T-423-09
Sentencia T-423/09
Sentencia T-423/09
MORA EN PAGO DE APORTES A
SALUD-Improcedencia
de la acción de tutela para solicitar al empleador moroso el pago de los
aportes a la salud/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR DESVINCULADO
DE LA EPS POR MORA DEL EMPLEADOR-Tiene derecho al acceso y a recuperar las
semanas cotizadas
Se concluye que: (i) el juez de tutela es
competente para resolver sobre la vulneración del derecho a la salud en una
faceta de acceso a la seguridad social y (ii) las entidades prestadoras de
salud cuentan con herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de los
aportes a los respectivos empleadores morosos, sin que por ello pueda afectarse
el derecho a la salud de los trabajadores, como se desarrollará a continuación.
Quienes están en la obligación de prestar el servicio, no pueden incurrir en
conductas u omisiones que comprometan esa continuidad[1],
so pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios
de la seguridad social en salud. Dentro de este contexto, esta Corporación ha
buscado establecer el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser
víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación
de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener
en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS)
para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos. Esta Corporación ha
señalado que las razones de índole administrativa, aquellas relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes
con las E.P.S. y los casos en que la persona deja de tener una relación laboral
o suspenda su afiliación por pocos meses, no son excusas aceptables para negar
la atención médica ya iniciada.
Referencia: expediente
T-2.202.711
Acción de Tutela instaurada por
Silvia Judith Torres Tarazona en contra de la Clínica Santa Teresa IPS y la EPS
Coomeva.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de junio de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Nilson
Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de
noviembre de 2008, mediante el cual negó la tutela interpuesta por la señora
Silvia Judith Torres Tarazona.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. La señora Silvia Judith Torres Tarazona,
afirma que se vinculó laboralmente con la IPS Clínica Santa Teresa S.A. el día
21 de enero de 2008 hasta el 15 de agosto del mismo año, como médico general
del servicio de consulta externa en la fundación Clínica Santa Teresa, adscrita
a la citada IPS.
1.1.2. Agrega, que cuando ingresó a laborar a la
IPS Clínica Santa Teresa, diligenció los formatos para que su servicio de salud
continuara con la EPS Coomeva, donde la atendían desde hacía casi un año.
1.1.3. Sostiene además, que a través de la
Clínica Santa Teresa, recibió con el pago quincenal un desprendible, en el cual
constaba la deducción para los aportes de salud a la EPS Coomeva. Como
constancia a lo dicho, aporta copia de los desprendibles de pago.
1.1.4. Sin embargo señala, que cuando necesitó
los servicios médicos, se le informó que la Clínica Santa Teresa, no había
cancelado a la EPS Coomeva, los aportes a la salud.
1.1.5. Ahora bien, afirma la accionante que la
EPS Coomeva le informaba a la Clínica Santa Teresa en forma escrita del atraso,
y le hacía saber de la gravedad del mismo. Y agrega, que por superar el tiempo
límite de meses sin cancelar, se encontraba desvinculada desde el 31 de mayo
del 2008, con el agravante de haber perdido las semanas cotizadas previamente
al SGSSS.
1.1.6. Manifiesta la señora Torres, que se
encuentra sin afiliación a la seguridad social, por cuanto la IPS Clínica Santa
Teresa no ha hecho efectiva la cancelación de los aportes. Dice, que en
reiteradas ocasiones le ha solicitado a la Clínica, el pago de sus aportes, con
el fin de continuar aportando en calidad de trabajador independiente, cosa que
no puede hacer hasta tanto no se ponga al día con la deuda pendiente. A esto se
suma, que no puede afiliarse a otra EPS, porque figuraría como multi afiliada
por mora en la EPS Coomeva.
1.1.7. Por lo expuesto, considera que la omisión
en el pago de aportes a la salud por parte de la Clínica Santa Teresa afecta su
derecho fundamental a la salud, a la seguridad social, y a la vida.
1.1.8. Solicita, que la Clínica Santa Teresa se
ponga al día en los pagos de los aportes a la seguridad social, y se la haga
responsable, tramite la recuperación de las semanas de cotización que perdió
por el no pago y se le impongan las sanciones de ley.
1.1.9. Y concluye diciendo, que la Clínica Santa
Teresa nunca le advirtió que los aportes no se estaban realizando a pesar de
que eran descontados de sus honorarios.
1.2.
TRÁMITE
DEL JUZGADO.
