamiento al habérsele comprobado por parte del accionante fehaciente, la
justificación de la ocupación, la cual, según demostró procedía de los títulos
de propiedad presentados por el querellado, estos son, la Escritura de
compraventa N 1408 del 21 de agosto de 2007 de la Notaría Única del Círculo de
Aguazul y la Escritura Pública No 2083 del 22 de noviembre de 2007 de la misma
Notaría que lo dan como propietario inscrito de dicho predio.
Al
respecto prescribe el artículo 13 del Decreto 992 de 1930 establece que si
antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad
exhibiere el título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde
suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados
para concurrir al poder judicial (…).En el caso objeto de análisis, es claro
que el opositor a la diligencia exhibió los títulos de dominio que prueban que
su protegido es el propietario inscrito de los predios objeto de la litis,
títulos que no fueron valorados en legal forma por la Inspección de Policía de
Maní (…) por otro lado se observa que durante el desarrollo de la diligencia de
lanzamiento el abogado opositor solicitó a la inspectora recibir el testimonio
de tres personas que se encontraban en dicho lugar, quienes declararían sobre
la justificación legal de su cliente sobre posesión ejercida en el predio de
las noventa hectáreas objeto de litigio.”.
6.
Impugnada la providencia de primera instancia, el nueve (09) de octubre de dos
mil nueve (2009) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal –Casanare-,
resolvió confirmar la tutela invocada. Al respecto, expresamente sostuvo:
“La
vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, consistió
en la omisión de la Inspectora de Policía de Maní, en no haber observado la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho objeto de análisis, en
relación con el predio objeto de lanzamiento, la plenitud de las formas propias
de tales actuaciones policivas, ya que no aplicó el procedimiento señalado en
el artículo 13 del Decreto 992 de 1930, según el cual dicho funcionario debió
suspender la diligencia de lanzamiento al habérsele comprobado por parte del
accionado irrefutablemente, la justificación de la ocupación, la cual se
demostró, con la presentación de los títulos de propiedad presentados por el
querellado (…)”.
Medios de prueba
obrantes en el expediente
7. En el
expediente hay diversos medios de prueba, que podrían resultar relevantes para
efectos de decidir el asunto. En primer lugar, aparece copia de la Resolución
N° 0235 del diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009) -‘por la cual se
admite una demanda y se decreta la práctica de una diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho”-. Este es el primer acto en el que se decreta el
lanzamiento por ocupación de hecho contra el tutelante.[4]
De tal resolución se destacan los siguientes cuatro aspectos:
(i) Para empezar, el
Alcalde asume las competencias constitucionales y legales, especialmente “las
conferidas por […] el artículo 15 de la ley 57 de 1905, el decreto 992 de 1930
y los artículos 423 a 433 del reglamento Policivo y Convivencia Ciudadana para
el Departamento de Casanare”, y además considera que la querella debe ser
admitida tanto porque “reúne a plenitud los requisitos previstos en los
artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930, artículo 427 del Reglamento Policivo y
de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare”, como porque en
el caso “están dadas cabalmente las exigencias del artículo 15 de la Ley 57
de 1905”.
(ii) Por otra parte, la
Resolución dice que la querella policiva instaurada contra el hoy tutelante se
radicó ante el Alcalde Municipal de Maní –Casanare- “el día 27 de abril de
2009, [por] el Doctor Fabio Enrique Piñeros Torres, en representación de los
señores Luz Mary González de Moreno, Édgar Alfredo Moreno González y María
Ángela Avella de Moreno”.[5]
(iii) Adicionalmente,
se menciona que la querella tuvo lugar porque los querellantes venían
explotando determinados predios “en forma quieta y pacífica, desde el mismo
momento de la compra, hasta el día 7 y 8 (sic) de abril de 2009, cuando
el querellado irrumpió en forma violenta y encerró con cerca eléctrica y de púa
y postes de madera”. No obstante, dice la Resolución que los querellantes
sólo se enteraron de la supuesta invasión “el día 13 de abril cuando [se]
l[a]comunicaron los trabajadores de la finca”.
(iv) Por último, la
Resolución dispuso: “comisiónese a la Inspectora Urbana de Policía de este
Municipio”.[6]
8. En segundo
lugar, hay copia de la Resolución 0236 del dieciocho (18) de mayo de dos mil
nueve (2009) – ‘por la cual se admite una demanda y se decreta la práctica
de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho’-. Este es el
segundo acto que decreta un lanzamiento por ocupación de hecho contra el
tutelante.[7] En ella
se destacan, también, los cuatro aspectos especificados a continuación:
(i) Por una parte,
el Alcalde asume las competencias constitucionales y legales, especialmente “las
conferidas por […] el artículo 15 de la ley 57 de 1905, el decreto 992 de 1930
y los artículos 423 a 433 del reglamento Policivo y Convivencia Ciudadana para
el Departamento de Casanare”, y además considera que la querella debe ser
admitida tanto porque “reúne a plenitud los requisitos previstos en los
artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930, artículo 427 del Reglamento Policivo y
de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare” como porque en
el caso “están dadas cabalmente las exigencias del artículo 15 de la Ley 57
de 1905”.
