T-423-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-423/03
CONTRATO DE ADQUISICION DE VIVIENDA-Características
Los contratos celebrados en el marco de los sistemas
para adquisición de vivienda entre entidades financieras y personas naturales,
tienen principalmente tres características: (i) ser contratos de derecho
privado (ii) que están altamente intervenidos por el Estado y (iii) que respecto
de su ejecución, la entidad financiera goza de posición dominante negocial.
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
Serán
derechos fundamentales sólo aquellos que puedan ser catalogados como
universales “en el sentido lógico de la cuantificación universal de la clase de
los sujetos que son sus titulares”, que son indisponibles e inenajenables por
su propio titular y por el Estado (contramayoritarios), que tienen su título ex
lege o ex constitutionem, que establecen relaciones verticales (relaciones de
poder, jerarquía o subordinación), y que cuentan con una protección judicial
reforzada (acciones ordinarias y acciones especiales como la de tutela).
DERECHOS
PATRIMONIALES-Definición
Serán
derechos patrimoniales aquellos derechos singulares “en el sentido asimismo
lógico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado”, que son
disponibles o enajenables por su propio titular y eventualmente por el Estado
(es decir que están sujetos a limitaciones), que por regla general tienen su
título ex negotium, en los cuales se establecen relaciones horizontales entre
pares contractuales (relaciones de coordinación e igualdad) y que para su protección
judicial cuentan solamente con acciones ordinarias.
DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-No es derecho patrimonial
El derecho
a la autonomía privada no es entonces un derecho patrimonial, no es reconocido
ex singuli, ni depende de ciertas situaciones jurídicas, no es disponible ni
enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular) y no
es atribuido ex negotium sino que tiene su fuente directa en la Constitución y
en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica (artículo 14 Superior) como del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el principio general de libertad.
DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación de contratos requiere
consentimiento de las partes/DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación
de contratos excepcionalmente no requiere consentimiento de las partes
Para la
Corte es claro que la alteración de los términos contractuales operada de
manera unilateral por alguna de las partes desconoce la regla básica de los
contratos “el contrato es ley para las partes” o pacta sunt servanda y
constituye un atentado contra el derecho fundamental a la autonomía de la
voluntad en relación con el contrato. En este sentido, el derecho a que los
términos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las
partes integraría el contenido del derecho fundamental a la autonomía privada,
precisamente por tratarse de una de las típicas situaciones que se encuentran
dentro de su ámbito de protección. Lo anterior implica que, por regla general,
cualquier modificación del contrato debe estar sometido al concurso de
voluntades o consentimiento de las partes. No obstante, la Corte reconoce que
esta regla tiene excepciones, algunas derivadas de la naturaleza misma de las
relaciones contractuales especialmente en lo que respecta a la función de
intervención del Estado en la economía.
DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación
unilateral de contrato en cumplimiento de un deber legal
ENTIDAD BANCARIA-Agotamiento del deber
legal hace improcedente la modificación unilateral de contrato
La potestad
que implicaba el cumplimiento del deber legal contenido en las referidas
disposiciones se agotó una vez concluyó el procedimiento de reliquidación
aplicado por Granahorrar al crédito de la demandante. En este sentido resultaba
inadmisible alegar competencias reglamentarias para reversar de manera
unilateral la reliquidación inicialmente efectuada. Para la Corte es claro que,
una vez transcurridos dieciséis (16) meses desde la época de la reliquidación
inicial, para este caso había desaparecido la potestad derivada del
cumplimiento de un deber legal y es por esta razón que la segunda conducta de
Granahorrar (reversión de la reliquidación) es considerada por la Corte como
violatoria del derecho fundamental a la autonomía privada.
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición
dominante/DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Vulneración por Granahorrar
Granahorrar
no tenía la facultad legal o contractual de reversar la reliquidación inicial y
de nuevamente alterar los términos del contrato bajo el discutible argumento de
una "necesidad objetiva". Para la Corte resulta constitucionalmente
inadmisible que Granahorrar valiéndose de su posición dominante altere de
manera unilateral las condiciones contractuales fijadas por ella misma en
cumplimiento de un deber legal y desconozca abiertamente el derecho fundamental
a la autonomía privada de su contraparte.
DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Protección
por tutela
Referencia: expediente T-695086
Acción de tutela instaurada por Amparo Franco Vélez contra
Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira
(Risaralda).