Mediante auto del 13 de
noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, avoca el
conocimiento y solicita a la Clínica Santa Teresa y a la EPS Coomeva, para que
se pronuncien sobre los hechos relacionados por la accionante. Los oficios
fueron remitidos con los No. 2831, 2832 y 583 del 13 de noviembre de 2008, a
las partes.
1.3.
CONTESTACIÓN
DE LA EMPRESA ACCIONADA
En el término del traslado, y a
través de su Analista Regional Jurídico, Zona Nororiente de Coomeva EPS Entidad
Promotora de Salud S.A., contestó la tutela interpuesta por la señora Silvia
Judith Torres Tarazona.
La representante de la EPS
Coomeva señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez
que considera que no se ha incurrido en violación a los derechos
constitucionales de la señora Silvia Judith Torres Tarazona, y solicita se
declare improcedente la presente acción de tutela contra la EPS Coomeva.
Sostiene al respecto que se
verificó el contrato de la cotizante con la Fundación Clínica Santa Teresa Nit:
804.016.226, mediante contrato de afiliación No. P2591909 con fecha de inicio
laboral de 29 de enero de 2008 y retirado por mora de aportes el 31 de mayo del
mismo año, con los períodos de cotización a salud 02/2008, 03/2008, 04/2008 y
05/2008, sin pagos desde el ingreso a laborar, de conformidad con lo dispuesto
en la normatividad legal, “Decreto 1703 Artículo 10. Procederá la
desafiliación por mora a una EPS en los siguientes casos, Transcurridos tres
(3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las
cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad
Social en salud.”
Agrega además, que la Fundación
Clínica Santa Teresa tenía conocimiento de esa situación, ya que la EPS Coomeva
informó de manera escrita y telefónica la cartera morosa presentada por la
empresa, respecto a sus colaboradores.
Y concluye, que la accionante
debe elevar una petición al Ministerio de Protección Social, informando el
hecho, dado que la empresa es directamente responsable de realizar los aportes
a Seguridad Social después de haber sido descontados del salario del
trabajador.
La empresa accionada IPS Clínica
Santa Teresa S.A., no respondió a la solicitud elevada por el Juez de Tutela.
2.
DECISION
JUDICIAL
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO
SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
El Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Bucaramanga denegó el amparo, mediante providencia del 27 de noviembre
de 2008.
2.1.1. Consideraciones del Juzgado
El Despacho consideró que la
acción de tutela establecida en la Carta Política no procede cuando existen
otros medios o mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar
un perjuicio irremediable.
Señala el A-Quo, que obra en el
expediente copia de los desprendibles expedidos a favor de la accionante por la
Clínica Santa Teresa IPS, donde consta que a la señora Silvia Judith Torres
Tarazona se le descontaron de su salario, los aportes de salud que le
corresponde hacer por ley, en su calidad de trabajador.
Por lo tanto, al incumplir el
empleador una de sus obligaciones prestacionales para con su empleado, los
jueces de tutela no tendrán competencia para resolver dichos conflictos
jurídicos de índole laboral, a menos que se amenace o se vulnere el mínimo
vital o algún derecho fundamental del accionante, caso en el cual sería idónea
la utilización de la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales
vulnerados por el incumplimiento del empleador.
Concluye, que no existía prueba
alguna que demostrara que el estado de salud de la señora Silvia Judith Torres
Tarazona se encontraba en condiciones precarias o que su vida corría peligro y
que no se evidenciaba violación al derecho fundamental de la accionada.
Concluye, que la señora Silvia Judith Torres Tarazona deberá acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral, a fin de solicitar el cumplimiento de las
obligaciones patronales a la Clínica Santa Teresa IPS, por lo que la tutela no
prospera, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Constitución.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera
instancia
El fallo de primera instancia
no fue impugnado por las partes.
3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de
amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.
Certificado
de existencia y representación de la Clínica Santa Teresa S.A.
2.
Certificación
laboral de la señora Silvia Judith Torres Tarazona expedida por la Clínica
Santa Teresa en la que consta que ingresó a trabajar desde el día 1 de enero de
2008, como médico general.
3.
Constancia
de las semanas cotizadas por la señora Silvia Judith Torres Tarazona, expedida
por Coomeva EPS en las que consta su vinculación desde el 14 de junio de 2007
hasta el 31 de mayo de 2008, y su desvinculación por el no pago de sus aportes.
4.
Copia de
los desprendibles de pago del salario en forma quincenal devengado por la
señora Silvia Judith realizados por la Clínica Santa Teresa en donde se
observan los descuentos por conceptos de seguridad social.