(ii) De otro lado, se
destaca que según la Resolución la querella fue interpuesta el “24 de abril
de 2009, [por] el doctor Filiberto Cutta Rodríguez, en representación de los
señores Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo
Eduardo Moreno Avella, y Roberto Moreno Avella”.[8]
(iii) Además, se funda
la querella de lanzamiento en que “los días 6, 7 y 8 de abril, José María
Chaparro al mando de unos 15 hombres irrumpió en el predio, con tractor
incluido, cercando el predio y espantando el ganado que pastaba en el predio de
propiedad de los querellantes, de la misma forma destruyó los bebederos
construidos para el ganado, negándose a restituir el predio”.[9]
(iv) Finalmente, la
Resolución dispuso: “comisiónese a la Inspectora Urbana de Policía de este
Municipio”.[10]
9. En tercer
lugar, aparece copia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho, adelantada el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). En ella
se pueden leer dos apartados con fragmentos que podrían ser relevantes para la
decisión que debe adoptar la Sala:
9.1. En
primer lugar, hay una apartado en el cual se evidencia la intervención del
apoderado del hoy tutelante. En ella expone al menos dos puntos que guardan una
estricta relación con el asunto a resolver. (i) Por una parte,
manifiesta que su poderdante, además de ser el propietario del bien ocupado, es
el poseedor regular del mismo, lo cual pretende demostrar con la declaración de
tres personas y la exhibición de un documento. Dice, en los fragmentos
pertinentes:
“es
con fundamento en el título de compraventa [y e]scrituras públicas a que he
hecho referencia y que me permito aportar y ex[h]ibir como prueba que justifica
la ocupación de mi poderdante que me permito solicitar al despacho darle
aplicación al artículo 429 citado y abstenerse de practicar la diligencia y
proceder a suspenderla y desde ahora procedo con el debido respeto para
fundamentar mi petición a oponerme también a la práctica de esta diligencia
para lo cual como sustento aun más y como pruebas de la justificación legal
que tiene mi cliente de la posesión ejercida por este sobre el predio de las
noventa hectáreas que me he permitido referenciar me permito solicitar al
despacho se reciba la declaración de los señores Manuel Alberto Fernández,
Álvaro Chaparro y Noel Antonio Pinzón, personas mayores de edad quienes se
encuentran aquí presentes, así mismo, me permito aportar al despacho recibo
[del] certificado de paz y salvo expedido por la tesorería de Maní donde
certifica [c]omo el señor José María Chaparro ha pagado el impuesto de un
predio de 853 hectáreas denominado [M]ata de [Pal]ma dentro del cual se
encuentra[n] las noventa hectáreas del caso que nos ocupa”.[11]
(ii) Por otra parte,
el apoderado del señor José María Chaparro Bonilla se opuso a la diligencia de
lanzamiento porque –en su concepto- la oportunidad para instaurar la querella
de lanzamiento ya había expirado, habida cuenta de que el Decreto 747 de 1992
–el cual regula el lanzamiento de predios rurales- estipulaba un término máximo
de quince (15) días calendario, contados desde el acto de invasión, y en este
caso ya habían pasado esos quince días:
“desde
ya invoco la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Alcaldía
Municipal de Maní o de la Inspección de la Policía de Maní para adelantar este
tipo de actuación habida cuenta que […] el decreto 747 de 1992 que también
trata sobre lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios señala que
la medida de protección policiva se deberá solicitar dentro de los quince días
calendarios siguientes al acto de invasión artículo 3 decreto 747 de 1992 y
como se puede observar en las dos querellas presentadas ambas superan
ampliamente este término motivo por el cual han debido ser rechazadas desde un
comienzo”.[12]
9.2. La
Inspectora encargada de llevar a cabo la diligencia rechazó ambas objeciones.