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1.- En el mes
de mayo de 1993 la señora Amparo Franco Vélez adquirió un inmueble destinado a
vivienda mediante la celebración de un contrato de mutuo con la entidad
Granahorrar; entre las mismas partes se celebró, con fines de garantía,
contrato de hipoteca sobre el inmueble (fls. 1-12).
2.- El pago de
la suma de dinero adeudada quedó diferido a 180 cuotas, así, en el mes de junio
de 1993 la señora Franco Vélez canceló la primera por un valor de $75.556.32.
Durante la ejecución del contrato la deudora cumplió oportunamente con sus
obligaciones (fls 24-136).
3.- En el mes
de junio de 2000, de manera unilateral, Granahorrar incluyó a la señora Franco
Vélez en el programa de alivios a deudores de créditos hipotecarios otorgados por
la ley 546 de 1999 (ley marco de financiación de vivienda), lo que generó una
reducción de la cuota cercana al 130% de su valor anterior.
En virtud de
esta reliquidación la señora Franco Vélez pasó de cancelar cuotas mensuales por
valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cancelar nuevas cuotas
mensuales por valor de sesenta mil pesos ($60.000.oo) (fls. 106 a 111).
4.- En el mes
de octubre de 2001 Granahorrar, nuevamente de manera unilateral, después de
revisar el crédito de la señora Franco Vélez constató la existencia de un error
en el proceso de reliquidación. Consideró la entidad que se había abonado al
capital adeudado un valor superior al que efectivamente correspondía (cerca de
seis millones y medio de pesos), razón por la cual decidió cargarlo nuevamente
al saldo de la obligación y realizar las adecuaciones respectivas.
En virtud de
la nueva reliquidación la señora Franco Vélez pasó de cancelar cuotas mensuales
por valor de setenta mil pesos ($70.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales
por valor de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo) aproximadamente (fls. 125 a
129).
5.- En el mes
de noviembre de 2001, la señora Franco Vélez elevó una petición a la
Superintendencia Bancaria en la cual solicitó una explicación sobre el alcance
de los beneficios de la ley 546 de 1999 y sobre la conducta adelantada por el
banco Granahorrar (fl. 12).
6.- En el mes
de noviembre de 2001 la Superintendencia Bancaria dio respuesta a la petición
anterior informándole a la señora Franco Vélez (i) que la Subdirección Actuaria
de la entidad, había encontrado que la reliquidación del crédito se ajustaba a
la ley 546 de 1999 y a las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria, y (ii) que la petición elevada había sido remitida a
Granahorrar con el fin de que dicha entidad le diera igualmente una respuesta
(fl. 13).
Granahorrar
respondió la petición a la señora Franco Vélez indicándole: (i) que la
reliquidación efectuada en el mes de junio de 2000 no había sido aceptada por
la Superintendencia Bancaria, por lo cual se vieron avocados a revisarla de
conformidad con las normas que sobre el particular había expedido dicho
organismo, (ii) que una vez revisado el proceso de reliquidación, la conclusión
fue que en su caso el alivio era igual a cero (0), situación que fue avalada
por la Superintendencia.
En esta
respuesta se le indicó a la peticionaria cuál fue el proceso seguido para la
reliquidación definitiva (fls 14 a 19).
7.- En el mes
de noviembre de 2002 la señora Franco Vélez presenta acción de tutela contra
Granahorrar solicitando que se declare que no está obligada a pagar los
intereses generados por el último ajuste, que se obligue a la entidad demandada
a devolverle una suma equivalente a la de los intereses indebidamente cobrados
y, que se le obligue a cobrarle la cuota más baja que estaría pagando a la
fecha si no se hubiesen realizado las reliquidaciones.
Lo anterior lo
sustenta en la afectación que sufrió su presupuesto familiar, lo cual repercute
en las posibilidades materiales de atención y educación de sus hijos.
