T-423-00
Sentencia T-423/00
Sentencia T-423/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Pago oportuno
de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes Acumulados T-271497, T-272779, T-273480, T-273483 y
T-273486.
Acciones de tutela
instauradas por Tomás Daniel Guerrero Terán y Norma Isabel Madera, Miryam
Josefina Pardo de Tarra, Carmen Cabarcas Guerrero, Yaneth Rodríguez Dávila,
Elizabeth Zuñiga Barreto contra Hospital San Pablo de Cartagena.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los once (11)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En ejercicio de la potestad constitucional
establecida en el artículo 86 de la Carta Política, los petentes promovieron
acción de tutela contra la Empresa Social del Estado, Hospital San Pablo de
Cartagena, argumentando que la entidad demandada no les ha cancelado los
sueldos de febrero a agosto de 1999 a los cuales tienen derecho en su condición
de trabajadores de dicha entidad.
Indican que la actitud del ente demandado,
les causa un perjuicio irremediable, puesto que su alimentación y la de su
familia, así como la educación escolar y el pago de los servicios públicos
dependen en forma exclusiva del salario devengado; además manifiestan no tener
otros medios de subsistencia que les permitan atender lo básico para vivir.
Solicitan se les tutele su derecho a la
seguridad social y se ordene al señor gerente de la institución, la cancelación
de los sueldos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y
se garanticen los pagos futuros.
2. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
La Sala Laboral de decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en primera instancia, negó las
acciones incoadas argumentando que los demandantes poseen otros medios
judiciales, suficientemente idóneos para proteger el derecho que estiman
conculcado.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó las decisiones impugnadas,
con consideraciones similares a las expuestas en los fallos del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales.
Ha sido doctrina jurisprudencial, la
establecida por ésta Corte, en el sentido de determinar que la protección
consagrada en el artículo 86 de la CN, no es procedente para obtener el pago de
deudas originadas en relaciones laborales, siendo posible concederla en
situaciones excepcionales, como cuando con el no pago oportuno de los salarios
se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra la subsistencia y
el mínimo vital de los actores y sus familias.
Desde la protección que la Constitución
Política otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensación de manera
tardía ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario,
producto del desempeño de una labor, constituye para el trabajador su única
fuente de ingreso.[1]
En sentencia SU-995 de1999, M. P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz, la Corte unificó los anteriores criterios y expresó:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
En el presente caso, encuéntrase probado[2] que
la entidad demandada ha incumplido su obligación patronal de pagar los salarios
en la forma y tiempo debidos, generando con la mora prolongada en la
cancelación de los mismos, violación a los artículos 25 y 53 de la Carta; con
documentos[3]
obrantes en cada uno de los expedientes, los actores demostraron las
condiciones que padecen ante la ausencia de los salarios legalmente debidos.
Por ello, siguiendo la jurisprudencia mencionada y la sentencia reciente
dictada por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación[4]
contra el mismo centro hospitalario, la Corte procederá a revocar las
providencias que se revisan, y conceder el amparo a los derechos al trabajo y
al mínimo vital de los accionantes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
los expedientes T-271497, T-272779, T-273480, T-273483 y T-273486.
En su lugar CONCEDER la tutela para
la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores
demandantes.
Segundo. ORDENAR al Hospital
San Pablo de Cartagena, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere
hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de los sueldos dejados de pagar a
los actores. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se
concede un plazo máximo de treinta (30) días para que lleven a cabo los
trámites presupuestales que conduzcan al pago ordenado.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital San Pablo de Cartagena, para que asuma de manera permanente los
correctivos necesarios para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida
el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de sus
trabajadores por el no pago oportuno de los salarios.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-837 de 1999, T- 652 de 1999 y T-259 de 1999, entre otras.
[2] Folios 39 a 42 Expediente T 271 497,
folios 21 a 24 Expediente T 272 779, folios 20 a 23 Expediente T 273 480,
folios 14 a 17 Expediente T 273 486 y 2202 a 23 Expediente T 273 483.
[3] Recibos de servicios públicos (Folios 7
y 8) y Factura de Almacenes Vivero S.A. folio 6 Expediente T 273 486; Recibos
de servicios públicos (Folios 6 y 8), Factura de Almacenes Vivero S.A. folio 7,
Oficio del Citibank de folio 11, Certificación de colegio sobre el atraso en
pensiones de folio 10, Expediente T 273 483; Actas de suspensión y recibos de
servicios de energía eléctrica y agua y factura de pérdida de línea telefónica
–cobro jurídico (Folios 10 y 12 a 16) y cuenta de cobro de tarjeta de crédito (
folio 11 ) Expediente T 273 480; Factura de Almacenes Vivero S.A. folios 13 y 14,
Certificación del Instituto San Juan de Díos sobre las pensiones debidas por la
hija de la accionante folio 9 expediente T 272 779 y facturas correspondientes
a alimentos (Folios 4 a 12), Certificación de Colegio con respecto a la deuda
por concepto de pensiones de un hijo del accionante folio 19 Expediente T 271
497.
[4] T- 341 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.