T-423-01
Sentencia T-423/01
Sentencia T-423/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental
DERECHO A LA
SALUD-Dilación
injustificada en suministro de medicamentos y atención médica/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Atención médica y suministro de medicamentos/PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Atención médica y suministro de medicamentos por
enfermedad de Parkinson
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-384287
Acción de tutela
incoada por Ana Stella Alvarez de Castro contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias de 6 de julio de 2000, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y de 13 de septiembre de 2000 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Ana Stella Alvarez de Castro contra el Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Stella Alvarez de Castro,
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social y a la integridad personal, en razón a que el
accionado se niega a suministrarle una serie de medicamentos que requiere para
el tratamiento de la Enfermedad de Parkinson que padece.
Señaló los siguientes hechos:
Desde 1977 es pensionada de la Caja Agraria
y en el departamento médico de esa institución le eran suministrados todos los
medicamentos que requería para el tratamiento de sus enfermedades, pero al
liquidarse la Caja Agraria debió acudir al Instituto de Seguros Sociales en
donde le fueron negados los medicamentos denominados Calcio, Risperdal y
Selegil tab 5 mg, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Solicita en consecuencia, se ordene a la
entidad demandada que autorice la entrega de los medicamentos requeridos.
Por su parte, el Instituto de Seguros
Sociales en oficio de 4 de julio de 2000, dirigido a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, informó que los medicamentos solicitados por la
accionante no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el
formulario de medicamentos del Seguro Social, por lo que el Departamento de
Farmacia y Terapéutica es el que debe estudiar la solicitud y evaluar la
viabilidad o no de su entrega.
Surtido ese trámite, el Departamento de
Farmacia y Terapéutica negó la entrega con base en un concepto emitido por
especialistas en el tema, por lo que el no tenerlo en cuenta sería ignorar el
soporte técnico científico que respalda el adecuado tratamiento de un paciente.
No obstante lo anterior, se agrega que el
Departamento de Farmacia y Terapéutica informó que si la paciente presenta
nuevamente la solicitud para estudio del medicamento, se hará un nuevo análisis
por los especialistas que integran el Comité de Farmacia, para lo cual la
demandante deberá anexar los documentos solicitados por esa dependencia.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Conoció del presente caso en primera
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia
de 6 de julio de 2000, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al
Instituto de los Seguros Sociales que en el término de 48 horas suministrara a
la accionante los medicamentos requeridos de acuerdo con la prescripción
médica.
Consideró el a quo que el suministro
de los medicamentos en las condiciones prescritas por los médicos, implica para
la demandante la posibilidad de tener mejor salud y una posible recuperación,
derecho que no se le puede vulnerar al poner en peligro su vida.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2000
revocó el fallo recurrido, y en su lugar negó la protección solicitada, al
considerar que la conducta del Instituto de Seguros Sociales fue legítima y
ajustada a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el Sistema de
Seguridad Social en Salud.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 16 de febrero de 2001, se
ofició a la demandante para que informara a la Sala de Revisión si se había
sometido a la valoración neurológica indicada en el oficio DAA-SF No. 1205 de
27 de octubre de 1999, suscrito por el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social y
por el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria.
Igualmente, se le preguntó a la actora, si
presentó al Departamento de Farmacia de la E.P.S. del Seguro Social la nueva
solicitud de medicamentos, anexando todos los documentos requeridos para la
autorización.
Así mismo, se ofició al doctor Carlos Mario
Ramírez Ramírez, Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, en Bogotá, para que
informara si se le estaban entregando los medicamentos requeridos a la señora
Ana Stella Alvarez de Castro.
Finalmente, se ofició al doctor Carlos
Gómez Fuentes, médico tratante de la peticionaria para que informara si la
señora Ana Stella Alvarez de Castro, seguía requiriendo los medicamentos, que
él en su oportunidad le recetó, denominados Selegil, Sinemet, Risperdel y
Posture D.
La señora Ana Stella Alvarez de Castro, en
comunicación recibida el 1 de marzo de 2001 en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, informó que como no logró ser atendida por el neurólogo
del Seguro Social no presentó nueva solicitud para entrega de medicamentos, ni
para nueva cita con el especialista.
Por su parte, el señor Conrado Adolfo Gómez
Vélez, Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, mediante oficio de 5 de abril de
2001, respondió lo siguiente:
"... El motivo
por el cual no es posible suministrar los medicamentos anteriormente indicados,
es porque la paciente no ha cumplido con los requisitos de ley para ello, es
decir presentar la solicitud pertinente al área de farmacia ubicada en la
avenida 13 (autopista norte) No. 91 - 95 oficina 601, para que el Comité de
Farmacia y Terapéutica analice lo correspondiente a la viabilidad o no de la
entrega, desde el punto de vista de la patología de la misma.