8.- Una vez
notificada, en el escrito de informe la entidad demandada afirma (i) que la
reliquidación efectuada por el Banco constituye el cumplimiento de un deber
legal respecto de un vínculo contractual de índole privada (en aplicación a lo
dispuesto en la ley 546 de 1999 y de las circulares externas 007, 048 y 056 de
2000); (ii) que este deber legal implica para el Banco la necesidad objetiva de
readecuar el proceso de reliquidación, ante la obligación de proteger los
dineros públicos (Granahorrar es una sociedad de economía mixta); (iii) la
existencia de esta necesidad objetiva niega toda posibilidad de que en el caso
de la reversión de la reliquidación se presente abuso de posición dominante,
(iv) que no existe en el ordenamiento jurídico reglas que determinen el
procedimiento para reversar una reliquidación y que en cambio la aplicación de
las circulares de la Superintendencia son las que determinan para el banco el
contenido del debido proceso; (v) que si bien el Banco cometió un error en la
reliquidación, el no corregirlo implicaría propiciar la apropiación indebida de
dineros públicos; (vi) que el banco no ha desconocido el derecho a la
información sino que ha tratado de mantener informada a la señora Franco Vélez,
ni le ha desconocido su derecho a la igualdad, pues la reversión de todas las
reliquidaciones mal efectuadas se ha sometido al mismo trámite, tampoco le ha
desconocido el derecho a la vivienda digna, pues por el contrario el crédito es
el medio que lo permite; y (vii) que el Banco ha respondido todas las
peticiones de la señora Franco Vélez, situación distinta y comprensible es que
la misma no esté satisfecha con las explicaciones aportadas.
II.
DECISIÓN DE INSTANCIA.
Juez de
primera instancia.
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira decidió denegar
la tutela.
Consideró el
juez, (i) que no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno de la
señora Franco Vélez, como quiera que sus peticiones fueron resueltas
oportunamente y que el trámite de su crédito es igual al que ha sido otorgado a
otras personas en las mismas circunstancias; (ii) que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de protección judicial y que en este caso la actora
contaba con otras vías para rebatir jurídicamente la decisión tomada por el
ente demandado; y (iii) que en el presente caso no se vislumbra la amenaza de
un perjuicio irremediable, único evento en el que el juez de tutela podría
desplazar al juez ordinario.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
1. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
Presentación del caso.
2. En el año de 1993 la Señora Franco Vélez mediante
el sistema de financiación para la adquisición de vivienda UPAC celebró un
contrato de mutuo garantizado con hipoteca con Granahorrar. Durante la
ejecución del contrato la deudora cumplió cabalmente con sus obligaciones. En
el mes de junio de 2000 Granahorrar, bajo el argumento del cumplimiento de la
ley 546 de 1999 y de las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia
Bancaria le concedió a la señora Franco Vélez un “alivio financiero” cercano a
siete millones de pesos el cual se imputó al capital adeudado para la fecha.
Como consecuencia del alivio las cuotas a pagarse
redujeron en un 130%. Sin embargo, pasado un año y algunos meses, en octubre de
2001 la entidad reversó totalmente la reliquidación original al considerar que
había incurrido en un error. Como consecuencia de esta reversión las cuotas a
pagar aumentaron en un 160% incorporando capital e intereses moratorios.
La señora
Franco Vélez considera que la conducta de Granahorrar afectó su presupuesto
familiar y las posibilidades materiales de atención y educación de sus hijos.
Granahorrar afirma que su conducta es producto de una
"necesidad objetiva" impuesta por las normas que regulan su
actividad, la cual se desarrolla en el ámbito de un contrato de derecho privado
y que no afecta ningún derecho fundamental.
El juez de instancia consideró que no se afectaba
derecho fundamental alguno, que de llegarse a considerar una afectación, de
todas maneras existía otro mecanismo de defensa judicial y, finalmente, que
estaba descartada la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio
ante la falta de evidencia de un inminente perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos y asuntos constitucionales a
tratar
3. Corresponde a la Corte definir, primero, si la
conducta de la entidad financiera consistente en reversar de manera unilateral
la reliquidación efectuada sobre un crédito relacionado con los sistemas de
financiación para la adquisición de vivienda, desconoce derechos fundamentales
del usuario de dichos servicios financieros.
Y segundo, de llegarse a una respuesta positiva
corresponderá a la Corte definir, si la acción de tutela es el mecanismo
judicial adecuado para la protección de tales derechos o si por el contrario
existen otros mecanismos de defensa judicial.
Para resolver los problemas jurídicos la Corte
analizará primero, el contexto en el cual se desarrollan los hechos (ejecución
de contratos de derecho privado altamente intervenidos), seguidamente analizará
la naturaleza de los derechos de las partes en conflicto (derechos
patrimoniales y derechos fundamentales) y por último definirá si existe algún
derecho fundamental vulnerado y si la tutela es el mecanismo de protección
judicial procedente.
Las características generales de los contratos
celebrados con el propósito de adquirir vivienda.