En cuanto a la objeción (i) manifestó que las declaraciones de terceros
sólo eran conducentes, y podían ser oídas en los proceso de lanzamiento, cuando
se tratara de bienes baldíos. Dijo:
“es
importante señalar que con relación a la petición de la recepción de las tres
declaraciones solicitadas por el oponente es de advertir, que estas no proceden
ya que no estamos frente al caso de ocupantes de bienes [b]aldíos pues tal
aspecto no ha sido alegado como tal y además si fuera el caso queda desvirtuado
con las mismas escrituras aportadas dentro del mismo proceso”.[13]
También expuso,
en lo atinente a la objeción (ii) que no era procedente, por cuanto el
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho podía ser adelantada de
conformidad con el reglamento de convivencia ciudadana de Casanare, la Ley 57
de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que establecían oportunidades más amplias que
las contempladas en el Decreto 747 de 1992:
“el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho est[á] establecido como un
procedimiento especial determinado en el artículo 423 y siguientes del
reglamento policivo y de convivencia ciudadana para el departamento de Casanare
en donde se le da la competencia al señor Alcalde Municipal del lugar en donde
se encuentre el inmueble; así mismo remite a las normas contenidas en la ley 57
de 1905 y su decreto reglamentario [e]l 992 de 1930, en el que se le da la
competencia al señor Alcalde Municipal y establece el término de caducidad de
treinta días contados a partir del primer acto perturbatorio o desde el momento
en que tuvo conocimiento del hecho el querellante. […] Si bien es cierto que el
lanzamiento por ocupación de hecho también se puede impetrar ante el juez
agrario en el que se establece un término de caducidad de 120 días anteriores a
la presentación de ka demanda y que semejante a esta acción puede ir en
protección igualmente a través del decreto 747 de 1992, que establece un
término de 15 días de caducidad y de competencia de las autoridades de policía,
estas dos últimas acciones que se pueden ejercitar simultáneamente no excluye
la competencia en cabeza del señor alcalde municipal de avocar conocimiento y
dar trámite a esta actuación netamente policiva”.[14]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
Asunto previo. El caso constitucionalmente
relevante no fue presentado en debida forma por el peticionario, pero la Sala
debe exponerlo, examinarlo y decidirlo de fondo porque proyecta un
desconocimiento de sus derechos fundamentales y merece una reacción adecuada
del juez constitucional
2.
José María Chaparro Bonilla pretende, mediante acción de tutela, que se dejen
sin efecto todos los actos adelantados por la Alcaldía Municipal de Maní –
Casanare -
y la
Inspección de Policía dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
que ambas autoridades adelantaron en su contra. Esto lo sustenta en que, a su
juicio, durante el proceso se cometieron por lo menos cinco irregularidades: (i) fue desoído
cuando adujo pruebas de ser propietario del bien, (ii) fueron
despreciadas, además, sus solicitudes para que fueran oídas las declaraciones
de tres personas que –según él- daban fe de que él era poseedor regular del
predio, (iii) fueron rechazados los recursos y las solicitudes de
nulidad presentados contra la diligencia misma y contra algunos de los actos
individuales adoptados en ella, (iv) el Alcalde y la Inspectora se
arrogaron competencia para adelantar un proceso que debe ser de competencia
exclusiva de los jueces agrarios, y por último (v) fue tramitado por un
procedimiento como el de lanzamiento por ocupación de hecho, aun cuando en
realidad el conflicto demandaba un proceso policivo por perturbación de la
posesión.
3.
Así las cosas, la Sala tendría que dilucidar cinco problemas jurídicos
distintos, cuando más, aunque todos relacionados con el debido proceso del
tutelante, para resolver la controversia. No obstante, la lectura del acta de
la diligencia de lanzamiento permite apreciar sin dificultad dos (2) aspectos
relevantes que determinan una variación en el estudio del caso. En primer
lugar, es importante hacer notar que el Alcalde del Municipio de Maní y la
Inspectora de Policía hacen referencia permanentemente a lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y al Decreto 992 de 1930 ‘por el cual se
reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923’
y, en cambio, poco se refieren al Decreto 747 de 1992 ‘por el cual se dictan
medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que
están ocasionando la alteración del orden publico interno en algunos
departamentos’. Este asunto resulta fundamental en el caso a resolver, por
una parte, porque de acuerdo con el examen adelantado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010,[15] el artículo 15 de la Ley 57 de 1905
fue “subrogado” por el Código Nacional de Policía, expedido en 1970. En
efecto, la Corte dijo en esa ocasión que debía inhibirse de decidir el fondo de
una acción pública dirigida contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, por
cuanto éste había sido subrogado y modificado en sus alcances dado que el
Decreto 1355
de 1970 (Código Nacional de Policía), reguló íntegramente la materia que se
refería esta disposición. En palabras textuales la Corte dijo:
“2.4.2.7
En esos términos, la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de
1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125
del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el
Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de
hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15
demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha
dicho, al ocupante no sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del
“arrendador” sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una
orden de autoridad competente” (Subrayas añadidas).
De modo que, por una parte, aun cuando esa particularidad no fue
mencionada por el demandante en su acción de tutela, en el caso objeto de
estudio dos autoridades resolvieron un proceso policivo, aplicando una
normatividad subrogada y modificada. Por lo tanto, a primera vista, el problema
jurídico que debería resolver la Sala sería el siguiente: ¿violaron las
autoridades encargadas de adelantar el proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho, el derecho al debido proceso del querellado por haberle
aplicado una normatividad (artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de
1930), subrogada y modificada en sus alcances por el Decreto 1355 de 1970
(Código Nacional de Policía).