"Lo anterior
corrobora que esta entidad de ninguna manera va a negar una solicitud si no
existe una fundamentación para ello, teniendo en cuenta que las personas
afiliadas a esta entidad promotora de salud, son lo más importante para la
institución..."
Igualmente el doctor Carlos Gómez Fuentes,
quien fue médico tratante de la señora Ana Stella Alvarez de Castro, informó
con oficio de 16 de marzo de 2001, que sólo la trató cuando existía el servicio
médico de la Caja Agraria, terminándose la relación médico - paciente al
desaparecer el servicio mencionado en junio de 1999. Señala también que en el
periodo en que fue su paciente se utilizó Risperdal, Selegil y Sinemer. Sin
embargo, manifiesta que como actualmente desconoce el estado de salud de la
paciente carece de elementos para indicar si requiere o no esos medicamentos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Protección especial a las personas de la
tercera edad. El derecho fundamental a la salud adquiere el carácter de
fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.
Se ha señalado que el derecho a la salud,
al encontrarse en conexidad con la vida y tratándose de personas de la tercera
edad, tiene también el carácter de fundamental[1].
Esta Corporación ha sostenido[2], que si bien el derecho
a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[3], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que respecto de las personas de la tercera edad, el
derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental.
En efecto, en la sentencia T-426 de 1992,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó lo siguiente:
" ... El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido
de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica
respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el
carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46."
Específicamente sobre el derecho a la
seguridad social y su alcance en relación con el derecho a la salud de las
personas de la tercera edad[7],
se ha considerado:
"... Dentro de
las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención en
salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento
superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la misma, que para su prestación,
igualmente, adopta la forma de un servicio público a cargo del Estado, en forma
directa o a través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y
reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado
integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).
En relación con la calidad de vida[8] en la sentencia T-597
de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó:
"que el derecho
a la vida, en el contexto de la prestación de los servicios públicos a cargo
del Estado, abarca la pretensión de obtener la cesación de las amenazas que
contra la vida y la salud - entendida como grave deterioro de la calidad de
vida - puedan provenir de su deficiente servicio."
Y en lo que tiene que ver con el alcance
del término curación[9],
en la sentencia T-20 de 1995, se consideró:
"... curación
no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también significa
mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda
con la esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y
especialmente de los niños....
"Protección que
debe ir ligada al análisis concreto de cada caso, para lo cual la valoración
médica es muy importante.
Ahora bien, en cuanto a la orden de entrega
de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia[10],
ha inaplicado las normas legales tratándose de medicamentos que se encuentran
excluidos del P.O.S. siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos para
ordenar su entrega:
-
Que la exclusión
amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al
sistema.
-
Que el medicamento
excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea
previsto por el P.O.S.
-
Que el paciente no
pueda sufragar el costo del medicamento y
-
Que haya sido prescrito
por un Médico de la E.P.S.
En este caso se encuentran las siguientes
pruebas:
1. A la señora Ana Stella Alvarez de Castro se
le diagnosticó desde el año 1978 una "esquizofrenia paranoide", y
consta que recibía tratamiento psiquiátrico desde hacía aproximadamente diez
(10) años. (folio 8).
2. En el año 1996, el médico Carlos Gómez
Fuentes, quien la trataba por cuenta del servicio médico de la Caja Agraria
señaló que se trataba de una paciente con trastorno mental de unos veinte (20)
años de evolución y varias hospitalizaciones. Que presentaba insomnio,
ansiedad, ideación mística referencial y alucinaciones auditivas, ánimo
depresivo y señaló en el diagnóstico la "Enfermedad de Parkinson".
(folio 9).
3. Aparece también la historia clínica con
fecha de 21 de abril de 1992, en la que se señaló como diagnóstico final:
"Depresión mayor con síntomas psicóticos". (folio 10).
4. Se encuentra un Formato de Justificación de
uso para medicamentos fuera de formulario del Seguro Social (folio 5),
diligenciado por el doctor Oscar Aponte, neurocirujano tratante de la
demandante, en el que se manifiesta que requiere Selegil por 5 miligramos, y se
afirma que no existen medicamentos homólogos y/o alternativos en el vademecum
del Seguro Social.
5. Aparece la comunicación de 27 de octubre de
1999 (folio 7), suscrita por Mario Andrés Urán Martínez, Jefe del Departamento
de Atención Ambulatoria del Seguro Social y por Carmenza Devia Valderrama,
Gerente de la E.P.S. de la Seccional Cundinamarca y Bogotá, D.C, en la que se
le informa a la señora Alvarez de Castro que el medicamento "Selegilina
Tab 5 mg" fue negado. Y se coloca como observación : Valorar por
neurólogo.
6. En la demanda Ana Stella Alvarez de Castro
afirma tener 66 años, dato que se corrobora con la historia clínica que aparece
a folio 9 del expediente.