4. Los contratos celebrados en el marco de los
sistemas para adquisición de vivienda entre entidades financieras y personas
naturales, tienen principalmente tres características: (i) ser contratos de
derecho privado (ii) que están altamente intervenidos por el Estado y (iii) que
respecto de su ejecución, la entidad financiera goza de posición dominante
negocial.
La naturaleza de las partes (comerciantes y personas
naturales) el tipo de relación (contractual) y el régimen aplicable (derecho
privado) prefiguran de cierta manera el juez natural del contrato (juez civil
ordinario). Estas notas definitorias indican que la disciplina de estos actos
está determinada por los principios de la teoría general de los contratos
propios del derecho privado, así como que las controversias suscitadas en
virtud de su ejecución sean, prima facie, de conocimiento exclusivo de
la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos civiles y comerciales.
En segundo lugar, se considera que con posterioridad a
los pronunciamientos de la Corte[1]
acerca de las condiciones y requisitos, tanto formales como materiales, que
deben satisfacer los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, es
indudable que este tipo de relaciones contractuales, enderezadas a realizar el
mandato del artículo 51 de la Carta en lo que a sistemas adecuados de
financiación para la adquisición de vivienda respecta, son objeto en grado
superlativo de la intervención del Estado.
"Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se estableció que un sistema especializado de financiación de vivienda
debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la
democratización del acceso al crédito para todas las personas, aún las de
menores ingresos; (ii) separar la determinación de las tasas de interés y las
condiciones contractuales de la libre estipulación por parte de las entidades
financieras estableciendo para ello métodos de intervención y vigilancia
estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusión en los modelos de
financiación y amortización de condiciones excesivamente gravosas para los
deudores (capitalización de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del
monto del ingreso del usuario del crédito) que lleven a la imposibilidad del
ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv)
contener disposiciones que permitan la conservación del equilibrio económico
entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con
garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda."[2]
En este sentido debe destacarse la expedición de la
ley 546 de 1999, ley marco “por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones",
y de las circulares externas 048 y 056 de 2000, mediante las cuales se regulan
ciertos aspectos técnicos a los que deben someterse las reliquidaciones de los
créditos hipotecarios, que fueron expedidas por la Superintendencia Bancaria.
Constituye
entonces una parte del orden público económico del ordenamiento jurídico
colombiano la regulación, tanto legal como reglamentaria, en la que se define
la disciplina negocial de los contratos que se celebran en el marco de los
sistemas de financiación de vivienda, ya que es precisamente esta regulación la
que permite realizar los mandatos del artículo 51 de la Carta (principio de
adecuación)
Por otro lado,
es importante señalar que este tipo de relaciones contractuales está
caracterizado por la asimetría del poder de negociación de las partes. En este
sentido se ha afirmado por esta Corte[3]
que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus
servicios (contrapartes contractuales) en una clara posición de supremacía
material o de posición dominante, independientemente de que se trate de
entidades públicas, mixtas o privadas.
Concluye
entonces la Corte que, frente al caso de las controversias suscitadas durante
la ejecución de los contratos celebrados en el marco de los sistemas de
financiación para adquisición de vivienda a largo plazo es imprescindible que
el juez (i) tenga en cuenta que la disciplina negocial está determinada por los
principios que rigen las relaciones contractuales privadas (autonomía privada,
mutuo consentimiento, buena fe exenta de culpa, equilibrio económico o
conmutatividad, etc.), (ii) reconozca que este tipo de relaciones contractuales
se encuentra altamente intervenido por el Estado dada la existencia de un
interés constitucionalmente protegido (el señalamiento de ciertas condiciones
para su celebración, la predeterminación de ciertas cláusulas de su contenido
negocial, la obligación de someterse al control y vigilancia de organismos
especializados, etc.), y (iii) no pase por alto la naturaleza asimétrica de
este tipo de relaciones contractuales en las que la entidad financiera goza de
una supremacía material o de una posición dominante negocial.
5. Ahora,
frente al caso bajo examen es indispensable tener presente que la controversia
se origina con ocasión de la conducta contractual de Granahorrar, consistente
en reversar la reliquidación del crédito inicialmente efectuada por la propia
entidad financiera.
Este hecho
resultaba totalmente imprevisible por su contraparte contractual y tuvo como
consecuencia alterar significativamente su situación patrimonial.