4. No obstante, el caso
presenta otra característica que debe ser destacada, y tenida en cuenta dentro
del problema jurídico, pues no se trata tan sólo de la aplicación de una
normatividad subrogada y modificada, sino además que al proceso debió
aplicársele por su naturaleza el Decreto 747 de 1992 que regula el lanzamiento
por ocupación de hecho en bienes inmuebles rurales, pues el predio del cual fue
lanzado el tutelante es rural y explotado económicamente por éste.[16] Esta otra normatividad es tan
distinta de la que se aplicó para el caso del tutelante, que de haberse tenido
en cuenta habría –muy posiblemente- podido tener una significativa repercusión
en la forma de solucionar el asunto. De un lado, porque como pudo advertirse en
los antecedentes de esta providencia, las querellas fueron instauradas los días
veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por
supuestos actos de invasión ocurridos a más tardar el ocho (08) de abril del
mismo año, en ambos casos; es decir, una y otra querella fueron presentadas
después de pasados quince (15) días calendario desde el acto de invasión. Así
las cosas, no era lo mismo aplicar una norma que disponía que la querella de
lanzamiento prescribía “a los treinta días, contados desde el primer acto de
ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante,
según el caso”, que aplicar el
artículo 3 del Decreto 747 de 1992, el cual estatuye que “la acción de
protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15)
días calendario siguientes al acto de invasión”.
5. De otro lado, como quiera que en este
caso el tutelante sí aduce que se le violó su derecho al debido proceso,
específicamente, porque no le permitieron presentar tres declaraciones, ni se
examinó una prueba documental que arrimaba, a efectos de demostrar que era el
poseedor regular del bien, no era lo mismo tampoco aplicar la Ley 57 de 1905 y
Decreto 992 de 1930, que el Decreto 747 de 1992. En efecto, dentro del
procedimiento policivo reglamentado en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de
1930, quien estaba a punto de ser desahuciado sólo podía oponerse exitosamente
exhibiendo título o prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupación (del derecho a la
tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento o de consentimiento del
arrendador,[17] o
acreditando ser beneficiario de un permiso legítimo de autoridad competente).[18]
De acuerdo con esa regulación, sólo era pertinente escuchar declaraciones de
terceros en caso de que se tratara de demostrar la ocupación de un bien baldío.[19]
En cambio, en el Decreto 747 de 1992, de conformidad con los artículos 8 y 9,
siempre se dispone de una etapa para práctica de pruebas, pues llegados el día
y la hora señalada para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, el
funcionario de policía siempre debe oír a las partes y recibir y practicar las
pruebas conducentes a que haya lugar, para aclarar los hechos. Posteriormente,
en la misma diligencia el funcionario deberá proferir la decisión
correspondiente.[20]
6. En consecuencia, el problema jurídico varía sustancialmente. A
juicio de la Sala la pregunta que debe resolverse sería la siguiente: ¿violaron
las autoridades encargadas de adelantar el proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho, el derecho al debido proceso del querellado por haberle
aplicado una normatividad subrogada y modificada por el Decreto 1355 de 1970
(Código Nacional de Policía), en lugar de la normatividad vigente y aplicable
al caso?
7. Para resolver este problema, la Corte se referirá en primer
lugar a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones emitidas en el
curso de un proceso policivo. En segundo lugar, verificará si alguno de los
actos adelantados por el Alcalde del municipio de Maní y la Inspectora de
Policía de esa misma municipalidad incurrieron en algún defecto que haga
procedente la tutela, y si ese defecto supuso una violación de los derechos
fundamentales del peticionario.
Procedencia de la acción de tutela
contra los actos de las autoridades de policía que ejercen funciones
jurisdiccionales
8. Si una persona
reclama la protección constitucional de un derecho violado en el curso de un
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando la decisión le
resulta adversa, podría pensarse que, no debe ser la tutela el medio de defensa
judicial porque la ley contempla distintos medios de protección de esos
derechos como, por ejemplo, la acción reivindicatoria, si se demanda la
protección del derecho de dominio sobre el bien; o la acción posesoria, si lo
que se pretende es el amparo de la posesión (art. 407.7, C.P.C.); o, también,
la acción restitutoria de la tenencia, cuando quien se estima afectado ostenta
la calidad de tenedor legítimo del bien, o está siendo despojado del bien
ilegítimamente.
9.