7. La señora Ana Stella Alvarez de Castro, en
comunicación recibida el 1 de marzo de 2001 en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, que obra a folio 33, informó:
"1. Que según
se indica en el oficio DAA-S7 No. 1205 de octubre 27 de 1999 suscrito por el
Gerente de la E.P.S. del Seguro Social me presenté el 2 de noviembre del 2000,
en el hospital de la Samaritana para atender a la cita que me fue ordenada para
"Valoración por el neurólogo". (Anexo fotocopia de la referencia).
"Allá me
dijeron que el contrato con el Seguro Social estaba cancelado. Ante este
hecho volví a la oficina de los Seguros Sociales de Santa Bárbara, de allí me
mandaron a la Clínica San Pedro Claver a donde fui al día siguiente a las 5.00
am y, a las 7.30 am salió una enfermera y dijo que las citas con el neurólogo
las daban el 5 de diciembre. (Negrillas de la Sala)
"El 5 de
diciembre volví a ir a la Clínica San Pedro Claver a las 5.00 am, y me dieron
la cita para el 2 de enero de 2001. Anexo comprobante de la cita en cuyo pie de
página se anotó: Nueva cita porque el Dr. está en vacaciones a partir de hoy 2
de enero de 2001. (Negrillas
de la Sala)
"Después
de esta fecha no volví a solicitar citas...
"2. Por cuanto
no he sido atendida, aún, por el Neurólogo, no he podido hacer una nueva
solicitud de medicamentos."
Para esta Sala de Revisión no hay ninguna
duda que a la peticionaria se le han vulnerado sus derechos a la salud, a la
vida y a la seguridad social al no autorizarle la entrega del medicamento que
requiere, por encontrarse éste fuera del Plan Obligatorio de Salud y del
formulario de medicamentos del Seguro Social y porque al someterse al estudio
del Comité de Farmacia y Terapéutica de la E.P.S., éste decidió negarlo de
acuerdo con la historia clínica y el concepto emitido, del cual no se anexa
copia.[11]
Se observa igualmente que en el oficio en
el que se le negó el medicamento se ordenó la valoración por neurólogo, pero
según las pruebas que obran esto no ha sido posible, sencillamente porque no se
le ha dado la cita, desconociéndose por parte de la E.P.S la consideración que
merece la peticionaria por ser una persona de la tercera edad, que padece una
enfermedad neurológica grave y degenerativa como es la "Enfermedad de
Parkinson".
Aparece entonces acreditado que no ha sido
posible que le entreguen la droga que requiere, ni que obtenga la cita con el
médico neurólogo, y que a pesar de haber tratado de cumplir con el
requerimiento que le ha hecho el Seguro Social para estudiar nuevamente la
viabilidad de autorizarle la entrega de la droga, esto no ha sido posible, pues
no le han facilitado la atención, inclusive según ella manifiesta en el escrito
que envió a esta Corte ha hecho filas desde las horas de la madrugada para
conseguir una cita y no la ha logrado.
Se reitera la jurisprudencia de esta Corte
expuesta en la sentencia T- 027 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa:
"La dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible."
Sin ninguna duda la actuación de la E.P.S.
del Seguro Social resulta contraria a los derechos de las personas de la
tercera edad a la atención en salud, cuando su vida está en peligro, por lo que
se concederá la protección solicitada en el sentido de ordenar a la entidad
demandada que se disponga lo necesario para que la señora Ana Stella Alvarez de
Castro, previa valoración por el neurólogo, le sea entregada la droga que
requiera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 13 de septiembre de
2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su
lugar, CONCEDER la tutela por las razones expuestas.
Segundo. Ordenar a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional
Cundinamarca y Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta sentencia, remita a Ana Stella Alvarez de
Castro a un Neurólogo de la Institución, y en caso de que el especialista
recete medicamentos que no estén en los listados del Plan Obligatorio de Salud
y del Seguro Social, pero sean indispensables para la conservación de la salud
y por ende de la vida, proceder a entregarlos.
Tercero. Declarar que la E.P.S. del Seguro Social podrá repetir
en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social
en Salud, para que éste en el término de treinta (30) días reembolse el valor
de los medicamentos que se suministren a la demandante en cumplimiento de este
fallo.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-755 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa, T-1151 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076
de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[5] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de
1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Ver sentencias SU-039 de 1998, T-116 de 1993, Magistrado Ponente:
Hernando Herrera Vergara y C-599 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]Ver sentencias sobre calidad de vida T-499 de 1992, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes, SU-480 de 1998,Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero. T-606 de 1997, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero. T-505 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-548 de
2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-68 de 1994,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Ver también sentencias T-20 de 1995, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-920 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] Consultar, entre otras, las sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997,
T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998 y T-409 de 2000.
[11]
Ver en expediente el oficio que obra a folios 38 a 46 enviado por Carlos Mario
Ramírez Ramírez, Gerente de la E.P.S del Seguro Social, Seccional Cundinamarca
y Distrito Capital al Juez de Instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.