Para la Corte
la conducta de Granahorrar podría ser, por un lado, jurídicamente censurada, por
varias razones: (i) por constituir un claro desconocimiento al principio de la
buena fe, en el sentido en que de manera unilateral e inconsulta una de las
partes altera significativamente en su beneficio los términos de la relación
contractual, (ii) por tratarse de la traslación de los efectos patrimoniales
negativos derivados de la culpa contractual de Granahorrar (quien liquidó mal)
al patrimonio de su contraparte, o (iii) por constituir un abuso de la posición
dominante negocial de la entidad financiera, consistente en alterar de manera
unilateral las condiciones contractuales, prevalida de la existencia de títulos
ejecutivos complejos y de garantías reales a su favor.
Por otro lado,
esta conducta bien podría ser jurídicamente defensable (i) por tratarse del
simple restablecimiento del equilibrio contractual del contrato en virtud del
principio de conmutatividad, (ii) como la consecuencia de la adecuación a los
términos contractuales originales, fundamentada en las normas de intervención
estatal que imponen la corrección de las reliquidaciones sobre este tipo de
contratos, o (iii) por ser el resultado de una conducta enderezada a defender
la integridad del patrimonio del Estado.
Para la Corte
es evidente que este tipo de controversias debe ser debatida ante el juez
natural del contrato, es decir ante el juez ordinario especializado en asuntos
civiles y comerciales[4].
No podría entonces el juez constitucional bajo el expediente de una eventual
arbitrariedad de la entidad financiera, desconociendo la dogmática
constitucional en materia de acción de tutela, entrar a resolver una
controversia contractual y proceder al amparo de derechos patrimoniales bajo el
discutible velo de que los mismos constituyen derechos fundamentales.
6. En este
punto se impone para el juez constitucional la tarea de definir si, frente a
este tipo particular de controversias contractuales (en el marco ya delimitado
de relación contractual, de derecho privado, asimétrica y altamente intervenida)
es posible afirmar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental.
Definición
de la naturaleza de los derechos presuntamente afectados. Derechos
patrimoniales y derechos fundamentales.
7. Sobre este
punto la Corte considera importante la distinción existente entre derechos
fundamentales y derechos patrimoniales a partir de la clarificación del alcance
de los derechos de libertad y de propiedad.[5]
En este
sentido serán derechos fundamentales sólo aquellos que puedan ser catalogados
como universales “en el sentido lógico de la cuantificación universal de la
clase de los sujetos que son sus titulares”[6],
que son indisponibles e inenajenables por su propio titular y por el Estado
(contramayoritarios), que tienen su título ex lege o ex
constitutionem, que establecen relaciones verticales (relaciones de poder,
jerarquía o subordinación), y que cuentan con una protección judicial reforzada
(acciones ordinarias y acciones especiales como la de tutela).
Por otro lado,
serán derechos patrimoniales aquellos derechos singulares “en el sentido
asimismo lógico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado”,[7] que son disponibles o
enajenables por su propio titular y eventualmente por el Estado (es decir que
están sujetos a limitaciones), que por regla general tienen su título ex
negotium, en los cuales se establecen relaciones horizontales entre pares
contractuales (relaciones de coordinación e igualdad) y que para su protección
judicial cuentan solamente con acciones ordinarias.
8. Este marco
conceptual permite un mejor tratamiento dogmático del problema constitucional
que ahora se plantea. Se pregunta entonces la Corte si en el caso concreto
concurren derechos fundamentales con derechos patrimoniales. Este interrogante
puede ser resuelto en función de un concepto positivista de los derechos
fundamentales que soluciona el problema de su existencia por referencia a los
textos constitucionales y a partir de las distinciones señaladas.
En primer
lugar, se puede afirmar que la calidad de parte contractual presupone el
derecho de la autonomía de la voluntad llamada también autonomía privada o
autonomía contractual. Este derecho se encuentra reconocido en normas de
derecho positivo tanto de rango constitucional como de rango legal (artículos
14, 16, 333 Superiores, 1502, 1503 Código Civil, y 12, 864 del Código de
Comercio) en las que se establece su titularidad de manera universal a todas
las personas que gozan de la capacidad de obrar.
El derecho a
la autonomía privada no es entonces un derecho patrimonial, no es reconocido ex
singuli, ni depende de ciertas situaciones jurídicas, no es disponible ni
enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular) y no
es atribuido ex negotium sino que tiene su fuente directa en la
Constitución y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 Superior)
como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio general
de libertad (artículo 16 Superior).