5.
Cartas
dirigidas por la señora Silvia Judith Torres Tarazona a la Clínica Santa Teresa
manifestando su preocupación sobre su situación en seguridad social y
solicitando se hagan los respectivos pagos para poderse afiliar nuevamente.
No hubo requerimientos
adicionales a los ya aportados.
4.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
EL
PROBLEMA JURÌDICO
En la presente ocasión, se
plantea la presunta vulneración del derecho al acceso a la Seguridad Social, a
la salud y a la vida, del empleado desvinculado del sistema de seguridad social
por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, y la negativa de la
EPS a reactivar su afiliación como trabajador independiente, hasta tanto no se
cancele la mora.
Para resolver el caso
planteado, corresponde a la Sala determinar: 1) La improcedencia de la acción de tutela para solicitar
el pago de los aportes a la salud al empleador moroso, y la procedencia para
proteger el derecho a la salud del trabajador. 2) Si el trabajador
desvinculado de la EPS por mora en el pago por parte de su empleador, tiene
derecho al acceso a la Seguridad Social en salud y a recuperar las semanas
cotizadas. Y, 3) Derecho a la salud.
4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar al
empleador moroso el pago de los aportes a la salud, y su procedencia para
proteger el derecho a la salud del trabajador.
Para el desarrollo del primer punto, debe
hacerse referencia al Artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591
de 1991, en los cuales se establece, que la acción de tutela procede para la
salvaguarda de derechos fundamentales salvo que el ordenamiento tenga previsto
un procedimiento de comprobada eficacia para el efecto.
En el caso en estudio, la accionante
persigue la protección de su derecho fundamental a la salud presuntamente
vulnerado por su EPS al negarle la prestación del servicio la salud, aduciendo
la mora en el pago de los aportes de su antiguo empleador. Puede entonces
observarse que aquello también se traduce en la negativa del acceso a la
seguridad social consagrado en el artìculo 48 de la Constitución.
El tema de la naturaleza jurídica del
derecho a la salud y su protección a través del amparo, ha pasado por varias
etapas jurisprudenciales. Así, por un amplio período, la Corte Constitucional
sostuvo que el derecho a la salud en sí mismo, no ostentaba el carácter de
fundamental, y que únicamente, en los casos en que su vulneración desconociera
otras garantías de carácter fundamental, como la vida, resultaba
procedente su protección.
Sin embargo, en sentencias recientes, la Corte ha ampliado
su posición, reconociendo el carácter de fundamental y autónomo el derecho a la
salud. En sentencia T-760 del 31 de julio de 2008[2],
analizando las distintas posiciones jurisprudenciales que se habían
desarrollados respecto a la salud, entre ellas, la conexidad. Como conclusión,
se determinó que, bajo determinadas circunstancias, el derecho a la salud es
autónomo, por cuanto hay normas específicas que lo desarrollan y por tratarse
un derecho inherente a la persona humana.
En la sentencia citada, ha
dicho la Corte: "Siguiendo
esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte
Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que
debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo
conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente
inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de
reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho
fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las
políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos
destinados a su cobertura.”[3]
Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el
concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de
derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona
conforme con su humana condición.”[4]
Uno
de los componentes del derecho a la salud, es el acceso a la seguridad social
consagrado en el articulo 48 de la Carta. Bajo estas directrices, esta
disposición define la seguridad social como “un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo de este mandato
constitucional, el legislador reglamentó a través de la expedición de la Ley
100 de 1993, el sistema de seguridad social “por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con el fin
de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así
mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la
perspectiva de una cobertura universal[5], basada en dos regímenes
-contributivo y subsidiado- bajo la dirección general del Estado.
En este sentido, el artículo 161 de la Ley
100 de 1993 prevé el pago cumplido de los aportes según la reglamentación
vigente e impone a los empleadores la obligación de “reportar las novedades
laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual se encuentran afiliados
respecto su ingreso, retiro o variación de vinculación”.
Ahora bien, respecto al tema relacionado con el incumplimiento del
pago de las cotizaciones patronales para la prestación del servicio de salud,
esta Corporación ha sostenido que cuando dichos aportes “no se efectúan o
cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de
seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos
de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de
éstos (…) en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de
la atención de salud que requieran sus trabajadores.[6]
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad Prestadora o
Administradora de no poner en riesgo la integridad física y mental del
trabajador, al punto que la mora del empleador no puede ser óbice para que los
trabajadores accedan a los servicios, sin perjuicio de la facultad que tiene el
acreedor de cobrar lo adeudado.
