T-423-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-423/07
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestará
el servicio
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con
instituciones de salud
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Casos en que negativa del traslado puede
implicar vulneración de derechos fundamentales
DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a las
instituciones donde los remiten
Referencia: expediente T-1544161
Peticionaria: María Nevers Zambrano de
Valdés
Accionado: Colmédica E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo
de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá el 19 de diciembre de 2006 y en primera instancia por el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Bogotá el 15 de Noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
El 26 de octubre de 2006, la señora María
Nevers Zambrano de Valdés interpuso acción de tutela contra Colmédica E.P.S.
con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por haberse
terminado el convenio con la I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil.
B.
HECHOS
1.
La señora María Nevers
Zambrano de Valdés vivía en el municipio de Girardot -Cundinamarca-, lugar en
el cual recibía lo servicios de Colmédica E.P.S..
2.
Informa que al cabo de
un tiempo, decidió trasladar su domicilio a la ciudad de Bogotá D.C, cerca de
una I.P.S perteneciente a la red de servicios de salud de Colmédica E.P.S..
Esta decisión la tomó al no poder recorrer grandes distancias, ya que padece
artrosis degenerativa en las rodillas y lupus. Agrega además su esposo es
discapacitado.
3.
En ese sentido, la
accionante escogió la I.P.S. La Fundación Cardio Infantil, la cual queda cerca
de su domicilio y tenía contrato con la E.P.S. Colmédica.
4.
En octubre de 2005, la
demandada le informa la terminación del contrato con la I.P.S. La Fundación
Cardio-Infantil.
5.
Informa la accionante,
que como consecuencia de la terminación del contrato, le fue asignada una
I.P.S. propia de Colmédica E.P.S. ubicada en el barrio la Castellana de Bogotá.
6.
Indica que Colmédica
E.P.S., no tuvo en cuenta que la nueva I.P.S. queda a más de 70 cuadras de su
domicilio.
7.
El 11 de noviembre de
2005 ejerció su derecho de petición, para que se le continúe prestando el
servicio en La Fundación Cardio-Infantil.
8.
Aduce que en respuesta
a su solicitud, la E.P.S. Colmédica siguió prestando el servicio en la
mencionada I.P.S., pero con el paso del tiempo le restringieron la atención
médica.
9.
Afirma que el 11 de
agosto de 2006, Colmédica E.P.S. le informó que el convenio entre La Fundación
Cardio-Infantil y Colmédica E.P.S finalizó en octubre del 2005, razón por la
cual no será atendida más en esa institución, y que para la atención
ambulatoria, debe acercarse a la I.P.S de Colmédica ubicada en la carrera 33 No
99-10 barrio la Castellana.
10.
Expresa que Colmédica
E.P.S., le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y seguridad
social por terminar el contrato con la I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil,
donde está en control médico con médicos especialistas en Hepatología y
Gastroenterología en la citada institución.
C. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
señora María Nevers Zambrano de Valdés solicita la atención médica en la I.P.S.
La Fundación Cardio-Infantil.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto del treinta y uno (31) de
octubre de 2006, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la
demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
En escrito
del 3 de noviembre de 2006, Colmédica E.P.S dio respuesta a la acción de
tutela, negando las pretensiones de la accionante, al no haber vulnerado los
derechos a la salud, seguridad social y a la vida, con los siguientes
argumentos:
1.
Colmédica E.P.S. no negó ningún tratamiento; por
el contrario, garantizó todos los servicios médicos requeridos por la señora
María Nevers Zambrano de Valdés, dentro de las coberturas y limitaciones del
plan obligatorio de salud.
2.
La peticionaria exige se le autoricen los
servicios médicos en La Fundación Cardio-Infantil, institución que no tiene
convenio con Colmédica E.P.S. desde el año 2005.
3.
Respecto a los servicios médicos ambulatorios,
estos serán prestados en la I.P.S. propia de Colmédica, ubicada en el barrio la
Castellana o en la red de I.P.S. que tengan convenios vigentes.
4.
Se le asegurará la continuidad de los
tratamientos que fueron iniciados en I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia de la cédula
de ciudadanía con que se verifica que la peticionaria tiene 60 años de edad.
2.