Para la Corte
el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la autonomía privada y la
necesidad de diferenciarlo de los derechos patrimoniales, que por regla general
son adquiridos en virtud de su ejercicio, implica entonces una atención más
denodada del juez del Estado social de derecho al momento de enfrentar
conflictos contractuales que involucren problemas constitucionales semejantes.
9. Por otro
lado, la Corte considera que lo anterior no implica ni puede llegar a implicar
que todos los asuntos contractuales, que como es obvio tienen como presupuesto
el ejercicio de la autonomía de las partes, se conviertan en problemas a ser
resueltos por el juez constitucional. Esto equivaldría tanto como negar los esfuerzos
por distinguir los derechos fundamentales de los derechos patrimoniales y sobre
todo conduciría a desnaturalizar el objeto y la función de la acción de tutela
en el Estado Social de Derecho. Estas razones justifican que el estudio del
presente caso implique de manera necesaria la contextualización del problema y
la rigurosidad en el manejo de las categorías de la dogmática constitucional.
Por lo tanto,
importa reconocer que la conducta de las entidades financieras, en este tipo de
casos, tiene que estudiarse en relación con la posible afectación del derecho a
la autonomía privada de sus contrapartes contractuales sin desatender el hecho
de que estos contratos, a pesar de ser contratos de derecho privado, están
sujetos a una significativa intervención estatal.
Lo anterior
implica que, eventualmente, la afectación de la autonomía contractual pueda
tener su origen en una conducta unilateral pero legítima de alguna de las
partes. Esta situación se presenta cuando dicha afectación está determinada
legalmente por la obligatoriedad de las reglas generales y abstractas expedidas
por el Estado en ejercicio de sus funciones de intervención. En este sentido la
Corte considera que la conducta de las entidades financieras adelantada en
aplicación de las reglas que ordenan la modificación de relaciones
contractuales en curso, no requiere de la disposición de voluntad o de la
previa exigencia del consentimiento de las partes, precisamente porque la misma
constituye un desarrollo de la función de intervención del Estado. Por otro
lado, la Corte considera que en ejercicio de su función de intervención, el
Estado y la administración no podrían llegar a aniquilar el equilibrio
patrimonial de los contratos o a modificar de tal manera su contenido hasta
transformarlos en otros contratos, pues en estos casos la propia autonomía de
la voluntad y los principios contractuales de rango constitucional actúan como
límite al ejercicio de dichas potestades.
Por último, es
importante tener presente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario
para la protección de los derechos fundamentales, de tal forma que el juez de
tutela deberá determinar previamente, y en cada caso concreto, que no existan
otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos presuntamente
afectados, salvo que, como lo permite la propia Constitución, se trate de
conjurar la realización de un perjuicio irremediable.
Del caso
concreto
10. Respecto
del caso concreto se presentaron dos conductas de Granahorrar que constituyen
el objeto de la reclamación y de la posterior demanda de tutela instaurada por
la señora Franco Vélez. La primera tuvo lugar en junio de 2000 y consistió en
modificar de manera unilateral los términos de la relación contractual
(reliquidación del crédito) inicialmente pactados entre Granahorrar y la señora
Franco Vélez. La segunda tuvo lugar en octubre de 2001 y consistió en modificar
nuevamente de manera unilateral los términos contractuales fijados en junio de
2000.
Para la Corte
es claro que la alteración de los términos contractuales operada de manera
unilateral por alguna de las partes desconoce la regla básica de los contratos
“el contrato es ley para las partes” o pacta sunt servanda y constituye
un atentado contra el derecho fundamental a la autonomía de la voluntad en
relación con el contrato. En este sentido, el derecho a que los términos del
contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes
integraría el contenido del derecho fundamental a la autonomía privada,
precisamente por tratarse de una de las típicas situaciones que se encuentran
dentro de su ámbito de protección.
Lo anterior
implica que, por regla general, cualquier modificación del contrato debe estar
sometido al concurso de voluntades o consentimiento de las partes. No obstante,
la Corte reconoce que esta regla tiene excepciones, algunas derivadas de la
naturaleza misma de las relaciones contractuales especialmente en lo que
respecta a la función de intervención del Estado en la economía.
Es del caso
entonces señalar que la primera conducta de Granahorrar (reliquidación inicial)
se efectúa en cumplimiento de un deber legal y reglamentario contenido en la
ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria, las cuales tenían como propósito hacer efectivo el
mandato derivado del principio de adecuación (artículo 51 superior).