La Corte, ha hecho claridad
sobre este tema mediante la sentencia T-374 del 18 de mayo de 2006[7]
cuando dice: “[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para
que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se
trata de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea
continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y
demás prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los
aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras
del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las
autoridades competentes cuando considere conveniente.
El Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, es claro
al establecer los “Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la
entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de
Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta,
verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso
podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora
de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de
esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación
que expida el Gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus
trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el
nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores.
Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones
que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral
sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional,
mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia
de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARAGRAFO. Los empleadores que no observen
lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones
previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los
perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la
subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los
accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no
haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las
cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.”
Sin duda, ante la mora o el incumplimiento
del deber legal del empleador de transferir las contribuciones parafiscales, el
trabajador no debe asumir las consecuencias negativas que de ello se genera, no
sólo porque es la parte más débil, sino porque no tiene recursos jurídicos tan
adecuados como los tiene la entidad administradora de pensiones para reclamar
lo adeudado. En efecto, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993[8]
consagran mecanismos idóneos para exigirle al empleador que traslade
oportunamente los valores a que está obligado. A su turno, los artículos 20 y
24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y
el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100
de 1993, regula las acciones para el cobro.
En cuanto a la situación del trabajador
respecto del empleador que incumple su obligación de trasladar los recursos
parafiscales, en la sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998[9],
la Corte expresó:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los
aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido
que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste
una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de otra forma, retenidos por el
empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al
empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad
señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo
tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude
el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al
empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en
peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de
tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez”[10].
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la mora patronal no puede afectar al trabajador de buena
fe a quien le han realizado los descuentos pertinentes, “pues el trabajador
no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrato”[11].
Sobre el tema de los pagos a la seguridad social, la
sentencia SU-430 del 19 de agosto de 1998[12], sostiene:
"Evidentemente un trabajador no puede
dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad
social, toda vez que son descontados automáticamente por el empleador del
salario correspondiente, así lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,
al señalar que: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del
aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por
escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos
que para el efecto determine el gobierno”. Esto significa que es directamente el
empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al
factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de
pensiones, e incluso responder por ello, según lo ha determinado la legislación
laboral que al respecto señala en el artículo antes citado: “El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
(…)
“No sería justo ni jurídico hacer recaer
sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar
los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando
los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos
los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.
Fuera de lo anterior, es necesario poner de
presente que Caxdac fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el
pago de los aportes, Así surge, por ejemplo, del artículo 8o. del decreto 1283
de 1994 que preceptúa que "en caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac
podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y
pagadas".
La Sentencia T-865 del 4 de noviembre de 1999[13],
sobre el tema de los conflictos que se suscitan entre las empresas que no
realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades
encargadas de la prestación del servicio, indicó lo siguiente:
“... no tienen por qué afectar al
trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al
reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de
los aportes se cuenta con las acciones de ley”.
Vistas todas las directrices anteriores se
concluye que: (i) el juez de tutela es competente para resolver sobre la
vulneración del derecho a la salud en una faceta de acceso a la seguridad
social y (ii) las entidades prestadoras de salud cuentan con herramientas
jurìdicas para hacer efectivo el cobro de los aportes a los respectivos
empleadores morosos, sin que por ello pueda afectarse el derecho a la salud de
los trabajadores, como se desarrollarà a continuación.
4.2.2. El trabajador desvinculado de la EPS por mora en el
pago por parte de su empleador, tiene derecho al acceso a la Seguridad Social
en salud y a recuperar las semanas cotizadas.
En este caso es pertinente
señalar, que en relación con los servicios que tienen que ver con la garantía
de los derechos a la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia de esta
Corte ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de
los usuarios a recibirlo de manera oportuna, y prohíbe a las entidades responsables
realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.[14]
En estos casos la prestación del servicio debe continuarse hasta
tanto el usuario adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista
amenaza alguna para sus derechos fundamentales.[15]
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-800 de 2003,
aclaró:
“…En efecto, si la persona deja de tener
una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En
la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el
servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de
los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS
que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben
garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda;
en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación
del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales
les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación
jurídica y económica en la que ésta se encuentre."
De manera que, quienes están en la obligación
de prestar el servicio, no pueden incurrir en conductas u omisiones que
comprometan esa continuidad[16], so pena de afectar los
derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de la seguridad social
en salud.