Copia de la
comunicación hecha por Colmédica E.P.S. del 7 octubre de 2005, a la señora
María Nevers Zambrano de Valdés, en la cual indica la finalización del convenio
con La Fundación Cardio-Infantil.
3.
Copia del derecho
de petición, que evidencia la solicitud de la accionante para no ser trasladada
de I.P.S. por la dificultad que representa el desplazamiento, debido a las
enfermedades padecidas y la discapacidad del esposo.
4.
Copia de la
respuesta emitida por Colmédica E.P.S. al derecho de petición, en la que se
ratifica la terminación del contrato con La Fundación Cardio- Infantil, pero le
asegura la continuidad del tratamiento iniciado en dicha entidad.
5.
Copia de la comunicación
hecha por Colmédica E.P.S. el 11 de agosto de 2006, en la que se hace
referencia a una solicitud de exámenes médicos, y se ratifica en la terminación
del contrato con La Fundación Cardio-Infantil desde el 1 de noviembre de 2005,
siendo necesario que la accionante se acerque a los otros Centros de Colmédica
E.P.S., en especial a la sede de la Castellana ubicado en la carrera 33 No 99-
10 o en las otras I.P.S. de acuerdo a la disponibilidad.
6.
Copia del
diagnóstico médico realizado el día 11 de agosto de 2006 en la Fundación
Cardio-Infantil, en el que consta que la accionante padece las siguientes
enfermedades: “Lupus eritematoso sistémico, reflujo gastroesofagico,
gastritis crónica, hepatitis crónica con actividad necroinflamatoria mínimo
3/18 y ecografía hepática muestra una alteración en la estructura hepática en
relación con cirrosis.”
7.
Copia de la fórmula
médica del 11 de agosto de 2006 en la cual se ordena la práctica de los
siguientes exámenes:
a.
Transaminasa glutámico
oxalacetica - ASAT Rutina.
b.
Transaminasa glutámico
piruvica - ALAT Rutina.
c.
Gamma glutamil
transferasa
d.
Fosfatasa alcalina
e.
Bilirrubina total y
directa
f.
Cuadro hemático
g.
Creatinina sangre/orina
h.
Coprológico
i.
Hepatología
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Primera Instancia.
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Bogotá D.C., mediante providencia del quince (15) de noviembre de 2006, negó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida,
por considerar que no se vulneró ningún derecho, pues si bien es cierto, que se
terminó el convenio con la Fundación Cardio-Infantil, no se le está negando
ningún servicio y existen otras entidades de salud adscritas a la E.P.S. a las
cuales puede acudir según el tratamiento requerido.
B. Segunda instancia
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogota D.C. mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2006,
resolvió la impugnación presentada por la señora María Nevers Zambrano de
Valdés, en la cual confirma el fallo de primera instancia, al no encontrar
vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no habido una negación del
servicio de salud.
Agrega que, la demandada dispuso la
prestación del servicio de salud en otro centro médico adscrito a Colmédica
E.P.S., que si bien no queda cerca al domicilio de la accionante, esta
circunstancia no produce un perjuicio irremediable.
Encuentra en Ad Quem, que de acuerdo al
folio 12, Colmédica E.P.S. informó oportunamente la terminación del convenio
para la prestación de los servicios de salud ambulatorios con La Fundación
Cardio-Infantil.
Finaliza diciendo: “es de advertir que
este Despacho no puede ordenar a la E.P.S. accionada que le preste a sus
afiliados los servicios de salud en determinada entidad, pues ello se encuentra
supeditado a la relación contractual que la misma tenga contratada.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias
proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Bogotá el 15 de Noviembre de 2006, y en segunda instancia por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2006.
2. Problema Jurídico
En la presente acción de tutela
se estudiará si la terminación del convenio entre Colmédica E.P.S. y La
Fundación Cardioinfantil I.P.S., vulnera los derechos fundamentales a la
seguridad social, la salud y la vida de la señora María Nevers Zambrano de
Valdés, teniendo en cuenta que no hay una negación del servicio de salud ni una
limitación en la calidad.
Para resolver la controversia, la Sala se
ocupará, en primer lugar, de la libertad que tienen las personas de escoger la
E.P.S. en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes;
segundo, se analizará la libertad que tienen las E.P.S. de celebrar convenios
con cualquier I.P.S. y en qué eventos están obligadas a autorizar la prestación
de servicios a sus usuarios en I.P.S. con las que no tienen ningún convenio.