Es así como
Granahorrar en cumplimiento de los referidos mandatos, de manera unilateral y
amparada en una "necesidad objetiva", modificó en el mes de junio de
2000 el contenido de la obligación a cargo de la señora Franco Vélez al reducir
el valor de las cuotas en un 130%, modificando las prestaciones de dar en que
consistía la principal obligación de la mutuaria.
Para la Corte
el cumplimiento del deber legal por parte de la entidad financiera imponía
límites razonables al ejercicio del derecho a la autonomía privada de quienes
en ese entonces eran titulares de obligaciones relacionadas con el sistema para
la adquisición de vivienda. Por lo tanto, al estar Granahorrar amparada en el ejercicio
de un deber legal no era entonces admisible que eventualmente fuera pasible de
decisiones judiciales adversas por presuntas vulneraciones a derechos de índole
patrimonial o fundamental.
11. Ahora
bien, la Corte considera que la potestad que implicaba el cumplimiento del
deber legal contenido en las referidas disposiciones se agotó una vez concluyó
el procedimiento de reliquidación aplicado por Granahorrar al crédito de la
señora Franco Vélez en el mes de junio de 2000.
En este
sentido resultaba inadmisible alegar competencias reglamentarias para reversar
de manera unilateral la reliquidación inicialmente efectuada. Para la Corte es
claro que, una vez transcurridos dieciséis (16) meses desde la época de la
reliquidación inicial, para este caso había desaparecido la potestad derivada
del cumplimiento de un deber legal y es por esta razón que la segunda conducta
de Granahorrar (reversión de la reliquidación) es considerada por la Corte como
violatoria del derecho fundamental a la autonomía privada de la señora Franco
Vélez.
Esta
afectación se concreta en la sorpresiva alteración de los términos
contractuales imputable a Granahorrar, en el entendido que las previsiones
patrimoniales que le permitían a la señora Franco Vélez haber delimitado su
plan de vida y la forma de atender sus necesidades existenciales (educación y
levantamiento de sus hijos, adquisición de vivienda, satisfacción de
necesidades básicas, etc.) resultaron abruptamente alteradas.
En efecto, la
conducta de Granahorrar tiene como efecto desorganizar los modos y los medios
como la señora Franco Vélez desarrolla su vida personal y familiar (autonomía
privada). Para la Corte es precisamente esta intromisión en la íntima libertad
de la actora, que implica la alteración de su plan de vida y el de su familia,
la que resulta constitucionalmente censurable. En este punto la autonomía
privada como predicado y principio contractual encuentra puntos de contacto
innegables con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y
con la obligación constitucional de respeto por el plan vital libremente
elegido por los seres humanos.
Por otro lado,
Granahorrar no tenía la facultad legal o contractual de reversar la
reliquidación inicial y de nuevamente alterar los términos del contrato bajo el
discutible argumento de una "necesidad objetiva". En este punto llama
la atención la Corte sobre la necesidad de que Granahorrar hubiese respetado la
horizontalidad de la relación contractual y en este sentido hubiese tratado de
acordar con su contraparte unas nuevas reglas para el desarrollo de sus
relaciones patrimoniales, y no que por el contrario, prevalida de su
preeminencia contractual hubiese impuesto sus razones de manera unilateral e
inconsulta.
En conclusión,
para la Corte resulta constitucionalmente inadmisible que Granahorrar
valiéndose de su posición dominante altere de manera unilateral las condiciones
contractuales fijadas por ella misma en cumplimiento de un deber legal y
desconozca abiertamente el derecho fundamental a la autonomía privada de su
contraparte.
12. Ahora
bien, una vez establecida la existencia de la vulneración del derecho
fundamental a la autonomía privada de la señora Franco Vélez, corresponde a la
Corte definir si la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa
judicial adecuado para su protección.
En principio,
la Corte reconoce que a pesar de que en este caso se pudo establecer que
ocurrió una vulneración a un derecho fundamental, el juez competente para
resolver sobre su protección sería el juez ordinario especializado en asuntos
civiles y comerciales.
En efecto,
sería el juez ordinario el más indicado para declarar, si así se lograse
establecer en el proceso, el incumplimiento del contrato o el eventual abuso de
la posición dominante negocial; igualmente, sería él el encargado de hacer las
respectivas condenas respecto del pago de los eventuales perjuicios que se
llegasen a causar; para la Corte todas estas son formas indirectas mediante las
cuales el juez ordinario podría proveer a la protección judicial del derecho
fundamental a la autonomía privada.