Dentro de este contexto, esta Corporación
ha buscado establecer el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser
víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación
de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener
en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS)
para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos:[17]
-
Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse
de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y
eficiencia.
-
Las entidades prestadoras del servicio deben ser
diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de
realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de
obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o
tratamientos.
-
Los conflictos contractuales o administrativos
que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia
empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus
afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios
y procedimientos médicos prescritos.
-
En ningún caso se podrá interrumpir el servicio
de salud específico que se venía prestando, hasta tanto la amenaza cese u otra
entidad asuma el servicio.
-
Las decisiones de las EPS, de suspender,
desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un
debido proceso administrativo.
Así pues, esta Corporación ha señalado que
las razones de índole administrativa[18],
aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los
empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. y los casos en que la
persona deja de tener una relación laboral o suspenda su afiliación por pocos
meses, no son excusas aceptables para negar la atención médica ya iniciada.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios
jurisprudenciales se resolverá el asunto puesto en consideración de la Sala.
5.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL CASO CONCRETO
La finalidad de un Estado Social de Derecho
es la protección real de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro
de los cuales figura el derecho a la salud y a la dignidad de la persona.
De lo expuesto sobre el caso
tenemos que, la señora Silvia Judith Torres Tarazona se vinculó laboralmente
con la IPS Clínica Santa Teresa S.A. el día 21 de enero de 2008, como médico
general del servicio de consulta externa, en una fundación adscrita a la IPS
llamada, Fundación Clínica Santa Teresa, hasta el día 15 de agosto de 2008.
La IPS Clínica Santa Teresa
S.A., atendiendo la voluntad de la trabajadora la vinculó a la EPS Coomeva,
donde la atendían desde hacía casi un año, como consta en la certificación
expedida por esa entidad.
Tenemos además, que la IPS
Clínica Santa Teresa S.A., a través de su fundación adscrita, cancelaba en
forma quincenal los salarios de la trabajadora, descontando los aportes a la
salud que supuestamente giraba a la EPS Coomeva, como consta de los
desprendibles de pago que se anexan como prueba. No obstante lo anterior, la
IPS Clínica Santa Teresa S.A., no cumplió con los deberes que le imponía el
Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, de cancelar oportunamente los aportes y las
cotizaciones que correspondían a la señora Torres Tarazona, como también
consta en certificación expedida por la EPS Coomeva.
La señora Torres Tarazona, se
percató de la anomalía cuando, una vez retirada de la IPS Clínica Santa Teresa
S.A., necesitó los servicios médicos de la EPS Coomeva.
Es así, como la entidad
promotora de salud le informó que se encuentra desvinculada del sistema de
salud por cuanto la IPS Clínica Santa Teresa S.A., no había cancelado los
aportes correspondientes.
No se explica, por que la EPS
Coomeva no recurrió en su momento a los mecanismos que la ley le confiere para
el cobro al empleador moroso de los aportes pendientes, y por el contrario
cargó la mora en cabeza del trabajador, impidiéndole de esta manera, tener
acceso a los servicios a que tiene derecho, con el agravante de perder las
semanas cotizadas.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad Prestadora o
Administradora de no poner en riesgo la integridad física y mental del
trabajador, al punto que la mora del empleador no puede ser óbice para que los
trabajadores accedan a los servicios, sin perjuicio de la facultad que tiene el
acreedor de cobrar lo adeudado.[19]
Bajo estas circunstancias, la Sala
encuentra que al no proteger el derecho de la accionante a la tutela, so
pretexto de la existencia de otros mecanismos judiciales, se presentaría un
perjuicio irremediable, toda vez que a ella se le trasladan las consecuencias
adversas del comportamiento de su empleador, y se verìa indefinidamente
suspendida del acceso a la seguridad social en salud. Lo anterior, agravado por
el hecho de que la señora Torres Tarazona, no tiene como acceder a otra
entidad, para solicitar los servicios de salud sin incurrir en multi afiliación
al sistema.
Asì, la Corte ha manifestado en diversas
oportunidades, que no puede ser el empleado quien sufra las consecuencias
adversas de la mora del empleador en relación con el pago efectivo de sus aportes
al sistema de seguridad social, menos aún si se tiene en cuenta la buena fe que
la accionante depositó en su empleador para efectos del recaudo y posterior
transferencia de sus aportes a la entidad administradora de salud.