3. El derecho a la libre escogencia de
la entidad que presta el servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución en su artículo 16 consagra la libertad como un derecho
fundamental, que será protegido y garantizado por el Estado a todos los
habitantes del territorio nacional, para que tengan los mismos derechos,
libertades y oportunidades, con lo cual se avala la libre determinación en las
distintas decisiones que tome cada persona, dentro de un marco normativo que
regula la convivencia en sociedad y el respeto de los derechos de los demás.
Ahora bien, la
libertad de escoger la institución encargada de prestar el servicio de salud,
es un derecho desarrollado dentro de un Estado Social de Derecho, donde se dan
las condiciones para que tanto empresas publicas como privadas puedan prestar
el servicio de salud, y que de acuerdo con sus características, las personas
puedan estudiar, analizar y escoger la que más se ajuste a sus necesidades y
expectativas.
En tal
contexto, la elección de la entidad a la que se confiará el cuidado de la
salud, la vida y la integridad, hace parte de esas decisiones personales
inalienables que deben ser objeto de protección constitucional.[1]
Esta
Corporación ha definido el derecho a la salud, como un derecho de tipo prestacional,
que obliga al Estado a garantizar a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud, dentro de un contexto jurídico.
Es así como el
legislador a través de la ley 100 de 1993 creó un sistema integral de seguridad
social, el cual en su artículo 2, en cumplimiento del mandato constitucional
consagrado en el artículo 48, establece la seguridad social como un servicio
público, desarrollado bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
En ese
sentido, la ley 100 de 1993, en su artículo 153, establece la “libre
escogencia de la entidad promotora de salud” en los siguientes términos:
“ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio
Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución
Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema
General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
4. Libre escogencia. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en
la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se
harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”
Así por
ejemplo en la sentencia T- 010 de 2004[2], se estudio la situación
de un accionante que solicitaba el cambio de E.P.S., (en ejercicio de su
derecho a la libre escogencia) por no recibir un buen servicio de salud, en la
entrega de medicamentos y la práctica de tratamientos:
“El derecho de toda persona a escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud,
también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional
de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema
de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo
integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la
Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de
elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el
sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que
cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la
prestación de los servicios de salud.”
“2.6. Ahora bien, como cualquier otro
derecho que se garantice en un estado social y democrático de derecho, no se
trata de una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda
persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando
ello “sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Estas
condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en
términos normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las
condiciones materiales de recursos y entidades existentes.”
La jurisprudencia protege el derecho de
escoger libremente la entidad prestadora de salud, pero dentro del marco
normativo que regula el tema, como es el decreto reglamentario 1485 de 1994,
que en su artículo 14 numeral 4 y 5[3], regula la libre
escogencia y establece los parámetros sobre los cuales se desarrolla.
4. En qué consiste la Libertad que tienen las E.P.S. de celebrar
convenios con las I.P.S. para la prestación de servicios de salud. Reiteración
de jurisprudencia.
La libertad que tienen las E.P.S. de
suscribir convenios con cualquier I.P.S., está consagrada en la ley 100 de
1993 en su artículo 178, que indica como una de sus funciones, la obligación
de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud
con que se haya suscrito un convenio.
En la Sentencia T- 238 de 2003[4]
se explicó que las E.P.S., tienen plena libertad de escoger con cuál I.P.S.
celebran convenios, siempre y cuando se garantice la prestación integral del
servicio de salud:
“Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad
de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y
para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y
legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación
integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de
urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son
remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por
otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que
operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de
cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde
aquella tiene convenios.”
Sobre el tema, la Resolución
5261 de 1994[5], en su artículo 1°
establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de
prestar los servicios de salud en aquellas I.P.S. con las que establezca
convenios y sólo en casos específicos definidos por la misma Resolución, se
podrá acudir a otra I.P.S.. Por ejemplo en los siguientes eventos: i)que se
necesite una atención de urgencias, ii) que haya una autorización expresa de la
E.P.S. y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad,
negativa injustificada o negligencia de la E.P.S. para suministrar un servicio
a través de sus I.P.S..
En cuanto a la finalización de los
convenios entre E.P.S. e I.P.S., o la solicitud del servicio de salud en otra
I.P.S. que no pertenece a la red prestadora del servicio de salud de la E.P.S..