No obstante,
en estos casos, en los cuales la posición dominante negocial de la entidad
financiera es más que evidente (puede de hecho cambiar los términos del
contrato, como efectivamente ocurrió y cuenta con instrumentos de coacción como
la existencia de títulos ejecutivos y garantías reales a su favor), la Corte
considera que existe una clara situación de indefensión y de riesgo de sufrir
un perjuicio irremediable por parte de la señora Franco Vélez.
La existencia
de posición dominante y la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos
(proceso ejecutivo) para la protección de los propios intereses constituyen
suficientes argumentos de juicio para que la Corte considere que la señora
Franco Vélez está en hipótesis del riesgo de sufrir un perjuicio irremediable
sobre su derecho a la autonomía privada (alteración de su plan vital y el de su
familia) e incluso sobre su derecho a la vivienda digna (ante la posibilidad
del remate del bien inmueble). Por lo tanto es procedente conceder la tutela al
derecho a la autonomía privada.
Por otra parte
en estos casos se debería conceder la tutela como mecanismo transitorio. Sin
embargo, la Corte no encuentra razón alguna para someter a la peticionaria a la
carga de adelantar un proceso judicial (posibles efectos de conceder el amparo
de manera transitoria), cuando lo que se discute en este caso es precisamente
el ejercicio de prerrogativas negociales desmedidas por parte de Granahorrar.
Lo correcto sería entonces que si Granahorrar considera afectados sus derechos
patrimoniales, sea ella la que adelante la actuación judicial respectiva, y no
permitir que la misma, abusando de su preeminencia material, esquive los
procedimientos ordinarios. En conclusión y para este caso la Corte concederá la
tutela como mecanismo definitivo de protección judicial.
13. Sin
embargo, y en este punto hace énfasis la Corte, lo anterior no implica que la
discusión acerca de los derechos patrimoniales de las partes pueda ser resuelta
por el juez de tutela; en este sentido quedan a salvo las acciones ordinarias
tanto de Granahorrar como de la señora Franco Vélez, para que, si lo consideran
pertinente, adelanten los procesos civiles a que haya lugar respecto de la afectación
de sus respectivos derechos patrimoniales.
14. En
conclusión la Corte concederá la tutela al derecho fundamental a la autonomía
privada (libre desarrollo de la personalidad) de la ciudadana Amparo Franco
Vélez y, en consecuencia, ordenará a Granahorrar dejar sin efectos la segunda
reliquidación. Por consiguiente, deberá tenerse como vigente, para todos los
efectos, la reliquidación inicial efectuada en el mes de junio de 2000.
En este
sentido se le deberán seguir cobrando a la señora Franco Vélez las cuotas que
adeudaría al momento de la notificación del presente fallo de no haberse
reversado la reliquidación inicial (es decir el monto de las cuotas exigible a
julio de 2000). Igualmente se deberán suspender todos los procesos judiciales o
no, que hayan sido adelantados por la entidad Granahorrar con el fin de cobrar
las sumas adeudadas que llegaren a exceder lo efectivamente debido de
conformidad con la reliquidación efectuada en Junio de 2000.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira (Risaralda) y, en su
lugar, conceder la tutela al derecho fundamental a la autonomía privada
(libre desarrollo de la personalidad) de la ciudadana Amparo Franco Vélez.
Segundo. Ordenar a Granahorrar dejar sin efectos la
segunda reliquidación efectuada en el mes de octubre de 2001 al crédito de la
ciudadana Amparo Franco Vélez y en consecuencia, tener como vigente, para todos
los efectos, la reliquidación inicial efectuada en el mes de junio de 2000, de
conformidad con los términos de la parte motiva de esta sentencia (en especial
la consideración 14).
Tercero. Por Secretaría General Librar las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-252 de 1998, C-383 de 1999, C-700
de 1999 y C-955 de 2000.
[2] Cfr. Sentencia
T-083 de 2003. Para una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de sistemas de financiación de vivienda a largo plazo
Cfr. Sentencias T-231 de 2001 y T-083 de 2003.
[3] Cfr. Sentencia
C-134 de 1994 y T-083 de 2003.
[4] Cfr. Sentencias
SU-846 de 2000 y T-235 de 2001.
[5] Sobre la distinción
entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales la doctrina italiana ha
adelantado importantes trabajos, uno de ellos puede apreciarse en Los
fundamentos de los derechos fundamentales. Luigi Ferrajoli. Trotta; Madrid,
2001.
[6] Op. cit.
[7] Op. Cit.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.