Sin embargo, es preciso advertir que si en un proceso policivo las autoridades
quebrantan, por ejemplo, una garantía como la que le asiste a toda persona para
ser juzgada “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio” (art. 29, C.P.), no hay ningún otro medio de protección de ese
derecho. Para empezar, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado
han indicado que los medios de defensa judiciales no serían, en casos como
este, las acciones contenciosas, por más que se trate de actuaciones adelantadas
por autoridades administrativas, pues en los procesos de lanzamiento por
ocupación de hecho estas se comportan como autoridades con jurisdicción.[21]
Por otra parte, ni la acción reivindicatoria, ni la posesoria, ni la
restitutoria de la tenencia están configuradas para salvaguardar el derecho al
debido proceso en los procesos policivos, sino –según el caso- los derechos de
dominio, posesión y tenencia. De modo que, en un contexto normativo de esa
naturaleza, la acción de tutela es el único medio eficaz.[22]
Y, en efecto, así lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta
Corporación.[23] Por ejemplo, en
la sentencia T-1104 de 2008[24] la
Corte sostuvo que:
“cuando
se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales.
[…]
Estos
actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo[25],
que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley[26].
Lo
anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio
de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de
los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la
actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela
como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.[27]
10.
Ahora bien, habida cuenta de la naturaleza jurisdiccional de los actos que
expiden las autoridades de policía cuando actúan en procesos policivos, para
que proceda la acción de tutela en su contra es preciso verificar la
concurrencia efectiva de los requisitos de procedibilidad y prosperidad que esta
Corte ha formulado en torno a la tutela contra sentencias. En primer lugar,
la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad que le
permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para establecer si están dadas
esas condiciones, debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene
relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o
medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[28]
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[29]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada
no es de tutela.[30]
11.
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[31]
Además, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso
la violación de derechos fundamentales.
12.
Pues bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
tratado, en este caso merecen especial atención los defectos sustantivo y
procedimental. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión judicial,
cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[32] ya sea
(a) porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de
las razones de ley[33] o (b)
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[34] También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (c) un grave error en la interpretación de la norma
pertinente,[35] el cual
puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con
efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se
predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes
relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o justificación de
la actuación, que afecte derechos fundamentales;[36]
(e) cuando se desconoce el precedente judicial[37]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[38] o
(f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[39]
13.
Por su parte, el defecto procedimental tiene lugar cuando el juez
de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[40]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[41] con
la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las
partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto,
debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado.[42] Hecha
esta precisión procede a decidir el caso concreto.
En
este caso el Alcalde del Municipio de Maní y la Inspectora de Policía
incurrieron en un defecto sustantivo, por haber aplicado una normatividad
subrogada, y en un defecto procedimental, por no haber aplicado la norma
procesal aplicable al lanzamiento por ocupación en bienes rurales
14.
Como se dijo al comienzo de las consideraciones, el procedimiento establecido
por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 fue subrogado
y modificado por el Código Nacional de Policía. Así lo expuso la Corte
Constitucional en la sentencia C-241 de 2010.[43] Por tanto, dado que el Alcalde del
Municipio de Maní y la Inspectora de Policía se apoyaron de forma preeminente
en esa normatividad para adelantar el proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho contra el hoy accionante, no cabe duda de que incurrieron en
un defecto sustantivo porque aplicaron al proceso una norma carente de
vigencia.[44] Este
defecto sustantivo lesiona el derecho fundamental del tutelante al debido
proceso, porque incluso dentro de los procesos de lanzamiento por ocupación de
hecho las personas tienen derecho a ser juzgadas (o a que el juicio o proceso
se surta) sólo “conforme a leyes preexistentes” (subrayas
añadidas al art. 29, C.P.). No deben ser, por lo tanto, sus negocios decididos
con arreglo a normas que han perdido fuerza, porque otras entraron en vigor en
su reemplazo, o porque fueron derogadas expresamente por la ley. Por tanto,
esto sería suficiente para concluir que al demandante se le violó su derecho al
debido proceso y que debe concederse la tutela.
15. No obstante,
conviene no perder de vista el interés que tiene este caso para efectos de
resaltar la necesidad de que los inspectores de policía, y los alcaldes municipales,
observen “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía
consagrada en el artículo 29 de la Constitución, en los casos en los cuales
deben adelantar procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho en
predios rurales. Porque, como se señaló más arriba, tanto el Alcalde del
Municipio de Maní como la Inspectora de Policía de esa entidad, decidieron
aplicar una normatividad derogada, y además inaplicar el Decreto 747 de 1992,
siendo este último el que disciplina los lanzamientos por ocupación de hecho en
predios rurales.[45] Es
importante tener presente que así es, porque en muchos casos el Decreto 747 de
1992 consagra regulaciones de determinados supuestos, que son distintas de las
que podrían existir en los procesos de lanzamiento urbanos. Por ejemplo en este
asunto, la desatención de esta circunstancia hizo incurrir al Alcalde del
Municipio de Maní, y a la Inspectora de Policía, en un defecto procedimental
que se manifestó de dos formas.