La Corte dispuso, que únicamente en los eventos que se demuestre que la I.P.S.
receptora no garantice integralmente el servicio, o se preste una
inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra
I.P.S., y ello cause en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez
de tutela podría conceder el amparo mediante tutela.[6]
La Sala Séptima de Revisión en Sentencia
T-614 de 2003[7], consideró que: “las
Entidades Promotoras de Salud están en libertad de contratar con las entidades
que crean convenientes y que estén en capacidad de prestar los servicios
requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por éstos”
Posteriormente esta Corporación, en
Sentencia T-247[8] de 2005 trató el tema de
un accionante que padecía de insuficiencia renal y que venía recibiendo la
atención médica en una I.P.S., y fue cambiado a otra I.P.S. sin ninguna
justificación. En el caso la Sala dijo que: “no se trata de uno de aquellos
eventos donde el actor, de manera antojadiza exige cambio de IPS en razón a que
sus preferencias se inclinan por otra institución, sino que, sin existir razón
justificada, la EPS ordenó un cambio intempestivo de IPS para continuar con los
procedimientos de Hemodiálisis que se le habían ordenado, lo que por demás
parece haber repercutido en el deterioro de su estado de salud según se
advierte de las pruebas aportadas al proceso ya mencionadas. Y como quiera que
existe otra opción de IPS, que puede ser escogida por el paciente, su
pretensión de traslado resulta plenamente legítima.”
“Tratándose de la orden injustificada de
traslado de IPS para continuar las prácticas de la Hemodiálisis ordenadas al
señor Rodríguez, ante la negación a que se continúe prestando tal servicio, sin
razón alguna, en la IPS que las inició, existiendo las condiciones de oferta de
servicios bien puede el señor Rodríguez escoger libremente la IPS que debe
atender el procedimiento de Hemodiálisis que se le ordenó y le debe ser
practicado regularmente. Por lo tanto, la determinación de la EPS SALUDCOOP
Seccional Cali, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin
justificación alguna de trasladarlo de IPS, vulnera sus derechos a la salud y
la seguridad social.”
En ese sentido la libertad que tienen los
usuarios de escoger I.P.S. va ligado a dos circunstancias, a) que exista un
convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada; b) que el
cambio de I.P.S. debe darse dentro de las instituciones prestadoras de servicio
de salud que tengan contrato con la E.P.S.; y. c) que la I.P.S. respectiva
preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo.
Así las cosas, las E.P.S. tienen la
libertad de elegir las I.P.S. con las que celebrarán convenios y el tipo de
servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios
un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este
régimen deben acogerse a la I.P.S. a la que son remitidos por sus respectivas
E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.[9]
En conclusión, la acción de tutela procede para solicitar el cambio de
I.P.S., siempre y cuando se pruebe que la I.P.S. receptora no garantice la
prestación integral de los servicios de salud.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, y con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y seguridad social, de acuerdo a los hechos y
las razones que a continuación se exponen:
De acuerdo a la situación fáctica del
caso, la accionante ubicó su domicilio cerca de La Fundación Cardio-Infantil
I.P.S., para poder tener un fácil acceso al servicio de salud por las
enfermedades padecidas y la condición de su esposo.
Considera la accionante que Colmédica
E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, al
no darle continuidad al convenio suscrito con La Fundación Cardio-Infantil
I.P.S., ya que la nueva I.P.S. reasignada queda lejos de su domicilio,
situación que le impide acceder a los servicios de salud por la condición
médica de ella y de su esposo.
Sin embargo, en la respuesta que se le dio
a la petición, el 30 de noviembre de 2005, la E.P.S. Colmédica informó y
aseguró la continuidad del tratamiento iniciado en La Fundación
Cardio-Infantil, pero reafirma la finalización del convenio, desde el 1° de
noviembre de 2005.
En este punto vale la pena resaltar que Colmédica
E.P.S. informó oportunamente a sus usuarios la terminación del convenio con la
I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil, como lo demuestra la comunicación recibió
la accionante el 7 de octubre de 2005.( folio12)
Tan es así que en comunicación del 11 de agosto de
2006, la demandada le recuerda a la accionante, que el convenio con la I.P.S.