Como ya se dejó claro dentro
del análisis jurisprudencial, la mora del empleador no puede ser obstáculo para
que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues se trata de una
situación que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar aportando
para tener acceso a los servicios de salud y demás prestaciones. En efecto, los
Artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, confiere los mecanismos idóneos para
hacer exigibles estas obligaciones. Así mismo, el Decreto 2633 de 1994, reglamentario
del Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, regula las acciones para su cobro, dispone: “Acciones de Cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
En este orden de ideas, se concluye que
EPS Coomeva tiene acciones legales para exigir del empleador, el cobro en la
mora de los aportes que ya fueron deducidos a la señora Torres Tarazona y, proceder a reactivarla en el sistema de
seguridad social de salud, garantizando su continuidad y reconocimiento de las
semanas que no fueron cubiertas a pesar de haberle sido descontadas.
De igual forma, se observa en
el expediente que existen indicios que la IPS Clínica Santa Teresa S.A., ha
retenido los ingresos correspondientes a las cotizaciones en salud de la
accionante y, con ello, podría haber incurrido en una conducta penalmente
reprochable, razón por la cual la Sala compulsará copias a la Fiscalía General
de la Nación, para lo de su competencia.
De esta forma, se revocará la decisión de
instancia en cuanto negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se proteja
el derecho fundamental a la salud de la accionante.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bucaramanga del 27 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, CONCEDER la acción de amparo para
proteger el derecho fundamental a la salud de la señora Silvia Judith Torres
Tarazona.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Coomeva,
que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a reactivar a la señora Silvia
Judith Torres Tarazona en el sistema de seguridad social de salud, garantizar
su continuidad y reconocimiento de las semanas que no fueron cubiertas a pesar
de haberle sido descontadas.
TERCERO: ORDENAR la EPS Coomeva,
para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la presente sentencia, estudie la situación jurídica de la accionante a la luz
de las consideraciones realizadas en esta sentencia, e inicie los trámites para
el cobro coactivo contra la IPS Clínica Santa Teresa S.A., con el fin de que
pague y reconozca los aportes adeudados por la señora Silvia Judith Torres
Tarazona.
CUARTO: COMPULSAR copia de la
presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
QUINTO: LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-978 de 13 de septiembre de 2001 MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[2] MP. Manuel Cepeda Espinosa.
[3] En la sentencia C-811 de 3 de octubre de 2007 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] La Corte
en sentencia C-811 de 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En
este caso se reiteró que “… dentro del sistema constitucional
colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir
del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los
derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes
constitucionales, bajo la égida del orden justo.
[5] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[6] Sentencia T-1583 de 17 de noviembre de 2000 MP. Fabio Morón Díaz.
[7] MP. MP. Marco Gerardo Monroy.
[8] Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 disponen
lo siguiente: “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se
consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la
renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los
respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las
entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación
oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será
sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades
del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas
necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como
requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad
correspondiente”. Por su parte, el artículo 24, dispone: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo”.
[9] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[10] En este sentido se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-334 de 15 de julio de 1997 MP. José Gregorio
Hernández y T-553 del 1 de octubre de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel.
[11] Ver Sentencia T-703 de 29 de agosto de
2002 MP. Eduardo Montealegre. En el mismo sentido, sentencias SU-562 de agosto
4 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero, T- 173 de 24 de febrero de 2000 MP.
José Gregorio Hernández, T 503 de 27 de junio de 2002 MP. Eduardo Montealegre.
[12] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Ver Sentencia C-800 de 16 de septiembre de 2003 MP. Manuel Cepeda
Espinosa.
[15] Ver Sentencia T-413 de 24 de mayo de 2007 MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[16] Ver sentencia T-978 de 13 de septiembre de 2001 MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[17] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 5 de diciembre de 2003
MP. Eduardo Montealegre, T-1218 de 6 de diciembre de 2004, Sentencia T-128 de
17 de febrero de 2005 MP. Clara Inés Vargas, T-246 de 17 de marzo de 2005 MP.
Clara Inés Vargas y T-354 de 7 de abril de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-420
de 24 de mayo de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Ver sentencia T-262 de 6 de marzo de 2000 MP. José Gregorio
Hernández.
[19] T-374
de 18 de mayo de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. [L]a mora de un
antiguo empleador no puede ser obstáculo para que se reciban los aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situación que no
puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para
tener acceso a los servicios de Salud y demás prestaciones del Sistema. Sin
embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los
empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las
acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando
considere conveniente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.