16. En primer lugar, el Alcalde admitió
sendas querellas instauradas los días veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril
de dos mil nueve (2009), por supuestos actos de invasión ocurridos a más tardar
el ocho (08) de abril del mismo año, en ambos casos; es decir, querellas presentadas
después de pasados quince (15) días calendario desde el acto de invasión. Si
hubiera aplicado
el artículo 3 del Decreto 747 de 1992, al menos la conclusión de que eran
admisibles habría tenido que respaldarse en razones mucho más poderosas, pues
ese precepto dice que la acción de protección policiva debe solicitarse dentro
de “los
quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión”.
17. En segundo lugar, la Inspectora
rechazó las solicitudes, interpuestas mediante apoderado, de presentación de
declaraciones y documentos, encaminados a demostrar la posesión regular sobre
el bien inmueble del cual iba a ser lanzado el accionante. Esto lo hizo, de
conformidad con el procedimiento policivo reglamentado por la Ley 57 de 1905 en
concordancia con el Decreto 992 de 1930, pues partió de la base que quien
estaba a punto de ser desahuciado sólo podía oponerse exitosamente, a la
diligencia, exhibiendo título o prueba demostrativa de la legitimidad de su
ocupación (del
derecho a la tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento o de
consentimiento del arrendador,[46] o
acreditando ser beneficiario de un permiso legítimo de autoridad competente).[47]
No había lugar, en ese procedimiento, a una etapa dedicada a la práctica de
pruebas. De hecho, la Inspectora en la diligencia de lanzamiento, y en el
proceso de tutela, aseguró que sólo era posible escuchar declaraciones de
terceros, en caso de que se tratara de demostrar la ocupación de un bien
baldío.[48] Ello también es
producto, de haber optado por aplicar un procedimiento distinto, pues en el
Decreto 747 de 1992 se dice expresamente que de conformidad con los artículos
8 y 9, siempre se dispone de una etapa para práctica de pruebas, llegados el día
y la hora señalada para la diligencia de lanzamiento, el funcionario de policía
debe oír a las partes y recibir y practicar las pruebas conducentes a que haya
lugar, para aclarar los hechos. Posteriormente, en la misma diligencia el
funcionario debe proferir decisión.[49]
18. En definitiva, tanto el Alcalde como
la Inspectora de Policía de Maní incurrieron en un defecto sustantivo –por
haber aplicado una normatividad derogada- y en un defecto procedimental –por
haber tramitado el proceso policivo por un cauce distinto del que correspondía
en tratándose de bienes rurales-. La incursión en estos dos defectos tuvo una
incidencia en el derecho fundamental del señor José María Chaparro Bonilla al
debido proceso. Por una parte, en su derecho a que el negocio fuera decidido “conforme
a leyes preexistentes”, pues se aplicó una regulación derogada; y, por
otra, en su derecho a la “observancia de la plenitud de formas propias de
cada juicio” (art. 29, C.P.). Por tanto, debe concluirse que al demandante
se le violó su derecho al debido proceso.
19. Pues bien,
la acción de tutela es el medio procedente para proteger ese derecho
fundamental. Para empezar, (i) la Sala constata que la problemática planteada
en el caso tiene relevancia constitucional pues se asocia directamente con la
violación de al menos un derecho fundamental estatuido directamente por la
Carta, como es el que garantiza el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.).
Además, (ii) han sido agotados los recursos de defensa de los derechos
fundamentales, como se dijo en los apartes 8 y 9 de la presente sentencia.[50]
(iii) Por otra parte, la tutela fue interpuesta el veintinueve (29) de mayo de
dos mil nueve (2009) contra actuaciones que habían tenido lugar pocos días
antes, todas ellas en los mismos mes y año, de modo que el amparo fue invocado
en un término razonable. (iv) Además, aunque se trata de un caso que involucra
una irregularidad procedimental, ella tiene la virtualidad de incidir en la
decisión final del proceso, porque determina un cambio en la valoración de la
oportunidad para interponer la querella, y en la admisión de medios de prueba.
(v) Adicionalmente, del expediente es posible identificar con nitidez los
hechos que originaron la violación, y si bien el demandante no se refirió a
ellos con técnica esto no amerita una declaratoria de improcedencia, pues a una
persona que ha visto cierta y claramente conculcado su derecho al debido
proceso no puede exigírsele que demuestre con suficiencia la violación, para
poderle brindar la protección que merece por habitar bajo un Estado
Constitucional de Derecho, en el cual todas las autoridades están sometidas al
imperio de los derechos fundamentales. Finalmente, (vi) ninguna de las
actuaciones cuestionadas (ni la del Alcalde, ni la de la Inspectora de Policía
de Maní) es una sentencia de tutela.