La Fundación Cardio-infantil finalizó el 1° de noviembre, y que debe acercarse
a la I.P.S. Clínica la Castellana para dar continuidad al tratamiento
adelantado en la anterior I.P.S..
En efecto, de la terminación del convenio entre la
I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil y la E.P.S. Colmédica, no se puede deducir
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de
la accionante, puesto que no se niega el servicio o el suministro de un
tratamiento, únicamente se cambia el lugar de prestación de los servicios de
salud y se está garantizando la continuidad del tratamiento iniciado.
La Corte ha dicho que las E.P.S. no están obligadas a
tener acuerdos o contratos con las I.P.S. indefinidamente. Su obligación consiste
en ofrecer a los usuarios un servicio de salud integral, por medio de las
I.P.S. vinculadas. Sólo si la nueva I.P.S. asignada no cumple con esa
obligación, será procedente la acción de tutela para la protección del derecho
a la salud.
No obstante, esta Corporación en varios fallos se ha
referido a la libertad que tienen las personas de escoger su I.P.S., libertad
que no es absoluta y está sujeta a la ley y a los convenios que tenga cada
E.P.S. con las Instituciones Prestadoras de Salud. Por lo tanto la selección de
una I.P.S. se hace bajo unos parámetros legales establecidos para el desarrollo
de la seguridad social.
Sobre el tema se dijo en la Sentencia T- 247 de 2005[10]
lo siguiente:
“ el derecho
a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro Estado
Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la
institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro
de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista
contrato o convenio vigente. Así pues, las entidades promotoras de salud deben
garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se
encargará de la prestación de los servicios que integran el plan obligatorio de
salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe
tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores
de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios
debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Los
afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargará de
la prestación de los servicios de salud, así como la IPS, siempre y cuando ello
sea posible según las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan sólo en
dos sentidos: en términos normativos, por la regulación aplicable; y en
términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades
existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios
suscritos por las EPS.”
Además, se debe probar que la nueva I.P.S. no ofrece
un servicio integral de salud. En este punto la señora María Nevers Zambrano
de Valdés no probó que la I.P.S La castellana no le ofrezca un servicio
integral de salud o le preste un inadecuado servicio que ponga en riesgo su
estado de salud.
Ahora bien, la distancia por si misma no es una razón
que le impida a la accionante acceder a los servicios de salud, ya que hay
otras I.P.S a las cuales puede acudir, la sola dificultad para trasladarse no
genera una afectación al derecho fundamental a la salud. Además, la
finalización del contrato entre Colmédica E.P.S. y la I.P.S. La Fundación
Cardio-Infantil hace imposible que la que prestación del servicio continúe. Por
lo tanto la accionante tiene a su disposición la I.P.S. La Castellana para la
prestación de los servicios de salud que necesite.
En estas condiciones la Sala Quinta
de Revisión considera que, la distancia que existe entre el domicilio de la
accionante y la ubicación de la nueva I.P.S. no constituye una vulneración al
derecho a la salud. En efecto, no se ha negado el servicio y no se ha limitado
severamente el acceso al mismo.
Por las razones expuestas, se
confirmará la sentencia de segunda instancia por ajustarse en todo a derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil
del Circuito de Bogotá D.C., del diecinueve (19) de diciembre de 2006, que
confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós Civil Municipal del quince (15) de
noviembre de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T- 010 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
[2] Ibídem
[3] Decreto 1485 de 1994 .ARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA.
Numeral 4 - Libre escogencia de Entidades
Promotoras de Salud.- Se entenderá como derecho a la libre escogencia, de
acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las
diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la
prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Del
ejercicio de este derecho podrá hacerse uso una vez por año, contado a partir
de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de
mala prestación o suspensión del servicio.
Numeral 5 - La Libre Escogencia de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud
garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los
servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de
prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los
afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su
conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando
existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
La Entidad Promotora de Salud podrá
establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios,
para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad
de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se
garantice el manejo eficiente de los recursos.
[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.”
ARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la
república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter
público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para
desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El
plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud
se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de
prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los
casos especiales que considera el presente reglamento.
[6] Sentencia T- 247 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, T- 1063 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[8] M.P. Clara Inés Vargas
[9] Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[10] M.P. Clara Inés Vargas
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.