20. Con arreglo
a lo expuesto, la Sala Primera de esta Corporación confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal –Casanare- el
nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirmó el de
primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní –Casanare-
el primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). En consecuencia,
tutelará el derecho al debido proceso invocado por José María
Chaparro Bonilla contra la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía de Maní –
Casanare -. Así, dejará sin efecto las Resoluciones No 0235 y 0236, del diez
(10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) respectivamente, proferidas por
el Alcalde de Maní Casanare y las demás actuaciones adelantadas en desarrollo
de estas últimas.
Asimismo, le ordenará al Alcalde del Municipio de Maní, Casanare, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, resuelva si debe admitir o inadmitir de acuerdo con la ley,
las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho, instauradas el veinticuatro
(24) y veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) contra José María
Chaparro Bonilla, por los señores Miriam Fabiola Moreno de Mendoza,
Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo Eduardo Moreno Avella, y Roberto Moreno
Avella –de un lado- y Luz Mary González de Moreno, Édgar Alfredo Moreno
González y María Ángela Avella de Moreno –de otro lado-. Esa decisión deberá
tomarla de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el
fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal –Casanare- el nueve (09)
de octubre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirmó el de primera
instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní –Casanare- el
primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por
consiguiente, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido
proceso de José María Chaparro Bonilla.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las
Resoluciones No
0235 y 0236, del diez (10) y dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
respectivamente,
proferidas por el alcalde de Maní Casanare y las demás actuaciones adelantadas
en desarrollo de estas últimas.
Tercero.- ORDENAR al
alcalde del Municipio de Maní, Casanare, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva
si debe admitir –aunque si considera de acuerdo con la ley que no debe hacerlo
puede inadmitirlas- las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho,
instauradas el veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
(2009) contra José María Chaparro Bonilla, por los señores Miriam Fabiola
Moreno de Mendoza, Margarita Rosa Moreno Avella, Rodrigo Eduardo Moreno Avella,
y Roberto Moreno Avella –de un lado- y Luz Mary González de Moreno, Édgar Alfredo Moreno
González y María Ángela Avella de Moreno –de otro lado-. Esta decisión deberá
tomarse de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ambos predios pertenecen –según el demandante- a la
vereda de Ventanas “(hoy en día Coralia) área rural del municipio de Maní”.
Folio 1 del cuaderno principal. En adelante los folios harán referencia al
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] De acuerdo con la trascripción literal, hecha por el
actor, ambos preceptos son iguales, salvo por las expresiones que a
continuación se subrayan. El Código de Convivencia Ciudadana de Casanare (no
especifica el artículo) dice que “[s]i antes de de practicarse el
lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un título o prueba que justifique
legalmente la ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el lanzamiento y
suspenderá la diligencia, dejando en libertad a los interesados para
recurrir a la justicia ordinaria”, mientas “el Código Nacional
de Policía (artículo 13 del decreto 992 de 1930) señala”, según el
peticionario, que “si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la
finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la
ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en
libertad los interesados para ocurrir al poder judicial”. Ver folio 5.
[3] De hecho, la apoderada del municipio de Maní dijo que
“el alcance del Decreto 2303 de 1989 no es otro sino el de ofrecer mayores
garantías a la propiedad, la posesión y la mera tenencia de predios agrícolas
explotados económicamente”. Asimismo, citó un aparte en el cual la Corte señala
que sería erróneo presuponer que con el Decreto 2303 de 1989“las autoridades de
policía han sido privadas de la competencia para adelantar procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios. En efecto, la
competencia puramente policiva de conservación del orden público frente a
ocupaciones de hecho siempre ha estado radicada en las autoridades de policía,
como fue reafirmado en el Decreto 747 de 1992 ‘por el cual se dictan medidas
policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que estén
ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos’,
en virtud del cual las personas privadas de hecho de la tenencia material de un
predio agrario que exploten económicamente, podrán solicitar al alcalde o al
funcionario a quien haya delegado esta función, la protección de su predio, con
el objeto de que se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la
invasión, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que
adopte las medidas definitivas pertinentes”.
[4] Dispuso la Resolución N° 0235 del diez (10) de mayo
de dos mil nueve (2009) -‘por la cual se admite una demanda y se decreta la
práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho”: “ARTÍCULO
TERCERO: decretar el lanzamiento del señor JOSÉ MARÍA CHAPARRO BONILLA, persona
que se encuentr[a] ocupando los predios de la litis, los cuales están
alinderados así: predio de terreno , denominado el Cortijo, ubicado en la
vereda Coralia del Municipio de Maní, con un cabida aproximada de 189 Hs,
alinderado de la siguiente forma: por el oriente con Antonio María Rincón, por
el occidente con la vededora Rosa Gladis Valderrama Prado, por el norte con
Roberto Moreno, socios y Antonio María Rincón, y por el sur con Daniel Castro y
encierra. El segundo predio está alinderado por un costado y partiendo de un
mojón identificado con el N° 1, pasando por el delta N° 39 y hasta dar al delta
N° 33, en una extensión de 1413 metros con Álvaro Chaparro, hoy Roberto Silvino
Moreno Avella y socios, fundo Nomenome; por otro costado y partiendo del delta
31 MOJÓN N° 3, ANTES CON Francisco Valderrama, hoy con Orlando Moreno Avella,
en una extensión de 503 metros; por un costado, del delta 31 a dar al delta 26,
mojón 4 con Octavio Castro, hoy con Orlando Moreno Avella, en una extensión de 1442
metros y por el último costado, partiendo del mojón 4 delta N° 26 a dar al
mojón 1 con el predio de Matepalma del vendedor, en una extensión de 714. 30
metros y encierra”. Folio 37.
[5] Folio 34.
[6] Folio 37.
[7] Dispuso la Resolución 0236 del dieciocho (18) de mayo
de dos mil nueve (2009) – ‘por la cual se admite una demanda y se decreta la
práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho’-: “ARTÍCULO
TERCERO: decretar el lanzamiento del señor JOSE MARÍA CHAPARRO BONILLA, persona
que se encuentr[a] ocupando el predio en litis, el cual está alinderado de la
siguiente forma: por un lado con una extensión de 1500 metros aproximadamente,
con terrenos de los herederos de Roberto Silvino Moreno Avella y Socios,
hacienda Nomenome antes de Álvaro Chaparro. Por otro lado con terrenos de
heredero de Orlando Moreno Avella, en una extensión de 500 metros. Por otro
costado con terrenos de Herederos de Orlando Moreno Avella, en una extensión de
1500 metros. Por último con una extensión de 700 metros aproximadamente, con el
predio Mata Palma cerca de alambre y medio y cañada mojaculo, y encierra”.
Folio 41.
[8] Folio 40.
[9] Folio 42.
[10] Folio 41.
[11] Folio 287.
[12] Folio 288.
[13] Folios 292 y 293.
[14] Folio 288.
[15] MP Juan Carlos Henao Pérez.
[16] El predio pertenece –según el demandante- a la vereda
de Ventanas “(hoy en día Coralia) área rural del municipio de Maní”.
Folio 1. Además, de acuerdo con el acta de la inspección de lanzamiento por
ocupación de hecho, se trata de un predio ubicado en “la vereda Coralia del
Municipio de Maní”. Folio 286. El predio es explotado económicamente por el
tutelante, según sus afirmaciones en los folios 1 y ss. Además, esas
afirmaciones no fueron refutadas por las partes.
[17] El artículo 15, Ley 57 de 1905, disponía que
“[c]uando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de
arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante
quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca
dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de
queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se
ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni
a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”. Dicha norma fue
subrogada y modificada por el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
Consultar la sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[18] El artículo 1°, Decreto 992 de 1930, decía: “Toda persona a quien se le hubiere
privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado
su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente,
podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo
alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.
[19] Decía el inciso segundo del
artículo 13, Decreto 992 de 1930 que “[s]i el demandado alegare su
condición de ocupante de baldíos, debe probar por medio de testigos idóneos y
vecinos del lugar, que se halla establecido en la finca o heredad con casa de
habitación o cultivos tales como cacao, café, caña de azúcar, pastos, maíz,
arroz, etc., o granados, que no ha trabajado en ella por cuenta ajena y que los
terrenos son reputados como baldíos”.
[20] Dicen los
artículos 8 y 9 del Decreto 747 de 1992: “[a]rtículo 8. Llegados el día y hora
señalados para práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario
de policía se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes,
recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el
esclarecimiento de los hechos. || Parágrafo. La intervención de cada una de las
partes en la diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren
más de dos querellados designaran un vocero para que intervenga en la
diligencia. || Artículo 9. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las
que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la
decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en
el inmueble la situación que existía antes de la invasión. De estas diligencias
se levantarán actas y si fuere del caso se realizará un inventario de los
bienes que no pertenezcan a querellante dejándolos al cuidado de un
depositario, mientras se hace presente el querellado”.
[21] La Corte
Constitucional se ha pronunciado a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia
SU-805 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), al resolver la acción de tutela de
una persona que había sido lanzada por supuesta ocupación de hecho de un bien
inmueble. Ver, además, la sentencia 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU) de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, expedida el primero 1° de noviembre de
2007 (M.P. María Noemí Hernández), en la cual se señaló, al resolver la acción
de cumplimiento interpuesta por un particular para que se cumpliera una de las
resoluciones adoptadas en un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho,
que era una posición dominante de esa colegiatura, la que señalaba que las
resoluciones adoptadas en un proceso policivo no podían ser demandadas mediante
acciones contencioso administrativas.
[22] Es la eficacia de la tutela la que, en casos como
este, ameritan considerarla como el medio de defensa procedente. Esa valoración
es el resultado de aplicar el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991,
de acuerdo con el cual “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
[23] Al respecto se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.